TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
001/2014
CAUSA
PRINCIPAL:
RESARCIMIENTO
MAS
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
DEMANDANTE:
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
DEMANDADO:
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA,
representado
por
RICARDO
ZAMBRANA
ZAMBRANA,
según
poder
de
fs.
113
a
114,
aceptado
a
fs.
130.
FECHA:
siete
de
mayo
de
dos
mil
catorce
(07.05.14)
JUEZ:
Ms.C.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
VISTOS:
Todo
lo
actuado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
afirma
que
acordó
verbalmente
con
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA
la
conformación
de
una
sociedad
para
la
siembra
de
soya
y
sorgo,
para
la
campaña
de
verano
2012.
Que,
según
ese
acuerdo
verbal,
el
terreno
lo
pondría
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA:
400
hectáreas
para
soya
y
200
hectáreas
para
sorgo.
Que,
el
trabajo
de
campo,
como
ser
rastreo,
siembra,
fumigado,
etc.,
además
de
las
semillas
e
insumos
necesarios,
se
realizaría
en
igualdad
de
condiciones.
Que,
luego
de
la
preparación
del
terreno,
siembra,
mantenimiento
y
cosecha,
ambas
partes
han
perdido
dinero
y
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA
se
niega
a
reconocerle
y
reembolsarle
una
parte
de
la
pérdida
a
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
afirma
que
efectivamente
existió
una
sociedad
con
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT,
a
quien
le
dio
200
hectáreas
para
que
siembre
sorgo
y
a
cambio
de
ello
debía
supervisar
el
sembradío
de
soya
del
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
27
a
29,
el
23
de
mayo
del
2013,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANT,
plantea
demanda
por
resarcimiento
de
Sus.-
44.689.79,
más
daños
y
perjuicios.
Que,
a
fs.
30,
el
23
de
mayo
de
2013,
el
Juez
de
Pailón
admite
la
demanda
de
resarcimiento
más
daños
y
perjuicios,
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho.
Que,
a
fs.
32,
el
29
de
mayo
de
2013,
consta
el
acta
de
contracautela.
Que,
a
fs.
33,
el
29
de
mayo
de
2013,
el
Juez
otorga
la
medida
preparatoria
solicitada
de
anotación
preventiva.
Que,
a
fs.
44,
remite
exhorto
suplicatorio
para
citar
al
demandado.
Que,
a
fs.
48,
RICARDO
ZAMBRANA
ZAMBRANA,
presenta
el
06
de
junio
de
2013
el
escrito
"Nulidad
de
aviso
judicial".
Que,
a
fs.
49,
el
07
de
junio
de
2013,
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
ordena
la
remisión
del
escrito
al
juzgado
de
origen.
Que,
a
fs.
51,
el
13
de
junio
de
2013,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
devuelve
exhorto
suplicatorio.
Que,
a
fs.
52,
el
Juez
de
Pailón
ordena
a
conocimiento
de
la
parte
con
el
escrito
de
fs.
48.
Que,
a
fs.
54,
el
17
de
junio
de
2013,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
presenta
señala
nuevo
domicilio
real
del
demandado
y
pide
se
libre
exhorto
suplicatorio.
Que,
a
fs.
55,
el
Juez
de
Pailón,
el
17
de
junio
de
2013,
ordena
por
señalado
el
nuevo
domicilio
y
el
exhorto
para
el
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Sucre.
Que,
a
fs.
56,
consta
el
oficio
Nº
052/2013,
remisión
de
exhorto
suplicatorio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
61,
el
17
de
julio
de
2013,
RICARDO
ZAMBRANA
ZAMBRANA,
apoderado
legal
de
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA,
plantea
recusación
contra
el
Juez
de
Pailón.
Que,
a
fs.
62,
el
Juez
de
Pailón
mediante
auto
Nº
074/2013,
resuelve
rechazar
sin
más
trámite
la
recusación
formulada
y
excusarse
de
oficio
y
remitir
el
expediente
al
Juzgado
Agroambiental
Santa
Cruz
I.
Que,
a
fs.
63,
consta
la
notificaciones
de
las
partes.
Que,
a
fs.
64,
el
22
de
julio
de
2013,
se
remite
el
expediente
original
según
oficio
Nº
069/2013.
Que,
a
fs.
66
y
vlta.,
el
22
de
julio
de
2013,
se
radica
la
causa
en
el
Juzgado
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra.
Que,
a
fs.
67,
se
notifica
al
apoderado
del
demandado.
Que,
a
fs.
68,
el
30
de
julio
de
2013,
informe
de
la
oficial
de
diligencias
sobre
la
no
notificación
del
demandante
por
ser
otra
jurisdicción.
Que,
a
fs.
70,
se
ordena
la
notificación
mediante
exhorto
por
intermedio
del
Juzgado
de
Pailón.
Que,
de
fs.
72
a
75
y
vlta.,
el
30
de
julio
de
2013,
RICARDO
ZAMBRANA
ZAMBRANA
como
representante
legal
del
demandado
se
apersona
y
contesta
demanda,
opone
excepciones
y
reconviene.
Que,
a
fs.
77,
el
30
de
julio
de
2013,
se
ordena
acreditar
correctamente
su
personería
con
poder
específico
y
suficiente
para
este
proceso,
dentro
de
diez
días
de
plazo
a
partir
del
día
siguiente
a
su
notificación.
Que,
a
fs.
93,
el
31
de
julio
de
2013,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
presenta
apersonamiento
y
hace
entrega
de
exhorto
suplicatorio.
Que,
a
fs.
95,
el
31
de
julio
de
2013,
el
juez
ordena
se
toma
en
cuenta
y
notifíquese.
Que,
de
fs.
98
a
101
y
vlta.,
el
20
de
agosto
de
2013,
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA
se
apersona
y
contesta
demanda,
opone
excepciones
y
reconviene.
Que,
a
fs.
102,
el
20
de
agosto
de
2013,
se
ordena
poner
al
día
el
expediente.
Que,
a
fs.
103,
se
notifica
al
apoderado
legal
del
demandado.
Que,
a
fs.
105,
el
22
de
agosto
de
2013,
se
dispone
suspensión
de
plazos
en
el
proceso
y
oficios
al
Tribunal
Agroambiental
y
Consejo
de
la
Magistratura.
Que,
a
fs.
106
y
107,
se
tiene
los
oficios
Nº
148
y
149
dirigidos
al
Tribunal
Agroambiental
y
Consejo
de
la
Magistratura.
Que,
a
fs.
109
a
110,
el
22
de
agosto
de
2013,
el
demandante
presenta
absuelve
traslado,
contesta
excepción
y
contesta
negando
reconvención.
Que,
a
fs.
111,
el
23
de
agosto
de
2013,
se
da
por
presentado
la
contestación
a
la
excepción
y
contestación
a
la
reconvención
y
se
resolverá
una
vez
sea
atendido
lo
resuelto
a
fs.
105.
Que,
a
fs.
115,
el
26
de
agosto
de
2013,
RICARDO
ZAMBRANA
ZAMBRANA
presenta
el
escrito
adjunta
nuevo
poder
y
pide
aceptar
personería.
Que,
a
fs.
116,
se
da
por
presentada
la
personería
y
se
resolverá
una
vez
atendida
la
solicitud
de
fs.
105.
Que,
de
fs.
117
y
118,
según
oficios
Nº
154
y
155
se
reitera
la
consulta
al
Tribunal
Agroambiental
y
Consejo
de
la
Magistratura.
Que,
a
fs.
120,
el
17
de
septiembre
de
2013,
se
ordena
al
demandante
el
pago
de
la
cuantía
dentro
del
plazo
de
tres
días,
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación.
Que,
a
fs.
125,
el
14
de
octubre
de
2013,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
presenta
pago
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuantía.
Que,
a
fs.
126,
el
21
de
octubre
de
2013,
se
decreta
por
cumplido
lo
ordenado
a
fs.
120.
Que,
a
fs.
127,
el
15
de
octubre
de
2013,
el
apoderado
legal
del
demandado
pide
rechazar
memorial
de
pago
y
se
tenga
por
no
presentada
la
demanda.
Que,
a
fs.
129
a
130,
el
21
de
octubre
de
2013,
se
resuelve
el
escrito
de
fs.
72
a
75
vlta.
:
1.-
por
apersonado.
2.-
contestada
la
demanda.
3.-
planteada
la
excepción
de
incompetencia.
4.-
por
planteada
la
reconvención
y
se
la
observa.
5.-
Se
revoca
la
medida
la
concesión
de
la
medida
precautoria
otorgada
y
se
ordena
su
cese.
6.-
Que,
se
resuelve
el
escrito
de
fs.
98
a
101
vlta.,
en
lo
principal
ya
está
resuelto
en
la
misma
resolución.
7.-
Resolviendo
escrito
de
fs.
109
a
110,
no
ha
lugar
a
considerar
el
escrito
y
se
lo
tiene
por
no
presentado,
por
falta
de
legitimación
pasiva.
8.-
Resolviendo
el
escrito
de
fs.
115,
se
lo
tiene
como
representante
legal
a
RICARDO
ZAMBRANA
ZAMBRANA.
9.-
Resolviendo
el
escrito
de
fs.
127.-
se
tiene
por
cumplido
el
pago
dentro
del
plazo
dado
y
no
corresponde
el
rechazo
solicitado.
Que,
a
fs.
133,
el
04
de
noviembre
de
2013,
se
ordena
la
reconvención
como
no
presentada,
se
fija
audiencia
para
el
21
de
noviembre
de
2013.
Que,
a
fs.
136,
el
04
de
noviembre
de
2013,
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA
presenta
retiro
de
demanda
reconvencional.
Que,
a
fs.
138,
el
04
de
noviembre
de
213,
en
lo
relativo
al
retiro
de
la
reconvención
el
Juez
dispone
que
ordena
estese
a
lo
ordenado
a
fs.
133.
Se
complementa
resolución
para
el
levamiento
de
anotación
preventiva
dispuesta
por
el
Juez
originario
a
fs.
33.
Que,
a
fs.
142,
el
21
de
noviembre
de
2013,
se
fija
audiencia
para
el
25
de
noviembre
de
2013.
Que,
a
fs.
145,
el
22
de
noviembre
de
2013,
el
demandado
justifica
su
no
presencia
en
audiencia.
Que,
de
fs.
146
a
148
y
vlta.,
el
25
de
noviembre
de
2013,
consta
el
acta
de
audiencia.
Que,
de
fs.
150,
el
27
de
noviembre
de
2013,
el
demandado
pide
dejar
sin
efecto
citación
mediante
comparendo
a
los
testigos
de
descargo.
El
Juez
ordenó
que
el
escrito
pase
a
audiencia.
Que,
a
fs.
151,
el
04
de
diciembre
de
2013,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
ratifica
pruebas.
El
Juez
ordenó
pase
a
audiencia.
Que,
de
fs.
153
a
155,
el
05
de
diciembre
de
2013,
consta
el
acta
de
audiencia
oral
agraria.
Que,
a
fs.
159,
el
14
de
enero
de
2014,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
presenta
sustituye
testigo.
El
Juez
ordena
pase
a
audiencia.
Que,
fs.
164
a
165,
el
14
de
enero
de
2014,
se
realiza
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario.
Que,
de
fs.
167
a
168,
el
14
de
enero
de
2014,
consta
la
confesión
provocada
por
el
apoderado
del
demandado.
Que,
de
fs.
169
a
171,
el
14
de
enero
de
2014,
consta
el
acta
de
confesión
provocada
por
parte
de
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
173,
el
14
de
enero
de
2014,
el
demandado
presenta
tacha
de
testigo
de
cargo.
El
Juez
ordena
pase
a
audiencia.
Que,
a
fs.
175,
el
15
de
enero
de
2014,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
propone
interprete.
El
Juez
ordena
pase
a
audiencia.
Que,
a
fs.
177
y
vlta.,
el
21
de
enero
de
2014,
consta
acta
de
audiencia.
Que
a
fs.
179,
180
y
181
constan
oficios
ordenados.
Que,
a
fs.
182,
el
28
de
enero
de
2014,
consta
acta
de
audiencia
prorrogada.
Que,
a
fs.
188,
el
10
de
febrero
de
2014,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
devuelve
diligencia
y
presenta
informe.
Que,
a
fs.
189
a
190,
el
10
de
febrero
de
2014,
consta
acta
de
audiencia.
Que,
a
fs.
192,
el
20
de
febrero
de
2014,
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
nuevamente
propone
interprete.
Que,
a
fs.
194,
el
20
de
febrero
de
2014,
consta
acta
de
juramento
y
posesión
de
interprete
ERNESTO
HUANCA
COAQUIRA.
Que,
de
fs.
195
a
196
y
vlta.,
el
20
de
febrero
de
2014,
consta
acta
de
audiencia
prorrogada.
Que,
de
fs.
200
a
201
y
vlta.,
el
27
de
febrero
de
2014,
consta
la
declaración
testifical
de
LUIS
ALBERTO
JUSTINIANO
LANDIVAR.
Que,
de
fs.
203
a
204
y
vlta.,
el
27
de
febrero
de
2014,
consta
la
declaración
testifical
de
JOHAN
LOEPPKY
SUDERMAN.
Que,
de
fs.
206
a
207
y
vlta.,
el
27
de
febrero
de
2014,
consta
la
declaración
testifical
de
JOHAN
JANZEN
KNELSEN.
Que,
a
fs.
208
a
209,
el
27
de
febrero
de
2014,
consta
acta
de
audiencia
prorrogada.
Que,
a
fs.
217,
el
13
de
marzo
de
2014,
se
toma
el
juramento
de
prueba
de
reciente
obtención.
Que,
de
fs.
218
a
219,
el
13
de
marzo
de
2013,
consta
acta
de
audiencia
prorrogada.
Que,
de
fs.
221
a
222,
el
04
de
abril
de
2014,
consta
el
acta
de
audiencia
oral.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Código
Civil,
entre
otras
disposiciones,
establece:
Art.
344.-
(RESARCIMIENTO
DEL
DAÑO).
El
resarcimiento
del
daño,
en
razón
del
incumplimiento
o
del
retraso,
comprende
la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor
y
la
ganancia
de
que
ha
sido
privado,
con
arreglo
a
las
disposiciones
siguientes.
Art.
984.-
(RESARCIMIENTO
POR
HECHO
ILICITO).
Quien
con
un
hecho
doloso
o
culposo,
ocasiona
a
alguien
un
daño
injusto,
queda
obligado
al
resarcimiento.
Art.
994.-
(RESARCIMIENTO).
I.
El
perjudicado
puede
pedir,
cuando
sea
posible,
el
resarcimiento
del
daño
en
especie.
En
caso
diverso
el
resarcimiento
debe
valorarse
apreciando
tanto
la
pérdida
sufrida
por
la
víctima
como
la
falta
de
ganancia
en
cuanto
sean
consecuencia
directa
del
hecho
dañoso.
Art.
1286.-
(APRECIACION
DE
LA
PRUEBA).
Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
ésta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
1289.-
(FUERZA
PROBATORIA).
I.
El
documento
público
,
respecto
a
la
convención
o
declaración
que
contiene
y
a
los
hechos
de
los
cuales
el
funcionario
público
deja
constancia,
hace
de
plena
fe
,
tanto
entre
las
partes
otorgantes
como
entre
sus
herederos
o
sucesores.
Art.
1321.-
(CONFESION
JUDICIAL).
La
confesión
que
presta
en
juicio
una
persona
capaz
de
disponer
del
derecho
al
que
los
hechos
confesados
se
refieren,
sobre
un
hecho
personal
del
confesante
o
cumpliendo
por
su
apoderado
con
poder
especial,
hace
plena
fe
contra
quien
la
ha
prestado
a
menos
que
sea
relativa
a
hechos
diferentes
o
contraria
a
las
leyes.
Art.
1328.-
(PROHIBICION
DE
LA
PRUEBA
TESTIFICAL).
La
prueba
testifical
no
se
admite:
1)
Para
acreditar
la
existencia
ni
la
extinción
de
una
obligación,
cuando
el
valor
de
ella
exceda
el
límite
de
las
acciones
de
mínima
cuantía
determinada
por
la
Ley
de
Organización
Judicial,
excluyendo
frutos,
intereses
u
otros
accesorios
o
derivados
de
la
obligación
principal.
2)
Tampoco
se
admite
en
contra
y
fuera
de
lo
contenido
en
los
instrumentos,
ni
sobre
lo
que
se
alegue
haberse
dicho
antes,
a
tiempo
o
después
que
ellos
se
otorgaron,
aún
cuando
se
trate
de
suma
menor.
Que,
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
entre
otras
disposiciones,
establece:
Art.
397.-
(VALORACION
DE
LA
PRUEBA).
I.
Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.
II.
El
juez
tendrá
obligación
de
valorar
en
la
sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas.
Art.
476.-
(APRECIACION).
En
oportunidad
de
dictar
sentencia
definitiva,
el
juez,
según
las
reglas
de
la
sana
crítica,
apreciará
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboraren
o
disminuyeren
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
conforme
a
lo
previsto
en
el
Libro
V,
Título
I,
Capítulo
VI
del
Código
Civil.
Que,
la
Ley
Nº
1715,
entre
otras
de
sus
disposiciones,
establece:
ARTICULO
78º
(Régimen
de
Supletoriedad)
Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
ARTICULO
39º
(Competencia).
Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
1.
Conocer
las
acciones
de
afectación
de
fundos
rústicos
que
no
hubieran
sido
sometidos
a
proceso
agrario
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
2.
Conocer
las
acciones
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
en
fundos
rústicos:
3.
Conocer
las
acciones
sobre
mensura
y
deslinde
de
fundos
rústicos:
4.
Conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria
forestal
o
ecológica;
5.
Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria;
6.
Conocer
acciones
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas;
7.
Conocer
interdictos
de
adquirir
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8.
Conocer
otras
acciones
reales
sobre
la
propiedad
agraria;
y,
Que,
la
Ley
Nº
3545,
entre
otras
de
sus
disposiciones,
establece:
ARTÍCULO
23.-
(SUSTITUYE
LOS
NUMERALES
7
Y
8
DEL
PARÁGRAFO
I
DEL
ARTÍCULO
39).
Se
sustituye
los
Numerales
7
y
8
del
Parágrafo
I
del
Artículo
39,
de
la
siguiente
manera:
7.
Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.
8.
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias".
CONSIDERANDO:
Que,
la
comunidad
probatoria
debidamente
aceptada
en
este
proceso
es
la
siguiente
prueba
de
cargo:
documentales,
de
fs.
1
a
25
y
admitidas
a
fs.
148,
además
de
fs.
213,
admitida
a
fs.
219;
confesión
judicial
provocada,
ofrecida
a
fs.
26
y
producida
de
fs.
167
a
168;
las
testificales
ofrecidas
a
fs.
28
y
vlta.,
sustituido
un
testigo
a
fs.
159,
y
se
aceptado
a
fs.
164
y
vuelta,
pruebas
producidas
de
fs.
200
a
201
y
vlta.,
fs.
203
a
204
y
vuelta
y
de
fs.
206
a
fs.
207
y
vlta.;
la
inspección
judicial,
ofrecida
a
fs.
29
y
declarada
inadmisible
por
impertinente.
Además,
la
documental
de
fs.
213,
admitida
a
fs.
219.
Que,
la
comunidad
probatoria
debidamente
aceptada
en
este
proceso
como
prueba
de
descargo
es
la
siguiente:
confesión
judicial
provocada
ofrecida
a
fs.
71
y
producida
de
fs.
169
a
171
y
vlta.;
la
testifical,
ofrecida
a
fs.
71,
fue
retirada
en
audiencia
a
fs.
154
y
vuelta.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
27
a
29,
en
la
demanda
se
expresa
que
entre
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
y
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA
existió
una
sociedad
para
la
producción
de
granos,
en
la
zona
de
Tres
Cruces,
provincia
Chiquitos
de
este
departamento.
Que,
de
acuerdo
a
la
demanda
dicho
acuerdo
consistía
en
que
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA
ponía
la
siguiente
extensión
de
tierras:
400
hectáreas
para
soya
y
200
hectáreas
para
sorgo.
Que,
siempre
de
acuerdo
a
la
demanda,
el
trabajo
de
campo
como
rastreo,
siembra,
fumigado
y
otros,
se
realizaría
en
igualdad
de
condiciones,
además
que
los
insumos
(semilla,
agroquímicos,
etc.)
que
se
debían
obtener
a
crédito
y
serían
pagados
con
la
venta
del
producto
(soya
y
sorgo),
después
de
la
cosecha.
Que,
según
la
demanda,
la
mayor
parte
del
trabajo
la
habría
hecho
el
demandante
y
luego
de
la
cosecha
existiría
una
pérdida
por
los
gastos
de
insumos
y
otros
inherentes
a
dicha
supuesta
sociedad.
Que,
de
acuerdo
al
demandante,
el
demandado
por
concepto
de
resarcimiento
debería
reembolsarle
el
monto
de
44.689.79
dólares
americanos.
Que,
en
consecuencia
el
demandante
pide
sea
declarada
su
demanda
como
PROBADA.
Que,
la
demanda
se
basa
en
el
artículo
994.-
del
Código
Civil,
la
cual
asigna
legitimación
activa
al
perjudicado
o
víctima
para
interponer
la
acción
de
resarcimiento.
Que,
el
perjudicado
o
víctima
resultaría
ser,
según
la
norma
mencionada,
aquella
persona
que
ha
sufrido
un
daño,
sea
por
pérdida
o
falta
de
ganancia.
Que,
en
el
caso
presente
el
daño
resultaría
por
una
pérdida
al
demandante
del
monto
de
dinero
mencionado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA,
por
intermedio
de
su
representante
legal
RICARDO
ZAMBRANA
ZAMBRANA,
contesta
la
demanda
afirmando
que
no
existió
ninguna
sociedad
para
la
producción
de
granos
entre
su
persona
y
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
demandado
afirma
que
le
dio
gratuitamente
200
hectáreas
para
que
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
siembre,
coseche
y
venda
su
sorgo
a
él
le
parezca,
con
la
condición
que
le
supervise
técnica
y
personalmente
el
sembradío
de
soya
de
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA.
Que,
pide
que
ante
la
supuesta
inexistencia
de
alguna
sociedad
para
la
producción
de
granos,
la
demanda
sea
declarada
en
sentencia
como
IMPROBADA.
Que,
a
fs.
133,
la
reconvención
fue
considerada
como
no
presentada
por
las
razones
expuestas
en
la
resolución
respectiva.
CONSIDERANDO:
Que,
las
documentales
de
cargo,
admitidas
y
en
la
comunidad
probatoria
no
se
refieren
a
ninguna
relación
de
sociedad
entre
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
y
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA.
Que,
en
la
confesión
judicial
de
fs.
167
a
168,
la
parte
confesante
o
sea
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA,
niega
que
haya
existido
sociedad
entre
su
persona
y
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT.
Que,
la
confesión
judicial
de
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
cursante
de
fs.
169
a
171,
refiere
la
existencia
de
una
sociedad
entre
su
persona
y
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA,
empero
la
confesión
judicial
sólo
es
admisible
para
probar
un
"hecho
personal",
tal
cual
lo
establece
el
artículo
1321.-
de
la
norma
sustantiva
civil,
no
un
acto
bilateral
como
son
las
sociedades
o
contratos
u
obligaciones.
Que,
se
considera
sin
fuerza
probatoria
la
testifical
de
JOHAN
LOEPPKY
SUDERMAN,
cursante
de
fs.
203
a
204
vuelta,
porque
el
testigo
voluntariamente
afirma
que
es
acreedor
de
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA
(fs.
203
vuelta
y
204)
y
tal
situación
voluntariamente
aceptada,
le
quita
credibilidad.
Que,
también
se
considera
sin
fuerza
probatoria
la
testifical
de
JOHAN
JANSEN
KNELSEN,
de
fs.
206
a
207
vuelta,
porque
el
testigo
afirma
voluntariamente
que
es
cuñado
de
un
tal
JACOBO,
que
el
Juzgador
entiende
es
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
(fs.
206
vuelta
y
207)
y
tal
situación
le
quita
credibilidad
al
mencionado
testigo.
Que,
además,
la
prueba
testifical
está
prohibida
expresamente
para
probar
obligaciones,
conforme
lo
establece
el
artículo
476.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
artículo
1328.-
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
en
base
a
las
pruebas
admitidas
en
la
comunidad
probatoria,
se
tiene
que
ha
ingresado
soya
a
una
empresa
acopiadora
(ADM-SAO
S.A.)
a
nombre
de
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA,
como
consta
de
fs.
2
a
15
y
varias
entregas
de
insumos
agropecuarios
a
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
por
parte
de
LUIS
ALBERTO
JUSTINIANO
LANDIVAR,
como
consta
en
las
documentales
de
fs.
16
a
21
y
la
testifical
de
fs.
201.
Que,
con
las
pruebas
admitidas
no
se
ha
llegado
a
probar
que
haya
existido
una
sociedad
entre
el
demandante
y
demandado
o
que
el
demandado
le
haya
dado
autorización
al
demandante
para
que
efectúe
gastos
en
un
emprendimiento
mutuo.
Que,
tampoco
con
tales
pruebas
admitidas
en
la
comunidad
probatoria
se
ha
llegado
a
probar
y
no
se
ha
demostrado
que
los
insumos
agropecuarios
fueron
utilizados
en
algún
predio
del
demandado.
Que,
la
entrega
de
insumos
agropecuarios
a
una
persona
y
la
simple
afirmación
de
esta
en
sentido
que
existe
una
sociedad
con
otra,
no
es
suficiente
para
acreditar
la
existencia
de
una
sociedad
entre
ellos.
Que,
en
el
presente
caso
y
en
base
a
las
pruebas
aportadas,
no
se
ha
llegado
a
probar
ni
demostrar
la
existencia
de
una
sociedad
entre
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
y
GONZALO
SAAVEDRA
GAMARRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
falta
causalidad
entre
el
hecho
cierto
(la
entrega
de
granos
por
el
demandado
a
una
empresa
acopiadora)
y
el
resultado
que
se
pide
(existencia
de
sociedad)
o
sea
que
no
se
ha
demostrado
la
existencia
de
una
conexión
entre
lo
probado
y
lo
pedido,
no
siendo
correcto
presumir
la
causalidad
en
tal
caso
(Casiello
y
otros,
Juan
José:
Responsabilidad
Civil,
primera
edición,
editorial
Rubinzal
-
Culzoni,
2007,
Buenos
Aires,
página
160).
CONSIDERANDO:
Que,
es
inexistente
en
este
proceso
el
hecho,
doloso
o
culposo,
que
originando
un
daño
injusto
podría
dar
origen
al
resarcimiento.
Que,
el
hecho
culposo
es
entendido
por
el
Juzgador
como
el
acto
causado
sin
propósito
de
hacerlo,
pero
con
imprudencia
o
negligencia
y
por
el
contrario,
el
hecho
doloso
es
aquel
acto
voluntario
y
que
afecta
a
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico.
Que,
el
daño
es
entendido
por
la
norma,
artículo
344.-
del
Código
Civil,
como
"la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor
y
la
ganancia
de
que
ha
sido
privado"
y
por
el
artículo
994.-
de
la
misma
norma,
como
"la
pérdida
sufrida"
y
la
"falta
de
ganancia".
Que,
entiende
el
juzgador
que
esa
"falta"
o
"pérdida"
debe
ser
probada
en
el
proceso
y
en
el
presente
caso
se
trataría
solo
de
una
"pérdida",
al
decir
del
propio
demandante
(fs.
28).
Que,
además
el
acto
dañoso
debe
ser
injusto,
es
decir
y
de
acuerdo
al
entendimiento
del
suscrito
juzgador,
aquel
que
está
previsto
o
ha
podido
preverse,
de
tal
manera
que
es
contrario
a
la
equidad
y
generador
de
situaciones
desiguales.
Que,
el
resarcimiento
peticionado
en
la
demanda
provendría
de
un
daño
por
pérdida
ocasionado
al
demandante,
sin
embargo
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT
no
ha
probado
en
el
proceso
haber
sufrido
algún
daño
por
perdida,
tal
cual
era
su
carga
procesal
establecida
por
el
artículo
375.-,
inciso
I.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
al
no
haberse
probado
la
existencia
de
daño,
tal
como
fue
ordenado
en
el
segundo
punto
de
hecho
a
probar,
de
fs.
148,
menos
se
ha
demostrado
que
haya
sido
doloso
o
culposo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
actor
argumenta
a
fs.
27
y
214
a
215,
la
existencia
de
una
sociedad
entre
su
persona
y
el
demandado,
la
misma
que
se
habría
conformado
en
forma
verbal.
Que,
a
fs.
214,
concretamente
indica
que
habrían
conformado
una
"sociedad
accidental",
sin
embargo
la
legislación
nacional
reconoce
la
vigencia
sólo
de
"asociaciones
accidentales".
Que,
el
Código
de
Comercio,
artículo
366.-,
indica
que
la
existencia
de
las
asociaciones
accidentales
o
de
cuentas
de
participación
se
acredita
por
cualquier
medio
de
prueba
Que,
con
las
pruebas
aportadas
en
la
presente
causa,
no
se
ha
llegado
a
generar
certidumbre
en
el
suscrito
Juzgador,
como
para
probar
la
existencia
de
una
"asociación
accidental".
Que,
con
las
pruebas
aportadas
en
esta
causa
por
el
actor
y
admitidas
pacíficamente
por
el
suscrito
Juzgador,
se
ha
llegado
a
probar
que
existió
ingreso
de
soya
a
una
empresa
acopiadora
de
parte
del
demandado
y
que
un
proveedor
de
insumos
agrícolas
entregó
productos
al
actor.
Que,
esos
dos
datos
no
son
suficientes
para
acreditar
la
existencia
de
una
sociedad
o
asociación,
porque
prueban
un
hecho
innegado,
pero
sin
conexión
con
la
supuesta
sociedad
o
asociación
que
dice
el
demandante
existió
y
que
el
demandado
niega.
Que,
en
el
proceso
se
ha
probado
que
existió
una
relación
de
trabajo
sobre
la
tierra
agraria,
por
las
confesiones
voluntarias
de
ambas
partes
expresadas
en
la
demanda
y
contestación.
Que,
sin
embargo
la
modalidad
de
inversiones
y
forma
de
distribuirse
las
ganancias
o
pérdidas,
no
ha
sido
probado
en
el
proceso
por
el
demandante,
tal
cual
era
su
carga
procesal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ningún
momento
se
le
ha
coartado
o
impedido
al
actor
la
presentación
de
pruebas
en
la
presente
causa.
Que,
en
consecuencia,
corresponde
resolver
la
presente
causa
conforme
a
las
pruebas
aportadas.
POR
TANTO,
EL
SUSCRITO
JUEZ
AGROAMBIENTAL
PRIMERO
CON
ASIENTO
EN
SANTA
CRUZ
DE
LA
SIERRA,
RESUELVE:
Sin
negar
otros
derechos
que
pudieran
corresponder
a
las
partes,
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
por
JACOBO
GINTER
GILDEBRANDT,
en
lo
relativo
a
RESARCIMIENTO
MÁS
DAÑOS
Y
PERJUICIOS.
En
lo
relativo
a
la
tacha
planteada
a
fs.
173,
al
haber
contrainterrogado
la
parte
adversa
a
fs.
201,
en
aplicación
al
artículo
474.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
tacha
es
ineficaz
y
se
la
tiene
como
retirada
la
tacha.
REGISTRESE,
COMUNIQUESE,
CÚMPLASE
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
68
/2014
Expediente:
Nº
1131/2014
Proceso:
Resarcimiento
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
Demandante:
Jacobo
Ginter
Gildebrandt
Demandado:
Gonzalo
Saavedra
Gamarra
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
octubre
de
2014
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
243
a
247,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
001/2014
que
declara
improbada
la
demanda
cursante
de
fs.
233
a
240
y
vta.
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Resarcimiento
más
pago
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Jacobo
Ginter
Gildebrandt,
contra
Gonzalo
Saavedra
Gamarra,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jacobo
Ginter
Gildebrandt,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando,
entre
otros
aspectos,
lo
siguiente:
La
documental
aportada
tanto
en
la
demanda,
como
la
producida
en
juicio
oral
y
aquellas
de
reciente
obtención
fue
rechazada
ilegalmente
por
el
juez
de
instancia
privándole
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Añade
que
dichos
documentos
prueban
la
existencia
del
monto
que
constituye
las
pérdidas
que
no
fueron
distribuidas
equitativamente
entre
ambos
asociados
constituyendo
un
perjuicio
para
su
persona.
Menciona
que
por
memorial
de
13
de
marzo
de
2014,
su
persona
presentó
prueba
de
reciente
obtención
prestando
juramento
de
rigor,
sin
embargo,
el
juez
a
quo
en
su
afán
de
favorecer
al
contrario,
por
acta
de
fs.
218
a
219
de
obrados,
acepta
sólo
la
documental
de
fs.
213
rechazando
la
documental
de
fs.
211
y
212,
sin
que
dicho
medio
de
prueba
fuera
valorado
correctamente
en
sentencia,
hecho,
que
indica,
ocasionó
un
ilegal
fallo,
privándole
del
derecho
probatorio
que
ampara
a
las
partes.
Continúa
mencionando
que
el
juez
a
quo
admite
prueba
testifical
y
en
sentencia
la
descalifica
o
inhabilita
en
base
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1238
del
Cód.
Civ.,
sin
tomar
en
cuenta
que
dichos
medios
probatorios
buscan
la
verdad
material
de
los
hechos
cual
es
la
existencia
de
una
asociación
accidental,
por
lo
que
solicita
se
case
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
254
a
255
y
vta.,
responde
el
demandado
Gonzalo
Saavedra
Gamarra,
mencionando
que
la
sentencia
dictada
en
el
presente
proceso
es
el
reflejo
de
la
demanda
imprecisa,
sin
fundamentación
legal
y
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acompañar
prueba
documental
alguna
para
probar
la
inexistente
sociedad
y
peor
aún
una
deuda
a
favor
del
demandante;
por
lo
que
no
existiría
ninguna
violación
o
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
las
pruebas
aportadas
no
se
refieren
ni
prueban
ningún
derecho
que
pueda
tener
el
demandante
y
la
prueba
testifical
no
es
admisible
para
probar
o
acreditar
la
existencia
ni
la
extinción
de
una
determinada
obligación,
por
lo
que
al
no
haberse
violentado
las
normas
y
leyes
señaladas,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Resarcimiento
más
pago
de
daños
y
perjuicios
señalado
precedentemente,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
el
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
valoración
de
la
prueba
que
proponen
las
partes
para
fundar
y
respaldar
sus
petitorios,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
dentro
del
proceso,
pues
la
pretensión
de
que
se
tutelen
las
acciones
que
se
interpone
ante
el
órgano
judicial,
hace
necesario
e
imprescindible
que
exista
prueba,
encaminada
a
producir
en
el
juez
el
convencimiento
de
la
verdad
o
no
de
lo
que
se
demanda.
Dicha
actividad
procesal
respecto
del
desarrollo
del
procedimiento
probatorio,
se
divide,
conforme
a
ley,
en
tres
etapas:
1)
El
ofrecimiento
de
los
medios
probatorios
(en
la
demanda
y
contestación),
2)
La
admisión
o
rechazo
expreso
de
la
prueba
ofertada
(en
el
desarrollo
de
la
audiencia)
y
3)
La
valoración
de
los
medios
probatorios
(en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia);
tal
cual
se
desprende
de
lo
previsto
por
los
arts.
79-I,
numerales
1)
y
2)
y
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
De
igual
forma,
al
amparo
del
régimen
de
supletoriedad,
también
es
permisible
en
la
materia
la
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
la
admisión
de
documentos,
después
de
interpuesta
la
demanda,
de
fecha
posterior
o
siendo
de
data
anterior
bajo
juramento
de
no
haber
tenido
antes
conocimiento
de
ellos.
En
ese
contexto,
una
vez
propuestos
u
ofrecidos
por
las
partes
los
medios
probatorios
que
hacen
a
sus
pretensiones,
corresponde
al
juzgador
su
admisión,
y
si
bien
la
ley
le
faculta
rechazar
prueba,
sin
embargo
la
misma
tiene
que
ver
con
prueba
inadmisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente,
como
señala
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715,
misma
que
dada
su
trascendencia
debe
estar
contenida
en
disposición
judicial
expresa
y
debidamente
fundamentada,
facultad
que
no
observó
en
su
real
dimensión
el
juez
a
quo
respecto
de
la
prueba
de
reciente
obtención
cursante
de
fs.
211
a
213,
puesto
que
si
bien
admite
expresamente
la
documental
de
fs.
213,
empero
no
realizó
pronunciamiento
expreso
alguno
mediante
resolución
fundamentada
respecto
de
la
documental
de
fs.
211
y
212,
al
no
disponer
su
admisión
y
menos
aún
su
rechazo
como
correspondía
en
derecho,
tal
cual
se
desprende
del
acta
cursante
de
fs.
218
a
219
y
vta.
en
la
que
sólo
admite
la
documental
de
fs.
213,
prescindiendo
pronunciarse
respecto
de
la
mencionada
documental
cursante
a
fs.
211
y
212
de
obrados,
violentando
de
esta
manera
lo
previsto
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria,
normas
que
hacen
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
acceso
efectivo
a
la
justicia,
al
privarle
al
actor
el
legítimo
derecho
de
proponer
prueba
para
acreditar
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinado
hecho;
más
aún
cuando
es
deber
del
juez
agotar
todos
los
medios
que
permita
averiguar
la
verdad
material
de
lo
litigado,
que
como
principio
procesal
establece
el
art.
180-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
cuya
observancia
reviste
carácter
primordial
e
inexcusable;
incurriendo
por
tal
en
nulidad
de
dicho
acto
procesal.
2)
Uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
trascendencia
e
importancia
es
la
sentencia,
cuyo
pronunciamiento
debe
estar
enmarcado
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
éstas
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil
que
la
parte
considerativa
contendrá
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
correspondiendo
por
tal
al
juzgador
su
valoración
o
apreciación
fundada
y
motivada;
requisito
que
no
se
cumplió
conforme
a
derecho
en
la
Sentencia
N°
001/2014
ahora
impugnada
en
el
presente
recurso
de
casación,
al
advertirse
la
falta
de
valoración
respecto
de
la
declaración
del
testigo
Luis
Alberto
Justiniano
Landívar,
así
como
la
escasa
valoración
y
relacionamiento
de
la
prueba
documental
de
cargo
con
los
hechos
que
fueron
objeto
del
proceso,
al
no
estar
clara
y
definida
con
qué
medios
probatorios
llegó
a
las
conclusiones
que
arriba
para
la
resolución
de
la
causa;
que
por
su
importancia
debe
contener
análisis
y
decisión
clara,
concreta
y
fundamentada,
conforme
prevén
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
juzgador
que
emite
la
sentencia;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
que
fueron
ofrecidas
y
admitidas
por
el
órgano
jurisdiccional
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
218
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
señalar
nuevo
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
previa
notificación
legal
a
las
partes,
en
la
que
deberá
pronunciarse
de
manera
expresa
y
fundamentada
respecto
de
la
admisión
y/o
rechazo
de
toda
la
prueba
documental
de
reciente
obtención
ofrecida
por
la
parte
actora
y
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
primera
relatora,
por
ser
de
criterio
distinto
y
por
tal
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022