TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
14/
2013
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
La
Posesión
DEMANDANTE:
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo
DEMANDADO:
Susano
Pérez
Y
Otra
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Tarija
FECHA:
Jueves
27
de
junio
De
2013
JUEZ:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
12,
contestación
de
fs.
26
a
27,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
.
CONSIDERANDO
I
:
Por
el
memorial
de
fs.
12,
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Susano
Pérez
y
Luisa
Gutiérrez
sobre
una
parcela
de
aproximadamente
una
hectárea
sita
en
La
Mamora,
Jurisdicción
de
la
Prov.
Arce
de
este
Departamento,
que
lo
adquirió
por
sucesión
hereditaria
siendo
su
persona
quien
lo
trabaja
y
lo
atiende
como
propietario
y
poseedor
del
mismo
teniendo
parte
de
él
como
terreno
de
cultivo
y
parte
de
pastoreo
de
su
ganado,
parte
del
terreno
está
alambrado
pero
siempre
respetando
los
límites
y
colindancias
con
los
vecinos,
colinda
al
Norte
y
al
Este
con
terrenos
deldemandante;
al
Sur,
con
Estanislao
Gutiérrez
y
al
Oeste
con
Mario
Flores.-
El
tres
de
noviembre
del
presente
año
(2012)
cuando
su
persona
se
encontraba
limpiando
se
presentaron
Susano
Pérez
y
Luisa
Gutiérrez
e
hijos
cargando
una
moto
sierra,
hachas
y
machetes,
procedieron
a
desmontar
para
luego
sembrar
haciendo
caso
omiso
a
su
resistencia
ya
que
el
terreno
es
usado
exclusivamente
como
pastoreo
de
sus
animales.-
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
remisión
del
expediente
al
Ministerio
Público.-
CONSIDERANDO
II
:
Por
el
memorial
de
fs.
26-27,
Luisa
Gutiérrez
Tejerina
de
Pérez
y
Susano
Pérez
Segovia,
contestan
negativamente
la
demanda,
manifestando
ser
falsos
los
hechos
en
que
se
funda
la
demanda.
El
actor
nunca
estuvo
en
posesión
sobre
parte
o
totalidad
del
predio
de
los
Pérez,
habiéndose
limitado
a
poseer
su
propio
terreno
dentro
los
límites
y
colindancias
de
su
propiedad.-
Por
su
parte,
los
demandados
jamás
despojaron
de
posesión
alguna
al
demandante,
mientras
que
los
demandados
siempre
estuvieron
en
posesión
pacífica,
pública
y
continua
desde
1962
a
la
fecha,
pues
hace
mas
de
10
años
que
cosechan
paltas,
limas,
maíz,
poroto
y
otros,
recogen
leña
para
uso
domestico
y
para
la
fabricación
de
bateas,
platos,
cucharas
y
otros
utensilios,
por
lo
que
negando
la
demanda
solicitan
se
la
declare
improbada,
con
imposición
de
costas
daños
y
perjuicios-
CONSIDERANDO
III:
E
n
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
a
cada
medio
los
Arts.
1330
y
1334
ambos
del
código
civil,
se
llego
a
la
conclusión
que
el
actor
NO
demostró:
1.SU
POSESIÓN
SOBRE
EL
TERRENO
LITIGIOSO
A
TIEMPO
DE
PRODUCIRSE
LA
DESPOSESIÓN.-
2.LA
DESPOSESIÓN
SUFRIDA
POR
HECHOS
DEL
DEMANDADO.-
3.TIEMPO
EN
QUE
SE
PRODUJO
EL
DESPOJO.-
4.DAÑOS
Y
PERJUICIOS
EMERGENTES
DEL
DESPOJO
Por
su
parte,
los
demandados
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
IV
:
Las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdidas.
Requiere,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
de
la
tenencia.-
En
ese
sentido
se
pronuncia
el
Art.
607
del
código
de
procedimiento
civil
que
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión"
de
aquí
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer,
tampoco
interesa
la
antigüedad
de
su
posesión
o
tenencia,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica
y
paz
social.-
b)
por
despojo
se
entiende,
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes.-
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
es
de
un
año
desde
que
se
produjo
el
despojo,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y,
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa.-
CONSIDERANDO
V
:
Realizando
un
análisis
y
valoración
de
los
hechos
en
el
presente
caso
se
tiene
que
el
actor
no
demostró
su
posesión
en
el
momento
del
despojo,
pues
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
comprobamos
que
a
parte
de
los
actos
realizados
por
los
demandados
en
la
parcela
litigiosa
(siembra
de
maíz
en
más
o
menos
media
hectárea)
no
existen
vestigios
de
haber
sido
poseída
ni
para
actividades
agrarias
ni
pecuarias
como
indica
el
actor,
pues
se
trata
de
un
área
muy
empinada
donde
no
existían
corrales,
ni
siquiera
estiércol
de
alguna
data
que
pudiera
hacer
presumir
que
alguna
vez
se
uso
el
terreno
como
área
de
pastoreo.-
El
cerco
a
que
hacen
referencia
los
testigos
se
encuentra
fuera
de
la
fracción
litigiosa,
esta
comprobación
directa
por
la
juzgadora
durante
la
inspección
judicial
ha
sido
corroborada
por
las
declaraciones
de
Bartolomé
Segovia,
ex
secretario
general
del
sindicato
(fs.
81
Vlta.-82)
y
Candelaria
Fuertes
de
Mamani
(fs.
82
vlta.
-
83)
vecina
colindante,
mismas
que
gozan
de
la
eficacia
probatoria
que
les
otorga
el
Art.
1330
del
código
civil
por
la
credibilidad
de
sus
personas
y
la
conformidad
de
sus
declaraciones
con
lo
evidenciado
directamente
por
la
juzgadora,
extremo
que
de
alguna
manera
refrenda
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Mario
Flores
(fs.46
Vlta
a
47)
cuando
manifiesta
que
el
terreno
antes
no
era
usado
por
nadie.
Las
otras
declaraciones
testificales
de
cargo
no
son
creíbles
toda
vez
que
no
son
uniformes
y
no
guardan
conformidad
con
lo
apreciado
por
la
suscrita
directamente
ni
con
los
argumentos
de
las
partes
tanto
en
la
acción
como
en
la
defensa.-
Por
otra
parte
el
acta
de
Fs.
49
no
es
firmada
por
los
demandados
ni
por
autoridad
alguna
y
el
trabajo
realizado
por
topógrafo,
es
impertinente
a
la
naturaleza
de
esta
acción
por
lo
que
no
son
valorados.-
En
suma
se
concluye
que
el
actor
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo,
no
estuvo
en
posesión
del
litigio
el
momento
que
dice
haber
sido
despojado.-
Ante
la
falta
de
demostración
fehaciente
de
ese
extremo
resulta
inoficioso
analizar
la
posibilidad
de
un
despojo
ni
la
época
en
que
este
se
habría
producido.-
Consecuentemente
el
actor
no
cumplió
con
la
obligación
procesal
que
le
imponen
los
Art.
1283
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
por
lo
que
sin
mayor
abundamiento
resuelvo;:
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia,
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLO
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo
con
costas.-
En
aplicación
de
la
norma
incursa
en
el
Art.
593
del
código
supletorio,
se
deja
para
proceso
posterior
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
que
pudieren
corresponder
a
las
partes.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ANOTESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1°
N°
62/2013
Expediente:
No
611/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo,
representado
por
Nils
Alain
Cardozo
Montero.
Demandad:
Susano
Pérez
Segovia
y
Luisa
Gutiérrez
Tejerina
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
4
de
septiembre
del
2013
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
91
y
vta.
interpuesto
por
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo,
contra
la
sentencia
de
fecha
27
de
junio
del
2013
cursante
de
fs.
85
a
86
y
vta.
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
el
recurrente
contra
Susano
Pérez
Segovia
y
Luisa
Gutiérrez
Tejerina,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo
por
memorial
de
fs.
91
y
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
juez
a
quo
no
realizó
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
documentales
y
testificales,
lo
que
habría
dado
lugar
a
que
incurra
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
asimismo
manifiesta
que
en
el
tercer
considerando
de
la
sentencia,
la
juez
de
la
causa
manifestó
que
el
actor
no
demostró
su
posesión,
la
desposesión,
ni
el
tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo
así
como
el
daño
ocasionado
emergente
del
despojo,
sin
embargo,
refiere
que
la
desposesión
se
habría
producido
en
el
mes
de
noviembre
del
pasado
año,
cuando
los
demandados
habrían
ingresado
armados
con
machetes
procediendo
a
sembrar
en
su
propiedad
y
que
la
juez
de
la
causa
había
tomado
en
cuenta
únicamente
las
declaraciones
testificales
de
descargo
siendo
que
estos
desconocen
a
ciencia
cierta
la
situación
del
predio
ya
que
viven
en
la
ciudad
de
Tarija
hace
mas
de
20
años,
por
otro
lado
refiere
que
no
se
habría
valorado
la
prueba
pericial
que
cursa
en
obrados,
donde
estaría
determinado
que
los
demandados
no
serian
colindantes
con
su
propiedad
por
lo
que
en
definitiva
y
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
impetrando
se
case
la
sentencia
referida,
por
infracción
del
art.
1330
del
Cod.
Civ.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
los
mismos
mediante
memorial
cursante
de
fs.
95
a
97,
contestan
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
de
la
lectura
de
la
Sentencia
N°
14/2013
se
evidencia
que
la
misma
está
debidamente
fundamentada
y
motivada
no
habiendo
causado
ningún
agravio
al
demandante
y
con
relación
al
tercer
considerando
objetado
por
el
demandante,
refieren
que
el
mismo
no
ha
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno,
la
desposesión,
el
tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo
así
como
los
daños
ocasionados,
ya
que
ha
momento
de
iniciar
la
demanda
se
debe
configurar
los
derechos
agraviados,
lo
que
no
significa
que
los
hechos
expuestos
sean
considerados
como
ciertos,
en
cuanto
al
recurso
interpuesto,
los
demandados
refieren
que
el
demandante
falta
a
la
verdad
ya
que
durante
el
proceso
únicamente
habría
producido
un
sólo
testigo
que
es
la
señora
Asunciona
Sánchez
siendo
que
ésta
no
pudo
demostrar
conforme
lo
señalado
por
la
juzgadora
en
el
tercer
considerando
de
la
sentencia;
siguen
manifestando
que,
contrariamente,
los
testigos
de
descargo
como
ser
Bartolomé
Segovia
y
Candelaria
Fuentes
manifestaron
que
no
hubo
el
despojo
o
daño
en
perjuicio
del
demandante
y
finalmente,
con
referencia
a
la
documental
de
fs.
49
a
64
manifiestan
que
ellos
no
firmaron
ninguna
conformidad
de
linderos,
por
lo
que
en
definitiva
contestan
negando
el
contenido
del
recurso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
casación
en
el
fondo
y
piden
se
declare
infundado
dicho
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
1.-
Que
en
ese
contexto,
se
hace
un
análisis
de
las
infracciones
acusadas
y
de
la
revisión
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que,
el
recurrente
a
través
de
su
apoderado
manifiesta
que
no
se
hizo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical
lo
que
habría
motivado
que
la
juez
de
la
causa
incurra
en
error
de
hecho
y
de
derecho
ha
momento
de
dictar
sentencia,
y
hace
referencia
a
las
declaraciones
testificales
de
Mario
Flores
Tapia
que
cursa
de
fs.
46
vta.
a
47,
de
Feliza
Gutiérrez
cursante
de
fs.
47
vta.
a
48
y
de
Asunciona
Sánchez
Ortiz
de
Pérez
que
cursa
de
fs.
80
a
81
y
que
durante
sus
atestaciones
habrían
manifestado
que
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo
habría
estado
en
posesión
y
que
el
mes
de
noviembre
del
2012
los
ahora
demandados
habrían
ingresado
armados
con
machetes
y
de
forma
abusiva
abrían
procedido
a
sembrar
dicha
fracción
de
terreno,
con
lo
que
estarían
demostrados
todos
los
elementos
del
interdicto
que
es
objeto
de
la
demanda;
al
respecto
corresponde
referir
que
Mario
Flores
Tapia
en
su
declaración
testifical
de
cargo
dice
"
Es
un
terreno
que
en
general
no
era
utilizado
por
nadie
y
el
problema
ha
comenzado
cuando
hemos
hecho
el
cerramiento,
entonces
a
sido
que
Don
Susano
Pérez
y
su
familia
se
han
entrado
y
han
sembrado
con
maíz
una
partecita...",
"...No
he
visto
que
las
partes
en
litigio
hayan
utilizado
violencia
o
agresiones
físicas...",
por
su
parte
la
otra
testigo
de
cargo
Felíza
Gutiérrez
en
su
declaración
testifical
manifiesta
"...
que
desde
que
yo
tengo
uso
de
razón
son
cosechados
por
Susano
Pérez
,
pero
en
realidad
han
sido
plantados
por
mi
abuelo
que
era
papá
de
Luisa
Gutiérrez...";
en
cuanto
a
la
declaración
de
Asunciona
Sánchez
Ortiz
de
Pérez,
la
misma
afirma
"...
Ese
terreno
ha
sido
siempre
poseído
por
Don
Adalverto,
pero
se
mantenía
abierto
hasta
que
ocurrió
el
incendio
hará
unos
tres
años
,
después
de
ello
el
hijo
de
Don
Adalverto
ha
cerrado
el
terreno...",
a
la
pregunta,
si
el
despojo
se
habría
producido
con
violencia,
manifiesta
"...
No
he
visto
ni
me
he
enterado
de
ningún
acto
de
violencia
de
ninguna
de
las
partes...";
por
lo
que
se
evidencia
que
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
afirman
que
el
demandante
habría
estado
en
posesión
hasta
el
momento
de
la
supuesta
desposesión,
mas
al
contrario
la
testigo
Feliza
Gutiérrez
de
forma
clara
puntualiza
que
dicho
predio
siempre
estuvo
en
posesión
de
Susano
Pérez
refiriéndose
al
co-demandado,
en
cuanto
a
la
desposesión
con
violencia
con
el
uso
de
machetes,
a
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
les
consta
dicho
extremo,
a
esto
se
suman
las
declaraciones
testificales
de
descargo
cuando
Bartolomé
Segovia
en
su
atestación
que
cursa
de
fs.
81
a
81
manifiesta
"...
El
terreno
se
encuentra
en
Mamora
Norte,
es
a
temporal,
debe
tener
unas
dos
has.
de
tamaño,
y
le
pertenece
a
Don
Susano
Pérez
quien
siempre
ha
poseído
ese
terreno...";
a
la
pregunta
si
Don
Adalverto
Baldiviezo
fue
desposeído
de
ese
terreno,
el
mismo
afirma
"No,
no
lo
han
desposeído
ya
que
Don
Adalverto
nunca
ha
trabajado
en
ese
lugar
ni
siquiera
para
pastorear
sus
vacas...";
asimismo
ante
la
pregunta
si
sabe,
si
hubo
violencia
entre
las
partes
en
litigio,
manifiesta
"No,
no
ha
habido";
por
su
parte
la
testigo
Candelaria
Fuertes
de
Mamani
conforme
consta
de
fs.
82
a
83
y
vta.
afirma
que
dicho
predio
siempre
fue
poseído
por
Susano
Pérez
y
Luisa
Gutiérrez,
y
que
Adalverto
Baldiviezo
nunca
estuvo
en
posesión;
con
relación
a
la
desposesión
con
violencia,
manifiesta
que
ella
no
vió
nada
y
tampoco
se
habría
enterado
de
ese
hecho.
Por
todos
estos
antecedentes
se
evidencia
que
la
juez
de
la
causa
fundamentó
debidamente
su
decisión
considerando
y
tomando
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
por
lo
que
actuó
correctamente,
sin
haber
vulnerado
ni
omitido
normas
procesales.
2.-
En
cuanto
a
que
la
juez
de
la
causa
no
valoró
ni
tomó
en
cuenta
la
prueba
pericial
que
cursa
de
fs.
50
a
64
emitida
por
el
Topógrafo
E.
Franz
Gironda
Arana,
donde
se
habría
demostrado
que
los
demandados
no
son
colindantes
con
el
demandante,
al
respecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
señalar
el
art.
79-1
(Demanda
y
Contestación)
de
la
L.
N°
1715
establece
"El
demandante
acompañará
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
otra
prueba
de
que
intentare
valerse
y,";
de
la
revisión
prolija
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
12
y
vta.
se
evidencia
que
el
actor
en
ningún
momento
ha
propuesto
perito
de
parte,
toda
vez
que
para
la
designación
del
perito
se
debe
cumplir
con
los
requisitos
formales
conforme
dispone
el
art.
430
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
en
caso
de
ser
propuestos
por
las
partes,
las
mismas
deberán
señalar
los
puntos
sobre
los
cuales
versará
dicha
prueba,
pudiendo
ser
incluso
objetada
por
la
parte
contraria
o
en
su
caso
solicitar
se
agreguen
nuevos
puntos,
todo
en
observancia
del
art.
431
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
finalmente
para
la
aceptación
de
desempeño
de
perito,
se
debe
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
435
del
Cod.
Pdto.
Civ.
es
decir
bajo
juramento
y
en
lo
posible
ser
entregados
todos
los
antecedentes
en
cuestión
para
un
mejor
dictamen,
y
respecto
al
caso
concreto
se
ha
omitido
cumplir
uno
de
los
principios
elementales
del
proceso
agrario
que
es
la
inmediación
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
"Consiste
en
el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
con
las
partes
y
el
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
oralidad
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso",
y
en
el
presente
caso
no
se
ha
cumplido
con
ninguno
de
estos
pasos
establecidos
por
ley
ni
con
el
principio
referido
supra,
además,
estas
pruebas
fueron
rechazadas
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
72
habiendo
sido
notificada
legalmente
con
dicho
rechazo
en
fecha
24
de
junio
del
2013
conforme
consta
de
la
diligencias
de
fs.
78,
ante
este
rechazo
el
actor
no
hizo
uso
del
recurso
de
reposición
conforme
prevé
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
habiendo
de
esta
manera
precluído
cualquier
reclamo
al
respecto;
en
cuanto
a
la
prueba
literal
de
fs.
49,
la
misma
no
fue
propuesta
oportunamente
conforme
se
ha
descrito
supra,
mucho
menos
ingresó
cumpliendo
las
reglas
procesales
aplicables
en
la
materia,
para
ser
valorados
en
sentencia,
por
lo
que
la
juez
de
la
causa
no
vulneró
ni
omitió
ningún
precepto
legal
ha
momento
de
dictar
sentencia.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente
y
al
no
evidenciarse
que
la
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
u
omitido
la
consideración
de
prueba
alguna,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
271-2
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
91
y
vta.
interpuesto
por
el
recurrente
Adalverto
Baldiviezo
Jaramillo
representado
legalmente
por
Nils
Alain
Cardozo
Montero,
con
costas.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022