Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2013

Fecha: 27-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 14/ 2013
PROCESO: Interdicto de Recobrar La Posesión
DEMANDANTE: Adalverto Baldiviezo Jaramillo
DEMANDADO: Susano Pérez Y Otra
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Tarija
FECHA: Jueves 27 de junio De 2013
JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 12, contestación de fs. 26 a 27, prueba producida y todo
lo que ver convino para resolver y .
CONSIDERANDO I : Por el memorial de fs. 12, Adalverto Baldiviezo Jaramillo demanda
interdicto de recobrar la posesión contra Susano Pérez y Luisa Gutiérrez sobre una parcela de
aproximadamente una hectárea sita en La Mamora, Jurisdicción de la Prov. Arce de este
Departamento, que lo adquirió por sucesión hereditaria siendo su persona quien lo trabaja y
lo atiende como propietario y poseedor del mismo teniendo parte de él como terreno de
cultivo y parte de pastoreo de su ganado, parte del terreno está alambrado pero siempre
respetando los límites y colindancias con los vecinos, colinda al Norte y al Este con terrenos
deldemandante; al Sur, con Estanislao Gutiérrez y al Oeste con Mario Flores.-
El tres de noviembre del presente año (2012) cuando su persona se encontraba limpiando se
presentaron Susano Pérez y Luisa Gutiérrez e hijos cargando una moto sierra, hachas y
machetes, procedieron a desmontar para luego sembrar haciendo caso omiso a su resistencia
ya que el terreno es usado exclusivamente como pastoreo de sus animales.- Por lo expuesto
solicita se declare probada la demanda con costas y remisión del expediente al Ministerio
Público.-
CONSIDERANDO II : Por el memorial de fs. 26-27, Luisa Gutiérrez Tejerina de Pérez y
Susano Pérez Segovia, contestan negativamente la demanda, manifestando ser falsos los
hechos en que se funda la demanda. El actor nunca estuvo en posesión sobre parte o
totalidad del predio de los Pérez, habiéndose limitado a poseer su propio terreno dentro los
límites y colindancias de su propiedad.- Por su parte, los demandados jamás despojaron de
posesión alguna al demandante, mientras que los demandados siempre estuvieron en
posesión pacífica, pública y continua desde 1962 a la fecha, pues hace mas de 10 años que
cosechan paltas, limas, maíz, poroto y otros, recogen leña para uso domestico y para la
fabricación de bateas, platos, cucharas y otros utensilios, por lo que negando la demanda
solicitan se la declare improbada, con imposición de costas daños y perjuicios-
CONSIDERANDO III: E n aplicación de lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el
proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de
la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria
que asigna a cada medio los Arts. 1330 y 1334 ambos del código civil, se llego a la conclusión
que el actor NO demostró:
1.SU POSESIÓN SOBRE EL TERRENO LITIGIOSO A TIEMPO DE PRODUCIRSE LA DESPOSESIÓN.-
2.LA DESPOSESIÓN SUFRIDA POR HECHOS DEL DEMANDADO.-
3.TIEMPO EN QUE SE PRODUJO EL DESPOJO.-
4.DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES DEL DESPOJO
Por su parte, los demandados desvirtuaron los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO IV : Las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter
social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse
justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de recobrar la posesión, según
Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien

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mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente
que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere, entonces que el actor haya
sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia.- En ese sentido se
pronuncia el Art. 607 del código de procedimiento civil que a la letra dice: "Quien quiera que
poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con
violencia o sin ella, se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado,
el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos
extremos para reintegrarlo en la posesión" de aquí se extrae que la procedencia de este
interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del
actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por
el actor y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo.- A este efecto se
entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera
sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o
mala fe, o si tiene o no derecho a poseer, tampoco interesa la antigüedad de su posesión o
tenencia, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus
propias manos y así brindar seguridad jurídica y paz social.- b) por despojo se entiende, la
privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de
este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa;
basta que lo excluya de una de sus partes.- c) El término señalado por el art. 592 del código
de procedimiento civil es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo
sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución pierde su
derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y,
reclamable solamente por una acción real contenciosa.-
CONSIDERANDO V : Realizando un análisis y valoración de los hechos en el presente caso
se tiene que el actor no demostró su posesión en el momento del despojo, pues en ocasión
de la inspección judicial comprobamos que a parte de los actos realizados por los
demandados en la parcela litigiosa (siembra de maíz en más o menos media hectárea) no
existen vestigios de haber sido poseída ni para actividades agrarias ni pecuarias como indica
el actor, pues se trata de un área muy empinada donde no existían corrales, ni siquiera
estiércol de alguna data que pudiera hacer presumir que alguna vez se uso el terreno como
área de pastoreo.- El cerco a que hacen referencia los testigos se encuentra fuera de la
fracción litigiosa, esta comprobación directa por la juzgadora durante la inspección judicial ha
sido corroborada por las declaraciones de Bartolomé Segovia, ex secretario general del
sindicato (fs. 81 Vlta.-82) y Candelaria Fuertes de Mamani (fs. 82 vlta. - 83) vecina colindante,
mismas que gozan de la eficacia probatoria que les otorga el Art. 1330 del código civil por la
credibilidad de sus personas y la conformidad de sus declaraciones con lo evidenciado
directamente por la juzgadora, extremo que de alguna manera refrenda la declaración del
testigo de cargo Mario Flores (fs.46 Vlta a 47) cuando manifiesta que el terreno antes no era
usado por nadie. Las otras declaraciones testificales de cargo no son creíbles toda vez que no
son uniformes y no guardan conformidad con lo apreciado por la suscrita directamente ni con
los argumentos de las partes tanto en la acción como en la defensa.- Por otra parte el acta de
Fs. 49 no es firmada por los demandados ni por autoridad alguna y el trabajo realizado por
topógrafo, es impertinente a la naturaleza de esta acción por lo que no son valorados.- En
suma se concluye que el actor Adalverto Baldiviezo Jaramillo, no estuvo en posesión del litigio
el momento que dice haber sido despojado.- Ante la falta de demostración fehaciente de ese
extremo resulta inoficioso analizar la posibilidad de un despojo ni la época en que este se
habría producido.- Consecuentemente el actor no cumplió con la obligación procesal que le
imponen los Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento por lo que sin mayor
abundamiento resuelvo;:
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia, en
representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que le es atribuida por ley FALLO : declarando IMPROBADA la demanda
Interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Adalverto Baldiviezo Jaramillo con costas.-
En aplicación de la norma incursa en el Art. 593 del código supletorio, se deja para proceso
posterior la dilucidación y decisión de las acciones que pudieren corresponder a las partes.-

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ANOTESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 62/2013
Expediente: No 611/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Adalverto Baldiviezo Jaramillo, representado por
Nils Alain Cardozo Montero.
Demandad: Susano Pérez Segovia y Luisa Gutiérrez Tejerina
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 4 de septiembre del 2013
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 91 y vta. interpuesto por Adalverto
Baldiviezo Jaramillo, contra la sentencia de fecha 27 de junio del 2013 cursante de fs. 85 a 86
y vta. pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por el recurrente contra Susano Pérez Segovia y Luisa Gutiérrez
Tejerina, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Adalverto Baldiviezo Jaramillo por memorial de fs. 91 y vta.
interpone recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
Que, la juez a quo no realizó una correcta valoración de las pruebas documentales y
testificales, lo que habría dado lugar a que incurra en error de hecho y de derecho, asimismo
manifiesta que en el tercer considerando de la sentencia, la juez de la causa manifestó que el
actor no demostró su posesión, la desposesión, ni el tiempo en que se produjo el despojo así
como el daño ocasionado emergente del despojo, sin embargo, refiere que la desposesión se
habría producido en el mes de noviembre del pasado año, cuando los demandados habrían
ingresado armados con machetes procediendo a sembrar en su propiedad y que la juez de la
causa había tomado en cuenta únicamente las declaraciones testificales de descargo siendo
que estos desconocen a ciencia cierta la situación del predio ya que viven en la ciudad de
Tarija hace mas de 20 años, por otro lado refiere que no se habría valorado la prueba pericial
que cursa en obrados, donde estaría determinado que los demandados no serian colindantes
con su propiedad por lo que en definitiva y al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 y art. 253-3)
del Cod. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo impetrando se case la sentencia
referida, por infracción del art. 1330 del Cod. Civ.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, los
mismos mediante memorial cursante de fs. 95 a 97, contestan al tenor de los siguientes
argumentos:
Que, de la lectura de la Sentencia N° 14/2013 se evidencia que la misma está debidamente
fundamentada y motivada no habiendo causado ningún agravio al demandante y con relación
al tercer considerando objetado por el demandante, refieren que el mismo no ha demostrado
su posesión sobre el terreno, la desposesión, el tiempo en que se produjo el despojo así como
los daños ocasionados, ya que ha momento de iniciar la demanda se debe configurar los
derechos agraviados, lo que no significa que los hechos expuestos sean considerados como
ciertos, en cuanto al recurso interpuesto, los demandados refieren que el demandante falta a
la verdad ya que durante el proceso únicamente habría producido un sólo testigo que es la
señora Asunciona Sánchez siendo que ésta no pudo demostrar conforme lo señalado por la
juzgadora en el tercer considerando de la sentencia; siguen manifestando que,
contrariamente, los testigos de descargo como ser Bartolomé Segovia y Candelaria Fuentes
manifestaron que no hubo el despojo o daño en perjuicio del demandante y finalmente, con
referencia a la documental
de fs.
49 a 64 manifiestan que ellos no firmaron ninguna
conformidad de linderos, por lo que en definitiva contestan negando el contenido del recurso

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de casación en el fondo y piden se declare infundado dicho recurso.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador.
1.- Que en ese contexto, se hace un análisis de las infracciones acusadas y de la revisión del
expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:
Que,
el
recurrente a través de su apoderado manifiesta que no se hizo una correcta
valoración de la prueba documental y testifical lo que habría motivado que la juez de la causa
incurra en error de hecho y de derecho ha momento de dictar sentencia, y hace referencia a
las declaraciones testificales de Mario Flores Tapia que cursa de fs. 46 vta. a 47, de Feliza
Gutiérrez cursante de fs. 47 vta. a 48 y de Asunciona Sánchez Ortiz de Pérez que cursa de fs.
80 a 81 y que durante sus atestaciones habrían manifestado que Adalverto Baldiviezo
Jaramillo habría estado en posesión y que el mes de noviembre del 2012 los ahora
demandados habrían ingresado armados con machetes y de forma abusiva abrían procedido
a sembrar dicha fracción de terreno, con lo que estarían demostrados todos los elementos del
interdicto que es objeto de la demanda; al respecto corresponde referir que Mario Flores
Tapia en su declaración testifical de cargo dice " Es un terreno que en general no era
utilizado por nadie y el problema ha comenzado cuando hemos hecho el cerramiento,
entonces a sido que Don Susano Pérez y su familia se han entrado y han sembrado con maíz
una partecita...", "...No he visto que las partes en litigio hayan utilizado violencia o
agresiones físicas...", por su parte la otra testigo de cargo Felíza Gutiérrez en su declaración
testifical manifiesta "... que desde que yo tengo uso de razón son cosechados por
Susano Pérez , pero en realidad han sido plantados por mi abuelo que era papá de Luisa
Gutiérrez..."; en cuanto a la declaración de Asunciona Sánchez Ortiz de Pérez, la misma
afirma "... Ese terreno ha sido siempre poseído por Don Adalverto, pero se mantenía
abierto hasta que ocurrió el incendio hará unos tres años , después de ello el hijo de
Don Adalverto ha cerrado el terreno...", a la pregunta, si el despojo se habría producido con
violencia, manifiesta "... No he visto ni me he enterado de ningún acto de violencia de
ninguna de las partes..."; por lo que se evidencia que ninguno de los testigos de cargo
afirman que el demandante habría estado en posesión hasta el momento de la supuesta
desposesión, mas al contrario la testigo Feliza Gutiérrez de forma clara puntualiza que dicho
predio siempre estuvo en posesión de Susano Pérez refiriéndose al co-demandado, en cuanto
a la desposesión con violencia con el uso de machetes, a ninguno de los testigos de cargo les
consta dicho extremo, a esto se suman las declaraciones testificales de descargo cuando
Bartolomé Segovia en su atestación que cursa de fs. 81 a 81 manifiesta "... El terreno se
encuentra en Mamora Norte, es a temporal, debe tener unas dos has. de tamaño, y le
pertenece a Don Susano Pérez quien siempre ha poseído ese terreno..."; a la pregunta si Don
Adalverto Baldiviezo fue desposeído de ese terreno,
el
mismo afirma "No,
no lo han
desposeído ya que Don Adalverto nunca ha trabajado en ese lugar ni siquiera para
pastorear sus vacas..."; asimismo ante la pregunta si sabe, si hubo violencia entre las partes
en litigio, manifiesta "No, no ha habido"; por su parte la testigo Candelaria Fuertes de Mamani
conforme consta de fs. 82 a 83 y vta. afirma que dicho predio siempre fue poseído por
Susano Pérez y Luisa Gutiérrez, y que Adalverto Baldiviezo nunca estuvo en posesión; con
relación a la desposesión con violencia, manifiesta que ella no vió nada y tampoco se habría
enterado de ese hecho. Por todos estos antecedentes se evidencia que la juez de la causa
fundamentó debidamente su decisión considerando y tomando en cuenta las declaraciones
testificales de cargo y descargo, por lo que actuó correctamente, sin haber vulnerado ni
omitido normas procesales.
2.- En cuanto a que la juez de la causa no valoró ni tomó en cuenta la prueba pericial que
cursa de fs. 50 a 64 emitida por el Topógrafo E. Franz Gironda Arana, donde se habría
demostrado que los demandados no son colindantes con el demandante, al respecto

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corresponde señalar el art. 79-1 (Demanda y Contestación) de la L. N° 1715 establece "El
demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda
otra prueba de que intentare valerse y,"; de la revisión prolija de la demanda que cursa
de fs. 12 y vta. se evidencia que el actor en ningún momento ha propuesto perito de parte,
toda vez que para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales
conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N°
1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos
sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o
en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod.
Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715,
finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por
el art. 435 del Cod. Pdto. Civ. es decir bajo juramento y en lo posible ser entregados todos los
antecedentes en cuestión para un mejor dictamen, y respecto al caso concreto se ha omitido
cumplir uno de los principios elementales del proceso agrario que es la inmediación
establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, que establece "Consiste en el contacto directo y
personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como
condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del
proceso", y en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de estos pasos establecidos
por ley ni con el principio referido supra, además, estas pruebas fueron rechazadas mediante
decreto que cursa a fs. 72 habiendo sido notificada legalmente con dicho rechazo en fecha 24
de junio del 2013 conforme consta de la diligencias de fs. 78, ante este rechazo el actor no
hizo uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, habiendo de
esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49,
la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos
ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en
sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha
momento de dictar sentencia.
Que, por lo expuesto precedentemente y al no evidenciarse que la juez a quo hubiere violado
o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de
derecho en la apreciación de la prueba u omitido la consideración de prueba alguna,
corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715 y arts. 271-2 y 273 del Cod.
Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 91 y vta. interpuesto
por el recurrente Adalverto Baldiviezo Jaramillo representado legalmente por Nils Alain
Cardozo Montero, con costas.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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