TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
11
/
2013
PROCESO:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
DEMANDANTE:
Benancio
Chavez
Vera
DEMANDADO:
Víctor
Chávez
Gareca
DISTRITO:
Tarija
FECHA:
14
de
Junio
de
2013
JUEZ:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda,
aclaración,
contestación,
prueba
producida,
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver:
CONSIDERANDO
I
:
Mediante
memoriales
de
fs.
18
a
19
y
24,
Benancio
Chávez
Vera
instaura
demanda
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
contra
Víctor
Chávez
Gareca
de
un
terreno
de
una
hectárea,
ubicado
en
Guerra
huayco,
Prov.
Cercado
adquirido
de
su
abuela
Alcira
Gareca
Delgado,
colindante
al
Norte
con
Walter
y
Delio
Chávez,
al
Sud,
con
Bernardo
Rodríguez,
al
Este
con
Delio
Chávez
y
al
Oeste,
con
Víctor
Chávez.-
Desde
el
momento
de
la
transferencia
y
durante
los
diez
años
siguientes
ha
cultivado,
sembrado
y
cuidado
los
frutales
puestos
por
él.
Por
motivos
de
salud
tuvo
que
viajar
a
La
Argentina
donde
permaneció
dos
años,
durante
ese
tiempo
prestó
el
terreno
a
su
tío
Víctor
Chávez
para
que
lo
sembrara
hasta
su
regreso,
cuando
ello
ocurrió
en
noviembre
de
2012,
lejos
de
entregarle
el
terreno
manifestó
que
él
es
el
propietario
por
ser
quien
está
en
posesión
lo
que
es
falso
ya
que
tenía
solo
la
tenencia
provisional
del
terreno
y
desde
noviembre
del
año
pasado
cuando
pretendió
ingresar
al
terreno
a
trabajar
fue
expulsado
del
mismo
con
arma
de
fuego
por
el
demandado,
hechos
que
son
conocidos
por
los
vecinos
de
la
comunidad.-
En
definitiva
solicita,
en
el
decisorio
declare
su
Mejor
Derecho
y
disponga
la
reivindicación
del
terreno
despojado
mas
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II:
A
fs.
42
Víctor
Chávez
Gareca
contesta
negativamente
la
demanda
indicando
que
el
accionante
nunca
compró
el
terreno
reclamado,
nunca
estuvo
en
su
posesión
y
actúa
presionado
por
Santiago
Flores
Olguín
y
su
apoderada
Esperanza
Chávez
Gareca
quienes
son
los
que
en
realidad
quieren
despojarlo
del
terreno
donde
ha
introducido
muchas
mejoras
desde
el
año
2001.
Terreno
que
cuenta
con
0.4829Has.
y
no
una
hectárea
como
manifiesta
el
actor,
adquirido
por
compra
de
su
madre
Dña.
Alcira
Gareca.-
CONSIDERANDO
III:
Cumplidas
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
asigna
la
ley
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
1.
El
actor
demostró:
a)
Su
derecho
propietario
y
con
él
su
mejor
derecho
respecto
del
de
los
demandados
,
mediante
el
documento
privado
de
compraventa
cursante
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
2
a
3,
la
inspección
judicial
(acta
Fs.
55
-
56)
b)
Su
posesión
ejercida
antes
o
a
tiempo
del
despojo:
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Leonardo
Calisaya
fs.57
a
58,
Rosendo
Ramos
Chávez
(fs
61
a
62),
Asencia
Segovia
Segovia
(fs.68
a
69),
c)
Desposesión
sufrida
por
hechos
del
demandado,
por
las
declaraciones
testifícales
de
de
Leonardo
Calisaya
fs.57
a
58,
Rosendo
Ramos
Chávez
(fs
61
a
62),
Asencia
Segovia
Segovia
(fs.68
a
69),
d)
Posesión
actual
ilegitima
del
demandado.-
por
las
declaraciones
testifícales
de
de
Leonardo
Calisaya
fs.57
a
58,
Rosendo
Ramos
Chávez
(fs.
61
a
62),
Asencia
Segovia
Segovia
(fs.68
a
69);
CONSIDERANDO
IV
;
La
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.-
Implica,
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y,
en
el
caso
de
reivindicación
agraria,
debe
acreditar
además,
su
posesión
anterior
o
la
de
sus
causantes
ejercida
efectivamente
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-.
La
acción
de
Mejor
Derecho
tiende
a
tutelar
al
poseedor
legítimo
frente
al
ilegítimo
con
el
objeto
de
que
logre
la
restitución
de
la
posesión
de
que
ha
sido
indebidamente
privado,
ó
para
que
se
declare
su
derecho
preferente
respecto
de
un
poseedor
anterior,
al
efecto
se
considera
poseedor
legitimo
quien
tiene
derecho
a
poseer
por
ser
titular
de
un
derecho
real
que
le
otorga
posesión.-
Enrique
Ulate
Chacón
al
referirse
a
estas
acciones
dice
que
tanto
la
reivindicación
como
la
acción
de
mejor
derecho
son
pretensiones
reales,
de
carácter
agrario,
mediante
las
cuales
el
propietario
o
poseedor
legítimo
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
y
la
condena
en
daños
y
perjuicios.-
El
actor,
sea
propietario
o
poseedor
legítimo,
debe
demostrar
ser
titular
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
además
debe
acreditar
que
él
o
su
transmitente
se
ha
comportado
como
dueño
realizando
actos
posesorios
agrarios
respetando
la
naturaleza,
destino
y
aptitud
del
fundo.-En
el
caso
de
autos
el
actor
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
Art.
1283
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
cuando:
a)
funda
su
mejor
derecho
y
su
derecho
propietario
en
el
documento
privado
reconocido
de
transferencia
otorgado
a
su
favor
por
su
abuelita
Sra.
Alcira
Gareca
Vda.
de
Chávez
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.1297
del
código
civil,
por
el
que
se
le
entrega
un
terreno
de
una
hectárea
aproximadamente;
sus
colindancias:
Al
Norte,
Walter
y
Delio
Chávez;
al
Sud,
Bernardo
Rodríguez;
al
Este,
Delio
Chávez
y
al
Oeste,
Víctor
Chávez
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
el
área
en
conflicto,
identificada
in
situ
durante
la
inspección
judicial,
como
dos
potreros
cercados
con
pirca
de
piedra
el
uno
con
siembra
de
papa
y
el
otro
contiguo,
con
algunas
plantas
frutales,
ambos
suman
una
extensión
superficial
aproximada
de
media
hectárea.-
Por
su
parte,
el
demandado
presenta
una
fotocopia
de
un
documento
privado
de
compraventa,
mismo
que
al
tratarse
de
fotocopia
simple
observada
por
la
contraparte
carece
de
eficacia
probatoria,
mas
si
no
ha
sido
reconocido
ante
autoridad
competente.-
Por
lo
expuesto,
el
actor
resulta
ser
el
único
y
exclusivo
titular
del
derecho
propietario
del
terreno
en
litigio,
en
mérito
al
documento
privado
reconocido
de
transferencia
referido
supra.-
b)
la
posesión
anterior
al
despojo
ejercida
por
el
actor
y/o
su
causante
ha
quedado
demostrada
por
la
declaración
de
todos
los
testigos,
quienes
de
manera
uniforme
y
conteste
manifiestan
que
el
actor
Benancio
Chávez
trabajaba
en
el
terreno
desde
antes
que
su
abuela
y
causante
fallezca,
para
luego
quedarse
él
en
posesión
del
terreno
trabajándolo
hasta
que
se
fue
a
la
Argentina.,
momento
desde
el
cual,
el
demandado
trabajó
el
terreno
por
encargo
del
actor
a
cuya
vuelta
el
demandado
se
niega
a
devolverle,
después
de
haber
estado
a
punto
de
comprar
el
terreno.-
El
trabajo
introducido
en
el
terreno
por
Benancio
Chávez
desde
la
muerte
de
la
usufructuaria,
la
disposición
del
terreno
al
dejarlo
a
cargo
de
su
tío,
la
intención
de
vendérselo
y
luego
la
negativa
a
hacerlo,
y
la
predisposición
del
demandado
a
comprarlo,
son
actos
propios
de
quién
es
y
actúa
como
propietario
de
una
cosa
y
por
otra
parte,
quien
quiere
comprar
un
inmueble
de
alguna
persona,
es
que
lo
considera
propietario.-
Por
último,
el
actor,
como
propietario
del
inmueble
y
comunario
de
Guerra
huayco,
se
ha
beneficiado
con
el
"pro
sol",
que
le
fue
entregado
con
la
intervención
de
la
policía
por
el
demandado.-
c)
El
despojo
se
materializa
con
el
hecho
de
no
permitir
que
el
actor
ejerza
las
prerrogativas
que
le
otorga
su
derecho
propietario
como
el
uso
y
goce
del
terreno,
hecho
que
se
habría
producido
en
noviembre
de
2012
cuando
Benancio
Chávez,
al
volver
de
La
Argentina,
no
pudo
ingresar
al
terreno
porque
el
demandado
se
niega
a
entregárselo,
pues
antes
el
demandado
y
tío
se
comportaba
como
detentador
o
sea
que
poseía
por
cuenta
del
actor;
así
lo
declaran
Leonardo
Calisaya
fs.57
a
58,
Benigno
Silvestre
Cazón
Ramos
(fs.
59
a
60),
Rosendo
Ramos
Chávez
(fs
61
a
62),
Adolfo
Ramos
Cazón
(Fs,
63
Vlta),
Asencia
Segovia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segovia
(fs.68
a
69)
y
María
Asunción
Colque
Gareca
(fs.
82
a
83)
d)
La
posesión
ilegitima
de
los
demandados
sobre
el
terreno
litigioso,
surge
de
la
falta
de
título
que
acredite
que
es
titular
de
algún
derecho
real
sobre
el
mismo,
a
este
respecto,
si
bien
ha
ingresado
al
terreno
por
encargo
del
actor
su
legitimidad
ha
desaparecido
el
momento
que
se
niega
a
la
entrega
o
devolución.
Sin
embargo
se
aclara,
que
la
posesión
actual
del
demandado
es
sobre
dos
parcelas,
cercadas
con
pirca
de
piedra
que
sumadas
hacen
un
total
aproximado
de
media
hectárea
y
no
una
hectárea
como
se
especifica
en
la
demanda.
Asimismo,
la
vivienda
que
refiere
la
cláusula
cuarta
del
documento
privado
de
transferencia
(fs.
3)
se
encuentra
en
posesión
de
Delio
Chávez,
quien
no
ha
sido
demandado.-
Con
lo
expuesto
queda
agotado
el
análisis
valorativo
de
la
prueba
producida
en
su
conjunto,
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO;
la
suscrita
Jueza
en
materia
Agroambiental
de
Tarija,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
incoada
de
fs.
18
a
19
y
24
por
Benancio
Chávez
Vera
contra
Víctor
Chávez
Gareca,
sin
costas.
Consecuentemente.
1.Se
reconoce
el
Mejor
Derecho
del
actor
sobre
el
terreno
adquirido
de
Alcira
Gareca
Vda.
de
Chávez,
respecto
del
derecho
del
demandado.-
2.Se
dispone
la
restitución
por
el
demandado
Víctor
Chávez
Gareca
de
las
dos
parcelas
contiguas,
cuya
extensión
superficial
total
es
de
aproximadamente
media
hectárea,
colindante
al
Norte
y
al
Este
con
Delio
Chávez,
al
Sud
con
Bernardo
Rodríguez
y
al
Oeste
con
Víctor
Chávez,
sea
dentro
el
plazo
de
diez
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento.-
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
53/2013
Expediente:
Nº
577
-
RCN
-
2013
Proceso:
Mejor
derecho
y
Reivindicación
Demandante
(s):
Benancio
Chávez
Vera
Demandado
(s):
Víctor
Chávez
Gareca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Guerra
Huayco
Fecha:
Sucre,
septiembre
10
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
92
a
95
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Víctor
Chávez
Gareca,
contra
la
Sentencia
N°
11/2013
de
14
de
junio
de
2013
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
el
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
seguido
Benancio
Chávez
Vera
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
99
a
100
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Víctor
Chávez
Gareca,
por
memorial
de
fs.
92
a
95
vta.
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°
11/2013
de
14
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
85
a
86
vta.,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
dentro
la
demanda
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
seguida
por
Benancio
Chávez
Vera
contra
Víctor
Chávez
Gareca;
indicando
que
la
sentencia
es
lesiva
a
sus
derechos
e
intereses,
toda
vez
que
la
juzgadora
declaró
probada
en
parte
la
demanda
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
conforme
los
contenidos
del
art.
253
numerales
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.
Bajo
el
título
de
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
señala
y/o
acusa:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.
"Supuesto
derecho
propietario
del
demandante"
,
indica
que,
erróneamente
se
señala
que
el
actor
demostró
su
derecho
propietario
mediante
el
documento
privado
de
compra
venta
de
fs.
2
a
3
cursante
en
fotocopia
legalizada
y
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
de
fs.
55
a
56,
cuando
el
precitado
documento
cursante
a
fs.
73,
presentado
en
original
en
el
acta
de
audiencia
se
encuentra
lleno
de
raspaduras,
borrones
y
enmiendas
y
en
el
que
a
más
de
ello,
no
figura
el
nombre
ni
cédula
de
identidad
de
los
testigos,
por
lo
que
constituiría
un
documento
nulo.
Asimismo,
señala
que,
por
la
documentación
presentada
como
prueba
de
fs.
39
a
40
y
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
verificó
que
el
terreno
agrícola
objeto
de
la
litis
es
de
su
propiedad
y
quien
cumple
la
función
social
es
su
persona,
sin
embargo
la
juez
de
instancia
no
valoró
correctamente
las
pruebas
a
momento
de
dictar
la
sentencia.
2.
"Supuesta
posesión
ejercida
antes
o
a
tiempo
del
despojo"
,
argumenta
que
la
juez,
al
momento
de
emitir
la
sentencia
se
apoyo
en
las
declaraciones
testificales
(de
cargo)
cursantes
de
fs.
57
a
58;
61
a
62
y
de
68
a
69
y
afirma
que
el
demandante
nunca
tuvo
posesión
en
el
terreno
del
litigio
como
tampoco
cumple
la
función
social
o
la
función
económico
social,
conforme
a
la
prueba
testifical
de
descargo
y
la
inspección
judicial
de
fs.
55
a
56,
a
través
de
la
cual
se
demuestra
que
el
actor
radica
en
la
República
de
Argentina
y
no
tiene
posesión
ejercida
con
anterioridad
o
a
tiempo
del
despojo,
lo
que
demuestra
el
error
de
hecho
y
derecho
en
que
ha
incurrido
la
juzgadora
al
valorar
la
prueba.
3.
"Supuesta
desposesión
sufrida
por
hechos
del
demandado",
señala
que,
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
por
la
inspección
judicial,
se
demuestra
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
por
más
de
dos
años
y
que
actualmente
lo
tiene
sembrado
con
papa,
por
lo
que
no
habría
ninguna
desposesión
como
erróneamente
la
autoridad
pretende
justificar,
aspecto
que
se
encuentra
desvirtuado
por
la
prueba
testifical
de
Benigno
Silvestre
Cazón
Ramos,
Adolfo
Ramos
Cazón
y
María
Asunción
Colque
Gareca
(de
descargo),
quienes
declaran
que
es
el
recurrente
quien
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
desde
hace
once
años
atrás,
por
lo
que
no
podría
producirse
desposesión
alguna.
4.
"Posesión
actual
ilegitima
del
demandado"
indica
que
en
la
sentencia
se
menciona
que
el
actor
demostró
la
posesión
ilegitima
del
demandado
haciendo
referencia
a
las
declaraciones
de
Leonardo
Calisaya,
Rosendo
Ramos
Chávez
y
Asencia
Segovia
Segovia,
cuando
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
se
concluiría
que
su
persona
es
la
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
en
litigio
y
que
del
acta
de
inspección
se
demuestra
que
el
demandante
no
acredita
un
solo
acto
de
posesión
corroborado
por
las
declaraciones
de
Benigno
Silvestre
Cazón
Ramos,
Adolfo
Ramós
Cazón,
María
Asunción
Colque
Gareca
que
de
manera
conteste,
uniforme
y
coincidente,
manifiestan
que
nunca
han
visto
poseer
el
terreno
al
demandante
quien
viajaba
a
la
República
de
Argentina,
regresando
por
cortos
tiempos
a
la
comunidad,
prueba
que
valorada
conforme
a
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1289,1297,
1309
y
1330
del
Cód.
Civ.
acredita
que
el
demandante
nunca
tuvo
posesión
en
el
terreno,
estando
el
demandado
en
posesión
durante
once
años
por
lo
que
al
considerarse
lo
contrario
se
incurre
en
error
en
la
valoración
de
la
prueba,
dando
lugar
al
recurso
de
casación
de
la
sentencia
conforme
a
los
arts.
253-3),
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II)
A
continuación
con
el
rótulo
de
Interpretación
errónea
y
violación
de
leyes
aplicables
por
imperio
propio;
señala
que
la
autoridad
al
dictar
la
sentencia
de
fs.
85
a
86,
incurrió
en
la
violación
de
leyes
aplicables
por
imperio
propio
al
presente
proceso
en
sentido
de
que
al
valorar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
la
autoridad
jurisdiccional
sale
de
su
competencia,
ya
que
conforme
a
los
arts.
65
de
la
L.
N°
1715
y
45-d)
del
D.S.
N°
29215,
con
la
validez
que
le
asignan
los
arts.
303
y
304
del
citado
Decreto
Supremo,
ésta
facultad
está
conferida
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
normas
que
la
juez
estaba
obligada
a
aplicar
por
disposición
del
parágrafo
II
del
art.
2
del
D.S.
N°
29215,
interpretado
erróneamente
y
violado
por
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
quien
además
habría
desconocido
la
disposición
contenida
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
que
otorga
competencia
al
INRA
para
valorar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión.
III)
Finalmente
con
el
título
de
Garantía
Constitucional
a
la
Propiedad
Agraria
Privada;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indica
que
el
art.
3
-
I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
establece
que
se
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
y
recalca
que
se
tiene
verificado
que
el
demandante
no
cumple
la
función
social
para
conservar
el
derecho
de
propiedad
y
más
por
el
contrario
por
la
prueba
documental
de
descargo
se
demostraría
que
es
su
persona
quien
cumple
con
la
función
social,
por
lo
que
al
declararse
probada
la
demanda
no
se
habría
valorado
correctamente
la
prueba
ya
que
el
actor
no
demostró
los
puntos
de
hecho
a
probar
señalados
por
la
autoridad
jurisdiccional
violandose
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
como
tampoco
se
habría
demostrado
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
norma
aplicada
indebidamente,
ya
que
por
la
especialidad
de
la
materia,
resulta
imprescindible
que
la
probanza
de
éstos
extremos
esté
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social.
Con
éstos
fundamentos,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
los
arts.
87
parágrafos
I
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
ley
3545,
250,
253-1)
y
3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
85
a
86
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
case
la
injusta
e
ilegal
sentencia
y
declare
improbada
la
demanda
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Que,
el
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
éste
último
extremo
deberá
ser
verificable
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
obligando
al
recurrente
a
no
simplemente
expresar
la
voluntad
de
impugnar,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
al
contenido
de
la
precitada
norma
legal,
formalidades
cuyo
incumplimiento
dan
lugar
a
la
improcedencia
del
recurso
planteado,
en
apego
a
la
previsión
contenida
en
el
artículo
272
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
del
análisis
del
contenido
del
recurso
en
examen
se
concluye
que:
En
cuanto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
,
el
recurrente
se
limita
a
realizar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
al
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social,
si
bien
efectúa
puntualizaciones
respecto
a
la
posesión
del
demandante,
la
desposesión
sufrida
y
la
ilegítima
posesión
del
demandado,
aspectos
que
habrían
sido
considerados
erróneamente
por
la
autoridad
jurisdiccional,
haciendo
referencia
a
la
inspección
judicial,
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
y
documental,
no
precisa
si
la
juez
de
instancia
incurrió
en
"error
de
derecho"
o
en
"error
de
hecho"
a
tiempo
de
valorar
la
prueba,
aspecto
que
no
puede
ser
omitido
en
un
recurso
de
ésta
naturaleza,
en
sentido
de
que
en
el
primer
caso
corresponde
al
recurrente
identificar
la
prueba
y
la
forma
en
la
que
fue
desconocido
o
sobredimensionado,
por
el
juzgador,
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
(error
de
derecho)
con
especificación
de
la
ley
o
leyes
vulneradas
con
éste
proceder,
y
en
el
segundo
presupuesto
el
recurrente
debe
especificar
las
pruebas
que,
habiendo
sido
valoradas
(erróneamente),
debieron
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
omitidas
por
el
juez
de
primera
instancia
o
cuales,
que
habiendo
sido
excluidas
(erróneamente),
debieron
ser
integradas
por
el
juzgador
en
su
sentencia
(error
de
hecho),
debiendo
el
recurrente,
en
éste
último
caso,
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
y
no
simplemente
efectuar,
como
lo
hace
en
su
recurso,
una
serie
de
afirmaciones
generalizadas
que
se
desarrollan
bajo
el
título
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
constituyendo
figuras
de
naturaleza
diferente
que
por
lo
mismo
merecen
una
fundamentación
también
diferente,
más
aún
cuando
la
valoración
de
la
prueba
constituye
una
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
salvo
que
quede
demostrado,
de
forma
adecuada,
el
"error
de
derecho"
o
"error
de
hecho".
En
cuanto
a
la
interpretación
errónea
y
violación
de
leyes
aplicables
por
imperio
propio
,
si
bien
el
recurrente
acusa
que
la
autoridad
jurisdiccional,
al
momento
de
emitir
la
sentencia
recurrida,
interpretó
de
forma
errónea
y
violó
el
art.
2,
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215,
no
precisa
la
forma
en
la
cual
se
vulneró
y/o
interpretó
erróneamente
la
precitada
norma
legal,
debiendo
entenderse
que
ambos
presupuestos
de
la
casación
constituyen
figuras
distintas,
en
este
sentido
se
cita
al
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
quien
señala:
"la
violación
de
ley
deriva
ordinariamente
del
error
en
que
incurre
el
juez
o
tribunal
que
dicta
la
resolución
recurrida,
sobre
la
existencia
de
una
norma
jurídica,
lo
que
se
vincula
con
diversos
problemas,
tales
como
el
desconocimiento
total
de
la
norma
o
cuando
el
juez
omite
(por
error
o
malicia)
pronunciarse
sobre
una
ley
determinada
(violación
por
inaplicación
de
la
ley)".
De
lo
previamente
anotado
se
concluye
que
la
violación
(de
la
ley)
opera
en
tanto
que
el
juzgador
la
transgrede,
por
error
u
omisión,
lo
que
está
dispuesto
por
una
norma
positiva.
En
tanto
que
habrá
interpretación
errónea
cuando
el
juez
o
tribunal,
al
momento
de
emitir
una
resolución,
otorga
a
la
norma
un
sentido
que
no
le
corresponde,
es
decir
que
si
bien
aplica
la
norma
pertinente
al
caso
en
análisis,
le
otorga
un
sentido
diferente,
por
lo
que
el
acusar
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley
de
forma
simultánea,
conlleva
la
obligación
de
fundamentar
ambos
aspectos,
deber
que
en
el
caso
en
examen
ha
sido
omitido
por
el
recurrente.
Asimismo,
respecto
a
la
violación
del
art.
397
de
la
C.P.E.,
el
recurrente
realiza,
nuevamente,
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económica
social
y
culmina
señalando
que
no
se
ha
valorado
correctamente
la
prueba,
ingresando
en
contradicciones
al
acusar,
en
primera
instancia,
la
violación
de
una
norma
legal,
presupuesto
de
la
casación
reconocido
en
el
art.
253,
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
a
continuación
acusar
una
mala
valoración
de
la
prueba
elemento
de
procedencia
del
recurso
de
casación
contemplado
en
el
art.
253,
numeral
3)
de
precitado
código
adjetivo
civil,
contradicciones
que
impiden
se
pueda
ingresar
al
análisis
del
fondo
de
lo
acusado.
Finalmente
y
en
relación
a
la
supuesta
aplicación
indebida
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
el
recurrente
no
precisa
de
qué
forma,
la
juez
en
su
sentencia,
incurre
en
esta
causal
de
casación,
limitándose
a
señalar
que
el
demandante
no
ha
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar
como
tampoco
los
presupuestos
establecidos
en
el
parágrafo
I
del
citado
artículo
del
sustantivo
civil,
olvidando
que
un
recurso
de
ésta
naturaleza
no
puede
basarse
en
afirmaciones
subjetivas
del
recurrente.
Por
lo
previamente
expuesto,
ante
las
falencias,
omisiones
y
contradicciones
en
las
que
ingresa
la
recurrente,
al
no
haber
deducido
el
recurso
en
examen
en
cumplimiento
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
por
inobservancia
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
253
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
mismo,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
92
a
95
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Víctor
Chávez
Gareca
contra
la
Sentencia
N°
11/2013
de
14
de
junio
de
2013,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022