Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2014

Fecha: 16-May-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 005/2013.
EXPEDIENTE: No. 025/2012.
PROCESO: Garantías de ejercicio propiedad agraria.
DEMANDANTE: Marino Esteban Lara Calle y Otros.
DEMANDADOS: Felipe Quispe Mamani y Otros.
DISTRITO: La Paz.
ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz.
FECHA: 16 de mayo de 2013.
JUEZ: Dra. Mercedes O. Escalera Olivera.
VISTOS: La demanda fs. 21-23 y 28, contestación fs. 72-73, Pruebas aportadas y todo lo que
se pudo ver se tiene presente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 21-23 y 28 los demandantes MARINO ESTEBAN LARA
CALLE, JUVENAL POMA QUINO, SIMON LARA CALLE, WILLY LARA AGUILAR, ANGELICA
MENDOZA DE POMA, FELIX LARA SARMIENTO, MIGUEL CHOQUE CHURATA, LIDIA VILLANUEVA
AGUILAR DE MAMANI, ROMELIO SARMIENTO ESTEVEZ, JULIO ANDRES LARA AGUILAR,
BONIFACIO LARA SARMIENTO, COSME SARMIENTO APAZA, LUIS LARA SARMIENTO, REMIGIO
POMA SARMIENTO y OCTAVIO POMA QUINO interponen demanda de garantías para el
ejercicio de la propiedad agraria señalando que por la documentación adjunta son
propietarios de 25.0220 Has., dotadas por el Estado a la comunidad Alto Achocara del Cantón
Luribay, Prov. Loayza del Dpto. La Paz con Título Ejecutorial expedido el 22 de enero de 2008
y Personería Jurídica desde 2003, clasificado como propiedad comunitaria en merito de haber
acreditado la posesión y que ningún tercero interesado hubiese impugnado derecho en
proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en plazo que otorga el
Art. 68 Ley 1715, que este trámite se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada y a la
superficie dotada incluye la Casa Hacienda y otras construcciones , asimismo la tierra
desde el momento de la intervención 1986 hasta el presente cumple con la función
económica social, pero los comunarios de la Central Agraria de la Primera Sección a la cabeza
de Felipe Quispe Mamani Ejecutivo Central Agraria, Anatolio Castillo Saravia Presidente Junta
de Vecinos Luribay, Alberto Poma Quino Secretario General comunidad Calvario-Miraflores y
Lorenzo Calle Franco Sub Central de Achocara sin que les asista derecho alguno sobre
propiedad comunitaria en fecha 10 de abril de 2012 avasallaron terrenos haciendo justicia
por mano propia al ver que una parte de la
tierra no estaba trabajada por el descanso del terreno y decidieron realizar trabajos de
postaje con alambre de púas en 7.0120 Has., destrozando plantaciones de uva, duraznos,
hortalizas y agrediendo al dirigente Juvenal Poma Quino, ante este atentado los comunarios
de Alto Achocara en resguardo de sus derechos deciden retirar los postes y destruir el
alambrado, toda vez que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual,
comunitaria o colectiva en tanto la tierra cumpla con la función social o económica social, que
al amparo de los Arts. 13, 14, 24, 30, 56, 393, 394, 397 Constitución Política del Estado, Art.
152 Ley del Órgano Judicial y Art. 39 1-5 Ley INRA demandan garantías para el libre ejercicio
del derecho propietario contra los nombrados dirigentes Felipe Quispe Mamani, Anatolio
Castillo Saravia, Alberto Poma Quino y Lorenzo Calle Franco, para que se abstengan de
realizar cualquier trabajo en la propiedad comunitaria de Alto Achocara.
CONSIDERANDO: Citados los demandados FELIPE QUISPE MAMANI, ANATOLIO CASTILLO
SARAVIA, ALBERTO POMA QUINO y LORENZO CALLE FRANCO en su condición de dirigentes y
acompañando documentos contestan por memorial de fs. 72-73 en forma negativa por ser
falsa y temeraria, que los terrenos en descanso que señalan los demandantes es donde
funciona la Sub Sede de la Universidad Mayor de San Andrés con las carreras de Agronomía,
Enfermería y Ciencias de la Educación en una superficie de 3.5265 Has., donde estudian los
hijos de los demandantes y demandados, terrenos que fueron adquiridos mediante contrato
de compra venta por el PROGRAMA MICROPROYECTOS RURALES de Comunidad Económica
Europea y CORDEPAZ el año 1989 de la Familia Jáuregui propietarios del Ex Fundo Achocara,
contrato registrado en DD. RR. bajo la Partida No. 01059625, que una vez concluido el
programa esta Institución transfiere a título gratuito al Gobierno Municipal de Luribay este
terreno el año 1996 y por convenio interinstitucional año 2004 el Municipio de Luribay cede

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terreno a la Universidad Mayor de San Andrés para el funcionamiento de la Universidad
Provincial y el hijo del demandante Simón Lara Calle es egresado de esta Universidad como
agrónomo habiendo realizado sus prácticas en estos terrenos, en resumen los demandantes
son los que avasallan los predios donde funciona la Universidad Provincial vulnerando el
derecho a la educación superior de los jóvenes de la Provincia Loayza, que frente a esta
situación los demandados en aplicación de la Ley 073 y Arts. 190. 191 y 192 Constitución
Política del Estado de Justicia Indígena Originaria Campesina y respetando los derechos de los
demás han defendido los predios de la Universidad, que esta intervención no fue a título o
beneficio personal sino de sus representados conforme usos y costumbres en beneficio de la
comunidad estudiantil que son los hijos de los demandantes y demandados, por consiguiente
rechazan las garantías demandadas por la parte actora, al contrario piden se respete los
predios donde funciona la Universidad que se encuentra consolidada por sentencia emitida
por autoridades originarias en el marco de Justicia Indígena Originaria Campesina.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda por auto de fs. 32 garantías de mejor derecho
sobre la propiedad agraria se corre en traslado a los demandados Felipe Quispe Mamani,
Anatolio Castillo Saravia, Alberto Poma Quino y Lorenzo Calle Franco, citados por orden
instruida corre fs. 64, 43, 50, 57 y 64, contestan a fs 72-73 negando los extremos
demandados y en sujeción del Art. 82 Ley 1715 se señala la audiencia pública a objeto de
cumplir con las actividades señaladas Art. 83 de la misma Ley y por auto de fs. 95 se rechaza
las excepciones opuestas por los demandados por no cumplir con el Art. 81 Ley 1715, el
desarrollo del proceso cumple con los términos previstos en la ley agraria y es interrumpida
por la recusación formulada contra la juzgador por los demandantes a fs. 145-147 es resuelto
por Auto Interlocutorio Definitivo S 1º- 02/2013 por el Tribunal Agroambiental con sede en
Sucre, radicando nuevamente el proceso en juzgado de origen en fecha 30 enero 2013 se
señala audiencia pública de lectura de sentencia por providencia de fs. 214 vta. para 16 de
Mayo 2013.
CONSIDEDRANDO: Pruebas aportadas.
PRUEBA DE CARGO:
DOCUMENTALES.-
1.- Título Ejecutorial, Testimonio de Saneamiento Simple Comunidad Agraria Alto. Achocara,
Plano Catastral, y Folio Real fs.1-10.
2.- Placas fotográficas fs. 15-20.
3.- Copia de oficio sobre donación de predio a la UMSA fs. 98-99.
TESTIFICALES.-
Ninguno.
PRUEBA DE DESCARGO:
DOCUMENTALES
1.- Informe y Certificado Treintañal de DD. RR. La Paz fs. 69-71.
2.- Copia Legalizada del Convenio Interinstitucional UMSA-Gobierno Municipal Luribay fs.
75-78.
3.- Literales Votos Resolutivos Autoridades Sindicales fs. 79-80, 82-92.
4.- Placas Fotográficas fs. 110, Literales referente a terrenos en conflicto fs.111, 127 y128,
Nominas de estudiantes universitarios fs. 124-126 y Plano Demostrativo del PAC II fs. 129.
TESTIFICALES:
Ninguno.
Inspección judicial corre acta fs. 115-119.
CONSIDERANDO: Las competencias que describe el Art. 39 numeral 5 "CONOCER LAS

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ACCIONES PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD AGRARIA" es
donde se encuentra inmersas las acciones: reivindicatoria, negatoria y de mejor derecho
previsto Art. 1453 Código Civil, que del análisis de la demanda fs. 21-23 que señala el
avasallamiento de terrenos de 7.0120 Has. por los dirigentes sindicales de la Primera Sección
Luribay, es suficiente razón para que los demandantes de la comunidad de Alto Achocara
puedan demostrar el mejor derecho a objeto que la LEY garantice este derecho frente a
terceros Art. 394 Parágrafo III Constitución Política Estado y NO CORREPONDE A LOS
DEMANDADOS EL DAR LAS GARANTIAS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO PROPIETARIO
COMO DEMANDAN LOS ACTORES, que en aplicación de los principios DIRECCION, SERVICIO A
LA SOCIEDAD y CELERIDAD se dicta el auto de admisión de fs. 32 dentro la competencia que
describe el Art. 39 num. 5. Ley 1715 garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria.
Que la carga de la prueba incumbe a las partes Art. 375 Código de Procedimiento Civil que en
caso de autos los demandantes deben probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y
los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o
extintivo del derecho de la parte actora, consiguientemente se tiene los siguientes aspectos
con relación a la prueba aportada y el objeto de la prueba de fs. 102 vlta. -103.
HECHOS PROBADOS.-
1.- Los demandantes por Título Ejecutorial de Dotación, Testimonio Saneamiento Simple,
Plano Catastral y Folio Real fs. 1-10 prueban que Alto Achocara es una comunidad colectiva
de 25. 0220 Has., ubicada en la Primera Sección de Luribay,
Provincia Loayza del Departamento La Paz, con registro en DD. RR. bajo la Partida No.
2091010000188 de fecha 9 de julio de 2008 del cual son propietarios.
2.- Los demandados por las literales Informe y Certificado de DD. RR. fs. 18 y 19, Convenio
Interinstitucional UMSA-Municipio Luribay 75-79, Nomina de estudiantes universitarios fs.
124-126, Plano Demostrativo del Programa Autodesarrollo Campesino II (PAC II) COMUNIDAD
ECONÓMICA EUROPEA-CORDEPAZ fs. 129 y la intervención de Autoridades Sindicales y
Administrativas del Municipio de Luribay en inspección judicial corre acta fs. 115-119
demuestran la existencia de un tercero con derecho propietario y posesión el
Municipio de Luribay por la transferencia de los activos fijos del PAC II en razón de
un contrato de donación el año 1996 que comprende los bienes inmuebles Casa Hacienda,
terreno, construcciones, muebles, maquinarias y otros, superficie del terreno de 3.5265 Has.,
luego por Convenio UMSA-MUNICIPIO DE LURIBAY año 2004 funciona la Universidad Provincial
Luribay al presente con las carreras de Agronomía y Ciencias de la Educación.
HECHOS NO PROBADOS.-
Los demandantes no han probado por ningún medio de prueba que 7.0120 Has., fueron
objeto de avasallamiento los terrenos de la comunidad colectiva Alto Achocara por los
demandados.
CONSIDERANDO.- De la prueba aportada descrita y valorada en el caso de autos se observa
los siguientes aspectos:
1.- Los demandantes apoyados en las documentales de cargo descritos precedentemente
que cursan fs. 1-10 con valor probatorio al tenor de los Arts. 1296 Código Civil y 399 y 400
Código Procedimiento Civil son propietarios de tierras proindivisos dotadas por el Estado
25.0220 Has., con registro en DD. RR. el año 2008 que no reconoce un tercero interesado en
el interior de la comunidad colectiva Alto Achocara y por demanda de fs. 21-23 los
demandantes incluyen a este derecho la Casa Hacienda y otras construcciones a sabiendas
que existe un tercero el Municipio de Luribay institución pública que es propietario y
poseedor de 3.5265 Has. incluyendo la Casa Hacienda, terreno, construcciones y otros que
fueron transferidos a título gratuito por el PAC II el año 1996 y por convenio interinstitucional
UMSA-MUNICIPIO LURIBAY año 2004 funciona en este predio rural la Universidad Provincial
con las carreras de Agronomía y Ciencias de la Educación demostradas por las literales de
descargo cursante a fs. 69, 71, 75-78, 124, 125, 126 y 129 que tiene valor probatorio
conforme Arts. 1296 Código Civil y

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399 Código Procedimiento Civil y verificadas en inspección judicial corre acta fs. 115-119 que
desvirtúa la afirmación de los actores de ser
propietarios absolutos de la
comunidad colectiva Alto Achocara.
2.- La intervención de los demandados, Autoridades Sindicales y Administrativas del
Municipio de Luribay en la inspección judicial evidencia la posesión material, real y efectiva
del predio rústico por el Municipio de Luribay al interior de la comunidad Alto Achocara
incluyendo la Casa Hacienda donde funciona la Universidad Provincial, existe invernaderos,
canales de riego, centro de acopio, talleres, internado para estudiantes del interior, estación
de meteorología y otras construcciones, acto jurídico con valor probatorio según Arts. 1334
Código Civil y 427 Código Procedimiento Civil.
3.- La posesión del terreno rústico de 3.5265 Has., por el Municipio de Luribay deriva del
contrato de donación de los activos fijos del PROGRAMA AUTODESARROLLO CAMPESINO II
(PAC II) a favor del Municipio que transfiere los bienes inmuebles Casa Hacienda, terreno,
construcciones, talleres, muebles, maquinarias y otros al Municipio de Luribay año 1996 y con
anterioridad adquirido el terreno en cuestión mediante contrato de compra venta por el
PROGRAMA DE MICROPROYECTOS RURALES COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y CORDEPAZ
la superficie de 3.5265 Has., de la familia Jáuregui Cusicanqui propietarios del Ex Fundo
Achocara con registro en DD. RR., bajo la Partida No. 01059625 año 1989 (Partida Vigente)
demostrada por las literales fs. 69 y 71 con valor probatorio al tenor del Art. 1296 Código
Civil.
4.- La confesión judicial de los demandantes en audiencia pública de fecha 27 de septiembre
de 2012 corre acta fs. 100-103 que tiene su valor probatorio conforme Arts. 1321 Código Civil
y 404 parágrafo II Código Procedimiento Civil donde reconocen el funcionamiento de la
Universidad Provincial en instalaciones de la Casa Hacienda y solo pretenden ceder una
hectárea o hectárea y media de terreno al Municipio corroboran las literales fs. 98-99, 111,
127 y 128 pese que el propietario y poseedor de 3.5265 Has. es el Municipio de Luribay, esta
actitud maliciosa y temeraria de los demandantes deriva a los pronunciamientos y Votos
Resolutivos de las Autoridades Sindicales de la Primera Sección en apoyo del Municipio, el
funcionamiento de la Universidad Provincial y respeto al derecho propietario de 3.5265 Has.,
en favor del Municipio de Luribay fs. 79-92, por consiguiente los demandantes Marino
Esteban Lara Calle y Otros de la comunidad colectiva Alto Achocara deben limitarse al acto
de acaparamiento de terrenos de terceros como es del Municipio de Luribay en tanto
perfeccione su derecho propietario, toda vez que tiene posesión y el Estado garantiza el
derecho propietario de predios ubicados en el interior de la comunidad colectiva indígena
originario campesinos conforme última parte del Art. 394 parágrafo I Constitución Política del
Estado, como también el Estado otorga el derecho fundamental a la educación que toda
persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal,
productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación alguna según el Art. 17 de la
Constitución Política del Estado.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Sica Sica,
Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de
garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria de fs. 21-23 y 28-29 interpuesta por
Marino Esteban Lara Calle y Otros, sin costas por no estar pedida por los demandados.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es leída en el despacho judicial
agroambiental a horas 11:00 a.m. del día jueves dieciséis de mayo de dos mil trece años
dispuesto por providencia de fs. 214 vlta., de obrados.
REGISTRESE, TOMESE RAZÓN DONDE CORRESPONDA Y ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 001/2014
Expediente: Nº 733 - RCN - 2013
Proceso: Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandante (s): Marino Esteban Lara Calle, Juvenal Poma Quino, Simón Lara
Calle, Willy Lara Aguilar, Angélica Mendoza de Poma, Félix Lara
Sarmiento, Miguel Choque Churata, Lidia Villanueva Aguilar de
Mamani, Romelio Sarmiento Estevez, Julio Andrés Lara Aguilar,
Bonifacio Lara Sarmiento, Cosme Sarmiento Apaza, Luis Lara
Sarmiento, Remigio Poma Sarmiento y Octavio Poma Quino
Demandado (s): Felipe Quispe Mamani, Anatolio Castillo Saravia, Alberto Poma
Quino y Lorenzo Calle Franco
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica
Fecha: Sucre, enero 2 de 2014
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 223 a 226 vta.,
interpuesto por Marino Esteban Lara Calle, Juvenal Poma Quino, Simón Lara Calle, Willy Lara
Aguilar, Angélica Mendoza de Poma, Félix Lara Sarmiento, Miguel Choque Churata, Lidia
Villanueva Aguilar de Mamani, Romelio Sarmiento Estevez, Julio Andrés Lara Aguilar,
Bonifacio Lara Sarmiento, Cosme Sarmiento Apaza, Luis Lara Sarmiento, Remigio Poma
Sarmiento y Octavio Poma Quino, contra la Sentencia No. 005/2013 de 16 de mayo de 2013
cursante de fs. 217 a 220 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica en el
proceso de Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria. (Admisión) seguido por
los ahora recurrentes contra Felipe Quispe Mamani, Anatolio Castillo Saravia, Alberto Poma
Quino y Lorenzo Calle Franco, memorial de respuesta de fs. 332 y vta., los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 005/2013 de 16 de mayo de 2013 cursante
de fs. 217 a 220 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica, Marino Esteban
Lara Calle y otros interponen recurso de casación y/o nulidad bajo los argumentos que a
continuación se desarrollan:
Mencionando a los arts. 13. I y II, 14. III y V, 109, 110, 115, 116-I, 119, 120-I y 184-1 de la
C.P.E., 144 núm. 1) de la L. N° 025 y 87-I de la L. N° 1715 y realizando una explicación
doctrinal del recurso de casación, indican que en dicho recurso tiene que demostrarse los
errores del juzgador, error improcedendo y error injudicando.
Señalan que, siendo sus personas respetuosas a la ley y a fin de no realizar justicia por mano
propia, acudieron a la juez a quo con la finalidad de buscar tutela, protección y en definitiva
justicia para el libre ejercicio de su derecho propietario pidiendo "URGENTES" GARANTIAS
PARA EL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD AGRARIA ; que previo a admitir la pretensión
jurídica la juez determina arrimar el plano demostrativo con determinación del terreno rústico
afectado y el señalamiento de su extensión o superficie, a cuyo efecto se presentó el mismo,
indicando con líneas segmentadas el área invadida, con cuya subsanación la juez a quo
TORCIENDO LA NATURALEZA DE LA DEMANDA en forma expresa y arbitraria por auto de
fs. 32 ADMITE LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD AGRARIA , es
decir, le da al proceso otro RÓTULO aspecto que no es objeto de la demanda, por cuanto en
ningún momento manifestaron que los demandados fueran propietarios, siendo este el
primer elemento que desnaturaliza el fondo de su acción.
Indican que en el segundo considerando en forma errada se toma en cuenta la contestación
de los denunciados, quienes con documentación extraña aducen que el predio pertenece al
Municipio de Lurivay, por lo que se debió ampliar la demanda a esta institución.
Manifiestan que en el cuarto considerando se realiza una relación de las pruebas de cargo y
descargo, ofreciendo sus partes Título Ejecutorial, Testimonio de Saneamiento Simple, Plano

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Catastral y Folio Real y sugestivamente los demandados como si fuesen legítimos
propietarios ofrecen documentación extraña a ellos, aduciendo que el predio pertenecería al
Municipio de Lurivay pruebas a las que la jueza otorga el valor que la ley le asigna, una
aberración desde cualquier punto de vista.
Continúan e indican que en el quinto considerando contradictoriamente a la propia
determinación asumida en el auto de admisión, claramente reconoce que la competencia
descrita por el art. 39 núm. 5 indica "CONOCER LAS ACCIONES PARA GARANTIZAR EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD AGRARIA y no como ha catalogado
erróneamente GARANTIAS DE MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD AGRARIA" ya
que en ningún momento cuestionan la propiedad de nadie, sino que solicitan la tutela para el
libre ejercicio de nuestra propiedad.
Sostienen que, en cuanto a los hechos probados, que la juzgadora, ha sido coherente y
correcta al tomar en cuenta que por la documentación idónea presentada se prueba el
legítimo derecho a reclamar y acudir a la instancia legal correspondiente, pero de manera
arbitraria toma como hecho probado por los demandados las literales de fs. 18, 19, 75, 79,
124, 126, 129, 115 y 119 "LA EXISTENCIA DE UN TERCERO CON DERECHO
PROPIETARIO Y POSESION EN EL MUNICIPIO DE LURIVAY EMERGENTE DE UNA
TRASFERENCIA" al respecto señalan que, ¿A qué título los comunarios han sido
demandados? simplemente de avasalladores de un área de 7.0120 has. de su propiedad, no
existiendo pronunciamiento de la población de Lurivay y menos del Municipio por lo que
personas ajenas no podrían tomar voz y caución por el Municipio, confundiendo lo que es un
proceso agrario con lo que es un proceso civil, no pudiendo ser juez y parte tratando de
reconocer derechos que no han sido reclamados.
Afirman que la sentencia se funda en hechos no probados en cuanto al
objeto del
avasallamiento, no habiéndose revisado en antecedentes las fotografías que constatan que el
área ha estado en descanso hasta que han procedido a sembrar, para luego ser avasallados,
extremo que ha sido verificado por la juez y que no fueron tomados en cuenta.
Señalan que en la audiencia de 27 de septiembre de 2012 se toma la confesión de los
demandantes, en la cual se ratifica que la propiedad Alto Achocara comprende 25.0220 has.
y dentro de estas se ha permitido el funcionamiento de la Universidad en la casa de hacienda
y otras construcciones y que el resto del área en las que se encuentra las 7.0220 has.
corresponden a su propiedad.
Afirman que la juez a quo establece y concluye en su sentencia que: a) Se realizó un examen
incompleto, como la descripción de las pruebas incurriéndose en violación del art. 39 núm. 5
de la L. N° 1715 y señalan que no existe una adecuada relación entre los hechos y el
derecho, no ha existido la motivación debida y por consiguiente no es fruto de una convicción
razonada; b) Existe valoración defectuosa de la prueba, incumpliéndose lo dispuesto por el
art. 79-I núm. 1) de la L. N° 1715 existiendo contradicción en las conclusiones ya que en los
hechos probados se señala que la Comunidad Achacora es propietaria en contradicción a la
documentación extraña y/o ajena de los demandados mismas que no estaban respaldadas
normativamente; y c) Corresponde rebatir estos fundamentos contradictorios de la sentencia
pese a que en el transcurso del proceso se ha expuesto que los denunciados simplemente
fueron incluidos en la demanda por molestar su trabajo agrícola.
Finalmente expresan que el proceso ha sido objeto de retardación, no cumpliéndose los
plazos establecidos para conocer y resolver la denuncia, cuando debió ser sustanciado bajo el
principio de celeridad.
Con estos argumentos solicitan se disponga la revocatoria de la sentencia impugnada,
debiéndose dar lugar a las garantías solicitadas o en su caso se anule el fallo devolviendo los
actuados al juzgado de origen para que se emita nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad
jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y

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conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y
cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto.
Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente
señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos
asuntos previstos por ley".
El art. 39 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de
2006, señala: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 5. Conocer las acciones para
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria", entre éstas la acción reivindicatoria,
la acción negatoria y la de mejor derecho propietario.
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario, pág.
117, señala: "La demanda es un acto procesal por el cual el actor, ejercita una acción,
solicitando del tribunal o juez la protección, la declaración de una situación jurídica. Todo el
procedimiento se halla a los términos de la demanda y por tal razón, su preparación y
redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de
los casos, el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas".
La autoridad jurisdiccional
se encuentra obligada a revisar de oficio si
quien
demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una
persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se
encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la
cual se demuestre su legal personería.
El art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la
causa, la calidad de director del proceso , estando por lo mismo, obligado a dirigirlo por
sus causes legales y en un primer momento reatado a revisar, previo a su admisión, toda
demanda que sea de su conocimiento y en caso que correspondiere observarla conforme
prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, del examen de los actos procesales que cursan en obrados se concluye que:
De fs. 21 a 22 vta. cursa memorial de demanda solicitando Urgentes Garantías Para el
Libre Ejercicio de la Propiedad Agraria presentada por Marino Esteban Lara Calle y otros,
señalando tener legitimo derecho propietario sobre la propiedad comunitaria denominada
"Alto Achocara", arrogándose atribuciones de representación sin siquiera acompañar al
primer escrito (demanda) los documentos que demuestren la existencia legal de la
comunidad (personalidad jurídica, acta de constitución ni estatutos y/o reglamentos internos)
ni las designaciones o nombramientos de quienes pretenden ejercer la representación de la
persona colectiva, alejándose de lo normado por el art. 329 del Cód. Pdto. Civ. que en lo
pertinente expresa: "La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar
acompañada por el documento que demostrare la personería del representante".
En cuanto a la acción planteada "Urgentes Garantías Para el Libre Ejercicio de la
Propiedad Agraria" , la parte actora no identifica la acción que se intenta a efectos de la
protección del ejercicio de su derecho propietario, es decir no precisa si se interpone una
acción negatoria, una acción reivindicatoria, de mejor derecho propietario u otra de similar
naturaleza, no estando la juez a quo facultada para determinar, a su libre arbitrio, el tipo de
acción que será materia de discusión en el curso del proceso, por lo que, al calificar la
demanda como "Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria " excede las
facultades que por ley le corresponden, toda vez que conforme a lo normado por el art. 327,
numeral 9) del Cód. Pdto. Civ., la demanda debe contener la petición expresada en
términos claros y positivos debiendo tener relación directa con la cosa demandada y los
hechos y el derecho que sustentan la acción toda vez que de acuerdo a lo fijado por el art.
353 del precitado cuerpo legal, presentados los escritos de demanda, reconvención y
respuesta a ambos, queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada
posteriormente por la parte actora y/o demandada, menos por la autoridad jurisdiccional,
quien conforme a lo establecido por los arts. 190 y 192, numeral 3 del citado Código Adjetivo
Civil se encuentra obligado a emitir sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y
precisas debiendo recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido

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demandadas .
Que, de lo (supra) mencionado se concluye que, correspondió a la autoridad jurisdiccional
disponer que previo a la admisión de la demanda, la parte actora de estricto cumplimiento a
lo normado por los arts. 327, numerales 3), 5), 7) y 9) y 329 del Cód. Pdto. Civ. y se acredite
la existencia jurídica de la persona colectiva a nombre de quien se intenta la acción, en ésta
línea al no haber, la juez a quo, observado la demanda conforme lo establece el art. 333 del
precitado cuerpo normativo, ha omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal,
en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715,
correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545,
concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del
nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N°
1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA
OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 32 inclusive, acto en el cual se
inician las irregularidades identificadas, debiendo la juez de primera instancia tramitar el
proceso de acuerdo a normativa en vigencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con
asiento judicial en Sica Sica la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la
Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación
con el Consejo de la Magistratura.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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