TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
12/2013
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
YOLA
SOLIZ
TORREZ
DEMANDADO:
MARIO
DAVID
ABAN
D'ARLACH
Y
OTRO
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
20
DE
JUNIO
DE
2013
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
20
a
23,
contestación
de
fs.
66
a
71,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
20
a
23,
Yola
Soliz
Torrez
interpone
demanda
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Mario
David
Abán
D'arlach
y
Javier
José
Alessandroni
Crispi.
Manifiesta
que
es
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
de
cultivo
de
2.037
metros
cuadrados,
ubicada
en
la
Comunidad
de
Tablada
Grande,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
colindante
al
Norte,
Este
y
Oeste,
con
Agustina
Torrez
y;
al
Sud,
con
Cástulo
Saldaña,
misma
que
viene
poseyendo
desde
el
día
de
su
adquisición,
es
así
que
lo
siembra,
construyó
una
pequeña
casita
donde
vive
con
su
familia.
Sin
embargo,
el
27
de
agosto
su
pacífica
posesión
fue
perturbada
cuando
el
señor
Mario
David
Aban
D'arlach
acompañado
de
Javier
José
Alessandroni
Crispi,
a
la
fuerza
ingresaron
al
predio,
cortando
el
cerco
de
alambre
de
púas
y
enterraron
un
perro
en
el
sembradío
de
maíz,
extremo
confesado
por
Mario
David
Aban
cuando
presta
su
declaración
ante
la
FELCC.
Pasados
dos
días,
los
demandados
volvieron
a
ingresar
al
terreno
sin
ningún
permiso,
oportunidad
que
el
demandado
Aban
manifestó
que
era
propietario
del
predio.-
Finalmente,
los
primeros
días
de
septiembre,
Mario
David
Aban
Darlach
y
Javier
José
Alessandroni
Crispi,
en
compañía
de
ocho
funcionarios
del
IGM,
ingresaron
por
la
fuerza
a
su
propiedad
y
realizaron
un
levantamiento
topográfico
de
la
parcela
litigiosa.-
Por
lo
expuesto,
solicita
una
vez
admitida
la
demanda
y
corridos
los
trámites
de
rigor,
en
sentencia
la
declare
probada
en
todas
sus
partes,
en
consecuencia
le
ampare
en
su
posesión
condenando
en
costas
y
multas
correspondientes
a
calcularse
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II
:
De
fs.
67
a
71
cursa
la
contestación
negativa
de
Mario
David
Aban
D'arlach,
quien
en
su
defensa
manifiesta
que
desde
2007
es
propietario
del
terreno
litigioso
en
mérito
a
una
permuta
concertada
con
los
propietarios
de
dicho
terreno,
Moisés
Pilinco
Fernández
y
Eva
Luz
Silvia
Acosta
de
Pilinco,
quienes
a
su
vez
lo
adquirieron
de
la
actora
,
derecho
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.01.1.37.0000306
bajo
el
asiento
A-3,
con
el
antecedente
dominial
precisamente
de
sus
permutantes
y
antes
de
Yola
Soliz
como
lo
demuestra
por
el
folio
Real
adjunto.
Desde
la
fecha
de
la
adquisición
está
en
posesión
del
terreno
habiendo
permitido
que
el
marido
de
la
actora
quien
cuidaba
el
terreno,
siembre
maíz
y
tener
chala
para
sus
vacas,
el
día
que
regresó,
estando
en
el
terreno
como
de
costumbre,
después
de
unos
momentos
salieron
Yola
Soliz
y
su
esposo
diciéndole
que
no
debía
estar
allí
porque
ellos
eran
los
propietarios
y
si
volvía
iba
a
correr
sangre,
lo
que
significa
un
verdadero
acto
de
despojo
que
por
el
escasísimo
tiempo
que
se
lo
cometió
jamás
puede
ser
considerado
como
posesión
por
no
cumplir
el
mínimo
de
un
año
que
establece
el
Art.
1462
Pgr.
II
del
Código
Civil,
por
lo
que
ese
atropello
no
merece
el
amparo
y
protección
del
órgano
jurisdiccional
agroambiental.
Niega
rotundamente
haber
cometido
las
perturbaciones.
Lo
que
ocurrió,
manifiesta,
que
como
siempre
se
trasladó
a
su
terreno
donde
enterró
a
su
perro
que
murió
el
mismo
día,
en
ningún
momento
cortó
alambres
ni
revolvió
ningún
sembradío.-
A
tiempo
de
contestar,
interpone
demanda
reconvencional,
por
Reivindicación
misma
que
es
rechazada
por
tratarse
de
una
acción
de
naturaleza
diferente
que
la
acción
principal.-El
codemandado
Javier
José
Alessandroni
Crispi,
contesta
extemporáneamente
la
demanda
por
lo
que
es
rechazada.-
CONSIDERANDO
III
:
En
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
misma.-
Analizada
y
valorada
la
prueba
se
concluye
que
la
actora
demostró:
1.Su
posesión
actual
sobre
el
terreno
en
litigio.-
No
demostró:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.Los
actos
perturbadores
realizados
por
los
actores
ni
3.El
tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
de
perturbación.-
CONSIDERANDO
IV:
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia.
De
manera
coincidente
el
Art.
602
del
código
de
procedimiento
civil
se
refiere
a
esta
acción
en
estos
términos:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
De
donde
se
extraen
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
Que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
del
litigio;
b)
Que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
efectivamente
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
para
esta
acción,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.-
Por
su
parte,
el
Pgr.
II
del
Art.
1462
del
código
civil
prevé
"La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
ininterrumpida";
el
Pgr.
III
del
mismo
artículo
dice
"la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
no
da
lugar
a
esta
acción,
a
menos
que
haya
transcurrido
un
año
desde
que
cesó
la
violencia
o
clandestinidad"
b)
La
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor
de
los
que
no
resulte
su
exclusión,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto
y,
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
es
de
observancia
obligatoria
pues
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
amparo,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
En
el
concreto
caso
de
autos
evidenciamos
durante
la
inspección
judicial
que
la
parcela
litigiosa
se
encuentra
ubicada
en
la
Comunidad
de
Tablada
Grande,
Prov.
Cercado
del
Dpto.
de
Tarija,
dentro
la
propiedad
perteneciente
a
la
familia
Soliz-Torrez,
cuenta
con
1000
metros
cuadrados
de
extensión
superficial,
perimetralmente
cercada
con
postes
y
alambre
de
púas,
actualmente
está
en
manos
de
la
actora
quien
afirma
haber
cercado
el
terreno
hace
6
meses
y
sembrado
el
maíz
en
diciembre
de
2012
o
enero
de
2013.-
La
testigo
Guadalupe
Arce
Cuevas,
identificando
correctamente
el
terreno
afirma
constarle
que
es
Yola
Soliz
y
su
hijo
quienes
siempre
siembran
la
parcela
litigiosa
misma
que
la
conoce
porque
la
hermana
de
la
actora
le
mostró
como
los
1000
metros
que
ésta
vendió
a
los
señores
que
se
encuentran
en
la
sala
(los
demandados),
sabe
esto
porque
acude
continuamente
a
la
propiedad
de
Los
Soliz-
Torrez.-
Los
testigos
Reinaldo
Nieto
(fs.
126)
y
Francisca
Lucinda
Saldaña
Vargas(
Fs.
127
a
128),
sin
poder
identificar
en
concreto
la
parcela
litigiosa
ya
que
Yola
Soliz
y
familia
son
propietarios
del
terreno
y
casa
colindante,
afirman
que
la
posesión
que
ejerce
Yola
Soliz
junto
con
su
esposo
Jorge
Fernández
data
de
hace
muchísimos
años.-
Por
su
parte,
el
demandado
tanto
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
como
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
manifiesta
que
el
esposo
de
la
actora
detentaba
el
terreno
con
su
autorización
y
permiso,
y
que
él
como
propietario
podía
ingresar
al
terreno
en
cualquier
momento
con
la
llave
de
un
candado
negro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
antes
del
conflicto,
cerraba
el
portón
de
ingreso,
esta
última
declaración
constituye
una
confesión
espontanea
del
demandado,
por
la
que
sin
duda
se
demuestra
que
la
actora
y
su
esposo
detentan
el
terreno,
por
lo
menos
desde
2007.-
En
cuanto
a
los
Actos
perturbadores,
según
la
actora
estarían
constituidos
por
el
corte
de
cercos,
lo
que
no
se
ha
demostrado
fehacientemente
puesto
que
todos
los
testigos
de
cargo,
refieren
que
conocen
este
extremo
de
manera
referencial
y
vaga
ya
que
la
una
se
enteró
por
la
misma
actora,
el
otro
testigo
de
manera
dudosa
da
uno
o
dos
nombres
y
por
último
Guadalupe
Arce
se
enteró
por
comentarios
un
día
de
reunión
de
la
comunidad.
Sin
embargo,
corresponde
analizar
si
el
entierro
del
animal,
confesado
por
el
demandado,
puede
ser
considerado
como
acto
perturbador
si
como
él
lo
manifiesta
tenia
ingreso
con
llave
al
terreno,
lo
que
demuestra
por
el
hecho
de
haber
podido
hipotecar
el
terreno
al
Banco
Nacional
de
Bolivia
en
dos
oportunidades
y
la
última
el
2011,
según
consta
en
el
folio
Real
de
fs.
55,
pues
es
de
rigor
que
para
acceder
a
un
préstamo
hipotecario,
el
Banco
tuvo
que
hacer
un
avalúo
del
terreno,
para
lo
que
con
el
deudor
tuvieron
que
ingresar
al
terreno,
constatar
su
extensión
superficial,
límites
y
colindancias,
actos
demostrativos
de
que
el
demandado
Mario
David
Aban
D'arlach
ingresaba
solo
o
acompañado
en
otras
ocasiones
al
terreno
sin
que
la
actora
se
sintiera
perturbada.-
Dentro
de
este
mismo
criterio
surge,
la
interrogante
sobre
la
confesión
espontanea
de
la
actora
vertida
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
respecto
de
la
siembra
posterior
al
inicio
del
conflicto
y
lo
que
es
mas,
el
reciente
cerramiento
de
manera
exclusiva
e
individualizada
de
los
1000
metros
cuadrados
cuya
propiedad
ostenta
Mario
David
Aban
D'arlach.
De
lo
expuesto
se
concluye,
que
el
hecho
del
entierro
del
animal
por
el
demandado,
lejos
de
constituirse
en
un
acto
perturbador,
resulta
ser
uno
más
de
los
actos
que
este
señor
solía
realizar
en
la
parcela
de
la
litis.-
En
cuanto
a
Javier
José
Alessandroni,
se
vió
involucrado
al
haber
acompañado
al
Mario
David
Aban
a
enterrar
a
su
perro.-
El
tiempo
en
que
se
realizaron
las
perturbaciones,
no
tiene
razón
de
ser
analizada
si
los
actos
denunciados
no
son
considerados
como
perturbaciones
Estando
agotado
el
análisis
valorativo
de
la
prueba
en
concordancia
con
la
naturaleza
de
la
acción
y
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
resolver:
POR
TANTO
;
la
suscrita
jueza
agroambiental
de
Tarija,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA,
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
Yola
Soliz
Torrez
contra
Mario
David
Aban
D'arlach
y
Javier
José
Alessandroni
Crispi,
con
costas.-
Se
salva
la
vía
ordinaria
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sintieren
agraviados
con
el
presente
fallo
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
54/2013
Expediente:
N°
576/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Yola
Soliz
Torrez.
Demandados:
Mario
David
Aban
Darlach
y
Javier
José
Alessandroni
Crispi.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
15
de
agosto
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
146
a
152,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
12/2013
cursante
de
fs.
139
a
140
de
obrados
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
que
declaró
Improbada
la
demanda
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Yola
Soliz
Torrez
contra
Mario
David
Aban
Darlach
y
Javier
Jose
Alessandroni
Cripi,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Yola
Soliz
Torrez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentado:
Que,
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
manifiesta
que
la
parte
actora
no
habría
demostrado
dos
puntos
de
hecho
a
probar:
a)
Los
actos
perturbadores
realizados
por
los
demandados
y
b)
El
tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
de
perturbación.
Que,
la
juez
de
instancia
sustenta
su
fallo
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
cursante
de
fs.
126
a
127
y
de
134
a
135
vta.
de
obrados,
que
según
criterio
de
la
juzgadora,
no
constituye
prueba
suficiente,
puesto
que
los
mismos
refieren
haberse
enterado
de
los
actos
perturbadores
de
manera
indirecta;
que
de
la
revisión
de
las
declaraciones
testificales
se
puede
apreciar
que
en
ellas
de
manera
contundente
señalan
la
forma
en
que
se
enteraron
de
los
actos
perturbadores
y
de
quienes
fueron
los
que
cometieron
estas
perturbaciones
señalando
los
nombres
de
los
demandados
y
la
fecha
en
que
se
enterró
al
perro,
y
no
como
quiere
hacer
parecer
la
juez
de
instancia
cuando
refiere
en
su
considerando
III
que
fuera
de
manera
dudosa,
infringiendo
de
esta
manera
la
juez
a
quo
los
arts.
397
y
476
del
C.P.C.
y
1286
del
Código
Civil.
Que
en
el
Considerando
III
ACTOS
PERTURBADORES,
cita
textual:
"Sin
embargo
corresponde
analizar
si
el
entierro
del
animal,
confesado
por
el
demandado,
puede
ser
considerado
como
acto
perturbador
si
como
él
lo
manifiesta
tenía
ingreso
con
llave
al
terreno,
lo
que
demuestra
por
el
hecho
de
haber
podido
hipotecar
al
Banco
Nacional
de
Bolivia
en
dos
oportunidades
y
la
última
el
2011,
según
consta
en
el
folio
real
de
fs.
55
...",
como
se
podrá
apreciar,
indica
la
recurrente,
la
Juez
de
instancia,
en
una
aberración
legal
y
de
forma
contradictoria,
no
valora
la
confesión
espontánea
realizada
por
el
demandado
en
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
86
de
obrados,
violando
los
arts.
397,
404-II
y
476
del
C.P.C.
115-II
y
119
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Asimismo
indica
la
recurrente,
que
la
Juez
a
quo
toma
por
cierto
lo
argumentado
en
la
contestación
sin
que
estos
hayan
sido
demostrados,
pues
no
existe
un
sólo
testigo
de
descargo
que
declarara
que
la
posesión
era
del
codemandado,
tampoco
se
adjunta
al
expediente
ningún
informe
o
avalúo
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis
conforme
consta
a
fs.
85
de
obrados,
este
solo
existe
en
la
imaginación
de
la
juzgadora
que
da
lugar
a
las
violaciones
de
la
valoración
de
la
prueba
y
la
sana
crítica
establecidos
en
los
arts.
397
y
476
del
C.P.C.
y
1286
del
C.C.
Indica
que
en
el
Considerando
III
la
jueza
señala
como
único
punto
que
la
actora
demostró
durante
la
sustanciación
del
proceso
fue
la
posesión
del
terreno
en
litigio
y
de
manera
incongruente
expresa
que
el
entierro
del
animal
en
el
terreno
en
conflicto,
no
constituye
un
acto
perturbador,
sino
uno
más
de
los
actos
que
solía
realizar
el
demandado
(Mario
Aban),
de
esto
colige
la
demandante
que
la
juez
considera
que
el
demandado
es
quién
se
encuentra
en
posesión
y
no
su
persona.
Indica
que
la
juez
no
valoró
el
certificado
de
las
autoridades
de
la
comunidad
que
cursa
a
fs.
16
de
obrados,
pues
en
ninguno
de
los
considerandos
hace
referencia
al
mismo,
prueba
que
constituye
la
demostración
del
segundo
punto
de
hechos
a
probar;
asimismo
a
fs.
17
cursa
un
informe
policial
que
tampoco
fue
considerado
en
sentencia;
a
fs.
100
cursa
querella
por
el
delito
de
allanamiento
instaurado
por
su
persona
contra
los
demandados
donde
se
demuestra
los
actos
perturbadores,
ésta
prueba
tampoco
fue
valorada;
a
fs.
107
cursa
el
acta
de
registro
del
lugar
del
hecho
emitido
por
la
Fuerza
de
Lucha
Contra
el
Crimen
que
tampoco
fue
valorada.
Prosigue
la
recurrente
indicando
que
la
jueza
sustenta
su
fallo
en
el
Folio
Real
cursante
a
fs.
55
de
obrados,
sin
tomar
en
cuenta
que
nos
encontramos
en
un
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
donde
no
se
discute
ningún
derecho
propietario,
sino
la
posesión;
manifiesta
que
la
jueza
ha
interpretado
erróneamente
el
art.
602
del
C.P.C.
al
confundir
la
presente
acción
con
una
Reivindicación
al
sustentar
su
fallo
en
el
Folio
Real
antes
mencionado;
concluye
indicando
que
se
ha
violado
el
art.
41
de
la
Ley
Nº
3545
puesto
que
en
la
inspección
judicial
se
evidenció
que
el
predio
se
encuentra
sembrado
en
su
totalidad
cumpliendo
la
Función
Social
y
que
en
la
propiedad
se
ejecutó
el
saneamiento
a
nombre
de
la
madre
de
la
demandante
en
el
año
2003
conforme
se
tiene
en
el
Informe
Técnico
de
fs.
27
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
emitido
por
el
INRA,
por
lo
cual
indica
que
la
jueza
no
aplico
correctamente
el
art.
602
del
C.P.C.
art.
41
de
la
Ley
Nº
3545
y
el
art.
399
de
la
C.P.E.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
156
a
157
vta.
responden
los
demandados
Mario
David
Aban
Darlach
y
Javier
Jose
Aessandroni
Crispi,
mencionando
que
la
demandante
solo
probó
la
posesión
del
terreno,
pero
que
esta
posesión
era
en
calidad
de
detentadora;
que
la
actora
no
ha
demostrado
los
hechos
perturbadores
que
se
acusa,
que
el
haber
enterrado
su
perro
fue
ejerciendo
su
derecho
propietario
demostrado
mediante
documentación,
con
este
su
derecho
propietario
accedió
a
créditos
bancarios
y
que
el
último
fue
en
el
año
2011
y
que
para
acceder
al
crédito
fue
con
funcionarios
del
banco
para
la
realización
del
avalúo
del
predio;
que
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
ésta
es
privativa
del
juzgador
y
que
la
juez
no
ha
violado
ningún
principio
ni
norma
legal;
que
la
juez
ha
valorado
la
confesión,
lo
que
le
lleva
al
convencimiento
de
que
la
actora
está
en
posesión
pero
que
no
se
llega
a
demostrar
que
ingresó
al
predio
rompiendo
las
cercas
y
en
qué
fecha
fueron
estos
supuestos
actos
perturbadores;
indica
que
con
referencia
al
saneamiento
del
año
2003
a
nombre
de
la
señora
Agustina
Torrez
Chavez,
ésta
no
actuó
dentro
del
presente
proceso
y
que
esto
constituye
una
confesión
de
que
la
actora
en
ese
momento
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
tierra,
concluye
indicando
que
no
se
han
violado
ninguna
normativa
legal,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
20
a
23,
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
32,
cuando
en
derecho
no
correspondía
admitir
la
misma
por
encontrarse
el
predio
cuya
tutela
impetra
en
proceso
de
saneamiento,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia,
al
ser
la
misma
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando
en
caso
contrario
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
inobservancia
que
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
con
evidente
vulneración
de
la
norma
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
En
efecto,
con
la
finalidad
de
determinar
si
el
predio
"La
Tablada"
objeto
de
la
litis
se
encuentra
sometido
a
proceso
de
saneamiento
o
que
el
mismo
hubiese
concluido
en
todas
su
etapas,
la
misma
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
antes
de
admitir
la
demanda,
por
proveído
de
fs.
23
vta.,
requirió
al
INRA
dicha
información,
remitiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
Informe
Técnico
UT-TJA
N°
113/2013
de
18
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs
27
a
28
de
obrados
en
el
que
clara
y
puntalmente
se
indica
que
se
ha
iniciado
proceso
de
saneamiento
y
que
el
proceso
se
encuentra
con
proyecto
de
Resolución,
asimismo
cursa
a
fs.
61
de
obrados
Certificación
DDT-U.SAN-INF-LEG
N°
266/2013
de
12
de
marzo
de
2013
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
informando
que
el
predio
denominado
"La
Tablada"
se
encuentra
en
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
que
se
encuentra
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
acreditándose
de
este
modo
que
el
predio
denominado
"La
Tablada"
cuya
tutela
impetra
la
actora,
está
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
estando
en
todo
caso
sometido
a
las
resultas
que
arroje
dicho
proceso
administrativo
que
lleva
a
cabo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Consecuentemente,
no
se
observó
fiel
y
cumplidamente
por
parte
de
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
que
con
meridiana
claridad
establece
que
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
En
ese
entendido,
si
bien
es
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
39,
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
que
fue
sustituido
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
no
es
menos
evidente
que
por
lo
previsto
en
la
norma
señalada
precedentemente,
dicha
competencia
está
suspendida
o
limitada
en
su
ejercicio
en
tanto
este
sometido,
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
ante
el
órgano
jurisdiccional,
al
proceso
administrativo
de
saneamiento,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
no
correspondía
a
la
juez
de
instancia
asumir
legalmente
su
competencia
en
el
caso
sub
lite,
estando
por
tal
viciado
de
nulidad
sus
actos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
al
haber
admitido,
sustanciado
y
emitido
sentencia
en
el
presente
proceso
interdicto
de
Retener
la
Posesión
estando
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
al
constituir
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
por
no
corresponder
a
la
Judicatura
Agroambiental
asumir
conocimiento
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Yola
Soliz
Torrez
contra
Mario
David
Aban
Darlach
y
Javier
José
Alessandroni
Crispi,
por
encontrarse
el
predio
cuya
tutela
jurisdiccional
se
impetra,
sometido
aún
a
proceso
de
saneamiento.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022