TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
I.D.
N°
01/2013
A,
26
de
junio
del
2013
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
nulidad
de
acta
de
conformidad
de
Linderos
"A"
y
todo
lo
que
ver
convino:
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
23
de
mayo
del
2013cursante
a
fs.
5
a
7
autoridades
y
representantes
e
la
comunidad
de
Pacariza
Provincia
sabaya
del
departamento
de
Oruro,
demandan
la
Nulidad
de
acta
de
conformidad
de
Linderos
"A"
seguido
por
Mario
Fernández
Caqueo
CORREGIDOR
DE
LA
COMUNIDAD
DE
PAZARIZA
y
otros
Lulio
David
cepeda
Martínez
DIRECTOR
DEPARTAMETNAL
DE
INRA
ORURO
y
otros
sustentando
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Que
el
13
de
septiembre
del
2012
el
sujeto
llamado
José
Luis
Yujra
supuesto
técnico
del
INRA-ORURO,
sin
demostrar
su
calidad
de
funcionario
de
esa
Institución
y
sin
cumplir
sin
ninguna
formalidad
legal
procede
a
iniciar,
proseguir
y
concluir
la
"audiencia
de
conformidad
de
linderos",
infringiendo
una
serie
de
disposiciones
legales
en
vigencia
.
2.-El
actuado
de
conformidad
de
linderos,
se
realizo
en
fecha
13
de
septiembre
de
2012pero
el
Acta
oficial
de
conformidad
aparece
con
fecha
20
de
septiembre
de
2012,
donde
curiosamente
no
firma
el
señor
José
Luis
Yujra,
sino
otros
funcionarios
que
o
se
han
constituido
para
nada
en
el
lugar
en
las
fechas
indicadas.
3.-
las
autoridades
firmantes
de
Pacariza
no
se
encontraban
facultados
ni
tenían
mandato
legal
alguno,
tampoco
los
comunarios
colindantes
estuvieron
presentes
menos
dieron
su
consentimiento
o
conformidad,
por
otra
parte
los
comunarios
dueños
o
propietarios
de
los
colindantes
de
Tunapa,
tampoco
forman
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
entonces
la
inasistencia
y
falta
de
participación
de
comunarios
colindantes
autoridades
originarias
de
la
comunidad
de
Pacariza
constituye
una
falencia
grave.
Inicialmente
la
demanda
fue
presentada
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Corque
en
fecha
23
de
mayo
del
2013,
empero
dicho
Juzgado
mediante
providencia
cursante
a
fs.,
8
vta.
de
obrados
declina
el
proceso
por
razón
de
territorio
remitiendo
el
proceso
al
Juzgado
agroambiental
de
Huachacalla
en
fecha
24
de
mayo
del
año
en
curso
esta
ultima
reconoci9endo
su
competencia
territorial
dispone
la
radicatoria
del
proceso
y
previa
a
su
consideración
de
fondo
solicita
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA_ORURO
eleve
informe
y/o
certificación
providencia
que
cursa
a
fs,
10
de
obrados.
CONSIDERANDO:
El
informe
legal
PJJ-JB-1
N°
020/2013
de
la
Dirección
departamental
del
INRA-ORURO
de
fecha
17
de
junio
del
2013,
cursante
de
fs.,
15
a
fs.
18
de
obrados
da
evidencia
que
las
comunidades
de
Pacariza
y
Tunapa
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
dentro
la
modalidad
de
tierra
comunitaria
de
Origen
"FRONTERA
SABAYA"
y
actualmente
se
encuentra
en
etapa
de
campo,
por
su
estado
en
tramite,
el
referido
informe
destaca;
que
estableció
un
cronograma
de
trabajos
de
saneamiento
previo
acuerdo
y
coordinación
con
las
autoridades
políticas
administrativa
y
originarias
de
la
persona
jurídica
"SABAYA
FRONTERA
MARCA"
HABIENDO
INICADO
CON
UNA
REUNION
GENERAL
EFECTUADA
EN
FECHA
20
DE
AGOSTO
en
ambientes
del
salón
Rojo
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
sabaya
con
participación
de
representantes,
autoridades
originarias
y
comunarios
de
los
4
Ayllus
que
componen
sabaya,
Frontera
Marka
entre
estos
la
comunidad
de
Pacariza
y
la
comunidad
de
Tunapa,
en
la
misma
se
efectuó
cronogramas
de
trabajo,
entre
otros
la
ejecución
de
talleres
de
campaña
pública,
con
cuyos
representantes
se
logro
efectuar
el
deslinde
correspondiente
habiéndose
obtenido
las
correspondientes
actas
de
conformidad
de
linderos,
dentro
la
fase
de
actividades
de
campo
desde
el
10
al
21
de
septiembre
del
2012,
plazo
que
fue
ampliado
posteriormente,
desde
el
1°
al
10
de
octubre
del
2012.
CONSIDERANDO:
Que
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
ahora
motivo
del
presente
proceso
de
Nulidad
es
un
actuado
efectuado
y
ejecutado
estrictamente
dentro
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
acuerdo
a
normativa
propio,
aplicando
en
lo
pertinente
la
ley
1715,
modificado
por
la
ley
3545
y
D.S.
29215
de
2
de
mayo
del
207
por
el
informe
INRA-
ORURO
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
entre
las
comunidades
de
Pacariza
Tunapa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
ha
concluido,
su
estado
es
en
trámite
en
la
fase
etapa
de
campo,
y
por
ende
no
¿ha
quedado
en
forma
definitiva
los
limites
o
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
entre
estas
dos
comunidades
y
al
no
definir
derechos
de
propiedad,
no
se
resuelve
el
fondo
de
la
cuestión
planteada,
máxime
si
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico,
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agraria
,
aspecto
que
únicamente
se
define
mediante
resolución
final
de
saneamiento,
que
es
susceptible
de
impugnación
mediante
los
recursos
que
concede
la
vi
administrativa,
en
consecuencia
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
se
abre
una
vez
agotada
la
Sede
Administrativa,
en
razón
de
que
la
jurisdicción
agroambiental
no
es
una
estancia
subsidiario
que
puedan
interferir
el
curso
de
la
sustracción
de
u
proceso
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que
en
aplicación
del
principio
de
control
de
la
legalidad
que
ejerce
la
autoridad
judicial
sobre
los
actos
administrativos,
con
potestad
de
verificar
si
los
actos
desarrollados
en
sede
administrativa
se
encuentran
enmarcadas
en
los
principios
constituciones
y
la
ley,
de
tal
forma
que
con
el
acto
administrativo
no
se
haya
dado
vida
jurídica
a
actos
contrarios
a
derecho,
en
el
caso
presente
el
control
de
legalidad
sobre
procesos
de
saneamiento
es
de
competencia
exclusiva
del
tribunal
Agroambiental,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
los
arts.
68
y
36-3)
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
3545,
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
del
2007,
determinan
que
las
resoluciones
administrativas
pronunciadas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
únicamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
nacional
ahora
tribunal
Agroambiental
que
el
principio
que
domina
el
procedimiento
contencioso
administrativo
es
el
interés
publico
y
a
el
quedan
subordinadas
las
distinta
etapas
del
proceso
pues
su
fin
ultimo
es
la
protección
de
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo.
CONSIDERANDO
:
Que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
le
art.
3-1
del
código
de
Procedimiento
civil,
concordante
con
el
art.
76
referido
otros
a
los
principios
de
dirección
del
proceso
y
responsabilidad
del
proceso
jurisdiccional,
es
obligación
de
los
jueces
y
tribunales
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
asimismo
tenga
presente
la
previsión
normativa
contenida
en
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
estado.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
agroambiental
con
asiento
en
la
localidad
de
Huachacalla
Oruro,
se
declara
sin
competencia
para
conocer
la
presente
causa
y
por
ende
no
a
la
admisión
de
la
presente
demanda
de
Nulidad
d
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
seguido
por
Mario
Fernández
Caqueo
CORREGIDOR
DE
LA
COMUNIAD
DE
PACARIZA
y
otros
contra
David
Cepeda
Martínez
DIRECTOR
DEPARTAMENAL
DEL
INRA
ORURO,
y
otros
debiendo
los
impetrantes
hacer
valer
su
pretensión
conforme
a
los
fundamentos
de
la
presente
resolución.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
52/2013
Expediente
:
No
573/2013
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Mario
Fernández
Caqueo,
Franz
Fernández
Viza,
Mario
Fernández
Zuna,
Samuel
Fernández
Herrera
Demandados
:
Julio
David
Cepeda
Martínez,
José
Luis
Yujra,
Félix
Juan
Taquichiri
Mamani,
Freddy
Osmar
Laime
Herrera,
Fisher
Atora
Fernández,
Esteba
Atora
Pérez,
Pedro
Atora
Pérez,
Hipólito
Yugar
Fernández
e
Iver
Fernández
Mollo
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Huachacalla
Fecha
:
Sucre,
13
de
agosto
del
2013
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
22
a
23
y
vta.,
interpuesto
contra
el
auto
interlocutorio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
definitivo
de
fecha
26
de
junio
del
2013
cursante
de
fs.
19
a
20
y
vta.
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Huachacalla,
dentro
el
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Mario
Fernández
Caqueo,
Franz
Fernández
Viza,
Mario
Fernández
Zuna
y
Samuel
Fernández
Herrera,
contra
Julio
David
Cepeda
Martínez,
José
Luis
Yujra,
Félix
Juan
Taquichiri
Mamani,
Freddy
Osmar
Laime
Herrera,
Fisher
Atora
Fernández,
Esteba
Atora
Pérez,
Pedro
Atora
Pérez,
Hipólito
Yugar
Fernández
e
Iver
Fernández
Mollo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Mario
Fernández
Caqueo,
Franz
Fernández
Viza,
Mario
Fernández
Zuna
y
Samuel
Fernández
Herrera
interponen
recurso
de
casación
con
el
argumento
que
el
presente
caso
se
inicio
cumpliendo
con
todos
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
327
y
sgtes
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
que
el
juez
de
la
causa
habría
procedido
a
analizar
el
fondo
de
la
causa
siendo
que
éste
análisis
está
reservado
solo
para
sentencias;
en
cuanto
al
informe
del
INRA
Oruro,
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
del
TIOC
Frontera
Sabaya
se
encuentra
en
plena
etapa
de
campo,
es
decir
en
estado
de
trámite,
en
consecuencia
no
existe
ninguna
resolución
administrativa;
con
referencia
al
acta
de
conformidad
de
linderos
"A"
que
es
motivo
de
la
presente
demanda
de
nulidad,
refiere
que
la
misma
no
es
una
resolución
administrativa,
ya
que
no
contiene
los
requisitos
formales
como
ser
el
encabezamiento
la
parte
resolutiva
y
otros,
por
lo
que
no
puede
ser
impugnado
vía
proceso
contencioso
administrativa
por
que
no
existe
ninguna
resolución
administrativa,
por
lo
que
manifiestan
que
están
impugnando
un
acta
y
no
una
resolución,
además
el
juez
a
quo
habría
actuado
de
forma
ultrapetita
habiendo
pedido
de
forma
unilateral
informe
al
INRA,
y
la
incompetencia
debió
ser
mediante
la
interposición
de
una
excepción
y
no
de
oficio
puesto
que
no
existe
ninguna
norma
legal
que
prohíba
que
la
jurisdicción
agraria
intervenga
en
el
proceso
de
saneamiento,
finalmente
refieren
que
no
están
atacando
al
proceso
de
saneamiento
solo
están
atacando
al
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
al
haberse
declarado
incompetente
habría
vulnerado
el
art.
334
del
Cod.
Pdto.
Civ.
al
no
decretar
la
admisión
de
la
demanda,
así
como
habría
aplicado
erróneamente
el
art.
68
y
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
impetra
se
case
el
auto
interlocutorio
definitivo.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
se
hace
un
análisis
de
las
infracciones
acusadas
y
de
la
revisión
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Que,
el
recurrente
acusa
la
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley
en
la
que
habría
incurrido
el
Juez
Agroambiental
de
Huachacalla
del
Distrito
de
Oruro,
cuando
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
ingresó
a
analizar
el
fondo
la
misma
ya
que
esto
estaría
reservado
únicamente
para
cuando
se
dicte
sentencia,
sin
embargo,
dicha
afirmación
no
es
evidente
ya
que
el
juez
de
la
causa
en
su
condición
de
Director
del
proceso
tiene
la
ineludible
obligación
y
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
prevé
el
art.
3-1)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
esto
también
implica
que
pueden
observar
la
demanda
cuando
advierte
que
es
incompetente
a
los
fines
de
no
causar
perjuicio
a
las
partes,
con
lo
que
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
actuó
conforme
a
derecho.
2.-
Cuando
los
demandantes
manifiestan
que
lo
único
que
impugnan
es
el
"acta"
de
conformidad
de
linderos
"A"
y
no
una
resolución,
la
misma
no
tiene
un
fundamento
legal,
toda
vez
que
por
acta
se
entiende
aquel
documento
escrito
donde
se
registra
los
temas
tratados
o
adoptados
en
una
determinada
reunión
o
asamblea
con
la
finalidad
de
certificar
lo
acontecido
y
dar
validez
a
lo
acordado
y
por
lo
general
dichas
actas
dentro
nuestro
medio
se
las
redactan
según
los
estatutos
o
costumbres
de
cada
región
o
comunidad;
también
se
denomina
actas
a
las
actuaciones
administrativas
o
jurisdiccionales
que
se
efectúan
durante
el
desarrollo
de
los
procesos
cuyos
resultados
se
transcriben
o
se
reflejan,
por
lo
que
no
debemos
confundir
un
acta
con
un
contrato
u
otro
tipo
de
documento
donde
intervienen
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
más
particulares
donde
efectivamente
debe
contener
las
formalidades
para
su
legalidad,
ya
que
"la
nulidad
de
actas"
no
se
encuentra
regulada
dentro
de
nuestra
economía
jurídica,
y
si
los
demandantes
pretenden
objetar
dicha
acta
lo
deben
realizar
en
la
misma
instancia
administrativa,
es
decir
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
establece
los
art.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
al
tratarse
precisamente
de
actuaciones
administrativas,
de
esta
manera
hacer
valer
sus
derechos,
es
así
que
en
los
procesos
judiciales
y
administrativos
las
observaciones
u
objeciones
a
los
actos
procesales
que
no
cortan
procedimientos
ulteriores
como
viene
a
ser
las
"actas",
se
las
realiza
dentro
el
mismo
proceso,
mediante
los
recursos
que
franquea
la
ley
u
otros
medios
de
defensa,
por
lo
que
tratándose
de
trámite
administrativo
de
saneamiento,
se
las
debe
realizar
dentro
la
misma
instancia
administrativa
quien
definirá
el
reclamo
u
observación
con
las
competencias
que
le
otorga
la
ley,
toda
vez
que
la
jurisdicción
agroambiental
se
abre
una
vez
agotada
el
proceso
administrativo
en
la
que
se
puede
impugnar
mediante
un
proceso
contencioso
administrativo
las
resoluciones
emitidas
en
sede
administrativa
conforme
dispone
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
ya
que
su
fin
es
la
protección
de
la
legalidad
y
legitimidad
del
quehacer
administrativo,
por
lo
estando
el
caso
de
autos
en
pleno
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
desprende
del
informe
legal
PPI
-
J
B
-
1
N°
020/2013,
cursante
de
fs.
15
a
16,
no
se
puede
interferir
el
curso
de
la
sustanciación
del
mismo,
por
lo
que
el
juez
a
quo
al
declarar
su
incompetencia
ha
interpretado
correctamente
las
normas
que
regula
sus
atribuciones;
mas
aun
cuando
el
tema
de
competencia
es
de
orden
público.
3.-
En
cuanto
a
que
el
juez
de
la
causa
habría
actuado
de
forma
ultrapetita
solicitando
oficiosamente
informe
al
INRA
Oruro
sobre
el
trámite
de
saneamiento
entre
las
comunidades
Pacariza
y
Tunapa
ambas
de
la
Provincia
Sabaya
del
Departamento
de
Oruro,
la
misma
no
es
evidente
toda
vez
que
el
juez
en
su
calidad
de
director
del
proceso
tiene
plenas
facultades
para
recabar
por
todos
los
medios
legales
la
información
que
requiere
a
objeto
de
establecer
su
competencia,
por
lo
que
su
actuación
fue
dentro
del
marco
legal.
En
consecuencia,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
interpretación
de
la
norma;
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
22
a
23,
con
costas.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022