Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2013

Fecha: 12-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No.1/2013
EXPEDIENTE : N° 012 /2012
PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTES : Gerónimo Oyardo Laura
DEMANDADOS : Francisco Oyardo Mamani y Otros.
DISTRITO : La paz
ASIENTO JUDICIAL : Inquisivi
FECHA : 12 de Junio de 2013
JUEZ : Dr. Juan Canaviri Layme
VISTOS : La Demanda, Contestación , Apersonamiento, Ampliación de Demanda, Las
Pruebas Documentales, Testificales, Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver se tiene
presente para Resolver y :
CONSIDERANDO : Por memorial de Fs. 4 , 4 vlta. acompañando prueba documental
GERONIMO OYARDO LAURA interpone una Demanda de Interdicto de Retener La
Posesión en contra de FREDDY PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO, por una
superficie de 12.611.00 Mts2, con argumentos de que desde 1999 y mucho mas antes se
encuentra en posesión , libre , pacífica y continuada de un Predio Rural denominado
Caluma ubicado en la Comunidad de Acutani de la Provincia Inquisivi , el mismo que
ha adquirido en calidad de Compra Venta del Señor FRANCISCO PALACIOS CONTRERAS
mediante un Documento Privado y Luego Protocolizado ante Notario de Fe Pública mediante
Escritura Pública No. 659/2011, sin embargo en fecha 8 de Enero de 2012 , Los Señores
Freddy Paredes Choque y Martin Belmonte Castillo sin medir consecuencias han
procedido a despojarlos de sus terrenos legalmente, adquiridos , ingresan a la propiedad
indicando que es un terreno libre y les correspondería , destruyendo sembradíos , plantas de
Eucalipto, con amenazas de desafiliarle de la comunidad, olvidando que ha cumplido con los
Usos y Costumbres de la Comunidad, por consiguiente cumple con su Función Económico
Social , como condición esencial para conservar la propiedad Agraria, conforme manda el Art.
397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Art. 2 de la Ley INRA del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre de
2006 de Reconducción Comunitaria
Con estos antecedentes y amparado en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por Supletoriedad al amparo del Art.78 de la Ley 1715, relacionados con el Art. 39
Inc. 7 de la Ley INRA, Modificado por el Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria ,
Demanda en Proceso Oral Agraria Interdicto de Retener la Posesión, solicitando que sea
admitida la demanda y luego tramitarla y se dicte Sentencia Declarándose Probada , por
Retenida la Misma , amparándole en la posesión del Predio Denominado "Caluma "
correspondiente a la Comunidad de Acutani.
CONSIDERANDO : Mediante Auto que cursa a fojas 21 de Obrados se Admite la Demanda ,
se corre en Traslado a los Demandados, a objeto de que contesten en el Plazo de 15
cumpliendo con los requisitos conforme manda el Art, 327 del Código de procedimiento Civil.
CONSIDERANDO : Estando dentro el Termino procesal contestan los Demandados FREDDY
PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO negando todos los extremos
expuestos en la demanda , solicitando se RECHACE la presente acción término utilizado de
manera incorrecta , en su fundamento expone , refiere la existencia de un proceso penal por
Falsedad Material y Falsedad Ideológica , el mismo se encontraría en la Fiscalía de la
Localidad de Quime, asimismo al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional Art. 79, 80 y 81 Inc. 3 de la Ley 1715, hacen referencia una Demanda
Reconvencional pero no cumplen de manera correcta con el Art. 327 Del Código de
Procedimiento Civil, finalmente de manera incorrecta señalan Domicilio Procesal la Localidad
de Quime, como tampoco cumple Martin Belmonte Castillo con el Art. 92 Inc. 4) del Código de
Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO : Por Decreto de fojas 93 se concede el Plazo de 5 días computables desde
su legal notificación a efecto de que cumplan de manera correcta con la formulación de su
demanda Reconvencional bajo alternativa de aplicarse el Art. 333 del Código de

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Procedimiento Civil, por memorial de Fojas 111 a 112 presentan un Memorial , donde
tampoco cumplen estrictamente con lo establecido por el Art. 327 relativo a su Petición de
Demanda Reconvencional, además presentan fuera de término.
CONSIDERANDO : Por Auto de Fojas 113 con los antecedentes descritos se Resuelve POR
NO PRESENTADO LA DEMANDA RECONVENCIONAL por parte de los Demandados FREDDY
PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO y se fija día y hora de Audiencia Pública,
para el día Martes 21 de Mayo de 2013.
CONSIDERANDO : Por Memorial de Fojas 107 a 108 se Apersonan las Autoridades de la
Comunidad en las personas de FRANCISCO
OYARDO MAMANI (Mallku Mayor), JAVIER AYALA FLORES (Mallku Menor), REYMUNDO CUSI
MALDONADO (Secretario de Educación), ROMULADO OYARDO MAMANI( Secretario de
Agricultura), y JULIO ELIAS CRUZ CALIZAYA (Secretario de Vialidad), Autoridades
Originarias de la Comunidad de Acutani de la gestión de 2013, quienes refieren que la
Comunidad Integra se encuentra en posesión de los previos de Caluma ubicados en la
Comunidad de Acutani, posteriormente por memorial de fojas 122 a 123, solicitan sea
ampliado la Demanda en contra de las Autoridades, aclarando que la comunidad en su
conjunto se encuentra en posesión de los terrenos y los Demandados Inicialmente FREDDY
PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO son solamente comunarios de la
Comunidad de Acutani , estando ya fijado la Audiencia Pública, habiéndose analizado el
memorial y de acuerdo a la Doctrina el Autor del Libro "El Proceso Oral Agrario en
Bolivia" Dr. Ruffo Nivardo Vasquez Mercado dice " Cuando el demandante o Demandado
modifique o amplié la demanda después de haber contestada la misma y Señalada
la Audiencia Principal , caso en el cual la modificación o ampliación debe resolverse
a momento de desarrollar la Primera actividad establecido de acuerdo al Art. 83 de
la Ley 1715, en cuyo caso ya no corresponde una nueva citación toda vez que la
tramitación se prosigue sin retrotraer, considerando además que a momento de
desarrollar el numeral 5 del referido Art. 83 se procede la fijación del objeto de la
prueba".
CONSIDERANDO : Que una Vez Instalado la Audiencia Publica el mismo se suspende por
única vez a desarrollarse al día siguiente Miércoles 22 de mayo y se desarrolla con
normalidad de manera correcta, expuestos por las partes se Admite LA AMPLIACION de
Demanda en contra de la Comunidad de Acutani representado por FRANCISCO OYARDO
MAMANI y Otros como autoridades Originarias
de la gestión 2013 , así como también se tiene por Aclarado que los demandados FREDDY
PAREDES CHOQUE Y MARTIN BELMONTE CASTILLO son comunarios y partes de la comunidad
de Acutani, ingresando a la Primera Actividad donde la parte Demandante y los
Demandados Ratifican en su integridad el memorial de Demanda y de Contestación, No
existiendo Ninguna excepción formulado por las partes se ingresa directamente a la Cuarta
Actividad que es una posible conciliación, no existiendo posibilidad de conciliación por
ninguna de las partes se Ingresa a la Quinta Actividad . , al no existir excepción alguno y se
fija el objeto de la Prueba, conforme se dicta mediante Auto en Audiencia Pública.
CONSIDERANDO : Pruebas aportados por las Partes durante el curso del proceso
corresponde establecer los Hechos Probados y no Probados por las partes :
PRUEBAS DE CARGO :
Documentales : Plano demostrativo de fs. 2, Placas fotográficas de fojas 10 y 11 , Acta de
Audiencia de Inspección Ocular de fojas 139 a 141. De obrados
Testificales : Ninguno
PRUEBAS DE DESCARGO :
Documentales: Fotocopia Legalizada de Personalidad Jurídica de fs. 94, Acta de Posesión de
fs. 95, Voto resolutivo de fs. 104, Plano de Propiedad a Nombre de Francisco Palacio de fs.
119, Acta de Asamblea de fs. 120, Acta de Inspección ocular de fojas 139 a 141 de obrados.

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Testificales : Declaración de Isabel Gutiérrez de Mamani de fojas 134, de Sonia Choque de
Mamani de Fs. 135, de Zacarías Flores Laura de fojas 136, de Abel Castillo Mamani de Fojas
138.
CONSIDERANDO : Que la carga de la Prueba incumbe a las partes conforme manda el Art.
375 del Código de Procedimiento Civil y se tiene los siguientes aspectos con relación al
Objeto de la prueba descrita por Auto de fs. 132 , producida y valorada la prueba de acuerdo
a la eficacia de cada medio de prueba al amparo de los Arts. 1287,1289, 1327 y 1334 del
Código Civil, Art. 602 Del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 Inc. 7, 79 y siguientes de la
Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 además los dictados en sana critica y a prudente arbitrio del
Juzgador se llega a establecer los siguientes extremos conforme corresponda:
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE :
Primero : Sea demostrado parcialmente mediante Audiencia de Inspección Ocular que se
encuentra en posesión del terreno denominado Caluma Ubicado en la Comunidad de Acutani,
con plantaciones de Eucaliptos solo en la parte superior del predio en conflicto, donde se
encuentran Eucaliptos de aproximadamente de 3 a 4 años conforme se desprende de las
Placas fotográficas de fs. 147 y 148
Segundo : Ha demostrado que existen hechos perturbatorios a su posesión cometidos por
los demandados, solo en la parte superior conforme expresa el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, si bien se encontraba en posesión de todo el predio pero el mismo se
encuentra poseído por los demandados más de 3 años atrás en la parte inferíos y central del
terreno en conflicto
Hechos Probados Por los Demandados:
Primero : Por las declaración de los testigos de Descargo de manera uniforme indican que se
encuentran en Posesión Real y Efectiva del Predio Denominado Caluma , no en su totalidad ,
si bien por la declaración de los Testigos indican que se encuentran en posesión por más de 3
años , 2 años y algunos desconocen o no se recuerdan, en suma de acuerdo a la audiencia de
Inspección ocular se establece que la Comunidad se encuentra en posesión del predio caluma
pero no en su totalidad, siendo evidente que existen sembradíos de Maíz, Plantaciones de
Eucalipto que datan con una antigüedad de mas de 2 años.
CONSIDERANDO : Que en la acción de Interdicto de Retener la Posesión se averigua la
posesión Actual o Tenencia del Terreno Rustico en su condición de Propietario, Anticresista,
Inquilino, Aparcero , o Cuidador del predio conforme los presupuestos básicos que describe el
Art. 602 del Código de Procedimiento Civil siendo los presupuestos básicos como sigue:
-Que quien intentare la acción debe encontrarse en posesión actual o tenencia del predio.
-Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales.
- Que estos actos perturbatorios o amenazas de perturbación se hayan `producido dentro del
año del inicio de la demanda.
INSPECCION JUDICIAL : Que de acuerdo al caso de autos, la Inspección Judicial de fojas 139
a 141 y Placas Fotográficas tomados en la Inspección Judicial de Fojas 142 a 148 , constituyen
la prueba contundente para el Juzgador por el reconocimiento de lugares y cosas al que
corroboran la intervención de las autoridades comunales , y otros que conocen los
antecedentes , del conflicto es así que muchos comunarios de manera textual indicaron que
se encuentran en posesión por más de 2 años a 3 años, en la parte superior e inferior del lado
norte se evidencia que existen unos chequeos que es manera reciente, realizados en la
presente gestión, conforme se desprende de las placas fotográficas de fs. 145, finalmente se
puede evidenciar que en la parte central, existen sembradíos de maíz, al lado sud en la gran
parte se encuentra plantaciones de eucaliptos realizados por la comunidad con una edad
aproximadamente de 2 años , conforme indicaron los comunarios, y autoridades que se
encontraban en la audiencia de Inspección Judicial.
CONSIDERANDO : Las Documentales de cargo de fojas 1 no fueron valorados por

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encontrarse en contradicciones y observados por parte de los demandados, como también las
documentales de Descargo de fojas 25 a fojas 90, fojas, 96, 103, 105,106 no se consideran
por ser impertinentes que corresponden a un otro proceso penal y otros por ser simple
fotocopia.
CONCLUSION : La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre
los Comunarios del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera para la
convivencia Pacífica de los Habitantes de Área Rural
Que en aplicación del Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 los Jueces agroambientales tienen plena
competencia para conocer las demandas de Interdictos de Retener las Posesión.
Que , conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la demanda y las pruebas
propuestas y producidas, se evidencia que el actor ha demostrado en forma parcial su
pretensión, por consiguiente corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 7
y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA y aplicados en forma supletoria del Art. 602 Del
Código de Procedimiento Civil POR TANTO El Juez Agroambiental de la Provincia Inquisivi del
Departamento de la Paz , a nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y
competencia prevista por el Art. 39 -7 de la Ley 1715 administrando Justicia, Agraria, sin
entrar en mayores consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando PROBADA EN PARTE
: La Acción de Interdicto de Retener la Posesión incoado por Gerónimo Oyardo Laura , en
contra Francisco Oyardo Mamani y Otros Autoridades de la Comunidad de Acutani
ampliado y modificado en la Audiencia Principal. Por lo que se Dispone:
PRIMERO : Por Retenida la Posesión en la Parte Superior del Predio Rustico "Caluma"
Ubicado en la Comunidad de Acutani en una extensión de 30% aproximadamente del total
del Predio en Conflicto, desde el camino peatonal superior hacia arriba , mas sus plantaciones
de Eucalipto a favor del Demandante.
Esta Sentencia de la que se tomara razón , donde corresponda es pronunciada sobre la base
de las Disposiciones Legales en vigencia , Dictada en Audiencia Pública en el Juzgado
Agroambiental de la Provincia Inquisivi a los doce días del mes de Junio de Dos Mil Trece
Años, REGISTRECE, ARCHIVESE y TOMESE RAZON
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2013
Expediente: Nº 604/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Gerónimo Oyardo Laura
Demandados: Freddy Paredes Choque y Martín Belmonte Castillo
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 154 a 155 y 157 a 159, interpuestos contra la
Sentencia de 12 de junio de 2013 cursante de fs. 148 a 152 pronunciada por el Juez
Agroambiental de Inquisivi, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por
Gerónimo Oyardo Laura contra Freddy Paredes Choque y Martín Belmonte Castillo, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,

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pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y arts., 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por mandato del art. 78
de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se evidencia vulneración a normativa
procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
1) La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 4 y vta., fue admitida por el Juez
Agroambiental de Inquisivi, sin que previamente se hubiere establecido de manera expresa,
clara y puntual, si el predio ubicado en la Comunidad Acutani de la provincia Inquisivi del
Departamento de La Paz cuya tutela en la posesión impetra el actor, se encuentra o no
sometido a proceso de saneamiento, toda vez que al tratarse la acción incoada de un
Interdicto, es de estricta observancia lo dispuesto por La Disposición Transitoria Primera de la
L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que señala que los jueces agrarios,
durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver
acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de
aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual
prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia
de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla
limitada al estar vigente el proceso de saneamiento de la tierra, asumiendo competencia de
la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre
sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo
para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la
autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos, ejerciendo de este
modo efectivamente su rol de director del proceso al constituir un deber de los jueces, antes
de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su
competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público de inexcusable e imperativa
observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se
desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del
proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y
trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia
del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una
correcta administración de justicia. En efecto, si bien el Juez a quo requirió dicha información
al INRA de La Paz quién remitió el Informe CITE: UA-DDLP N° 018/2013 cursante de fs. 17 a
18, no es menos evidente que dicho informe no expresa con claridad y precisión, si el predio
del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a proceso de
saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, más al contrario, menciona
que por Resolución Administrativa No. RES-ADM 152/99 de 14 de octubre de 1999 emitida
por la Dirección Nacional del INRA se determina como área de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal
(CAT-SAN)
la superficie de setecientas nueve mil
doscientas hectáreas
comprendidas en las provincias Inquisivi, Sud Yugas y Nor Yungas y con la finalidad de
coordinar con la Unidad de Catastro de dicha dirección, sugiere que se adjunte plano
georeferenciado del predio a efectos de individualizar y "brindar una información precisa y
correcta de lo requerido" (sic), derivando de esta manera la información solicitada por el juez
a quo a la previa presentación de dicho plano, lo que implica que la información requerida al
INRA quedó en suspenso sin definición alguna sobre el extremo solicitado, siendo por tal
erróneo la interpretación de dicho documento efectuado por el Juez Agroambiental de
Inquisivi como si el mismo afirmara con claridad y precisión que el predio en litigio no se
encontraría sometido a proceso de saneamiento, tal cual se observa en el auto de admisión
de demanda de fs. 21 de obrados, cuando en derecho correspondía exigir a la parte actora la
presentación de lo observado por el INRA para que éste emita la información clara y precisa
que permita definir al órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de

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la referida demanda interdicta de retener la posesión, conforme la previsión contenida en la
Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, más aun cuando en los memoriales de fs. 91
a 92 y 107 a 108, se menciona que la Comunidad Indígena Originaria Acutani decidió iniciar
el proceso de saneamiento, viciando por tal de nulidad sus actos.
2) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las
reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones
civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N°
1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta
e inexcusable observancia; en ese sentido, de obrados se desprende que el juez de instancia,
por proveído de fs. 109 de obrados, admite el apersonamiento de autoridades indígenas
originarias de Acutani, sin definir clara y expresamente en que calidad procesal se admite el
referido apersonamiento, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las
partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto.
Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados",
confundiendo aún más la situación jurídica de dichas autoridades indígenas originarias al
"admitir" una "ampliación de demanda" sui géneris solicitada por éstos sin señalar la calidad
en la que intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), tal cual
se observa del memorial de fs. 122 a 123 y auto emitido en audiencia cuya acta cursa de fs.
130 a 133 vta. de obrados, cuando la normativa procesal aplicable, prevé la modificación y
ampliación de la demanda que debe efectuar "el demandante" hasta antes de la
contestación, tal cual señala el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., que no es el caso; por el que el
juez a quo efectuó tramitación extraña y alejada de la norma procesal aplicable al proceso
oral agrario, cuya inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones que por la
trascendencia que ello supone amerita su subsanación.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de
Inquisivi al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto
de recobrar la posesión, sin definir su competencia y sin observar la normativa procesal
aplicable, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N°
3545 de 28 de noviembre de 2006 y la prevista por el Código Adjetivo Civil, que al constituir
normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de
dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces
de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1)
del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art.
252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 21 inclusive,
correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi, ejerciendo efectivamente su rol de
director del proceso, antes de admitir la demanda, disponer que la parte actora presente o
remita el plano solicitado por el INRA Departamental de La Paz para que éste emita la
información clara y precisa de que si el predio cuya tutela impetra se halla o no sometido a
proceso de saneamiento ó que éste hubiese concluido en todas sus etapas que le permita
asumir una decisión legal y correcta de su competencia, debiendo aplicar y sustanciar la
causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo
Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Inquisivi, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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