Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2013

Fecha: 17-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 02/2013
EXPENDIENTE : Nº 14/2012
PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
DEMANDANTES : DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE ANTONIO, SANDRO
MIRANDA ANTONIO, CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE
ANTONIO PORTILLO
DEMANDADOS : JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, MARIO AGUIRRE
CHOQUE, CASIANO SANDY GOMEZ, AGUSTIN BARRIOS MOLINA,
JOSE LUIS LUPA CHOQUE SEVERINO CHILE ANTONIO, PORFIRIO
LUPA ARIAS, LEONARDO RAMOS TECILLO
DISTRITO : POTOSÍ
ASIENTO JUDICIAL : UNCÍA
FECHA : 17 de junio de 2013
JUEZ : Maribel M. Ruiz Molina.
VISTOS: La demanda, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas por la parte
demandante, por cuanto no se apersonaron los demandados, y todo lo demás que ver
convino y se tuvo presente para la resolución; y
CONSIDERANDO : Que, adjuntando documentos en fs.18, se presentan los Sres., DARIO
ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE, ANTONIO, SANDRO MIRANDA ANTONIO CONSTANCIA
REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO mediante memorial cursante a fs. 19 a 22
de obrados, quienes manifiestan en lo principal lo siguiente:
Que, por la documental legal que adjuntan, que gozan el valor probatorio dispuesto por los
Art.1287, 1289,1538 del Código Civil con relación al 399 de su procedimiento acreditan ser
propietarios y poseedores a titulo de sucesión hereditaria a la muerte de sus progenitores y
ascendientes de los siguientes terrenos rurales CHUÑUCHANA PAMPA, HORNONI, JANTHA
LOMA, HUACA RUMI y adyacentes echaderos. Dichos terrenos, los demandantes, lo tienen
desde tiempos inmemoriales, y los han utilizado desde que tienen uso de razón hasta la fecha
y se encuentran bajo su propiedad al estar destinados a la crianza y pastoreo de sus animales
y dichos terrenos se encuentran en la jurisdicción del sindicato Tumpe.
No obstante al derecho propietario y posesión pacifica, así como el uso y goce y disfrute, los
comunarios CASIANO SANDY GOMEZ, PORFIRIO LUPA ARIAS, JOSÉ LUIS LUPA CHOQUE, JUAN
LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, SEVERINO CHILE ANTONIO, MARIO AGUIRRE CHOQUE,
AGUSTIN BARRIOS MOLINA Y LEOCADIO RAMOS CANAVIRI, con una infinidad de pretextos e
intereses personales de manera arbitraria, han procedido a efectuar una serie de actos de
amenazas de perturbación en sus terrenos, mediante actos materiales. en el mes de mayo de
2011 en la reunión llevada en sede sindical de Janchallawiri, han determinado proceder a la
toma de nuestros terrenos mencionados determinando la imposición de multas en la suma de
Bs 100 para quienes no procedan a la siembra y Bs.200 para quienes no procedan al
barbecho, constituyéndose dichos actos en amenaza colectiva y objetiva de proceder al
despojo de su propiedad y posesión actual.
Los demandados en fecha 29 de mayo 2011, aproximadamente a horas 10:00 de la mañana
han procedido a ingresar a los terrenos con la finalidad de cumplir con el despojo, y por el
número mayor de personas, los demandantes tuvieron que abstenerse de intervenir para
resguardar su integridad física y psicológica.
El 15 de octubre de 2011, los demandados han procedido a sembrar en los terrenos de
propiedad de los demandantes, por lo que pidieron la intervención de Policarpio Sayali
delegado de la sub. Gobernación, y autoridades comunales, demandados, fecha en la cual no

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obstante al reconocimiento de nuestra propiedad y posesión actual los demandados han
persistido en las amenazas y actos de perturbación continuando con la siembra de papa.
En el mes de abril de 2012, han determinado el loteamiento de todos y cada uno de los
terrenos mencionados. Y hasta la fecha persiste los actos de perturbación.
Su derecho de propiedad se encuentra garantizada por el Art. 56, 109, 110 de la PCPE, el Art.
1461 del Código Civil, 602 del Código de Procedimiento Civil, y art 4inc, b) art 5 parágrafo I y
III de la Ley 073, además de las declaración de los pueblos indígenas en su estructura
numerales 39,40 y 48y art. 10.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en aplicación del art 602 del
Código de Procedimiento Civil demandan interdicto de retener la posesión en contra de
1.CASIANO SANDY GOMEZ, 2 PORFIRIO LUPA ARIAS, 3 JOSÉ LUIS LUPA CHOQUE, 4 JUAN LUPA
BRAVO, 5 DOMINGO RAMOS CHILE, 6 SEVERINO CHILE ANTONIO, 7 MARIO AGUIRRE CHOQUE,
8 AGUSTIN BARRIOS MOLINA Y 9 LEOCADIO RAMOS CANAVIRI, de todos los terrenos ya
mencionados , disponiendo el respeto del derecho propietario de sus tierras y sus posteriores
posesiones definitiva , en lo demás sea con formalidad de ley costas procesales daños y
perjuicios en su caso.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante
a fs. 26 Vta de obrados, se corre traslado con la misma al demandado Sr. CASIANO SANDY
GOMEZ, PORFIRIO LUPA ARIAS, JOSÉ LUIS LUPA CHOQUE, JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO
RAMOS CHILE, SEVERINO CHILE ANTONIO, MARIO AGUIRRE CHOQUE, AGUSTIN BARRIOS
MOLINA Y LEOCADIO RAMOS CANAVIRI, quienes son citados legalmente conforme a las
diligencias cursantes a fs. 36,36 Vta, 37 y 37 Vta de obrados. Que, el demandado Casiano
Sandy Gomez se apersono a estrados en fecha 7 de enero de esta gestión, en la cual solo
solicito fotocopias simples, y dentro del plazo concedido por ley, no contestaron ninguno de
los demandados. Teniendo suficiente tiempo para hacerlo, conforme establece la ley.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de fecha 18 de enero de dos mil trece se señala
audiencia central, y dentro de la audiencia principal y pública, prevista por el Art. 83 de la ley
1715 llamada ley INRA (ver fs. 44 a 55, de obrados), conforme a procedimiento fue fijado el
objeto de la prueba y determinados los puntos de hecho a ser probados por las partes,
conforme a lo dispuesto por el numeral 5, del mencionado artículo; y admitido la prueba
pertinente, se procedió a recibir las declaraciones de los testigos de cargo Juan Chile Antonio,
Romualda Illanes Ninavia, Catalina Lupa Arias, Javier Medina Chile, Juan Chili Canaviri, e
Hilarion Choque Vargas, se llevo a cabo la inspección judicial del terreno objeto del presente
proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las parte demandante
que ofreció como prueba y bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su
procedimiento, inspección en el cual se observa que en sumatoria están destinados para el
pastoreo el Juez anterior manifiesta porcentajes de cultivo, 30% roca 30 % y pastoreo 40%,
no hay viviendas ni animales domésticos, en parte esta trabajado y en otras no esta
trabajado,
los
demandantes
manifiestan que lo que esta trabajado lo hicieron los
demandados.
CONSIDERANDO : Que, dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración
testifical de 1 Juan Chile Antonio, 2 Romualda Illanes Ninavia, 3 Catalina Lupa Arias, 4 Javier
Medina Chile, 5 Juan Chili Canaviri, 6 Hilarion Choque Vargas.
El señor JUAN CHILE ANTONIO, previo el juramento de ley dijo no encontrarse en las
prohibiciones establecidas por ley y manifestó: que nadie tocaba esas tierras, ahora nomás
están entrando a trabajar, era pastoreo de los abuelos nadie tocaba.
Y en contradicción en su segunda respuesta manifiesta que ha visto trabajar
a los
demandantes, manifiesta en cuanto a los actos perturbatorios: los trabajos, que si debían
barbechar, pero que se han entrado todos los comunarios , son autores para trabajar ese
lugar,
no especifica cual
terreno,
por que son varios los terrenos en litigio.
Haciendo
referencia a las amenazas, manifiesta que no son de ahora sino vienen ya de mucho tiempo.
La señora Romualda Illanes Ninavia, manifiesta: que los demandantes son dueños de esos

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terrenos, que si hacen los barbechos y que sus animales comen en ese lugar, que le consta
que les ha visto trabajar, manifiesta que los terrenos son del sindicato Tumpe, pero los
dueños son los demandantes, habiendo una contradicción, sobre los actos perturbatorios,
manifiesta que no le consta solo por comentarios y referencia, que si existe loteamiento que
les han dicho que no es de nadie ese lugar , que Casiano Sandy es el primero en perturbar,
sobre el tiempo de perturbación dijo, debe ser ya tiempo que no les dejan trabajar.
Catalina Lupa Arias, que si son dueños, que ellos han heredado, que les ha visto trabajar,
también manifiesta que los terrenos son del sindicato Tumpe, pero los dueños son don Darío
Antonio, sobre la perturbación, manifestó, que habían hablado, que solo ha escuchado no le
consta. Y que no conoce que tiempo les molestan.
Juan Chili Canaviri, manifesto, que no conoce si son dueño; que no era para sembrar que era
pastoreo, que no conoce la posesión de los demandantes, no le consta los actos
pertrubatorios, que solo sabe que el que no barbecha tendrá multa.
Hilarión Choque Vargas, que prácticamente no conoce por que es de otra comunidad
Que,
analizada y valorada la prueba testifical
e inspección judicial
en su conjunto de
conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del código Civil y 397, 427, 476 y
477 de su procedimiento, se puede establecer lo siguiente:
1).- De la inspección judicial efectuada por el anterior Juez
En la inspección judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del código civil y art. 427 de
su procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que los terrenos
objeto de litis, una parte ha sido trabajada por los demandados, así lo manifestaron los
mismos demandantes,
2).- De la declaración de los testigos de cargo:
Respecto a las declaraciones testifícales de cargo, una vez analizada cada una de ellas, tres
de los manifiestan que son dueños, dos de las testigos manifiestan que estan en posesión, es
decir que trabajan;
y los otros manifiestan que es del
Sindica Tumpe,
existiendo una
contradicción, sobre los actos perturbatorios, todos manifiestan que si se ha loteado, pero no
manifiestan quienes han realizado ese loteamiento, por lo que no han cumplido, que quienes
los perturban sean los demandados es decir quienes les perturben en su posesión, de la
misma forma, los testigos manifestaron que no saben desde cuando son los actos
perturbatorios manifestaron que ya es de mucho tiempo, por lo que los demandantes no
demostraron que los actos perturbatorios son del año pasado o en fecha 15 de octubre de
2011, donde supuestamente los demandados ingresaron a trabajar y sembrar papa. Por lo
que tampoco han cumplido con la carga de la prueba los demandantes. Hicieron referencia al
derecho propietario que pudieran tener, pero este proceso se trata de retener la posesión.
que la suscrita Juez ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas
obtenidas y tomando en cuenta los puntos de hecho que debían ser probados por la parte
demandante, se tiene:
a).- Que, los 6 testigos de cargo de manera uniforme refieren que los demandantes podrían
ser propietarios, mas no establecen de forma clara su posesión, a más de dos que
manifestaron que trabajan el terreno, pero de la inspección los demandantes manifestaron
que los trabajos que se veían eran los realizados por los demandados. donde se referían a los
actos perturba torios, pero que no fue corroborado por ninguna otra prueba ni tampoco los
testigos señalaron que hayan trabajado alguno de los demandados.
c).- Finalmente, respecto a la fecha en que se hubiesen producido los actos o amenazas de
perturbación, ninguno especifico la fecha, ni tampoco demostraron los demandantes. Con
ninguna prueba.
3).- De la prueba documental admitida para la parte demandante::
1) del testimonio de la matricula revisitaria, se observa que ningún de los actores esta
mencionado, o ninguna ha demostrado su parentesco con alguno de ellos,

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2) existe un testimonio de declaratoria de herederos que no se consideró.
3) informe de tierras de Policarpio Sayali Delegado de la Gobernación de la Provincia
Chayanta, que demuestra que si existen problemas de tierras y que corresponde a los
terrenos de los demandantes.
4)
acta de reunión donde esta claramente especificado que los terrenos deberán ser
investigados, y deben ser respetados hasta que se solucione el conflicto.
Documentó de investigación a Casiano Sandy, que no corresponde valorar, 5) fotografías que
demuestran lo visto en la inspección.
5) denuncia y voto resolutivo que no corresponde valorar.
6) plano que no corresponde valorar, por cuanto no fue presentado en su oportunidad,
conforme prevé el Art 79 de la Ley No 1715.
CONSIDERANDO : Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del
Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba
documental, la testifical, la inspección judicial se llega a concluir.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
Los demandantes probaron que tienen algún derecho sobre los terrenos, motivo de litis, por
la documental adjunta, y por las mismas aseveraciones que hacen los demandados, de que
los terrenos son de la familia Antonio. Demostrando su posesión sobre los predios. La testigo
señora Romualda Illanes Ninavia, manifiesta: que los demandantes son dueños de esos
terrenos, que si hacen los barbechos y que sus animales comen en ese lugar, que le
consta que les ha visto trabajar , manifiesta que los terrenos son del sindicato Tumpe,
pero los dueños son los demandantes. Catalina Lupa Arias, que si son dueños, que ellos han
heredado, que les ha visto trabajar, también manifiesta que los terrenos son del sindicato
Tumpe, pero los dueños son don Darío, demostrando su posesión sobre los predios PUNTOS
DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: Los demandantes en el
curso del proceso no lograron probar 1) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación
de la posesión respecto al predio rural en conflicto judicial y que estos hayan sido realizados
por los demandados y 2) LA fecha aproximada de dichos actos perturbatorios o amenazas de
perturbación a la posesión de los demandantes por parte de los demandados.
DE LOS DEMANDADOS:
En el curso del proceso, no se apersonaron, solo estuvieron presentes en la audiencia que se
llevo a cabo en el lugar de los terrenos, donde se comprobó, que tenían conocimiento de la
presente acción, y que no quisieron y no hicieron uso de la defensa,
CONCLUSIÓN.
De todo lo analizado y valorado por la suscrita Juez, se llega a concluir:
Que, los demandantes Sres. DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE, ANTONIO, SANDRO
MIRANDA ANTONIO, CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO al no
lograr demostrar los 3 puntos de hecho a ser probados en el curso del proceso, no dieron
cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión,
conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del
art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en
posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya
intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
CONSIDERANDO: Que, el art. 78 del Código Civil vigente, establece que la posesión ese el
poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella
el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus
(la intención y la posesión física).
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad,

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brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba
versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en
ellos no se discute el derecho propietario , sino, tan solo la posesión del bien conforme
expresa la Gaceta Judicial No. 1.587. p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo
solo están en discusión 2 extremos: La Posesión y la Eyección así esta establecido en la
jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal
Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº11/2012, S1ª
Nº 10/2012.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que
textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos
que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos
existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no
ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en
consecuencia resolver.
POR TANTO : El suscrito juez Agroambiental de la provincia Rafael Bustillo del Departamento
de Potosí, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley
Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y en virtud de la
jurisdicción y competencia que ellas ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda
Interdicta de Retener la Posesión de fs. 19 a22 de obrados, que fuere incoada por los Sres.
DARIO ANTONIO CAIRO,
SEGUNDINO CHILE,
ANTONIO,
SANDRO MIRANDA
ANTONIO,CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO; sin costas, por
cuanto los demandados no se apersonaron.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No.
1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 63/2013
Expediente: Nº 608/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Darío Antonio Cairo, Segundino Chile Antonio, Sandro
Miranda Antonio, Constancia Reynaga Antonio y
Vicente Antonio Portillo.
Demandados: Juan Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile, Mario
Aguirre Choque, Casiano Sandy Gómez, Agustín
Barrios Molina, José Antonio Lupa Choque, Ceferino
Chile Antonio, Porfirio Lupa Arias, Leonardo
Ramos Tecillo.
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 05 de septiembre de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Gabriela Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 140 a 147, interpuesto por Darío
Antonio Cairo, Segundino Chile Antonio, Sandro Miranda Antonio, Constancia Reynaga
Antonio y Vicente Antonio Portillo contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 17 de
junio de 2013 pronunciada por la Jueza Agroambiental del Asiento Judicial de Uncía, en

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cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 22/2013 de fecha 25 de abril de 2013,
que determinó pronunciar nueva sentencia dentro del Interdicto de Retener la Posesión
incoado por los actuales recurrentes en contra de Juan Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile,
Mario Aguirre Choque, Casiano Sandy Gómez, Agustín Barrios Molina, José Antonio Lupa
Choque,
Ceferino Chille Antonio,
Porfirio Lupa Arias
y Leonardo Ramos
Tecillo,
los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los codemandantes Darío Antonio Cairo, Segundino Chile Antonio,
Sandro Miranda Antonio, Constancia Reynaga Antonio y Vicente Antonio Portillo interponen
recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 02/2013 de 17 de junio
de 2013, emitida por la Jueza de Uncía, señalando que la misma es contradictoria, infundada,
incongruente, direccionada, parcializada, que vulnera derechos y garantías constitucionales,
tratados y convenios internacionales, el debido proceso, la seguridad jurídica entre otros,
para luego sobre el fondo manifestar:
Que, revisado el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 129, los codemandados Juan
Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile, Mario Aguirre Choque, Casiano Sandy Gómez, Agustín
Barrios Molina,
José Antonio Lupa Coque,
Seferino Chille Antonio,
Porfirio Lupa Arias y
Leonardo Ramos Tecillo, no habrían sido debidamente notificados con el Auto de 7 de junio
de 2013 de señalamiento de audiencia para la lectura de sentencia de fs. 127, aspecto que
impidió que los codemandados conocieran de la audiencia, viciando de nulidad la notificación
y por tanto nula de pleno derecho la sentencia emitida.
Que, con relación a la prueba documental no se habría valorado de manera correcta los
Testimonios de Matricula Revisitaria de 6 de mayo de 1969 perteneciente a su tatarabuelo
Mariano Antonio, así como el Testimonio de Declaratoria de herederos de 4 de mayo de 2000
tramitado al fallecimiento de Gregorio Antonio Padilla, (padre de Darío Antonio Cairo y tío de
los demás codemandantes), documentos que tienen el valor probatorio de conformidad a los
arts. 1287, 1289, 1538 del Cód. Civ., y 399 del Cód. Pdto. Civ., que demuestra la posesión
continua pacifica en forma descendiente respecto a los terrenos en litigio, que junto con el
informe del Delegado de la Subgobernación de Potosí fueron aceptados y admitidos.
Finalizan su recurso realizando un resumen de actividades procesales llevadas a cabo en el
caso de autos y revisadas por la jueza de instancia en la audiencia de lectura de nueva
sentencia.
Que corrido en traslado de fs. 149 a 151, la parte demandada responde al recurso antes
referido argumentando que con el texto de "cúmplase el Auto Nacional Agroambiental" de fs.
127, han sido debidamente notificados con el auto de señalamiento de audiencia de lectura
de sentencia en su domicilio procesal, y que su inasistencia no se debe al desconocimiento
de la audiencia,
por
lo que no corresponde nulidad de notificación como alegan los
recurrentes, habiéndose desarrollado todas las actividades procesales dentro del debido
proceso, sin atentar los derechos de los demandantes; señalando jurisprudencia en Autos
Nacionales Agrarios S1a. N° 032-15/04/2002; S2a. N° 66-21/10/2003; S2° N° 40-9/07/2004;
solicitando se declare infundado el presente recurso y en el fondo confirmar la sentencia N°
02/2013 de 17 de junio de 2013 con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y siendo la sentencia el acto procesal más importante y
trascendente del proceso, que conforme establece el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., "la
sentencia pone fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y
precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas
sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso..." (sic); y que por principio jurídico la
sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones

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judiciales es una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la
garantía constitucional del debido proceso.
Que, la sentencia N° 02/2013 de 17 de junio de 2013 ahora recurrida, fue emitida en
observancia del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 22/2013 de fecha 25 de abril de 2013,
que dispone que esta resolución judicial debía contemplar el análisis y evaluación
fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación
suficiente, que permita conocer con exactitud la valoración que efectuó el juez de instancia
para la resolución de la causa y subsanar la falencia de la anterior sentencia anulada.
Al efecto anterior y encontrándose producida la prueba de cargo como se evidencia en el
caso de autos, se observa que dentro de la sentencia impugnada la jueza a quo, no efectuó
una valoración integral a las respuestas obtenidas de las declaraciones de los testigos,
llegando a desvirtuar elementos importantes de dichas declaraciones aspectos que le
llevaron a realizar conclusiones contradictorias sobre los hechos.
Asimismo sobre los actos materiales y/o amenazas por parte de los demandados, la
juzgadora habría señalado que aquel extremo no se demostró, pese a las pruebas aportadas
en el proceso como son el informe de tierras del Delegado de la Gobernación de la Provincia
Chayanta, señalando que en fecha 12 de noviembre de 2011 se constituyó en el lugar de
conflicto por existencia de problemas de tierras y que corresponde a los terrenos de los
demandantes, documental que fue admitida, sin embargo no fue valorada en sentencia. De
igual
manera,
respecto a la prueba testifical
se constata que la jueza de instancia no
consideró las declaraciones de los testigos que señalan que se ingresó a los terrenos objeto
de la litis bajo sanción, a barbechar y después lotear, aspecto que no fue desmentido por los
mismos demandados. Finalmente sin un análisis apropiado sobre los puntos de hecho a
probar, concluye señalando que los demandantes no habrían cumplido con la carga de la
prueba y por tanto dispone declarar Improbada la demanda.
Que respecto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe buscar la verdad
revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los testigos,
estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos
realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que
tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuáles no, debiendo existir una
necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la demanda,
por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con las
pretensiones deducidas por las partes que intervienen en el proceso y con arreglo a los
medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts.
190 y 192 numerales 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., existiendo deberes principales a respetar y
ellos son: la fundamentación y la congruencia.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Jueza Agroambiental del Asiento
Judicial de Uncía no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, al
momento de dictar la sentencia en el caso de autos; incumpliendo con el Auto Nacional
Agroambiental S2a N° 22/2013 de fecha 25 de abril de 2013 y con su rol de directora del
proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1 y 194; todos del Código
Adjetivo Civil, pues se establece claramente las incongruencias de la jueza en sentencia, pues
no desarrolló en la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la
debida fundamentación jurídica y motivación incurriendo en violación de los Arts. 190 y 192-2
del Cod. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de
nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la
aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del
mismo cuerpo legal adjetivo aplicados supletoriamente en mérito al Art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS, hasta fs. 130 inclusive, es decir, hasta que la jueza de

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instancia dicte nueva sentencia con la debida congruencia y cuidando las formas esenciales
del debido proceso.
Por ser inexcusable la responsabilidad de la jueza de Uncía, se le impone la multa de Bs.
100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Por otra parte, en aplicación de los señalado por el Art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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