TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
02/2013
Expediente:
No
029/2012
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
con
Reconvención
de
Anulabilidad
de
Escrituras
Públicas
No.
334/2009
y
354/2009
más
Daños
y
perjuicios.
Demandante:
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
Demandado:
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
05
de
junio
del
2013
Juez:
Dr.
J.
Johnny
Moreno
Mendoza
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
se
apersono
a
este
despacho
judicial
agroambiental
mediante
memorial
de
fs.
47
a
49
de
obrados,
manifestando
que,
toda
vez
que
mi
persona
es
propietario
del
fundo
rustico
denominado
"Grecia"
,
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
nuestro
departamento,
provincia
cercado
cantón
San
Javier
del
mismo
fuera
adquirido
por
mi
persona
de
su
anterior
propietaria
Sra.
María
Consuelo
Chávez
vda.
De
Monasterio,
así
lo
acredita
el
testimonio
de
transferencia
Nro.
354/2009
de
fecha
27
de
agosto
de
2.009,
misma
que
tenía
por
objeto
la
compraventa
de
100
hectáreas
del
predio
denominado
"Grecia"
e
inscrito
en
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
Nro.
8.01.1.01.0003189.
De
igual
forma
una
segunda
compraventa
misma
que
fue
protocolizada
y
consta
del
testimonio
Nro.
334/2009
de
27
de
junio
de
2.009.
Cabe
mencionar
que
por
omisión
ajena
a
sus
voluntades
se
obvio
citar
a
matricula
computarizada
Nro.
8.01.1.01.0003189,
asiento
A-1
correspondiente
a
dicho
fundo
rustico,
es
así
que
en
virtud
a
esa
minuta
de
transferencia
Nro.
368/2009
de
fecha
18
de
septiembre
de
2.009,
que
tenía
por
objeto
la
transferencia
de
300
hectáreas
del
predio
"Grecia"
e
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
Nro.
8.01.1.01.0003189.
Es
necesario
puntualizar
que
las
300
hectáreas
adquiridas,
formaban
parte
de
la
parcela
Nro.
1
perteneciente
a
mi
Sra.
madre,
parcelamiento
que
fue
fruto
del
documento
de
escritura
de
división
y
partición,
reconocimiento
de
derecho
y
de
transacción
sobre
una
propiedad
inmueble
y
2
(dos)
fundos
de
fecha
28
de
febrero
del
2.006
y
protocolizada
por
ante
la
notaria
de
fe
pública
Nro.
8,
testimonio
Nro.
079/2006
de
fecha
28
de
febrero
de
2.006,
documento
que
en
su
cláusula
séptima
establece
de
forma
puntual
que
las
referidas
300
hectáreas
se
consignan
en
mi
favor
en
calidad
de
derecho
espectaticio.
Posibilidad
que
fue
consolidada
con
la
suscripción
del
documento
de
compraventa
de
fecha
27
de
julio
de
2.009.
Que
al
presente
me
ha
visto
sorprendido,
pues
el
sr.
JUAN
LUIS
ARTEAGA
FERRIER,
con
un
grupo
de
trabajadores,
de
forma
violenta
y
sorpresiva
ingresaron
a
mi
propiedad,
destruyendo
además
parte
de
un
alambrado
que
me
servía
de
potrero
divisorio
entre
razas
de
mi
ganado,
procediendo
malintencionadamente
a
tomar
posesión
de
la
misma,
realizando
estos,
trabajos
de
alambrada
y
posteaje
al
interior
de
mi
propiedad;
ante
el
hecho
le
manifesté
que
el
predio
en
el
cual
estaban
realizando
dichos
trabajos
son
de
mi
propiedad,
y
que
no
siguiera
atropellando
mis
derechos,
ante
la
advertencia
me
respondió
que
la
tierra
le
pertenecía;
y
por
ende
permanecería
en
el
lugar.
Ante
lo
sucedido
en
fecha
17
de
junio
de
2010,
mi
Sra.
Madre
de
nombre
María
Consuelo
Chávez
vda.
De
Monasterio,
le
envía
una
nota
al
Sr.
JUAN
LUIS
ARTEAGA
FERRIER
,
la
misma
respondiendo
la
nota
enviada
por
el
ciudadano
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
de
fecha
9
de
junio
del
2010,
en
la
cual
le
hace
conocer
que
sería
el
Sr.
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
quien
sería
el
único
encargado
de
entregarle
oficialmente
y
con
poder
especial
amplio
y
suficiente
fechado
el
23
de
junio
del
2010
en
las
notarías
de
fe
pública
N°
7,
las
hectáreas
vendidas
y
que
además
paralice
de
inmediato
los
trabajos
de
alambrado
que
estuviera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizando
sin
su
autorización.
De
conformidad
al
testimonio
de
poder
N°
209/2010
de
fecha
23
de
junio
del
presente
y
en
representación
de
mi
mandante
Sra.
MADRE.
María
Consuelo
Chávez
Ríos
de
Monasterio.
Posteriormente
envíe
al
Sr.
Arteaga
Ferrier
la
carta
notariada
de
fecha
24
de
junio
del
2010,
en
la
misma
le
manifestaba
que
estaba
realizando
trabajos
en
predios
de
otra
persona,
y
que
al
parecer
existiría
alguna
confusión,
en
esta
creencia
solicite
al
denunciado
se
haga
presente
a
horas
10:00
a.m.,
a
efecto
de
solucionar
la
supuesta
controversia
cosa
que
NO
sucedió.
Por
ende
no
existiría
por
parte
del
denunciado
la
voluntad
o
buena
fe
de
enmendar
sus
actos.
Señor
juez,
hoy
en
día
me
siento
muy
perjudicado,
ya
que
dichas
superficies
se
encuentran
encerradas
por
el
sr.
Luis
Arteaga,
no
pudiendo
aprovechar
dichas
tierras
que
me
pertenecen
por
ley.
Además
le
hago
conocer
que
se
está
aproximando
el
saneamiento
de
dichas
tierras
y
este
atropello
me
está
impidiendo
a
realizar
este
trabajo
para
consolidar
mis
tierras.
FUNDAMENTACION
JURIDICA.-
En
el
art.
1.453
del
C.C.
determina
(ACCION
REIVINDICATORIA).-
I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
posee
o
la
detenta.
II.-
Si
el
demandado
después
de
la
citación
por
hecho
propio
cesa
de
poseer
o
detentar
la
cosa,
está
obligado
a
recuperarla
para
el
propietario
o
a
falta
de
esto
a
abonarle
su
valor
y
resarcirle
el
daño.
Por
lo
expuesto
precedentemente
sr.
Juez,
en
defensa
de
mis
legítimos
derechos,
es
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
105,
1455,
1538
y
154
del
código
civil
y
327
de
su
procedimiento
en
la
vía
judicial
de
la
presente
acción
de
demanda
la
planteo
en
contra
del
señor
JUAN
LUIS
ARTEAGA
FERRIER,
hábil
por
ley,
vecino
de
esta
ciudad,
con
domicilio
en
LA
CALLE
BOLIVAR
Y
NICOLAS
SUAREZ,
protestando
de
mi
parte
conducir
al
sr.
Oficial
de
diligencias
de
su
juzgado
para
su
respectiva
notificación.
Cursando
a
fs.
50
Vlta.,
de
obrados,
auto
de
fecha
13
de
noviembre
de
2013,
en
la
cual
se
declara
defectuosa
la
demanda,
a
fs.
57
a
60
de
obrados,
subsana
la
demanda
y
la
misma
es
admitida
por
acción
Reivindicatoria,
mediante
auto
de
fs.
61,
asiendo
síntesis
de
la
misma
dice.
PETITORIO.-
Por
los
fundamentos
legales
expuestos,
en
los
art.
33,
39
inc.
5
de
la
Ley
1715
modificada
con
la
Ley
3545,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
Ley
citada,
concordante
e
invocando
los
arts.
39
del
C.C.
inc.
5),
79
y
sgtes.
De
la
Ley
1715
Agraria,
art.
1453
del
C.C.,
así
como
las
demás
normas
legales
citadas
anteriormente,
formalizo
demanda
por
la
acción
de
REIVINDICACION
de
mis
propiedades
de
las
cuales
se
me
ha
despojado
denominada
GRECIA
2
y
GRECIA
3
con
una
extensión
total
de
100
y
300
hectáreas
conforme
a
la
ubicación
e
identificación
del
plano
que
adjunto,
interponiendo
esta
acción
contra
JUAN
LUIS
ARTEAGA
FERRIER,
pidiendo
previo
el
trámite
de
rigor
se
admita
la
misma
protestando
de
parte
probar
los
hechos
expuestos
en
mi
demanda,
a
fin
de
que
en
sentencia
se
declare
PROBADA,
con
costas,
mas
condenación
de
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados,
disponiéndose
en
consecuencia
que
el
demandado
restituya
las
pequeñas
propiedades
despojadas
en
la
extensión
total
de
400
hectáreas
de
mis
2
predios,
conforme
a
los
planos
y
documentos
de
propiedad
que
se
arriman
a
esta
demanda,
retirando
su
alambrado,
otorgándose
un
plazo
prudencial
a
dicho
efecto,
para
su
cumplimiento
y
ejecución,
o
de
lo
contrario
se
libre
el
correspondiente
de
lanzamiento
y/o
desapoderamiento
en
caso
de
incumplimiento.
Demanda
que
se
corrió
traslado
a
la
parte
demandada
para
que
conteste
en
el
plazo
de
15
días,
contestando
en
el
término
de
ley
de
forma
negativa,
y
al
mismo
tiempo
en
aplicación
del
art.
80
de
la
ley
1715
agraria
presente
demanda
reconvencional;
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONTESTA
DEMANDA,
PLANTEA
EXCEPCION
Y
RECONVIENE
DEMANDANDO
LA
ANULABILIDAD
DE
CONTRATOS
CONTENIDOS
EN
LAS
ESCRITURAS
PUBLICAS
N°
334/2009
Y
354/2009
MAS
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS.
JUAN
LUIS
ARTEGA
FERRIER,
Mayor
de
edad,
hábil
en
toda
forma
de
derecho,
Ingeniero,
ganadero,
vecino
de
esta
ciudad,
con
domicilio
sobre
la
Av.
Bolívar
N°
163,
con
cedula
de
identidad
N°
4191128-Beni;
Ante
su
digna
autoridad
con
el
debido
respeto
me
presento
expongo
y
pido:
Sr.
Juez,
la
documentación
que
me
permito
aparejar
y
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
otorgado
por
el
art.
374
y
375
inc.
2
del
C.P.C.
Acreditan
que
mi
PERSONA
ES
PROPIETARIO
POSEEDOR
del
fundo
rustico
ganadero
denominado
SANTA
MARIA
DEL
REMATE
que
está
ubicado
en
el
cantón
San
Javier,
Provincia
Cercado
del
Departamento
del
Beni,
en
virtud
a
la
compra
venta
de
1.556.9
has.
De
tierra
que
formaban
parte
de
los
fundos
rústicos
"GRECIA
Y
REMATE"
a
sus
anteriores
propietarios
COHEREDEROS
de
la
testamentaria
FLIA.
MONASTERIO
CHAVEZ.
I.-
ANTECEDENTES.-
En
ese
sentido,
sr.
Juez
es
importante
hacer
conocer
a
su
autoridad,
que
por
efectos
de
la
sucesión
hereditaria
de
la
testamentaria
"MOSATERIO
CHAVEZ",
al
Dr.
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez,
MI
DEMANDANTE,
en
calidad
de
coheredero
le
correspondieron
1.002
has.
De
tierra
de
parte
del
fundo
"GRECIA",
de
la
parte
que
colinda
con
mi
fundo
denominado
"SANTA
MARIA
DEL
REMATE",
tierras
que
compre
a
la
enunciada
familia
a
finales
del
año
2005
en
las
cuales
desde
entonces
estoy
en
POSESION
quieta,
pacífica
y
continuada,
tiempo
desde
el
cual
vengo
invirtiendo
en
bastante
infraestructura
como
casas,
pozas,
corrales,
brete,
alambradas
etc.
Y
A
LA
VEZ
SOPORTANDO
HECHOS
DELICTIVOS
entre
ellos
el
de
ABIGEATO
Y
CONTRADICTORIAMENTE
DENUNCIAS
Y
QUERELLAS
FALSAS
Y
TEMERARIAS
EN
MI
CONTRA
POR
PARTE
DE
LUIS
ENRIQUE
MONASTERIO
CHAVEZ,
llevado
este
por
la
MAL
SANA
Y
DOLOSA
INTENSION
DE
DESPOJARME
DE
300
Y
100
has.
Que
forman
parte
de
las
has.
Que
les
compré.
Es
así
sr.
Juez,
que
en
el
mes
de
Agosto
del
año
2006
el
Dr.
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez,
interpone
denuncia
y
posterior
querella
en
mi
contra
por
el
delito
de
allanamiento
a
su
domicilio
y
sus
dependencias,
refiriendo
falsamente
que
su
domicilio
allanado
consistía
en
300
y
100
has.
Supuestamente
de
su
propiedad
en
las
cuales
mi
persona
se
habría
adentrado
y
permanecido
en
ellas,
haciendo
alambradas
y
otras
infraestructuras.
CONTESTA
DEMANDA.-
"EL
PROPIETARIO
QUE
HA
PERDIDO
LA
POSESION
DE
UNA
COSA
PUEDE
REIVINDICARLA
DE
QUIEN
LA
POSEE
O
DETENTA."
Del
análisis
de
este
articulado
se
extrae
que
para
que
proceda
una
acción
reivindicatoria
es
requisito
indispensable
que
quien
demande
sea
el
propietario,
y
tal
como
lo
he
manifestado
líneas
arriba
el
demandante
NO
ES
PROPIETARIO
DE
DICHA
HECTAREAS
DE
TIERRA,
toda
vez,
que
las
mismas
son
de
mi
persona
por
efecto
de
la
compra
realizada
a
los
coherederos
de
la
testamentaria
MONASTERIO-CHAVEZ
como
lo
tengo
acreditado
con
la
documentación
adjunta
al
presente
memorial,
además
que
las
Escrituras
Públicas
N°
334
y
N°
354
base
de
la
demanda
son
FALSIFICADAS
como
lo
tengo
demostrado
también
con
LOS
ESTUDIOS
GRAFOLOGICOS
también
adjuntos
al
presente
memorial,
por
lo
tanto,
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
no
es
procedente
al
no
cumplir
con
el
requisito
indispensable
del
derecho
propietario.
Por
los
extremos
precedentemente
expuestos,
doy
por
contestada
la
demanda
interpuesta
en
mi
contra
en
forma
negativa,
pidiendo
a
Ud.
Que
previo
el
trámite
de
ley
la
declare
IMPROBADA,
con
costas.
PRESENTA
DEMANDA
RECONVENSIONAL
DEMANDANDO
LA
ANULABILIDAD
DE
CONTRATOS
Y
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS.-
Sr.
Juez,
tal
como
lo
tengo
acreditado
por
medio
de
lo
precedentemente
expresado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustentado
con
la
superabundante
prueba
de
cargo
aportada,
mi
persona
es
propietario,
desde
finales
del
año
2005
de
1556.9
has.
De
tierra
que
formaban
de
los
fundos
rústicos
Grecia
y
Remate,
a
las
cuales
denomine
"SANTA
MARIA
DEL
REMATE",
y
que
las
adquirí
de
sus
anteriores
propietarios,
la
familia
MONASTERIO
CHAVEZ,
vale
decir
de
la
Sra.
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
De
Monasterio
y
todos
sus
hijos
incluido
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
De
ahí
que,
en
febrero
del
año
2006
estando
ya
en
posesión
de
mis
tierras
compradas,
suscribimos
entre
partes
la
primer
minuta
de
compra
venta,
para
luego
de
común
acuerdo
también,
rehacerlas
en
el
año
2007,
2008
hasta
suscribir
la
definitiva
en
el
año
2009,
haciendo
notar
a
Ud.,
que
la
minuta
suscrita
en
el
año
2008
fue
reconocida
y
firmada
por
el
coheredero
Sr.
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez.
En
consecuencia
Sr.
Juez,
por
lo
precedentemente
expuesto,
en
estricta
aplicación
del
art.
24
de
la
C.P.E.
Reconociendo
su
competencia
conforme
a
los
arts.
80
y
39
inc.
8)
de
la
ley
1715,
con
relación
al
art.
452
inc.
1,
concordante
con
el
art.
554
inc.
1,
concordante
con
el
art.
951
par.
III,
todos
del
C.C.
a
fin
de
proteger
mi
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
las
300
y
100
has.
De
tierra
objeto
de
la
presente
demanda,
que
son
de
mi
propiedad,
demando
la
ANULABILIDAD
de
lo
contratos
de
compra
venta
de
300
y
100
HAS
DE
TIERRA
PARTE
de
los
Fundos
GRECIA
Y
REMATE,
contenidos
en
los
Instrumentos
Públicos
N°
334/2009
y
354/2009,
pidiendo
a
su
autoridad
que
previo
el
procedimiento
de
ley
declare
probada
mi
demanda
y
en
consecuencia
SE
SIRVA
DISPONER
LA
ANULABILIDAD
DE
LOS
ENUNCIADOS
CONTRATOS
O
ESCRITURAS
PUBLICAS
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
A
MI
PERSONA.
Corriéndosele
el
traslado
con
la
reconvención
interpuesta
a
la
parte
demandante
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
15
días
tal
cual
lo
dispone
el
art.
80
de
la
ley
agraria
citada.
Una
vez
contestada
la
demanda
reconvencional
por
Luis
enrique
Monasterio
Chávez
en
tiempo
hábil
y
de
forma
negativa
tal
cual
cursan
los
antecedentes
de
fs.
532
a
535
de
obrados,
en
aplicación
del
art.
82
par.1
de
la
Ley
1715
Agraria,
mediante
providencia
de
fecha
01
de
marzo
de
2013,
cursante
a
fojas
536
de
obrados,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario;
la
misma
que
se
desarrolló
conforme
lo
dispone
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria,
cursando
los
actuados
en
el
acta
de
fs.
559
a
561,
acta
de
fs.
567
a
569
del
expediente.
Durante
el
desarrollo
de
la
audiencia,
conforme
consta
en
los
actuados
pertinentes,
al
no
existir
conciliación
entre
las
partes,
se
señaló
el
objeto
de
la
prueba,
mediante
auto
EXPRESO
cursante
a
fs.
567
a
568
y
Vlta.,
del
expediente,
conforme
a
las
naturalezas
de
las
acciones
incoadas
por
la
parte
demandante
y
la
parte
demandada,
las
que
enmarcan
la
competencia
del
juzgador.
A
tiempo
de
dictar
resolución
final,
admitiéndose
al
mismo
tiempo
la
prueba
pertinente,
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
Asimismo
durante
la
producción
de
la
prueba,
al
existir
prueba
pendiente
a
dicho
efecto,
en
tiempo
hábil,
y
en
aplicación
del
art.
84
parág.
I
de
la
Ley
1715
Agraria,
en
audiencia,
se
dispuso
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
conforme
consta
en
la
parte
del
acta
de
fs.
571
a
572
del
expediente;
audiencia
complementaria
de
la
cual
fue
necesaria
disponer
en
primer
término
una
prórroga,
en
aplicación
del
art.
84
parág.
I
infine
de
la
ley
Agraria
mencionada,
esto
mediante
auto
expreso
dictado
en
audiencia,
constando
el
mismo
en
el
acta
de
fs.
586
a
589
del
expediente,
e
inclusive
tomando
en
cuenta
las
razones
de
fuerza
mayor,
y
al
hacer
uso
de
la
facultad
que
otorga
el
art.
378
del
C.P.C.
conc.
Con
el
art.
440
parágrafo
IV
del
citado
compilado
legal
civil,
se
dispuso
en
tiempo
hábil,
mediante
auto
expreso
dictado
en
fecha
08
de
mayo
del
presente
año
,
cursante
a
fs.
608
a
610
de
obrados,
la
ampliación
de
la
prorroga
dispuesta
inicialmente,
tomando
en
cuenta
que
lo
que
establece
la
necesidad
de
la
disposición
de
la
prórroga,
de
acuerdo
al
criterio
del
juez,
justamente
son
las
actuaciones
necesarias
que
se
tengan
que
producir,
en
la
misma,
y
que
por
razones
de
fuerza
mayor,
no
se
produjeron
en
los
términos
señalados
para
la
audiencia
y
su
complementaria,
por
motivos
climatológicos
y
de
fuerza
mayor
no
imputables
a
las
partes
ni
al
suscrito
juzgador,
mediante
auto
expreso
en
audiencia
se
modifica
la
fecha
de
la
prorroga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesta
de
la
audiencia
complementaria,
actuados
que
cursan
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
648
a
650
de
obrados.
Que,
durante
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario
las
partes
ofrecieron
y
produjeron
las
siguientes
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
admitidas
a
las
partes.
La
parte
demandante
en
calidad
de
prueba
de
cargo:
Los
documentales
de
fs.
1
a
46,
fs.
52
a
56,
de
fs.
457
a
474,
así
como
el
peritaje
que
cursan
de
fs.
618
a
624,
complementación
del
peritaje
de
fs.
644
a
647,
testificales
de
cargo
de
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
De
Monasterio
(
acta
de
fs.
587
y
Vlta.)
la
de
Zunilda
Ribera
Méndez
(acta
de
fs.
588
y
Vlta.)
la
de
Erick
Hurtado
Roca
(acta
de
fs.
595
y
Vlta.,
),
la
de
José
Luis
Balcázar
Rodríguez
(
acta
de
fs.
599
y
vta.),
de
Rolando
Wunder
Andia
(acta
de
fs.
600
y
vta.),
la
inspección
ocular
del
lugar
de
conflicto,
contenida
en
el
acta
de
fs.
608
a
610
de
obrados.
La
parte
demandada
en
calidad
de
prueba
de
descargo
y
cargo
a
la
vez:
Las
documentales
de
fs.
68
a
283,
fs.
284
a
443,
fs.
554,
489
a
521,
fs.
538
a
555,
fs.
570,
fs.
582
a
585,
las
testificales
de
descargo
Saturnino
Mendoza
Temo
(acta
de
fs.
594
y
Vlta.)
Daniel
Arias
Marupa
(acta
de
Fs.
596
y
Vlta.),
así
como
la
inspección
acular
contenida
en
el
acta
de
fs.
571
a
572,
y
la
inspección
complementaria
de
fs.
608
a
610
de
obrados,
del
expediente.
CONSIDERANDO:
Que,
compulsados
los
antecedentes
procesales,
y
de
acuerdo
al
valor
probatorio
que
se
les
otorga
a
las
pruebas
producidas,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalado,
y
que
curso
en
el
auto
de
fs.
567
a
569
del
expediente,
que
enmarca
la
competencia
del
juzgador,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
397
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
y
en
su
caso
a
la
sana
crítica
del
juzgador,
se
tienen
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
1ro.-
Su
legal
derecho
propietario
sobre
parte
del
fundo
Grecia;
Respecto
a
parte
del
fundo
rústico,
derecho
que
se
reconoce
de
acuerdo
a
su
título
propietario
que
se
desprende
del
fundo
Grecia
con
Título
Ejecutorial,
y
Testimonio
354/2009
No.334/2009
inscrito
en
DD.RR.
bajo
la
Matricula
computarizada
No.
8.01.1.010003189,
asiento
B-4
de
fecha
28/09/2009
y
B-5
de
fecha
28/09/2009
cursante
a
fs.
564
a
566,
con
una
extensión
la
primera
de
100
Has.
Y
la
segunda
con
300Has.,
derecho
propietario
que
surte
efectos
legales
frente
a
terceros,
a
partir
de
su
inscripción
en
Derechos
Reales,
derecho
propietario
que
se
reconoce
en
una
extensión
de
acuerdo
a
los
testimonios
señalados
cursante
a
fs.
13
a
16
y
Vlta.,
y
18
a
22
de
obrados,
prueba
documental
que
merece
la
fe
probatoria
que
les
otorga
los
art.
399
y
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
2do.-
El
haber
ejercido
posesión
sobre
la
parte
en
la
que
ejercen
actualmente
el
demandado;
hecho
que
se
evidencio
mediante
la
prueba
de
inspección
acular
contenido
en
los
actuados
de
fs.
608
a
610
del
expediente,
y
corroborado
con
la
pericia
de
campo
efectuada,
cursante
a
fs.
618
a
624
donde
se
especifica
que
el
Sr.
Monasterio
no
pudo
dar
con
sus
mojones
pero
mostro
una
poza
hecha
por
el,
en
el
área
en
conflicto
se
pudo
evidenciar
ganado
vacuno
del
Sr.
Arteaga
Ferrier,
actuados
de
fs.
618
a
624,
y
su
complementación
de
fs.
644
a
647,
y
que
actualmente
no
ejerce
el
derecho
de
posesión
el
Sr.
Monasterio
que
en
algún
momento
estuvo
en
posesión,
hecho
que
igualmente
confirmado
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
uniformes
y
contestes
producidas
en
el
presente
proceso;
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
respectiva,
conforme
lo
mandan
los
art.
399,
400,
427
y
sgtes.
441
y
476,
todos
del
cód.
De
Procedimiento
Civil.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
1ro.-El
haber
sido
desposeído
de
la
parte
en
la
que
actualmente
se
encuentran
posesionados
el
demandado;
de
la
relación
directa
de
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
anterior,
al
no
haber
demostrado
que
el
demandado
lo
ha
desposeído
de
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
se
encuentra
posesionado
el
demandado,
tal
cual
cursa
a
fs.
570
respecto
al
proceso
Interdicto
de
adquirir
la
posesión,
menos
puede
demostrarse
desposesión
alguna,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
respectiva,
conforme
lo
mandan
los
art.
399,
400,
427
y
sgtes.
441
y
476,
todos
del
cód.
De
Procedimiento
Civil.
.2do.-
Que
dicha
desposesión
fue
realizada
por
el
demandado;
al
no
existir
desposesión,
no
corresponde
considerar
al
respecto.
3ro.-
Que
la
parte
en
la
que
se
encuentra
posesionado
el
demandado
no
cuenta
con
un
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rustico
en
conflicto;
Por
la
documentación
aportada
por
la
parte
demandada
donde
demuestra
su
derecho
de
propiedad
en
la
cual
se
encuentra
en
posesión
y
cursa
a
fs.
570
del
expediente
en
un
sobre,
el
expediente
de
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
seguido
por
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier,
donde
se
ministro
la
posesión
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
por
ley.
Medios
probatorios
que
merecen
la
fe
respectiva,
conforme
lo
mandan
los
art.
399,
427
y
sgtes.
441
y
476,
todos
del
cód.
De
Procedimiento
Civil.
II.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
1ro.-
La
calidad
de
poseedor
legal,
de
acuerdo
al
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
Al
contar
con
título
autentico
de
dominio
sobre
el
fundo
rústico
motivo
de
la
litis,
en
base
a
la
prueba
documental
presentada
de
descargo,
contenida
a
fs.
585
certificado
del
INRA,
fs.
570
del
expediente
correspondiendo
al
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
la
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
otorgan
los
arts.
399
y
400
del
Cód.
de
Proc.
Civil.
2do.-
El
no
haber
desposeído
al
demandante.-
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
al
exordio.
3ro.-
En
lo
que
respecta
a
que
el
demandante
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
No
se
encontrare
posesionado
sobre
la
propiedad
que
demanda
reivindicar,
no
corresponde
hacer
mayor
análisis
al
respecto,
sin
embargo,
al
no
haberse
probado
uno
de
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
cual
es
la
desposesión,
resulta
irrelevante
su
consideración,
toda
vez
que
la
pericia
de
campo,
establece
una
supuesta
sobre
posición,
extremo
no
demandado,
por
lo
que
no
se
hace
consideración
al
respecto.
HECHOS
NO
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
1ro.-
Que
ha
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
no
le
asiste
ningún
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
que
reclama
la
reivindicación:
Al
Haber
probado
el
demandante
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
para
interponer
la
presente
acción,
de
acuerdo
a
lo
descrito
en
el
punto
de
hecho
probado
para
el
demandante.
CONSIDERANDO:
Toda
vez
que
de
acuerdo
al
informe
pericial
y
su
complementario,
existe
sobreposición
donde
se
establece
que
el
levantamiento
topográfico
realizado,
se
efectuó
en
base
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
presente
proceso,
y
trabajos
realizados
en
campo,
derechos
propietarios,
que
se
constituyen
en
sus
títulos
propietarios
de
la
parte
demandante
y
la
parte
demandada,
existiendo
presuntamente
una
sobre
posición
entre
las
propiedades
motivos
del
conflicto,
y
al
no
haberse
demandado
ninguna
acción
que
permita
al
juzgador
entrar
a
considerar
sobre
los
presupuestos,
para
establecer
derechos
preferentes,
(como
comúnmente
se
conoce
mejor
derecho
propietario),
o
denuncias
de
sobre
posición,
al
constituir
posesión
legítima
de
parte
del
demandado,
Que
se
encuentra
actualmente
posesionado
en
el
lugar
de
conflicto,
este
extremo
que
no
abre
la
competencia
del
suscrito,
ante
la
acciones
demandadas,
no
cumpliéndose
así
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
de
manera
simple,
sin
alegar
otro
tipo
de
acciones;
como
lo
ha
resuelto
la
uniforme
jurisprudencia
al
respecto,
así
como
la
doctrina,
citando
a
manera
de
ilustración
la
siguiente:
"....
Requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
son
:
...c)
que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegítimo;...
"
Citada
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Obra
Procedimientos
Agrarios
del
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia,
Armando
Urioste
Viera,
a
fs.
118
a
119,
y
como
jurisprudencia:
".....para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
deben
concurrir
dos
presupuestos
insoslayables:
Un
derecho
propietario
o
titularidad
sobre
el
inmueble
acreditado
mediante
título
autentico
de
dominio
y
que
se
haya
perdido
la
posesión
de
la
cosa
que
he
de
reivindicarse...."
Auto
Nacional
Agrario
N°
030,
de
08
de
abril
de
2002,
Relator
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia.
I
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
RECOVINIENTE
RESPECTO
A
LA
ACCION
DE
ANULABILIDAD
DE
CONTRATOS
CONTENIDOS
EN
ESCRITURAS
PUBLICAS
No.
334/2009
y
354/2009
MAS
EL
PAGO
DE
DANOS
Y
PERJUICIOS
1ro.-
La
Existencia
del
Contrato
de
compra
venta
de
la
propietaria
suscrita
entre
María
Consuelo
Chávez
Vda.
de
Monasterio
y
Luis
Enrique
monasterio
Chávez:
Toda
vez
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
los
testimonios
No.
334/2009
y
354/2009
suscrito
entre
los
ya
mencionados
y
que
cursan
a
fs
510
a
513
del
expediente.
2do.-
Que
la
parte
demandante
muestre
el
interés
legítimo
para
interponer
la
presente
acción
de
anulabilidad,
respecto
a
su
derecho:
Por
la
documentación
aportada
como
prueba
de
descargo
y
cargo
a
la
vez
respecto
a
su
legal
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
sobre
el
área
en
conflicto,
y
que
cursan
a
fs.
68
a
283,
fs.
284
a
443,
fs.
554,
489
a
521,
fs.
538
a
555,
fs.
570,
fs.
582
a
585,
las
testificales
de
descargo
Saturnino
Mendoza
Temo
(acta
de
fs.
594
y
Vlta.)
Daniel
Arias
Marupa
(acta
de
Fs.
596
y
Vlta.),
así
como
la
inspección
acular
contenida
en
el
acta
de
fs.
571
a
572,
y
la
inspección
complementaria
de
fs.
608
a
610
de
obrados,
Medios
probatorios
que
merecen
la
fe
respectiva,
conforme
lo
mandan
los
art.
399,
400,
427
y
sgtes.
441
y
476,
todos
del
cód.
De
Procedimiento
Civil.
3ro.-
En
su
caso
el
contrato
fue
suscrito
antes
de
los
5
años
establecidos
por
ley:
Se
constata
de
la
fecha
en
la
que
fueron
elaborados
los
testimonios
el
año
2009
a
la
fecha
han
trascurrido
menos
de
cuatro
años.
II
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
RECOVINIENTE:
1ro.-
Que
a
tiempo
de
celebrarse
el
contrato,
la
vendedora
no
asistió
al
acto
ni
firmo
la
trasferencia.
Por
la
propia
declaración
de
la
Sra.
María
Consuelo
Chávez
Ríos
vda.
De
Monasterio,
donde
en
audiencia
reconoció
que
asistió
al
acto
y
dio
su
consentimiento
y
reconoció
su
firma,
cursante
a
fs.
587
y
Vlta.
De
obrados,
corrobora
el
informe
pericial
adjuntado
como
prueba
por
la
re
convencionista
y
que
cursa
a
fs.
396
a
399,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
respectiva,
conforme
lo
mandan
los
art.
399,
403,
441,
444
y
476,
todos
del
cód.
De
Procedimiento
Civil.
2do.-
No
corresponde
entrar
en
más
detalles
al
no
haberse
demostrado
que
no
hubo
el
consentimiento
de
la
Sra.
María
Consuelo
Chávez
Vda.
De
Monasterio
al
trasferir
parte
de
dicho
fundo,
por
ende
no
existen
daños
y
perjuicios.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
RESPETO
A
LA
ANULABILIDAD
DE
TESTIMONIO
.
1ro.-
El
demandado
deberá
demostrar
la
existencia
del
contrato
de
compra
venta
entre
la
señora
María
Consuelo
Chávez
Vda.
De
Monasterio
y
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez:
Toda
vez
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
los
testimonios
No.
334/2009
y
354/2009
suscrito
entre
los
ya
mencionados
y
que
cursan
a
fs.
4
a
6,
fs.
13
a
16
y
Vlta.,
y
fs.
510
a
513
del
expediente,
así
como
la
declaración
testifical
de
la
propia
transferente
de
dichos
testimonios,
cursante
a
fs.
587
y
Vlta.,
Medios
probatorios
que
merecen
la
fe
respectiva,
conforme
lo
mandan
los
arts.
399,
400,
427
y
sgtes.
444
y
476,
todos
del
cód.
De
Procedimiento
Civil.
2do.-
Deberá
probar
que
la
vendedora
manifestó
el
consentimiento
para
la
venta
del
fundo
:
Tal
cual
lo
manifestó
la
propia
María
consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
De
Monasterio
que
reconoció
en
audiencia
su
firma
plasmada
en
el
documento
y
que
dio
el
consentimiento
y
asistió
al
acto,
tal
como
cursa
a
fs.
587
y
Vlta.,
del
expediente,
Medios
probatorios
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
merecen
la
fe
respectiva,
conforme
lo
mandan
los
arts.
399,
400,
403,
444
y
476,
todos
del
cód.
De
Procedimiento
Civil.
3ro.-
Deberá
probar
que
la
vendedora
asistió
al
acto
y
firmo
la
trasferencia
:
Tal
como
lo
señala
el
punto
2do.
Que
antecede.
4.-
La
no
existencia
de
daños
y
perjuicios
,
haberse
demostrado
tal
como
lo
señala
los
puntos
que
anteceden
1ro.-
y
2do.-
que
las
trasferencias
se
hicieron
con
el
consentimiento
y
la
presencia
de
la
vendedora.
HECHOS
NO
PROBADO
POR
EL
DEMANDADO
CON
LA
RECONVENCION
:
1ro.-
Desde
la
suscripción
del
contrato
han
trascurrido
más
de
5
años
establecidos
por
ley:
Tal
cual
se
demuestran
por
los
propios
testimonios
de
fecha
27
de
agosto
del
2007,
y
27
de
julio
del
2009,
habiendo
trascurrido
desde
dichas
fechas
menos
de
4
años,
no
ameritando
más
análisis.
CONSIDERANDO
:
Que
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
demandante
y
demandado,
al
no
haber
demostrado
que
la
transferente
de
dichos
testimonios
no
se
dio
el
consentimiento
tal
como
lo
enumera
en
sus
art.
452
inc.
1,
concordante
con
el
art.
554
inc.
1)
concordante
con
el
art.
951
Parágrafo
III.,
puesto
que
la
propia
vendedora
reconoce
los
documentos
firmados
y
trasferidos
tal
como
lo
señalo
en
audiencia,
a
mas
que
la
propia
re
convencionista
presenta
un
dictamen
pericial
grafo
técnico
en
la
cual
señala
que
la
firma
pertenecen
a
la
pulsación
de
la
Sra.
María
Consuelo
Chávez
Vda.
De
Monasterio
cursante
a
fs.
396
a
399
del
expediente,
contradictoriamente
con
su
demanda,
demostrándose
el
consentimiento
por
las
razones
ya
expresadas
que
hacen
improcedente
la
acción
demandada.
POR
LO
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
de
Trinidad,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
en
la
vía
contenciosa,
al
no
haberse
probado
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acciones
incoadas,
en
aplicación
del
art.
190
y
sgts.
Del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
86
de
la
Ley
1715
Agraria,
así
como
las
demás
citadas
anteriormente,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
interpuesta
por
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez,
cursante
a
fs.
47
a
49
y
57
a
58
de
obrados,
he
IMPROBADA
la
demanda
Reconvencional
de
Anulabilidad
de
Escrituras
Públicas
No.
334/2009
y
354/2009
más
daños
y
perjuicios
cursante
a
fs.
522
a
529
y
Vlta.,
del
expediente
interpuesta
por
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier,
sin
costa
al
ser
juicio
doble.
La
presente
resolución
que
será
registrada
en
los
libros
de
tomas
de
razón,
es
dictada
a
los
cinco
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
trece,
en
la
ciudad
de
trinidad,
Capital
del
Departamento
del
Beni.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
49/2013
Expediente:
Nº
569
-
RCN
-
2013
Proceso:
Reivindicación
y
Reconvencional
de
Anulabilidad
de
Escrituras
Públicas
Demandante
(s):
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
Demandado
(s):
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
agosto
14
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
672
a
675
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
y
el
recurso
de
nulidad
en
el
fondo
(absoluta)
de
fs.
677
a
680
vta.
interpuesto
por
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez,
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
5
de
junio
de
2013
emitida
en
el
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
contra
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
y
demanda
reconvencional
de
Anulabilidad
de
Escrituras
Públicas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
por
memorial
de
fs.
672
a
675
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
parte
de
la
Sentencia
N°
02/2013
de
5
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
662
a
666
vta.,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
1.-
Acusa
que
la
Sentencia
recurrida,
a
tiempo
de
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional
de
anulabilidad
de
las
Escrituras
Públicas
N°
334/2009
y
354/2009
incurre
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
viola
los
arts.
1286,
452
inc.
1)
y
554
inc.
1)
del
Cód.
Civ.,
397,
441,
446
inc.
1),
447
P.I.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
aclara
que
al
haberse
valorado
y
basado
en
la
declaración
de
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio
para
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional,
se
ha
violado
los
precitados
arts.
446
inc.
1)
y
447
P.I.,
en
razón
a
que
la
testigo
es
madre
de
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez,
por
lo
que,
en
sentencia,
probada
que
fue
la
tacha,
se
debió
prescindir
de
su
declaración;
a
continuación
sostiene
que,
al
haber
omitido
el
juez
analizar
íntegramente
el
dictamen
pericial
cuyo
informe
cursa
de
fs.
396
a
434,
que
en
lo
principal
señala
que
la
firma
y
rúbrica
estampada
en
los
Testimonios
334/2009
y
354/2009,
escrituras
de
transferencia
de
parte
de
un
fundo
rústico
que
realiza
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio
a
favor
de
su
hijo
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez,
suscritos
el
27
de
julio
de
2009
son
falsificaciones
por
asimilación
de
grafía
y
que
parte
de
las
firmas
y
rúbricas
objeto
de
la
pericia
fueron
cubiertas
con
un
timbre
o
valorado
y
el
sello
de
la
notaria,
violándose
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reiterando
que
la
autoridad
jurisdiccional
incurrió
en
error
de
hecho
al
apreciar
la
prueba
pericial
aportada,
más
cuando
en
sentencia
señala:
"A
MÁS
QUE
LA
PROPIA
RECONVENCIONISTA
PRESENTA
UN
DICTAMEN
GRAFOTÉCNICO
DE
LA
SRA.
MARIA
CONSUELO
CHAVEZ
RIOS
VDA.
DE
MONASTERIO
cursante
a
fs.
396
y
399
del
expediente,
CONTRADICTORIAMENTE
CON
SU
DEMANDA",
obviando
analizar
las
conclusiones
del
estudio
grafo
técnico
que
en
sus
puntos
segundo
y
tercero
señalan
que
existe
una
falsificación
por
asimilación
de
grafía
en
los
citados
testimonios
o
escrituras
públicas,
resultando
inválidas
conforme
a
los
arts.
452-1)
y
554-1)
del
Cód.
Civ.,
de
lo
que
resulta
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
no
habérsela
valorado
conforme
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
no
haberse
considerado
la
fuerza
probatoria
que
le
otorgan
los
arts.
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prueba
que,
correctamente
valorada,
se
encontraría
por
encima
de
la
testifical
de
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio
en
sentido
de
que
para
determinarse
la
falsedad
de
una
firma
se
debe
recurrir
a
un
estudio
grafotécnico
y
no
a
una
declaración
testifical.
Con
estos
argumentos
solicita
que
la
sala
de
turno
del
Tribunal
Agroambiental,
case
la
sentencia
recurrida
conforme
a
los
arts.
271-4)
y
274
P-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
deliberando
en
el
fondo
declaren
probada
la
demanda
reconvencional,
solicitando
en
el
otrosí
1
del
memorial
en
examen
se
tome
en
cuenta
que
el
juez
a
quo
no
valoró
la
testifical
de
la
Notaria
de
fe
Pública
cursante
a
fs.
540,
que
corrobora
el
hecho
de
que
las
escrituras
públicas
fueron
dolosamente
firmadas
en
dos
ocasiones
y
que
en
cada
firma
falsificada
les
fue
insertado
un
timbre
y
sello.
Que,
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
por
memorial
de
fs.
677
a
680
vta.
de
obrados,
recurre
de
nulidad
absoluta
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
5
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
662
a
667,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
procesales
argumentan
que:
1.-
A
fs.
567
y
vta.
se
fijaron
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
el
demandante
de
reivindicación,
ingresándo
en
contradicciones
con
el
auto
de
fs.
61
de
obrados
que
admite
la
demanda
de
fs.
47
a
49
vta.
que
ampara
su
petitorio
en
los
arts.
105,
1453,
1455,
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.,
considerándose
únicamente
la
demanda
de
reivindicación
y
no
la
acción
negatoria,
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
mejor
derecho
preferente
entre
adquirentes
aspecto
que
viola
los
arts.
105,
1455,
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omisiones
que
causan
la
nulidad
por
mandato
del
art.
251
del
precitado
código
adjetivo
civil,
violaciones
acusadas
oportunamente
y
que
dieron
lugar
al
auto
de
fs.
636
a
642
y
vta.,
que
declara
improcedente
el
incidente
de
nulidad
interpuesto,
privándosele
del
derecho
a
probar
su
mejor
derecho
propietario
sobre
las
100
y
300
ha
del
fundo
GRECIA
y
de
condenar
al
despojante
en
daños
y
perjuicios,
siendo
que
la
reivindicación
no
es
más
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
del
mejor
derecho
como
determina
el
Auto
Supremo
No.
74
de
5
de
mayo
de
1998
ya
que,
al
tener
el
demandado
un
título
relativo
al
fundo
GRECIA
inscrito
en
el
asiento
No.
8
del
Folio
Real
resulta
inviable
demandar
de
forma
aislada
sólo
la
reivindicación
sin
hacer
alusión
al
mejor
derecho
propietario
como
sostiene
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
No
48/2012
de
3
de
octubre,
dejándose
al
demandante
en
estado
de
indefensión
por
violación
del
art.
115
de
la
C.P.E.,
citando
jurisprudencia
constitucional
concluye
solicitando
que,
al
no
haberse
admitido
las
demandas
de
mejor
derecho
propietario,
mejor
derecho
preferente
y
la
acción
negatoria
conforme
a
la
demanda
de
fs.
47
a
49
vta.,
de
obrados,
se
anule
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
15
de
noviembre
de
2012
cursante
a
fs.
61,
para
que
el
juez
de
instancia
emita
auto
de
admisión
en
el
cual
figuren
todas
las
acciones
incoadas.
CONSIDERANDO.-
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
en
éste
último
caso,
el
error
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
conforme
disponen
los
arts.
87-I.
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
los
recursos
de
casación
contra
sentencias
emitidas
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deberán
presentarse
en
el
plazo
de
8
día
perentorios
computables
desde
la
notificación
con
la
resolución
que
se
recurre,
que
conforme
a
la
Sentencia
Constitucional
1305/2010-R
de
13
de
septiembre
de
2010
se
computa
de
momento
a
momento,
es
decir
desde
la
notificación
con
la
resolución
que
se
impugna
y
culmina
en
la
hora
similar
del
día
en
que
se
cumplen
los
concedidos
como
plazo.
Que,
con
éste
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
el
recurso
interpuesto
por
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
a
la
violación
de
los
arts.
446-1)
y
447-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haberse
valorado,
en
sentencia,
la
declaración
testifical
de
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio,
madre
del
demandante,
los
artículos
previamente
citados
señalan
que,
no
corresponde
dar
credibilidad
a
los
testigos
que,
propuestos
por
las
partes
del
proceso,
estuvieren
vinculados
a
éstas
por
razón
de
parentesco
consanguíneo
en
línea
directa,
debiendo
el
juez,
probada
que
fuere
la
tacha,
prescindir
en
sentencia,
de
la
declaración,
infiriéndose
que
el
deber
de
excluir
la
prueba
testifical,
salvo
la
excepción
contemplada
en
el
art.
447
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
encuentra
supeditada
a
que
se
haya
presentado
y/o
propuesto
la
tacha
y
que
la
misma
haya
sido
probada
en
los
tiempos
y
formas
previstas
por
el
art.
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concluyéndose
que
la
parte
demandada
(reconvencionista),
no
tachó
a
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio,
testigo
propuesta
por
la
parte
actora,
caducando
su
derecho
de
acuerdo
a
la
sanción
contenida
en
la
parte
final
del
art.
472
del
citado
código
adjetivo
civil,
máxime
si
como
se
tiene
a
fs.
587
vta.
de
obrados,
la
testigo
fue
contrainterrogada
por
la
parte
contraria,
ingresando
dicha
conducta
en
los
alcances
del
art.
474
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional,
al
valorar
la
declaración
testifical
de
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio
y
basar
en
la
misma
lo
resuelto
en
relación
a
la
demanda
reconvencional,
no
incurre
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
2.-
Respecto
a
haberse
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
no
haberse
valorado
de
forma
integral,
conforme
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
el
informe
grafo
técnico
cursante
de
fs.
396
a
434
y
en
definitiva
no
haberse
considerado
la
fuerza
probatoria
que
le
otorga
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
precitado
informe
se
encontraría,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cuanto
a
su
valor
probatorio,
por
encima
de
la
declaración
de
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio
conforme
al
art.
476
del
precitado
cuerpo
legal,
corresponde
aclarar
que
según
las
normas
previamente
referidas,
la
fuerza
probatoria
de
todo
dictamen
pericial
debe
ser
estimada,
por
el
juez,
considerando,
entre
otros
aspectos,
la
concordancia
de
su
aplicación
con:
a)
Las
reglas
de
la
sana
crítica
y
b)
Demás
pruebas
y
elementos
de
convicción
que
la
causa
ofreciere
y
que
la
autoridad
jurisdiccional
debe,
también
en
sentencia,
según
las
reglas
de
la
sana
crítica,
apreciar
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboraren
o
disminuyeren
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
debiendo
entenderse
que
ambas
pruebas:
pericial
y
testifical,
necesariamente
deben
ser
valoradas
de
manera
conjunta
e
integral,
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
la
lógica
interpretativa
y
no
de
forma
aislada,
labor
interpretativa
que
corresponde
a
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
siendo
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
demostraré
que
en
la
apreciación
de
la
prueba,
el
juez,
incurrió
en
error
de
hecho
o
derecho
que
no
se
identifica
en
el
presente
caso,
en
sentido
de
que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
ésta
valoración,
concluye
que
la
declaración
testifical
base
de
la
decisión
adoptada,
no
se
encuentra
plenamente
rebatida
por
la
prueba
pericial
a
la
que
hace
referencia
el
recurrente,
más
aún
cuando
la
misma
contiene
afirmaciones
que,
en
relación
a
las
dos
firmas
estampadas
en
los
documentos
cuya
anulabilidad
se
demanda,
una
pertenece
a
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio
y
si
bien
se
señala
que
la
otra
no
pertenecería
a
la
prenombrada,
ésta,
a
través
de
su
declaración
testifical,
ratifica
el
haber
participado
en
la
formación
de
dichos
documentos,
hecho
que,
en
el
caso
de
haberse
probado
las
causas
de
anulabilidad
de
los
contratos
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
ingresaría
en
los
alcances
del
art.
558
del
Cód.
Civ.,
de
lo
que
se
concluye
que
el
juez,
a
tiempo
de
emitir
sentencia
y
valorar
la
prueba,
no
incurre
en
error
de
hecho
como
se
acusa
en
el
memorial
de
casación,
habiendo
valorado
las
pruebas
conforme
al
valor
que
les
otorga
la
ley
y
ante
la
existencia
de
prueba
no
coincidente
en
un
100%,
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
crítica
según
lo
normado
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
existiendo
violación
de
la
normativa
previamente
citada
ni
de
los
arts.
452-1)
y
554-1)
del
Cód.
Civ.,
441,
446-1,
447-I
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
si
bien
en
la
declaración
efectuada
por
la
Notaria
Miriam
Durán
Aue
Vda.
de
Viera,
cursante
a
fs.
540
y
vta.
se
admite
que
los
documentos,
cuya
nulidad
se
demandó,
fueron
suscritos
en
dos
oportunidades
por
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio,
no
se
niega
que
ésta
haya
participado
en
el
acto
constitutivo,
señalándose
que:
"Ellos
vinieron
y
firmaron
los
documentos,
pese
que
ya
había
firmado
en
un
principio"
(textual).
Que,
por
lo
previamente
expuesto
y
en
relación
al
recurso
de
casación
presentado
por
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
corresponde
a
éste
tribunal
aplicar
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
pasándose
al
examen
del
recurso
de
nulidad
interpuesto
por
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez,
se
concluye
que
con
la
sentencia
recurrida
el
recurrente
fue
notificado
a
hrs.
17:40
del
día
miércoles
5
de
junio
de
2013
(diligencia
de
notificación
de
fs.
668)
y
el
recurso
fue
presentado
a
hrs.
18:00
del
día
13
de
junio
de
2013
(cargo
de
presentación
de
fs.
680
vta.),
es
decir
fuera
del
plazo
previsto
en
el
art.
87,
parágrafo
I.
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
aplicar
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
672
a
675
de
obrados
interpuesto
por
Juan
Luis
Arteaga
Ferrier
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
5
de
junio
de
2013,
con
costas
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
absoluta
de
fs.
677
a
680
vta.
interpuesto
por
Luis
Enrique
Monasterio
Chávez
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
5
de
junio
de
2013,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
cada
uno
de
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
se
hace
una
llamada
de
atención
al
juez
de
primera
instancia
por
no
observar
los
plazos
para
la
presentación
del
recurso.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022