Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2013

Fecha: 03-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 07/2013
Expediente: Nº 045/2013
Proceso: Restablecimiento de Servidumbres de paso o peatonal
Demandante: Andrés Quispe Melgarejo en Representación de la OTB Villa
Rosedal Dios es Amor
Demandados: Francisco Núñez Ojalvo y Cruz Bustamante de Núñez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 03 de junio de 2013
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de paso o
peatonal interpuesto por Andrés Quispe Melgarejo en Representación de la OTB Villa Rosedal
Dios es Amor, contra Francisco Núñez Ojalvo y Cruz Bustamante de Núñez todos mayores de
edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en fecha 12 de abril de 2013 fs.18 Andrés
Quispe Melgarejo demanda el Restablecimiento de Servidumbre de Paso o Peatonal
exponiendo lo siguiente: En mi calidad de presidente de la OTB Villa Rosedal Dios es amor
acreditando mi personería y la prueba documental que acompañamos se tiene que nuestra
zona de Llauquenquiri los comunarios de la OTB Rosedal y personas en su conjunto utilizamos
un pasaje d un metro y medio en la entrada y en partes de un metro y un poco mas y de
largo de 113, 80 mts. lineales que entramos de la Av. Elías Meneses parada 18 que está
claramente determinado hacia el Este a nuestro domicilios, además el Sr. Francisco Núñez
construyo su pared de adobe respetando el pasaje señalado que se evidencia en la
Resolución Sub-prefectural Nro.69/2003, pero fuimos sorprendidos que sin respetar los usos y
costumbres el Sr. Francisco Núñez empezó a realizar una excavación para construcción de
muro sin respetar el ancho y el largo del pasaje peatonal ante este hecho que pretende
atentar contra los usos y costumbres inmediatamente nos dirigimos ante la alcaldía Municipal
de Quillacollo, Colcapirhua, Central Sindical de trabajadores de Quillacollo y la Federación de
Campesinos de Cochabamba para que como autoridades puedan colaborarnos y paralizar la
obra es así que se llevo a cabo una inspección el día sábado 9 de febrero de 2013 que
constato en el lugar exacto que el pasaje peatonal es de data antigua, el muro de adobe que
respeta el pasaje y por tanto resuelve mantener el pasaje peatonal además ordena que el Sr.
Francisco Núñez se inhiba de continuar con la construcción, la alcaldía de Quillacollo y
Colcapirhua ordeno que se paralice la obra por que atentaba con pasaje peatonal y además
no contaba con autorización de construcción ni plano aprobado y que a la fecha sigue
construyendo aprovechando las noches y feriados y se encuentra con cimiento y
sobrecimiento, debemos indicar que el pasaje siempre ha existido hace mas de 60 años y de
manera objetiva el demandante siempre quiso cerrar nuestro pasaje así evidencia la
resolución Sub-prefectural para posterior realizar Saneamiento ante el INRA que obtuvo su
Titulo Ejecutorial sin respetar su límite natural su pared engañando a las autoridades
administrativas, luego al Sr. Alejandro Peredo al INRA y otras, por lo expuesto solicito a su
autoridad declare probada mi demanda y en sentencia restablezca la servidumbre peatonal
en el estado natural ordenando la demolición de lo construido.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de abril de 2013 a fs.19
vlta., corriendo el traslado correspondiente y previa citación legal a los demandados
Francisco Núñez Ojalvo y Cruz Bustamante de Núñez adjuntando antecedentes y mediante
memorial de 06 de mayo de 2013 cursante de fs.42 a 44 responden a la demanda señalando
lo siguiente: Hemos sido notificados con la demanda y ha merito de ello absuelvo que el Sr.
Andrés Quispe Melgarejo quien se atribuye la representación de la OTB Villa Rosedal Dios es

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Amor en su parte sobresaliente de su demanda señalan que fueron sorprendidos en la forma
arbitraria sin respetar los usos y costumbres habría empezado a realizar una excavación para
la construcción del muro perimetral sin respetar el ancho y largo del pasaje peatonal y
señalando parte de la demanda ya descrita y indica que conforme a las literales que nos
permitimos acompañar consistente en el titulo ejecutorial, folio real y plano georeferenciado
somos titulares de una pequeña propiedad agraria de 0.6760 Has. Registrada en DDRR de
Quillacollo el 5 de mayo de 2011 indicando los límites del predio y refiriendo que su predio no
limita al Norte con un pasaje peatonal como pretende inducir en un error el demandante
siendo mis colindantes al Norte los Sres. Serafín Olguín y Joaquín Tordoya, el demandante
desconoce el alcance de las servidumbres de paso y refiere al art,. 260 del C.C. por otra parte
indica que el demandante no acompaña sentencia Judicial limitándose a acompañar una
ilegal resolución Sub-prefectural de 30 de agosto de 2003 que no está sustentada a
disposición legal alguna para que sea considerada como válida, también refiere al art. 262
del C.C. Con su respectiva fundamentación y señalando que el demandante pretende acceder
por una vía peatonal a la Av. Elías Meneses afectando mi predio empero su autoridad podrá
advertir de la inspección de visu que a menos de 100 mts. de distancia de mi predio existe
una vía de acceso a la Av. Elías Meneses lugar por donde tranquilamente pueden transitar,
también refiere al art.56 de la C.P.E. e indica que su pequeña propiedad agraria cumple una
actividad económica social por lo que en razón a los fundamentos expuestos solicita declare
improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 08 de
mayo de 2013 a fs. 45 vlta. se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales
que indica el artículo 83 de la mencionada ley, se efectuó la audiencia realizándose las
actividades procesales establecidas, como la alegación de hechos nuevos, en sujeción al
num.1 asimismo en aplicación del num.2 referida a la contestación de la excepción, y
posteriormente el numeral 3 referida a la resolución de la excepción, la misma que fue
resuelta mediante Auto de 17 de mayo de 2013 a fs. 47 y 48. y posteriormente se prosiguió
con el saneamiento del proceso, continuando con el procedimiento en sujeción al numeral 4
se planteo la tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el numeral 5 se
procedió a la fijación del objeto de la prueba para ambas partes y posteriormente a la
admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente como consta en el
Acta de audiencia cursante a fs.48 asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia
complementaria mediante Auto de 17 de mayo de 2013 y en cumplimiento se realizaron las
actividades procesales pertinentes tal como consta en el Acta de audiencia complementaria
de fs.71 y 72, también se procedió con la recepción de la prueba testifical cuyas actas cursan
en el proceso así como la inspección judicial con el Acta correspondiente a fs.71, 71 vlta.,72
cumpliendo de esta manera con los actuados que establece el art.83 y 84 de la ley 1715
dentro el procedimiento oral agrario y dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287;1296; 1327 y
1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, la parte Actora dentro de la presente demanda ha probado la existencia real y efectiva
del paso peatonal objeto de la presente demanda conforme a la prueba aportada a efectos de
la demanda cursante a fs.5 donde la resolución Sub-prefectural Nro.69/2013 en su resolución
señala "conforme mandan usos y costumbres y los arts.59,260 y 262 del C.C. se instruye
mediante la presente Resolución Sub-Prefectural respetar el pasaje servidumbral tal cual
siempre se uso y todas las personas que tienen su propiedad colindante en el mencionado
pasaje deben abstenerse de afectar la integridad del pasaje servidumbral caso contrario
deberán recurrir a la instancia llamada por ley" asimismo dicha Resolución Sub-prefectural
refiere haber realizado una inspección de visu en fecha 21 de septiembre de 2002 en la que
se verifico la existencia del pasaje servidumbral y que por versión de personas de tercera
edad que vivieron en la comunidad de Llauquenquiri el pasaje servidumbral existe más de 40
años. Luego refiere que en la inspección realizada se constato que la pared del Sr. Francisco
Núñez es de data antigua y está construida al borde del mencionado pasaje servidumbral lo

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señalado se puede graficar con las fotografías cursantes a fs.15 del expediente.
También por la prueba cursante a fs.6 se acredita la existencia del pasaje a través de un
informe y certificación sobre el conflicto de servidumbre de paso firmado por el responsable
a.i. limites G.A.M.Q. donde refiere que "en el lugar constatamos el intento de enfrentamiento
unos defendiendo un pasaje servidumbre de paso y otro pretendiendo amurallar su predio,
informe que es fechada en 8 de abril de 2013. También por la prueba cursante a fs.14 la
resolución fechada de 25 de febrero de 2013 en primer considerando refiere " a solicitud
expresa de los comunarios de Llauquenquiri evidenciándose en el lugar la existencia en el
borde del lado Este de la Av. Elías Meneses un pasaje peatonal donde inclusive existe un
poste de energía eléctrica de data antigua que lleva un inscripción en un letrero que dice
parada 18, del mismo modo que el pasaje peatonal en la parte de ingreso esta excavado y se
denota que el pasaje peatonal es de data antigua que en el lado Norte limita con un bordo
antiquísimo y con varios árboles de molle y al lado Sud limita con la propiedad de la familia
Núñez; en otro considerando refiere la existencia del pasaje peatonal por versión de los
comunarios que es de data antigua por donde han transitado libremente niños hace mas de
30 años y al presente se ven afectados por el Sr. Francisco Núñez, luego refiere la Resolución
que el pasaje peatonal transitan toda la vecindad inclusive personas de tercera edad para
finalmente resolver en su articulo único lo siguiente " Que conforme manda los usos y
costumbres tomando en cuenta la data antigua del pasaje peatonal se instruye respetar y
mantener el pasaje peatonal como siempre se ha utilizado y todas las personas que tienen su
propiedad colindante con el pasaje peatonal deben abstenerse de haces innovaciones en su
propiedad que afecta la integridad del pasaje peatonal.
Que, por la prueba testifical que cursa a fs. 73 se acredita la existencia del pasaje a la altura
de la parada 18 cuando señala el testigo que conoce el pasaje desde el año 1979 y que el
año 2002 al año 2003 aproximadamente defendieron ese paso y que ahora ese pasaje está
cerrado con la construcción de una muralla pese a que habrían denunciado sobre este hecho
a la Sub-alcaldía de El Paso en cuanto comenzó la construcción de la muralla, el testigo de
fs.75 también manifiesta que en la parada 18 había un pasaje de ingreso que por ahí siempre
entraban y que lo ha tapado don Francisco Núñez y que vive en la OTB el Rosedal, también el
testigo de fs. 76 refiere a la parada 18, el testigo de fs.77 manifiesta que hace 18 años que
transita el pasaje de la parada 18 y que el Sr. Francisco Núñez lo ha tapado en semana santa,
que el año 2003 hubo una resolución de la Subprefectura y además refiere sobre la existencia
de un muro de adobe de data antigua de una acequia y el pasaje de un metro y medio más o
menos que al momento está tapado el pasaje fueron a las alcaldías de Quillacollo y
Colcapirhua y dichas autoridades ordenaron la paralización de las obras pero en días feriados
e incluso en la noche con la construcción el pasaje está tapado con ladrillo el testigo de fs.80
también refiere a que había un pasaje en la parada 18 junto a una muralla de adobe y que
don Francisco Núñez a tapado ese pasaje en semana santa y que han denunciado a
Quillacollo y Colcapírhua, dicho pasaje estaba con un ancho de un metro y unos 50 metros de
largo, finalmente el testigo de fs.82 también refiere a la existencia del pasaje en la parada 18
y que en feriados de semana santa han construido y no hubo respeto a las autoridades y que
el compañero Francisco Núñez ha construido y tapado el pasaje que no respeto los usos y
costumbres, dicho pasaje tenía 2 metros aproximadamente y unos 100 metros de largo,
finalmente mediante la inspección judicial se pudo comprobar que es evidente que sobre la
Avenida Elías Meneses existe un letrero que señala la parada del trufi 18 graficada por lo que
consta a fs.65 pero sorprendentemente de todo lo señalado anteriormente en la inspección
realizada en fecha 27 de mayo de 2013 no existe real y efectivamente el pasaje que fueron
referidos por la resolución Sub-prefectural del año 2003, fs.5 el informe y certificación de fs.6
y la resolución de fs.14 todo como consecuencia de que el Señor Francisco Núñez ha
procedido a la construcción de un muro de ladrillo anexando a su inmueble el pasaje
demandado este extremo se puede acreditar por la construcción del muro de ladrillo y la
destrucción del muro de adobe que delimitaba su propiedad, esta construcción nueva es de
data reciente por todo lo que consta gráficamente de lo señalado a fs.15,61,62 y 63 con
relación a las fechas que indica en dichas fojas.
Que, por la prueba testifical referida anteriormente y por lo que consta en la inspección

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judicial acreditada por el Acta cursante a fs.71 y 71 vlta. se tiene como un hecho probado que
el pasaje o servidumbre de paso se encuentra inhabilitado por los actos materiales realizados
sobre dicho pasaje.
Que, por otra parte el pasaje servidumbral de paso o peatonal al haber sido prácticamente
desaparecido no permite la circulación ni de los vecinos de la OTB Villa Rosedal ni de los
comunarios de la zona o terceras personas para poder circular libremente y acceder tanto a
la Avenida Elías Meneses como a la OTB Villa Rosedal de tal manera que al haber sido
destruido el pasaje peatonal que fue establecido por usos y costumbres desde hace mas
según unos de 30 y según otros de más de 40 años como consecuencia de los actos
materiales señalados y expuestos en el acta de inspección judicial.
Por otra parte la parte demandada por la prueba testifical que cursa en obrados como la de
fs. 74 que señala que no existía y no hay ningún pasaje el de fs. 76 refiere también que no ha
existido ningún pasaje sobre todo en la parada 18 el testigo de fs.78 en su condición de yerno
de los demandados también refiere que no había el
pasaje servidumbral
también el
colindante testigo de fs.79 que señala que no ha visto siendo vecino que en la para 18 existe
un pasaje y mucho menos que ingrese a la OTB Villa Rosedal y también refiere a que el muro
de ladrillo habría sido construido hace 2 años atrás, el testigo de fs. 81 también refiere que
no existe ningún pasaje y que el muro fue construido hace 2 años atrás, testificales que no
logran desvirtuar la existencia real y efectiva del pasaje los actos materiales o la utilización
de dicho pasaje por los miembros de la OTB o la comunidad o terceros, por cuanto sus
declaraciones realizadas caen en francas contradicciones contra lo observado en la
inspección judicial y lo graficado en las muestras fotográficas referenciales que cursan en
obrados.
Finalmente la parte demandada al responder a la demanda manifestó a fs. 42 vlta.
textualmente " es decir jamás ha existido el pasaje peatonal" afirmación que no resulta cierto
y evidente por la prueba aportada que cursa en obrados.
En consecuencia no ha probado concretamente el objeto de la prueba señalada para esta
parte.
CONSIDERANDO: Que conforme se tiene establecido en el art.39 numeral 4 de la ley 1715 y
la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional es de competencia de los Juzgados
ahora Agroambientales conocer las acciones de restitución o restablecimiento de
Servidumbres, en consecuencia la sustanciación del proceso se efectúa conforme a los
establecido para el procedimiento oral agrario y sujetando en derecho a las disposiciones
pertinentes como el art.255 del Código Civil que estable " En virtud de la servidumbre el
propietario de un fundo puede para utilidad o beneficios propios, realizar actos de uso en
fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alguna de sus facultades; el
art.256 señala " La servidumbre es el acceso a la propiedad del fundo dominante y constituye
gravamen sobre el fundo sirviente subsistiendo en forma activa sobre aquel pasiva sobre este
cualesquiera sean los propietarios y el art.257 del referido Código establece las servidumbres
son perpetuas salvo disposición contraria.
En materia agraria las servidumbres establecidas tienen su importancia por cuanto es
mediante ellas el propietario o quien se encuentre en posesión de un terreno puede acceder
a su terreno a los fines de hacer cumplir la función social o la función económica social, sin
tener que recurrir muchas veces a los vecinos para poder trasladar los elementos que
necesita para la actividad agraria, por lo que no siempre es necesaria para el uso de una
servidumbre que los predios se encuentren enclavados sino su importancia radica en el uso
de la servidumbre para beneficio propio ya sea esta una servidumbre de paso o a una
servidumbre de acueducto.
Por otra parte es necesario referirnos al origen de las servidumbres que si bien es cierto tal
como indica el demandado en su memorial de responde ampararse en el art.260 donde las
servidumbres pueden constituirse por sentencia judicial estas son aplicables para aquellos
predios que se encuentran enclavados como estable el art.262 en el caso presente la
servidumbre ahora de paso o peatonal objeto de la presente demanda fue constituido por

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usos y costumbres es decir para el uso de todos los comunarios de tal manera que dicha
servidumbre no es para establecer un fundo sirviente y un fundo dominante sino es para el
uso de todos los miembros de la comunidad que tienen sus predios en el lugar o la zona
donde se ha establecido es por esta razón que en la presente acción la servidumbre de paso
o peatonal estaba perfectamente delimitado en el ancho de un metro y medio entre al lado
Norte con los terrenos de Serafín Olguín y Joaquín Tordoya y al lado Sud con el muro de data
antigua del inmueble y el terreno del demandado Francisco Núñez y Cruz Bustamante de
Núñez en consecuencia esta servidumbre de paso se constituye en una propiedad común por
no decir en una propiedad del estado por que el beneficio que presta es a la comunidad y no
a un fundo dominante y tampoco se puede constituir como un fundo sirviente, en
consecuencia aplicar en la presente acción las disposiciones del C.C. no corresponde por que
los usos y las costumbres son mas arraigadas precisamente para el uso de dicha
servidumbre; sin embargo también es necesario referirnos que si bien los demandados
obtuvieron a través del trámite de saneamiento ante el INRA el Titulo Ejecutorial Nro. SPP-
NAL-148811 con Resolución Suprema Nro.01098 de fecha 17 de julio de 2009 firmado el 12
de octubre del 2010 y registrado en Derechos Reales el 05 de mayo de 2011 de y que por
dicho Titulo aparecer como propietarios del pasaje en un acto que no respeto los usos y las
costumbres y la real existencia del pasaje o servidumbre de paso ahora demandado, por
cuanto con carácter previo a los fines de tener un derecho propietario la parte demandada
previamente debía haber tramitado la extinción de dicha servidumbre conforme a las
disposiciones legales que podrían haberle sido favorecidos si es que hubiere en derecho en
aplicación a las dispociones del C.C. en su art.287 y siguientes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de restitución de
servidumbre de paso o peatonal. Con costas para la parte perdidosa en sujeción a lo
dispuesto por el art.198 del C.P.C.. En consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la
restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso o peatonal en el ancho de 1.50 mts.
y en un largo de 113.80 mts. es decir desde el ingreso de la avenida Elías Meneses hasta la
intersección con la calle que se encuentra en el lado Este de la propiedad de los demandados
y para cuyo efecto se ordenara a los demandados la respectiva restitución o la demolición del
hecho material efectuado sobre la servidumbre de paso o peatonal demandado. Esta
sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los tres días del mes junio del año dos mil trece REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación en audiencia entregando a las partes las copias de
ley a los fines consiguientes y su constancia.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2013
Expediente: Nº 566/2013
Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso
Demandante: Organización Territorial de Base "Villa Rosedal Dios es Amor", representada
por Andrés Quispe Melgarejo
Demandados: Francisco Núñez Ojalvo y Cruz Bustamante de Núñez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 30 de julio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 92 a 101, interpuesto contra
la Sentencia N° 07/2013 de 3 de junio de 2013 cursante de fs. 84 a 87 de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Restablecimiento
de Servidumbre de Paso seguido por la Organización Territorial de Base "Villa Rosedal Dios es

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Amor", representada por Andrés Quispe Melgarejo, contra Francisco Núñez Ojalvo y Cruz
Bustamante de Núñez, la respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Francisco Núñez Ojalvo y Cruz Bustamante de Núñez, interponen
recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado los siguientes aspectos de
relevancia jurídica a ser considerados:
1) Como recurso de casación en el fondo, trascribiendo, entre comillas, la parte considerativa
de la sentencia impugnada, señalan que en dicha apreciación existe violación, interpretación
errónea y/o aplicación indebida de la ley, al:
- Violar, la sentencia recurrida, los arts. 56 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715, ya que conforme
al Título Ejecutorial N° SPP-NAL 148811 de 12 de octubre de 2010, acreditan ser titulares de
una pequeña propiedad agraria de 0.6780 has., por lo que su derecho propietario debe ser
únicamente limitado conforme a las leyes que rigen nuestra economía jurídica y no como
erróneamente asevera el juzgador, por usos y costumbres arraigadas, atentando el art. 410
de la C.P.E.
- Efectuar el juez a quo una errónea aplicación de la ley, al manifestar en la sentencia, que en
el presente caso la servidumbre ahora de paso o peatonal fue constituida por usos y
costumbres, desconociendo la aplicabilidad del art. 260 del Cód. Civ. al inferirse, indican los
recurrentes, que la delimitación del derecho propietario en caso de servidumbre de paso
tiene que ser con sentencia judicial y/o acto administrativo en los casos determinados por
ley, pretendiendo el juez aplicar para la constitución de una servidumbre de paso los usos y
costumbres, siendo que éstas solo se aplican cuando no existe disposición expresa,
desconociendo el art. 410 de la C.P.E., por lo que en aplicación del art. 260 del Cód. Civ.,
tendría que exigirse a los demandantes que presenten sentencia judicial que haya declarado
previamente la existencia de la servidumbre de paso para que se tramite la restitución de
servidumbre.
- Violar, el juez de instancia, los arts. 1289 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ., al no
valorar su Título Ejecutorial N° SPP-NAL148811, que de acuerdo a sus colindancias, su predio
no limita al norte con un pasaje peatonal como erróneamente determina el juzgador, ya que
al norte limita con los señores Serafín Olguin y Joaquín Tordoya, es decir, expresan los
recurrentes, jamás ha existido pasaje peatonal.
Agregan que, en la sentencia se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba,
al no valorar su Título Ejecutorial N° SPP-NAL148811 que conforme a los arts. 1289 del Cód.
Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ. tiene plena fuerza probatoria, habiendo con tal documentación
desvirtuando el objeto de la prueba de la parte demandante.
Mencionan que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto:
- La Resolución Prefectural N° 69/2013 de 30 de agosto de 2003, no puede ser considerada
como resolución verdadera para determinar la existencia de una servidumbre de paso,
mucho menos para el restablecimiento de dicha servidumbre, al olvidar el juzgador que
conforme al art. 260 del Cód. Civ., las servidumbres de paso se constituyen por sentencia
judicial o por acto administrativo en los casos determinados por la ley, no teniendo por tal la
demanda sustento legal y mucho menos material, más aun cuando dicha Resolución
Prefectural es genérica que no guarda relación con el objeto de la demanda.
- La Resolución de 25 de febrero de 2013, no debió ser valorada por ser una resolución
atentatoria a derechos y garantías constitucionales del derecho de propiedad cuyos alcances
se encuentran en la previsión del art. 56 de la C.P.E., ya que la resolución de la Central
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Quillacollo no puede emitir
resoluciones que determinen la existencia de una servidumbre de paso, por ser de
competencia del Juez Agroambiental y mucho menos fundar el juez su sentencia en una
resolución impertinente.
- El muestrario fotográfico de fs. 14 y 15 no guarda relación con la inspección realizada por
las partes procesales, sumando a ello que no establecen donde fueron tomadas, por lo que

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no debió ser usada como fundamento de la decisión del juez a quo. Además, indican los
recurrentes, que la parte actora pretendió incorporar al legajo las muestras fotográficas de fs.
60 a 63 sin fundamentación alguna ya que las mismas no se acompañaron a la demanda
valorándose prueba que fue excluida.
-La prueba testifical de cargo (trascriben partes pertinentes de las declaraciones testificales)
no goza de credibilidad alguna si se contrasta con el título ejecutorial adjuntado por su parte,
no siendo suficientes
dichas
declaraciones
que son contradictorias.
Agrega que las
declaraciones testificales de descargo de manera uniforme y conteste refieren que en la
parada 18 jamás existió pasaje alguno al que hace referencia el demandante al encontrarse
el inmueble de los demandados totalmente amurallado.
- En la inspección judicial se evidenció que no existe pasaje alguno, no siendo suficiente que
el suelo esté blando como indicio de que existía un pasaje.
2) Como recurso de casación en la forma, citando nuevamente el art. 260 del Cód. Civ.,
señalan que una resolución administrativa que determine la existencia de una servidumbre
no es suficiente, por cuanto por expreso mandato de la ley debe ser una resolución judicial,
misma que debió ser solicitada para admitir la demanda de restablecimiento de servidumbre,
por lo que el juzgador en previsión del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., debió exigir la
concurrencia de la resolución judicial que declare la servidumbre de paso. Agregan que el
demandante no cuenta con personería para representar a la OTB Villa Rosedal Dios es Amor,
por lo que el juez a quo debió ordenar que previamente se subsane, que pese a la excepción
de impersonería interpuesta, no fue atendido por el juzgador. Finalmente, mencionan que con
relación a la OTB Rosedal Dios es Amor ha sido denunciada y objetada la validez de su
personalidad, determinando la anulación de la resolución prefectural que determinaba su
existencia, tramitándose por tal con un demandante que no tiene personalidad, siendo un
defecto de imposible convalidación.
Con tales argumentos solicitan los recurrentes, se case la sentencia o se anule obrados hasta
el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado dicho recurso, el representante legal del demandante OTB Villa
Rosedal Dios es Amor, por memorial de fs. 131 a 134, responde al recurso señalando que el
recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ., al no explicar en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere
incurrido el juzgador y tampoco demuestran con documentos el error de hecho o de derecho
en la apreciación de la prueba. Añade que los recurrentes con total incoherencia pretenden
hace creer que no existió la servidumbre de paso, lo cual es falso porque lo único que realizó
la resolución prefectural fue referirse al respeto del pasaje servidumbral porque ya estaba
constituido por usos y costumbres, pretendiendo los recurrentes desconocer lo que por años
permitieron como es el paso y que en su momento fue resuelto, desconociendo además que
en área rural se rige en su mayoría por usos y costumbres estableciendo los pasos
servidumbrales sin necesidad de la intervención judicial, más aún cuando es de conocimiento
de todos los profesionales que el derecho consuetudinario es una fuente del derecho, al ser
normas jurídicas que no están establecidas en ninguna ley pero que se cumple por que en el
tiempo se ha hecho costumbre cumplirla. Con dicha argumentación, solicita se declare
infundado e improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

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1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, es menester señalar que al estar referida
la pretensión de la OTB demandante al instituto de las servidumbres, cuya restitución se
impetra al haber sido interrumpida por los demandados, esta es una acción de competencia
de la jurisdicción agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4)
de la L. N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 152-6) de la L. N° 025, que si bien
dicha normativa prevé que la competencia es para el conocimiento de acciones para el
establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria,
no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre
dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un
establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de
una acción de restablecimiento de servidumbre de paso ya existente, al ser de competencia
del juez de instancia de la materia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad, posesión o actividad agraria.
En ese contexto, de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis
fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo el juez
a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la OTB demandante, aplicando
para ello la normativa agraria, los principios constitucionales y los que rigen la materia, así
como supletoriamente normativa civil que fueran aplicables al caso, desprendiéndose de los
antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y
motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que la
parte actora acreditó plena y debidamente su pretensión para que se le brinde la tutela
solicitada, respondiendo la determinación asumida por el juez de instancia de declarar
probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres, cuya
finalidad no es otra que el de lograr una pacífica convivencia entre propietarios de predios o
usuarios para garantizar el normal desarrollo de las actividades propias inherentes a predios
del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y
efectivamente la función social o económica social a la que está destinada, sino tiene a su
alcance los medios para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con
los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas para un efectivo
cumplimiento de su función, por ello, es necesario en su caso establecer y/o mantener
servidumbres, como lo es la "de paso", cuya restitución es impetrada por la OTB demandante
al haber sido interrumpida por los demandados. En efecto, por los medios legales de prueba
que fueron producidos en el desarrollo del proceso, se tiene acreditada la existencia de un
paso o pasaje peatonal colindante con la propiedad de los demandados que es utilizado como
vía de acceso por los habitantes de la OTB Villa Rosedal Dios es Amor y demás personas de la
colectividad que transitan por la misma, que fue constituido desde mucho tiempo atrás en
mérito a los usos y costumbres de los habitantes que componen la mencionada OTB, siendo
esta una práctica habitual, permanente y efectiva que se desarrolla en el área rural para el
ejercicio de su convivencia pacífica en comunidad, al traducirse los mismos en principios
rectores y en prácticas arraigadas que constituyen la esencia y la lógica comunitaria de
dichas organizaciones, al abarcar las mismas el modo de vida y la forma de relacionarse con
el resto de la colectividad y con el entorno, que por su particularidad no tiene una tradición
legalista o legislativa, transmitiéndose sus normas o decisiones oralmente reproduciéndose
en la tradición y las costumbres, constituyendo por tal un derecho reconocido
constitucionalmente, tal cual se desprende del art. 30-II-2. de la C.P.E. al prescribir que en el
marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución, las naciones y pueblos
indígenas originario campesinos gozan del derecho a su "identidad cultural, creencia
religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión" (Las cursivas
nos pertenecen); consecuentemente, al haberse constituido en ejercicio de dicho derecho la
servidumbre de paso o pasaje peatonal de referencia, es inconsistente la argumentación
vertida por los recurrentes de que la referida servidumbre de paso para su reconocimiento y
protección debe ser acreditada mediante sentencia judicial conforme a normas civiles y no
así por los usos y costumbres de las comunidades, lo cual implicaría un desconocimiento a la
existencia de las colectividades del área rural cuyos derechos se hallan protegidos por la
Constitución Política del Estado; por ello, la privación e impedimento unilateral del uso del

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paso o pasaje peatonal en cuestión que realizaron los demandados, se considera un acto
arbitrario y atentatorio a la pacífica convivencia de la comunidad, siendo deber del Estado
proteger y garantizar el uso de dicha servidumbre que no puede ser violentado, más aun
cuando el mismo está destinado para uso de la OTB y de la comunidad en su conjunto, por lo
que al ser de de interés colectivo está sobrepuesto al interés particular de los demandados,
que si bien estos cuentan con la titularidad de su predio, la garantía en su ejercicio está
limitada cuando el uso que hacen de ella es perjudicial al interés colectivo, conforme prevé el
art. 56-II de la C.P.E., como ocurre en el caso de autos, al privar con actos materiales la
utilización de la referida servidumbre de paso, lo cual es perjudicial al cumplimiento de la
función social o económica social de la propiedad agraria; por ello, la resolución adoptada por
el juez a quo de ordenar la restitución de la mencionada servidumbre de paso, se funda en
los principios generales del derecho, las leyes análogas y la equidad que nace del
ordenamiento jurídico del Estado que debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional en
observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad,
integralidad y de la función social o económica social que rige la administración de la justicia
agroambiental, por lo que la fundamentación jurídica y motivación del juez de instancia para
fundar su fallo, no implica violación de los arts. 56 de la C.P.E., 3 de la L. N° 1715, 1289 del
Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ. como sostienen los recurrentes, y menos existe una
errónea aplicación de la ley o desconocimiento del art. 260 del Cód. Civ. como éstos afirman.
De otro lado, también es inconsistente y carente de fundamentación legal la argumentación
vertida por los recurrentes de que el juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho y
de hecho en la apreciación de la prueba, siendo que los medios probatorios producidos
fueron valorados y apreciados con su facultad privativa y dentro del marco previsto por los
arts. 1289 del Cód. Civ., 297, 399 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al inferirse del conjunto de la
prueba producida, la existencia de la referida servidumbre de paso y los actos materiales que
impiden su utilización por los habitantes de la OTB demandante y demás personas de la
colectividad, sin que los demandados hubieran enervado en absoluto la pretensión de la
parte actora, particularmente sobre el hecho afirmado por aquellos de que jamás existió el
mencionado paso o pasaje peatonal, siendo que sobre el particular, intervino inclusive con
anterioridad, el órgano ejecutivo a través de la autoridad del Sub Prefecto de ésa época,
disponiendo mediante Resolución fundada el respeto al pasaje servidumbral tal cual siempre
se usó, absteniéndose los propietarios colindantes al mencionado pasaje de afectar la
integridad del mismo, tal cual se colige de la Resolución Sub-Prefectural N° 69/2003 de 30 de
agosto de 2003, cursante a fs. 5, cuyo valor probatorio fue apreciado por el juez, al ser este
un documento emanado de un funcionario público que hace plena fe, así como de la
resolución emanada de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia
Quillacollo que en el ámbito de su competencia y dada la objetivad de que están revestidos
por provenir del mismo lugar donde se halla el paso o pasaje peatonal en cuestión, merecen
su consideración; de igual forma respecto de las fotografías arrimadas al expediente, puesto
que las mismas reflejan visual y objetivamente la realidad del hecho, habiendo el juez a quo
valorado las mismas en armonía con los demás medios probatorios, cuya consideración fue
expresamente dispuesta por dicha autoridad, tal cual se desprende del acta de audiencia de
fs.47 a 48 vta.; asimismo, la prueba testifical mereció la valoración por el juez de instancia,
sin que se observe error en la misma al haber apreciando según las reglas de la sana crítica
la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan su fuerza probatoria, puesto que con su información que corrobora la existencia
de la servidumbre de paso y los actos materiales que impiden su ejercicio, que finalmente
fueron verificados in situ por la autoridad jurisdiccional en ocasión de la inspección judicial
llevada a cabo en el lugar donde esta se encuentra; por lo que no es evidente la vulneración
de la normativa ya señalada acusada por los recurrentes.
2) Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron
acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
civiles, sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental que
amerite, bajo los principios de trascendencia y finalidad, la necesidad de anular actuados, al

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no tener sustento legal valedero el supuesto incumplimiento del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,
en sentido de que el juez a quo debió exigir a la OTB demandante la presentación de la
sentencia judicial de establecimiento de la servidumbre de paso en cuestión, dado los
fundamentos y motivación que se esgrimieron en el punto 1) del presente considerando;
asimismo, es inconsistente lo afirmado por los recurrentes respecto de la supuesta falta de
personería de la OTB demandante, cuando dicho aspecto fue debidamente resuelto por el
juez a quo mediante auto interlocutorio simple emitido en audiencia ante la excepción de
impersonería que opusieron los ahora recurrentes, contando con autoridad de cosa juzgada,
al no haber sido recurrido de reposición en su oportunidad, sin lugar a considerar el mismo en
recurso de casación, tal cual prevé el art. 85 de la L. N° 1715.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el Juez de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas por el recurrente
que hacen al debido proceso, menos haber incurrido en violación o errónea aplicación de la
ley y tampoco haber efectuado errónea apreciación de la prueba, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 92 a 101, interpuesto
por los recurrentes Francisco Núñez Ojalvo y Cruz Bustamante de Núñez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Quillacollo.
No interviene la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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