TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
005/2013.
EXPEDIENTE:
No.
025/2012.
PROCESO:
Garantías
de
ejercicio
propiedad
agraria.
DEMANDANTE:
Marino
Esteban
Lara
Calle
y
Otros.
DEMANDADOS:
Felipe
Quispe
Mamani
y
Otros.
DISTRITO:
La
Paz.
ASIENTO
JUDICIAL:
Sica
Sica,
Aroma,
La
Paz.
FECHA:
16
de
mayo
de
2013.
JUEZ:
Dra.
Mercedes
O.
Escalera
Olivera.
VISTOS:
La
demanda
fs.
21-23
y
28,
contestación
fs.
72-73,
Pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
21-23
y
28
los
demandantes
MARINO
ESTEBAN
LARA
CALLE,
JUVENAL
POMA
QUINO,
SIMON
LARA
CALLE,
WILLY
LARA
AGUILAR,
ANGELICA
MENDOZA
DE
POMA,
FELIX
LARA
SARMIENTO,
MIGUEL
CHOQUE
CHURATA,
LIDIA
VILLANUEVA
AGUILAR
DE
MAMANI,
ROMELIO
SARMIENTO
ESTEVEZ,
JULIO
ANDRES
LARA
AGUILAR,
BONIFACIO
LARA
SARMIENTO,
COSME
SARMIENTO
APAZA,
LUIS
LARA
SARMIENTO,
REMIGIO
POMA
SARMIENTO
y
OCTAVIO
POMA
QUINO
interponen
demanda
de
garantías
para
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria
señalando
que
por
la
documentación
adjunta
son
propietarios
de
25.0220
Has.,
dotadas
por
el
Estado
a
la
comunidad
Alto
Achocara
del
Cantón
Luribay,
Prov.
Loayza
del
Dpto.
La
Paz
con
Título
Ejecutorial
expedido
el
22
de
enero
de
2008
y
Personería
Jurídica
desde
2003,
clasificado
como
propiedad
comunitaria
en
merito
de
haber
acreditado
la
posesión
y
que
ningún
tercero
interesado
hubiese
impugnado
derecho
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
plazo
que
otorga
el
Art.
68
Ley
1715,
que
este
trámite
se
encuentra
pasado
en
autoridad
de
cosa
juzgada
y
a
la
superficie
dotada
incluye
la
Casa
Hacienda
y
otras
construcciones
,
asimismo
la
tierra
desde
el
momento
de
la
intervención
1986
hasta
el
presente
cumple
con
la
función
económica
social,
pero
los
comunarios
de
la
Central
Agraria
de
la
Primera
Sección
a
la
cabeza
de
Felipe
Quispe
Mamani
Ejecutivo
Central
Agraria,
Anatolio
Castillo
Saravia
Presidente
Junta
de
Vecinos
Luribay,
Alberto
Poma
Quino
Secretario
General
comunidad
Calvario-Miraflores
y
Lorenzo
Calle
Franco
Sub
Central
de
Achocara
sin
que
les
asista
derecho
alguno
sobre
propiedad
comunitaria
en
fecha
10
de
abril
de
2012
avasallaron
terrenos
haciendo
justicia
por
mano
propia
al
ver
que
una
parte
de
la
tierra
no
estaba
trabajada
por
el
descanso
del
terreno
y
decidieron
realizar
trabajos
de
postaje
con
alambre
de
púas
en
7.0120
Has.,
destrozando
plantaciones
de
uva,
duraznos,
hortalizas
y
agrediendo
al
dirigente
Juvenal
Poma
Quino,
ante
este
atentado
los
comunarios
de
Alto
Achocara
en
resguardo
de
sus
derechos
deciden
retirar
los
postes
y
destruir
el
alambrado,
toda
vez
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual,
comunitaria
o
colectiva
en
tanto
la
tierra
cumpla
con
la
función
social
o
económica
social,
que
al
amparo
de
los
Arts.
13,
14,
24,
30,
56,
393,
394,
397
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
152
Ley
del
Órgano
Judicial
y
Art.
39
1-5
Ley
INRA
demandan
garantías
para
el
libre
ejercicio
del
derecho
propietario
contra
los
nombrados
dirigentes
Felipe
Quispe
Mamani,
Anatolio
Castillo
Saravia,
Alberto
Poma
Quino
y
Lorenzo
Calle
Franco,
para
que
se
abstengan
de
realizar
cualquier
trabajo
en
la
propiedad
comunitaria
de
Alto
Achocara.
CONSIDERANDO:
Citados
los
demandados
FELIPE
QUISPE
MAMANI,
ANATOLIO
CASTILLO
SARAVIA,
ALBERTO
POMA
QUINO
y
LORENZO
CALLE
FRANCO
en
su
condición
de
dirigentes
y
acompañando
documentos
contestan
por
memorial
de
fs.
72-73
en
forma
negativa
por
ser
falsa
y
temeraria,
que
los
terrenos
en
descanso
que
señalan
los
demandantes
es
donde
funciona
la
Sub
Sede
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés
con
las
carreras
de
Agronomía,
Enfermería
y
Ciencias
de
la
Educación
en
una
superficie
de
3.5265
Has.,
donde
estudian
los
hijos
de
los
demandantes
y
demandados,
terrenos
que
fueron
adquiridos
mediante
contrato
de
compra
venta
por
el
PROGRAMA
MICROPROYECTOS
RURALES
de
Comunidad
Económica
Europea
y
CORDEPAZ
el
año
1989
de
la
Familia
Jáuregui
propietarios
del
Ex
Fundo
Achocara,
contrato
registrado
en
DD.
RR.
bajo
la
Partida
No.
01059625,
que
una
vez
concluido
el
programa
esta
Institución
transfiere
a
título
gratuito
al
Gobierno
Municipal
de
Luribay
este
terreno
el
año
1996
y
por
convenio
interinstitucional
año
2004
el
Municipio
de
Luribay
cede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
a
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés
para
el
funcionamiento
de
la
Universidad
Provincial
y
el
hijo
del
demandante
Simón
Lara
Calle
es
egresado
de
esta
Universidad
como
agrónomo
habiendo
realizado
sus
prácticas
en
estos
terrenos,
en
resumen
los
demandantes
son
los
que
avasallan
los
predios
donde
funciona
la
Universidad
Provincial
vulnerando
el
derecho
a
la
educación
superior
de
los
jóvenes
de
la
Provincia
Loayza,
que
frente
a
esta
situación
los
demandados
en
aplicación
de
la
Ley
073
y
Arts.
190.
191
y
192
Constitución
Política
del
Estado
de
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina
y
respetando
los
derechos
de
los
demás
han
defendido
los
predios
de
la
Universidad,
que
esta
intervención
no
fue
a
título
o
beneficio
personal
sino
de
sus
representados
conforme
usos
y
costumbres
en
beneficio
de
la
comunidad
estudiantil
que
son
los
hijos
de
los
demandantes
y
demandados,
por
consiguiente
rechazan
las
garantías
demandadas
por
la
parte
actora,
al
contrario
piden
se
respete
los
predios
donde
funciona
la
Universidad
que
se
encuentra
consolidada
por
sentencia
emitida
por
autoridades
originarias
en
el
marco
de
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina.
CONSIDERANDO.-
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
32
garantías
de
mejor
derecho
sobre
la
propiedad
agraria
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
Felipe
Quispe
Mamani,
Anatolio
Castillo
Saravia,
Alberto
Poma
Quino
y
Lorenzo
Calle
Franco,
citados
por
orden
instruida
corre
fs.
64,
43,
50,
57
y
64,
contestan
a
fs
72-73
negando
los
extremos
demandados
y
en
sujeción
del
Art.
82
Ley
1715
se
señala
la
audiencia
pública
a
objeto
de
cumplir
con
las
actividades
señaladas
Art.
83
de
la
misma
Ley
y
por
auto
de
fs.
95
se
rechaza
las
excepciones
opuestas
por
los
demandados
por
no
cumplir
con
el
Art.
81
Ley
1715,
el
desarrollo
del
proceso
cumple
con
los
términos
previstos
en
la
ley
agraria
y
es
interrumpida
por
la
recusación
formulada
contra
la
juzgador
por
los
demandantes
a
fs.
145-147
es
resuelto
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
1º-
02/2013
por
el
Tribunal
Agroambiental
con
sede
en
Sucre,
radicando
nuevamente
el
proceso
en
juzgado
de
origen
en
fecha
30
enero
2013
se
señala
audiencia
pública
de
lectura
de
sentencia
por
providencia
de
fs.
214
vta.
para
16
de
Mayo
2013.
CONSIDEDRANDO:
Pruebas
aportadas.
PRUEBA
DE
CARGO:
DOCUMENTALES.-
1.-
Título
Ejecutorial,
Testimonio
de
Saneamiento
Simple
Comunidad
Agraria
Alto.
Achocara,
Plano
Catastral,
y
Folio
Real
fs.1-10.
2.-
Placas
fotográficas
fs.
15-20.
3.-
Copia
de
oficio
sobre
donación
de
predio
a
la
UMSA
fs.
98-99.
TESTIFICALES.-
Ninguno.
PRUEBA
DE
DESCARGO:
DOCUMENTALES
1.-
Informe
y
Certificado
Treintañal
de
DD.
RR.
La
Paz
fs.
69-71.
2.-
Copia
Legalizada
del
Convenio
Interinstitucional
UMSA-Gobierno
Municipal
Luribay
fs.
75-78.
3.-
Literales
Votos
Resolutivos
Autoridades
Sindicales
fs.
79-80,
82-92.
4.-
Placas
Fotográficas
fs.
110,
Literales
referente
a
terrenos
en
conflicto
fs.111,
127
y128,
Nominas
de
estudiantes
universitarios
fs.
124-126
y
Plano
Demostrativo
del
PAC
II
fs.
129.
TESTIFICALES:
Ninguno.
Inspección
judicial
corre
acta
fs.
115-119.
CONSIDERANDO:
Las
competencias
que
describe
el
Art.
39
numeral
5
"CONOCER
LAS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACCIONES
PARA
GARANTIZAR
EL
EJERCICIO
DEL
DERECHO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA"
es
donde
se
encuentra
inmersas
las
acciones:
reivindicatoria,
negatoria
y
de
mejor
derecho
previsto
Art.
1453
Código
Civil,
que
del
análisis
de
la
demanda
fs.
21-23
que
señala
el
avasallamiento
de
terrenos
de
7.0120
Has.
por
los
dirigentes
sindicales
de
la
Primera
Sección
Luribay,
es
suficiente
razón
para
que
los
demandantes
de
la
comunidad
de
Alto
Achocara
puedan
demostrar
el
mejor
derecho
a
objeto
que
la
LEY
garantice
este
derecho
frente
a
terceros
Art.
394
Parágrafo
III
Constitución
Política
Estado
y
NO
CORREPONDE
A
LOS
DEMANDADOS
EL
DAR
LAS
GARANTIAS
PARA
EL
EJERCICIO
DE
UN
DERECHO
PROPIETARIO
COMO
DEMANDAN
LOS
ACTORES,
que
en
aplicación
de
los
principios
DIRECCION,
SERVICIO
A
LA
SOCIEDAD
y
CELERIDAD
se
dicta
el
auto
de
admisión
de
fs.
32
dentro
la
competencia
que
describe
el
Art.
39
num.
5.
Ley
1715
garantías
de
mejor
derecho
sobre
la
propiedad
agraria.
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
Art.
375
Código
de
Procedimiento
Civil
que
en
caso
de
autos
los
demandantes
deben
probar
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
los
demandados
deben
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
de
la
parte
actora,
consiguientemente
se
tiene
los
siguientes
aspectos
con
relación
a
la
prueba
aportada
y
el
objeto
de
la
prueba
de
fs.
102
vlta.
-103.
HECHOS
PROBADOS.-
1.-
Los
demandantes
por
Título
Ejecutorial
de
Dotación,
Testimonio
Saneamiento
Simple,
Plano
Catastral
y
Folio
Real
fs.
1-10
prueban
que
Alto
Achocara
es
una
comunidad
colectiva
de
25.
0220
Has.,
ubicada
en
la
Primera
Sección
de
Luribay,
Provincia
Loayza
del
Departamento
La
Paz,
con
registro
en
DD.
RR.
bajo
la
Partida
No.
2091010000188
de
fecha
9
de
julio
de
2008
del
cual
son
propietarios.
2.-
Los
demandados
por
las
literales
Informe
y
Certificado
de
DD.
RR.
fs.
18
y
19,
Convenio
Interinstitucional
UMSA-Municipio
Luribay
75-79,
Nomina
de
estudiantes
universitarios
fs.
124-126,
Plano
Demostrativo
del
Programa
Autodesarrollo
Campesino
II
(PAC
II)
COMUNIDAD
ECONÓMICA
EUROPEA-CORDEPAZ
fs.
129
y
la
intervención
de
Autoridades
Sindicales
y
Administrativas
del
Municipio
de
Luribay
en
inspección
judicial
corre
acta
fs.
115-119
demuestran
la
existencia
de
un
tercero
con
derecho
propietario
y
posesión
el
Municipio
de
Luribay
por
la
transferencia
de
los
activos
fijos
del
PAC
II
en
razón
de
un
contrato
de
donación
el
año
1996
que
comprende
los
bienes
inmuebles
Casa
Hacienda,
terreno,
construcciones,
muebles,
maquinarias
y
otros,
superficie
del
terreno
de
3.5265
Has.,
luego
por
Convenio
UMSA-MUNICIPIO
DE
LURIBAY
año
2004
funciona
la
Universidad
Provincial
Luribay
al
presente
con
las
carreras
de
Agronomía
y
Ciencias
de
la
Educación.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Los
demandantes
no
han
probado
por
ningún
medio
de
prueba
que
7.0120
Has.,
fueron
objeto
de
avasallamiento
los
terrenos
de
la
comunidad
colectiva
Alto
Achocara
por
los
demandados.
CONSIDERANDO.-
De
la
prueba
aportada
descrita
y
valorada
en
el
caso
de
autos
se
observa
los
siguientes
aspectos:
1.-
Los
demandantes
apoyados
en
las
documentales
de
cargo
descritos
precedentemente
que
cursan
fs.
1-10
con
valor
probatorio
al
tenor
de
los
Arts.
1296
Código
Civil
y
399
y
400
Código
Procedimiento
Civil
son
propietarios
de
tierras
proindivisos
dotadas
por
el
Estado
25.0220
Has.,
con
registro
en
DD.
RR.
el
año
2008
que
no
reconoce
un
tercero
interesado
en
el
interior
de
la
comunidad
colectiva
Alto
Achocara
y
por
demanda
de
fs.
21-23
los
demandantes
incluyen
a
este
derecho
la
Casa
Hacienda
y
otras
construcciones
a
sabiendas
que
existe
un
tercero
el
Municipio
de
Luribay
institución
pública
que
es
propietario
y
poseedor
de
3.5265
Has.
incluyendo
la
Casa
Hacienda,
terreno,
construcciones
y
otros
que
fueron
transferidos
a
título
gratuito
por
el
PAC
II
el
año
1996
y
por
convenio
interinstitucional
UMSA-MUNICIPIO
LURIBAY
año
2004
funciona
en
este
predio
rural
la
Universidad
Provincial
con
las
carreras
de
Agronomía
y
Ciencias
de
la
Educación
demostradas
por
las
literales
de
descargo
cursante
a
fs.
69,
71,
75-78,
124,
125,
126
y
129
que
tiene
valor
probatorio
conforme
Arts.
1296
Código
Civil
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
399
Código
Procedimiento
Civil
y
verificadas
en
inspección
judicial
corre
acta
fs.
115-119
que
desvirtúa
la
afirmación
de
los
actores
de
ser
propietarios
absolutos
de
la
comunidad
colectiva
Alto
Achocara.
2.-
La
intervención
de
los
demandados,
Autoridades
Sindicales
y
Administrativas
del
Municipio
de
Luribay
en
la
inspección
judicial
evidencia
la
posesión
material,
real
y
efectiva
del
predio
rústico
por
el
Municipio
de
Luribay
al
interior
de
la
comunidad
Alto
Achocara
incluyendo
la
Casa
Hacienda
donde
funciona
la
Universidad
Provincial,
existe
invernaderos,
canales
de
riego,
centro
de
acopio,
talleres,
internado
para
estudiantes
del
interior,
estación
de
meteorología
y
otras
construcciones,
acto
jurídico
con
valor
probatorio
según
Arts.
1334
Código
Civil
y
427
Código
Procedimiento
Civil.
3.-
La
posesión
del
terreno
rústico
de
3.5265
Has.,
por
el
Municipio
de
Luribay
deriva
del
contrato
de
donación
de
los
activos
fijos
del
PROGRAMA
AUTODESARROLLO
CAMPESINO
II
(PAC
II)
a
favor
del
Municipio
que
transfiere
los
bienes
inmuebles
Casa
Hacienda,
terreno,
construcciones,
talleres,
muebles,
maquinarias
y
otros
al
Municipio
de
Luribay
año
1996
y
con
anterioridad
adquirido
el
terreno
en
cuestión
mediante
contrato
de
compra
venta
por
el
PROGRAMA
DE
MICROPROYECTOS
RURALES
COMUNIDAD
ECONOMICA
EUROPEA
Y
CORDEPAZ
la
superficie
de
3.5265
Has.,
de
la
familia
Jáuregui
Cusicanqui
propietarios
del
Ex
Fundo
Achocara
con
registro
en
DD.
RR.,
bajo
la
Partida
No.
01059625
año
1989
(Partida
Vigente)
demostrada
por
las
literales
fs.
69
y
71
con
valor
probatorio
al
tenor
del
Art.
1296
Código
Civil.
4.-
La
confesión
judicial
de
los
demandantes
en
audiencia
pública
de
fecha
27
de
septiembre
de
2012
corre
acta
fs.
100-103
que
tiene
su
valor
probatorio
conforme
Arts.
1321
Código
Civil
y
404
parágrafo
II
Código
Procedimiento
Civil
donde
reconocen
el
funcionamiento
de
la
Universidad
Provincial
en
instalaciones
de
la
Casa
Hacienda
y
solo
pretenden
ceder
una
hectárea
o
hectárea
y
media
de
terreno
al
Municipio
corroboran
las
literales
fs.
98-99,
111,
127
y
128
pese
que
el
propietario
y
poseedor
de
3.5265
Has.
es
el
Municipio
de
Luribay,
esta
actitud
maliciosa
y
temeraria
de
los
demandantes
deriva
a
los
pronunciamientos
y
Votos
Resolutivos
de
las
Autoridades
Sindicales
de
la
Primera
Sección
en
apoyo
del
Municipio,
el
funcionamiento
de
la
Universidad
Provincial
y
respeto
al
derecho
propietario
de
3.5265
Has.,
en
favor
del
Municipio
de
Luribay
fs.
79-92,
por
consiguiente
los
demandantes
Marino
Esteban
Lara
Calle
y
Otros
de
la
comunidad
colectiva
Alto
Achocara
deben
limitarse
al
acto
de
acaparamiento
de
terrenos
de
terceros
como
es
del
Municipio
de
Luribay
en
tanto
perfeccione
su
derecho
propietario,
toda
vez
que
tiene
posesión
y
el
Estado
garantiza
el
derecho
propietario
de
predios
ubicados
en
el
interior
de
la
comunidad
colectiva
indígena
originario
campesinos
conforme
última
parte
del
Art.
394
parágrafo
I
Constitución
Política
del
Estado,
como
también
el
Estado
otorga
el
derecho
fundamental
a
la
educación
que
toda
persona
tiene
derecho
a
recibir
educación
en
todos
los
niveles
de
manera
universal,
productiva,
gratuita,
integral
e
intercultural,
sin
discriminación
alguna
según
el
Art.
17
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Sica
Sica,
Provincia
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
garantías
de
mejor
derecho
sobre
la
propiedad
agraria
de
fs.
21-23
y
28-29
interpuesta
por
Marino
Esteban
Lara
Calle
y
Otros,
sin
costas
por
no
estar
pedida
por
los
demandados.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
leída
en
el
despacho
judicial
agroambiental
a
horas
11:00
a.m.
del
día
jueves
dieciséis
de
mayo
de
dos
mil
trece
años
dispuesto
por
providencia
de
fs.
214
vlta.,
de
obrados.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZÓN
DONDE
CORRESPONDA
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
001/2014
Expediente:
Nº
733
-
RCN
-
2013
Proceso:
Garantías
de
mejor
derecho
sobre
la
propiedad
agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante
(s):
Marino
Esteban
Lara
Calle,
Juvenal
Poma
Quino,
Simón
Lara
Calle,
Willy
Lara
Aguilar,
Angélica
Mendoza
de
Poma,
Félix
Lara
Sarmiento,
Miguel
Choque
Churata,
Lidia
Villanueva
Aguilar
de
Mamani,
Romelio
Sarmiento
Estevez,
Julio
Andrés
Lara
Aguilar,
Bonifacio
Lara
Sarmiento,
Cosme
Sarmiento
Apaza,
Luis
Lara
Sarmiento,
Remigio
Poma
Sarmiento
y
Octavio
Poma
Quino
Demandado
(s):
Felipe
Quispe
Mamani,
Anatolio
Castillo
Saravia,
Alberto
Poma
Quino
y
Lorenzo
Calle
Franco
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
Sucre,
enero
2
de
2014
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
223
a
226
vta.,
interpuesto
por
Marino
Esteban
Lara
Calle,
Juvenal
Poma
Quino,
Simón
Lara
Calle,
Willy
Lara
Aguilar,
Angélica
Mendoza
de
Poma,
Félix
Lara
Sarmiento,
Miguel
Choque
Churata,
Lidia
Villanueva
Aguilar
de
Mamani,
Romelio
Sarmiento
Estevez,
Julio
Andrés
Lara
Aguilar,
Bonifacio
Lara
Sarmiento,
Cosme
Sarmiento
Apaza,
Luis
Lara
Sarmiento,
Remigio
Poma
Sarmiento
y
Octavio
Poma
Quino,
contra
la
Sentencia
No.
005/2013
de
16
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
217
a
220
de
obrados,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica
en
el
proceso
de
Garantías
de
mejor
derecho
sobre
la
propiedad
agraria.
(Admisión)
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Felipe
Quispe
Mamani,
Anatolio
Castillo
Saravia,
Alberto
Poma
Quino
y
Lorenzo
Calle
Franco,
memorial
de
respuesta
de
fs.
332
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
005/2013
de
16
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
217
a
220
de
obrados,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica,
Marino
Esteban
Lara
Calle
y
otros
interponen
recurso
de
casación
y/o
nulidad
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Mencionando
a
los
arts.
13.
I
y
II,
14.
III
y
V,
109,
110,
115,
116-I,
119,
120-I
y
184-1
de
la
C.P.E.,
144
núm.
1)
de
la
L.
N°
025
y
87-I
de
la
L.
N°
1715
y
realizando
una
explicación
doctrinal
del
recurso
de
casación,
indican
que
en
dicho
recurso
tiene
que
demostrarse
los
errores
del
juzgador,
error
improcedendo
y
error
injudicando.
Señalan
que,
siendo
sus
personas
respetuosas
a
la
ley
y
a
fin
de
no
realizar
justicia
por
mano
propia,
acudieron
a
la
juez
a
quo
con
la
finalidad
de
buscar
tutela,
protección
y
en
definitiva
justicia
para
el
libre
ejercicio
de
su
derecho
propietario
pidiendo
"URGENTES"
GARANTIAS
PARA
EL
EJERCICIO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
;
que
previo
a
admitir
la
pretensión
jurídica
la
juez
determina
arrimar
el
plano
demostrativo
con
determinación
del
terreno
rústico
afectado
y
el
señalamiento
de
su
extensión
o
superficie,
a
cuyo
efecto
se
presentó
el
mismo,
indicando
con
líneas
segmentadas
el
área
invadida,
con
cuya
subsanación
la
juez
a
quo
TORCIENDO
LA
NATURALEZA
DE
LA
DEMANDA
en
forma
expresa
y
arbitraria
por
auto
de
fs.
32
ADMITE
LA
DEMANDA
DE
MEJOR
DERECHO
SOBRE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
,
es
decir,
le
da
al
proceso
otro
RÓTULO
aspecto
que
no
es
objeto
de
la
demanda,
por
cuanto
en
ningún
momento
manifestaron
que
los
demandados
fueran
propietarios,
siendo
este
el
primer
elemento
que
desnaturaliza
el
fondo
de
su
acción.
Indican
que
en
el
segundo
considerando
en
forma
errada
se
toma
en
cuenta
la
contestación
de
los
denunciados,
quienes
con
documentación
extraña
aducen
que
el
predio
pertenece
al
Municipio
de
Lurivay,
por
lo
que
se
debió
ampliar
la
demanda
a
esta
institución.
Manifiestan
que
en
el
cuarto
considerando
se
realiza
una
relación
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
ofreciendo
sus
partes
Título
Ejecutorial,
Testimonio
de
Saneamiento
Simple,
Plano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Catastral
y
Folio
Real
y
sugestivamente
los
demandados
como
si
fuesen
legítimos
propietarios
ofrecen
documentación
extraña
a
ellos,
aduciendo
que
el
predio
pertenecería
al
Municipio
de
Lurivay
pruebas
a
las
que
la
jueza
otorga
el
valor
que
la
ley
le
asigna,
una
aberración
desde
cualquier
punto
de
vista.
Continúan
e
indican
que
en
el
quinto
considerando
contradictoriamente
a
la
propia
determinación
asumida
en
el
auto
de
admisión,
claramente
reconoce
que
la
competencia
descrita
por
el
art.
39
núm.
5
indica
"CONOCER
LAS
ACCIONES
PARA
GARANTIZAR
EL
EJERCICIO
DEL
DERECHO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
y
no
como
ha
catalogado
erróneamente
GARANTIAS
DE
MEJOR
DERECHO
SOBRE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA"
ya
que
en
ningún
momento
cuestionan
la
propiedad
de
nadie,
sino
que
solicitan
la
tutela
para
el
libre
ejercicio
de
nuestra
propiedad.
Sostienen
que,
en
cuanto
a
los
hechos
probados,
que
la
juzgadora,
ha
sido
coherente
y
correcta
al
tomar
en
cuenta
que
por
la
documentación
idónea
presentada
se
prueba
el
legítimo
derecho
a
reclamar
y
acudir
a
la
instancia
legal
correspondiente,
pero
de
manera
arbitraria
toma
como
hecho
probado
por
los
demandados
las
literales
de
fs.
18,
19,
75,
79,
124,
126,
129,
115
y
119
"LA
EXISTENCIA
DE
UN
TERCERO
CON
DERECHO
PROPIETARIO
Y
POSESION
EN
EL
MUNICIPIO
DE
LURIVAY
EMERGENTE
DE
UNA
TRASFERENCIA"
al
respecto
señalan
que,
¿A
qué
título
los
comunarios
han
sido
demandados?
simplemente
de
avasalladores
de
un
área
de
7.0120
has.
de
su
propiedad,
no
existiendo
pronunciamiento
de
la
población
de
Lurivay
y
menos
del
Municipio
por
lo
que
personas
ajenas
no
podrían
tomar
voz
y
caución
por
el
Municipio,
confundiendo
lo
que
es
un
proceso
agrario
con
lo
que
es
un
proceso
civil,
no
pudiendo
ser
juez
y
parte
tratando
de
reconocer
derechos
que
no
han
sido
reclamados.
Afirman
que
la
sentencia
se
funda
en
hechos
no
probados
en
cuanto
al
objeto
del
avasallamiento,
no
habiéndose
revisado
en
antecedentes
las
fotografías
que
constatan
que
el
área
ha
estado
en
descanso
hasta
que
han
procedido
a
sembrar,
para
luego
ser
avasallados,
extremo
que
ha
sido
verificado
por
la
juez
y
que
no
fueron
tomados
en
cuenta.
Señalan
que
en
la
audiencia
de
27
de
septiembre
de
2012
se
toma
la
confesión
de
los
demandantes,
en
la
cual
se
ratifica
que
la
propiedad
Alto
Achocara
comprende
25.0220
has.
y
dentro
de
estas
se
ha
permitido
el
funcionamiento
de
la
Universidad
en
la
casa
de
hacienda
y
otras
construcciones
y
que
el
resto
del
área
en
las
que
se
encuentra
las
7.0220
has.
corresponden
a
su
propiedad.
Afirman
que
la
juez
a
quo
establece
y
concluye
en
su
sentencia
que:
a)
Se
realizó
un
examen
incompleto,
como
la
descripción
de
las
pruebas
incurriéndose
en
violación
del
art.
39
núm.
5
de
la
L.
N°
1715
y
señalan
que
no
existe
una
adecuada
relación
entre
los
hechos
y
el
derecho,
no
ha
existido
la
motivación
debida
y
por
consiguiente
no
es
fruto
de
una
convicción
razonada;
b)
Existe
valoración
defectuosa
de
la
prueba,
incumpliéndose
lo
dispuesto
por
el
art.
79-I
núm.
1)
de
la
L.
N°
1715
existiendo
contradicción
en
las
conclusiones
ya
que
en
los
hechos
probados
se
señala
que
la
Comunidad
Achacora
es
propietaria
en
contradicción
a
la
documentación
extraña
y/o
ajena
de
los
demandados
mismas
que
no
estaban
respaldadas
normativamente;
y
c)
Corresponde
rebatir
estos
fundamentos
contradictorios
de
la
sentencia
pese
a
que
en
el
transcurso
del
proceso
se
ha
expuesto
que
los
denunciados
simplemente
fueron
incluidos
en
la
demanda
por
molestar
su
trabajo
agrícola.
Finalmente
expresan
que
el
proceso
ha
sido
objeto
de
retardación,
no
cumpliéndose
los
plazos
establecidos
para
conocer
y
resolver
la
denuncia,
cuando
debió
ser
sustanciado
bajo
el
principio
de
celeridad.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
disponga
la
revocatoria
de
la
sentencia
impugnada,
debiéndose
dar
lugar
a
las
garantías
solicitadas
o
en
su
caso
se
anule
el
fallo
devolviendo
los
actuados
al
juzgado
de
origen
para
que
se
emita
nueva
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusión
de
los
mismos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala:
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
El
art.
39
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
señala:
"I.
Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
5.
Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria",
entre
éstas
la
acción
reivindicatoria,
la
acción
negatoria
y
la
de
mejor
derecho
propietario.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario,
pág.
117,
señala:
"La
demanda
es
un
acto
procesal
por
el
cual
el
actor,
ejercita
una
acción,
solicitando
del
tribunal
o
juez
la
protección,
la
declaración
de
una
situación
jurídica.
Todo
el
procedimiento
se
halla
a
los
términos
de
la
demanda
y
por
tal
razón,
su
preparación
y
redacción
requiere
el
mayor
cuidado
y
reflexión,
pues
de
ello
depende
en
la
mayoría
de
los
casos,
el
éxito
o
fracaso
de
las
pretensiones
deducidas".
La
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
revisar
de
oficio
si
quien
demanda
tiene
capacidad
para
solicitar
la
tutela
de
sus
derechos
y
tratándose
de
una
persona
jurídica
deberá
acreditarse
que
quien
o
quienes
se
apersonan
a
nombre
de
ésta
se
encuentran
acreditados
a
dicho
efecto,
debiendo
adjuntarse
documentación
a
través
de
la
cual
se
demuestre
su
legal
personería.
El
art.
76
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
otorga
al
juez
de
la
causa,
la
calidad
de
director
del
proceso
,
estando
por
lo
mismo,
obligado
a
dirigirlo
por
sus
causes
legales
y
en
un
primer
momento
reatado
a
revisar,
previo
a
su
admisión,
toda
demanda
que
sea
de
su
conocimiento
y
en
caso
que
correspondiere
observarla
conforme
prevé
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
del
examen
de
los
actos
procesales
que
cursan
en
obrados
se
concluye
que:
De
fs.
21
a
22
vta.
cursa
memorial
de
demanda
solicitando
Urgentes
Garantías
Para
el
Libre
Ejercicio
de
la
Propiedad
Agraria
presentada
por
Marino
Esteban
Lara
Calle
y
otros,
señalando
tener
legitimo
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
comunitaria
denominada
"Alto
Achocara",
arrogándose
atribuciones
de
representación
sin
siquiera
acompañar
al
primer
escrito
(demanda)
los
documentos
que
demuestren
la
existencia
legal
de
la
comunidad
(personalidad
jurídica,
acta
de
constitución
ni
estatutos
y/o
reglamentos
internos)
ni
las
designaciones
o
nombramientos
de
quienes
pretenden
ejercer
la
representación
de
la
persona
colectiva,
alejándose
de
lo
normado
por
el
art.
329
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
en
lo
pertinente
expresa:
"La
demanda
que
se
iniciare
por
una
persona
jurídica
deberá
estar
acompañada
por
el
documento
que
demostrare
la
personería
del
representante".
En
cuanto
a
la
acción
planteada
"Urgentes
Garantías
Para
el
Libre
Ejercicio
de
la
Propiedad
Agraria"
,
la
parte
actora
no
identifica
la
acción
que
se
intenta
a
efectos
de
la
protección
del
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
es
decir
no
precisa
si
se
interpone
una
acción
negatoria,
una
acción
reivindicatoria,
de
mejor
derecho
propietario
u
otra
de
similar
naturaleza,
no
estando
la
juez
a
quo
facultada
para
determinar,
a
su
libre
arbitrio,
el
tipo
de
acción
que
será
materia
de
discusión
en
el
curso
del
proceso,
por
lo
que,
al
calificar
la
demanda
como
"Garantías
de
mejor
derecho
sobre
la
propiedad
agraria
"
excede
las
facultades
que
por
ley
le
corresponden,
toda
vez
que
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
327,
numeral
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
demanda
debe
contener
la
petición
expresada
en
términos
claros
y
positivos
debiendo
tener
relación
directa
con
la
cosa
demandada
y
los
hechos
y
el
derecho
que
sustentan
la
acción
toda
vez
que
de
acuerdo
a
lo
fijado
por
el
art.
353
del
precitado
cuerpo
legal,
presentados
los
escritos
de
demanda,
reconvención
y
respuesta
a
ambos,
queda
establecida
la
relación
procesal
que
no
podrá
ser
modificada
posteriormente
por
la
parte
actora
y/o
demandada,
menos
por
la
autoridad
jurisdiccional,
quien
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
190
y
192,
numeral
3
del
citado
Código
Adjetivo
Civil
se
encuentra
obligado
a
emitir
sentencia
que
contenga
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
debiendo
recaer
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandadas
.
Que,
de
lo
(supra)
mencionado
se
concluye
que,
correspondió
a
la
autoridad
jurisdiccional
disponer
que
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
la
parte
actora
de
estricto
cumplimiento
a
lo
normado
por
los
arts.
327,
numerales
3),
5),
7)
y
9)
y
329
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
se
acredite
la
existencia
jurídica
de
la
persona
colectiva
a
nombre
de
quien
se
intenta
la
acción,
en
ésta
línea
al
no
haber,
la
juez
a
quo,
observado
la
demanda
conforme
lo
establece
el
art.
333
del
precitado
cuerpo
normativo,
ha
omitido
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
apartándose
de
lo
prescrito
por
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
mismo
cuerpo
legal,
en
contradicción
al
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
a
éste
tribunal
aplicar
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
32
inclusive,
acto
en
el
cual
se
inician
las
irregularidades
identificadas,
debiendo
la
juez
de
primera
instancia
tramitar
el
proceso
de
acuerdo
a
normativa
en
vigencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Sica
Sica
la
multa
de
Bs.
300
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental
en
coordinación
con
el
Consejo
de
la
Magistratura.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
|
©
Tribunal
Agroambiental
2022