TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
miércoles
23
de
mayo
de
2013,
a
Hrs.
16:30,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
seguido
por
PASTOR
ROMERO
VERA
contra
NELY
LUCIA
PEREYRA
DE
ILLANES
y
JUAN
PEREYRA
LAFUENTE,
constituido
el
Tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
la
parte
demandante
asistido
de
su
abogado
Dr.
Pablo
Torrico
y
los
demandados
de
su
abogado
Dr.
Rufo
Vásquez.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
10/2013
Expediente:
No.
17/2013
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Pastor
Romero
Vera
Demandados:
Nely
Lucia
Pereyra
de
Illanes
y
Juan
Pereyra
Lafuente
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
23
de
mayo
de
2013
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
la
acción
reivindicatoria
seguido
por
PASTOR
ROMERO
VERA
contra
NELY
LUCIA
PEREYRA
DE
ILLANES
y
JUAN
PEREYRA
LAFUENTE,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
PASTOR
ROMERO
VERA
,
por
memorial
de
04
de
febrero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
29
-
32
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
1
a
28,
manifiesta
que
del
Título
Ejecutorial
de
fecha
15
de
enero
de
2010,
Nº
SPP-NAL-119922,
Expediente
I-16269,
se
infiere
que
su
persona
ha
sido
beneficiado
con
la
adjudicación
de
una
pequeña
propiedad,
de
la
extensión
superficial
de
0.1114
Has.,
signado
como
parcela
074,
situada
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
provincia
Punata,
Sección
Tercera,
Cantón
San
Benito,
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
3143010003961,
Asiento
A-1
en
fecha
7
de
junio
de
2010,
con
código
catastral
Nº
03140301081074;
terreno
temporal
en
la
que
su
familia
y
el
vienen
ejerciendo
actos
de
dominio,
llegando
a
realizar
faenas
agrícolas
correspondientes
para
proceder
a
sembrar
trigo
y
cebada
y
con
dichos
actos
de
dominio
ha
cumplido
lo
establecido
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
fruto
de
ello
procedió
a
realizar
el
saneamiento.
Sin
embargo
debido
a
la
falta
de
precipitaciones
pluviales
dejó
de
sembrar
en
el
terreno
motivo
de
litis;
empero
Nelly
Lucia
Pereyra
de
Illanes
y
Juan
Pereyra
Lafuente,
de
forma
arbitraria
e
ilegal
en
el
mes
de
septiembre
de
2012
procedieron
a
invadir
y
avasallar
la
parcela
095
que
estaba
destinado
a
área
verde,
capilla
y
plaza,
hoy
parcela
524
para
posteriormente
ingresar
a
mi
propiedad
signada
como
parcela
074,
procediendo
al
arado
de
ambas
parcelas
y
convirtiéndola
en
una
sola,
como
si
se
tratara
de
una
sola
propiedad.
Ante
este
avasallamiento
ocurrido
en
fecha
10
de
diciembre
de
2012,
procedió
a
demarcar
su
propiedad
colocando
una
línea
divisoria
utilizando
yeso,
empero
Nelly
Lucia
Pereyra
de
Illanes
y
Juan
Pereyra
Lafuente
procedieron
a
sembrar
cebada
tanto
en
su
parcela
como
en
la
que
está
destinada
a
área
verde,
sin
respetar
sus
reclamos
y,
de
esta
forma
procedieron
a
despojarle
y
privarle
de
su
posesión.
Posteriormente,
procedieron
al
cercado
con
alambre
de
púas
y
colocación
de
anillas
de
hormigón
de
pozo,
para
hacer
prevalecer
su
derecho
propietario,
empero
Nelly
Lucia
Pereyra
de
Illanes
y
Juan
Pereyra
Lafuente
nuevamente
en
forma
abusiva
y
prepotente
procedieron
a
despojarlos
de
su
propiedad.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.24
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
los
Arts.
39
de
la
Ley
1715
y
105-II,
1453
del
Código
Civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interponen
acción
reivindicatoria
contra
Nelly
Lucia
Pereyra
de
Illanes
y
Juan
Pereyra
Lafuente,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
se
disponga
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
despojado,
con
costas
y
condenación
de
daños.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
13
de
febrero
del
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
la
diligencias
de
fs.
34
y
37
vta.,
quienes
por
memorial
de
fs.
40
-
41
y
48
-
49,
responden
a
la
demanda,
manifestando
que
el
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
del
referido
terreno,
ya
que
recién
estaban
pidiendo
posesión
judicial,
ello
demuestra
que
no
estaba
en
posesión
efectiva
del
terreno,
ya
que
su
persona
junto
a
su
familia
se
encuentran
desde
muchos
años
atrás
en
posesión
de
dicho
terreno
en
forma
pacífica
y
continuada
desde
el
momento
que
adquirió
de
su
anterior
dueño,
documento
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
reales,
bajo
la
matrícula
3.14.301.0003887
a
nombre
de
Nely
Lucia
Pereyra
Alba.
Consiguientemente,
piden
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
11
de
marzo
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
50,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
91
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
El
demandante
han
probado
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
ya
que
con
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-119922,
Expediente
I-16269,
con
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
1267/2009
de
fecha
04
de
diciembre
del
2009,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3143010003961,
Asiento
A-1
en
fecha
07
de
junio
de
2010,
acredita
ser
propietario
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
0.1114
Has.,
de
modo
tal
que
sobre
dicha
fracción
cuentan
con
derecho
propietario
o
titularidad
acreditado
mediante
título
idóneo
en
la
materia;
es
decir,
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
como
es
el
Título
Ejecutorial
(Ver
literales
de
fs.
6
a
8).
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
que
los
demandados
no
cuentan
con
título
de
propiedad
idónea
en
la
materia
que
respalde
su
posesión,
pues
el
documento
registrado
en
Derechos
reales,
bajo
la
matrícula
3.14.301.0003887
no
tienen
antecedente
agrario
(ver
fs.
45,
46,
47,
54,
56,
58).
La
parte
demandada
,
han
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba
,
pues
han
demostrado
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis
(Ver
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.126,
126
vta.,
127,
127
vta.,
128,
128
vta.).
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba
,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
de
0.1114
Has
en
actual
litis;
así
acreditan
las
testificales
de
descargo,
que
de
manera
uniforme
señalan
que
quienes
trabajan
en
el
terreno
en
litis
son
los
demandados,
realizando
diferentes
trabajos
agrícolas
desde
hacen
varios
años
atrás.
(Ver
testificales
de
fs.
126
vta.
127
vta,
128
vta.)
Finalmente,
han
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
,
pues
es
evidente
que
no
le
despojaron
al
demandante
de
la
posesión
de
la
fracción
te
terreno
en
litis
(Ver
testificales
de
fs.
126
vta.
127
vta,
128
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
La
parte
demandante
,
no
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
fracción
de
0.1114
Has
en
actual
litis;
así
acreditan
las
testificales
de
cargo,
que
de
manera
uniforme
señalan
que
no
saben
si
el
demandante
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
testificales
de
fs.
127,
128).
Asimismo,
no
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
,
pues
no
ha
demostrado
que
los
demandados
le
hayan
despojado
de
la
posesión
de
la
fracción
en
litis,
tal
cual
evidencian
las
testificales
de
cargo
y
descargo.
(Ver
fs.
126,
126
vta.,
127,
127
vta.,
128,
128
vta.).
CONSIDERANDO
.-
La
pretensión
Reivindicatoria
es
aquella
en
virtud
de
la
cual,
el
actor
alega
que
es
propietario
de
una
cosa
que
el
demandado
detenta
o
posee
sin
derecho
para
ello,
y
consecuentemente
pide
se
le
condene
a
devolver
dicha
cosa.
Su
fundamento
es
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
persecución,
caracterizada
por
el
Artículo
Art.
1453
del
Código
Civil
Vigente.
Se
trata
de
la
conocida
acción
romana
de
la
reivindicatio,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etimológicamente
proviene
de
rei
que
es
el
genitivo
de
res
,
cosa,
y
de
vindicatio
,
derivada
del
verbo
vindicare,
vengar,
vindicar,
ganar
la
posesión
del
juicio,
por
lo
que
reivindicación
significa
recuperar
la
cosa
o
el
reclamo
de
la
cosa.
Por
ello,
el
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y,
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto,
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
De
lo
anotado,
se
desprende
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
en
otras
palabras,
tiene
por
finalidad
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad
y
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Lo
expuesto,
permite
inferir
que
la
reivindicación
para
su
procedencia
exige
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
esenciales:
1)
Calidad
de
propietario
del
actor
,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
,
es
decir,
que
considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio
;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
consecuencia,
en
la
materia
la
inscripción
de
la
propiedad
agraria
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
en
la
materia
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
citado
por
Ulate
Chacón
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
despojo
por
parte
del
demandado
y,
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título
;
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
esta
acción;
se
colige
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
titularidad
sobre
el
predio
motivo
de
litis
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
pues
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-119922,
Expediente
I-16269,
con
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
1267/2009
de
fecha
04
de
diciembre
del
2009,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3143010003961,
Asiento
A-1
en
fecha
07
de
junio
de
2010,
cursante
a
fs.
9
a
11
de
obrados,
acredita
que
es
propietario
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
0.1114
Has.;
de
modo
que,
la
parte
actora,
cuenta
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
en
la
materia,
como
es
el
Título
Ejecutorial
referido
precedentemente.
Respecto
al
segundo
presupuesto
,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
motivo
de
litis,
tal
cual
se
infiere
de
las
declaraciones
testificales
de
Ananías
Héctor
Alba
López
y
Marcial
Villarroel
Céspedes,
quienes
como
Dirigentes
de
Saneamiento
de
Tierras
de
dicha
Comunidad,
sostienen
de
manera
uniforme
que
desconocen
quien
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y,
que
no
saben
si
Pastor
Romero
a
momento
de
proceder
al
saneamiento
de
la
fracción
en
litis
se
encontraba
en
posesión
de
la
misma,
tal
cual
se
evidencian
a
fs.
127
y
128;
de
igual
modo,
la
inspección
judicial
de
fs.
125
vta.,
evidencia
la
existencia
de
sembradío
de
cebada,
en
toda
la
fracción
en
litis,
trabajos
que
han
sido
realizados
por
los
demandados.
Finalmente,
con
referencia
al
tercer
presupuesto,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
los
demandados
le
hayan
despojado
de
la
fracción
en
litis,
pues
las
declaraciones
testificales
de
fs.
fs.126,
126
vta.,
127,
127
vta.,
128,
128
vta.,
desconocen
sobre
lo
ocurrido
el
10
de
diciembre
de
2012,
más
aún
cuando
quien
no
se
halla
en
posesión
no
puede
ser
despojado,
especialmente
en
la
materia,
que
exige
para
su
procedencia
la
posesión
real
y
efectiva
en
el
momento
del
despojo.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
29
a
32,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
23
días
del
mes
de
mayo
del
año
2013.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
40.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
47/2013
Expediente:
Nº
557
-
RCN
-
2013
Proceso:
Reivindicación
Demandante
(s):
Pastor
Romero
Vera
Demandado
(s):
Nely
Lucia
Pereyra
Alba
y
Juan
Pereyra
La
Fuente
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
9
agosto
de
2013
2do.
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
142
a
146
de
obrados,
interpuesto
por
Pastor
Romero
Vera
contra
la
Sentencia
N°
10/2013
de
23
de
mayo
de
2013
y
Auto
de
Enmienda
y
Complementación
de
31
de
mayo
de
2013,
pronunciadas
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
seguida
por
el
ahora
recurrente
contra
Nely
Lucia
Pereyra
Alba
y
Juan
Pereyra
La
Fuente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
149
a
150,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Pastor
Romero
Vera
por
memorial
cursante
de
fs.
142
a
146
de
obrados
recurre
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
10/2013
de
23
de
mayo
de
2013
y
Auto
de
Enmienda
y
Complementación
de
31
de
mayo
de
2013
argumentando:
Bajo
el
rótulo
de
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
QUE
MOTIVAN
EL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
:
1.-
Acusa
la
violación
de
los
arts.
56
de
la
C.P.E.;
5,
8
parágrafos
2)
y
3),
65,
66,
inc.
1)
y
76
de
la
L.
N°
1715,
por
carecer,
la
sentencia
impugnada,
del
análisis,
evaluación
fundamentada
y
valoración
integral
de
la
prueba,
señalando
que
los
argumentos
que
se
exponen
en
la
misma
son
obscuros,
incompletos,
contradictorios,
incongruentes
y
no
contienen
sustento
valorativo
en
normas
legales
en
vigencia
y
en
la
jurisprudencia
sentada
por
el
tribunal
agroambiental,
violando
las
garantías
constitucionales
del
derecho
a
la
defensa,
al
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
en
su
elemento
de
motivación
y
fundamentación
así
como
los
principios
de
oralidad,
inmediación
y
especialidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
siendo
que
al
ser
la
sentencia
uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
importancia
tiene
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
reconocidos
por
los
arts.
190
y
190-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
en
lo
pertinente
señalan
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
deberá
contener
la
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
y
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
reiterando
que
la
resolución
recurrida
no
se
ajusta
a
los
arts.
190
y
192-2)
del
citado
cuerpo
adjetivo
civil
por
no
contemplar
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
ni
la
debida
fundamentación
jurídica
conteniendo
apreciaciones
subjetivas,
llegando
a
conclusiones
sin
realizar
un
análisis
y
evaluación
de
toda
la
prueba
testifical
de
cargo
olvidando
las
testificales
de
fs.
126
y
de
fs.
127
de
obrados
mediando
que
la
sentencia
y
auto
recurridos
suprimen
una
parte
estructural
de
la
sentencia
al
no
llevar
la
motivación
relacionada
a
los
antecedentes
y
medios
probatorios,
incumpliendo
su
labor
de
relacionar
el
hecho
o
los
hechos
a
un
tipo
jurídico.
2.-
Continua
y
señala
que,
al
haber
la
juez,
suprimido
medios
de
prueba
conforme
se
tiene
reflejado
en
la
sentencia
y
en
el
auto
de
31
de
mayo
de
2013
recurridos,
omitió
valorar
la
prueba
testifical,
pericial
y
documental
cursante
a
fs.
1
y
de
fs.
23
a
28
como
la
certificación
de
fs.
97
habiendo
decretado
en
el
acta
de
audiencia
complementaria
"por
acompañado
y
arrímese
a
sus
antecedentes
y
será
considerada
en
sentencia..."
,
habiendo
realizado
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
pericial
de
fs.
117
a
123
incumplió
su
deber
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
una
sentencia
seria,
definitiva
y
coherente,
hecho
que
implica
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
3
núm.
1,
90,
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
la
aplicación
de
los
arts.
252,
271-3)
y
275
del
precitado
cuerpo
legal.
Con
el
título
de
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
QUE
MOTIVAN
EL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
:
1.-
Acusa
violación
de
los
arts.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
haberse
providenciado
"téngase
presente
y
arrímese
a
sus
antecedentes"
la
solicitud
de
admisión
de
prueba
documental
de
reciente
obtención
realizada
en
la
audiencia
cuya
acta
cursa
a
fs.
92
vta.
de
obrados,
cuando
correspondía
disponer
su
admisión
o
rechazo,
por
no
haber
considerado,
valorado
ni
evaluado
la
prueba
presentada
por
memorial
de
fs.
97
a
109
vta.,
suprimiendo
prueba
de
vital
importancia
y
por
no
haber
dado
lugar
a
la
prueba
cursante
de
fs.
104
a
108
presentada
por
memorial
de
7
de
mayo
de
2013
argumentando,
en
el
decreto
emitido
en
la
audiencia
de
8
de
mayo
de
2013
que
en
el
presente
caso
no
se
está
discutiendo
la
autenticidad
del
plano
cuando
en
apego
al
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
correspondía
emitir
un
pronunciamiento
inmediato,
causándose
indefensión
a
las
partes,
privándolas
del
derecho
a
probar
sus
pretensiones.
2.-
Señala
que
la
conducta
de
la
juez
a
quo
contraviene
lo
normado
por
el
art.
27,
núm.
8
de
la
L.
N°
025,
al
no
haberse
apartado
de
la
presente
causa,
toda
vez
que
de
la
documental
de
fs.
89
a
90
se
concluye
que
participó
dentro
de
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
el
que
existe
identidad
de
sujetos
procesales
e
identidad
de
objeto,
en
el
que
emitió
opinión
sobre
la
pretensión
litigada,
más
cuando
no
realiza
la
valoración
de
dicha
prueba
pese
a
que
en
el
acta
de
fs.
92
vta.
señalo:
"que
se
tenga
presente
y
arrímese
a
sus
antecedentes..."
3.-
Finalmente,
refiere
que,
a
objeto
de
hacer
respetar
su
derecho
propietario,
obtenido
conforme
a
los
arts.
56
de
la
C.P.E.,
5,
8,
parágrafos
2)
y
3),
65,
66
y
76
de
la
L.
N°
1715,
titulación
otorgada
en
proceso
de
saneamiento
se
acudió
ante
el
órgano
judicial,
no
obstante,
quien
no
ejerce
la
legalidad,
recurriendo
a
documentos
de
propiedad
fraguados,
hoy
acusados
de
falsedad,
resulta
victorioso.
Con
éstos
argumentos
solicita
se
aplique
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
se
emita
resolución
en
la
forma
y
alcance
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
mismo
cuerpo
legal
y
se
pase
la
causa
a
conocimiento
de
otro
juez
a
efectos
de
garantizar
la
seguridad
jurídica.
Que,
corrido
en
traslado,
el
mismo
es
respondido
por
memorial
de
fs.
149
a
150.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
señalar
que
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo;
sin
embargo
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
142
a
146,
se
observa
que
el
recurrente
argumenta
su
recurso
señalando
que
la
sentencia
recurrida
emitida
por
la
juez
a
quo,
carece
de
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
producida
dentro
del
proceso,
además
de
que
la
misma
carece
de
la
adecuada
motivación
y
fundamentación,
señalando
que
la
juzgador
ha
infringido
los
arts.
56,
115
de
la
C.P.E.,
5,
8
parágrafos
2)
y
3),
65,
66-1)
y
76
de
la
L.
N°
1715,
3
num.
I,
90,
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentos
estos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
no
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
es
decir
que
la
parte
recurrente
confunde
ambos
institutos.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cabe
señalar
que
este
recurso
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
así
como
a
que
la
juez
a
quo
debió
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa
a
fin
de
garantizar
la
imparcialidad
y
seguridad
jurídica,
contraviniendo
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
Lo
dispuesto
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
142
a
146
interpuesto
por
Pastor
Romero
Vera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Fue
de
voto
disidente
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022