TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
N°
02/2013
Expediente:
Ptda.
N°
04/2013
Proceso
Agrario
de:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
y
Patricia
Villegas
Mollo
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Localidad
Corque
Juez:
Alejandro
Martínez
López
Fecha:
08
de
mayo
del
2013
VISTOS:
La
demanda
de
contestación,
las
pruebas
documentarles,
testificales
y
todo
lo
que
ver
convino
se
tuvo
presente,
y;
I.-
Que,
por
memorial
de
fs.
14
15
de
obrados,
acompañando
prueba
documental,
ofrecimiento
de
prueba
testifical,
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
y
Patricia
Villegas
Mollo
interponen
demanda
agraria
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión,
contra
Germán
Choque
Mamani
e
Hilarión
Choque
Mamani
argumentando
que
dentro
el
predio
Yauriri,
son
Poseedores
en
forma
continua,
pacífica
y
continuada
del
lado
oeste
del
predio,
como
fue
de
su
padre
Roberto
López
Villegas,
ubicado
en
el
Ayllu
Jacha
Salle
del
cantón
Turco
de
la
Pro9vincia
Sajama
del
Departamento
de
Oruro,
donde
ha
procedió
al
colocado
de
dos
alambrados
en
sentido
este
y
oeste,
una
en
el
sector
de
KELLAJA,
donde
se
dedican
am
la
crianza
y
pastoreo
de
ganado
camélido
y
os
codemandantes
están
en
el
lado
este
del
predio
Yauriri,
quienes
han
venido
en
menoscabar
sus
derechos
de
posesión,
que
sin
respetar
a
la
condición
de
mujer
de
tercera
edad
a
mediados
del
mes
de
agosto
del
2012
(15/07/2012),
los
codemandantes
se
han
dado
a
la
tarea
de
pastear
su
ganado
en
le
sector
Nor
Este
del
predio
del
predio
Yauriri,
lo
cual
implica
perturbación,
pese
a
que
la
señora
Patricia
Villegas
les
reclamo,
fueron
maltratados
varias
crías
y
llamas
hembras
de
la
tama
de
los
demandantes,
haciendo
caso
omiso
al
recalo,
quienes
les
respondieron
inclusive
que
iban
a
pastear
su
ganado
en
su
mayoría
llamas
machos,
en
la
parte
Oeste
del
predio
Yauriri,
señalan
que
sin
considerar
que
los
demandantes
son
legítimos
poseedores
del
lado
Oeste
predio
Yauriri.
Por
otra
parte
señalan
que
entre
el
lado
este
y
oeste
del
predio
Yauriri,
existen
tres
lugares
bien
identificados,
haciendo
una
línea
divisoria
entre
el
lado
este
y
el
Oeste
de
la
estancia
Yauriri,
puntos
identificados
empezando
del
Sud
se
tiene
el
mojón
de
nombre
Sica
Challa
Villque,
el
cual
está
ubicado
en
la
colindancia
Sud
con
el
predio
de
Fulgencio
mamani
posteriormente
en
el
sector
de
Quellaja
se
encuentra
Chorque
Umalla
y
casi
cerca
de
la
colindancia
Norte
con
el
predio
de
Juan
Alconz,
el
lugar
denominado
como
Cahuallo
Jiwata
pampa,
en
cuyo
caso
haciendo
un
alinea
imaginaria
que
divide
el
predio
estancia
Yauriri,
el
lado
Oeste
y
el
lado
este
es
poseído
por
los
codemandantes
y
el
lado
oeste
se
encuentra
poseid0
por
nuestras
personas
con
la
crianza
de
ganado
y
pastoreo
de
ganado
camélido,
cual
implica
función
socia,
demandando
la
posesión
del
lado
oeste
del
predio
Yauriri.
En
la
exposición
de
sus
derechos
señalan
que
se
encuentran
amparados
en
el
art.
39
núm.
7
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
N°
3545
art.
1462
del
Código
civil
y
art.
15
de
la
Constitución
Política
del
estado
y
art.
602
y
327
del
código
de
Procedimiento
Civil,
normas
aplicables
por
imper5io
del
art.
78
de
la
ley
1715.
En
cuanto
a
su
petitorio
solicitan
la
admisión
de
la
acción
y
en
sentencia
declara
probada
en
todas
sus
partes
y
mantenerlas
en
la
posesión
del
lado
oeste
del
predio
Yauriri,
ubicado
e
el
Ayllu
Jacha
Salle
del
cantón
Turco
de
la
Provincia
Sajama
del
departamento
de
Oruro
y
conminando
a
los
codemandados
abstenerse
a
realizar
hechos
o
actos
de
perturbación
de
su
pacifica
posesión
del
lado
oeste
del
predio
Yauriri.
II.-
Admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
16
d
obrados
por
memorial
de
fs.
28
y
29
de
obrados,
Germán
choque
Mamani
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
indicando
que
el
predio
Turco
Marka
del
Suyo
Jacha
Carangas
Polígono
I,
fue
saneada
en
la
modalidad
de
Tierras
comunitarias
de
origen
(SANTCO)
y
se
encuentra
ya
titulada
con
el
TCNONAL000237
de
echa
30/04/2009,
donde
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Patricia
Villegas
Mollo
y
su
persona
Germán
Choque
Mamani,
a
la
fecha
son
verdaderos
empadronados
de
la
Estancia
Yauriri,
sin
ninguna
división,.
Que
su
per5sona
en
la
base
de
datos
del
RUNB
(Registro
Único
Nacional
de
Beneficiarios),
de
la
Unidad
de
archivos,
se
encuentra
registrado
legalmente
en
le
cuerpo
I
y
fs.
28
(nomina
del
Ayllu
Jacha
salli
del
Municipio
de
Turco,
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
Turco
marca
del
Suyo
Jacha
Carangas
Polígono
I).
Que
el
resultado
de
la
certificación
su
persona
es
titular
legalmente
establecido
en
la
Estancia
Yauriri
donde
vive
por
mas
de
50
años
cumpliendo
con
sus
usos
y
costumbres
de
manera
permanente
y
que
los
demandantes
al
año
llegan
en
calidad
de
turistas
una
o
dos
veces
a
la
estancia
de
Yauriri,
que
los
demandantes
no
pueden
sostener
en
su
petición
en
calidad
e
poseedores
una
línea
imaginaria
en
el
lado
este
y
oeste
y
otros,
dicha
sustentación
debe
enmascararse
en
el
art.
330del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
su
valoración
jurídica.
III.-
Por
providencia
der
fs.
31de
obrados
se
señala
audiencia
pública,
la
misma
suspendida
por
inconcurrencia
de
las
partes,
acta
a
fs.
35
de
obrados
y
señala
otra
audiencia
acta
de
fs.
37
y
38
de
obrados
donde
el
codemandado
Hilarión
Choque
Mamani
fue
ausente,
no
obstante
de
su
legal
citación,
como
se
tiene
constancia
por
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
20
de
obrados,
e
informe
de
secretaria
de
fs.
30
de
obrados
prosiguiendo
la
audiencia
en
su
simple
ausencia
puesto
que
en
el
proceso
oral
agrario
no
existe
declara
la
rebeldía
y
el
codemandado
Germán
Choque
Mamani,
fue
presente
sin
su
abogado
y
siendo
la
segunda
audiencia
y
sin
concurrir
con
su
abogado
provoca
su
propia
indefensión,
y
en
aplicación
del
principio
de
celeridad
se
prosiguió
con
la
audiencia,
entrando
a
desarrollar
las:
(ACTIVIDADES
PROCESALES),
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
fs.
37
y
38
vlta.
De
obrados,
entrando
a
desarrollar
la
Primera
actividad
procesal,
(Alegación
de
hechos
nuevos),
los
demandantes
exponiendo
sus
argumentos
rarifican
en
todas
sus
partes
su
demanda
habiendo
así
mismo
dado,
lectura
de
forma
integra
al
memorial
de
contestación.
Segunda
actividad
procesal
(Contestación
a
las
excepciones),
y
Tercera
actividad
procesal
(resolución
de
las
excepciones)
,
no
habiéndose
interpuesto
excepción
alguna
no
se
considera
estas
actividades.
Cuarta
actividad
procesal
(Conciliación),
a
fs.
38
de
obrados,
el
juzgador
en
aplicación
a
la
norma
invoca
a
las
partes
a
un
dialogo
amigable
y
sincero
para
solucionar
el
conflicto
y
al
intercambio
de
ideas
y
criterios,
no
se
llego
a
ningún
acuerdo.
Quinta
actividad
procesal,
(fijación
del
objeto
de
la
prueba)
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
las
partes
por
auto
de
fs.
38
y
vta.
de
obrados
y
a
fs.
84
vta.
se
tiene,
las
pruebas
documentales
de
cargo
admitidas
como
pertinentes
de
fs.
1
a
fs.
4
y
de
fs.
5
a
fs.
13
de
obrados.
En
cuanto
a
la
prueba
documental
de
descargo
se
tien
a
fs.
24,
25,
26
y
27
de
obrados.
Audiencia
complementaria.-
Acta
A
FS.
54,
55
A
FS.
67
de
obrados,
audiencia
en
la
recepción
de
las
pruebas
testificales.
IV.-
PRUEBA
TESTIFCALD
E
CARGO.-
las
atestaciones
de
los
siguientes
testigos
a
fs.
75
vta.
de:
Petrona
Capu
Choque,
a
fs.
77
y
vta.
de
Nolberto
Mendoza
Condori,
a
fs.
77
y
vta.
de
Nolberto
Mendoza
Condori,
quienes
uniformemente
en
us
declaraciones
manifestaron
qie
conocen
la
Estancia
Yauriri
que
están
en
posesión
la
señora
Patricia
Villegas
y
sus
hijos
Rubén
Román,
Freddy
López
Villegas
donde
la
testigo
(Petrona
Capu
Choque),
señala
que
en
la
gestión
del
año
2012,
han
pasteado
los
demandados
su
ganado
en
eñl
sector
donde
poseen
los
demandantes.
En
el
contrainterrogatorio
la
testigo
de
cargo
(Petrona
Capu
Choque),
señalo
que
Germán
Choque
Mamani
esta
en
posesión
en
el
sector
Sud
de
la
estancia
Yauriri
que
han
visto
pasteando
su
ganado
en
el
sector
que
poseen
los
demandantes
el
testigo
(Nolberto
Mendosa
Condori)
cuando
ejercía
de
autoridad
originaria
en
el
empadronamiento
entraron
tres
Idelfonso
Choque
como
agregado,
Germán
Choque
y
Doña
Patricia,
e
Hilarión
Choque
Mamani
iba
solo
como
nombre
no
posee
el
terreno
y
Germán
Choque
se
encuentra
en
el
terreno.
V
PRUEBAS
TESTIFICALES
DE
DESCARGO.-
A
fs.
70
vta.
de
Ismael
Choque,
a
fs.
78
de
obrados
de
Simón
Choque
Canque,
a
fs.
79
de
Pedro
Edmundo
Quenaya
Colque,
testigos
que
uniformemente
manifestaron
que:
conocen
la
estancia
Yauriri
y
que
poseen
Germán
Choque,
Hilarión
Choque
Alicia
Choque,
Patricia
Choque,
que
viven
en
forma
mancomunada
y
juntas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
contra
interrogatorio,
el
testigo
(Ismael
Choque
Choque)
señalo
que
la
codemandada
Patricia
Villegas
está
en
posesión
hace
14
años.
El
testigo
(Simón
Choque
Choque),
que
conoce
la
estancia
Yauriri
que
el
codemandado
Germán
Choque
cumple
con
sus
obligaciones
de
la
comunidad
y
del
pueble.
VI
PRUEBAS
DOCUEMNTALES
DE
CARGO.-
A
fs.
1
certificado
emitido
por
el
INRA,
a
nombre
e
Roberto
López
Villca
(esposo
de
Patricia
Villegas
Mollo)
sobre
titulo
de
consolidación
en
forma
pro
indiviso.
A
fs.
2,
comprobante
de
pago
por
tierra
y
territorio
por
la
gestión
del
año
2012
a
nombre
de
Rubén
R.
López
Villegas.
A
fs.
3
certificado
a
nombre
de
Patricia
Villegas
Mollo
de
nombramiento
para
el
cargo
de
HILACATA
por
la
gestión
2010.
A
fs.
4
se
tiene
informe
sobre
una
audiencia
conciliatoria
emitido
por
el
Jilacata
del
Ayllu
Jacha
Acalle.
De
fs.
5
a
fs.
10
se
tiene
Testimonio
de
posesión
debidamente
registrado
el
Derechos
Reales
el
año
196,
la
misma
trata
de
una
posesión
a
favor
del
comunarios
de
entonces
Ricardo
López
el
año
1929
años,
de
la
estancia
Yauriri.
A
fs.
11
se
tiene
acompañado
un
croquis
del
predio
Yauriri.
De
fs.
69
a
74
se
tiene
el
informe
parcial
solicitado
por
los
codemandantes
por
memorial
de
fs.
42y
dispuesta
por
el
Juez
por
auto
de
fs.
43
y
vta.
de
obrados.
VII
PRUEBAS
DOCUEMTALES
DE
DESCARGO.-
A
fs.
24
se
tiene
certificación
expedido
por
el
INRA,
donde
se
advierte
que
el
predio
Truco
Marka
del
Suyo
Jacha
carangas
Polígono
I
fue
saneado
como
tierra
comunitaria
de
origen
(TCO),
y
que
el
codemandado
Germán
choque
Mamani
se
encuentra
registrado
su
nombre
en
la
nomina
del
Ayllu
Jacha
Sallui
del
Municipio
de
Turco.
A
fs.
25
se
tienen
manuscrito
un
compromiso
privado
de
preacuerdo
de
las
partes,
donde
la
Sayaña
Yauriri
seria
dividido
en
cuatro
partes.
A
fs.
26
y
27
se
tiene
en
simple
fotocopia
Acta
de
reunión
Sectorial
de
Pucarani,
y
siendo
que
es
simple
fotocopia,
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
civil
no
se
la
considera.
Las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias
y
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio,
conforme
a
los
instrumentos
legales
vigentes
en
cuanto
a
su
valoración,
específicamente
la
ley
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba
pero
al
tenor
del
art.
373del
Código
de
Procedimiento
civil
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
por
el
prudente
criterio
la
sana
critica
se
valora
así.
VII.-
INSPECCION
JUDICIAL.-
Realizado
en
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria,
actuado
que
cursa
a
fs.
55
a
fs.,.
61
de
obrados,
en
el
lugar
de
la
Estancia
Yauriri,
Cantón
Turco
de
la
Provincia
Sajama,
ya
en
el
lugar
en
principio
se
recomendó
a
las
partes
y
personas
presentes,
el
objeto
de
la
audiencia
de
Inspección
Judicial,
habiendo
concedido
la
palabra
a
las
partes,
donde
el
demandante
cono
como
en
su
demanda
sostiene
que
en
sentido9
de
norte
a
sud
o
de
sud
hacia
norte
existen
3
puntos
identificados
como
ser
Cahuallo
Jiwat
pampa,
en
el
sector
denominado
Corque
Umalla,
y
posteriormente
Sica
Challa
Willque,
de
la
unión
imaginaria
de
estos
puntos
se
establece
que
los
demandantes
son
poseedores
de
la
parte
oeste
del
predio
de
Yauriri,
donde
realizan
sus
actividades
como
la
crianza
de
camélidos
y
alguna
otra
actividad
ganadera,
ingresando
el
mes
de
agosto
los
demandados
al
sector
de
los
demandantes,
implicando
perturbación
a
la
pacifica
posesión
de
los
demandantes
por
mas
de
20
años.
Por
su
parte
el
demandado
Germán
Choque
Mamani,
tomando
la
palabra
señalo
que
estando
en
el
terreno
tiene
un
solo
documento
y
que
no
existe
mojones
y
que
siempre
han
poseído
hasta
ahora
y
que
no
dividido
y
que
con
su
hija
mayor
siempre
están
en
el
terreno
y
los
testigos
testificaran
en
ese
sentido,
que
siempre
han
vivido
en
mancomunidad,
donde
no
existe
ninguna
división
del
terreno
siendo
común
el
terreno.
Testigo
en
la
vía
informativa.-
A
solicitud
del
demandado
se
le
toma
declaración
en
la
vía
informativa
a
un
vecino
señor,
Juan
Alconz
Cataravi,
quien
cedido
la
palabra
manifestó,
que
viven
con
juntamente,
mojones
no
ha
visto,
ambos
tiene
el
mismo
documento
que
a
nadie
se
le
puede
favorecer
y
que
arreglen
de
buena
forma.
Por
su
parte
los
demandantes
como
Freddy
López
Villegas
y
Rubén
López
Villegas
y
la
señora
Patricia
Villegas,
señalan
que
tienen
documentos
que
viven
en
comunidad
y
que
el
demandado
no
tiene
documento,
a
su
testigo
el
demandado
le
ha
amedrentado
que
siempre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
han
permanecido
en
el
lugar,
desde
sus
abuelos
que
lo
han
dejado,
que
tienen
muchos
tropiezos,
unos
cinco
Hilacatas
han
conocido
el
problema
porque
los
demandados
meten
ganado
ovejas
llamas
en
todo
su
sector,
que
su
alumbrado
lo
bota
y
no
hay
entendimiento,
Por
su
parte
en
su
intervención
la
señora
Alicia
Choque
Mollo,
señala
es
nacida
en
el
lugar
no
los
conoce
a
los
jóvenes
(hijos
de
doña
Patricia
Villegas
y
demandantes),
y
parece
que
han
des
abandonado
el
terreno
y
que
después
se
fueron
a
buscar
la
vida,
el
terreno
no
abastece
para
mucho
ganado,
que
los
demandantes
no
han
ayudado
en
el
alumbrado
ni
un
pedazo,
que
ella
a
colaborado
que
son
cuatro
hermanos
viven
en
el
lugar,
y
que
el
reclama
por
sus
sobrinos.
Por
otra
parte
así
mismo
ya
en
el
recorrido
del
terreno
el
suscrito
juzgador
pudo
observar
los
siguientes
hechos,
en
principio
se
observo
qué
el
lugar
gran
cantidad
de
leñares
en
el
lugar
y
el
primer
mojón
señalados
por
los
demandantes
en
su
demanda
cerca
de
un
camino
de
un
vehículo,
denominado
cahuallo
Jiwata
pampa,
camino
hacia
el
mismo
estancia
Yauriri
y
otro
camino
hacia
la
localidad
de
Curaguara
de
Carangas
donde
no
se
observa
propiamente
un
mojón
sino
es
una
esquina
dos
caminos;
que
por
versión
de
los
demandantes
es
el
primer
mojón
de
la
línea
imaginaria,
y
seguidamente
de
este
punto
con
dirección
de
este
a
oeste,
se
tiene
otro
punto
de
referencia
denominado
Corque
Huamalla.
En
el
recorrido
del
lugar
la
señora
Maximiliana
Choque
Paca,
manifestó
que
siempre
esta
permanentemente
en
el
lugar
y
no
conoce
los
ojones
que
habrían
hecho,
que
son
cuatro
empadronados,
no
ha
visto
hacer
mojones
nunca
se
ha
dividió
el
terreno,
que
son
cuatro
hermanos
su
papa
su
tío
Hilarión
Choque
y
su
tia
Alicia
y
finado
su
hermano
y
sus
sobrinos
cuando
sean
mayores
vendrán
al
lugar
y
mientras
tanto
se
hace
cargo
su
tía,
y
también
está
Rubén,
donde
han
entrado
de
acuerdo
el
año
2012
con
el
Mallku
para
dividir
en
cuatro
partes,
midiendo
entre
todos
en
junio
y
pensé
que
se
solucionaría,
que
Hilarión
Choque
tiene
a
su
ganado,
el
otro
es
Juanito
Choque
finado,
su
hermano
se
hace
cargo
el
otro
es
Germán
Choque
y
Rubén
López.
Asimismo
el
señor
Martirian
Capurata
manifestó
que
no
tiene
ingreso
alguno
y
que
se
dé
una
buena
solución,
respetando
las
cuatro
sayañas
reconocidas
por
la
comunidad
y
debe
dividirse
en
partes
iguales.
En
el
recorrido
del
terreno
trasladándonos
al
segundo
mojón
de
la
línea
imaginaria
con
dirección
al
sudeste,
se
aprecio
un
bofedal
pequeño,
se
pudo
ver
ganado
camélido
en
una
cantidad
de
70
cabezas,
que
por
versión
del
codemandado
Rubén
López
le
pertenece,
ganado
que
se
encontraba
a
unos
500de
las
chozas,
que
por
versión
de
los
demandantes
y
los
demandados
corresponde
a
sus
padres,
´posteriormente
llegando
al
segundo
punto
denominado
Horno
Chullpa,
que
por
versión
de
unos
de
los
hermanos
del
demandado
se
denomina
Kocho
Uta
que
popr
versión
de
los
demandados
respondería
al
nombre
de
Chullpa
Chuto,
donde
se
pudo
observar
una
pequeña
lomada,
que
daba
la
idea
que
es
un
lugar
sobresaliente
del
terreno
que
si
no
es
mojo
constituye
un
lugar
o
señal
de
algo
que
por
versión
de
los
demandantes
desde
ese
sector
Chamall
Juata
al
otro
punto
de
referencia
al
Oeste
es
la
posesión
de
los
demandantes,
hasta
donde
pastean
su
ganado,
continuando
con
el
recorrido
atravesamos
el
rio
Jila
Kawa
que
se
encontraría
casi
al
centro
de
ambos
mojones
llegando
al
lugar
de
Corpu
Humalla,
considerado
otro
mojón
donde
se
observo
un
pequeño
bofedal,
lugar
húmedo
que
por
versión
de
los
demandantes
es
el
otro
mojón,
como
tiene
en
el
plano
demostrativo
asimismo
se
pudo
observar
el
plantado
de
postes
de
piedra
con
alambrado,
que
por
versión
de
los
demandantes
fueron
quienes
realizaron
dicho
trabaja
para
proteger
que
los
ganados
no
suban
en
el
tiempo
de
reserva
de
forraje,
de
donde
se
pudo
divisar
del
lugar
una
especie
de
canales
donde
parecería
que
estaría
bajando
del
cerro,
donde
también
se
observo
una
especie
de
bofedal,
el
cerrito
denominado
oticollo,
en
lugar
por
versión
de
los
demandantes
sería
otro
punto
de
referencia.
De
donde
hacia
la
mano
derecha
tendrían
posesión
de
los
demandantes.
Continuando
con
el
recorrido
en
el
lugar
pudimos
observar
el
otro
mojón
denominado
challa
Villque
que
por
versión
de
los
demandantes
es
otro
punto
de
referencia,
finalmente
otro
punto
de
referencia
el
lugar
denominado
Huari
Plaza,
según
versión
del
demandado,
al
norte
colindan
con
Fulgencio
al
sud
con
la
familia
Apaza,
al
oeste
con
la
familia
de
Victoriano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Canqui
del
Ayllu
Collana,
que
por
versión
de
los
demandados
lo,
poseen
año
redondo,
donde
están
sus
ganados,
así
se
pudo
observar
una
gran
cantidad
de
ganado
llamas,,
y
el
agua
se
seca
a
partir
de
los
meses
de
septiembre
y
octubre,
al
recorrer
del
lugar
en
la
caminata
se
pudo
observar
bosta
de
llama,
que
por
versión
de
los
demandantes
es
de
su
ganado,
así
mismo
se
pudo
observar
unos
callpares
en
número
de
cinco,
que
por
versión
del
demandado
le
pertenecen,
donde
sembraban
haba
pero
por
la
sequia
de
los
últimos
años
ya
no
siembran
y
se
pudo
observar
canchones
que
por
versión
del
demandado
le
correspondía
a
su
padre,
en
el
recorrido
asimismo
se
pudo
observar
ya
en
el
terreno
un
bofedal
de
mediano
tamaño
hacia
el
sector
oeste
o
noroeste,
con
mucha
agua
vertiente
y
que
por
versión
de
tanto
de
los
demandantes
como
de
los
demandados
pasten
sus
ganados
en
el
lugar
porque
no
seca
agua.
En
el
recorrido
asimismo
se
pudo
observar
una
sequia
con
agua,
el
cual
llega
hasta
la
vivienda
del
demandado
Germán
Choque
Mamani
y
que
por
versión
de
las
partes
fue
construido
por
los
abuelos
y
es
aprovechado
por
el
demandado.
Finalmente
en
el
recorrido
y
casi
a
la
conclusión
de
la
audiencia,
se
pudo
apreciar
cuatro
chozas
con
techo
de
paja,
un
árbol
cercado
por
muralla
de
piedra
y
también
una
casa
con
techo
de
calamina
cubierto
con
malla
olímpica,
se
observo
asimismo
cuatro
corrales
y
una
cantidad
de
ganado
pasteando
en
el
lugar.
También
se
pudo
observar
casitas
destruidas
por
el
tiempo
que
por
versión
de
los
demandantes
correspondía
a
su
padre
Roberto
López
Villca
ya
fallecido
y
a
su
madre
patricia
Villegas
Mollo,
y
que
el
señor
Germán
Choque
era
su
pastoreo.
Por
su
pare
en
el
ligar
el
demandado
Germán
Choque
manifestó
que
vivían
juntos
y
desde
que
de
organizo
con
su
familia
se
vino
al
lugar
y
que
vive
40
años
y
que
hizo
la
sequia
del
agua
y
mantiene
la
limpieza,
que
el
bofedal
y
los
corales
son
d
es
su
sacrificio.
Por
su
parte
los
demandantes
manifestaron
que,
a
don
Germán
Choque
ha
dejado
su
padre
para
que
cuide
el
ganado
y
que
ellos
eran
pequeños,
sus
casas
ha
destrozado
y
le
has
votad,
que
es
mentira
que
el
demandante
Germán
Choque
haya
vivido
40
años,
por
que
su
padre
a
muerto
hace
15
años,
las
casas
no
habían,
inclusive
ha
hecho
borrar
el
nombre
de
su
padre
en
el
INRA
y
en
la
continuación
del
recorrido
de
la
audiencia;
los
demandados
Germán
Choque
e
Hilarión
Choque
y
su
familia
optaron
por
retirarse,
abandonando
la
audiencia
antes
de
concluir,
disponiendo
mi
autoridad
la
prosecución
de
la
audiencia
y
en
el
recorrido
se
llego
a
una
vivienda
donde
los
demandantes
manifestaron
que
les
pertenecen,
donde
se
pudo
observar
una
vivienda
de
adobe
habitado,
canchón
y
cocina
de
barro,
asimismo
se
pudo
observar
del
lugar,
en
la
parte
noroeste
de
la
vivienda
al
borde
del
rio
en
un
bofedal
pasteando
una
cantidad
de
ganado
camélido
el
mismo
cercado
con
alambre
olímpico
que
por
versión
de
los
demandantes
les
corresponde.
Habiendo
concluido
la
Audiencia
de
la
Inspección,
y
que
por
abandono
d
elos
demandados
no
se
pudo
cumplir
con
la
conciliación
que
es
obligación
invocar
por
parte
del
juzgador
a
las
partes.
La
inspección
judicial
al
tenor
dela
rt.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
un
medio
de
prueba
confirmatoria
y
debe
complementarse
con
los
otros
medios
de
prueba
y
por
la
facultad
conferida
al
juzgador
las
valora
conforme
a
la
ley
y
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica.
IX.-
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
la
facultad
conferida
al
juzgador
por
el
art.
397
en
su
parágrafo
I
y
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
art.
1286
del
Código
Civil
aplicando
por
supletoriedad
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
establecida
para
las
partes,
a
este
efecto
se
tiene.
1.-
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados,
antecedentes
del
proceso
y
las
pruebas
producidas
consistentes
en
declaraciones
testificales,
documentales,
certificados
de
autoridades
originarias,
donde
las
declaraciones
constituyen
eficacia
probatoria,
con
relación
al
hecho,
como
dispone
el
art.
1330
y
art.
1286
del
Código
Civil
y
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
también
sujetas
a
la
regla
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio
del
juzgador
como
establece
el
art.
397en
su
parágrafo
I,
teniéndose
como
hechos
probados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
la
acción
del
interdicto
de
retener
la
Posesión,
los
siguientes
hechos:
Hechos
probados
por
los
demandantes:
a).-
Que
los
demandantes
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
Mollo,
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
en
la
parte
oeste
del
predio
denominado
Yauriri,
ubicado
dentro
la
comunidad
del
cantón
Turco
del
Ayllu
Jacha
Sally
de
la
Provincia
Sajama
del
departamento
de
Oruro,
dentro
una
extensión
superficial
y
puntos
de
referencia
o
mojones
señalados
por
los
demandantes,
como
se
tiene
de
referencia
en
el
croquis
que
se
adjunta
a
fs.
11
de
obraos,
y
el
informe
pericial
que
se
tiene
a
fs.
69
a
fs.
74
de
obrados,
hacer
ver
de
forma
mas
exacta
el
predio
y
la
posesión,
donde
tiene
su
ganado
camélido,
en
el
que
siempre
estuvieron
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
conforme
se
acredita
por
la
documentación
que
se
tiene
(certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias
y
credenciales
de
cargo
ejercidos),
a
fs.
3
(comprobantes
por
tierra
y
territorio)
a
fs.
2
de
obrados
(testimonio
de
Posesion,
docuemnto
que
por
su
antigüedad
se
tomo
como
referencia),
declaraciones
testificales
de
cargo
a
fs.
75
vta.
a
fs.
77
y
vta.
de
obrados
corroborado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
54
a
fs.
61
de
obrados
y
la
propia
declaración
del
demandado
(Germán
Choque
Mamani)
en
su
memorial
de
contestación
a
fs.
28
y
29
de
obrados
y
las
declaraciones
del
testigo
en
la
via
informativa
a
fs.
55
vta
de
obrados,
de
(Juan
Alconz
Cataviri)
b).-
Las
perturbaciones
sufridas
sobretodo
con
el
propase
del
ganado,
como
sostiene
en
su
demanda,
hachos
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
a
fs.
75
y
vta.
de
(Petrona
Capu
Choque),
y
a
fs.
77
y
vta.
de
Nolberto
Mendoza
Condori),
hechos
que
también
se
pudieron
apreciar
y
constatar
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.,
54
a
fs.
61
de
obrados.
c).-
Hechos
que
se
produjeron
el
mes
de
agosto
del
año
201,
como
se
tiene
por
las
declaraciones
testificales,
de
fs.
75
y
vta.
y
77
y
vta.
de
obrados
y
en
la
propia
declaración
del
demandado
Germán
Choque
Mamani,
como
en
sus
declaraciones
en
la
inspección
judicial
de
fs.
55
a
fs.
61
de
obrados
al
señalar
que
es
común
el
predio
Yauriri.
Hechos
Probados
por
la
parte
demandada.-
De
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.,
38
vta.)
ninguna
pro
se
pudo
apreciar
que
el
demandado
Germán
Choque
Mamani,
tiene
posesión
del
terreno
dentro
el
predio
Yauriri,
como
también
tiene
ganado
camélido
,
tiene
sus
viviendas
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
las
pruebas
producidas
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
declaraciones
testificales,
documentales
de
descargo,
se
tiene
los
siguientes
hechos
probados.
Hechos
no
probados
por
parte
de
los
demandantes.-
Ninguna
Hechos
no
probados
por
parte
del
demandado.-
Por
las
pruebas
documentales,
y
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
el
demandado
no
ha
desvirtuado
la
posesión
que
tiene
los
demandantes
en
la
posesión
en
la
estancia
Yauriri,
en
el
sector
oeste,
ni
ha
desvirtuado
las
perturbaciones
invocadas
por
los
demandantes,
que
es
otro
requisito
para
la
improcedencia
de
la
acción.
IX.-
CONSIDERANDO.-
Que,
conforme
el
análisis
hecho
en
todo
el
contenido
de
la
demanda,
en
función
a
las
pruebas
ofrecidas,
y
producidas,
se
llega
a
la
convicción
que
los
demandantes,
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
y
patricia
Villegas
Mollo,
tiene
la
posesión
real
y
efectiva
dentro
el
predio
Yauriri
dentro
el
sector
oeste
objeto
de
la
presente
demanda,
en
las
dimensiones
y
mojones
que
delimitan
su
posesión,
como
se
tiene
en
el
croquis
demostrativo
que
se
adjunta
a
fs.
11
y
el
informe
pericial
de
fs.
70
a
fs.
74de
obrados,
donde
tiene
ganado
camélido
y
realizan
el
sembradío
de
algunos
productos
como
la
papa,
dentro
el
predio,
como
se
pudo
apreciar
en
la
inspección
judicial,
donde
eh
su
posesión
concurren
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
corpus
y
el
psicológico
"animus",
habiendo
dado
cumplimiento
al
primer
presupuesto
básico
previsto
por
602
núm.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriedad
y
también
fijado
como
el
primer
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
38
vta.,
de
obrados),
las
perturbaciones
que
sufrió
y
que
se
dieron
en
su
predio
con
el
propase
de
ganados
producidos
el
mes
de
agosto,
del
año
2012,
como
se
puede
apreciar
en
las
declaraciones
testificales
a
fs.
75
y
vta.
de
(Petrona
Capu
Choque),
a
fs.
77
y
vta.
de
(Nolberto
Mendoza
Condori),
que
constituyen
las
perturbaciones,
con
las
que
se
cumplen
con
el
segundo
presupuesto
básico
previsto
en
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
tambienfijado0
como
segundo
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
38
vta.
de
obrados)
dando
cumplimiento
al
tercer
presupuesto
básico
previsto
en
el
art.
592del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
fijado
como
un
tercer
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
38
y
vta.
de
obrados)
y
habiéndose
dado
cumplimiento
a
los
tres
presupuestos
básicos
fijados
como
el
objeto
de
la
prueba,
consecuentemente
cumplen
con
el
objeto
de
la
pretensión
y
también
la
función
social
previsto
en
el
art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
1715
art.
2
de
la
Ley
3545
(RECONDU8CCION
COMNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA)
art.
397
en
su
parágrafo
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
X.-
CONSIDERANDO:
que
por
otra
parte
el
demandado
no
ha
desvirtuado
los
hechos
que
son
sustento
de
la
demanda,
a
la
que
se
refiere
el
art.602
y
sigts.
592,
del
Código
de
Procedimiento
civil
aplicable
por
supletoriedad
y
también
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
en
el
auto
de
fs.
38
y
vta.
de
obrados.
Por
otra
parte
cabe
señalar,
que
suscrito
juzgador
dentro
todo
el
trámite
del
proceso,
como
los
diferentes
actuados
judiciales,
las
audiencias,
la
inspección
judicial
pudo
apreciar
la
presencia
tan
solamente
de
los
demandantes
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas,
como
de
la
señora
patricia
Villegas
Mollo
y
demandado
Germán
Choque
Mamani,
como
poseedores
del
terreno
dentro
el
predio
Yauriri
y
el
codemandado
Hilarión
Choque
Mamani
como
la
señora
Alicia
Choque
Mollo
y
otros,
si
bien
estuvieron
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
reclamando
tener
derechos
sobre
el
predio,
prácticamente
no
se
pudo
apreciar
ni
verificar
la
posesión
que
tendrían
dentro
el
predio,
con
ninguna
forma
de
prueba
solamente
reclamaban
sus
derechos
dentro
el
predio,
seguramente
fue
esta
también
la
razón
por
que
el
codemandado
Hilarión
Choque
Mamani
no
ha
contestado
a
la
demanda.
Por
consiguiente
dentro
de
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión,
seguido
por
los
actores
Rubén
Ramón
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
y
patricia
Villegas
Mollo
habiendo
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
hace
viable
su
pretensión.
Por
otra
parte
el
demandado
Germán
Choque
Mamani
dentro
el
presente
proceso,
no
cumplió
con
lo
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
para
desvirtuar
las
pretensiones
del
demandante,
como
prevé
la
norma
supletoria
por
ese
hecho
hace
viable
la
acción.
XI.-
CONSIDERANDO.-
La
presente
Resolución
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social
entre
os
comunarios
y
garantizar
las
actividades
desarrolladas
por
los
comunarios
en
sus
tierras,
por
ser
estas
actividades
de
desarrollo
comunal
familiar
y
sobre
todo
de
supervivencia
de
cada
uno
de
los
estantes
y
habitantes
del
agro.
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta
los
principios
de
Oralidad,
Inmediación,
Celeridad,
y
de
Integralidad
dando
un
tratamiento
integral,
a
la
tierra
con
sus
implicaciones
económicas
y
sociales.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Corque,
capital
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
Ley1715
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
ley
N°
3545
(RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Ley
N°
025
(LEY
DEL
ORANO
JUDICIAL),
LA
CONSTITUCION
POLITICA
DEL
ESTADO,
FALLA
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
LA
DDEMANDA
DE
Interdicto
de
retener
la
Posesión
de
fs.
14
y
15
de
obrados,
interpuesto
por:
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
y
patricia
Villegas
Mollo,
de
la
estancia
Yauriri,
ubicado
dentro
el
Ayllu
Jacha
Salle
de
la
Provincia
Sajama
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamento
de
Oruro
y
en
consecuencia
en
previsión
a
lo
determinado
por
el
art.
606
del
Código
de
Procedimiento
civil
art.
39
núm.
7),
de
la
Ley
1715,
modificado
y
complementado
por
la
Ley
N°
3545
(RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA)
art.
152
núm.
10)dela
ley
025(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL)
se
les
AMPARA
Y
TUTELA
EN
PARTE,
EN
LA
POSEISON
DEL
PREDIO
(ESTANCIA
YAURIRI),
a
los
demandantes
Rubén
Román
López
Villegas
Freddy
López
Villegas
y
Patricia
Villegas
Mollo,
en
su
posesión
de
su
terreno
de
la
estancia
Yauriri,
en
el
sector
Oeste,
parte
donde
sufren
las
perturbaciones
a
partir
de
los
lugares,
puntos
de
referencia
o
mojones
que
van
en
una
dire3ccion
de
este
a
oeste,
a
partir
del
primer
punto
de
referencia
o
mojón
denominado
Cahullo
Jiwat
Pampa,
de
este
punto
con
una
dirección
hacia
el
sector
de
Quellaja,
lugar
intermedio
Chullpa
Horno,
Kisill
punta,
al
punto
de
referencia
o
mojón
denominado
Corque
Hunmalla,
y
a
partir
de
este
punto
pasando
el
lugar
intermedio
denominado
Wari
Plaza,
al
mojón
Sica
Challa
Villque,
con
todos
sus
lugares
intermedios
,
como
se
tiene
en
el
croquis
que
se
adjunta
a
fs.
11
de
obrados
e
informe
pericial
de
fs.
69
a
fs.
74
de
obrados
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
con
todos
sus
usos
costumbres,
se
dispone
que
el
demandado
Germán
Choque
Mamani
que
tiene
posesión
dentro
el
predio
Yauriri
en
la
parte
lado
este,
con
acceso
al
bofedal
denominado
Sico
Joko,
que
se
encuentra
en
el
sector
oeste
del
predio,
asimismo
a
su
vivienda
que
tiene
en
la
parte
del
predio
Yauriri
en
el
sector
oeste
y
al
uso
y
aprovechamiento
del
agua
que
cursa
en
la
sequia
en
el
mismo
sector,
también
se
dispone
que
el
demandado
Germán
Choque
Mamani,
se
abstenga
de
cometer
actos
de
perturbación
en
contra
de
los
demandantes
con
el
propase
de
su
ganado,
en
todo
el
sector
y
posesión
que
tiene
los
demandantes
en
la
parte
oeste
del
predio
Yauriri
bajo
alternativa
de
ley
con
costas.
Esta
sentencia
en
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda,
se
base
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
8
días
del
mes
de
mayo
del
año
2013notifiquese
a
las
partes
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
termino
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
el
señor
secretario
de
que
certifica.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
046/2013
Expediente:
Nº
544-
RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante
(s):
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
Patricia
Villegas
Mollo.
Demandado
(s):
Germán
Choque
Mamani
e
Hilarión
Choque
Mamani
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
90
a
94.,
interpuesto
por
Germán
Choque
Mamani,
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
8
de
mayo
de
2013
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
y
Patricia
Villegas
Mollo
contra
el
ahora
recurrente
e
Hilarión
Choque
Mamani,
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
97
a
103,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Germán
Choque
Mamani
mediante
memorial
de
fs.
90
a
94
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
argumentando
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
la
Sentencia
02/2013
incurre
en
interpretación
errónea
del
art.
602
num.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
el
entendido
de
que
el
pasteo
de
ganado
en
terrenos
que
también
son
de
su
propiedad
no
constituyen
actos
perturbatorios
que
pretendan
desposeer
las
tierras
agrarias
de
los
demandantes,
sino
mas
bien
constituyen
el
ejercicio
de
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
la
Estancia
Yauriri.
Respecto
al
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
y
testifical
refiere
que
en
materia
de
valoración
de
la
prueba,
el
juzgador
debe
tener
presente
que
una
de
ellas
es
la
prueba
tasada
o
legal,
por
lo
cual
es
la
ley
la
que
otorga
el
valor
probatorio,
desconociendo
el
juez
a
quo
ese
principio
fundamental
de
valoración
legal
de
la
prueba
documental
que
no
fue
valorada
conforme
a
ley,
sino
al
contrario
fue
valorada
a
sana
crítica
del
juzgador;
respecto
de
la
prueba
testifical
indica
que
las
declaraciones
solo
han
demostrado
que
los
demandantes
y
los
demandados
viven
en
mancomunidad
en
la
Estancia
Yauriri,
respecto
a
la
prueba
pericial
con
relación
a
la
posesión
y
perturbación
indica
que
el
pronunciamiento
no
se
ajusta
a
los
propios
hechos
controvertidos,
que
en
todo
caso
el
juez
a
quo
inmiscuye
su
fundamento
y
conclusión
en
determinar
y
dividir
oficiosamente
la
Estancia
Yauriri,
consignado
superficies
y
mojones
a
capricho
de
los
demandantes.
Continúa
señalando
que
existe
errónea
aplicación
del
art.
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifestando
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
como
único
objetivo
el
de
considerar
la
posesión
como
instituto
jurídico
y
no
así
otros
institutos
o
elementos,
por
lo
que
establece
que
la
sentencia
únicamente
deberá
amparar
la
posesión
del
solicitante
de
acuerdo
a
lo
peticionado,
que
en
la
sentencia
recurrida
no
solamente
se
ampara
la
posesión
si
no
también
divide
y
parte
la
posesión
por
ende
la
propiedad
agraria;
fundamenta
también
la
violación
del
art.
327
num.
5)
de
la
precitada
norma,
al
igual
que
la
violación
del
art.
41
num.
5)
de
la
L.
N°
1715,
señalando
que
ha
momento
de
admitir
la
demanda
el
juez
a
quo
no
observó
los
requisitos
de
admisibilidad
de
la
demanda,
que
al
tratarse
de
una
propiedad
agraria
es
dificultoso
determinar
el
objeto
del
proceso
por
tratarse
de
propiedades
relativamente
extensas,
extremo
que
obliga
a
la
parte
impetrante
señalar
provisionalmente
la
superficie
que
pretende
sea
amparada
en
su
posesión
garantizando
así
el
derecho
efectivo
a
la
defensa,
situación
que
en
el
caso
concreto
no
ha
sido
fijada
de
manera
exacta;
finaliza
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
señalando
la
violación
del
art.
41.
num.
5)
de
la
L.
N°
1715
que
establece
que
las
tierras
comunitarias
de
origen
son:
"inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
compuestas
por
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles",
habiendo
en
sentencia
el
juez
a
quo
de
manera
evidente
realizado
una
división
precisa
y
detallada
de
la
propiedad
agraria
delimitando
la
posesión
en
fracciones
tanto
para
los
demandantes
como
para
el
recurrente
desconociendo
y/o
infringiendo
la
disposición.
Respecto
a
la
casación
en
la
forma;
entre
otros
argumentos
fundamenta
que
el
límite
del
juzgador
para
resolver
la
controversia
se
rige
por
el
principio
dispositivo
y
la
naturaleza
de
la
acción
incoada,
que
sin
embargo
de
ello
la
sentencia
recurrida
fue
pronunciada
fuera
de
ese
marco
toda
vez
que
el
juzgador
omitió
pronunciarse
sobre
lo
pedido
por
los
demandantes
por
lo
que
se
dictó
una
resolución
citra
petita,
entendimiento
que
realiza
fundamentando
que
el
memorial
de
demanda
constituye
la
base
de
la
sustanciación
del
proceso
implicando
por
los
mismo
a
todos
los
demandantes
y
demandados
sobre
los
cuales
recae
la
resolución
jurídico
procesal
y
sobre
los
cuales
necesariamente
debe
recaer
la
sentencia
final,
que
en
el
caso
presente
citó
que
los
demandados
son:
Germán
Choque
Mamani
e
Hilarión
Choque
Mamani,
que
ambos
fueron
notificados
por
lo
que
la
decisión
final
debió
resolver
la
situación
de
ambos
co-demandado
como
fue
solicitado
por
la
parte
demandante,
señalando
que
el
juez
a
quo
ha
omitido
su
pronunciamiento
en
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia
respecto
al
codemandado
Hilarión
Choque
.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
y/o
en
caso
de
considerar
la
casación
en
la
forma
anule
la
sentencia,
sea
en
ambos
casos
con
responsabilidad
al
inferior.
CONSIDERANDO:
Que
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
es
considerado
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional,
puesto
que
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional;
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica,
motivación,
congruencia,
recogidos
estos
en
el
art.
190
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pdto.
Civ.,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado
,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil
y
en
mérito
a
los
principios
citados,
que
la
parte
resolutiva
necesariamente
contendrá
decisiones
claras
y
positivas
respecto
de
lo
demandado
y
probado
declarando
expresamente
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
Que,
en
función
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
de
la
lectura
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
conforme
al
fundamento
siguiente:
Mediante
memorial
de
demanda
de
fs.
14
a
15
de
obrados
los
demandantes
Rubén
Román
López
Villegas,
Freddy
Adolfo
López
Villegas
Patricia
Villegas
Mollo,
plantean
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
contra
de
Germán
Choque
Mamani
e
Hilarión
Choque
Mamani,
solicitando
en
el
petitorio
declarar
probada
la
demanda
y
"...conminando
a
los
codemandados
abstenerse
de
realizar
cualesquier
hecho
o
acto
que
perturbe
nuestra
pacífica
posesión
del
lado
Oeste
del
Predio
Yauriri",
posteriormente
el
juez
luego
de
las
diligencias
correspondientes
y
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario
conforme
disponen
los
art.
79
al
86
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
a
momento
de
dictar
sentencia
sobre
la
pretensión
deducida
por
los
demandantes
resuelve:
"...declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN..."
a
continuación
dispone:
"...
se
les
AMPARA
Y
TUTELA
EN
PARTE
EN
LA
POSESIÓN
DEL
PREDIO
(ESTANCIA
YAURIRI)..."
y
"...
que
el
demandado
Germán
Choque
Mamani,
se
abstenga
de
cometer
actos
de
perturbación
en
contra
de
los
demandantes
,
con
el
propase
de
su
ganado,
en
todo
el
sector
y
posesión
que
tienen
los
demandantes
en
la
parte
oeste
del
predio
Yauriri...".
(las
negrillas
nos
pertenecen)
De
lo
expuesto
y
de
la
revisión
de
la
Sentencia
No.
02/2013
se
evidencia
que
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
en
la
parte
considerativa
así
como
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
ha
omitido
pronunciarse
sobre
lo
peticionado
por
la
parte
actora,
es
decir,
resolviendo
únicamente
con
relación
a
uno
de
los
demandados
(Germán
Choque
Mamani)
y
no
resolvió
respecto
al
co
demandado
Hilarión
Choque
Mamani,
que
como
se
tiene
expresado
líneas
arriba
la
sentencia
constituye
en
el
acto
más
importante
y
transcendental
del
proceso
por
tanto
la
misma
debe
ser
congruente
con
la
demanda
debiendo
esta
fallar
conforme
a
lo
alegado,
peticionado,
probado
y
respecto
a
todas
la
partes
que
intervienen
en
el
proceso,
consecuentemente
que
el
juez
a
quo,
ha
momento
de
resolver
la
demanda,
dejó
fuera
del
alcance
de
la
sentencia
al
co
demandado
Hilarión
Choque
Mamani,
emitiendo
una
resolución
incompleta
y
fuera
de
lo
normado
en
los
art.
190
y
192
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
que
constriñen
al
juez
a
quo
a
emitir
una
decisión
estimatoria
o
desestimatoria,
es
decir
condenar,
absolver
total
o
parcialmente
respecto
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
judicial,
en
consecuencia
el
juzgador
al
no
resolver
conforme
la
normativa
descrita
y
los
fundamentos
expuestos
que
son
de
carácter
obligatorio
respecto
al
co
demando
Hilarión
Choque
Mamani.
De
igual
forma
mediante
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
los
demandantes,
claramente
solicitan
en
su
petitorio
"...declarar
probada
en
todas
las
partes,
manteniéndonos
en
la
posesión
del
lado
Oeste
de
la
estancia
Yauriri",
por
lo
que
el
juez
a
quo
debió
limitar
su
pronunciamiento
en
la
sentencia
y
circunscribirla
al
punto
demandado
por
la
parte
actora,
en
consecuencia
debió
resolver
conforme
fueron
demandados
y
probados
de
acuerdo
con
lo
prescrito
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
que
su
decisión
debió
ser
expresa
positiva
y
precisa,
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
toda
vez
que
por
la
norma
precitada
el
juez
se
encuentra
en
la
obligación
de
resolver
conforme
a
lo
demandado,
consecuentemente
debe
existir
la
adecuada
congruencia
entre
lo
demandado,
pretendido
y/o
deducido
(oportunamente)
por
las
partes,
lo
demostrado
y/o
probado
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
lo
resuelto
por
el
juez
en
su
sentencia,
para
poder
contar
con
una
"sentencia
válida";
y
no
como
en
el
presente
caso
de
autos,
en
el
que
el
juez
a
quo
ha
resuelto
puntos
que
no
han
sido
pretendidos
por
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
y
que
fueron
resueltos
en
sentencia,
al
determinar
por
un
lado
la
posesión
que
le
corresponde
al
co
demando
Germán
Choque,
y
por
otro
al
aprovechamiento
de
la
sequia,
aspectos
estos
que
no
fueron
objeto
de
la
demanda
y
que
al
ser
resueltos
por
el
juez,
la
sentencia
ha
concedido
más
de
lo
pedido,
viciándola
así
de
nulidad,
vulnerando
el
principio
de
congruencia
en
su
vertiente
que
hace
al
debido
proceso,
como
elemento
alimentador
de
la
seguridad
jurídica.
Por
lo
precedentemente
fundamentado
y
existiendo
violación
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
las
cuales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
establecida
en
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
de
igual
forma
dar
aplicación
al
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
mismo
cuerpo
legal
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
82
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Corque,
pronunciar
nueva
sentencia
sobre
lo
demandado
y
probado
por
las
partes
y
respecto
de
todas
ellas,
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
y
en
aplicación
estricta
de
las
normas
procesales
que
rigen
la
materia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Corque,
la
multa
de
Bs.
150
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022