Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2013

Fecha: 08-May-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia N° 02/2013
Expediente: Ptda. N° 04/2013
Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo
López Villegas y
Patricia Villegas Mollo
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Localidad Corque
Juez: Alejandro Martínez López
Fecha: 08 de mayo del 2013
VISTOS: La demanda de contestación, las pruebas documentarles, testificales y todo lo que
ver convino se tuvo presente, y;
I.- Que, por memorial de fs. 14 15 de obrados, acompañando prueba documental,
ofrecimiento de prueba testifical, Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas
y Patricia Villegas Mollo interponen demanda agraria de Interdicto de retener la Posesión,
contra Germán Choque Mamani e Hilarión Choque Mamani argumentando que dentro el
predio Yauriri, son Poseedores en forma continua, pacífica y continuada del lado oeste del
predio, como fue de su padre Roberto López Villegas, ubicado en el Ayllu Jacha Salle del
cantón Turco de la Pro9vincia Sajama del Departamento de Oruro, donde ha procedió al
colocado de dos alambrados en sentido este y oeste, una en el sector de KELLAJA, donde se
dedican am la crianza y pastoreo de ganado camélido y os codemandantes están en el lado
este del predio Yauriri, quienes han venido en menoscabar sus derechos de posesión, que sin
respetar a la condición de mujer de tercera edad a mediados del mes de agosto del 2012
(15/07/2012), los codemandantes se han dado a la tarea de pastear su ganado en le sector
Nor Este del predio del predio Yauriri, lo cual implica perturbación, pese a que la señora
Patricia Villegas les reclamo, fueron maltratados varias crías y llamas hembras de la tama de
los demandantes, haciendo caso omiso al recalo, quienes les respondieron inclusive que iban
a pastear su ganado en su mayoría llamas machos, en la parte Oeste del predio Yauriri,
señalan que sin considerar que los demandantes son legítimos poseedores del lado Oeste
predio Yauriri.
Por otra parte señalan que entre el lado este y oeste del predio Yauriri, existen tres lugares
bien identificados, haciendo una línea divisoria entre el lado este y el Oeste de la estancia
Yauriri, puntos identificados empezando del Sud se tiene el mojón de nombre Sica Challa
Villque, el cual está ubicado en la colindancia Sud con el predio de Fulgencio mamani
posteriormente en el sector de Quellaja se encuentra Chorque Umalla y casi cerca de la
colindancia Norte con el predio de Juan Alconz, el lugar denominado como Cahuallo Jiwata
pampa, en cuyo caso haciendo un alinea imaginaria que divide el predio estancia Yauriri, el
lado Oeste y el lado este es poseído por los codemandantes y el lado oeste se encuentra
poseid0 por nuestras personas con la crianza de ganado y pastoreo de ganado camélido, cual
implica función socia, demandando la posesión del lado oeste del predio Yauriri.
En la exposición de sus derechos señalan que se encuentran amparados en el art. 39 núm. 7
de la Ley 1715, modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 art. 1462 del Código civil y art. 15
de la Constitución Política del estado y art. 602 y 327 del código de Procedimiento Civil,
normas aplicables por imper5io del art. 78 de la ley 1715.
En cuanto a su petitorio solicitan la admisión de la acción y en sentencia declara probada en
todas sus partes y mantenerlas en la posesión del lado oeste del predio Yauriri, ubicado e el
Ayllu Jacha Salle del cantón Turco de la Provincia Sajama del departamento de Oruro y
conminando a los codemandados abstenerse a realizar hechos o actos de perturbación de su
pacifica posesión del lado oeste del predio Yauriri.
II.- Admitida la demanda por Auto de fs. 16 d obrados por memorial de fs. 28 y 29 de
obrados, Germán choque Mamani contesta a la demanda en forma negativa indicando que el
predio Turco Marka del Suyo Jacha Carangas Polígono I, fue saneada en la modalidad de
Tierras comunitarias de origen (SANTCO) y se encuentra ya titulada con el TCNONAL000237
de echa 30/04/2009, donde Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas,

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Patricia Villegas Mollo y su persona Germán Choque Mamani, a la fecha son verdaderos
empadronados de la Estancia Yauriri, sin ninguna división,. Que su per5sona en la base de
datos del RUNB (Registro Único Nacional de Beneficiarios), de la Unidad de archivos, se
encuentra registrado legalmente en le cuerpo I y fs. 28 (nomina del Ayllu Jacha salli del
Municipio de Turco, de las tierras comunitarias de origen Turco marca del Suyo Jacha
Carangas Polígono I).
Que el
resultado de la certificación su persona es titular legalmente establecido en la
Estancia Yauriri donde vive por mas de 50 años cumpliendo con sus usos y costumbres de
manera permanente y que los demandantes al año llegan en calidad de turistas una o dos
veces a la estancia de Yauriri, que los demandantes no pueden sostener en su petición en
calidad e poseedores una línea imaginaria en el lado este y oeste y otros, dicha sustentación
debe enmascararse en el art. 330del Código de Procedimiento Civil, para su valoración
jurídica.
III.- Por providencia der fs. 31de obrados se señala audiencia pública, la misma suspendida
por inconcurrencia de las partes, acta a fs. 35 de obrados y señala otra audiencia acta de fs.
37 y 38 de obrados donde el codemandado Hilarión Choque Mamani fue ausente, no obstante
de su legal citación, como se tiene constancia por la diligencia que cursa a fs. 20 de obrados,
e informe de secretaria de fs. 30 de obrados prosiguiendo la audiencia en su simple ausencia
puesto que en el proceso oral agrario no existe declara la rebeldía y el codemandado Germán
Choque Mamani, fue presente sin su abogado y siendo la segunda audiencia y sin concurrir
con su abogado provoca su propia indefensión, y en aplicación del principio de celeridad se
prosiguió con la audiencia, entrando a desarrollar las: (ACTIVIDADES PROCESALES), Art.
83 de la Ley 1715 de fs. 37 y 38 vlta. De obrados, entrando a desarrollar la Primera
actividad procesal, (Alegación de hechos nuevos), los demandantes exponiendo sus
argumentos rarifican en todas sus partes su demanda habiendo así mismo dado, lectura de
forma integra al memorial de contestación. Segunda actividad procesal (Contestación a
las excepciones), y Tercera actividad procesal (resolución de las excepciones) , no
habiéndose interpuesto excepción alguna no se considera estas actividades. Cuarta
actividad procesal (Conciliación), a fs. 38 de obrados, el juzgador en aplicación a la norma
invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el
conflicto y al
intercambio de ideas y criterios, no se llego a ningún acuerdo. Quinta actividad procesal,
(fijación del objeto de la prueba) se fija el objeto de la prueba para las partes por auto de fs.
38 y vta. de obrados y a fs. 84 vta. se tiene, las pruebas documentales de cargo admitidas
como pertinentes de fs. 1 a fs. 4 y de fs. 5 a fs. 13 de obrados. En cuanto a la prueba
documental de descargo se tien a fs. 24, 25, 26 y 27 de obrados.
Audiencia complementaria.- Acta A FS. 54, 55 A FS. 67 de obrados, audiencia en la recepción
de las pruebas testificales.
IV.- PRUEBA TESTIFCALD E CARGO.- las atestaciones de los siguientes testigos a fs. 75
vta. de: Petrona Capu Choque, a fs. 77 y vta. de Nolberto Mendoza Condori, a fs. 77 y vta. de
Nolberto Mendoza Condori, quienes uniformemente en us declaraciones manifestaron qie
conocen la Estancia Yauriri que están en posesión la señora Patricia Villegas y sus hijos
Rubén Román, Freddy López Villegas donde la testigo (Petrona Capu Choque), señala que en
la gestión del año 2012, han pasteado los demandados su ganado en eñl sector donde
poseen los demandantes. En el contrainterrogatorio la testigo de cargo (Petrona Capu
Choque), señalo que Germán Choque Mamani esta en posesión en el sector Sud de la
estancia Yauriri que han visto pasteando su ganado en el sector que poseen los demandantes
el testigo (Nolberto Mendosa Condori) cuando ejercía de autoridad originaria en el
empadronamiento entraron tres Idelfonso Choque como agregado, Germán Choque y Doña
Patricia, e Hilarión Choque Mamani iba solo como nombre no posee el terreno y Germán
Choque se encuentra en el terreno.
V PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO.- A fs. 70 vta. de Ismael Choque, a fs. 78 de
obrados de Simón Choque Canque, a fs. 79 de Pedro Edmundo Quenaya Colque, testigos que
uniformemente manifestaron que: conocen la estancia Yauriri y que poseen Germán Choque,
Hilarión Choque Alicia Choque, Patricia Choque, que viven en forma mancomunada y juntas.

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En el contra interrogatorio, el testigo (Ismael Choque Choque) señalo que la codemandada
Patricia Villegas está en posesión hace 14 años. El testigo (Simón Choque Choque), que
conoce la estancia Yauriri que el codemandado Germán Choque cumple con sus obligaciones
de la comunidad y del pueble.
VI PRUEBAS DOCUEMNTALES DE CARGO.- A fs. 1 certificado emitido por el INRA, a
nombre e Roberto López Villca (esposo de Patricia Villegas Mollo) sobre titulo de
consolidación en forma pro indiviso. A fs. 2, comprobante de pago por tierra y territorio por la
gestión del año 2012 a nombre de Rubén R. López Villegas. A fs. 3 certificado a nombre de
Patricia Villegas Mollo de nombramiento para el cargo de HILACATA por la gestión 2010. A fs.
4 se tiene informe sobre una audiencia conciliatoria emitido por el Jilacata del Ayllu Jacha
Acalle. De fs. 5 a fs. 10 se tiene Testimonio de posesión debidamente registrado el Derechos
Reales el año 196, la misma trata de una posesión a favor del comunarios de entonces
Ricardo López el año 1929 años, de la estancia Yauriri. A fs. 11 se tiene acompañado un
croquis del predio Yauriri. De fs. 69 a 74 se tiene el informe parcial solicitado por los
codemandantes por memorial de fs. 42y dispuesta por el Juez por auto de fs. 43 y vta. de
obrados.
VII PRUEBAS DOCUEMTALES DE DESCARGO.- A fs. 24 se tiene certificación expedido por
el INRA, donde se advierte que el predio Truco Marka del Suyo Jacha carangas Polígono I fue
saneado como tierra comunitaria de origen (TCO), y que el codemandado Germán choque
Mamani se encuentra registrado su nombre en la nomina del Ayllu Jacha Sallui del Municipio
de Turco. A fs. 25 se tienen manuscrito un compromiso privado de preacuerdo de las partes,
donde la Sayaña Yauriri seria dividido en cuatro partes. A fs. 26 y 27 se tiene en simple
fotocopia Acta de reunión Sectorial de Pucarani, y siendo que es simple fotocopia, al tenor del
art. 1311 del Código civil no se la considera.
Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias y los comprobantes de pago por
tierra y territorio, conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración,
específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba pero al
tenor del art. 373del Código de Procedimiento civil constituye pruebas moralmente legítimos,
como medio legal de prueba y por el prudente criterio la sana critica se valora así.
VII.- INSPECCION JUDICIAL.- Realizado en la continuación de la audiencia complementaria,
actuado que cursa a fs. 55 a fs.,. 61 de obrados, en el lugar de la Estancia Yauriri, Cantón
Turco de la Provincia Sajama, ya en el lugar en principio se recomendó a las partes y
personas presentes, el objeto de la audiencia de Inspección Judicial, habiendo concedido la
palabra a las partes, donde el demandante cono como en su demanda sostiene que en
sentido9 de norte a sud o de sud hacia norte existen 3 puntos identificados como ser
Cahuallo Jiwat pampa, en el sector denominado Corque Umalla, y posteriormente Sica Challa
Willque, de la unión imaginaria de estos puntos se establece que los demandantes son
poseedores de la parte oeste del predio de Yauriri, donde realizan sus actividades como la
crianza de camélidos y alguna otra actividad ganadera, ingresando el mes de agosto los
demandados al sector de los demandantes, implicando perturbación a la pacifica posesión de
los demandantes por mas de 20 años.
Por su parte el demandado Germán Choque Mamani, tomando la palabra señalo que estando
en el terreno tiene un solo documento y que no existe mojones y que siempre han poseído
hasta ahora y que no dividido y que con su hija mayor siempre están en el terreno y los
testigos testificaran en ese sentido, que siempre han vivido en mancomunidad, donde no
existe ninguna división del terreno siendo común el terreno.
Testigo en la vía informativa.- A solicitud del demandado se le toma declaración en la vía
informativa a un vecino señor, Juan Alconz Cataravi, quien cedido la palabra manifestó, que
viven con juntamente, mojones no ha visto, ambos tiene el mismo documento que a nadie se
le puede favorecer y que arreglen de buena forma.
Por su parte los demandantes como Freddy López Villegas y Rubén López Villegas y la señora
Patricia Villegas, señalan que tienen documentos que viven en comunidad y que el
demandado no tiene documento, a su testigo el demandado le ha amedrentado que siempre

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han permanecido en el lugar, desde sus abuelos que lo han dejado, que tienen muchos
tropiezos, unos cinco Hilacatas han conocido el problema porque los demandados meten
ganado ovejas llamas en todo su sector, que su alumbrado lo bota y no hay entendimiento,
Por su parte en su intervención la señora Alicia Choque Mollo, señala es nacida en el lugar no
los conoce a los jóvenes (hijos de doña Patricia Villegas y demandantes), y parece que han
des abandonado el terreno y que después se fueron a buscar la vida, el terreno no abastece
para mucho ganado, que los demandantes no han ayudado en el alumbrado ni un pedazo,
que ella a colaborado que son cuatro hermanos viven en el lugar, y que el reclama por sus
sobrinos.
Por otra parte así mismo ya en el recorrido del terreno el suscrito juzgador pudo observar los
siguientes hechos, en principio se observo qué el lugar gran cantidad de leñares en el lugar y
el primer mojón señalados por los demandantes en su demanda cerca de un camino de un
vehículo, denominado cahuallo Jiwata pampa, camino hacia el mismo estancia Yauriri y otro
camino hacia la localidad de Curaguara de Carangas donde no se observa propiamente un
mojón sino es una esquina dos caminos; que por versión de los demandantes es el primer
mojón de la línea imaginaria, y seguidamente de este punto con dirección de este a oeste, se
tiene otro punto de referencia denominado Corque Huamalla.
En el recorrido del lugar la señora Maximiliana Choque Paca, manifestó que siempre esta
permanentemente en el lugar y no conoce los ojones que habrían hecho, que son cuatro
empadronados, no ha visto hacer mojones nunca se ha dividió el terreno, que son cuatro
hermanos su papa su tío Hilarión Choque y su tia Alicia y finado su hermano y sus sobrinos
cuando sean mayores vendrán al lugar y mientras tanto se hace cargo su tía, y también está
Rubén, donde han entrado de acuerdo el año 2012 con el Mallku para dividir en cuatro
partes, midiendo entre todos en junio y pensé que se solucionaría, que Hilarión Choque tiene
a su ganado, el otro es Juanito Choque finado, su hermano se hace cargo el otro es Germán
Choque y Rubén López.
Asimismo el señor Martirian Capurata manifestó que no tiene ingreso alguno y que se dé una
buena solución, respetando las cuatro sayañas reconocidas por la comunidad y debe dividirse
en partes iguales.
En el recorrido del terreno trasladándonos al segundo mojón de la línea imaginaria con
dirección al sudeste, se aprecio un bofedal pequeño, se pudo ver ganado camélido en una
cantidad de 70 cabezas, que por versión del codemandado Rubén López le pertenece,
ganado que se encontraba a unos 500de las chozas, que por versión de los demandantes y
los demandados corresponde a sus padres, ´posteriormente llegando al segundo punto
denominado Horno Chullpa, que por versión de unos de los hermanos del demandado se
denomina Kocho Uta que popr versión de los demandados respondería al nombre de Chullpa
Chuto, donde se pudo observar una pequeña lomada, que daba la idea que es un lugar
sobresaliente del terreno que si no es mojo constituye un lugar o señal de algo que por
versión de los demandantes desde ese sector Chamall Juata al otro punto de referencia al
Oeste es la posesión de los demandantes, hasta donde pastean su ganado, continuando con
el recorrido atravesamos el rio Jila Kawa que se encontraría casi al centro de ambos mojones
llegando al lugar de Corpu Humalla, considerado otro mojón donde se observo un pequeño
bofedal, lugar húmedo que por versión de los demandantes es el otro mojón, como tiene en
el plano demostrativo asimismo se pudo observar el plantado de postes de piedra con
alambrado, que por versión de los demandantes fueron quienes realizaron dicho trabaja para
proteger que los ganados no suban en el tiempo de reserva de forraje, de donde se pudo
divisar del lugar una especie de canales donde parecería que estaría bajando del cerro,
donde también se observo una especie de bofedal, el cerrito denominado oticollo, en lugar
por versión de los demandantes sería otro punto de referencia. De donde hacia la mano
derecha tendrían posesión de los demandantes.
Continuando con el recorrido en el lugar pudimos observar el otro mojón denominado challa
Villque que por versión de los demandantes es otro punto de referencia, finalmente otro
punto de referencia el lugar denominado Huari Plaza, según versión del demandado, al norte
colindan con Fulgencio al sud con la familia Apaza, al oeste con la familia de Victoriano

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Canqui del Ayllu Collana, que por versión de los demandados lo, poseen año redondo, donde
están sus ganados, así se pudo observar una gran cantidad de ganado llamas,, y el agua se
seca a partir de los meses de septiembre y octubre, al recorrer del lugar en la caminata se
pudo observar bosta de llama, que por versión de los demandantes es de su ganado, así
mismo se pudo observar unos callpares en número de cinco, que por versión del demandado
le pertenecen, donde sembraban haba pero por la sequia de los últimos años ya no siembran
y se pudo observar canchones que por versión del demandado le correspondía a su padre, en
el recorrido asimismo se pudo observar ya en el terreno un bofedal de mediano tamaño hacia
el sector oeste o noroeste, con mucha agua vertiente y que por versión de tanto de los
demandantes como de los demandados pasten sus ganados en el lugar porque no seca agua.
En el recorrido asimismo se pudo observar una sequia con agua, el cual llega hasta la
vivienda del demandado Germán Choque Mamani y que por versión de las partes fue
construido por los abuelos y es aprovechado por el demandado.
Finalmente en el recorrido y casi a la conclusión de la audiencia, se pudo apreciar cuatro
chozas con techo de paja, un árbol cercado por muralla de piedra y también una casa con
techo de calamina cubierto con malla olímpica, se observo asimismo cuatro corrales y una
cantidad de ganado pasteando en el lugar.
También se pudo observar casitas destruidas por el tiempo que por versión de los
demandantes correspondía a su padre Roberto López Villca ya fallecido y a su madre patricia
Villegas Mollo, y que el señor Germán Choque era su pastoreo.
Por su pare en el ligar el demandado Germán Choque manifestó que vivían juntos y desde
que de organizo con su familia se vino al lugar y que vive 40 años y que hizo la sequia del
agua y mantiene la limpieza, que el bofedal y los corales son d es su sacrificio.
Por su parte los demandantes manifestaron que, a don Germán Choque ha dejado su padre
para que cuide el ganado y que ellos eran pequeños, sus casas ha destrozado y le has votad,
que es mentira que el demandante Germán Choque haya vivido 40 años, por que su padre a
muerto hace 15 años, las casas no habían, inclusive ha hecho borrar el nombre de su padre
en el INRA y en la continuación del recorrido de la audiencia; los demandados Germán
Choque e Hilarión Choque y su familia optaron por retirarse, abandonando la audiencia antes
de concluir, disponiendo mi autoridad la prosecución de la audiencia y en el recorrido se llego
a una vivienda donde los demandantes manifestaron que les pertenecen, donde se pudo
observar una vivienda de adobe habitado, canchón y cocina de barro, asimismo se pudo
observar del lugar, en la parte noroeste de la vivienda al borde del rio en un bofedal
pasteando una cantidad de ganado camélido el mismo cercado con alambre olímpico que por
versión de los demandantes les corresponde.
Habiendo concluido la Audiencia de la Inspección, y que por abandono d elos demandados no
se pudo cumplir con la conciliación que es obligación invocar por parte del juzgador a las
partes.
La inspección judicial al tenor dela rt. 427 del Código de Procedimiento Civil, constituye un
medio de prueba confirmatoria y debe complementarse con los otros medios de prueba y por
la facultad conferida al juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente
criterio y sana critica.
IX.- CONSIDERANDO: En virtud a las pruebas que cursan en el proceso y la facultad
conferida al juzgador por el art. 397 en su parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, y
art. 1286 del Código Civil aplicando por supletoriedad corresponde establecer los hechos
probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto se tiene.
1.- HECHOS PROBADOS.- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las
pruebas producidas consistentes en declaraciones testificales, documentales, certificados de
autoridades originarias, donde las declaraciones constituyen eficacia probatoria, con relación
al hecho, como dispone el art. 1330 y art. 1286 del Código Civil y art. 476 del Código de
Procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la sana critica y prudente criterio del
juzgador como establece el art. 397en su parágrafo I, teniéndose como hechos probados

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dentro la acción del interdicto de retener la Posesión, los siguientes hechos:
Hechos probados por los demandantes:
a).- Que los demandantes Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas Mollo,
se encuentra en posesión real y efectiva en la parte oeste del predio denominado Yauriri,
ubicado dentro la comunidad del cantón Turco del Ayllu Jacha Sally de la Provincia Sajama del
departamento de Oruro, dentro una extensión superficial y puntos de referencia o mojones
señalados por los demandantes, como se tiene de referencia en el croquis que se adjunta a
fs. 11 de obraos, y el informe pericial que se tiene a fs. 69 a fs. 74 de obrados, hacer ver de
forma mas exacta el predio y la posesión, donde tiene su ganado camélido, en el que siempre
estuvieron en posesión del predio en conflicto, conforme se acredita por la documentación
que se tiene (certificaciones otorgadas por autoridades originarias y credenciales de cargo
ejercidos), a fs. 3 (comprobantes por tierra y territorio) a fs. 2 de obrados (testimonio de
Posesion, docuemnto que por su antigüedad se tomo como referencia), declaraciones
testificales de cargo a fs. 75 vta. a fs. 77 y vta. de obrados corroborado por la inspección
judicial de fs. 54 a fs. 61 de obrados y la propia declaración del demandado (Germán Choque
Mamani) en su memorial de contestación a fs. 28 y 29 de obrados y las declaraciones del
testigo en la via informativa a fs. 55 vta de obrados, de (Juan Alconz Cataviri)
b).- Las perturbaciones sufridas sobretodo con el propase del ganado, como sostiene en su
demanda, hachos corroborados por las declaraciones testificales de cargo a fs. 75 y vta. de
(Petrona Capu Choque), y a fs. 77 y vta. de Nolberto Mendoza Condori), hechos que también
se pudieron apreciar y constatar en la audiencia de inspección judicial de fs., 54 a fs. 61 de
obrados.
c).- Hechos que se produjeron el mes de agosto del año 201, como se tiene por las
declaraciones testificales, de fs. 75 y vta. y 77 y vta. de obrados y en la propia declaración
del demandado Germán Choque Mamani, como en sus declaraciones en la inspección judicial
de fs. 55 a fs. 61 de obrados al señalar que es común el predio Yauriri.
Hechos Probados por la parte demandada.- De conformidad a lo dispuesto por el objeto
de la prueba (auto de fs., 38 vta.) ninguna pro se pudo apreciar que el demandado Germán
Choque Mamani, tiene posesión del terreno dentro el predio Yauriri, como también tiene
ganado camélido , tiene sus viviendas
2.- HECHOS NO PROBADOS.-
Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en
declaraciones
testificales,
documentales
de descargo,
se tiene los
siguientes
hechos
probados.
Hechos no probados por parte de los demandantes.- Ninguna
Hechos no probados por parte del demandado.- Por las pruebas documentales, y las
declaraciones testificales de descargo, el demandado no ha desvirtuado la posesión que tiene
los demandantes en la posesión en la estancia Yauriri, en el sector oeste, ni ha desvirtuado
las perturbaciones invocadas por los demandantes, que es otro requisito para la
improcedencia de la acción.
IX.- CONSIDERANDO.- Que, conforme el análisis hecho en todo el contenido de la demanda,
en función a las pruebas ofrecidas, y producidas, se llega a la convicción que los
demandantes, Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas y patricia Villegas
Mollo, tiene la posesión real y efectiva dentro el predio Yauriri dentro el sector oeste objeto
de la presente demanda, en las dimensiones y mojones que delimitan su posesión, como se
tiene en el croquis demostrativo que se adjunta a fs. 11 y el informe pericial de fs. 70 a fs.
74de obrados, donde tiene ganado camélido y realizan el sembradío de algunos productos
como la papa, dentro el predio, como se pudo apreciar en la inspección judicial, donde eh su
posesión concurren los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el
material corpus y el psicológico "animus", habiendo dado cumplimiento al primer
presupuesto básico previsto por 602 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por

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supletoriedad y también fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 38 vta., de
obrados), las perturbaciones que sufrió y que se dieron en su predio con el propase de
ganados producidos el mes de agosto, del año 2012, como se puede apreciar en las
declaraciones testificales a fs. 75 y vta. de (Petrona Capu Choque), a fs. 77 y vta. de
(Nolberto Mendoza Condori), que constituyen las perturbaciones, con las que se cumplen con
el segundo presupuesto básico previsto en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y
tambienfijado0 como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 38 vta. de obrados) dando
cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el art. 592del Código de Procedimiento
Civil, también fijado como un tercer objeto de la prueba (auto de fs. 38 y vta. de obrados) y
habiéndose dado cumplimiento a los tres presupuestos básicos fijados como el objeto de la
prueba, consecuentemente cumplen con el objeto de la pretensión y también la función
social previsto en el art. 2 parágrafo I de la Ley N° 1715 art. 2 de la Ley 3545
(RECONDU8CCION COMNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA) art. 397 en su parágrafo de la
Constitución Política del Estado.
X.- CONSIDERANDO: que por otra parte el demandado no ha desvirtuado los hechos que
son sustento de la demanda, a la que se refiere el art.602 y sigts. 592, del Código de
Procedimiento civil aplicable por supletoriedad y también fijado como objeto de la prueba, en
el auto de fs. 38 y vta. de obrados.
Por otra parte cabe señalar, que suscrito juzgador dentro todo el trámite del proceso, como
los diferentes actuados judiciales, las audiencias, la inspección judicial pudo apreciar la
presencia tan solamente de los demandantes Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo
López Villegas, como de la señora patricia Villegas Mollo y demandado Germán Choque
Mamani, como poseedores del terreno dentro el predio Yauriri y el codemandado Hilarión
Choque Mamani como la señora Alicia Choque Mollo y otros, si bien estuvieron en la
audiencia de inspección judicial, reclamando tener derechos sobre el predio, prácticamente
no se pudo apreciar ni verificar la posesión que tendrían dentro el predio, con ninguna forma
de prueba solamente reclamaban sus derechos dentro el predio, seguramente fue esta
también la razón por que el codemandado Hilarión Choque Mamani no ha contestado a la
demanda.
Por consiguiente dentro de la presente demanda de Interdicto de retener la Posesión, seguido
por los actores Rubén Ramón López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas y patricia Villegas
Mollo habiendo dado cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la
prueba, hace viable su pretensión.
Por otra parte el demandado Germán Choque Mamani dentro el presente proceso, no cumplió
con lo presupuestos
básicos
fijados
como objeto de la prueba,
para desvirtuar
las
pretensiones del demandante, como prevé la norma supletoria por ese hecho hace viable la
acción.
XI.- CONSIDERANDO.- La presente Resolución tiene por finalidad preservar la paz social
entre os comunarios y garantizar las actividades desarrolladas por los comunarios en sus
tierras, por ser estas actividades de desarrollo comunal familiar y sobre todo de
supervivencia de cada uno de los estantes y habitantes del agro.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de Oralidad,
Inmediación, Celeridad, y de Integralidad dando un tratamiento integral, a la tierra con sus
implicaciones económicas y sociales. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la
localidad de Corque, capital de la provincia Carangas del departamento de Oruro,
administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en
cumplimiento a lo establecido por el art. 86 de la Ley1715 (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado y
complementado por
la ley

3545 (RECONDUCCION
COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley N° 025 (LEY DEL ORANO JUDICIAL), LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, FALLA Declarando PROBADA EN PARTE LA
DDEMANDA DE Interdicto de retener la Posesión de fs. 14 y 15 de obrados,
interpuesto por: Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas y patricia Villegas
Mollo, de la estancia Yauriri, ubicado dentro el Ayllu Jacha Salle de la Provincia Sajama del

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departamento de Oruro y en consecuencia en previsión a lo determinado por el art. 606 del
Código de Procedimiento civil art. 39 núm. 7), de la Ley 1715, modificado y complementado
por la Ley N° 3545 (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA) art. 152 núm.
10)dela ley 025(LEY DEL ORGANO JUDICIAL) se les AMPARA Y TUTELA EN PARTE, EN LA
POSEISON DEL PREDIO (ESTANCIA YAURIRI), a los demandantes Rubén Román López
Villegas Freddy López Villegas y Patricia Villegas Mollo, en su posesión de su terreno de la
estancia Yauriri, en el sector Oeste, parte donde sufren las perturbaciones a partir de los
lugares, puntos de referencia o mojones que van en una dire3ccion de este a oeste, a partir
del primer punto de referencia o mojón denominado Cahullo Jiwat Pampa, de este punto con
una dirección hacia el sector de Quellaja, lugar intermedio Chullpa Horno, Kisill punta, al
punto de referencia o mojón denominado Corque Hunmalla, y a partir de este punto pasando
el lugar intermedio denominado Wari Plaza, al mojón Sica Challa Villque, con todos sus
lugares intermedios , como se tiene en el croquis que se adjunta a fs. 11 de obrados e
informe pericial de fs. 69 a fs. 74 de obrados y verificados en la inspección judicial, con todos
sus usos costumbres, se dispone que el demandado Germán Choque Mamani que tiene
posesión dentro el predio Yauriri en la parte lado este, con acceso al bofedal denominado
Sico Joko, que se encuentra en el sector oeste del predio, asimismo a su vivienda que tiene
en la parte del predio Yauriri en el sector oeste y al uso y aprovechamiento del agua que
cursa en la sequia en el mismo sector, también se dispone que el demandado Germán
Choque Mamani, se abstenga de cometer actos de perturbación en contra de los
demandantes con el propase de su ganado, en todo el sector y posesión que tiene los
demandantes en la parte oeste del predio Yauriri bajo alternativa de ley con costas.
Esta sentencia en la que se tomara razón donde corresponda, se base en las disposiciones
legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 8 días del mes de mayo del año
2013notifiquese a las partes conforme a procedimiento.
Con lo que termino el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor
secretario de que certifica. REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 046/2013
Expediente: Nº 544- RCN-2013
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante (s): Rubén Román López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas
Patricia Villegas Mollo.
Demandado (s): Germán Choque Mamani e Hilarión Choque Mamani
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 94., interpuesto por Germán Choque Mamani,
contra la Sentencia N° 02/2013 de 8 de mayo de 2013 emitida por el Juez Agroambiental de
Corque dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Rubén Román López
Villegas, Freddy Adolfo López Villegas y Patricia Villegas Mollo contra el ahora recurrente e
Hilarión Choque Mamani, el memorial de respuesta de fs. 97 a 103, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Germán Choque Mamani mediante memorial de fs. 90 a 94 de
obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando en el recurso
de casación en el fondo, que la Sentencia 02/2013 incurre en interpretación errónea del art.
602 num. 2) del Cód. Pdto. Civ. en el entendido de que el pasteo de ganado en terrenos que
también son de su propiedad no constituyen actos perturbatorios que pretendan desposeer
las tierras agrarias de los demandantes, sino mas bien constituyen el ejercicio de su derecho

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sobre la Estancia Yauriri. Respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
documental y testifical refiere que en materia de valoración de la prueba, el juzgador debe
tener presente que una de ellas es la prueba tasada o legal, por lo cual es la ley la que otorga
el valor probatorio, desconociendo el juez a quo ese principio fundamental de valoración legal
de la prueba documental que no fue valorada conforme a ley, sino al contrario fue valorada a
sana crítica del juzgador; respecto de la prueba testifical indica que las declaraciones solo
han demostrado que los demandantes y los demandados viven en mancomunidad en la
Estancia Yauriri, respecto a la prueba pericial con relación a la posesión y perturbación indica
que el pronunciamiento no se ajusta a los propios hechos controvertidos, que en todo caso el
juez a quo inmiscuye su fundamento y conclusión en determinar y dividir oficiosamente la
Estancia Yauriri, consignado superficies y mojones a capricho de los demandantes.
Continúa señalando que existe errónea aplicación del art. 606 del Cód. Pdto. Civ.,
manifestando que el interdicto de retener la posesión tiene como único objetivo el de
considerar la posesión como instituto jurídico y no así otros institutos o elementos, por lo que
establece que la sentencia únicamente deberá amparar la posesión del solicitante de acuerdo
a lo peticionado, que en la sentencia recurrida no solamente se ampara la posesión si no
también divide y parte la posesión por ende la propiedad agraria; fundamenta también la
violación del art. 327 num. 5) de la precitada norma, al igual que la violación del art. 41 num.
5) de la L. N° 1715, señalando que ha momento de admitir la demanda el juez a quo no
observó los requisitos de admisibilidad de la demanda, que al tratarse de una propiedad
agraria es
dificultoso determinar
el
objeto del
proceso por
tratarse de propiedades
relativamente extensas, extremo que obliga a la parte impetrante señalar provisionalmente
la superficie que pretende sea amparada en su posesión garantizando así el derecho efectivo
a la defensa, situación que en el caso concreto no ha sido fijada de manera exacta; finaliza su
recurso de casación en el fondo señalando la violación del art. 41. num. 5) de la L. N° 1715
que establece que las tierras comunitarias de origen son: "inalienables, indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
compuestas
por
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles", habiendo en sentencia el juez a quo de manera evidente realizado una
división precisa y detallada de la propiedad agraria delimitando la posesión en fracciones
tanto para los demandantes como para el recurrente desconociendo y/o infringiendo la
disposición.
Respecto a la casación en la forma; entre otros argumentos fundamenta que el límite del
juzgador para resolver la controversia se rige por el principio dispositivo y la naturaleza de la
acción incoada, que sin embargo de ello la sentencia recurrida fue pronunciada fuera de ese
marco toda vez que el juzgador omitió pronunciarse sobre lo pedido por los demandantes por
lo que se dictó una resolución citra petita, entendimiento que realiza fundamentando que el
memorial de demanda constituye la base de la sustanciación del proceso implicando por los
mismo a todos los demandantes y demandados sobre los cuales recae la resolución jurídico
procesal y sobre los cuales necesariamente debe recaer la sentencia final, que en el caso
presente citó que los demandados son: Germán Choque Mamani e Hilarión Choque Mamani,
que ambos fueron notificados por lo que la decisión final debió resolver la situación de ambos
co-demandado como fue solicitado por la parte demandante, señalando que el juez a quo ha
omitido su pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia respecto al codemandado
Hilarión Choque .
Concluye solicitando se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de
interdicto de retener la posesión y/o en caso de considerar la casación en la forma anule la
sentencia, sea en ambos casos con responsabilidad al inferior.
CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la sentencia es considerado como el acto
procesal de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las
formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume
y concreta la función jurisdiccional, puesto que define la controversia planteada ante el
órgano jurisdiccional; por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter
obligatorio e inexcusable,
teniendo como pilares,
entre otros,
los principios de
fundamentación jurídica, motivación, congruencia, recogidos estos en el art. 190 del Cód.

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Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas,
positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran
sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o
condenando al demandado , estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil y
en mérito a los principios citados, que la parte resolutiva necesariamente contendrá
decisiones claras y positivas respecto de lo demandado y probado declarando expresamente
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Que, en función a dicho deber y atribución del tribunal de casación, de la lectura de la
sentencia pronunciada por el juez a quo, se evidencia irregularidad procesal que interesa al
orden público, conforme al fundamento siguiente:
Mediante memorial de demanda de fs. 14 a 15 de obrados los demandantes Rubén Román
López Villegas, Freddy Adolfo López Villegas Patricia Villegas Mollo, plantean interdicto de
adquirir la posesión en contra de Germán Choque Mamani e Hilarión Choque Mamani,
solicitando en el petitorio declarar probada la demanda y "...conminando a los codemandados
abstenerse de realizar cualesquier hecho o acto que perturbe nuestra pacífica posesión del
lado Oeste del Predio Yauriri", posteriormente el juez luego de las diligencias
correspondientes y el desarrollo del proceso oral agrario conforme disponen los art. 79 al 86
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 a momento de dictar sentencia sobre la
pretensión deducida por los demandantes resuelve: "...declarando PROBADA EN PARTE la
demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN..." a continuación dispone: "... se les
AMPARA Y TUTELA EN PARTE EN LA POSESIÓN DEL PREDIO (ESTANCIA YAURIRI)..." y "... que
el demandado Germán Choque Mamani, se abstenga de cometer actos de
perturbación en contra de los demandantes , con el propase de su ganado, en todo el
sector y posesión que tienen los demandantes en la parte oeste del predio Yauriri...". (las
negrillas nos pertenecen)
De lo expuesto y de la revisión de la Sentencia No. 02/2013 se evidencia que el Juez
Agroambiental de Corque, en la parte considerativa así como en la parte resolutiva de la
sentencia, ha omitido pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, es decir,
resolviendo únicamente con relación a uno de los demandados (Germán Choque Mamani) y
no resolvió respecto al co demandado Hilarión Choque Mamani, que como se tiene expresado
líneas arriba la sentencia constituye en el acto más importante y transcendental del proceso
por tanto la misma debe ser congruente con la demanda debiendo esta fallar conforme a lo
alegado, peticionado, probado y respecto a todas la partes que intervienen en el proceso,
consecuentemente que el juez a quo, ha momento de resolver la demanda, dejó fuera del
alcance de la sentencia al co demandado Hilarión Choque Mamani, emitiendo una resolución
incompleta y fuera de lo normado en los art. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., normas que
constriñen al juez a quo a emitir una decisión estimatoria o desestimatoria, es decir
condenar, absolver total o parcialmente respecto de las partes intervinientes en el proceso
judicial, en consecuencia el juzgador al no resolver conforme la normativa descrita y los
fundamentos expuestos que son de carácter obligatorio respecto al co demando Hilarión
Choque Mamani.
De igual forma mediante la demanda de interdicto de retener la posesión los demandantes,
claramente solicitan en su petitorio "...declarar probada en todas las partes,
manteniéndonos en la posesión del lado Oeste de la estancia Yauriri", por lo que el juez
a quo debió limitar su pronunciamiento en la sentencia y circunscribirla al punto demandado
por la parte actora, en consecuencia debió resolver conforme fueron demandados y probados
de acuerdo con lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., es decir que su decisión debió
ser expresa positiva y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron
demandadas, toda vez que por la norma precitada el juez se encuentra en la obligación de
resolver conforme a lo demandado, consecuentemente debe existir la adecuada
congruencia entre lo demandado, pretendido y/o deducido (oportunamente) por las partes, lo
demostrado y/o probado durante la sustanciación del proceso y lo resuelto por el juez en su
sentencia, para poder contar con una "sentencia válida"; y no como en el presente caso de
autos, en el que el juez a quo ha resuelto puntos que no han sido pretendidos por la parte

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demandante y que fueron resueltos en sentencia, al determinar por un lado la posesión que
le corresponde al co demando Germán Choque, y por otro al aprovechamiento de la sequia,
aspectos estos que no fueron objeto de la demanda y que al ser resueltos por el juez, la
sentencia ha concedido más de lo pedido, viciándola así de nulidad, vulnerando el principio
de congruencia en su vertiente que hace al debido proceso, como elemento alimentador de la
seguridad jurídica.
Por lo precedentemente fundamentado y existiendo violación a la previsión contenida en los
arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, las
cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; corresponde de igual forma dar
aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 del mismo cuerpo legal de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 82 inclusive, correspondiendo
al Juez Agroambiental de Corque, pronunciar nueva sentencia sobre lo demandado y probado
por las partes y respecto de todas ellas, de acuerdo a los datos del proceso y en aplicación
estricta de las normas procesales que rigen la materia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Corque, la multa de Bs. 150 que serán descontados de sus haberes por la Delegación
Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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