Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2013

Fecha: 24-May-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 10/2013
PROCESO: Cancelación Parcial de Partida y Determinación de Plazo Para Desocupar
Terreno
DEMANDANTE: Cooperativa de Ahorro Y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda.-
DEMANDADO: Efraín Márquez Lime y Otra.-
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Tarija
FECHA: 24 de Mayo De 2013
HORA: 11:00
JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 87, modificada de fs. 95 a 97, contestación de fs. 124 a 126 y
todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I: Mediante memorial de Fs. 87 modificado de fs. 95 a 97, la Cooperativa
de ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda, representada por Claudio Alarcón Torrez y
Primo Zeballos Avendaño demandan la cancelación parcial de la inscripción asentada en la
Matrícula computarizada Nº 6.01.1.34.0000056 bajo el asiento A-3 de 18 de noviembre de
2005 con aclaración de colindancias registrado en el Asiento A-4 el 18 de noviembre de 2005
a nombre de Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, en audiencia, en
uso de la facultad que le concede el núm. 1) del Art. 83 de la Ley 1715, aclara que la
cancelación que se demanda es parcial.- La cooperativa es legítima y única propietaria de
una propiedad ubicada en San Blass, Prov. Cercado del Departamento de Tarija de 3.5000
Has.; colinda al Norte; al Sud y Oeste, con Javier Fabián Ochoa Castillo; y. al Este, con la
propiedad de la familia Maraz según consta en la escritura pública Nº 1.072/2005 extendida
por ante la Notaría de Fe Pública Nº 11, debidamente registrada en la matrícula
computarizada Nº 6.01.1.34.0000020 bajo el asiento A-2 de 18 de octubre de 2005 con
aclaración de colindancias registrado bajo el Asiento A-2 de 18 de octubre de 2005.- Según la
transferencia judicial, la propiedad comprende tres bloques: en el N º 1 una vivienda con una
galería, dos dormitorios, cocina, estar, baño, patio, fuente de piedra, jardín; en el bloque Nº 2:
dependencia de empleados y en el bloque Nº 3: porquerizas de crianza de cerdos, se trata de
una granja de tipo agropecuaria con parcelas de cultivo y otras de cría de cerdos.- El 5 de
junio de 2008 en un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía del Distrito, los demandados
reconocen el derecho de la cooperativa ahora declarado judicialmente, mediante la sentencia
Nº 7 / 2012 por la que se reconoce el derecho preferente de la Cooperativa frente al derecho
de Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa de Márquez, por cuyo efecto la Cooperativa no solo goza
de prelación y persecución, sino que no puede subsistir el registro de la misma superficie a
favor de otra persona.- En observancia de la sentencia declarativa de mejor derecho, con el
ánimo de llegar a una solución pacífica y establecer de común acuerdo el plazo para la
entrega del terreno, el Consejo de Administración ha invitado a los demandados en tres
oportunidades para establecer el
plazo para la desocupación pacífica del
terreno de la
cooperativa habiendo sido imposible por la negativa a hacerlo expresada por Efraín Márquez
en una de las reuniones.-
Por lo expuesto, al amparo de lo establecido en el Art. 312, 1538 y 1559 del código civil, Art.
14, 35 y 37 num.2 de la ley de inscripción de Derechos Reales y Art. 62 y 65 del D.S. 27957de
24 de diciembre de 2004, a nombre de la cooperativa demandan contra Efraín Márquez
Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez: La cancelación de la Matrícula Computarizada Nº
6.01.134.0000056, bajo el asiento A-3 de fecha 18 de noviembre de 2005 a nombre de Efraín
Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez y el establecimiento de plazo para el desalojo y
entrega
del
terreno
de
3.5000Has,
de
acuerdo
al
plano
topográfico
adjunto,
bajo
apercibimiento de lanzamiento, solicitando en definitiva sea declarada probada la demanda
en todas sus partes con imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios.-

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CONSIDERANDO II : Los demandados contestan negativamente la demanda.- Con respecto
a la Cancelación del Registro en Derechos Reales manifiestan que el mismo es improcedente
debido a que la supuesta sobre posición no es del total de la superficie consecuentemente su
derecho no se ha extinguido mas al contrario se encuentra perfeccionado según disposición
contenida en el Art. 64 del D.S. 27957 de 2004 por no ajustarse a ninguno de
los puntos expresados en el Art. 37 de la Ley de inscripción de Derechos Reales.- Con relación
a la desocupación de la fracción del inmueble, no es procedente puesto que no es la
superficie total la que está en conflicto y no es posible desocupar la fracción porque su
posesión se encuentra respaldada con la sentencia 21/2011. Al margen de ello, el INRA
mediante Resolución Instructoria ha iniciado el saneamiento de oficio en toda la zona de San
Blas donde el predio se encuentra incluido, me3nsurado y con relevamiento de información
basado en el Art. 64 de la Ley 1715. Ante la inminente desposesión causada por los
demandantes de una fracción de nuestro bien inmueble existen medidas precautorias en
toda la Comunidad de San Blas para garantizar la ejecución del procedimiento agrario
administrativo iniciado encontrándose en etapa de ejecución.- Por lo expuesto, corridos los
trámites de rigor, solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.-
CONSIDERANDO III: Cumpliendo la previsión contenida en el Art. 83 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, se desarrolla la audiencia con todos las actividades previstas en la
misma,
recepcionada la prueba pertinente ofrecida,
valorada de acuerdo a la eficacia
probatoria que la ley asigna a cada medio y a los dictados de la sana critica y prudente
arbitrio de la juzgadora, se estableció que los actores demostraron los siguientes puntos
señalados como objeto de la prueba:
1.El derecho inscrito en DD.RR, de los demandados ha experimentado una
reducción parcial; mediante la sentencia Nº 7/2012.-
2.Imposibilidad de fijar plazo para cumplir con lo acordado según acta de Fs. 46
por causa de los demandados, mediante las cartas notariadas de fs. 70, 73,
confesión judicial provocada Fs. 147, 148 a 149.-
CONSIDERANDO IV : Por el Art. 1559 del cod. Civil, concordante con el Art. 65 de la Ley de
Inscripción de Derechos Reales puede pedirse y en su caso, ordenarse la cancelación parcial
de las inscripciones por reducción parcial: del inmueble inscrito, del derecho inscrito o de la
suma garantizada con el gravámen.- Las cancelaciones parciales referidas al inmueble o a un
derecho real que afecte la titularidad, se registrarán como subinscripciones, en un nuevo
asiento de la columna "A".
El término de cumplimiento de una obligación, según Messineo, es el momento del tiempo en
que el negocio jurídico adquiere o pierde eficacia, esto es, se habla de término inicial cuando
hay uno suspensivo, propio de las obligaciones condicionales o de término final o resolutorio.-
El establecimiento del término puede dejarse a la voluntad de las partes, en este caso hace
de la obligación con término potestativo, que se diferencia de la obligación con término
indeterminado porque en estas las partes han callado respecto del tiempo de su
cumplimiento, mientras que en la con término potestativo, éste ha sido dejado a la discreción
de la parte a cuya voluntad se somete la otra y otras o a las posibilidades de aquella. Si no se
ha señalado término o éste resulta incierto, cualquiera de las partes puede hacer señalar el
término con el juez. A este respecto el Art. 1312 del código civil establece"Cuando el término
se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no llegan a establecerlo, el juez puede
hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias".-
En el caso de autos, respecto de la Cancelación Parcial de la inscripción del derecho de
los demandados corresponde determinar si es procedente la cancelación pretendida.- A
fs.79 cursa fotocopia legalizada de la sentencia Nº 7/2012 misma que cuenta con la eficacia
probatoria que le asigna el Art. 1311 del Código Civil, por la cual se declara la existencia de
sobre posición en una extensión superficial de 1,6813 Has. del terreno de la cooperativa de
Ahorro y Crédito abierta "Catedral Tarija" Ltda. por el derecho propietario de Efraín Márquez
Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez y reconocimiento de Derecho Preferente en favor
de Cooperativa actora con lo que ésta mantiene titularidad del derecho sobre la superficie

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sobrepuesta frente al derecho de los demandados, experimentando por esta causa, el
derecho de los demandados una reducción del derecho inscrito, dando lugar a la cancelación
parcial de la inscripción al tenor de lo dispuesto en el Art. 65 del Reglamento de la Ley de
Inscripción de Derechos Reales.-
Respecto a la determinación de término para entrega de inmueble, según acta de
conciliación y acuerdo conciliatorio cursante a Fa. 46, arribado por las partes en la Fiscalía del
Distrito, el demandado Efraín Marques Laime, además de comprometerse a la reparación de
algunos ambientes, reconoce el derecho propietario que legalmente asiste a la Cooperativa y
construcciones aledañas, ambas partes se comprometen arreglar en forma amigable las
diferencias sobre los linderos, caso contrario acudirían ante la Autoridad competente.-
Asimismo Efraín Márquez asume la obligación de trasladar los cerdos que actualmente se
encuentran en el corral de la Cooperativa a los terrenos de su propiedad, en un plazo que
será fijado en reunión conjunta con el Consejo de la Administración de la Cooperativa.-
Según consta en las cartas notariadas de 25 de junio de 2012 (fs.70), de 16 de ulio de 2012
(fs. 73) , el consejo de Administración de la Cooperativa actora convoca al demandado a una
reunión para tratar el tema inherente a la sentencia mencionada y al Auto Nacional Agrario
que resuelve el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por los demandados
sin que los demandados asistan, para luego mediante otra carta notariada de fs. 76, ante la
imposibilidad de establecer un plazo en reunión con el Consejo de Administración como lo
habían acordado en el acta de conciliación, éste unilateralmente les otorga un plazo, que
tampoco es asumido por los demandados Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de
Márquez, quienes en confesión judicial provocada (acta Fs. 147 a 149) misma que goza de la
eficacia probatoria que le asigna el Art. 1321 del código civil, manifiestan que no ha sido
posible determinar de común acuerdo el plazo de entrega del terreno por su negativa pese a
haber sido convocados a dos o tres reuniones para el efecto, toda vez que consideran al
terreno de su propiedad y se niegan a hacer la entrega del mismo amparándose en la
sentencia Nº 21/2011dictada dentro un interdicto de Retener la Posesión, misma que por su
carácter provisional y adquirir carácter de cosa juzgada formal no material, queda sin efecto
a partir de la sentencia Nº 7/2012 que define los derechos de la partes.- Con lo que se
encuentra demostrada la imposibilidad imputable a los demandados, de fijar plazo para
cumplir en el acuerdo, toda vez que no asistieron a las reuniones a las que se les convocó, y
la negativa expresada en su confesión.-
Estando agotado el análisis valorativo de la prueba ofrecida corresponde resolver:
POR TANTO : La suscrita jueza agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es
atribuida por ley FALLA: declarando PROBADA la demanda consecuentemente:
1.Se dispone que la Sra. Registradora de Derechos Reales, mediante el personal de su
dependencia, proceda a la cancelación parcial de la inscripción con la Matrícula
Computarizada Nº 6.01.1.34.0000056, bajo el asiento A-3 de fecha 18 de noviembre de 2005
a nombre de Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez respecto a la extensión
superficial de 1,6813 Has. debido a la disminución de su derecho experimentada por efecto
de la sentencia Nº 7/2012.- Al efecto por secretaría se librará la ejecutorial de ley.-
2.Se establece el plazo de 30 días para el traslado de los cerdos, otros animales y bienes con
los que Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez ocupan el inmueble y entreguen
el mismo a favor de la Cooperativa en la superficie de 1.6813 has y demás caracteres que
corresponde al aérea sobrepuesta y Derecho Preferente establecido en la Sentencia Nº
7/2012, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de
incumplimiento.-
3.ANÓTESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 051/2013
Expediente: Nº 575-RCN-2013

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Proceso: Cancelación de Registro y Fijación de plazo para Desocupar Terreno
Demandantes: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija
Ltda.", representada por Primo Zeballos Avendaño y/o Claudio
Alarcón Tórrez
Demandados: Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163 vta., interpuesto contra la
Sentencia N° 10/2013 de 24 de mayo de 2013 pronunciada por la Juez Agroambiental de
Tarija, dentro del proceso de Cancelación de Registro y Fijación de plazo para Desocupar
Terreno seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral de Tarija Ltda.",
representada por Primo Zeballos Avendaño y/o Claudio Alarcón Tórrez contra los ahora
recurrentes Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, la respuesta de fs.
167 a 168 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, por
memorial de fs. 161 a 163 vta. , interponen recurso de casación en el fondo contra la
Sentencia N° 10/2013 de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 154 a 156 vta. de obrados,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso señalado en el
preámbulo, argumentando que el demandante en su pretensión especifica que es propietario
de un bien inmueble ubicado en la zona de San Blas de la ciudad de Tarija, en una superficie
total de 35.000.00 m2., cuando cursa en obrados el folio real que acredita que los
demandantes únicamente cuentan con 30.000.00 m2. y que no se puede modificar y cancelar
un registro perfeccionado máxime si éste no se encuentra afectado en su totalidad,
induciendo en error, debiendo descontarse la superficie de cinco mil m2., asimismo señalan
que toda la zona de San Blas está siendo sujeto a un saneamiento por el INRA quien es el
encargado de determinar el derecho propietario. Agregan que la juez a quo ha modificado la
pretensión del actor de cancelación total de la matrícula a cancelación parcial en aplicación
del art. 1559 del Cod. Civ. concordante con el art. 65 de la Ley de Inscripción de Derechos
Reales, otorgando un plazo de 30 días para la desocupación de la superficie de 1,6813 has.,
establecida en la Sentencia 07/2012, disponiendo la cancelación parcial de la inscripción con
la matrícula computarizada N° 6.01.1.134.0000056, bajo el asiento A-3 de 18 de noviembre
de 2005 respecto a la superficie total de 1,6813 has.
Por otra parte refieren que, la decisión de la juzgadora es arbitraria e incongruente ya que se
apartó de una solución normativa, contando con omisiones, errores y desaciertos contra el
principio de economía procesal e igualdad procesal, siendo totalmente injusta en el campo
del derecho. Añaden que la reducción de la superficie de 1,6813 has., afectaría la titularidad
de dominio totalmente perfeccionado de los recurrentes y que de reducirse en virtud a lo
establecido por el D.S. N° 27957, debería especificarse el saldo de superficie con el cual se
quedará su antecedente dominial y determinar sus características propias como ser
colindancias y dimensiones y que de no ser así, conllevaría a que su antecedente dominial
quedaría observado y sujeto a un nuevo proceso de rectificación de datos que no
corresponde en propiedades agrarias; además que en lo que se refiere al plazo de 30 días
para la desocupación de la superficie de 1,6813 has., no se ha valorado la prueba documental
arrimada y que repetidas veces han manifestado que es imposible la desocupación debido a
que el INRA se encuentra realizando el saneamiento interno en la propiedad, sentencia que
va contra la economía procesal y atañe al principio de la sana critica como así también a la
igualdad procesal; pidiendo que en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L.N° 1715, se
pronuncie "Auto Supremo" casando la sentencia y en correcta aplicación delibere en el fondo.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 167 a 168 vta., es contestado por Primo Zeballos Avendaño, en los términos que contiene

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dicho memorial, solicitando que en aplicación del art. 271, 1) y 272, 2) del Cod. Pdto. Civ. se
declare improcedente el recurso planteado de fs. 161 a 163 vta., con costas, ó en caso de
ingresar a considerar el fondo del recurso de acuerdo a lo establecido en el art. 271, 2) y 273
del Cod. Pdto. Civ. se declare infundado, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes siendo
obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la
tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del
presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cód.
Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad
previsto en el art. 78 de la L. N°1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser
presentado ante el juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes
requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que, el art. 253 del citado Cod. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el
fondo, cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida;
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa y que fueron usadas por el juez, buscando que el tribunal case la
sentencia.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163 vta., se
observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód.
Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes si bien citan algunas normas de manera general, no
explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
tampoco precisan si se acusa error de "hecho" o de "derecho" en la apreciación y mucho
menos acreditan estos extremos, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y
subjetiva sobre los actos del proceso.
Por lo expuesto, se concluye, que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo,
en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada
parcialmente por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271 inc.1) y 272 inc. 2) del Cod. de Pdto. Civ., de aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-1) de la
C.P.E., art 36-1 de la L. N° 1715, art. 144-pár.I, 1) de la L. N° 025, con la facultad conferida
por el art. 13 de la L. Nº 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA
declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163 vta. de
obrados interpuesta por Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, con
costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la Juez
Agroambiental de Tarija.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs. 100.- a favor del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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