TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
02/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ezequiel
Peredo
Caraballo
y
Elena
Sánchez
Orosco
Demandado:
Efraín
Muñoz
Galindo,
Albina
Peredo
de
Muñoz,
Octavio
Muñoz,
Pascual
Ríos
Quintana,
Enrique
Salguero
y
Luis
Delgadillo
Ríos.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
29
de
mayo
de
2013
Juez:
Dr.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
que
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Ezequiel
Peredo
Caraballo
y
posterior
conformidad
de
Elena
Sánchez
Orozco,
señalan
que
por
la
documentación
que
acompañan
a
la
demanda
acreditan
su
derecho
propietario
respecto
de
la
parcela
agraria
ubicada
en
el
ex
fundo
San
José,
segunda
sección
del
municipio
de
Colomi
de
distrito
5,
de
la
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
11.3224
Has,
y
que
la
misma
se
encontraría
dividida
en
cuatro
parcelas
signadas
con
los
números
2,3
y
4,
que
se
encuentran
contiguas
entre
si,
teniendo
como
colindantes
generales
Al
Norte
a
Walter
Torrico
y
Efraín
Muñoz,
Al
Sud
con
camino
vecinal,
al
Este
con
Terrenos
de
uso
común
y
al
Oeste
con
Francisco
Peredo,
terreno
que
lo
adquirió
en
calidad
de
venta
de
su
anterior
propietario
Benigno
Fuentes
Mamani,
en
fechas
23
de
septiembre
de
2007
y
04
de
octubre
de
2009,
conforme
evidencian
la
documentación
adjunta.
Además
de
haber
ingresado
a
hacer
uso
de
mi
derecho
propietario
y
ejercer
mediante
actos
de
dominio
mi
posesión
real
y
corporal
desde
el
momento
que
lo
adquirí,
a
través
de
plantaciones
de
productos
del
lugar.
Que,
los
dirigentes
de
la
comunidad
de
San
José
a
la
cabeza
de
Pascual
Ríos
Q.,
Efraín
Muñoz
G.,
Enrique
Salguero
y
Luis
Delgadillo
y
otros,
de
manera
individual,
atenidos
a
sus
cargo
han
atropellado
a
mi
familia,
y
en
grupo
de
personas
me
han
agredido
físicamente
y
me
han
despojado
de
mi
parcela
de
terreno,
quienes
desde
ese
entonces
no
me
dejan
ingresar
al
mismo,
acto
ocurrido
en
fecha
7
de
octubre
de
2012.,
y
al
presente
se
encontrarían
en
posesión
de
dicho
predio
el
señor
Efraín
Muñoz
Galindo
su
esposa
Albina
Peredo
de
Muñoz
y
Octavio
Muñoz.
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
y
en
defensa
de
su
posesión
interpone
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
de
la
parcela
de
mencionada
que
cuenta
con
una
superficie
de
1.3224
Has.,
de
la
cual
fueron
despojadas,
pidiendo
se
declare
probada
su
demanda,
ordenando
a
los
demandados
la
restitución
del
predio
y
sea
con
costas,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
sufridos.
Que,
citados
los
demandandos,
manifiestan
ser
todos
en
su
conjunto
dirigentes
de
la
Comunidad
San
José,
contando
con
personería
jurídica,
y
que
en
esa
calidad
nunca
despojaron
de
sus
parcelas
al
demandante
además
de
no
ser
ciertas
las
aseveraciones
de
que
fuese
dueño
de
las
parcelas
que
menciona
y
que
alguna
de
ellas
estarían
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
y
lo
que
realmente
ocurrió
es
que
el
actor
fue
expulsado
de
la
comunidad
por
voto
resolutivo
de
la
subcentral
Yungas
de
Colomi,
pero
que
sus
parcelas
continúan
en
posesión
del
demandante,
reiterando
que
nunca
lo
despojaron,
por
lo
que
piden
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
para
dar
cumplimiento
a
los
fines
del
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
184
a
187,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
prevista
en
el
Art.
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
resolviéndose
la
excepción
planteada
en
audiencia
por
la
parte
demandada
sobre
impersoneria
de
los
demandados,
conforme
se
tiene
establecido
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
acta
de
la
primera
audiencia;
tampoco
fueron
observadas
por
ninguna
de
las
partes
ni
por
el
suscrito
juzgador
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
La
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
principal.
2.-
Que
los
demandados
le
hayan
despojado
del
mencionado
predio
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
3.-
La
fecha
Exacta
en
la
que
fueron
desposeídos
y
4.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandantes.
Y
para
los
demandados
los
fundamentos
y
términos
de
su
memorial
de
responde.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,1309,
1311,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
376,
397
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
HECHOS
PROBADOS.
Ninguno
HECHOS
NO
PROBADOS
No
se
tiene
demostrado
como
elemento
de
juicio
alguno
por
parte
de
los
demandantes
los
siguientes
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba
para
ellos.
1.-
Que
hayan
tenido
una
posesión
anterior
sobre
la
propiedad.
Toda
vez
que
de
la
prueba
producida
y
valorada
en
su
conjunto
se
pudo
establecer
que
los
demandantes,
si
bien
adquirieron
el
predio
de
su
anterior
propietario,
documental
de
fs.
1
a
2,
de
obrados,
estos
ingresaron
al
mismo
solo
por
dos
semanas
a
realizar
el
chaqueo
de
una
superficie
pequeña,
en
la
parte
de
ingreso
al
predio
por
el
año
2010,
para
después
ya
no
realizar
actividad
alguna
ni
ingresar
al
lugar
del
terreno,
abandonarlo,
hecho
corroborado
por
la
inspección
judicial
y
las
declaraciones
de
cargo
como
de
descargo,
quienes
manifiestan
de
manera
uniforme
que
los
demandantes
(
en
especial
don
Ezequiel)
realizo
chaqueo
de
una
parte
del
terreno
el
año
2010,
en
la
parte
de
ingreso
por
un
tiempo
de
dos
semanas,
y
lo
dejo
así,
donde
ya
no
lo
vieron
mas
trabajar.
Por
lo
que
la
realización
de
dicha
actividad
por
ese
lapso
para
su
posterior
abandono
no
puede
ser
considerada
como
posesión
anterior
y
continuada
hasta
antes
de
la
eyección
en
materia
agraria.
Asimismo
sobre
este
mismo
aspecto
la
declaración
testifical
de
cargo
del
señor
Johnny
Siles,
quien
manifiesta
que
solo
lo
vio
el
año
2010,
a
don
Ezequiel
Peredo
en
el
inmueble,
posterior
a
esa
fecha
ya
no
lo
vio
trabajar
más,
solo
ese
año.
2.-
Que
los
demandados
le
hayan
despojado
del
predio
con
violencia
o
sin
ella.
Tampoco
se
ha
demostrado
que
los
demandandos
hayan
realizado
acto
alguno
para
despojarle
de
su
posesión,
mas
al
contrario
se
ha
podido
verificar
y
establecer
la
posesión
de
dos
de
los
co-demandados
Efraín
Muñoz
y
Albina
Peredo
de
Muñoz,
sobre
el
predio
de
terreno
motivo
de
litis
desde
hace
mucho
tiempo
atrás
-
cuatro
años
más
o
menos
-
los
mismos
que
se
encuentran
realizando
las
actividades
del
lugar,
como
ser
sembradíos
de
maíz,
platanales,
actividades
que
constituyen
cumplimiento
de
la
función
social
dentro
el
predio.
De
la
misma
forma
se
puede
concluir
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
quienes
de
manera
uniforme
señalaron
que
don
Efraín
Muñoz
y
su
esposa
son
quienes
se
encuentran
en
posesión
en
merito
a
haber
sido
otorgado
el
predio
por
parte
del
sindicato
después
de
haber
caducado
el
derecho
del
antiguo
propietario,
de
quien
fue
adquirido
por
el
señor
Ezequiel
Peredo,
y
que
el
señor
Efraín
Muñoz,
ingreso
a
la
propiedad
hace
aproximadamente
cuatro
años
atrás
cuando
no
se
encontraba
nadie
ocupando
dicho
predio,
además
que
el
trabajo
realizado
por
don
Ezequiel
fue
arreglado
con
el
pago
por
parte
de
don
Efraín.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
La
fecha
exacta
en
la
que
fueron
desposeídos.
De
toda
la
prueba
producida
y
valorada
no
se
ha
demostrado
que
fueron
desposeídos
en
la
fecha
en
la
que
los
demandantes
señalan,
debido
a
que
ninguno
de
los
elementos
de
prueba
(documental,
testifical
e
inspección
judicial)
ha
ido
a
indicar
y
demostrar
que
fueron
desposeídos
en
una
fecha
determinada
por
los
demandantes.
Más
aun
si
en
la
inspección
judicial,
no
se
ha
evidenciado
trabajo
alguno
realizado
por
parte
de
los
demandantes
que
date
desde
el
tiempo
en
el
que
señalan
que
fueron
desposeídos.
Por
aun
de
las
declaraciones
testificales
los
testigos
de
cargo
no
saben
cuando
fue
despojado,
coincidiendo
que
solo
lo
vieron
trabajar
dos
semanas
hace
como
cuatro
años
atrás
después
de
esos
nunca
más
lo
vieron.
Asimismo
de
la
documental
adjunta
a
fs.
75
a
151,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
una
querella
iniciada
por
la
parte
actora
contra
los
demandados,
esta
se
trata
por
el
delito
de
lesiones,
así
como
una
resolución
de
rechazo
de
proceso
investigativo
por
la
supuesta
comisión
de
delitos
relaciones
con
sustancias
controladas
aspectos
que
no
tiene
nada
que
ver
con
la
presente
causa
y
que
son
motivo
de
otro
proceso.
4.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandantes.
No
habiendo
se
demostrado
por
la
parte
actora
ninguno
de
los
presupuestos
señalados
como
puntos
de
hecho
a
probar
no
se
puede
establecer
daño
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
607,
del
código
de
procedimiento
civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715.,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
la
materia,
exige
para
su
procedencia
la
concurrencia
de
tres
requisitos
fundamentales
que
son:
1.-
Que
los
demandantes
hubieren
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
de
expresar
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección,
sin
considerar
el
derecho
propietario
que
se
tuviere.
Aspectos
sobre
los
que
debe
de
versar
la
prueba.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
proceso
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
no
de
derecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma
que
aun
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión
y
eyección,
mas
el
tiempo
trascurrido
desde
que
sucedió
dicha
eyección.
Que,
en
este
sentido
es
necesario
puntualizar
que
la
posesión
en
materia
agraria,
por
la
especialidad
de
la
materia
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria.
Entendiéndose
a
la
posesión
agraria
como
el
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
de
la
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recurso
naturales,
por
lo
que
de
esta
definición
podemos
extraer
que
los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
de
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate,
por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intensión
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
lo
mismo
que
el
corpus
que
no
es
la
simple
tenencia
material,
por
lo
que
esta
debe
de
entenderse
y
manifestar
como
el
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios,
estables
y
efectivos.
Por
su
parte
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
otro
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
las
cuales
fueron
debidamente
valoradas
y
compulsadas,
se
tiene
que
los
actores
no
han
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
parágrafo
I
del
art.
1283
con
relación
al
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
al
no
haber
demostrado
que
estos
tenían
una
posesión
anterior,
haber
sido
desposeído
del
predio
y
peor
aun
establecer
la
fecha
de
la
eyección.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerzo,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
con
costas.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
042/2013
Expediente
:
553-RCN-2013
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Ezequiel
Peredo
Carballo
y
Elena
Sánchez
Orozco
Demandado
:
Efraín
Muñoz
Galindo
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha
:
Sucre,
17
de
julio
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
207
a
210
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
02/2013
de
29
de
mayo
de
2013,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Ezequiel
Peredo
Carballo
y
Elena
Sánchez
Orozco,
ahora
recurrentes,
contra
Efraín
Muñoz
Galindo,
Albina
Peredo
de
Muñoz,
Octavio
Muñoz,
Pascual
Ríos
Quintana,
Enrique
Salguero
y
Luis
Delgadillo
Ríos,
la
respuesta
de
fs.
213
a
214
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Ezequiel
Peredo
Carballo
y
Elena
Sánchez
Orozco,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
02/2013
de
29
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
202
a
204
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
fundamentando
que
la
misma
les
causa
agravios
por
contener
argumentos
injustos
e
infundados,
cuando
se
señala
que
los
demandantes
no
hubiesen
tenido
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
toda
vez
que
el
juez
a
quo
sentencia
que
los
demandantes,
a
título
de
propietarios,
realizaron
chaqueos
durante
dos
semanas
para
posteriormente
abandonar
el
predio,
consecuentemente
el
juez
determinó
que
ese
lapso
de
tiempo
(2
semanas)
no
puede
considerarse
como
posesión
anterior
y
continuada
a
la
eyección,
apoyando
esa
apreciación
en
la
declaración
del
testigo
Jhonny
Siles.
De
igual
forma,
refieren
que
la
sentencia
aduce
que
los
demandantes
no
han
demostrado
el
despojo
del
predio
con
violencia
o
sin
ella
y
que
al
contrario
el
juzgador
sostiene
que
se
ha
podido
verificar
y
establecer
la
posesión
de
dos
de
los
co
demandados
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
quienes
hace
más
de
4
años
realizan
actividad
agrícola
cumpliendo
la
función
social,
entendiéndose
así
que
el
juzgador
apoya
su
decisión
en
las
declaraciones
testificales
en
las
cuales
los
testigos
manifestaron
que
los
co
demandados
(Efraín
Muñoz
y
su
esposa)
se
hallan
en
posesión,
sosteniendo
dicha
conclusión
en
mérito
de
que
al
haber
caducado
el
derecho
propietario
de
quien
transfirió
la
parcela
en
litigio
al
demandante
Ezequiel
Peredo
Carballo
el
sindicato
otorgó
a
los
co
demandados
Efrain
Muñoz
y
a
su
esposa
la
parcela
objeto
de
la
demanda,
cuando
esta
no
se
hallaba
ocupada
por
nadie.
Señalan
también
que
la
sentencia
impugnada
refiere
que
no
se
hubiese
demostrado
la
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exacta
del
despojo,
argumentando
que
no
existe
prueba
ni
documental
ni
testifical
o
de
inspección
judicial
que
demuestre
la
fecha
de
la
desposesión,
de
igual
manera
indican
que
el
juez
a
quo
no
consideró
la
documental
de
fs.
75
a
151
bajo
el
argumento
de
que
la
referida
documental
no
tenía
relación
con
la
causa
principal.
Continúan
describiendo
una
serie
de
agravios
y
argucias
en
las
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo
a
momento
de
fundamentar
su
sentencia,
refiriéndose
que
debió
probar
la
posesión
de
los
recurrentes
desde
el
mes
de
octubre
de
2009
en
base
al
documento
de
compra
venta
de
fs.
1-2
de
obrados
que
surte
efectos
conforme
al
art.
1297
del
Cód.
Civ.
transmitiéndose
así
la
posesión
y
las
prerrogativas
del
poder
jurídico
conforme
al
art.
105
del
Cód.
Civil;
con
referencia
a
la
posesión
anterior
exigida
por
el
juez
de
primera
instancia
manifiestan
que
la
misma
se
infiere
en
la
propia
confesión
de
los
demandados
quienes
mediante
su
memorial
de
respuesta
indican
que
los
demandantes
ahora
recurrentes
siguen
en
posesión
de
sus
terrenos
y
que
nadie
hubiese
violado
sus
derechos,
no
obstante
de
haber
sido
despojados,
de
igual
forma
y
siempre
respecto
de
la
posesión
señalan
que
la
misma
ha
sido
demostrada
en
la
inspección
judicial,
refiriendo
entre
otros
argumentos
que
en
dicho
acto
jurisdiccional
el
juez
evidenció
que
el
padre
del
recurrente
Ezequiel
Peredo
Carballo
es
su
vecino
y
quien
obviamente
estuvo
pendiente
del
cuidado
de
la
propiedad
además
de
evidenciar
las
plantaciones
introducidas
por
los
recurrentes
que
tienen
una
data
de
2
años.
Concluyen
señalando
que
el
juez
a
quo
hubiese
incurrido
en
error
de
derecho,
toda
vez
que
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
exige
se
demuestre
la
fecha
exacta
del
despojo,
interpretación
legocéntrica,
descuidada
y
a
priori
que
realiza
el
juzgador,
puesto
que
dicho
articulado
solo
pide
se
exprese
la
posesión
en
que
se
hubiere
estado
(en
tiempo
pasado)
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
(expresado),
advirtiendo
que
el
espíritu
de
la
norma
citada
conlleva
también
el
espíritu
de
la
disposición
sustantiva
en
su
art.
1461
del
Cód.
Civ.
y
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
por
infracciones
y
violaciones
de
la
ley,
dictando
nueva
resolución
a
fin
de
que
se
pueda
fallar
en
los
principal
del
litigio,
aplicando
las
leyes
conculcadas,
conforme
al
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
213
a
214
vta.,
los
demandados
Efraín
Muñoz
Galindo,
Albina
Peredo
de
Muñoz,
Octavo
Muñoz;
Enrique
Salguero,
Pascual
Ríos
Quintana
y
Luis
Delgadillo
Ríos,
bajo
el
título
de
absuelven
traslado
responden
al
presente
recurso
de
casación
en
los
términos
y
argumentos
que
cursan
en
el
precitado
memorial.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
acto
procesal
en
el
cual
no
sólo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
al
modo
de
la
estructura
del
acto
impugnativo
contenido
en
el
art.
258
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
principio
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
recurso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Examinado
el
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
carece
de
fundamentación
respecto
a
cuáles
las
causales
que
se
invocan
para
identificar
en
la
sentencia
impugnada,
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
o
si
la
misma
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
si
se
hubiere
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
expresando
con
claridad
las
disposiciones
legales
vulneradas
o
indebidamente
aplicadas,
tal
como
demanda
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
si
bien
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
arts.
105,
1297
y
1461
del
Cód.
Civ.
y
arts.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ,
empero
lo
hace
solo
en
forma
referencial,
limitándose
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
antecedentes
y
actos
procesales,
en
base
a
simples
observaciones
o
críticas
generalizadas
sin
la
debida
fundamentación
y
explicación
sobre
la
supuesta
violación
o
indebida
aplicación
de
la
ley,
realizada
por
el
juez
de
instancia.
De
igual
forma
y
a
momento
de
argumentar
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
tampoco
expresa
cuál
fue
el
error
del
juez
en
la
valoración
de
la
misma,
señalando
simple
y
reiterativamente
que
estas
no
fueron
debidamente
observadas,
tampoco
señala
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
cuál
tendría
que
ser
la
interpretación
que
se
debería
aplicar
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
realizando
sólo
una
explicación
ampulosa
de
su
disconformidad
con
la
Sentencia
N°
02/2013
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
basando
así
su
recurso
en
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
que
es
incensurable
en
casación
en
razón
a
que
en
esta
instancia
simplemente
corresponde
analizar
si
el
juez
a
quo
ha
aplicado
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
facultad
privativa
del
juez
de
primera
instancia
por
el
principio
de
inmediación
dispuesto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
salvo
que
se
acuse,
se
fundamente
y
acredite
plena
y
fehacientemente,
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
de
la
misma,
conforme
exige
la
norma
adjetiva
civil
aplicable;
concluyendo
así
que
en
el
presente
recurso
no
cumple
con
las
exigencias
previstas
en
los
arts.
253
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
incumplimiento
que
determina
su
improcedencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
207
a
210
vta.
interpuesto
por
Ezequiel
Peredo
Carballo
y
Elena
Sánchez
Orozco,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022