TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
07/2013
Expediente:
Nº
045/2013
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbres
de
paso
o
peatonal
Demandante:
Andrés
Quispe
Melgarejo
en
Representación
de
la
OTB
Villa
Rosedal
Dios
es
Amor
Demandados:
Francisco
Núñez
Ojalvo
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
03
de
junio
de
2013
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
paso
o
peatonal
interpuesto
por
Andrés
Quispe
Melgarejo
en
Representación
de
la
OTB
Villa
Rosedal
Dios
es
Amor,
contra
Francisco
Núñez
Ojalvo
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
en
fecha
12
de
abril
de
2013
fs.18
Andrés
Quispe
Melgarejo
demanda
el
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
o
Peatonal
exponiendo
lo
siguiente:
En
mi
calidad
de
presidente
de
la
OTB
Villa
Rosedal
Dios
es
amor
acreditando
mi
personería
y
la
prueba
documental
que
acompañamos
se
tiene
que
nuestra
zona
de
Llauquenquiri
los
comunarios
de
la
OTB
Rosedal
y
personas
en
su
conjunto
utilizamos
un
pasaje
d
un
metro
y
medio
en
la
entrada
y
en
partes
de
un
metro
y
un
poco
mas
y
de
largo
de
113,
80
mts.
lineales
que
entramos
de
la
Av.
Elías
Meneses
parada
18
que
está
claramente
determinado
hacia
el
Este
a
nuestro
domicilios,
además
el
Sr.
Francisco
Núñez
construyo
su
pared
de
adobe
respetando
el
pasaje
señalado
que
se
evidencia
en
la
Resolución
Sub-prefectural
Nro.69/2003,
pero
fuimos
sorprendidos
que
sin
respetar
los
usos
y
costumbres
el
Sr.
Francisco
Núñez
empezó
a
realizar
una
excavación
para
construcción
de
muro
sin
respetar
el
ancho
y
el
largo
del
pasaje
peatonal
ante
este
hecho
que
pretende
atentar
contra
los
usos
y
costumbres
inmediatamente
nos
dirigimos
ante
la
alcaldía
Municipal
de
Quillacollo,
Colcapirhua,
Central
Sindical
de
trabajadores
de
Quillacollo
y
la
Federación
de
Campesinos
de
Cochabamba
para
que
como
autoridades
puedan
colaborarnos
y
paralizar
la
obra
es
así
que
se
llevo
a
cabo
una
inspección
el
día
sábado
9
de
febrero
de
2013
que
constato
en
el
lugar
exacto
que
el
pasaje
peatonal
es
de
data
antigua,
el
muro
de
adobe
que
respeta
el
pasaje
y
por
tanto
resuelve
mantener
el
pasaje
peatonal
además
ordena
que
el
Sr.
Francisco
Núñez
se
inhiba
de
continuar
con
la
construcción,
la
alcaldía
de
Quillacollo
y
Colcapirhua
ordeno
que
se
paralice
la
obra
por
que
atentaba
con
pasaje
peatonal
y
además
no
contaba
con
autorización
de
construcción
ni
plano
aprobado
y
que
a
la
fecha
sigue
construyendo
aprovechando
las
noches
y
feriados
y
se
encuentra
con
cimiento
y
sobrecimiento,
debemos
indicar
que
el
pasaje
siempre
ha
existido
hace
mas
de
60
años
y
de
manera
objetiva
el
demandante
siempre
quiso
cerrar
nuestro
pasaje
así
evidencia
la
resolución
Sub-prefectural
para
posterior
realizar
Saneamiento
ante
el
INRA
que
obtuvo
su
Titulo
Ejecutorial
sin
respetar
su
límite
natural
su
pared
engañando
a
las
autoridades
administrativas,
luego
al
Sr.
Alejandro
Peredo
al
INRA
y
otras,
por
lo
expuesto
solicito
a
su
autoridad
declare
probada
mi
demanda
y
en
sentencia
restablezca
la
servidumbre
peatonal
en
el
estado
natural
ordenando
la
demolición
de
lo
construido.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
15
de
abril
de
2013
a
fs.19
vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
citación
legal
a
los
demandados
Francisco
Núñez
Ojalvo
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez
adjuntando
antecedentes
y
mediante
memorial
de
06
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.42
a
44
responden
a
la
demanda
señalando
lo
siguiente:
Hemos
sido
notificados
con
la
demanda
y
ha
merito
de
ello
absuelvo
que
el
Sr.
Andrés
Quispe
Melgarejo
quien
se
atribuye
la
representación
de
la
OTB
Villa
Rosedal
Dios
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Amor
en
su
parte
sobresaliente
de
su
demanda
señalan
que
fueron
sorprendidos
en
la
forma
arbitraria
sin
respetar
los
usos
y
costumbres
habría
empezado
a
realizar
una
excavación
para
la
construcción
del
muro
perimetral
sin
respetar
el
ancho
y
largo
del
pasaje
peatonal
y
señalando
parte
de
la
demanda
ya
descrita
y
indica
que
conforme
a
las
literales
que
nos
permitimos
acompañar
consistente
en
el
titulo
ejecutorial,
folio
real
y
plano
georeferenciado
somos
titulares
de
una
pequeña
propiedad
agraria
de
0.6760
Has.
Registrada
en
DDRR
de
Quillacollo
el
5
de
mayo
de
2011
indicando
los
límites
del
predio
y
refiriendo
que
su
predio
no
limita
al
Norte
con
un
pasaje
peatonal
como
pretende
inducir
en
un
error
el
demandante
siendo
mis
colindantes
al
Norte
los
Sres.
Serafín
Olguín
y
Joaquín
Tordoya,
el
demandante
desconoce
el
alcance
de
las
servidumbres
de
paso
y
refiere
al
art,.
260
del
C.C.
por
otra
parte
indica
que
el
demandante
no
acompaña
sentencia
Judicial
limitándose
a
acompañar
una
ilegal
resolución
Sub-prefectural
de
30
de
agosto
de
2003
que
no
está
sustentada
a
disposición
legal
alguna
para
que
sea
considerada
como
válida,
también
refiere
al
art.
262
del
C.C.
Con
su
respectiva
fundamentación
y
señalando
que
el
demandante
pretende
acceder
por
una
vía
peatonal
a
la
Av.
Elías
Meneses
afectando
mi
predio
empero
su
autoridad
podrá
advertir
de
la
inspección
de
visu
que
a
menos
de
100
mts.
de
distancia
de
mi
predio
existe
una
vía
de
acceso
a
la
Av.
Elías
Meneses
lugar
por
donde
tranquilamente
pueden
transitar,
también
refiere
al
art.56
de
la
C.P.E.
e
indica
que
su
pequeña
propiedad
agraria
cumple
una
actividad
económica
social
por
lo
que
en
razón
a
los
fundamentos
expuestos
solicita
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
08
de
mayo
de
2013
a
fs.
45
vlta.
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
se
efectuó
la
audiencia
realizándose
las
actividades
procesales
establecidas,
como
la
alegación
de
hechos
nuevos,
en
sujeción
al
num.1
asimismo
en
aplicación
del
num.2
referida
a
la
contestación
de
la
excepción,
y
posteriormente
el
numeral
3
referida
a
la
resolución
de
la
excepción,
la
misma
que
fue
resuelta
mediante
Auto
de
17
de
mayo
de
2013
a
fs.
47
y
48.
y
posteriormente
se
prosiguió
con
el
saneamiento
del
proceso,
continuando
con
el
procedimiento
en
sujeción
al
numeral
4
se
planteo
la
tentativa
de
conciliación,
luego
conforme
a
lo
establecido
por
el
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
y
posteriormente
a
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
y
el
rechazo
de
la
prueba
impertinente
como
consta
en
el
Acta
de
audiencia
cursante
a
fs.48
asimismo
conforme
a
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
mediante
Auto
de
17
de
mayo
de
2013
y
en
cumplimiento
se
realizaron
las
actividades
procesales
pertinentes
tal
como
consta
en
el
Acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.71
y
72,
también
se
procedió
con
la
recepción
de
la
prueba
testifical
cuyas
actas
cursan
en
el
proceso
así
como
la
inspección
judicial
con
el
Acta
correspondiente
a
fs.71,
71
vlta.,72
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establece
el
art.83
y
84
de
la
ley
1715
dentro
el
procedimiento
oral
agrario
y
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;1296;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
la
parte
Actora
dentro
de
la
presente
demanda
ha
probado
la
existencia
real
y
efectiva
del
paso
peatonal
objeto
de
la
presente
demanda
conforme
a
la
prueba
aportada
a
efectos
de
la
demanda
cursante
a
fs.5
donde
la
resolución
Sub-prefectural
Nro.69/2013
en
su
resolución
señala
"conforme
mandan
usos
y
costumbres
y
los
arts.59,260
y
262
del
C.C.
se
instruye
mediante
la
presente
Resolución
Sub-Prefectural
respetar
el
pasaje
servidumbral
tal
cual
siempre
se
uso
y
todas
las
personas
que
tienen
su
propiedad
colindante
en
el
mencionado
pasaje
deben
abstenerse
de
afectar
la
integridad
del
pasaje
servidumbral
caso
contrario
deberán
recurrir
a
la
instancia
llamada
por
ley"
asimismo
dicha
Resolución
Sub-prefectural
refiere
haber
realizado
una
inspección
de
visu
en
fecha
21
de
septiembre
de
2002
en
la
que
se
verifico
la
existencia
del
pasaje
servidumbral
y
que
por
versión
de
personas
de
tercera
edad
que
vivieron
en
la
comunidad
de
Llauquenquiri
el
pasaje
servidumbral
existe
más
de
40
años.
Luego
refiere
que
en
la
inspección
realizada
se
constato
que
la
pared
del
Sr.
Francisco
Núñez
es
de
data
antigua
y
está
construida
al
borde
del
mencionado
pasaje
servidumbral
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalado
se
puede
graficar
con
las
fotografías
cursantes
a
fs.15
del
expediente.
También
por
la
prueba
cursante
a
fs.6
se
acredita
la
existencia
del
pasaje
a
través
de
un
informe
y
certificación
sobre
el
conflicto
de
servidumbre
de
paso
firmado
por
el
responsable
a.i.
limites
G.A.M.Q.
donde
refiere
que
"en
el
lugar
constatamos
el
intento
de
enfrentamiento
unos
defendiendo
un
pasaje
servidumbre
de
paso
y
otro
pretendiendo
amurallar
su
predio,
informe
que
es
fechada
en
8
de
abril
de
2013.
También
por
la
prueba
cursante
a
fs.14
la
resolución
fechada
de
25
de
febrero
de
2013
en
primer
considerando
refiere
"
a
solicitud
expresa
de
los
comunarios
de
Llauquenquiri
evidenciándose
en
el
lugar
la
existencia
en
el
borde
del
lado
Este
de
la
Av.
Elías
Meneses
un
pasaje
peatonal
donde
inclusive
existe
un
poste
de
energía
eléctrica
de
data
antigua
que
lleva
un
inscripción
en
un
letrero
que
dice
parada
18,
del
mismo
modo
que
el
pasaje
peatonal
en
la
parte
de
ingreso
esta
excavado
y
se
denota
que
el
pasaje
peatonal
es
de
data
antigua
que
en
el
lado
Norte
limita
con
un
bordo
antiquísimo
y
con
varios
árboles
de
molle
y
al
lado
Sud
limita
con
la
propiedad
de
la
familia
Núñez;
en
otro
considerando
refiere
la
existencia
del
pasaje
peatonal
por
versión
de
los
comunarios
que
es
de
data
antigua
por
donde
han
transitado
libremente
niños
hace
mas
de
30
años
y
al
presente
se
ven
afectados
por
el
Sr.
Francisco
Núñez,
luego
refiere
la
Resolución
que
el
pasaje
peatonal
transitan
toda
la
vecindad
inclusive
personas
de
tercera
edad
para
finalmente
resolver
en
su
articulo
único
lo
siguiente
"
Que
conforme
manda
los
usos
y
costumbres
tomando
en
cuenta
la
data
antigua
del
pasaje
peatonal
se
instruye
respetar
y
mantener
el
pasaje
peatonal
como
siempre
se
ha
utilizado
y
todas
las
personas
que
tienen
su
propiedad
colindante
con
el
pasaje
peatonal
deben
abstenerse
de
haces
innovaciones
en
su
propiedad
que
afecta
la
integridad
del
pasaje
peatonal.
Que,
por
la
prueba
testifical
que
cursa
a
fs.
73
se
acredita
la
existencia
del
pasaje
a
la
altura
de
la
parada
18
cuando
señala
el
testigo
que
conoce
el
pasaje
desde
el
año
1979
y
que
el
año
2002
al
año
2003
aproximadamente
defendieron
ese
paso
y
que
ahora
ese
pasaje
está
cerrado
con
la
construcción
de
una
muralla
pese
a
que
habrían
denunciado
sobre
este
hecho
a
la
Sub-alcaldía
de
El
Paso
en
cuanto
comenzó
la
construcción
de
la
muralla,
el
testigo
de
fs.75
también
manifiesta
que
en
la
parada
18
había
un
pasaje
de
ingreso
que
por
ahí
siempre
entraban
y
que
lo
ha
tapado
don
Francisco
Núñez
y
que
vive
en
la
OTB
el
Rosedal,
también
el
testigo
de
fs.
76
refiere
a
la
parada
18,
el
testigo
de
fs.77
manifiesta
que
hace
18
años
que
transita
el
pasaje
de
la
parada
18
y
que
el
Sr.
Francisco
Núñez
lo
ha
tapado
en
semana
santa,
que
el
año
2003
hubo
una
resolución
de
la
Subprefectura
y
además
refiere
sobre
la
existencia
de
un
muro
de
adobe
de
data
antigua
de
una
acequia
y
el
pasaje
de
un
metro
y
medio
más
o
menos
que
al
momento
está
tapado
el
pasaje
fueron
a
las
alcaldías
de
Quillacollo
y
Colcapirhua
y
dichas
autoridades
ordenaron
la
paralización
de
las
obras
pero
en
días
feriados
e
incluso
en
la
noche
con
la
construcción
el
pasaje
está
tapado
con
ladrillo
el
testigo
de
fs.80
también
refiere
a
que
había
un
pasaje
en
la
parada
18
junto
a
una
muralla
de
adobe
y
que
don
Francisco
Núñez
a
tapado
ese
pasaje
en
semana
santa
y
que
han
denunciado
a
Quillacollo
y
Colcapírhua,
dicho
pasaje
estaba
con
un
ancho
de
un
metro
y
unos
50
metros
de
largo,
finalmente
el
testigo
de
fs.82
también
refiere
a
la
existencia
del
pasaje
en
la
parada
18
y
que
en
feriados
de
semana
santa
han
construido
y
no
hubo
respeto
a
las
autoridades
y
que
el
compañero
Francisco
Núñez
ha
construido
y
tapado
el
pasaje
que
no
respeto
los
usos
y
costumbres,
dicho
pasaje
tenía
2
metros
aproximadamente
y
unos
100
metros
de
largo,
finalmente
mediante
la
inspección
judicial
se
pudo
comprobar
que
es
evidente
que
sobre
la
Avenida
Elías
Meneses
existe
un
letrero
que
señala
la
parada
del
trufi
18
graficada
por
lo
que
consta
a
fs.65
pero
sorprendentemente
de
todo
lo
señalado
anteriormente
en
la
inspección
realizada
en
fecha
27
de
mayo
de
2013
no
existe
real
y
efectivamente
el
pasaje
que
fueron
referidos
por
la
resolución
Sub-prefectural
del
año
2003,
fs.5
el
informe
y
certificación
de
fs.6
y
la
resolución
de
fs.14
todo
como
consecuencia
de
que
el
Señor
Francisco
Núñez
ha
procedido
a
la
construcción
de
un
muro
de
ladrillo
anexando
a
su
inmueble
el
pasaje
demandado
este
extremo
se
puede
acreditar
por
la
construcción
del
muro
de
ladrillo
y
la
destrucción
del
muro
de
adobe
que
delimitaba
su
propiedad,
esta
construcción
nueva
es
de
data
reciente
por
todo
lo
que
consta
gráficamente
de
lo
señalado
a
fs.15,61,62
y
63
con
relación
a
las
fechas
que
indica
en
dichas
fojas.
Que,
por
la
prueba
testifical
referida
anteriormente
y
por
lo
que
consta
en
la
inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
acreditada
por
el
Acta
cursante
a
fs.71
y
71
vlta.
se
tiene
como
un
hecho
probado
que
el
pasaje
o
servidumbre
de
paso
se
encuentra
inhabilitado
por
los
actos
materiales
realizados
sobre
dicho
pasaje.
Que,
por
otra
parte
el
pasaje
servidumbral
de
paso
o
peatonal
al
haber
sido
prácticamente
desaparecido
no
permite
la
circulación
ni
de
los
vecinos
de
la
OTB
Villa
Rosedal
ni
de
los
comunarios
de
la
zona
o
terceras
personas
para
poder
circular
libremente
y
acceder
tanto
a
la
Avenida
Elías
Meneses
como
a
la
OTB
Villa
Rosedal
de
tal
manera
que
al
haber
sido
destruido
el
pasaje
peatonal
que
fue
establecido
por
usos
y
costumbres
desde
hace
mas
según
unos
de
30
y
según
otros
de
más
de
40
años
como
consecuencia
de
los
actos
materiales
señalados
y
expuestos
en
el
acta
de
inspección
judicial.
Por
otra
parte
la
parte
demandada
por
la
prueba
testifical
que
cursa
en
obrados
como
la
de
fs.
74
que
señala
que
no
existía
y
no
hay
ningún
pasaje
el
de
fs.
76
refiere
también
que
no
ha
existido
ningún
pasaje
sobre
todo
en
la
parada
18
el
testigo
de
fs.78
en
su
condición
de
yerno
de
los
demandados
también
refiere
que
no
había
el
pasaje
servidumbral
también
el
colindante
testigo
de
fs.79
que
señala
que
no
ha
visto
siendo
vecino
que
en
la
para
18
existe
un
pasaje
y
mucho
menos
que
ingrese
a
la
OTB
Villa
Rosedal
y
también
refiere
a
que
el
muro
de
ladrillo
habría
sido
construido
hace
2
años
atrás,
el
testigo
de
fs.
81
también
refiere
que
no
existe
ningún
pasaje
y
que
el
muro
fue
construido
hace
2
años
atrás,
testificales
que
no
logran
desvirtuar
la
existencia
real
y
efectiva
del
pasaje
los
actos
materiales
o
la
utilización
de
dicho
pasaje
por
los
miembros
de
la
OTB
o
la
comunidad
o
terceros,
por
cuanto
sus
declaraciones
realizadas
caen
en
francas
contradicciones
contra
lo
observado
en
la
inspección
judicial
y
lo
graficado
en
las
muestras
fotográficas
referenciales
que
cursan
en
obrados.
Finalmente
la
parte
demandada
al
responder
a
la
demanda
manifestó
a
fs.
42
vlta.
textualmente
"
es
decir
jamás
ha
existido
el
pasaje
peatonal"
afirmación
que
no
resulta
cierto
y
evidente
por
la
prueba
aportada
que
cursa
en
obrados.
En
consecuencia
no
ha
probado
concretamente
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
esta
parte.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
tiene
establecido
en
el
art.39
numeral
4
de
la
ley
1715
y
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
es
de
competencia
de
los
Juzgados
ahora
Agroambientales
conocer
las
acciones
de
restitución
o
restablecimiento
de
Servidumbres,
en
consecuencia
la
sustanciación
del
proceso
se
efectúa
conforme
a
los
establecido
para
el
procedimiento
oral
agrario
y
sujetando
en
derecho
a
las
disposiciones
pertinentes
como
el
art.255
del
Código
Civil
que
estable
"
En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede
para
utilidad
o
beneficios
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
este
el
ejercicio
de
alguna
de
sus
facultades;
el
art.256
señala
"
La
servidumbre
es
el
acceso
a
la
propiedad
del
fundo
dominante
y
constituye
gravamen
sobre
el
fundo
sirviente
subsistiendo
en
forma
activa
sobre
aquel
pasiva
sobre
este
cualesquiera
sean
los
propietarios
y
el
art.257
del
referido
Código
establece
las
servidumbres
son
perpetuas
salvo
disposición
contraria.
En
materia
agraria
las
servidumbres
establecidas
tienen
su
importancia
por
cuanto
es
mediante
ellas
el
propietario
o
quien
se
encuentre
en
posesión
de
un
terreno
puede
acceder
a
su
terreno
a
los
fines
de
hacer
cumplir
la
función
social
o
la
función
económica
social,
sin
tener
que
recurrir
muchas
veces
a
los
vecinos
para
poder
trasladar
los
elementos
que
necesita
para
la
actividad
agraria,
por
lo
que
no
siempre
es
necesaria
para
el
uso
de
una
servidumbre
que
los
predios
se
encuentren
enclavados
sino
su
importancia
radica
en
el
uso
de
la
servidumbre
para
beneficio
propio
ya
sea
esta
una
servidumbre
de
paso
o
a
una
servidumbre
de
acueducto.
Por
otra
parte
es
necesario
referirnos
al
origen
de
las
servidumbres
que
si
bien
es
cierto
tal
como
indica
el
demandado
en
su
memorial
de
responde
ampararse
en
el
art.260
donde
las
servidumbres
pueden
constituirse
por
sentencia
judicial
estas
son
aplicables
para
aquellos
predios
que
se
encuentran
enclavados
como
estable
el
art.262
en
el
caso
presente
la
servidumbre
ahora
de
paso
o
peatonal
objeto
de
la
presente
demanda
fue
constituido
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
usos
y
costumbres
es
decir
para
el
uso
de
todos
los
comunarios
de
tal
manera
que
dicha
servidumbre
no
es
para
establecer
un
fundo
sirviente
y
un
fundo
dominante
sino
es
para
el
uso
de
todos
los
miembros
de
la
comunidad
que
tienen
sus
predios
en
el
lugar
o
la
zona
donde
se
ha
establecido
es
por
esta
razón
que
en
la
presente
acción
la
servidumbre
de
paso
o
peatonal
estaba
perfectamente
delimitado
en
el
ancho
de
un
metro
y
medio
entre
al
lado
Norte
con
los
terrenos
de
Serafín
Olguín
y
Joaquín
Tordoya
y
al
lado
Sud
con
el
muro
de
data
antigua
del
inmueble
y
el
terreno
del
demandado
Francisco
Núñez
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez
en
consecuencia
esta
servidumbre
de
paso
se
constituye
en
una
propiedad
común
por
no
decir
en
una
propiedad
del
estado
por
que
el
beneficio
que
presta
es
a
la
comunidad
y
no
a
un
fundo
dominante
y
tampoco
se
puede
constituir
como
un
fundo
sirviente,
en
consecuencia
aplicar
en
la
presente
acción
las
disposiciones
del
C.C.
no
corresponde
por
que
los
usos
y
las
costumbres
son
mas
arraigadas
precisamente
para
el
uso
de
dicha
servidumbre;
sin
embargo
también
es
necesario
referirnos
que
si
bien
los
demandados
obtuvieron
a
través
del
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA
el
Titulo
Ejecutorial
Nro.
SPP-
NAL-148811
con
Resolución
Suprema
Nro.01098
de
fecha
17
de
julio
de
2009
firmado
el
12
de
octubre
del
2010
y
registrado
en
Derechos
Reales
el
05
de
mayo
de
2011
de
y
que
por
dicho
Titulo
aparecer
como
propietarios
del
pasaje
en
un
acto
que
no
respeto
los
usos
y
las
costumbres
y
la
real
existencia
del
pasaje
o
servidumbre
de
paso
ahora
demandado,
por
cuanto
con
carácter
previo
a
los
fines
de
tener
un
derecho
propietario
la
parte
demandada
previamente
debía
haber
tramitado
la
extinción
de
dicha
servidumbre
conforme
a
las
disposiciones
legales
que
podrían
haberle
sido
favorecidos
si
es
que
hubiere
en
derecho
en
aplicación
a
las
dispociones
del
C.C.
en
su
art.287
y
siguientes.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
de
restitución
de
servidumbre
de
paso
o
peatonal.
Con
costas
para
la
parte
perdidosa
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
art.198
del
C.P.C..
En
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
o
restablecimiento
de
la
servidumbre
de
paso
o
peatonal
en
el
ancho
de
1.50
mts.
y
en
un
largo
de
113.80
mts.
es
decir
desde
el
ingreso
de
la
avenida
Elías
Meneses
hasta
la
intersección
con
la
calle
que
se
encuentra
en
el
lado
Este
de
la
propiedad
de
los
demandados
y
para
cuyo
efecto
se
ordenara
a
los
demandados
la
respectiva
restitución
o
la
demolición
del
hecho
material
efectuado
sobre
la
servidumbre
de
paso
o
peatonal
demandado.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
tres
días
del
mes
junio
del
año
dos
mil
trece
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
en
audiencia
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes
y
su
constancia.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
49/2013
Expediente:
Nº
566/2013
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante:
Organización
Territorial
de
Base
"Villa
Rosedal
Dios
es
Amor",
representada
por
Andrés
Quispe
Melgarejo
Demandados:
Francisco
Núñez
Ojalvo
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
30
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
92
a
101,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
07/2013
de
3
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
84
a
87
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
seguido
por
la
Organización
Territorial
de
Base
"Villa
Rosedal
Dios
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Amor",
representada
por
Andrés
Quispe
Melgarejo,
contra
Francisco
Núñez
Ojalvo
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez,
la
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Francisco
Núñez
Ojalvo
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado
los
siguientes
aspectos
de
relevancia
jurídica
a
ser
considerados:
1)
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
trascribiendo,
entre
comillas,
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
impugnada,
señalan
que
en
dicha
apreciación
existe
violación,
interpretación
errónea
y/o
aplicación
indebida
de
la
ley,
al:
-
Violar,
la
sentencia
recurrida,
los
arts.
56
de
la
C.P.E.
y
3
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
conforme
al
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
148811
de
12
de
octubre
de
2010,
acreditan
ser
titulares
de
una
pequeña
propiedad
agraria
de
0.6780
has.,
por
lo
que
su
derecho
propietario
debe
ser
únicamente
limitado
conforme
a
las
leyes
que
rigen
nuestra
economía
jurídica
y
no
como
erróneamente
asevera
el
juzgador,
por
usos
y
costumbres
arraigadas,
atentando
el
art.
410
de
la
C.P.E.
-
Efectuar
el
juez
a
quo
una
errónea
aplicación
de
la
ley,
al
manifestar
en
la
sentencia,
que
en
el
presente
caso
la
servidumbre
ahora
de
paso
o
peatonal
fue
constituida
por
usos
y
costumbres,
desconociendo
la
aplicabilidad
del
art.
260
del
Cód.
Civ.
al
inferirse,
indican
los
recurrentes,
que
la
delimitación
del
derecho
propietario
en
caso
de
servidumbre
de
paso
tiene
que
ser
con
sentencia
judicial
y/o
acto
administrativo
en
los
casos
determinados
por
ley,
pretendiendo
el
juez
aplicar
para
la
constitución
de
una
servidumbre
de
paso
los
usos
y
costumbres,
siendo
que
éstas
solo
se
aplican
cuando
no
existe
disposición
expresa,
desconociendo
el
art.
410
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
260
del
Cód.
Civ.,
tendría
que
exigirse
a
los
demandantes
que
presenten
sentencia
judicial
que
haya
declarado
previamente
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso
para
que
se
tramite
la
restitución
de
servidumbre.
-
Violar,
el
juez
de
instancia,
los
arts.
1289
del
Cód.
Civ.
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
valorar
su
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL148811,
que
de
acuerdo
a
sus
colindancias,
su
predio
no
limita
al
norte
con
un
pasaje
peatonal
como
erróneamente
determina
el
juzgador,
ya
que
al
norte
limita
con
los
señores
Serafín
Olguin
y
Joaquín
Tordoya,
es
decir,
expresan
los
recurrentes,
jamás
ha
existido
pasaje
peatonal.
Agregan
que,
en
la
sentencia
se
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
no
valorar
su
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL148811
que
conforme
a
los
arts.
1289
del
Cód.
Civ.
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.
tiene
plena
fuerza
probatoria,
habiendo
con
tal
documentación
desvirtuando
el
objeto
de
la
prueba
de
la
parte
demandante.
Mencionan
que
se
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
cuanto:
-
La
Resolución
Prefectural
N°
69/2013
de
30
de
agosto
de
2003,
no
puede
ser
considerada
como
resolución
verdadera
para
determinar
la
existencia
de
una
servidumbre
de
paso,
mucho
menos
para
el
restablecimiento
de
dicha
servidumbre,
al
olvidar
el
juzgador
que
conforme
al
art.
260
del
Cód.
Civ.,
las
servidumbres
de
paso
se
constituyen
por
sentencia
judicial
o
por
acto
administrativo
en
los
casos
determinados
por
la
ley,
no
teniendo
por
tal
la
demanda
sustento
legal
y
mucho
menos
material,
más
aun
cuando
dicha
Resolución
Prefectural
es
genérica
que
no
guarda
relación
con
el
objeto
de
la
demanda.
-
La
Resolución
de
25
de
febrero
de
2013,
no
debió
ser
valorada
por
ser
una
resolución
atentatoria
a
derechos
y
garantías
constitucionales
del
derecho
de
propiedad
cuyos
alcances
se
encuentran
en
la
previsión
del
art.
56
de
la
C.P.E.,
ya
que
la
resolución
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Quillacollo
no
puede
emitir
resoluciones
que
determinen
la
existencia
de
una
servidumbre
de
paso,
por
ser
de
competencia
del
Juez
Agroambiental
y
mucho
menos
fundar
el
juez
su
sentencia
en
una
resolución
impertinente.
-
El
muestrario
fotográfico
de
fs.
14
y
15
no
guarda
relación
con
la
inspección
realizada
por
las
partes
procesales,
sumando
a
ello
que
no
establecen
donde
fueron
tomadas,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
debió
ser
usada
como
fundamento
de
la
decisión
del
juez
a
quo.
Además,
indican
los
recurrentes,
que
la
parte
actora
pretendió
incorporar
al
legajo
las
muestras
fotográficas
de
fs.
60
a
63
sin
fundamentación
alguna
ya
que
las
mismas
no
se
acompañaron
a
la
demanda
valorándose
prueba
que
fue
excluida.
-La
prueba
testifical
de
cargo
(trascriben
partes
pertinentes
de
las
declaraciones
testificales)
no
goza
de
credibilidad
alguna
si
se
contrasta
con
el
título
ejecutorial
adjuntado
por
su
parte,
no
siendo
suficientes
dichas
declaraciones
que
son
contradictorias.
Agrega
que
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
manera
uniforme
y
conteste
refieren
que
en
la
parada
18
jamás
existió
pasaje
alguno
al
que
hace
referencia
el
demandante
al
encontrarse
el
inmueble
de
los
demandados
totalmente
amurallado.
-
En
la
inspección
judicial
se
evidenció
que
no
existe
pasaje
alguno,
no
siendo
suficiente
que
el
suelo
esté
blando
como
indicio
de
que
existía
un
pasaje.
2)
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
citando
nuevamente
el
art.
260
del
Cód.
Civ.,
señalan
que
una
resolución
administrativa
que
determine
la
existencia
de
una
servidumbre
no
es
suficiente,
por
cuanto
por
expreso
mandato
de
la
ley
debe
ser
una
resolución
judicial,
misma
que
debió
ser
solicitada
para
admitir
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre,
por
lo
que
el
juzgador
en
previsión
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debió
exigir
la
concurrencia
de
la
resolución
judicial
que
declare
la
servidumbre
de
paso.
Agregan
que
el
demandante
no
cuenta
con
personería
para
representar
a
la
OTB
Villa
Rosedal
Dios
es
Amor,
por
lo
que
el
juez
a
quo
debió
ordenar
que
previamente
se
subsane,
que
pese
a
la
excepción
de
impersonería
interpuesta,
no
fue
atendido
por
el
juzgador.
Finalmente,
mencionan
que
con
relación
a
la
OTB
Rosedal
Dios
es
Amor
ha
sido
denunciada
y
objetada
la
validez
de
su
personalidad,
determinando
la
anulación
de
la
resolución
prefectural
que
determinaba
su
existencia,
tramitándose
por
tal
con
un
demandante
que
no
tiene
personalidad,
siendo
un
defecto
de
imposible
convalidación.
Con
tales
argumentos
solicitan
los
recurrentes,
se
case
la
sentencia
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
representante
legal
del
demandante
OTB
Villa
Rosedal
Dios
es
Amor,
por
memorial
de
fs.
131
a
134,
responde
al
recurso
señalando
que
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
explicar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador
y
tampoco
demuestran
con
documentos
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Añade
que
los
recurrentes
con
total
incoherencia
pretenden
hace
creer
que
no
existió
la
servidumbre
de
paso,
lo
cual
es
falso
porque
lo
único
que
realizó
la
resolución
prefectural
fue
referirse
al
respeto
del
pasaje
servidumbral
porque
ya
estaba
constituido
por
usos
y
costumbres,
pretendiendo
los
recurrentes
desconocer
lo
que
por
años
permitieron
como
es
el
paso
y
que
en
su
momento
fue
resuelto,
desconociendo
además
que
en
área
rural
se
rige
en
su
mayoría
por
usos
y
costumbres
estableciendo
los
pasos
servidumbrales
sin
necesidad
de
la
intervención
judicial,
más
aún
cuando
es
de
conocimiento
de
todos
los
profesionales
que
el
derecho
consuetudinario
es
una
fuente
del
derecho,
al
ser
normas
jurídicas
que
no
están
establecidas
en
ninguna
ley
pero
que
se
cumple
por
que
en
el
tiempo
se
ha
hecho
costumbre
cumplirla.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
infundado
e
improcedente
el
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
es
menester
señalar
que
al
estar
referida
la
pretensión
de
la
OTB
demandante
al
instituto
de
las
servidumbres,
cuya
restitución
se
impetra
al
haber
sido
interrumpida
por
los
demandados,
esta
es
una
acción
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
la
especialidad
de
la
materia
conforme
prevé
el
art.
39-4)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
previsto
por
el
art.
152-6)
de
la
L.
N°
025,
que
si
bien
dicha
normativa
prevé
que
la
competencia
es
para
el
conocimiento
de
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
no
es
menos
evidente
que
los
conflictos
que
se
susciten
en
la
utilización
de
una
servidumbre
dan
lugar
al
planteamiento
de
otras
acciones
reales
que
no
se
trate
precisamente
de
un
establecimiento
o
extinción
de
una
servidumbre,
sino,
como
se
da
en
el
caso
de
autos,
de
una
acción
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso
ya
existente,
al
ser
de
competencia
del
juez
de
instancia
de
la
materia
el
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
o
actividad
agraria.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
la
sentencia
impugnada,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
y
la
prueba
producida,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
el
juez
a
quo
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida
por
la
OTB
demandante,
aplicando
para
ello
la
normativa
agraria,
los
principios
constitucionales
y
los
que
rigen
la
materia,
así
como
supletoriamente
normativa
civil
que
fueran
aplicables
al
caso,
desprendiéndose
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
por
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
los
razonamientos
del
juez
de
instancia,
que
la
parte
actora
acreditó
plena
y
debidamente
su
pretensión
para
que
se
le
brinde
la
tutela
solicitada,
respondiendo
la
determinación
asumida
por
el
juez
de
instancia
de
declarar
probada
la
demanda,
a
los
presupuestos
y
principios
que
regulan
las
servidumbres,
cuya
finalidad
no
es
otra
que
el
de
lograr
una
pacífica
convivencia
entre
propietarios
de
predios
o
usuarios
para
garantizar
el
normal
desarrollo
de
las
actividades
propias
inherentes
a
predios
del
área
rural,
puesto
que
la
propiedad
agraria,
dada
sus
particularidades,
no
cumpliría
real
y
efectivamente
la
función
social
o
económica
social
a
la
que
está
destinada,
sino
tiene
a
su
alcance
los
medios
para
dicho
cumplimiento,
requiriendo
entre
otros
aspectos,
el
contar
con
los
accesos
necesarios
que
permitan
el
libre
tránsito
de
personas
para
un
efectivo
cumplimiento
de
su
función,
por
ello,
es
necesario
en
su
caso
establecer
y/o
mantener
servidumbres,
como
lo
es
la
"de
paso",
cuya
restitución
es
impetrada
por
la
OTB
demandante
al
haber
sido
interrumpida
por
los
demandados.
En
efecto,
por
los
medios
legales
de
prueba
que
fueron
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso,
se
tiene
acreditada
la
existencia
de
un
paso
o
pasaje
peatonal
colindante
con
la
propiedad
de
los
demandados
que
es
utilizado
como
vía
de
acceso
por
los
habitantes
de
la
OTB
Villa
Rosedal
Dios
es
Amor
y
demás
personas
de
la
colectividad
que
transitan
por
la
misma,
que
fue
constituido
desde
mucho
tiempo
atrás
en
mérito
a
los
usos
y
costumbres
de
los
habitantes
que
componen
la
mencionada
OTB,
siendo
esta
una
práctica
habitual,
permanente
y
efectiva
que
se
desarrolla
en
el
área
rural
para
el
ejercicio
de
su
convivencia
pacífica
en
comunidad,
al
traducirse
los
mismos
en
principios
rectores
y
en
prácticas
arraigadas
que
constituyen
la
esencia
y
la
lógica
comunitaria
de
dichas
organizaciones,
al
abarcar
las
mismas
el
modo
de
vida
y
la
forma
de
relacionarse
con
el
resto
de
la
colectividad
y
con
el
entorno,
que
por
su
particularidad
no
tiene
una
tradición
legalista
o
legislativa,
transmitiéndose
sus
normas
o
decisiones
oralmente
reproduciéndose
en
la
tradición
y
las
costumbres,
constituyendo
por
tal
un
derecho
reconocido
constitucionalmente,
tal
cual
se
desprende
del
art.
30-II-2.
de
la
C.P.E.
al
prescribir
que
en
el
marco
de
la
unidad
del
Estado
y
de
acuerdo
con
la
Constitución,
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesinos
gozan
del
derecho
a
su
"identidad
cultural,
creencia
religiosa,
espiritualidades,
prácticas
y
costumbres,
y
a
su
propia
cosmovisión"
(Las
cursivas
nos
pertenecen);
consecuentemente,
al
haberse
constituido
en
ejercicio
de
dicho
derecho
la
servidumbre
de
paso
o
pasaje
peatonal
de
referencia,
es
inconsistente
la
argumentación
vertida
por
los
recurrentes
de
que
la
referida
servidumbre
de
paso
para
su
reconocimiento
y
protección
debe
ser
acreditada
mediante
sentencia
judicial
conforme
a
normas
civiles
y
no
así
por
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades,
lo
cual
implicaría
un
desconocimiento
a
la
existencia
de
las
colectividades
del
área
rural
cuyos
derechos
se
hallan
protegidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
ello,
la
privación
e
impedimento
unilateral
del
uso
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
paso
o
pasaje
peatonal
en
cuestión
que
realizaron
los
demandados,
se
considera
un
acto
arbitrario
y
atentatorio
a
la
pacífica
convivencia
de
la
comunidad,
siendo
deber
del
Estado
proteger
y
garantizar
el
uso
de
dicha
servidumbre
que
no
puede
ser
violentado,
más
aun
cuando
el
mismo
está
destinado
para
uso
de
la
OTB
y
de
la
comunidad
en
su
conjunto,
por
lo
que
al
ser
de
de
interés
colectivo
está
sobrepuesto
al
interés
particular
de
los
demandados,
que
si
bien
estos
cuentan
con
la
titularidad
de
su
predio,
la
garantía
en
su
ejercicio
está
limitada
cuando
el
uso
que
hacen
de
ella
es
perjudicial
al
interés
colectivo,
conforme
prevé
el
art.
56-II
de
la
C.P.E.,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
al
privar
con
actos
materiales
la
utilización
de
la
referida
servidumbre
de
paso,
lo
cual
es
perjudicial
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
la
propiedad
agraria;
por
ello,
la
resolución
adoptada
por
el
juez
a
quo
de
ordenar
la
restitución
de
la
mencionada
servidumbre
de
paso,
se
funda
en
los
principios
generales
del
derecho,
las
leyes
análogas
y
la
equidad
que
nace
del
ordenamiento
jurídico
del
Estado
que
debe
ser
tutelado
por
el
órgano
jurisdiccional
en
observancia
de
los
principios
de
especialidad,
competencia,
servicio
a
la
sociedad,
integralidad
y
de
la
función
social
o
económica
social
que
rige
la
administración
de
la
justicia
agroambiental,
por
lo
que
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
del
juez
de
instancia
para
fundar
su
fallo,
no
implica
violación
de
los
arts.
56
de
la
C.P.E.,
3
de
la
L.
N°
1715,
1289
del
Cód.
Civ.
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
sostienen
los
recurrentes,
y
menos
existe
una
errónea
aplicación
de
la
ley
o
desconocimiento
del
art.
260
del
Cód.
Civ.
como
éstos
afirman.
De
otro
lado,
también
es
inconsistente
y
carente
de
fundamentación
legal
la
argumentación
vertida
por
los
recurrentes
de
que
el
juez
de
instancia
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
siendo
que
los
medios
probatorios
producidos
fueron
valorados
y
apreciados
con
su
facultad
privativa
y
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1289
del
Cód.
Civ.,
297,
399
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
inferirse
del
conjunto
de
la
prueba
producida,
la
existencia
de
la
referida
servidumbre
de
paso
y
los
actos
materiales
que
impiden
su
utilización
por
los
habitantes
de
la
OTB
demandante
y
demás
personas
de
la
colectividad,
sin
que
los
demandados
hubieran
enervado
en
absoluto
la
pretensión
de
la
parte
actora,
particularmente
sobre
el
hecho
afirmado
por
aquellos
de
que
jamás
existió
el
mencionado
paso
o
pasaje
peatonal,
siendo
que
sobre
el
particular,
intervino
inclusive
con
anterioridad,
el
órgano
ejecutivo
a
través
de
la
autoridad
del
Sub
Prefecto
de
ésa
época,
disponiendo
mediante
Resolución
fundada
el
respeto
al
pasaje
servidumbral
tal
cual
siempre
se
usó,
absteniéndose
los
propietarios
colindantes
al
mencionado
pasaje
de
afectar
la
integridad
del
mismo,
tal
cual
se
colige
de
la
Resolución
Sub-Prefectural
N°
69/2003
de
30
de
agosto
de
2003,
cursante
a
fs.
5,
cuyo
valor
probatorio
fue
apreciado
por
el
juez,
al
ser
este
un
documento
emanado
de
un
funcionario
público
que
hace
plena
fe,
así
como
de
la
resolución
emanada
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Quillacollo
que
en
el
ámbito
de
su
competencia
y
dada
la
objetivad
de
que
están
revestidos
por
provenir
del
mismo
lugar
donde
se
halla
el
paso
o
pasaje
peatonal
en
cuestión,
merecen
su
consideración;
de
igual
forma
respecto
de
las
fotografías
arrimadas
al
expediente,
puesto
que
las
mismas
reflejan
visual
y
objetivamente
la
realidad
del
hecho,
habiendo
el
juez
a
quo
valorado
las
mismas
en
armonía
con
los
demás
medios
probatorios,
cuya
consideración
fue
expresamente
dispuesta
por
dicha
autoridad,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.47
a
48
vta.;
asimismo,
la
prueba
testifical
mereció
la
valoración
por
el
juez
de
instancia,
sin
que
se
observe
error
en
la
misma
al
haber
apreciando
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
la
credibilidad
personal
de
los
testigos,
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboren
o
disminuyan
su
fuerza
probatoria,
puesto
que
con
su
información
que
corrobora
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso
y
los
actos
materiales
que
impiden
su
ejercicio,
que
finalmente
fueron
verificados
in
situ
por
la
autoridad
jurisdiccional
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
lugar
donde
esta
se
encuentra;
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
la
normativa
ya
señalada
acusada
por
los
recurrentes.
2)
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
civiles,
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
vulneración
procedimental
que
amerite,
bajo
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad,
la
necesidad
de
anular
actuados,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
tener
sustento
legal
valedero
el
supuesto
incumplimiento
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
sentido
de
que
el
juez
a
quo
debió
exigir
a
la
OTB
demandante
la
presentación
de
la
sentencia
judicial
de
establecimiento
de
la
servidumbre
de
paso
en
cuestión,
dado
los
fundamentos
y
motivación
que
se
esgrimieron
en
el
punto
1)
del
presente
considerando;
asimismo,
es
inconsistente
lo
afirmado
por
los
recurrentes
respecto
de
la
supuesta
falta
de
personería
de
la
OTB
demandante,
cuando
dicho
aspecto
fue
debidamente
resuelto
por
el
juez
a
quo
mediante
auto
interlocutorio
simple
emitido
en
audiencia
ante
la
excepción
de
impersonería
que
opusieron
los
ahora
recurrentes,
contando
con
autoridad
de
cosa
juzgada,
al
no
haber
sido
recurrido
de
reposición
en
su
oportunidad,
sin
lugar
a
considerar
el
mismo
en
recurso
de
casación,
tal
cual
prevé
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
Juez
de
instancia
hubiera
vulnerado
las
normas
acusadas
por
el
recurrente
que
hacen
al
debido
proceso,
menos
haber
incurrido
en
violación
o
errónea
aplicación
de
la
ley
y
tampoco
haber
efectuado
errónea
apreciación
de
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
92
a
101,
interpuesto
por
los
recurrentes
Francisco
Núñez
Ojalvo
y
Cruz
Bustamante
de
Núñez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022