TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.1/2013
EXPEDIENTE
:
N°
012
/2012
PROCESO
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTES
:
Gerónimo
Oyardo
Laura
DEMANDADOS
:
Francisco
Oyardo
Mamani
y
Otros.
DISTRITO
:
La
paz
ASIENTO
JUDICIAL
:
Inquisivi
FECHA
:
12
de
Junio
de
2013
JUEZ
:
Dr.
Juan
Canaviri
Layme
VISTOS
:
La
Demanda,
Contestación
,
Apersonamiento,
Ampliación
de
Demanda,
Las
Pruebas
Documentales,
Testificales,
Inspección
Judicial
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente
para
Resolver
y
:
CONSIDERANDO
:
Por
memorial
de
Fs.
4
,
4
vlta.
acompañando
prueba
documental
GERONIMO
OYARDO
LAURA
interpone
una
Demanda
de
Interdicto
de
Retener
La
Posesión
en
contra
de
FREDDY
PAREDES
CHOQUE
y
MARTIN
BELMONTE
CASTILLO,
por
una
superficie
de
12.611.00
Mts2,
con
argumentos
de
que
desde
1999
y
mucho
mas
antes
se
encuentra
en
posesión
,
libre
,
pacífica
y
continuada
de
un
Predio
Rural
denominado
Caluma
ubicado
en
la
Comunidad
de
Acutani
de
la
Provincia
Inquisivi
,
el
mismo
que
ha
adquirido
en
calidad
de
Compra
Venta
del
Señor
FRANCISCO
PALACIOS
CONTRERAS
mediante
un
Documento
Privado
y
Luego
Protocolizado
ante
Notario
de
Fe
Pública
mediante
Escritura
Pública
No.
659/2011,
sin
embargo
en
fecha
8
de
Enero
de
2012
,
Los
Señores
Freddy
Paredes
Choque
y
Martin
Belmonte
Castillo
sin
medir
consecuencias
han
procedido
a
despojarlos
de
sus
terrenos
legalmente,
adquiridos
,
ingresan
a
la
propiedad
indicando
que
es
un
terreno
libre
y
les
correspondería
,
destruyendo
sembradíos
,
plantas
de
Eucalipto,
con
amenazas
de
desafiliarle
de
la
comunidad,
olvidando
que
ha
cumplido
con
los
Usos
y
Costumbres
de
la
Comunidad,
por
consiguiente
cumple
con
su
Función
Económico
Social
,
como
condición
esencial
para
conservar
la
propiedad
Agraria,
conforme
manda
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
Art.
2
de
la
Ley
INRA
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006
de
Reconducción
Comunitaria
Con
estos
antecedentes
y
amparado
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
Supletoriedad
al
amparo
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
relacionados
con
el
Art.
39
Inc.
7
de
la
Ley
INRA,
Modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
,
Demanda
en
Proceso
Oral
Agraria
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
solicitando
que
sea
admitida
la
demanda
y
luego
tramitarla
y
se
dicte
Sentencia
Declarándose
Probada
,
por
Retenida
la
Misma
,
amparándole
en
la
posesión
del
Predio
Denominado
"Caluma
"
correspondiente
a
la
Comunidad
de
Acutani.
CONSIDERANDO
:
Mediante
Auto
que
cursa
a
fojas
21
de
Obrados
se
Admite
la
Demanda
,
se
corre
en
Traslado
a
los
Demandados,
a
objeto
de
que
contesten
en
el
Plazo
de
15
cumpliendo
con
los
requisitos
conforme
manda
el
Art,
327
del
Código
de
procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
:
Estando
dentro
el
Termino
procesal
contestan
los
Demandados
FREDDY
PAREDES
CHOQUE
y
MARTIN
BELMONTE
CASTILLO
negando
todos
los
extremos
expuestos
en
la
demanda
,
solicitando
se
RECHACE
la
presente
acción
término
utilizado
de
manera
incorrecta
,
en
su
fundamento
expone
,
refiere
la
existencia
de
un
proceso
penal
por
Falsedad
Material
y
Falsedad
Ideológica
,
el
mismo
se
encontraría
en
la
Fiscalía
de
la
Localidad
de
Quime,
asimismo
al
amparo
del
Art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
Art.
79,
80
y
81
Inc.
3
de
la
Ley
1715,
hacen
referencia
una
Demanda
Reconvencional
pero
no
cumplen
de
manera
correcta
con
el
Art.
327
Del
Código
de
Procedimiento
Civil,
finalmente
de
manera
incorrecta
señalan
Domicilio
Procesal
la
Localidad
de
Quime,
como
tampoco
cumple
Martin
Belmonte
Castillo
con
el
Art.
92
Inc.
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
:
Por
Decreto
de
fojas
93
se
concede
el
Plazo
de
5
días
computables
desde
su
legal
notificación
a
efecto
de
que
cumplan
de
manera
correcta
con
la
formulación
de
su
demanda
Reconvencional
bajo
alternativa
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil,
por
memorial
de
Fojas
111
a
112
presentan
un
Memorial
,
donde
tampoco
cumplen
estrictamente
con
lo
establecido
por
el
Art.
327
relativo
a
su
Petición
de
Demanda
Reconvencional,
además
presentan
fuera
de
término.
CONSIDERANDO
:
Por
Auto
de
Fojas
113
con
los
antecedentes
descritos
se
Resuelve
POR
NO
PRESENTADO
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
por
parte
de
los
Demandados
FREDDY
PAREDES
CHOQUE
y
MARTIN
BELMONTE
CASTILLO
y
se
fija
día
y
hora
de
Audiencia
Pública,
para
el
día
Martes
21
de
Mayo
de
2013.
CONSIDERANDO
:
Por
Memorial
de
Fojas
107
a
108
se
Apersonan
las
Autoridades
de
la
Comunidad
en
las
personas
de
FRANCISCO
OYARDO
MAMANI
(Mallku
Mayor),
JAVIER
AYALA
FLORES
(Mallku
Menor),
REYMUNDO
CUSI
MALDONADO
(Secretario
de
Educación),
ROMULADO
OYARDO
MAMANI(
Secretario
de
Agricultura),
y
JULIO
ELIAS
CRUZ
CALIZAYA
(Secretario
de
Vialidad),
Autoridades
Originarias
de
la
Comunidad
de
Acutani
de
la
gestión
de
2013,
quienes
refieren
que
la
Comunidad
Integra
se
encuentra
en
posesión
de
los
previos
de
Caluma
ubicados
en
la
Comunidad
de
Acutani,
posteriormente
por
memorial
de
fojas
122
a
123,
solicitan
sea
ampliado
la
Demanda
en
contra
de
las
Autoridades,
aclarando
que
la
comunidad
en
su
conjunto
se
encuentra
en
posesión
de
los
terrenos
y
los
Demandados
Inicialmente
FREDDY
PAREDES
CHOQUE
y
MARTIN
BELMONTE
CASTILLO
son
solamente
comunarios
de
la
Comunidad
de
Acutani
,
estando
ya
fijado
la
Audiencia
Pública,
habiéndose
analizado
el
memorial
y
de
acuerdo
a
la
Doctrina
el
Autor
del
Libro
"El
Proceso
Oral
Agrario
en
Bolivia"
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vasquez
Mercado
dice
"
Cuando
el
demandante
o
Demandado
modifique
o
amplié
la
demanda
después
de
haber
contestada
la
misma
y
Señalada
la
Audiencia
Principal
,
caso
en
el
cual
la
modificación
o
ampliación
debe
resolverse
a
momento
de
desarrollar
la
Primera
actividad
establecido
de
acuerdo
al
Art.
83
de
la
Ley
1715,
en
cuyo
caso
ya
no
corresponde
una
nueva
citación
toda
vez
que
la
tramitación
se
prosigue
sin
retrotraer,
considerando
además
que
a
momento
de
desarrollar
el
numeral
5
del
referido
Art.
83
se
procede
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba".
CONSIDERANDO
:
Que
una
Vez
Instalado
la
Audiencia
Publica
el
mismo
se
suspende
por
única
vez
a
desarrollarse
al
día
siguiente
Miércoles
22
de
mayo
y
se
desarrolla
con
normalidad
de
manera
correcta,
expuestos
por
las
partes
se
Admite
LA
AMPLIACION
de
Demanda
en
contra
de
la
Comunidad
de
Acutani
representado
por
FRANCISCO
OYARDO
MAMANI
y
Otros
como
autoridades
Originarias
de
la
gestión
2013
,
así
como
también
se
tiene
por
Aclarado
que
los
demandados
FREDDY
PAREDES
CHOQUE
Y
MARTIN
BELMONTE
CASTILLO
son
comunarios
y
partes
de
la
comunidad
de
Acutani,
ingresando
a
la
Primera
Actividad
donde
la
parte
Demandante
y
los
Demandados
Ratifican
en
su
integridad
el
memorial
de
Demanda
y
de
Contestación,
No
existiendo
Ninguna
excepción
formulado
por
las
partes
se
ingresa
directamente
a
la
Cuarta
Actividad
que
es
una
posible
conciliación,
no
existiendo
posibilidad
de
conciliación
por
ninguna
de
las
partes
se
Ingresa
a
la
Quinta
Actividad
.
,
al
no
existir
excepción
alguno
y
se
fija
el
objeto
de
la
Prueba,
conforme
se
dicta
mediante
Auto
en
Audiencia
Pública.
CONSIDERANDO
:
Pruebas
aportados
por
las
Partes
durante
el
curso
del
proceso
corresponde
establecer
los
Hechos
Probados
y
no
Probados
por
las
partes
:
PRUEBAS
DE
CARGO
:
Documentales
:
Plano
demostrativo
de
fs.
2,
Placas
fotográficas
de
fojas
10
y
11
,
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
de
fojas
139
a
141.
De
obrados
Testificales
:
Ninguno
PRUEBAS
DE
DESCARGO
:
Documentales:
Fotocopia
Legalizada
de
Personalidad
Jurídica
de
fs.
94,
Acta
de
Posesión
de
fs.
95,
Voto
resolutivo
de
fs.
104,
Plano
de
Propiedad
a
Nombre
de
Francisco
Palacio
de
fs.
119,
Acta
de
Asamblea
de
fs.
120,
Acta
de
Inspección
ocular
de
fojas
139
a
141
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Testificales
:
Declaración
de
Isabel
Gutiérrez
de
Mamani
de
fojas
134,
de
Sonia
Choque
de
Mamani
de
Fs.
135,
de
Zacarías
Flores
Laura
de
fojas
136,
de
Abel
Castillo
Mamani
de
Fojas
138.
CONSIDERANDO
:
Que
la
carga
de
la
Prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
manda
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
se
tiene
los
siguientes
aspectos
con
relación
al
Objeto
de
la
prueba
descrita
por
Auto
de
fs.
132
,
producida
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
de
cada
medio
de
prueba
al
amparo
de
los
Arts.
1287,1289,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
Art.
602
Del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
Inc.
7,
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
Art.
23
de
la
Ley
3545
además
los
dictados
en
sana
critica
y
a
prudente
arbitrio
del
Juzgador
se
llega
a
establecer
los
siguientes
extremos
conforme
corresponda:
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE
:
Primero
:
Sea
demostrado
parcialmente
mediante
Audiencia
de
Inspección
Ocular
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
denominado
Caluma
Ubicado
en
la
Comunidad
de
Acutani,
con
plantaciones
de
Eucaliptos
solo
en
la
parte
superior
del
predio
en
conflicto,
donde
se
encuentran
Eucaliptos
de
aproximadamente
de
3
a
4
años
conforme
se
desprende
de
las
Placas
fotográficas
de
fs.
147
y
148
Segundo
:
Ha
demostrado
que
existen
hechos
perturbatorios
a
su
posesión
cometidos
por
los
demandados,
solo
en
la
parte
superior
conforme
expresa
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
si
bien
se
encontraba
en
posesión
de
todo
el
predio
pero
el
mismo
se
encuentra
poseído
por
los
demandados
más
de
3
años
atrás
en
la
parte
inferíos
y
central
del
terreno
en
conflicto
Hechos
Probados
Por
los
Demandados:
Primero
:
Por
las
declaración
de
los
testigos
de
Descargo
de
manera
uniforme
indican
que
se
encuentran
en
Posesión
Real
y
Efectiva
del
Predio
Denominado
Caluma
,
no
en
su
totalidad
,
si
bien
por
la
declaración
de
los
Testigos
indican
que
se
encuentran
en
posesión
por
más
de
3
años
,
2
años
y
algunos
desconocen
o
no
se
recuerdan,
en
suma
de
acuerdo
a
la
audiencia
de
Inspección
ocular
se
establece
que
la
Comunidad
se
encuentra
en
posesión
del
predio
caluma
pero
no
en
su
totalidad,
siendo
evidente
que
existen
sembradíos
de
Maíz,
Plantaciones
de
Eucalipto
que
datan
con
una
antigüedad
de
mas
de
2
años.
CONSIDERANDO
:
Que
en
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
averigua
la
posesión
Actual
o
Tenencia
del
Terreno
Rustico
en
su
condición
de
Propietario,
Anticresista,
Inquilino,
Aparcero
,
o
Cuidador
del
predio
conforme
los
presupuestos
básicos
que
describe
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
siendo
los
presupuestos
básicos
como
sigue:
-Que
quien
intentare
la
acción
debe
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio.
-Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbe
en
ella
mediante
actos
materiales.
-
Que
estos
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación
se
hayan
`producido
dentro
del
año
del
inicio
de
la
demanda.
INSPECCION
JUDICIAL
:
Que
de
acuerdo
al
caso
de
autos,
la
Inspección
Judicial
de
fojas
139
a
141
y
Placas
Fotográficas
tomados
en
la
Inspección
Judicial
de
Fojas
142
a
148
,
constituyen
la
prueba
contundente
para
el
Juzgador
por
el
reconocimiento
de
lugares
y
cosas
al
que
corroboran
la
intervención
de
las
autoridades
comunales
,
y
otros
que
conocen
los
antecedentes
,
del
conflicto
es
así
que
muchos
comunarios
de
manera
textual
indicaron
que
se
encuentran
en
posesión
por
más
de
2
años
a
3
años,
en
la
parte
superior
e
inferior
del
lado
norte
se
evidencia
que
existen
unos
chequeos
que
es
manera
reciente,
realizados
en
la
presente
gestión,
conforme
se
desprende
de
las
placas
fotográficas
de
fs.
145,
finalmente
se
puede
evidenciar
que
en
la
parte
central,
existen
sembradíos
de
maíz,
al
lado
sud
en
la
gran
parte
se
encuentra
plantaciones
de
eucaliptos
realizados
por
la
comunidad
con
una
edad
aproximadamente
de
2
años
,
conforme
indicaron
los
comunarios,
y
autoridades
que
se
encontraban
en
la
audiencia
de
Inspección
Judicial.
CONSIDERANDO
:
Las
Documentales
de
cargo
de
fojas
1
no
fueron
valorados
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontrarse
en
contradicciones
y
observados
por
parte
de
los
demandados,
como
también
las
documentales
de
Descargo
de
fojas
25
a
fojas
90,
fojas,
96,
103,
105,106
no
se
consideran
por
ser
impertinentes
que
corresponden
a
un
otro
proceso
penal
y
otros
por
ser
simple
fotocopia.
CONCLUSION
:
La
Presente
Resolución
tiene
por
Finalidad
Preservar
la
Paz
Social
entre
los
Comunarios
del
Campo
y
así
Garantizar
la
Actividad
Agrícola
Ganadera
para
la
convivencia
Pacífica
de
los
Habitantes
de
Área
Rural
Que
en
aplicación
del
Art.
39
inciso
7)
de
la
Ley
1715
los
Jueces
agroambientales
tienen
plena
competencia
para
conocer
las
demandas
de
Interdictos
de
Retener
las
Posesión.
Que
,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
la
demanda
y
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
evidencia
que
el
actor
ha
demostrado
en
forma
parcial
su
pretensión,
por
consiguiente
corresponde
pronunciar
sentencia
en
aplicación
del
Art.
39
Inc.
7
y
el
Art.
86
de
la
Ley
1715
y
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
y/o
modificaciones
a
la
Ley
INRA
y
aplicados
en
forma
supletoria
del
Art.
602
Del
Código
de
Procedimiento
Civil
POR
TANTO
El
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
la
Paz
,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
por
el
Art.
39
-7
de
la
Ley
1715
administrando
Justicia,
Agraria,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
Orden
Legal
FALLA
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
:
La
Acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoado
por
Gerónimo
Oyardo
Laura
,
en
contra
Francisco
Oyardo
Mamani
y
Otros
Autoridades
de
la
Comunidad
de
Acutani
ampliado
y
modificado
en
la
Audiencia
Principal.
Por
lo
que
se
Dispone:
PRIMERO
:
Por
Retenida
la
Posesión
en
la
Parte
Superior
del
Predio
Rustico
"Caluma"
Ubicado
en
la
Comunidad
de
Acutani
en
una
extensión
de
30%
aproximadamente
del
total
del
Predio
en
Conflicto,
desde
el
camino
peatonal
superior
hacia
arriba
,
mas
sus
plantaciones
de
Eucalipto
a
favor
del
Demandante.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
,
donde
corresponda
es
pronunciada
sobre
la
base
de
las
Disposiciones
Legales
en
vigencia
,
Dictada
en
Audiencia
Pública
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Inquisivi
a
los
doce
días
del
mes
de
Junio
de
Dos
Mil
Trece
Años,
REGISTRECE,
ARCHIVESE
y
TOMESE
RAZON
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
55/2013
Expediente:
Nº
604/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Gerónimo
Oyardo
Laura
Demandados:
Freddy
Paredes
Choque
y
Martín
Belmonte
Castillo
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
154
a
155
y
157
a
159,
interpuestos
contra
la
Sentencia
de
12
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
148
a
152
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Gerónimo
Oyardo
Laura
contra
Freddy
Paredes
Choque
y
Martín
Belmonte
Castillo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
arts.,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
1)
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
4
y
vta.,
fue
admitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi,
sin
que
previamente
se
hubiere
establecido
de
manera
expresa,
clara
y
puntual,
si
el
predio
ubicado
en
la
Comunidad
Acutani
de
la
provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz
cuya
tutela
en
la
posesión
impetra
el
actor,
se
encuentra
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
al
tratarse
la
acción
incoada
de
un
Interdicto,
es
de
estricta
observancia
lo
dispuesto
por
La
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
que
señala
que
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
tal
cual
prevé
el
párrafo
primero
de
la
indicada
disposición
legal,
lo
cual
implica
que,
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
para
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
la
tutela
impetrada,
se
halla
limitada
al
estar
vigente
el
proceso
de
saneamiento
de
la
tierra,
asumiendo
competencia
de
la
acción
interdicta
cuando
el
predio,
respecto
del
cual
se
solicita
la
tutela,
no
se
encuentre
sometido
a
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
cuando
ya
hubiera
concluido
dicho
proceso
administrativo
en
todas
sus
etapas,
debiendo
para
ello
recabar
o
disponer
se
adjunte
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva
que
permita
verificar
tales
extremos,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia,
al
constituir
dicho
aspecto
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando
en
caso
contrario
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia.
En
efecto,
si
bien
el
Juez
a
quo
requirió
dicha
información
al
INRA
de
La
Paz
quién
remitió
el
Informe
CITE:
UA-DDLP
N°
018/2013
cursante
de
fs.
17
a
18,
no
es
menos
evidente
que
dicho
informe
no
expresa
con
claridad
y
precisión,
si
el
predio
del
cual
el
actor
solicita
se
le
tutele
la
posesión,
se
encuentra
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
o
que
este
hubiere
concluido
en
todas
sus
etapas,
más
al
contrario,
menciona
que
por
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM
152/99
de
14
de
octubre
de
1999
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
determina
como
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
la
superficie
de
setecientas
nueve
mil
doscientas
hectáreas
comprendidas
en
las
provincias
Inquisivi,
Sud
Yugas
y
Nor
Yungas
y
con
la
finalidad
de
coordinar
con
la
Unidad
de
Catastro
de
dicha
dirección,
sugiere
que
se
adjunte
plano
georeferenciado
del
predio
a
efectos
de
individualizar
y
"brindar
una
información
precisa
y
correcta
de
lo
requerido"
(sic),
derivando
de
esta
manera
la
información
solicitada
por
el
juez
a
quo
a
la
previa
presentación
de
dicho
plano,
lo
que
implica
que
la
información
requerida
al
INRA
quedó
en
suspenso
sin
definición
alguna
sobre
el
extremo
solicitado,
siendo
por
tal
erróneo
la
interpretación
de
dicho
documento
efectuado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi
como
si
el
mismo
afirmara
con
claridad
y
precisión
que
el
predio
en
litigio
no
se
encontraría
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
tal
cual
se
observa
en
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
21
de
obrados,
cuando
en
derecho
correspondía
exigir
a
la
parte
actora
la
presentación
de
lo
observado
por
el
INRA
para
que
éste
emita
la
información
clara
y
precisa
que
permita
definir
al
órgano
jurisdiccional
su
competencia
para
asumir
conocimiento
o
no
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
referida
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
conforme
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
más
aun
cuando
en
los
memoriales
de
fs.
91
a
92
y
107
a
108,
se
menciona
que
la
Comunidad
Indígena
Originaria
Acutani
decidió
iniciar
el
proceso
de
saneamiento,
viciando
por
tal
de
nulidad
sus
actos.
2)
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
de
obrados
se
desprende
que
el
juez
de
instancia,
por
proveído
de
fs.
109
de
obrados,
admite
el
apersonamiento
de
autoridades
indígenas
originarias
de
Acutani,
sin
definir
clara
y
expresamente
en
que
calidad
procesal
se
admite
el
referido
apersonamiento,
sin
tomar
en
cuenta
que
sobre
la
intervención
y
capacidad
de
las
partes
debe
observarse
lo
regulado
por
el
Título
II,
capítulo
I
del
Libro
Primero
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
lo
definido
por
la
justicia
constitucional
con
relación
a
"terceros
interesados",
confundiendo
aún
más
la
situación
jurídica
de
dichas
autoridades
indígenas
originarias
al
"admitir"
una
"ampliación
de
demanda"
sui
géneris
solicitada
por
éstos
sin
señalar
la
calidad
en
la
que
intervendrán
en
el
proceso
(demandante,
demandado
o
tercero
interesado),
tal
cual
se
observa
del
memorial
de
fs.
122
a
123
y
auto
emitido
en
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
130
a
133
vta.
de
obrados,
cuando
la
normativa
procesal
aplicable,
prevé
la
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
que
debe
efectuar
"el
demandante"
hasta
antes
de
la
contestación,
tal
cual
señala
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
es
el
caso;
por
el
que
el
juez
a
quo
efectuó
tramitación
extraña
y
alejada
de
la
norma
procesal
aplicable
al
proceso
oral
agrario,
cuya
inobservancia
implica
la
nulidad
de
dichas
actuaciones
que
por
la
trascendencia
que
ello
supone
amerita
su
subsanación.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi
al
haber
admitido,
sustanciado
y
emitido
sentencia
en
el
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
definir
su
competencia
y
sin
observar
la
normativa
procesal
aplicable,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
la
prevista
por
el
Código
Adjetivo
Civil,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
21
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
antes
de
admitir
la
demanda,
disponer
que
la
parte
actora
presente
o
remita
el
plano
solicitado
por
el
INRA
Departamental
de
La
Paz
para
que
éste
emita
la
información
clara
y
precisa
de
que
si
el
predio
cuya
tutela
impetra
se
halla
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento
ó
que
éste
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
que
le
permita
asumir
una
decisión
legal
y
correcta
de
su
competencia,
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022