Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2013

Fecha: 23-May-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día miércoles 23 de mayo de 2013, a Hrs. 16:30, siendo el día y
la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por PASTOR ROMERO VERA contra NELY LUCIA
PEREYRA DE ILLANES y JUAN PEREYRA LAFUENTE, constituido el Tribunal del Juzgado
Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario
Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de
la parte demandante asistido de su abogado Dr. Pablo Torrico y los demandados de su
abogado Dr. Rufo Vásquez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que
recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y,
cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 10/2013
Expediente: No. 17/2013
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes : Pastor Romero Vera
Demandados: Nely Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra Lafuente
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 23 de mayo de 2013
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En la acción reivindicatoria seguido por PASTOR ROMERO VERA contra NELY LUCIA
PEREYRA DE ILLANES y JUAN PEREYRA LAFUENTE,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, PASTOR ROMERO VERA , por memorial de 04 de febrero del año
en curso, corriente a fs. 29 - 32 y adjuntando las literales de fs. 1 a 28, manifiesta que del
Título Ejecutorial de fecha 15 de enero de 2010, Nº SPP-NAL-119922, Expediente I-16269, se
infiere que su persona ha sido beneficiado con la adjudicación de una pequeña propiedad, de
la extensión superficial
de 0.1114 Has.,
signado como parcela 074,
situada en el
Departamento de Cochabamba, provincia Punata, Sección Tercera, Cantón San Benito,
registrado en Derechos Reales con la matrícula 3143010003961, Asiento A-1 en fecha 7 de
junio de 2010, con código catastral Nº 03140301081074; terreno temporal en la que su
familia y el vienen ejerciendo actos de dominio, llegando a realizar faenas agrícolas
correspondientes para proceder a sembrar trigo y cebada y con dichos actos de dominio ha
cumplido lo establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, fruto de ello
procedió a realizar el saneamiento. Sin embargo debido a la falta de precipitaciones pluviales
dejó de sembrar en el terreno motivo de litis; empero Nelly Lucia Pereyra de Illanes y Juan
Pereyra Lafuente, de forma arbitraria e ilegal en el mes de septiembre de 2012 procedieron a
invadir y avasallar la parcela 095 que estaba destinado a área verde, capilla y plaza, hoy
parcela 524 para posteriormente ingresar a mi propiedad signada como parcela 074,
procediendo al arado de ambas parcelas y convirtiéndola en una sola, como si se tratara de
una sola propiedad. Ante este avasallamiento ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2012,
procedió a demarcar su propiedad colocando una línea divisoria utilizando yeso, empero Nelly
Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra Lafuente procedieron a sembrar cebada tanto en su
parcela como en la que está destinada a área verde, sin respetar sus reclamos y, de esta
forma procedieron a despojarle y privarle de su posesión. Posteriormente, procedieron al
cercado con alambre de púas y colocación de anillas de hormigón de pozo, para hacer
prevalecer su derecho propietario, empero Nelly Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra
Lafuente nuevamente en forma abusiva y prepotente procedieron a despojarlos de su
propiedad. Por lo expuesto, amparados en los Arts.24 y 397 de la Constitución Política del
Estado Plurinacional de Bolivia y los Arts. 39 de la Ley 1715 y 105-II, 1453 del Código Civil,

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interponen acción reivindicatoria contra Nelly Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra
Lafuente, solicitando se declare probada la demanda, se disponga la restitución de la fracción
de terreno despojado, con costas y condenación de daños.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 13 de febrero del en curso, se
procedió a la citación de los demandados conforme evidencian la diligencias de fs. 34 y 37
vta., quienes por memorial de fs. 40 - 41 y 48 - 49, responden a la demanda, manifestando
que el demandante jamás estuvo en posesión del referido terreno, ya que recién estaban
pidiendo posesión judicial, ello demuestra que no estaba en posesión efectiva del terreno, ya
que su persona junto a su familia se encuentran desde muchos años atrás en posesión de
dicho terreno en forma pacífica y continuada desde el momento que adquirió de su anterior
dueño, documento que se encuentra debidamente registrado en Derechos reales, bajo la
matrícula 3.14.301.0003887 a nombre de Nely Lucia Pereyra Alba. Consiguientemente, piden
se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por proveído de 11 de marzo del año en curso, corriente a fs. 50,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 91 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- El demandante han probado el
punto 1) del objeto de la prueba, ya que con el Título Ejecutorial SPP-NAL-119922,
Expediente I-16269, con Resolución Administrativa RA-SS No 1267/2009 de fecha 04 de
diciembre del 2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3143010003961,
Asiento A-1 en fecha 07 de junio de 2010, acredita ser propietario de una fracción de terreno
con una extensión superficial de 0.1114 Has., de modo tal que sobre dicha fracción cuentan
con derecho propietario o titularidad acreditado mediante título idóneo en la materia; es
decir, con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en materia agraria,
como es el Título Ejecutorial (Ver literales de fs. 6 a 8). Asimismo, han demostrado el punto 4
del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado que los demandados no cuentan con
título de propiedad idónea en la materia que respalde su posesión, pues el documento
registrado en Derechos reales, bajo la matrícula 3.14.301.0003887 no tienen antecedente
agrario (ver fs. 45, 46, 47, 54, 56, 58). La parte demandada , han probado el punto 1 del
objeto de la prueba , pues han demostrado que el demandante no se encontraba en
posesión efectiva de la fracción en litis (Ver testificales de cargo y descargo de fs.126, 126
vta., 127, 127 vta., 128, 128 vta.). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la
prueba , toda vez que es evidente que se encuentran en posesión de la fracción de 0.1114
Has en actual litis; así acreditan las testificales de descargo, que de manera uniforme señalan
que quienes trabajan en el terreno en litis son los demandados, realizando diferentes trabajos
agrícolas desde hacen varios años atrás. (Ver testificales de fs. 126 vta. 127 vta, 128 vta.)
Finalmente, han probado el punto 3 del objeto de la prueba , pues es evidente que no le
despojaron al demandante de la posesión de la fracción te terreno en litis (Ver testificales de
fs. 126 vta. 127 vta, 128 vta.) HECHOS NO PROBADOS .- La parte demandante , no ha
demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se
encontraba en posesión real y efectiva de la fracción de 0.1114 Has en actual litis; así
acreditan las testificales de cargo, que de manera uniforme señalan que no saben si el
demandante se encontraba en posesión de la fracción en litis. (Ver testificales de fs. 127,
128). Asimismo, no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba , pues no ha
demostrado que los demandados le hayan despojado de la posesión de la fracción en litis, tal
cual evidencian las testificales de cargo y descargo. (Ver fs. 126, 126 vta., 127, 127 vta., 128,
128 vta.).
CONSIDERANDO .- La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor
alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para
ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el
derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del
Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que

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etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada
del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación
significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción
reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al
propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho
que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil
establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de
quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene
por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de
quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la
propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es
propietario ni
titular de un derecho que justifique la posesión frente al
propietario.
Lo
expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de
los siguientes requisitos esenciales:
1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en
Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de
dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada
en Derechos Reales.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, que considerando
que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico,
no es suficiente
demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con
antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su
ejercicio ; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale
decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no
significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de
ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función
económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del
Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social
o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza
de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el
Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción
reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se
encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro
Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de
naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva
y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales".
3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un
detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la
acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada
por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su
verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige
que la parte demandante ha demostrado titularidad sobre el predio motivo de litis mediante
título idóneo en la materia, pues el Título Ejecutorial SPP-NAL-119922, Expediente I-16269,
con Resolución Administrativa RA-SS No 1267/2009 de fecha 04 de diciembre del 2009,
registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3143010003961, Asiento A-1 en fecha 07 de
junio de 2010, cursante a fs. 9 a 11 de obrados, acredita que es propietario de una fracción
de terreno con una extensión superficial de 0.1114 Has.; de modo que, la parte actora,
cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia,
como es el Título Ejecutorial referido precedentemente. Respecto al segundo presupuesto ,
la parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio

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agrario motivo de litis, tal cual se infiere de las declaraciones testificales de Ananías Héctor
Alba López y Marcial Villarroel Céspedes, quienes como Dirigentes de Saneamiento de Tierras
de dicha Comunidad, sostienen de manera uniforme que desconocen quien se encuentra en
posesión de la fracción en litis y, que no saben si Pastor Romero a momento de proceder al
saneamiento de la fracción en litis se encontraba en posesión de la misma, tal cual se
evidencian a fs. 127 y 128; de igual modo, la inspección judicial de fs. 125 vta., evidencia la
existencia de sembradío de cebada, en toda la fracción en litis, trabajos que han sido
realizados por los demandados. Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte
actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en litis, pues
las declaraciones testificales de fs. fs.126, 126 vta., 127, 127 vta., 128, 128 vta., desconocen
sobre lo ocurrido el 10 de diciembre de 2012, más aún cuando quien no se halla en posesión
no puede ser despojado, especialmente en la materia, que exige para su procedencia la
posesión real y efectiva en el momento del despojo. En consecuencia, de lo expuesto, se
concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art.
375 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 32, con costas. Esta sentencia que
será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 23 días del mes de mayo del año 2013. ARCHIVESE. Leída que
fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16: 40.
Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 47/2013
Expediente: Nº 557 - RCN - 2013
Proceso: Reivindicación
Demandante (s): Pastor Romero Vera
Demandado (s): Nely Lucia Pereyra Alba y Juan Pereyra La Fuente
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 9 agosto de 2013
2do. Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 142 a 146 de obrados,
interpuesto por Pastor Romero Vera contra la Sentencia N° 10/2013 de 23 de mayo de 2013 y
Auto de Enmienda y Complementación de 31 de mayo de 2013, pronunciadas por la Juez
Agroambiental de Punata dentro de la demanda de reivindicación seguida por el ahora
recurrente contra Nely Lucia Pereyra Alba y Juan Pereyra La Fuente, memorial de respuesta
de fs. 149 a 150, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Pastor Romero Vera por memorial cursante de fs. 142 a 146 de
obrados recurre de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 10/2013 de 23
de mayo de 2013 y Auto de Enmienda y Complementación de 31 de mayo de 2013
argumentando:
Bajo el rótulo de FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACION
EN LA FORMA :
1.- Acusa la violación de los arts. 56 de la C.P.E.; 5, 8 parágrafos 2) y 3), 65, 66, inc. 1) y 76
de la L. N° 1715, por carecer, la sentencia impugnada, del análisis, evaluación fundamentada
y valoración integral de la prueba, señalando que los argumentos que se exponen en la
misma son obscuros, incompletos, contradictorios, incongruentes y no contienen sustento
valorativo en normas legales en vigencia y en la jurisprudencia sentada por el tribunal
agroambiental, violando las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido

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proceso en su elemento de motivación y fundamentación así como los principios de oralidad,
inmediación y especialidad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, siendo que al ser la
sentencia uno de los actos procesales de mayor importancia tiene como pilares, entre otros,
los principios de fundamentación jurídica y motivación reconocidos por los arts. 190 y 190-2
del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente señalan que la parte considerativa de la sentencia
deberá contener la exposición sumaria del hecho o del derecho y el análisis y evaluación
fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, reiterando que la resolución
recurrida no se ajusta a los arts. 190 y 192-2) del citado cuerpo adjetivo civil por no
contemplar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba ni la debida fundamentación
jurídica conteniendo apreciaciones subjetivas, llegando a conclusiones sin realizar un análisis
y evaluación de toda la prueba testifical de cargo olvidando las testificales de fs. 126 y de fs.
127 de obrados mediando que la sentencia y auto recurridos suprimen una parte estructural
de la sentencia al no llevar la motivación relacionada a los antecedentes y medios
probatorios, incumpliendo su labor de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico.
2.- Continua y señala que, al haber la juez, suprimido medios de prueba conforme se tiene
reflejado en la sentencia y en el auto de 31 de mayo de 2013 recurridos, omitió valorar la
prueba testifical, pericial y documental cursante a fs. 1 y de fs. 23 a 28 como la certificación
de fs. 97 habiendo decretado en el acta de audiencia complementaria "por acompañado y
arrímese a sus antecedentes y será considerada en sentencia..." , habiendo realizado
un análisis y evaluación fundamentada de la prueba pericial de fs. 117 a 123 incumplió su
deber de concluir el proceso con el pronunciamiento de una sentencia seria, definitiva y
coherente, hecho que implica vulneración de la previsión contenida en los arts. 3 núm. 1, 90,
190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo la aplicación de los arts. 252, 271-3) y 275
del precitado cuerpo legal.
Con el título de FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACION
EN EL FONDO :
1.- Acusa violación de los arts. 83-5) de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ. por haberse
providenciado "téngase presente y arrímese a sus antecedentes" la solicitud de admisión de
prueba documental de reciente obtención realizada en la audiencia cuya acta cursa a fs. 92
vta. de obrados, cuando correspondía disponer su admisión o rechazo, por no haber
considerado, valorado ni evaluado la prueba presentada por memorial de fs. 97 a 109 vta.,
suprimiendo prueba de vital importancia y por no haber dado lugar a la prueba cursante de
fs. 104 a 108 presentada por memorial de 7 de mayo de 2013 argumentando, en el decreto
emitido en la audiencia de 8 de mayo de 2013 que en el presente caso no se está discutiendo
la autenticidad del plano cuando en apego al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. correspondía emitir
un pronunciamiento inmediato, causándose indefensión a las partes, privándolas del derecho
a probar sus pretensiones.
2.- Señala que la conducta de la juez a quo contraviene lo normado por el art. 27, núm. 8 de
la L. N° 025, al no haberse apartado de la presente causa, toda vez que de la documental de
fs. 89 a 90 se concluye que participó dentro de un Interdicto de Retener la Posesión en el que
existe identidad de sujetos procesales e identidad de objeto, en el que emitió opinión sobre la
pretensión litigada, más cuando no realiza la valoración de dicha prueba pese a que en el
acta de fs. 92 vta. señalo: "que se tenga presente y arrímese a sus antecedentes..."
3.- Finalmente, refiere que, a objeto de hacer respetar su derecho propietario, obtenido
conforme a los arts. 56 de la C.P.E., 5, 8, parágrafos 2) y 3), 65, 66 y 76 de la L. N° 1715,
titulación otorgada en proceso de saneamiento se acudió ante el órgano judicial, no obstante,
quien no ejerce la legalidad, recurriendo a documentos de propiedad fraguados, hoy
acusados de falsedad, resulta victorioso.
Con éstos argumentos solicita se aplique el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y se emita resolución
en la forma y alcance previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal y se pase la
causa a conocimiento de otro juez a efectos de garantizar la seguridad jurídica.
Que, corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 149 a 150.

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CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación
en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en
el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la
anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto.
Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la
L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso
de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y
pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el
objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el
proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de
recurso de casación de fs. 142 a 146, se observa que el recurrente argumenta su recurso
señalando que la sentencia recurrida emitida por la juez a quo, carece de análisis y
evaluación fundamentada de la prueba producida dentro del proceso, además de que la
misma carece de la adecuada motivación y fundamentación, señalando que la juzgador ha
infringido los arts. 56, 115 de la C.P.E., 5, 8 parágrafos 2) y 3), 65, 66-1) y 76 de la L. N°
1715, 3 num. I, 90, 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., argumentos estos que hacen al recurso
de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma, es decir que la parte
recurrente confunde ambos institutos.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se
debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos
contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de
recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y
275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de
principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al
recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación
de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación
de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de
autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en que consiste la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o
actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de
que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya
que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones
de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con
relación a las pruebas aportadas en el proceso, así como a que la juez a quo debió apartarse
del
conocimiento de la causa a fin de garantizar la imparcialidad y seguridad jurídica,
contraviniendo el art. 27 de la L. N° 025, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de Lo dispuesto por ley, no se abre la competencia del Tribunal
Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en
consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de

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Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272
inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de
fs. 142 a 146 interpuesto por Pastor Romero Vera, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Fue de voto disidente el Magistrado Javier Peñafiel Bravo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
© Tribunal Agroambiental 2022

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