TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
10/2013
PROCESO:
Cancelación
Parcial
de
Partida
y
Determinación
de
Plazo
Para
Desocupar
Terreno
DEMANDANTE:
Cooperativa
de
Ahorro
Y
Crédito
Abierta
Catedral
de
Tarija
Ltda.-
DEMANDADO:
Efraín
Márquez
Lime
y
Otra.-
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Tarija
FECHA:
24
de
Mayo
De
2013
HORA:
11:00
JUEZ:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
87,
modificada
de
fs.
95
a
97,
contestación
de
fs.
124
a
126
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I:
Mediante
memorial
de
Fs.
87
modificado
de
fs.
95
a
97,
la
Cooperativa
de
ahorro
y
Crédito
Abierta
Catedral
de
Tarija
Ltda,
representada
por
Claudio
Alarcón
Torrez
y
Primo
Zeballos
Avendaño
demandan
la
cancelación
parcial
de
la
inscripción
asentada
en
la
Matrícula
computarizada
Nº
6.01.1.34.0000056
bajo
el
asiento
A-3
de
18
de
noviembre
de
2005
con
aclaración
de
colindancias
registrado
en
el
Asiento
A-4
el
18
de
noviembre
de
2005
a
nombre
de
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez,
en
audiencia,
en
uso
de
la
facultad
que
le
concede
el
núm.
1)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
aclara
que
la
cancelación
que
se
demanda
es
parcial.-
La
cooperativa
es
legítima
y
única
propietaria
de
una
propiedad
ubicada
en
San
Blass,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija
de
3.5000
Has.;
colinda
al
Norte;
al
Sud
y
Oeste,
con
Javier
Fabián
Ochoa
Castillo;
y.
al
Este,
con
la
propiedad
de
la
familia
Maraz
según
consta
en
la
escritura
pública
Nº
1.072/2005
extendida
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
11,
debidamente
registrada
en
la
matrícula
computarizada
Nº
6.01.1.34.0000020
bajo
el
asiento
A-2
de
18
de
octubre
de
2005
con
aclaración
de
colindancias
registrado
bajo
el
Asiento
A-2
de
18
de
octubre
de
2005.-
Según
la
transferencia
judicial,
la
propiedad
comprende
tres
bloques:
en
el
N
º
1
una
vivienda
con
una
galería,
dos
dormitorios,
cocina,
estar,
baño,
patio,
fuente
de
piedra,
jardín;
en
el
bloque
Nº
2:
dependencia
de
empleados
y
en
el
bloque
Nº
3:
porquerizas
de
crianza
de
cerdos,
se
trata
de
una
granja
de
tipo
agropecuaria
con
parcelas
de
cultivo
y
otras
de
cría
de
cerdos.-
El
5
de
junio
de
2008
en
un
acuerdo
conciliatorio
ante
la
Fiscalía
del
Distrito,
los
demandados
reconocen
el
derecho
de
la
cooperativa
ahora
declarado
judicialmente,
mediante
la
sentencia
Nº
7
/
2012
por
la
que
se
reconoce
el
derecho
preferente
de
la
Cooperativa
frente
al
derecho
de
Efraín
Márquez
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez,
por
cuyo
efecto
la
Cooperativa
no
solo
goza
de
prelación
y
persecución,
sino
que
no
puede
subsistir
el
registro
de
la
misma
superficie
a
favor
de
otra
persona.-
En
observancia
de
la
sentencia
declarativa
de
mejor
derecho,
con
el
ánimo
de
llegar
a
una
solución
pacífica
y
establecer
de
común
acuerdo
el
plazo
para
la
entrega
del
terreno,
el
Consejo
de
Administración
ha
invitado
a
los
demandados
en
tres
oportunidades
para
establecer
el
plazo
para
la
desocupación
pacífica
del
terreno
de
la
cooperativa
habiendo
sido
imposible
por
la
negativa
a
hacerlo
expresada
por
Efraín
Márquez
en
una
de
las
reuniones.-
Por
lo
expuesto,
al
amparo
de
lo
establecido
en
el
Art.
312,
1538
y
1559
del
código
civil,
Art.
14,
35
y
37
num.2
de
la
ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales
y
Art.
62
y
65
del
D.S.
27957de
24
de
diciembre
de
2004,
a
nombre
de
la
cooperativa
demandan
contra
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez:
La
cancelación
de
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.01.134.0000056,
bajo
el
asiento
A-3
de
fecha
18
de
noviembre
de
2005
a
nombre
de
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez
y
el
establecimiento
de
plazo
para
el
desalojo
y
entrega
del
terreno
de
3.5000Has,
de
acuerdo
al
plano
topográfico
adjunto,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
solicitando
en
definitiva
sea
declarada
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
imposición
de
costas
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
II
:
Los
demandados
contestan
negativamente
la
demanda.-
Con
respecto
a
la
Cancelación
del
Registro
en
Derechos
Reales
manifiestan
que
el
mismo
es
improcedente
debido
a
que
la
supuesta
sobre
posición
no
es
del
total
de
la
superficie
consecuentemente
su
derecho
no
se
ha
extinguido
mas
al
contrario
se
encuentra
perfeccionado
según
disposición
contenida
en
el
Art.
64
del
D.S.
27957
de
2004
por
no
ajustarse
a
ninguno
de
los
puntos
expresados
en
el
Art.
37
de
la
Ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales.-
Con
relación
a
la
desocupación
de
la
fracción
del
inmueble,
no
es
procedente
puesto
que
no
es
la
superficie
total
la
que
está
en
conflicto
y
no
es
posible
desocupar
la
fracción
porque
su
posesión
se
encuentra
respaldada
con
la
sentencia
21/2011.
Al
margen
de
ello,
el
INRA
mediante
Resolución
Instructoria
ha
iniciado
el
saneamiento
de
oficio
en
toda
la
zona
de
San
Blas
donde
el
predio
se
encuentra
incluido,
me3nsurado
y
con
relevamiento
de
información
basado
en
el
Art.
64
de
la
Ley
1715.
Ante
la
inminente
desposesión
causada
por
los
demandantes
de
una
fracción
de
nuestro
bien
inmueble
existen
medidas
precautorias
en
toda
la
Comunidad
de
San
Blas
para
garantizar
la
ejecución
del
procedimiento
agrario
administrativo
iniciado
encontrándose
en
etapa
de
ejecución.-
Por
lo
expuesto,
corridos
los
trámites
de
rigor,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.-
CONSIDERANDO
III:
Cumpliendo
la
previsión
contenida
en
el
Art.
83
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
desarrolla
la
audiencia
con
todos
las
actividades
previstas
en
la
misma,
recepcionada
la
prueba
pertinente
ofrecida,
valorada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
la
ley
asigna
a
cada
medio
y
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
se
estableció
que
los
actores
demostraron
los
siguientes
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba:
1.El
derecho
inscrito
en
DD.RR,
de
los
demandados
ha
experimentado
una
reducción
parcial;
mediante
la
sentencia
Nº
7/2012.-
2.Imposibilidad
de
fijar
plazo
para
cumplir
con
lo
acordado
según
acta
de
Fs.
46
por
causa
de
los
demandados,
mediante
las
cartas
notariadas
de
fs.
70,
73,
confesión
judicial
provocada
Fs.
147,
148
a
149.-
CONSIDERANDO
IV
:
Por
el
Art.
1559
del
cod.
Civil,
concordante
con
el
Art.
65
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
puede
pedirse
y
en
su
caso,
ordenarse
la
cancelación
parcial
de
las
inscripciones
por
reducción
parcial:
del
inmueble
inscrito,
del
derecho
inscrito
o
de
la
suma
garantizada
con
el
gravámen.-
Las
cancelaciones
parciales
referidas
al
inmueble
o
a
un
derecho
real
que
afecte
la
titularidad,
se
registrarán
como
subinscripciones,
en
un
nuevo
asiento
de
la
columna
"A".
El
término
de
cumplimiento
de
una
obligación,
según
Messineo,
es
el
momento
del
tiempo
en
que
el
negocio
jurídico
adquiere
o
pierde
eficacia,
esto
es,
se
habla
de
término
inicial
cuando
hay
uno
suspensivo,
propio
de
las
obligaciones
condicionales
o
de
término
final
o
resolutorio.-
El
establecimiento
del
término
puede
dejarse
a
la
voluntad
de
las
partes,
en
este
caso
hace
de
la
obligación
con
término
potestativo,
que
se
diferencia
de
la
obligación
con
término
indeterminado
porque
en
estas
las
partes
han
callado
respecto
del
tiempo
de
su
cumplimiento,
mientras
que
en
la
con
término
potestativo,
éste
ha
sido
dejado
a
la
discreción
de
la
parte
a
cuya
voluntad
se
somete
la
otra
y
otras
o
a
las
posibilidades
de
aquella.
Si
no
se
ha
señalado
término
o
éste
resulta
incierto,
cualquiera
de
las
partes
puede
hacer
señalar
el
término
con
el
juez.
A
este
respecto
el
Art.
1312
del
código
civil
establece"Cuando
el
término
se
deja
a
la
voluntad
del
deudor
o
del
acreedor
y
no
llegan
a
establecerlo,
el
juez
puede
hacerlo,
a
pedido
de
uno
u
otro
respectivamente,
considerando
las
circunstancias".-
En
el
caso
de
autos,
respecto
de
la
Cancelación
Parcial
de
la
inscripción
del
derecho
de
los
demandados
corresponde
determinar
si
es
procedente
la
cancelación
pretendida.-
A
fs.79
cursa
fotocopia
legalizada
de
la
sentencia
Nº
7/2012
misma
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1311
del
Código
Civil,
por
la
cual
se
declara
la
existencia
de
sobre
posición
en
una
extensión
superficial
de
1,6813
Has.
del
terreno
de
la
cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
abierta
"Catedral
Tarija"
Ltda.
por
el
derecho
propietario
de
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez
y
reconocimiento
de
Derecho
Preferente
en
favor
de
Cooperativa
actora
con
lo
que
ésta
mantiene
titularidad
del
derecho
sobre
la
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobrepuesta
frente
al
derecho
de
los
demandados,
experimentando
por
esta
causa,
el
derecho
de
los
demandados
una
reducción
del
derecho
inscrito,
dando
lugar
a
la
cancelación
parcial
de
la
inscripción
al
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
65
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales.-
Respecto
a
la
determinación
de
término
para
entrega
de
inmueble,
según
acta
de
conciliación
y
acuerdo
conciliatorio
cursante
a
Fa.
46,
arribado
por
las
partes
en
la
Fiscalía
del
Distrito,
el
demandado
Efraín
Marques
Laime,
además
de
comprometerse
a
la
reparación
de
algunos
ambientes,
reconoce
el
derecho
propietario
que
legalmente
asiste
a
la
Cooperativa
y
construcciones
aledañas,
ambas
partes
se
comprometen
arreglar
en
forma
amigable
las
diferencias
sobre
los
linderos,
caso
contrario
acudirían
ante
la
Autoridad
competente.-
Asimismo
Efraín
Márquez
asume
la
obligación
de
trasladar
los
cerdos
que
actualmente
se
encuentran
en
el
corral
de
la
Cooperativa
a
los
terrenos
de
su
propiedad,
en
un
plazo
que
será
fijado
en
reunión
conjunta
con
el
Consejo
de
la
Administración
de
la
Cooperativa.-
Según
consta
en
las
cartas
notariadas
de
25
de
junio
de
2012
(fs.70),
de
16
de
ulio
de
2012
(fs.
73)
,
el
consejo
de
Administración
de
la
Cooperativa
actora
convoca
al
demandado
a
una
reunión
para
tratar
el
tema
inherente
a
la
sentencia
mencionada
y
al
Auto
Nacional
Agrario
que
resuelve
el
recurso
de
casación
interpuesto
contra
dicha
sentencia
por
los
demandados
sin
que
los
demandados
asistan,
para
luego
mediante
otra
carta
notariada
de
fs.
76,
ante
la
imposibilidad
de
establecer
un
plazo
en
reunión
con
el
Consejo
de
Administración
como
lo
habían
acordado
en
el
acta
de
conciliación,
éste
unilateralmente
les
otorga
un
plazo,
que
tampoco
es
asumido
por
los
demandados
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez,
quienes
en
confesión
judicial
provocada
(acta
Fs.
147
a
149)
misma
que
goza
de
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1321
del
código
civil,
manifiestan
que
no
ha
sido
posible
determinar
de
común
acuerdo
el
plazo
de
entrega
del
terreno
por
su
negativa
pese
a
haber
sido
convocados
a
dos
o
tres
reuniones
para
el
efecto,
toda
vez
que
consideran
al
terreno
de
su
propiedad
y
se
niegan
a
hacer
la
entrega
del
mismo
amparándose
en
la
sentencia
Nº
21/2011dictada
dentro
un
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
misma
que
por
su
carácter
provisional
y
adquirir
carácter
de
cosa
juzgada
formal
no
material,
queda
sin
efecto
a
partir
de
la
sentencia
Nº
7/2012
que
define
los
derechos
de
la
partes.-
Con
lo
que
se
encuentra
demostrada
la
imposibilidad
imputable
a
los
demandados,
de
fijar
plazo
para
cumplir
en
el
acuerdo,
toda
vez
que
no
asistieron
a
las
reuniones
a
las
que
se
les
convocó,
y
la
negativa
expresada
en
su
confesión.-
Estando
agotado
el
análisis
valorativo
de
la
prueba
ofrecida
corresponde
resolver:
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
consecuentemente:
1.Se
dispone
que
la
Sra.
Registradora
de
Derechos
Reales,
mediante
el
personal
de
su
dependencia,
proceda
a
la
cancelación
parcial
de
la
inscripción
con
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.01.1.34.0000056,
bajo
el
asiento
A-3
de
fecha
18
de
noviembre
de
2005
a
nombre
de
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
de
Márquez
respecto
a
la
extensión
superficial
de
1,6813
Has.
debido
a
la
disminución
de
su
derecho
experimentada
por
efecto
de
la
sentencia
Nº
7/2012.-
Al
efecto
por
secretaría
se
librará
la
ejecutorial
de
ley.-
2.Se
establece
el
plazo
de
30
días
para
el
traslado
de
los
cerdos,
otros
animales
y
bienes
con
los
que
Efraín
Márquez
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez
ocupan
el
inmueble
y
entreguen
el
mismo
a
favor
de
la
Cooperativa
en
la
superficie
de
1.6813
has
y
demás
caracteres
que
corresponde
al
aérea
sobrepuesta
y
Derecho
Preferente
establecido
en
la
Sentencia
Nº
7/2012,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento
en
caso
de
incumplimiento.-
3.ANÓTESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
051/2013
Expediente:
Nº
575-RCN-2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Cancelación
de
Registro
y
Fijación
de
plazo
para
Desocupar
Terreno
Demandantes:
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"Catedral
de
Tarija
Ltda.",
representada
por
Primo
Zeballos
Avendaño
y/o
Claudio
Alarcón
Tórrez
Demandados:
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
9
de
septiembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
161
a
163
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
10/2013
de
24
de
mayo
de
2013
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Cancelación
de
Registro
y
Fijación
de
plazo
para
Desocupar
Terreno
seguido
por
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"Catedral
de
Tarija
Ltda.",
representada
por
Primo
Zeballos
Avendaño
y/o
Claudio
Alarcón
Tórrez
contra
los
ahora
recurrentes
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez,
la
respuesta
de
fs.
167
a
168
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez,
por
memorial
de
fs.
161
a
163
vta.
,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
10/2013
de
24
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
154
a
156
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
señalado
en
el
preámbulo,
argumentando
que
el
demandante
en
su
pretensión
especifica
que
es
propietario
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
San
Blas
de
la
ciudad
de
Tarija,
en
una
superficie
total
de
35.000.00
m2.,
cuando
cursa
en
obrados
el
folio
real
que
acredita
que
los
demandantes
únicamente
cuentan
con
30.000.00
m2.
y
que
no
se
puede
modificar
y
cancelar
un
registro
perfeccionado
máxime
si
éste
no
se
encuentra
afectado
en
su
totalidad,
induciendo
en
error,
debiendo
descontarse
la
superficie
de
cinco
mil
m2.,
asimismo
señalan
que
toda
la
zona
de
San
Blas
está
siendo
sujeto
a
un
saneamiento
por
el
INRA
quien
es
el
encargado
de
determinar
el
derecho
propietario.
Agregan
que
la
juez
a
quo
ha
modificado
la
pretensión
del
actor
de
cancelación
total
de
la
matrícula
a
cancelación
parcial
en
aplicación
del
art.
1559
del
Cod.
Civ.
concordante
con
el
art.
65
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales,
otorgando
un
plazo
de
30
días
para
la
desocupación
de
la
superficie
de
1,6813
has.,
establecida
en
la
Sentencia
07/2012,
disponiendo
la
cancelación
parcial
de
la
inscripción
con
la
matrícula
computarizada
N°
6.01.1.134.0000056,
bajo
el
asiento
A-3
de
18
de
noviembre
de
2005
respecto
a
la
superficie
total
de
1,6813
has.
Por
otra
parte
refieren
que,
la
decisión
de
la
juzgadora
es
arbitraria
e
incongruente
ya
que
se
apartó
de
una
solución
normativa,
contando
con
omisiones,
errores
y
desaciertos
contra
el
principio
de
economía
procesal
e
igualdad
procesal,
siendo
totalmente
injusta
en
el
campo
del
derecho.
Añaden
que
la
reducción
de
la
superficie
de
1,6813
has.,
afectaría
la
titularidad
de
dominio
totalmente
perfeccionado
de
los
recurrentes
y
que
de
reducirse
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
D.S.
N°
27957,
debería
especificarse
el
saldo
de
superficie
con
el
cual
se
quedará
su
antecedente
dominial
y
determinar
sus
características
propias
como
ser
colindancias
y
dimensiones
y
que
de
no
ser
así,
conllevaría
a
que
su
antecedente
dominial
quedaría
observado
y
sujeto
a
un
nuevo
proceso
de
rectificación
de
datos
que
no
corresponde
en
propiedades
agrarias;
además
que
en
lo
que
se
refiere
al
plazo
de
30
días
para
la
desocupación
de
la
superficie
de
1,6813
has.,
no
se
ha
valorado
la
prueba
documental
arrimada
y
que
repetidas
veces
han
manifestado
que
es
imposible
la
desocupación
debido
a
que
el
INRA
se
encuentra
realizando
el
saneamiento
interno
en
la
propiedad,
sentencia
que
va
contra
la
economía
procesal
y
atañe
al
principio
de
la
sana
critica
como
así
también
a
la
igualdad
procesal;
pidiendo
que
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.N°
1715,
se
pronuncie
"Auto
Supremo"
casando
la
sentencia
y
en
correcta
aplicación
delibere
en
el
fondo.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
167
a
168
vta.,
es
contestado
por
Primo
Zeballos
Avendaño,
en
los
términos
que
contiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
memorial,
solicitando
que
en
aplicación
del
art.
271,
1)
y
272,
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
se
declare
improcedente
el
recurso
planteado
de
fs.
161
a
163
vta.,
con
costas,
ó
en
caso
de
ingresar
a
considerar
el
fondo
del
recurso
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
271,
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.
se
declare
infundado,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
de
los
recurrentes
siendo
obligación
del
Tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
Tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que,
el
art.
253
del
citado
Cod.
Pdto.
Civ.
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa
y
que
fueron
usadas
por
el
juez,
buscando
que
el
tribunal
case
la
sentencia.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
161
a
163
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
los
recurrentes
si
bien
citan
algunas
normas
de
manera
general,
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
precisan
si
se
acusa
error
de
"hecho"
o
de
"derecho"
en
la
apreciación
y
mucho
menos
acreditan
estos
extremos,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
y
subjetiva
sobre
los
actos
del
proceso.
Por
lo
expuesto,
se
concluye,
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-1)
de
la
C.P.E.,
art
36-1
de
la
L.
N°
1715,
art.
144-pár.I,
1)
de
la
L.
N°
025,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
161
a
163
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Efraín
Márquez
Laime
y
Luz
Mila
Ochoa
Castillo
de
Márquez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022