Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2013

Fecha: 29-May-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 02/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Ezequiel Peredo Caraballo y Elena Sánchez
Orosco
Demandado: Efraín Muñoz Galindo, Albina Peredo de Muñoz,
Octavio Muñoz, Pascual Ríos Quintana, Enrique Salguero y Luis
Delgadillo Ríos.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 29 de mayo de 2013
Juez: Dr. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que convino para resolver y;
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Ezequiel Peredo Caraballo y posterior conformidad
de Elena Sánchez Orozco, señalan que por la documentación que acompañan a la demanda
acreditan su derecho propietario respecto de la parcela agraria ubicada en el ex fundo San
José, segunda sección del municipio de Colomi de distrito 5, de la provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba, que cuenta con una extensión superficial de 11.3224 Has, y
que la misma se encontraría dividida en cuatro parcelas signadas con los números 2,3 y 4,
que se encuentran contiguas entre si, teniendo como colindantes generales Al Norte a Walter
Torrico y Efraín Muñoz, Al Sud con camino vecinal, al Este con Terrenos de uso común y al
Oeste con Francisco Peredo, terreno que lo adquirió en calidad de venta de su anterior
propietario Benigno Fuentes Mamani, en fechas 23 de septiembre de 2007 y 04 de octubre de
2009, conforme evidencian la documentación adjunta. Además de haber ingresado a hacer
uso de mi derecho propietario y ejercer mediante actos de dominio mi posesión real y
corporal desde el momento que lo adquirí, a través de plantaciones de productos del lugar.
Que, los dirigentes de la comunidad de San José a la cabeza de Pascual Ríos Q., Efraín Muñoz
G., Enrique Salguero y Luis Delgadillo y otros, de manera individual, atenidos a sus cargo han
atropellado a mi familia, y en grupo de personas me han agredido físicamente y me han
despojado de mi parcela de terreno, quienes desde ese entonces no me dejan ingresar al
mismo, acto ocurrido en fecha 7 de octubre de 2012., y al presente se encontrarían en
posesión de dicho predio el señor Efraín Muñoz Galindo su esposa Albina Peredo de Muñoz y
Octavio Muñoz.
Que, en merito a lo manifestado y en defensa de su posesión interpone Interdicto de
Recobrar la posesión de la parcela de mencionada que cuenta con una superficie de 1.3224
Has., de la cual fueron despojadas, pidiendo se declare probada su demanda, ordenando a los
demandados la restitución del predio y sea con costas, mas pago de daños y perjuicios
sufridos.
Que,
citados los demandandos,
manifiestan ser todos en su conjunto dirigentes de la
Comunidad San José, contando con personería jurídica, y que en esa calidad nunca
despojaron de sus parcelas al demandante además de no ser ciertas las aseveraciones de
que fuese dueño de las parcelas que menciona y que alguna de ellas estarían en proceso de
saneamiento ante el INRA, y lo que realmente ocurrió es que el actor fue expulsado de la
comunidad por voto resolutivo de la subcentral Yungas de Colomi, pero que sus parcelas
continúan en posesión del demandante, reiterando que nunca lo despojaron, por lo que piden
se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes
de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar
cumplimiento a los fines del
art.
83,
del
citado cuerpo legal,
instalándose la audiencia
pública, tal cual se desprende de fs. 184 a 187, de obrados, desarrollándose en la misma las
actividades prevista en el Art. señalado, escuchándose los fundamentos de las partes,
quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese
orden, sin exponer hechos nuevos, resolviéndose la excepción planteada en audiencia por la
parte demandada sobre impersoneria de los demandados, conforme se tiene establecido en

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el acta de la primera audiencia; tampoco fueron observadas por ninguna de las partes ni por
el suscrito juzgador posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los motivos que
dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto
de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como
para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión anterior sobre el
predio objeto de demanda principal. 2.- Que los demandados le hayan despojado del
mencionado predio ya sea con violencia o sin ella. 3.- La fecha Exacta en la que fueron
desposeídos y 4.- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandantes. Y para los
demandados los fundamentos y términos de su memorial de responde. Asimismo se procedió
a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y
rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283,1309, 1311, 1327, 1330,
1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 376, 397 y 477 del Código de
Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba,
corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
HECHOS PROBADOS.
Ninguno
HECHOS NO PROBADOS
No se tiene demostrado como elemento de juicio alguno por parte de los demandantes los
siguientes puntos de hecho fijados como objeto de la prueba para ellos.
1.- Que hayan tenido una posesión anterior sobre la propiedad.
Toda vez que de la prueba producida y valorada en su conjunto se pudo establecer que los
demandantes, si bien adquirieron el predio de su anterior propietario, documental de fs. 1 a
2, de obrados, estos ingresaron al mismo solo por dos semanas a realizar el chaqueo de una
superficie pequeña, en la parte de ingreso al predio por el año 2010, para después ya no
realizar actividad alguna ni ingresar al lugar del terreno, abandonarlo, hecho corroborado por
la inspección judicial y las declaraciones de cargo como de descargo, quienes manifiestan de
manera uniforme que los demandantes ( en especial don Ezequiel) realizo chaqueo de una
parte del terreno el año 2010, en la parte de ingreso por un tiempo de dos semanas, y lo dejo
así, donde ya no lo vieron mas trabajar. Por lo que la realización de dicha actividad por ese
lapso para su posterior abandono no puede ser considerada como posesión anterior y
continuada hasta antes de la eyección en materia agraria.
Asimismo sobre este mismo aspecto la declaración testifical de cargo del señor Johnny Siles,
quien manifiesta que solo lo vio el año 2010, a don Ezequiel Peredo en el inmueble, posterior
a esa fecha ya no lo vio trabajar más, solo ese año.
2.- Que los demandados le hayan despojado del predio con violencia o sin ella.
Tampoco se ha demostrado que los demandandos hayan realizado acto alguno para
despojarle de su posesión, mas al contrario se ha podido verificar y establecer la posesión de
dos de los co-demandados Efraín Muñoz y Albina Peredo de Muñoz, sobre el predio de terreno
motivo de litis desde hace mucho tiempo atrás - cuatro años más o menos - los mismos que
se encuentran realizando las actividades del lugar, como ser sembradíos de maíz, platanales,
actividades que constituyen cumplimiento de la función social dentro el predio.
De la misma forma se puede concluir de las declaraciones testificales de descargo quienes de
manera uniforme señalaron que don Efraín Muñoz y su esposa son quienes se encuentran en
posesión en merito a haber sido otorgado el predio por parte del sindicato después de haber
caducado el derecho del antiguo propietario, de quien fue adquirido por el señor Ezequiel
Peredo, y que el señor Efraín Muñoz, ingreso a la propiedad hace aproximadamente cuatro
años atrás cuando no se encontraba nadie ocupando dicho predio, además que el trabajo
realizado por don Ezequiel fue arreglado con el pago por parte de don Efraín.

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3.- La fecha exacta en la que fueron desposeídos.
De toda la prueba producida y valorada no se ha demostrado que fueron desposeídos en la
fecha en la que los demandantes señalan, debido a que ninguno de los elementos de prueba
(documental,
testifical
e inspección judicial)
ha ido a indicar
y demostrar
que fueron
desposeídos en una fecha determinada por los demandantes. Más aun si en la inspección
judicial, no se ha evidenciado trabajo alguno realizado por parte de los demandantes que
date desde el tiempo en el que señalan que fueron desposeídos. Por aun de las declaraciones
testificales los testigos de cargo no saben cuando fue despojado, coincidiendo que solo lo
vieron trabajar dos semanas hace como cuatro años atrás después de esos nunca más lo
vieron.
Asimismo de la documental adjunta a fs. 75 a 151, consistente en fotocopias legalizadas de
una querella iniciada por la parte actora contra los demandados, esta se trata por el delito de
lesiones, así como una resolución de rechazo de proceso investigativo por la supuesta
comisión de delitos relaciones con sustancias controladas aspectos que no tiene nada que ver
con la presente causa y que son motivo de otro proceso.
4.- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandantes.
No habiendo se demostrado por la parte actora ninguno de los presupuestos señalados como
puntos de hecho a probar no se puede establecer daño y perjuicios ocasionados por los
demandados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 39 - I núm. 7) de la ley 1715 y aplicando
supletoriamente el art. 607, del código de procedimiento civil, por mandato expreso del art.
78 de la ley No. 1715., el interdicto de recobrar la posesión en la materia, exige para su
procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales que son: 1.- Que los
demandantes hubieren estado en posesión del predio y que haya sido despojado con
violencia o sin ella, además de expresar el día que hubieren sufrido la eyección, sin
considerar el derecho propietario que se tuviere. Aspectos sobre los que debe de versar la
prueba.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los proceso
interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta
manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el
orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse justicia por mano propia, debiendo
esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma que aun así sea de manera
provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la
finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de
posesión y eyección, mas el tiempo trascurrido desde que sucedió dicha eyección.
Que, en este sentido es necesario puntualizar que la posesión en materia agraria, por la
especialidad de la materia radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el
ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria.
Entendiéndose a la posesión agraria como el poder de hecho sobre un bien de naturaleza
productiva unido tal poder al ejercicio continuo de la explotación económica, efectiva y
racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y recurso naturales, por lo que de esta definición
podemos extraer que los elementos de la posesión agraria deben de responder al
fin
económico social del bien de que se trate, por ello se ha requerido un animus especial
caracterizado por la intensión de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el
bien, lo mismo que el corpus que no es la simple tenencia material, por lo que esta debe de
entenderse y manifestar como el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos.
Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala
que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio,
siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra que la de
lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de
garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.

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Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, las cuales fueron debidamente valoradas y compulsadas, se tiene que los actores
no han cumplido con la carga que le impone el parágrafo I del art. 1283 con relación al 375
del Código de Procedimiento Civil., al no haber demostrado que estos tenían una posesión
anterior, haber sido desposeído del predio y peor aun establecer la fecha de la eyección.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerzo, con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con costas.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 042/2013
Expediente : 553-RCN-2013
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Ezequiel Peredo Carballo y Elena Sánchez Orozco
Demandado : Efraín Muñoz Galindo y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha : Sucre, 17 de julio de 2013 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 210 vta., interpuesto contra la
Sentencia Nº 02/2013 de 29 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Sacaba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Ezequiel Peredo
Carballo y Elena Sánchez Orozco, ahora recurrentes, contra Efraín Muñoz Galindo, Albina
Peredo de Muñoz, Octavio Muñoz, Pascual Ríos Quintana, Enrique Salguero y Luis Delgadillo
Ríos, la respuesta de fs. 213 a 214 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Ezequiel Peredo Carballo y Elena Sánchez Orozco, interponen recurso
de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2013 de 29 de mayo de 2013 cursante de
fs. 202 a 204 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, fundamentando que la
misma les causa agravios por contener argumentos injustos e infundados, cuando se señala
que los demandantes no hubiesen tenido posesión anterior sobre el predio objeto de la litis,
toda vez que el juez a quo sentencia que los demandantes, a título de propietarios, realizaron
chaqueos durante dos semanas para posteriormente abandonar el predio, consecuentemente
el juez determinó que ese lapso de tiempo (2 semanas) no puede considerarse como
posesión anterior y continuada a la eyección, apoyando esa apreciación en la declaración del
testigo Jhonny Siles. De igual forma, refieren que la sentencia aduce que los demandantes no
han demostrado el despojo del predio con violencia o sin ella y que al contrario el juzgador
sostiene que se ha podido verificar y establecer la posesión de dos de los co demandados
sobre el predio objeto de la litis, quienes hace más de 4 años realizan actividad agrícola
cumpliendo la función social, entendiéndose así que el juzgador apoya su decisión en las
declaraciones testificales en las cuales los testigos manifestaron que los co demandados
(Efraín Muñoz y su esposa) se hallan en posesión, sosteniendo dicha conclusión en mérito de
que al haber caducado el derecho propietario de quien transfirió la parcela en litigio al
demandante Ezequiel Peredo Carballo el sindicato otorgó a los co demandados Efrain Muñoz
y a su esposa la parcela objeto de la demanda, cuando esta no se hallaba ocupada por nadie.
Señalan también que la sentencia impugnada refiere que no se hubiese demostrado la fecha

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exacta del despojo, argumentando que no existe prueba ni documental ni testifical o de
inspección judicial que demuestre la fecha de la desposesión, de igual manera indican que el
juez a quo no consideró la documental de fs. 75 a 151 bajo el argumento de que la referida
documental no tenía relación con la causa principal.
Continúan describiendo una serie de agravios y argucias en las que hubiese incurrido el juez
a quo a momento de fundamentar su sentencia, refiriéndose que debió probar la posesión de
los recurrentes desde el mes de octubre de 2009 en base al documento de compra venta de
fs. 1-2 de obrados que surte efectos conforme al art. 1297 del Cód. Civ. transmitiéndose así la
posesión y las prerrogativas del poder jurídico conforme al art. 105 del Cód. Civil; con
referencia a la posesión anterior exigida por el juez de primera instancia manifiestan que la
misma se infiere en la propia confesión de los demandados quienes mediante su memorial de
respuesta indican que los demandantes ahora recurrentes siguen en posesión de sus terrenos
y que nadie hubiese violado sus derechos, no obstante de haber sido despojados, de igual
forma y siempre respecto de la posesión señalan que la misma ha sido demostrada en la
inspección judicial, refiriendo entre otros argumentos que en dicho acto jurisdiccional el juez
evidenció que el padre del recurrente Ezequiel Peredo Carballo es su vecino y quien
obviamente estuvo pendiente del cuidado de la propiedad además de evidenciar las
plantaciones introducidas por los recurrentes que tienen una data de 2 años.
Concluyen señalando que el juez a quo hubiese incurrido en error de derecho, toda vez que el
art. 607 del Cód. Pdto. Civ. no exige se demuestre la fecha exacta del despojo, interpretación
legocéntrica, descuidada y a priori que realiza el juzgador, puesto que dicho articulado solo
pide se exprese la posesión en que se hubiere estado (en tiempo pasado) y el día que hubiere
sufrido la eyección (expresado), advirtiendo que el espíritu de la norma citada conlleva
también el espíritu de la disposición sustantiva en su art. 1461 del Cód. Civ. y art. 592 del
Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se case la sentencia por infracciones y violaciones de la ley, dictando
nueva resolución a fin de que se pueda fallar en los principal del litigio, aplicando las leyes
conculcadas, conforme al art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
Que, mediante memorial de fs. 213 a 214 vta., los demandados Efraín Muñoz Galindo, Albina
Peredo de Muñoz, Octavo Muñoz; Enrique Salguero, Pascual Ríos Quintana y Luis Delgadillo
Ríos, bajo el título de absuelven traslado responden al presente recurso de casación en los
términos y argumentos que cursan en el precitado memorial.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe
expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente
fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo
contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el principio
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, constituyéndose su cumplimiento
en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe
reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Examinado el presente recurso de casación se evidencia que el mismo carece de
fundamentación respecto a cuáles las causales que se invocan para identificar
en la
sentencia impugnada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si la
misma contuviere disposiciones contradictorias o si se hubiere incurrido en error en la
apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o
indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que si bien señala

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los arts. 105, 1297 y 1461 del Cód. Civ. y arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ, empero lo hace
solo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y
actos procesales, en base a simples observaciones o críticas generalizadas sin la debida
fundamentación y explicación sobre la supuesta violación o indebida aplicación de la ley,
realizada por el juez de instancia. De igual forma y a momento de argumentar respecto a la
valoración de la prueba tampoco expresa cuál fue el error del juez en la valoración de la
misma, señalando simple y reiterativamente que estas no fueron debidamente observadas,
tampoco señala cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la
interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando
sólo una explicación ampulosa de su disconformidad con la Sentencia N° 02/2013 emitida por
el Juez Agroambiental de Sacaba, basando así su recurso en una crítica generalizada a la
valoración de la prueba que es incensurable en casación en razón a que en esta instancia
simplemente corresponde analizar si el juez a quo ha aplicado correctamente el derecho al
caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del juez
de primera instancia por el principio de inmediación dispuesto en el art. 76 de la L. Nº 1715,
salvo que se acuse, se fundamente y acredite plena y fehacientemente, que el juez a quo
incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, conforme exige la
norma adjetiva civil aplicable; concluyendo así que en el presente recurso no cumple con las
exigencias previstas en los arts. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, incumplimiento que
determina su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N°
212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de
casación en el fondo de fs. 207 a 210 vta. interpuesto por Ezequiel Peredo Carballo y Elena
Sánchez Orozco, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese
y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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