TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
Nº
02/2013
EXPENDIENTE
:
Nº
14/2012
PROCESO
:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DEMANDANTES
:
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
SEGUNDINO
CHILE
ANTONIO,
SANDRO
MIRANDA
ANTONIO,
CONSTANCIA
REYNAGA
ANTONIO
Y
VICENTE
ANTONIO
PORTILLO
DEMANDADOS
:
JUAN
LUPA
BRAVO,
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
CASIANO
SANDY
GOMEZ,
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA,
JOSE
LUIS
LUPA
CHOQUE
SEVERINO
CHILE
ANTONIO,
PORFIRIO
LUPA
ARIAS,
LEONARDO
RAMOS
TECILLO
DISTRITO
:
POTOSÍ
ASIENTO
JUDICIAL
:
UNCÍA
FECHA
:
17
de
junio
de
2013
JUEZ
:
Maribel
M.
Ruiz
Molina.
VISTOS:
La
demanda,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
la
parte
demandante,
por
cuanto
no
se
apersonaron
los
demandados,
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
la
resolución;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.18,
se
presentan
los
Sres.,
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
SEGUNDINO
CHILE,
ANTONIO,
SANDRO
MIRANDA
ANTONIO
CONSTANCIA
REYNAGA
ANTONIO
Y
VICENTE
ANTONIO
PORTILLO
mediante
memorial
cursante
a
fs.
19
a
22
de
obrados,
quienes
manifiestan
en
lo
principal
lo
siguiente:
Que,
por
la
documental
legal
que
adjuntan,
que
gozan
el
valor
probatorio
dispuesto
por
los
Art.1287,
1289,1538
del
Código
Civil
con
relación
al
399
de
su
procedimiento
acreditan
ser
propietarios
y
poseedores
a
titulo
de
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
de
sus
progenitores
y
ascendientes
de
los
siguientes
terrenos
rurales
CHUÑUCHANA
PAMPA,
HORNONI,
JANTHA
LOMA,
HUACA
RUMI
y
adyacentes
echaderos.
Dichos
terrenos,
los
demandantes,
lo
tienen
desde
tiempos
inmemoriales,
y
los
han
utilizado
desde
que
tienen
uso
de
razón
hasta
la
fecha
y
se
encuentran
bajo
su
propiedad
al
estar
destinados
a
la
crianza
y
pastoreo
de
sus
animales
y
dichos
terrenos
se
encuentran
en
la
jurisdicción
del
sindicato
Tumpe.
No
obstante
al
derecho
propietario
y
posesión
pacifica,
así
como
el
uso
y
goce
y
disfrute,
los
comunarios
CASIANO
SANDY
GOMEZ,
PORFIRIO
LUPA
ARIAS,
JOSÉ
LUIS
LUPA
CHOQUE,
JUAN
LUPA
BRAVO,
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
SEVERINO
CHILE
ANTONIO,
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA
Y
LEOCADIO
RAMOS
CANAVIRI,
con
una
infinidad
de
pretextos
e
intereses
personales
de
manera
arbitraria,
han
procedido
a
efectuar
una
serie
de
actos
de
amenazas
de
perturbación
en
sus
terrenos,
mediante
actos
materiales.
en
el
mes
de
mayo
de
2011
en
la
reunión
llevada
en
sede
sindical
de
Janchallawiri,
han
determinado
proceder
a
la
toma
de
nuestros
terrenos
mencionados
determinando
la
imposición
de
multas
en
la
suma
de
Bs
100
para
quienes
no
procedan
a
la
siembra
y
Bs.200
para
quienes
no
procedan
al
barbecho,
constituyéndose
dichos
actos
en
amenaza
colectiva
y
objetiva
de
proceder
al
despojo
de
su
propiedad
y
posesión
actual.
Los
demandados
en
fecha
29
de
mayo
2011,
aproximadamente
a
horas
10:00
de
la
mañana
han
procedido
a
ingresar
a
los
terrenos
con
la
finalidad
de
cumplir
con
el
despojo,
y
por
el
número
mayor
de
personas,
los
demandantes
tuvieron
que
abstenerse
de
intervenir
para
resguardar
su
integridad
física
y
psicológica.
El
15
de
octubre
de
2011,
los
demandados
han
procedido
a
sembrar
en
los
terrenos
de
propiedad
de
los
demandantes,
por
lo
que
pidieron
la
intervención
de
Policarpio
Sayali
delegado
de
la
sub.
Gobernación,
y
autoridades
comunales,
demandados,
fecha
en
la
cual
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obstante
al
reconocimiento
de
nuestra
propiedad
y
posesión
actual
los
demandados
han
persistido
en
las
amenazas
y
actos
de
perturbación
continuando
con
la
siembra
de
papa.
En
el
mes
de
abril
de
2012,
han
determinado
el
loteamiento
de
todos
y
cada
uno
de
los
terrenos
mencionados.
Y
hasta
la
fecha
persiste
los
actos
de
perturbación.
Su
derecho
de
propiedad
se
encuentra
garantizada
por
el
Art.
56,
109,
110
de
la
PCPE,
el
Art.
1461
del
Código
Civil,
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
art
4inc,
b)
art
5
parágrafo
I
y
III
de
la
Ley
073,
además
de
las
declaración
de
los
pueblos
indígenas
en
su
estructura
numerales
39,40
y
48y
art.
10.
Por
todos
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
y
en
aplicación
del
art
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
1.CASIANO
SANDY
GOMEZ,
2
PORFIRIO
LUPA
ARIAS,
3
JOSÉ
LUIS
LUPA
CHOQUE,
4
JUAN
LUPA
BRAVO,
5
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
6
SEVERINO
CHILE
ANTONIO,
7
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
8
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA
Y
9
LEOCADIO
RAMOS
CANAVIRI,
de
todos
los
terrenos
ya
mencionados
,
disponiendo
el
respeto
del
derecho
propietario
de
sus
tierras
y
sus
posteriores
posesiones
definitiva
,
en
lo
demás
sea
con
formalidad
de
ley
costas
procesales
daños
y
perjuicios
en
su
caso.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
26
Vta
de
obrados,
se
corre
traslado
con
la
misma
al
demandado
Sr.
CASIANO
SANDY
GOMEZ,
PORFIRIO
LUPA
ARIAS,
JOSÉ
LUIS
LUPA
CHOQUE,
JUAN
LUPA
BRAVO,
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
SEVERINO
CHILE
ANTONIO,
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA
Y
LEOCADIO
RAMOS
CANAVIRI,
quienes
son
citados
legalmente
conforme
a
las
diligencias
cursantes
a
fs.
36,36
Vta,
37
y
37
Vta
de
obrados.
Que,
el
demandado
Casiano
Sandy
Gomez
se
apersono
a
estrados
en
fecha
7
de
enero
de
esta
gestión,
en
la
cual
solo
solicito
fotocopias
simples,
y
dentro
del
plazo
concedido
por
ley,
no
contestaron
ninguno
de
los
demandados.
Teniendo
suficiente
tiempo
para
hacerlo,
conforme
establece
la
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
fecha
18
de
enero
de
dos
mil
trece
se
señala
audiencia
central,
y
dentro
de
la
audiencia
principal
y
pública,
prevista
por
el
Art.
83
de
la
ley
1715
llamada
ley
INRA
(ver
fs.
44
a
55,
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
fue
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
determinados
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5,
del
mencionado
artículo;
y
admitido
la
prueba
pertinente,
se
procedió
a
recibir
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Juan
Chile
Antonio,
Romualda
Illanes
Ninavia,
Catalina
Lupa
Arias,
Javier
Medina
Chile,
Juan
Chili
Canaviri,
e
Hilarion
Choque
Vargas,
se
llevo
a
cabo
la
inspección
judicial
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
parte
demandante
que
ofreció
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
procedimiento,
inspección
en
el
cual
se
observa
que
en
sumatoria
están
destinados
para
el
pastoreo
el
Juez
anterior
manifiesta
porcentajes
de
cultivo,
30%
roca
30
%
y
pastoreo
40%,
no
hay
viviendas
ni
animales
domésticos,
en
parte
esta
trabajado
y
en
otras
no
esta
trabajado,
los
demandantes
manifiestan
que
lo
que
esta
trabajado
lo
hicieron
los
demandados.
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
1
Juan
Chile
Antonio,
2
Romualda
Illanes
Ninavia,
3
Catalina
Lupa
Arias,
4
Javier
Medina
Chile,
5
Juan
Chili
Canaviri,
6
Hilarion
Choque
Vargas.
El
señor
JUAN
CHILE
ANTONIO,
previo
el
juramento
de
ley
dijo
no
encontrarse
en
las
prohibiciones
establecidas
por
ley
y
manifestó:
que
nadie
tocaba
esas
tierras,
ahora
nomás
están
entrando
a
trabajar,
era
pastoreo
de
los
abuelos
nadie
tocaba.
Y
en
contradicción
en
su
segunda
respuesta
manifiesta
que
ha
visto
trabajar
a
los
demandantes,
manifiesta
en
cuanto
a
los
actos
perturbatorios:
los
trabajos,
que
si
debían
barbechar,
pero
que
se
han
entrado
todos
los
comunarios
,
son
autores
para
trabajar
ese
lugar,
no
especifica
cual
terreno,
por
que
son
varios
los
terrenos
en
litigio.
Haciendo
referencia
a
las
amenazas,
manifiesta
que
no
son
de
ahora
sino
vienen
ya
de
mucho
tiempo.
La
señora
Romualda
Illanes
Ninavia,
manifiesta:
que
los
demandantes
son
dueños
de
esos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos,
que
si
hacen
los
barbechos
y
que
sus
animales
comen
en
ese
lugar,
que
le
consta
que
les
ha
visto
trabajar,
manifiesta
que
los
terrenos
son
del
sindicato
Tumpe,
pero
los
dueños
son
los
demandantes,
habiendo
una
contradicción,
sobre
los
actos
perturbatorios,
manifiesta
que
no
le
consta
solo
por
comentarios
y
referencia,
que
si
existe
loteamiento
que
les
han
dicho
que
no
es
de
nadie
ese
lugar
,
que
Casiano
Sandy
es
el
primero
en
perturbar,
sobre
el
tiempo
de
perturbación
dijo,
debe
ser
ya
tiempo
que
no
les
dejan
trabajar.
Catalina
Lupa
Arias,
que
si
son
dueños,
que
ellos
han
heredado,
que
les
ha
visto
trabajar,
también
manifiesta
que
los
terrenos
son
del
sindicato
Tumpe,
pero
los
dueños
son
don
Darío
Antonio,
sobre
la
perturbación,
manifestó,
que
habían
hablado,
que
solo
ha
escuchado
no
le
consta.
Y
que
no
conoce
que
tiempo
les
molestan.
Juan
Chili
Canaviri,
manifesto,
que
no
conoce
si
son
dueño;
que
no
era
para
sembrar
que
era
pastoreo,
que
no
conoce
la
posesión
de
los
demandantes,
no
le
consta
los
actos
pertrubatorios,
que
solo
sabe
que
el
que
no
barbecha
tendrá
multa.
Hilarión
Choque
Vargas,
que
prácticamente
no
conoce
por
que
es
de
otra
comunidad
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
en
su
conjunto
de
conformidad
con
los
Arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
puede
establecer
lo
siguiente:
1).-
De
la
inspección
judicial
efectuada
por
el
anterior
Juez
En
la
inspección
judicial
efectuada
bajo
permisión
del
art.
1334
del
código
civil
y
art.
427
de
su
procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
los
terrenos
objeto
de
litis,
una
parte
ha
sido
trabajada
por
los
demandados,
así
lo
manifestaron
los
mismos
demandantes,
2).-
De
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo:
Respecto
a
las
declaraciones
testifícales
de
cargo,
una
vez
analizada
cada
una
de
ellas,
tres
de
los
manifiestan
que
son
dueños,
dos
de
las
testigos
manifiestan
que
estan
en
posesión,
es
decir
que
trabajan;
y
los
otros
manifiestan
que
es
del
Sindica
Tumpe,
existiendo
una
contradicción,
sobre
los
actos
perturbatorios,
todos
manifiestan
que
si
se
ha
loteado,
pero
no
manifiestan
quienes
han
realizado
ese
loteamiento,
por
lo
que
no
han
cumplido,
que
quienes
los
perturban
sean
los
demandados
es
decir
quienes
les
perturben
en
su
posesión,
de
la
misma
forma,
los
testigos
manifestaron
que
no
saben
desde
cuando
son
los
actos
perturbatorios
manifestaron
que
ya
es
de
mucho
tiempo,
por
lo
que
los
demandantes
no
demostraron
que
los
actos
perturbatorios
son
del
año
pasado
o
en
fecha
15
de
octubre
de
2011,
donde
supuestamente
los
demandados
ingresaron
a
trabajar
y
sembrar
papa.
Por
lo
que
tampoco
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
los
demandantes.
Hicieron
referencia
al
derecho
propietario
que
pudieran
tener,
pero
este
proceso
se
trata
de
retener
la
posesión.
que
la
suscrita
Juez
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas
y
tomando
en
cuenta
los
puntos
de
hecho
que
debían
ser
probados
por
la
parte
demandante,
se
tiene:
a).-
Que,
los
6
testigos
de
cargo
de
manera
uniforme
refieren
que
los
demandantes
podrían
ser
propietarios,
mas
no
establecen
de
forma
clara
su
posesión,
a
más
de
dos
que
manifestaron
que
trabajan
el
terreno,
pero
de
la
inspección
los
demandantes
manifestaron
que
los
trabajos
que
se
veían
eran
los
realizados
por
los
demandados.
donde
se
referían
a
los
actos
perturba
torios,
pero
que
no
fue
corroborado
por
ninguna
otra
prueba
ni
tampoco
los
testigos
señalaron
que
hayan
trabajado
alguno
de
los
demandados.
c).-
Finalmente,
respecto
a
la
fecha
en
que
se
hubiesen
producido
los
actos
o
amenazas
de
perturbación,
ninguno
especifico
la
fecha,
ni
tampoco
demostraron
los
demandantes.
Con
ninguna
prueba.
3).-
De
la
prueba
documental
admitida
para
la
parte
demandante::
1)
del
testimonio
de
la
matricula
revisitaria,
se
observa
que
ningún
de
los
actores
esta
mencionado,
o
ninguna
ha
demostrado
su
parentesco
con
alguno
de
ellos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
existe
un
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
que
no
se
consideró.
3)
informe
de
tierras
de
Policarpio
Sayali
Delegado
de
la
Gobernación
de
la
Provincia
Chayanta,
que
demuestra
que
si
existen
problemas
de
tierras
y
que
corresponde
a
los
terrenos
de
los
demandantes.
4)
acta
de
reunión
donde
esta
claramente
especificado
que
los
terrenos
deberán
ser
investigados,
y
deben
ser
respetados
hasta
que
se
solucione
el
conflicto.
Documentó
de
investigación
a
Casiano
Sandy,
que
no
corresponde
valorar,
5)
fotografías
que
demuestran
lo
visto
en
la
inspección.
5)
denuncia
y
voto
resolutivo
que
no
corresponde
valorar.
6)
plano
que
no
corresponde
valorar,
por
cuanto
no
fue
presentado
en
su
oportunidad,
conforme
prevé
el
Art
79
de
la
Ley
No
1715.
CONSIDERANDO
:
Que
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
inspección
judicial
se
llega
a
concluir.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
Los
demandantes
probaron
que
tienen
algún
derecho
sobre
los
terrenos,
motivo
de
litis,
por
la
documental
adjunta,
y
por
las
mismas
aseveraciones
que
hacen
los
demandados,
de
que
los
terrenos
son
de
la
familia
Antonio.
Demostrando
su
posesión
sobre
los
predios.
La
testigo
señora
Romualda
Illanes
Ninavia,
manifiesta:
que
los
demandantes
son
dueños
de
esos
terrenos,
que
si
hacen
los
barbechos
y
que
sus
animales
comen
en
ese
lugar,
que
le
consta
que
les
ha
visto
trabajar
,
manifiesta
que
los
terrenos
son
del
sindicato
Tumpe,
pero
los
dueños
son
los
demandantes.
Catalina
Lupa
Arias,
que
si
son
dueños,
que
ellos
han
heredado,
que
les
ha
visto
trabajar,
también
manifiesta
que
los
terrenos
son
del
sindicato
Tumpe,
pero
los
dueños
son
don
Darío,
demostrando
su
posesión
sobre
los
predios
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
NO
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
Los
demandantes
en
el
curso
del
proceso
no
lograron
probar
1)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
la
posesión
respecto
al
predio
rural
en
conflicto
judicial
y
que
estos
hayan
sido
realizados
por
los
demandados
y
2)
LA
fecha
aproximada
de
dichos
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión
de
los
demandantes
por
parte
de
los
demandados.
DE
LOS
DEMANDADOS:
En
el
curso
del
proceso,
no
se
apersonaron,
solo
estuvieron
presentes
en
la
audiencia
que
se
llevo
a
cabo
en
el
lugar
de
los
terrenos,
donde
se
comprobó,
que
tenían
conocimiento
de
la
presente
acción,
y
que
no
quisieron
y
no
hicieron
uso
de
la
defensa,
CONCLUSIÓN.
De
todo
lo
analizado
y
valorado
por
la
suscrita
Juez,
se
llega
a
concluir:
Que,
los
demandantes
Sres.
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
SEGUNDINO
CHILE,
ANTONIO,
SANDRO
MIRANDA
ANTONIO,
CONSTANCIA
REYNAGA
ANTONIO
Y
VICENTE
ANTONIO
PORTILLO
al
no
lograr
demostrar
los
3
puntos
de
hecho
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
no
dieron
cumplimiento
a
lo
exigido
por
ley
para
la
procedencia
del
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715
(LEY
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
78
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
la
posesión
ese
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física).
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versare
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario
,
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
No.
1.587.
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
Posesión
y
la
Eyección
así
esta
establecido
en
la
jurisprudencia
del
Anterior
Tribunal
Agrario
nacional
y
siguiendo
la
línea
el
Tribunal
Agroambiental
en
sus
Autos
Nacionales
Agroambientales
S1ª
Nº
21/2013,
S1ª
Nº11/2012,
S1ª
Nº
10/2012.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
todos
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver.
POR
TANTO
:
El
suscrito
juez
Agroambiental
de
la
provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ellas
ejerce;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
19
a22
de
obrados,
que
fuere
incoada
por
los
Sres.
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
SEGUNDINO
CHILE,
ANTONIO,
SANDRO
MIRANDA
ANTONIO,CONSTANCIA
REYNAGA
ANTONIO
Y
VICENTE
ANTONIO
PORTILLO;
sin
costas,
por
cuanto
los
demandados
no
se
apersonaron.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art
190,
191
y
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
denominado
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
63/2013
Expediente:
Nº
608/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Darío
Antonio
Cairo,
Segundino
Chile
Antonio,
Sandro
Miranda
Antonio,
Constancia
Reynaga
Antonio
y
Vicente
Antonio
Portillo.
Demandados:
Juan
Lupa
Bravo,
Domingo
Ramos
Chile,
Mario
Aguirre
Choque,
Casiano
Sandy
Gómez,
Agustín
Barrios
Molina,
José
Antonio
Lupa
Choque,
Ceferino
Chile
Antonio,
Porfirio
Lupa
Arias,
Leonardo
Ramos
Tecillo.
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
05
de
septiembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Gabriela
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fondo
y
de
forma
de
fs.
140
a
147,
interpuesto
por
Darío
Antonio
Cairo,
Segundino
Chile
Antonio,
Sandro
Miranda
Antonio,
Constancia
Reynaga
Antonio
y
Vicente
Antonio
Portillo
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
02/2013
de
17
de
junio
de
2013
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Uncía,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
22/2013
de
fecha
25
de
abril
de
2013,
que
determinó
pronunciar
nueva
sentencia
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoado
por
los
actuales
recurrentes
en
contra
de
Juan
Lupa
Bravo,
Domingo
Ramos
Chile,
Mario
Aguirre
Choque,
Casiano
Sandy
Gómez,
Agustín
Barrios
Molina,
José
Antonio
Lupa
Choque,
Ceferino
Chille
Antonio,
Porfirio
Lupa
Arias
y
Leonardo
Ramos
Tecillo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
codemandantes
Darío
Antonio
Cairo,
Segundino
Chile
Antonio,
Sandro
Miranda
Antonio,
Constancia
Reynaga
Antonio
y
Vicente
Antonio
Portillo
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
17
de
junio
de
2013,
emitida
por
la
Jueza
de
Uncía,
señalando
que
la
misma
es
contradictoria,
infundada,
incongruente,
direccionada,
parcializada,
que
vulnera
derechos
y
garantías
constitucionales,
tratados
y
convenios
internacionales,
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
entre
otros,
para
luego
sobre
el
fondo
manifestar:
Que,
revisado
el
formulario
de
citaciones
y
notificaciones
de
fs.
129,
los
codemandados
Juan
Lupa
Bravo,
Domingo
Ramos
Chile,
Mario
Aguirre
Choque,
Casiano
Sandy
Gómez,
Agustín
Barrios
Molina,
José
Antonio
Lupa
Coque,
Seferino
Chille
Antonio,
Porfirio
Lupa
Arias
y
Leonardo
Ramos
Tecillo,
no
habrían
sido
debidamente
notificados
con
el
Auto
de
7
de
junio
de
2013
de
señalamiento
de
audiencia
para
la
lectura
de
sentencia
de
fs.
127,
aspecto
que
impidió
que
los
codemandados
conocieran
de
la
audiencia,
viciando
de
nulidad
la
notificación
y
por
tanto
nula
de
pleno
derecho
la
sentencia
emitida.
Que,
con
relación
a
la
prueba
documental
no
se
habría
valorado
de
manera
correcta
los
Testimonios
de
Matricula
Revisitaria
de
6
de
mayo
de
1969
perteneciente
a
su
tatarabuelo
Mariano
Antonio,
así
como
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
herederos
de
4
de
mayo
de
2000
tramitado
al
fallecimiento
de
Gregorio
Antonio
Padilla,
(padre
de
Darío
Antonio
Cairo
y
tío
de
los
demás
codemandantes),
documentos
que
tienen
el
valor
probatorio
de
conformidad
a
los
arts.
1287,
1289,
1538
del
Cód.
Civ.,
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
demuestra
la
posesión
continua
pacifica
en
forma
descendiente
respecto
a
los
terrenos
en
litigio,
que
junto
con
el
informe
del
Delegado
de
la
Subgobernación
de
Potosí
fueron
aceptados
y
admitidos.
Finalizan
su
recurso
realizando
un
resumen
de
actividades
procesales
llevadas
a
cabo
en
el
caso
de
autos
y
revisadas
por
la
jueza
de
instancia
en
la
audiencia
de
lectura
de
nueva
sentencia.
Que
corrido
en
traslado
de
fs.
149
a
151,
la
parte
demandada
responde
al
recurso
antes
referido
argumentando
que
con
el
texto
de
"cúmplase
el
Auto
Nacional
Agroambiental"
de
fs.
127,
han
sido
debidamente
notificados
con
el
auto
de
señalamiento
de
audiencia
de
lectura
de
sentencia
en
su
domicilio
procesal,
y
que
su
inasistencia
no
se
debe
al
desconocimiento
de
la
audiencia,
por
lo
que
no
corresponde
nulidad
de
notificación
como
alegan
los
recurrentes,
habiéndose
desarrollado
todas
las
actividades
procesales
dentro
del
debido
proceso,
sin
atentar
los
derechos
de
los
demandantes;
señalando
jurisprudencia
en
Autos
Nacionales
Agrarios
S1a.
N°
032-15/04/2002;
S2a.
N°
66-21/10/2003;
S2°
N°
40-9/07/2004;
solicitando
se
declare
infundado
el
presente
recurso
y
en
el
fondo
confirmar
la
sentencia
N°
02/2013
de
17
de
junio
de
2013
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
siendo
la
sentencia
el
acto
procesal
más
importante
y
trascendente
del
proceso,
que
conforme
establece
el
Art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
"la
sentencia
pone
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso..."
(sic);
y
que
por
principio
jurídico
la
sentencia
debe
estar
debidamente
fundada
ya
que
la
motivación
de
las
resoluciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judiciales
es
una
forma
de
garantizar
el
estado
de
derecho
y
es
un
soporte
fundamental
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso.
Que,
la
sentencia
N°
02/2013
de
17
de
junio
de
2013
ahora
recurrida,
fue
emitida
en
observancia
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
22/2013
de
fecha
25
de
abril
de
2013,
que
dispone
que
esta
resolución
judicial
debía
contemplar
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
suficiente,
que
permita
conocer
con
exactitud
la
valoración
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa
y
subsanar
la
falencia
de
la
anterior
sentencia
anulada.
Al
efecto
anterior
y
encontrándose
producida
la
prueba
de
cargo
como
se
evidencia
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
dentro
de
la
sentencia
impugnada
la
jueza
a
quo,
no
efectuó
una
valoración
integral
a
las
respuestas
obtenidas
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
llegando
a
desvirtuar
elementos
importantes
de
dichas
declaraciones
aspectos
que
le
llevaron
a
realizar
conclusiones
contradictorias
sobre
los
hechos.
Asimismo
sobre
los
actos
materiales
y/o
amenazas
por
parte
de
los
demandados,
la
juzgadora
habría
señalado
que
aquel
extremo
no
se
demostró,
pese
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso
como
son
el
informe
de
tierras
del
Delegado
de
la
Gobernación
de
la
Provincia
Chayanta,
señalando
que
en
fecha
12
de
noviembre
de
2011
se
constituyó
en
el
lugar
de
conflicto
por
existencia
de
problemas
de
tierras
y
que
corresponde
a
los
terrenos
de
los
demandantes,
documental
que
fue
admitida,
sin
embargo
no
fue
valorada
en
sentencia.
De
igual
manera,
respecto
a
la
prueba
testifical
se
constata
que
la
jueza
de
instancia
no
consideró
las
declaraciones
de
los
testigos
que
señalan
que
se
ingresó
a
los
terrenos
objeto
de
la
litis
bajo
sanción,
a
barbechar
y
después
lotear,
aspecto
que
no
fue
desmentido
por
los
mismos
demandados.
Finalmente
sin
un
análisis
apropiado
sobre
los
puntos
de
hecho
a
probar,
concluye
señalando
que
los
demandantes
no
habrían
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
y
por
tanto
dispone
declarar
Improbada
la
demanda.
Que
respecto
a
los
hechos,
el
juzgador,
como
señala
Couture,
"debe
buscar
la
verdad
revisando
documentos,
analizando
las
declaraciones
de
las
partes
y
de
los
testigos,
estudiando
los
peritajes
y
finalmente
sacando
conclusiones
de
los
hechos
conocidos
realizando
un
diagnóstico
concreto",
este
análisis
da
lugar
a
la
argumentación
jurídica
que
tiende
a
demostrar
cuales
fueron
los
hechos
probados
y
cuáles
no,
debiendo
existir
una
necesaria
conformidad
entre
la
decisión,
el
objeto
y
la
causa
que
individualizan
a
la
demanda,
por
lo
que
la
decisión
debe
ser
expresa,
positiva,
y
estar
en
relación
directa
con
las
pretensiones
deducidas
por
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
y
con
arreglo
a
los
medios
de
prueba
producidos,
para
que
exista
la
necesaria
congruencia
que
exigen
los
arts.
190
y
192
numerales
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
existiendo
deberes
principales
a
respetar
y
ellos
son:
la
fundamentación
y
la
congruencia.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Uncía
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
al
momento
de
dictar
la
sentencia
en
el
caso
de
autos;
incumpliendo
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
22/2013
de
fecha
25
de
abril
de
2013
y
con
su
rol
de
directora
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1
y
194;
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
pues
se
establece
claramente
las
incongruencias
de
la
jueza
en
sentencia,
pues
no
desarrolló
en
la
misma
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
incurriendo
en
violación
de
los
Arts.
190
y
192-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
aplicados
supletoriamente
en
mérito
al
Art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS,
hasta
fs.
130
inclusive,
es
decir,
hasta
que
la
jueza
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia
dicte
nueva
sentencia
con
la
debida
congruencia
y
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
de
la
jueza
de
Uncía,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Por
otra
parte,
en
aplicación
de
los
señalado
por
el
Art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022