TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
03/2013
Expediente:
No
028/2012
Proceso:
Resolución
de
Contrato
Demandante:
María
Celina
Soruco
Justiniano
Demandado:
Hans
Dellien
Barba
y
Rosario
Emilia
Gonzales
Melgar
de
Dellien
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
25
de
junio
del
2013
Juez:
Dr.
J.
Johnny
Moreno
Mendoza
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
María
Celina
Soruco
Justiniano,
se
apersonó
a
este
despacho
judicial
agroambiental,
mediante
memorial
de
fs.
29
a31
y
Vlta.,
de
obrados,
manifestando
que,
en
el
mes
de
marzo
de
2011
años,
por
necesidad
económicas
decidió
vender
su
propiedad
agraria
denominada
MOCOVI
O
PERSEVERANCIA
a
los
esposos
Rosario
Emilia
González
Melgar
de
Dellien
y
Hans
Dellien
Barba,
los
detalles
de
la
venta
se
expresaron
inicialmente
en
la
escritura
pública
de
fecha
1
de
marzo
de
2011
años,
cuya
fe
pública
fue
otorgada
por
la
Notario
No.
9
Dra.
Karell
P.
Ávila
Rodríguez,
al
día
siguiente,
es
decir
el
2
de
marzo
del
año
2011,
se
labró
un
contrato
privado
aclaratorio
y
complementario
del
primer
contrato
y
que
también
fue
reconocido
en
su
contenido
y
firmas
ante
Notario
de
Fe
Pública,
es
este
caso
la
No
2,
Dra.
Isolde
Heinrich
B.,
observe
su
dignidad
jurisdiccional
que
este
segundo
contrato
aclaratorio,
en
la
cláusula
cuarta,
el
precio
total
de
la
transacción
asciende
$us.
30.000
(TREINTA
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
de
los
cuales
según
reza
el
punto
4.1)
de
la
indicada
clausula,
el
primero
de
marzo
he
recibido
una
primera
cuota
de
$us.
18,000
(DIECIOCHO
MIL
00/100
DODLARES
AMERICANOS)
posteriormente
recibí
algunos
pagos
parciales
mínimos,
que
ha
mucho
ruego
me
ha
entregado
el
esposo
comprador
y
que
con
honestidad
detallaré
posteriormente
a
objeto
de
la
devolución
del
precio
parcialmente
pagado,
en
el
punto
4.2)
se
establece
que
la
segunda
cuota
por
$us.
12,000
(
DOCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS)
serían
cancelados
hasta
el
día
hábil
siguiente
a
la
ejecutoria
de
la
resolución
final
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"MOCOVÍ
o
PERSEVERANCIA"
y
aquí
se
presenta
una
alternativa
para
el
cumplimiento
de
la
segunda
cuota
o
en
su
caso,
hasta
el
31
de
diciembre
de
2011,
este
término
concedido
a
los
compradores
para
pagar
la
segunda
cuota
es
considerado
esencial
para
mi
persona
puesto
que
se
otorgó
9
meses,
desde
marzo
hasta
fines
de
diciembre
para
que
los
compradores
realicen
el
saneamiento,
o
en
su
caso
el
31
de
diciembre
se
pague
la
segunda
cuota,
este
plazo
es
esencial
para
mi
persona
por
que
no
podía
quedarme
indefinidamente
esperando
el
final
del
proceso
de
saneamiento
mientras
los
compradores
incumplidos
usufructúan
mi
propiedad,
en
contrapartida
el
mismo
contrato
de
fecha
2
de
marzo
de
2011
en
su
cláusula
quinta
establece
a
favor
de
los
compradores
la
vía
ejecutiva
para
el
caso
que
el
saneamiento
disminuyese
la
extensión
de
la
propiedad.
La
cláusula
cuarta
referida
continua
señalando
"para
hacer
efectivo
el
pago
de
esta
obligación
en
los
términos
y
plazos
establecidos
las
partes
acuerdan
sujetarse
a
la
previsión
de
la
cláusula
sexta
del
documento"
la
cláusula
señalada
en
esencia
repite
la
garantía
IPA
y
RAU,
a
mi
costa,
estableciendo
que
dichos
impuestos
serían
descontados
de
los
$us.
12.000
pendientes
de
pago
por
parte
de
los
compradores.
Llegó
el
31
de
diciembre
de
2011
y
los
compradores
no
efectivizaron
el
pago
referido
con
los
descuentos
acordados
que
ellos
al
tener
el
dinero
podían
deducir
fácilmente,
por
lo
que
mi
persona
inició
un
peregrinaje
humillante
a
su
domicilio
pidiendo
el
cumplimiento
del
pago
faltante,
inicialmente
recibí
el
12
de
agosto
Bs.
2.000
según
consta
en
recibo
o
035480,
el
25
de
junio
de
2012
$us.
300
según
recibo
o
035470
y
el
30
de
junio
de
2012
$sus.
150
según
consta
en
recibo
No.
035477,
el
3
de
julio
de
2012
$us.
100
según
consta
en
recibo
No.
017104
y
el
6
de
julio
de
2012
$us.
100
según
recibo
No.
017106,
con
posterioridad
fui
maltratada
por
el
comprador
quien
llegó
a
cerrarme
su
puerta
en
mi
rostro
como
si
ya
me
hubiese
hecho
un
gran
favor,
sin
considerar,
ni
mi
derecho
que
ya
estaba
alternativamente
consolidado
al
31
de
diciembre
del
2011,
ni
mi
condición
de
mujer
mayor
de
75
años,
mientras
yo
era
víctima
de
esta
actitud
a
mis
espaldas
y
utilizando
mi
nombre
y
falsificando
mi
firma
se
desarrollaba
una
acción
judicial
contra
un
tercero
que
supuestamente
habría
intervenido
parte
de
mi
propiedad,
todo
esto
sucedía
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
patrocinio
de
quien
otrora
fuere
mi
abogado
el
Dr.
Miguel
Ángel
Vargas
Leigue
quien
en
vez
de
operar
la
cláusula
de
pago
de
la
segunda
cuota
o
la
resolución
del
contrato,
accionaba
conjuntamente
y
en
favor
de
mi
deudor
incumplido,
prueba
de
ello
es
que
el
reciente
saneamiento
realizado
en
la
zona
quien
firma
el
memorial
de
solicitud
de
documentación
para
HANS
DELLIEN
BARBA
en
la
misma
causa
en
que
figuraba
como
mi
causídico
es
el
Dr.
Miguel
Ángel
Vargas
Leigue
y
en
el
memorial
de
25
de
octubre
de
2012
(Adjunto)
abiertamente
realiza
una
defensa
de
Dellien
Barba
diciendo
que
no
puedo
pedir
la
resolución
del
contrato
por
que
no
hemos
cumplido
con
sacar
a
los
señores
Hurtado
de
la
parte
que
ilegalmente
se
han
introducido
siendo
que
el
mismo
elaboró
el
contrato
de
fecha
1
de
marzo
de
2011
donde
en
su
cláusula
octava
claramente
se
expresa
que
se
entregó
definitivamente
la
propiedad
y
estructura
productiva
he
ahí
quien
dice
ser
mi
abogado
argumento
a
favor
del
comprador
incumplido
que
perdió
parte
de
la
posesión
entregada
y
que
ha
negociado
por
una
extensión
mucho
menor
con
el
vecino
y
mi
abogado
sin
decir
una
palabra
de
la
resolución
del
contrato
previsible
para
el
31
de
diciembre
de
2011,
fueron
estas
circunstancias
las
que
motivan
justo
Juez
que
acuda
a
la
vía
de
derecho
que
hoy
utilizo
para
resolver
el
contrato
suscrito
con
los
compradores
que
no
han
cumplido
con
el
pago
total
de
mi
propiedad
y
que
mi
persona
al
haber
hecho
efectiva
la
entrega
del
bien
conforme
se
acredita
en
la
cláusula
octava
del
contrato
de
1
de
marzo
de
2011,
he
quedado
sin
una
alternativa
de
ingresos
económicos
produciéndome
los
compradores
un
daño
real
y
efectivo,
mientras
ellos
al
estar
en
posesión
de
mi
estancia
la
utilizan
productivamente
por
solo
$us.
18.000,
desde
el
31
de
diciembre
de
2011
llevan
10
meses
percibiendo
frutos
sin
cumplir
con
la
segunda
cuota
según
contrato,
durante
mucho
tiempo
no
activaron
el
saneamiento
al
que
estaban
obligados
según
clausula
quinta
y
que
hoy
ya
se
ha
iniciado
disminuyendo
significativamente
la
cantidad
de
hectáreas
que
le
entregué,
situación
que
se
suma
a
los
motivos
de
resolución
de
contrato
impetrada
y
que
están
previstas
en
el
contrato,
es
sencillo
entender
Señor
Juez
que
he
sido
inmovilizada
en
una
espera
interminable
para
mi
avanzada
edad,
los
compradores
no
han
cumplido
con
el
termino
alterno
expresado
claramente
en
el
contrato,
con
el
desagradable
agregado
ya
señalado
que
sin
mi
consentimiento
y
utilizando
irregularmente
mi
firma
se
continuó
un
proceso
ante
la
Sra.,
Juez
de
Familia
Dra.
Aida
Alarcón,
como
si
yo
defendiese
al
comprador
incumplido,
lo
que
motivó
una
acción
específica
de
mi
parte
deteniendo
temporalmente
este
nuevo
abuso
cuyo
interesado
obviamente
es
el
comprador
patrocinado
por
quien
era
mi
abogado
pero
sin
que
el
comprador
Hans
Dellien
Barba
aparezca
en
el
proceso,
le
adjunto
antecedentes
para
que
Ud.
Tenga
un
conocimiento
integral
de
mi
situación
y
desarrolle
la
convicción
de
justicia
que
como
buen
Juez,
sé
que
sostiene.
Por
todo
lo
relacionado
fáctica
y
jurídicamente
pido
ilustre
Juez
que
en
sentencia
su
probidad
declare
la
resolución
de
contrato
de
fecha
1
de
marzo
de
2011
y
el
aclaratorio
y
complementario
de
fecha
2
de
marzo
de
2011,
disponiendo
la
restitución
definitiva
de
la
posesión
a
mi
persona,
un
pago
equitativo
por
el
tiempo
de
uso
de
la
propiedad
más
daños
y
perjuicios,
asimismo
ordene
la
devolución
del
precio
parcial
pagado
por
el
comprador
y
que
mi
persona
esta
presta
a
depositar
de
forma
inmediata.
Que
admitida
la
demanda,
mediante
auto
de
fs.
33,
de
fecha
13
de
noviembre
del
2012,
se
corrió
en
traslado
a
los
demandados,
para
que
contesten
la
demanda
en
el
término
de
quince
días;
el
cual
una
vez
citado
legalmente,
en
tiempo
hábil,
se
apersonan
al
despacho
judicial
agroambiental
de
Trinidad,
mediante
memorial
de
fs.
64
a
69
de
obrados,
contestando
la
misma
de
forma
negativa:
Como
se
encuentra
reflejado
en
los
contratos
de
VENTA
DE
PROPIEDAD
AGRARIA,
de
fecha
1
de
marzo
del
2011,
Reconocimiento
de
Firmas
de
fecha
18
de
abril
del
mismo
año,
y
DOCUMENTO
PRIVADO
ACLARATORIO
Y
COMPLEMENTARIO
DE
CONTRATO
DE
VENTA
DE
PROPIEDAD,
de
fecha
2
de
marzo
del
2011
y
Reconocimiento
de
firma
de
fecha
15
de
marzo
del
mismo
año,
nuestras
personas
compramos
una
propiedad
agraria
denominada
"MOCOVI
o
PERSEVERANCIA"
con
una
extensión
superficial
de
702.3048
hectáreas,
misma
que
fue
transferida
por
la
DEMANDANTE
señora
MARIA
CELINA
SORUCO
JUSTINIANO,
por
el
precio
pactado
y
aceptado
entre
partes
de
$us.
30.000.oo
(TREINTA
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS),
es
decir
al
precio
de
42.71
dólares
por
hectárea,
pagaderos
como
reza
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cláusula
Tercera
del
DOCUMENTO
PRIVADO
ACLARATORIO
Y
COMPLEMENTARIO
DE
CONTRATO
DE
VENTA
DE
PROPIEDAD,
de
fecha
2
de
marzo
del
2011
y
Reconocimiento
de
firma
de
fecha
15
de
marzo
del
mismo
año,
en
dos
cuotas
de
la
siguiente
manera:
$US.
18.000.oo
(DIEZ
Y
OCHO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
a
la
suscripción
del
presente
documento.
$us.
12.000.oo
(DOCE
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
a
ser
cancelados
a
la
VENDEDORA
hasta
el
día
hábil
siguiente
a
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
"MOCOVI
O
PERSEVERANCIA"
o
en
su
caso,
hasta
fecha
31
de
diciembre
del
2011.
Para
hacer
efectivo
el
pago
de
la
obligación
en
términos
y
plazos
establecidos
en
la
presente
cláusula,
las
partes
acuerdan
sujetarse
a
las
previsiones
de
la
Cláusula
Sexta
del
Presente
Contrato.
Eso
reza
de
manera
textual
el
contrato
en
lo
que
se
refiere
la
forma
de
pago.
Sin
embargo
dentro
del
presente
negocio
tenemos
que
analizar
de
forma
minuciosa
el
contenido
de
las
Cláusulas
segunda,
quinta
y
sexta
del
DOCUMENTO
PRIVADO
ACLARATORIO
Y
COMPLEMENTARIO
DE
CONTRATO
DE
VENTA
DE
PROPIEDAD,
de
fecha
2
de
marzo
del
2012
y
Reconocimiento
de
firma
de
fechas
15
de
marzo
del
mismo
año,
mismas
que
establecen
lo
siguiente.
"SEGUNDA:
(Antecedentes).-
en
fecha
1
de
marzo
de
2011,
la
partes
firmantes
declararon
haber
suscrito
un
contrato
de
venta
otorgado
mediante
documento
privado
que
tiene
por
objeto,
conforme
dispone
la
cláusula
sexta
de
este
contrato,
la
transferencia
en
calidad
de
venta
de
la
propiedad
agraria
denominada
"MOCOVI
o
PERSEVERANCIA"
ubicada
en
la
jurisdicción
del
Cantón
San
Andrés,
Provincia
Marban
del
Departamento
del
Beni,
incluyendo
por
efecto
de
la
venta
toda
la
estructura
productiva
existente
en
la
propiedad,
venta
efectuada
sobre
la
extensión
superficial
total
de
702.3048
Hectáreas.-
(SETECIENTOS
DOS
HECTAREAS
CON
TRES
MIL
CUARENTA
Y
OCHO
METROS)......
SIC.
Por
lo
que
queda
claro
que
la
obligación
de
la
demandante
es
el
de
entregar
como
producto
de
nuestro
negocio
702.3048
Hectáreas.-
(SETECIENTOS
DOS
HECTAREAS
CON
TRES
MIL
CUARENTA
Y
OCHO
METROS),
lo
que
jamás
ocurrió,
puesto
que
de
la
superficie
que
la
demandante
tenía
la
obligación
de
entregar
solo
fueron
consolidadas
a
nuestro
favor
en
las
PERICIAS
DE
CAMPO
467.2400
(CUATROCIENTAS
SESENTA
Y
SIETE
HECTAREAS
CON
DOS
MIL
CUATROCIENTOS
METROS
CUADRADOS),así
lo
reflejan
los
actuados
suscitados
dentro
del
SANEAMIENTO.
Ahora
bien,
la
demandante
manifiesta
que
existiría
incumplimiento
de
nuestra
parte
por
cuanto
en
su
corto
entendimiento
el
plazo
final
para
el
pago
total
de
la
obligación
hubiese
sido
el
31
de
diciembre
del
2011,
según
lo
pactado
en
la
cláusula
CUARTA
4.2,
del
DOCUMENTO
PRIVADO
ACLARATORIO
Y
COMPLEMENTARIO
DE
CONTRATO
DE
VENTA
DE
PROPIEDAD,
de
fecha
2
de
marzo
del
2011
y
Reconocimiento
de
firma
de
fecha
15
de
marzo
del
mismo
año.
Sin
embargo
a
efecto
de
aclarar
de
manera
correcta
la
condición
del
pago
total
de
la
obligación
tenemos
que
analizar
el
contenido
del
Parágrafo
quinto
de
la
cláusula
QUINTA,
del
referido
instrumento
contractual,
el
cual
manda
lo
siguiente:
"Las
partes
acuerdan
de
que
en
caso
que
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
agrario
establezcan
la
reversión
total
o
parcial
de
la
propiedad
agraria
como
efecto
de
la
aplicación
de
alguna
o
todas
las
disposiciones
normativas
contenidas
en
los
Artículos
160;
280;
270;
y
156
señaladas
en
la
presente
cláusula,
la
suma
de
la
primera
cuota
de
$us.
18.000,oo
(DIEZ
Y
OCHO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
establecida
en
la
cláusula
cuarta
del
presente
documento
se
considerara
como
obligación
liquida
y
exigible,
y
de
plazo
vencido,
constituyendo
en
mora
automática
a
la
VENDEDORA
al
día
hábil
siguiente
a
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
estando
facultado
el
señor
comprador
para
exigir
su
cumplimiento
sin
necesidad
de
requerimiento
judicial
alguno
por
la
vía
judicial
ejecutiva."
De
la
lectura
inteligente
de
la
referida
cláusula
queda
claramente
establecido
que
el
pago
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
segunda
y
última
cuota
esta
íntegramente
condicionado
al
acontecimiento
futuro
e
incierto
de
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
emitida
por
el
INRA,
hecho
que
aún
no
ha
ocurrido.
Sin
embargo
además
de
la
cláusula
ya
analizada
están
las
cláusulas
CUARTA
4.2
Y
SEXTA,
puesto
que
la
primera
condiciona
el
pago
de
la
segunda
cuota
al
cumplimiento
de
la
SEXTA
es
decir
a
la
EVICCIÓN
Y
SANEAMIENTO,
que
está
completamente
relacionada
con
el
trabajo
y
los
resultados
que
arroje
el
saneamiento
de
la
propiedad
efectuado
por
el
INRA,
a
través
de
la
Resolución
Final,
amén
de
que
los
arts.
624
y
siguientes
del
Código
Civil,
establecen
como
Obligación
DEL
VENDEDOR
la
evicción
y
saneamiento.
De
la
explicación
y
del
contenido
de
los
contratos
motivo
de
la
presente
litis
tenemos
que
acudir
para
resolver,
lo
planteado
por
la
demandante
en
primer
término
al
contenido
del
Art.
510
del
Código
Civil
Boliviano,
el
cual
establece
"I.
en
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras.
II.
En
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
esos
y
las
circunstancias
del
contrato."
En
el
caso
de
auto
está
claro
que
al
ser
un
contrato
de
contraprestaciones
reciprocas,
es
decir
el
de
la
demandante
vender
una
propiedad
de
702.3048
Hectáreas.-
(SETECIENTOS
DOS
HECTAREAS
CON
TRES
MIL
CUARENTA
Y
OCHO
METROS),
en
el
precio
pactado
y
aceptado
entre
partes
de
$us.
30.000.
oo
(TREINTA
MIL
00/100
DOLARES
AMIRICANOS),
del
cual
se
colige
que
el
precio
por
hectárea
es
de
42.71
dólares,
tal
como
se
estila
en
este
tipo
de
negocios
y
el
nuestro
el
de
comprar
la
referida
propiedad
en
el
precio
ya
mencionado,
pagando
el
mismo,
por
supuesto
previa
entrega
del
total
del
terreno
vendido.
Sin
embargo
como
probaremos
dentro
del
curso
de
la
presente
Litis,
la
superficie
de
702.3048
hectáreas,
ofrecida
en
venta
por
la
demandante
no
fue
nunca
entregada,
puesto
que
es
MENOR,
solamente
467.24
hectáreas,
mismas
que
están
en
proceso
de
consolidación
en
nuestro
favor
por
medio
del
proceso
de
saneamiento,
y
si
multiplicamos
467.24
hectáreas
por
42.71
dólares
americanos,
precio
por
hectárea,
tenemos
que
el
precio
a
cancelar
por
la
superficie
resultante
del
Saneamiento
es
de
$us.
19.955.82
(DIEZ
Y
NUEVE
MIL
NOVECIENTOS
CINCUENTA
Y
CINCO
82/100
DOLARES
AMERICANOS),
de
los
cuales
ya
hemos
cancelado
a
la
demandante
la
suma
de
$us.
19.391.oo
(DIEZ
Y
NUEVE
MIL
TRECIENTOS
NOVENTA
Y
UNO
00/100
DOLARES
AMERICANOS),
pero
además
se
canceló
$us
987.oo
(NOVECIENTOS
OCHENTA
Y
SIETE
00/100
DÓLARES
AMERICANOS),
por
concepto
de
IMPUESTO
NACIONAL
RAU
y
IMPUESTO
MUNICIPAL
IPA,
obligaciones
propias
de
la
demandante
según
contrato,
por
lo
que
si
sumamos
ambas
cantidades
estaríamos
hablando
de
$us.
20.378.oo
(VEINTE
MIL
TRECIENTOS
SETENTA
Y
OCHO
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
monto
que
sobre
pasa
el
monto
pactado
como
precio
en
el
contrato.
Como
vera
señor
Juez,
de
nuestra
parte
no
existe
ningún
tipo
de
incumplimiento,
puesto
que
la
suma
entregada
a
la
VENDEDORA
más
el
pago
de
los
Impuestos
que
son
obligación
de
la
misma,
sobre
pasa
totalmente
el
precio
pactado
por
Hectárea
en
el
negocio
efectuado,
además
de
pagado
por
adelantado,
puesto
que
hasta
el
día
de
hoy
no
se
cumple
la
condición
establecida
en
el
contrato
que
es
la
Resolución
Final
Ejecutoriada.
Pero
a
mayor
abundamiento
tenemos
que
remitirnos
al
contenido
y
alcance
del
Art.
602
del
Código
Civil
Boliviano
el
cual
de
mera
cristalina
manda
"I.
La
venta
en
la
cual
el
precio
se
establece
en
consideración
a
un
inmueble
determinado
y
no
a
su
medida,
aunque
ella
se
haya
indicado,
no
da
lugar
a
disminución
o
suplemento
de
precio
a
menos
que
la
medida
real
sea
superior
o
inferior
en
una
vigésima
parte
con
respecto
a
la
medida
señalada
en
el
contrato.
II.
En
este
último
caso
el
comprador
tiene
la
elección
de
abonar
el
suplemento
o
desistir."
Como
hemos
manifestado
anteriormente,
las
Hectáreas
reales
que
hemos
recibido
son
ínfimamente
inferiores
a
las
que
nos
fueron
vendidas
y
si
descontamos
de
las
de
702.3048
Hectáreas.-(SETECIENTOS
DOS
HECTAREAS
CON
TRES
MIL
CUARENTA
Y
OCHO
METROS),
las
467.2400
Hectáreas
(CUATROCIENTAS
SESENTA
Y
SIETE
HECTAREAS
CON
DOS
MIL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CUATROCIENTOS
METROS
CUADRADOS)
realmente
recibidas,
tenemos
que
la
diferencia
o
faltante
es
bastante
inferior
a
la
vigésima
parte
de
la
extensión
señalada
en
el
contrato,
por
lo
tanto
corresponde
la
disminución
del
precio
pactado,
de
$us.30.000.-
a
$us.
19.955.82,
así
también
nos
lo
precisan
los
arts.
597
y
art.
599
del
precitado
Código
Civil.
Este
articulado
tiene
relación
con
el
601,
del
mismo
cuerpo
legal,
y
ambos
articulados
se
encuentran
dentro
del
alcance
del
ya
citado
Art.
510,
puesto
que
de
la
naturaleza
misma
de
este
tipo
de
negocios
en
nuestro
medio
el
precio
total
del
mismo
resulta
del
precio
por
hectáreas
que
tiene
la
propiedad,
objeto
de
la
compra-venta,
por
lo
que
la
interpretación
del
contrato
amen
de
lo
establecido
por
los
Artículos
citados,
no
es
otra,
que
el
precio
final
que
resulta
de
la
cantidad
de
hectáreas
que
existen
física
y
materialmente.
Por
otro
lado
tenemos,
que
el
art.
638
del
Código
Civil.-
que
regula
la
SUPENCIÓN
DEL
PAGO.,
nos
enseña
que:
I.
El
comprador
puede
suspender
el
pago
del
precio:
1.-
Cuando
tema
fundadamente
que
la
cosa
vendida
o
parte
de
ella
puede
ser
reivindicada
por
un
tercero,
a
menos
que
el
vendedor
preste
garantía
idónea.
De
la
lectura
del
INFORME
TÉCNICO
LEGAL
UDSABN-N°
198/2011
emitido
por
el
INRA
en
respuesta
a
un
memorial
de
la
actora
(adjunto),
tenemos
que
antes
de
que
nos
transfiera
dicha
propiedad,
ella
sabía
o
tenía
conocimiento
de
que
la
extensión
de
dicho
predio
no
era
el
enunciado
por
su
persona,
pues
se
le
hizo
saber
que
tenía
sobreposición
con
el
predio
SAN
PEDRITO
precisamente
de
propiedad
del
Sr.
HUGO
HERLAN
HURTADO
VACA,
persona
con
quien
ella
mantiene
un
litigio
pendiente
desde
mucho
tiempo
atrás
ante
la
JUEZ
PRIMERO
DE
PARTIDO
DE
FAMILIA
DE
TRINIDAD
y
en
el
SANEAMIENTO
o
PERICIAS
DE
CAMPO
cuando
se
delimitó
las
colindancias
con
este
vecino,
el
INRA
nos
reconoció
según
nuestros
antecedentes
de
tradición
propietaria
(COMPRA
A
LA
ACTORA),
así
como
en
mérito
a
nuestra
POSESIÓN,
únicamente
467.2400
Hectáreas
(CUATROCIENTAS
SESENTA
Y
SIETE
HECTAREAS
CON
DOS
MIL
CUATROCIENTOS
METROS
CUADRADOS),
y
no
las
702.3048
Hectáreas.-
(SETECIENTOS
DOS
HECTAREAS
CON
TRES
MIL
CUARENTA
Y
OCHO
METROS)que
nos
fueron
trasferidas,
por
lo
que
nuestro
temor
estaba
debidamente
fundado,
de
que
parte
de
la
propiedad
que
se
nos
transfirió
sea
reivindicada
por
un
tercero,
o
específicamente
por
el
vecino
HUGO
HERLAN
HURTADO
VACA,
temor
que
se
materializó
primero
dentro
del
referido
proceso
civil
que
litigan
ambos
en
el
JUZGADO
PRIMERO
DE
PARTIDO
DE
FAMILIA
y
posteriormente
se
consolidó
a
su
favor
dentro
del
saneamiento,
por
lo
que
resulta
incoherente
el
pedido
del
pago
de
la
segunda
cuota
cuando
en
la
realidad
las
hectáreas
que
nos
entregó
fueron
mucho
menos
y
se
encuentran
plenamente
canceladas.
Otro
dato
rescatable
del
referido
INFORME
LEGAL
del
INRA,
es
que
nuestras
personas
como
COMPRADORES
no
fuimos
negligentes
en
tramitar
el
SANEAMIENTO
como
alega
contraria,
pues
el
propio
INRA
le
indica
a
dicha
persona
que
en
la
gestión
2011
no
se
efectuará
el
saneamiento
en
dicha
zona
por
el
exceso
de
trabajo
programado
en
otras
áreas
del
Departamento,
haciéndose
evidente
las
mentiras
de
la
demandante,
quien
únicamente
pretende
sorprender
su
buena
fe
con
engaños.
Pero
no
podemos
dejar
de
lado
la
infame
y
deshonesta
afirmación
de
la
demandante,
la
cual
manifiesta
que
supuestamente
ella
nos
hubiera
entregado
la
superficie
total
y
que
nosotros
la
hubiésemos
perdido,
afirmación
que
rechazamos
de
la
manera
más
enfática,
puesto
que
la
misma
demandante
en
memorial
de
demanda
hace
conocer
a
su
rectitud
que
ha
hincado
en
contra
HANS
DELLIEN
BARBA
una
querella
penal
por
haber
falsificado
su
firma
en
un
proceso
en
el
Juzgado
Primero
de
Familia
de
la
Capital,
donde
esta
mantiene
un
Litigio
con
uno
de
los
colindantes
de
la
Agraria
"MOCOVI
O
PERSEVERANCIA",
es
decir
que
actualmente
me
encuentro
perseguido
penalmente
por
supuestamente
defender
los
intereses
de
mi
demandante,
y
esto
con
el
único
fin
y
objetivo
de
que
esta
cumpla
con
el
contrato
y
pueda
entregarme
las
702.3048
hectáreas
comprometidas.
Es
más,
habla
de
una
venta
con
reserva
de
derecho
de
propiedad,
mal
interpretando
el
art.
585
del
Código
Civil,
cuando
en
la
realidad
en
el
precitado
CONTRATO
nunca
se
estipuló
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESERVA
DEL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
a
favor
de
la
VENDEDORA,
y
si
dicho
contrato
no
contempla
de
manera
expresa
dicha
reserva,
es
inviable
aplicarla
al
caso
de
autos,
por
lo
que
su
mención
es
impertinente
e
infundada,
al
contrario
de
la
lectura
del
contrato
referido
tenemos
que
es
una
venta
definitiva.
El
art.
572
del
Código
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
nos
enseña
que:
No
habrá
lugar
a
la
resolución
del
contrato
si
el
incumplimiento
de
una
de
las
partes
es
de
poca
gravedad
o
de
escasa
importancia
teniendo
en
cuenta
el
interés
de
la
otra
parte.
Y
como
hemos
demostrado,
el
pago
efectuado
con
relación
a
las
hectáreas
realmente
recibidas
es
mayor,
por
lo
que
no
habría
incumplimiento
de
nuestra
parte
ni
tampoco
daño
grave
causado
a
la
actora.
Ahora
bien
para
hablar
del
contenido
del
Art.
568
del
Código
Civil
boliviano,
que
es
de
manera
concreta
el
caso
que
nos
ocupa,
tenemos
que
analizar
el
contenido
del
contrato
y
únicamente
es
viable
esta
demanda
cuando
el
actor
o
actora
a
cumplido
con
su
parte
del
contrato,
de
lo
contrario
es
imposible
darle
curso
a
su
demanda,
y
en
el
caso
de
autos
esta
plenamente
demostrado
que
la
demandante
no
ha
cumplido
con
la
entrega
de
las
hectáreas
que
nos
vendió,
por
ello
resulta
incoherente
e
ilógico
que
hayamos
pagado
por
todas
las
hectáreas
si
hemos
recibido
solamente
una
parte
de
ellas,
las
que
además
están
canceladas
en
su
totalidad.
Con
los
argumentos
fácticos
y
jurídicos
expuestos
damos
por
contestada
la
demanda
de
la
Sra.
CELINA
SORUCO
JUSTINIANO
y
en
supuesto
caso
de
que
Ud.
no
de
curso
a
la
EXCEPCIÓN
opuesta,
tramitadas
que
sean
la
audiencias
del
caso
de
autos
y
producida
la
prueba
de
nuestras
personas,
al
amparo
del
art.
86
de
la
Ley
INRA
le
pedimos
respetuosamente
dicte
SENTENCIA
DECLARANDO
IMPROBADA
LA
DEMANDA
INTERPUESTA
EN
CONTRA
NUESTRA
Y
SEA
CON
COSTAS
A
NUESTRO
FAVOR.
Contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil,
conforme
a
la
previsión
del
art.
82
de
la
Ley
1715
Agraria,
mediante
providencia
de
fecha
14
de
enero
del
2013,
cursante
a
fs.
70,
de
obrados,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
se
señaló
día
y
hora
para
desarrollar
la
audiencia,
conforme
a
los
actuados
previstos
en
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria.
En
su
fecha
se
desarrolló
la
audiencia,
conforme
consta
en
las
actas,
de
fs.
77
del
expediente,
donde
la
parte
demandante
no
asistió
por
motivos
de
salud
que
represento
su
abogado,
a
efecto
de
no
causar
indefensión
a
la
parte
demandante
ausente,
se
suspendió
la
misma
y
se
señaló
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
acta
de
fs.
77,
la
audiencia
señalada
en
el
acta
de
fs.
77
de
obrados
no
se
pudo
realizar
en
la
fecha
señalada
por
lo
representado
por
la
parte
demandante
y
que
cursa
a
fs.
78
de
obrados,
por
lo
señalado
en
el
decreto
de
fs.
78
Vlta.,
se
señaló
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
dentro
del
término
de
ley,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
se
señaló
día
y
hora
para
desarrollar
la
audiencia,
conforme
a
los
actuados
previstos
en
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria,
actuados
que
cursan
en
el
acta
de
fs.
85
a
99
y
Vlta.,
de
igual
forma
se
resolvió
la
excepción
plateada
en
audiencia,
asimismo
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
y
se
produjo
la
prueba
pertinente;
habiéndose
dispuesto
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
mediante
providencia
dictada
en
audiencia,
de
acuerdo
al
contenido
el
acta
de
fs.85
a
99
y
Vlta.,
siendo
que
no
fue
suficiente
el
termino
para
producir
toda
la
prueba
admitida
dentro
del
presente
proceso
en
aplicación
del
art.
84
de
la
ley
1715
agraria
en
tiempo
hábil,
se
tuvo
que
prorrogar
la
audiencia
complementaria
acta
de
fs.
121
a
123
y
Vlta.,
siendo
que
por
motivos
de
fuerza
mayor
se
tuvo
que
modificar
la
fecha
de
la
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada,
dictándose
en
tiempo
hábil
la
modificación
de
la
conclusión
de
la
audiencia
prorrogada,
acta
de
fs.
146
a
153,
a
fin
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba,
así
como
a
efectos
de
la
conclusión
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
a
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
a
la
previsión
del
art.
83
inciso
5)
de
la
Ley
1715
Agraria,
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios:
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
documental
aparejada
a
la
demanda,
cursante
de
fs.
2
a
28
de
obrados
y
la
de
reciente
obtención
cursante
a
fs.
80
a
84,
117
a
118
de
obrados.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA.
La
parte
demandada,
produjo
en
calidad
de
prueba
documental,
ofrecida
oportunamente
y
admitida
a
tiempo
de
señalar
el
objeto
de
prueba
en
audiencia,
de
la
propia
documental
aparejada
por
el
demandante,
la
de
fs.
35
a
63
del
expediente,
confesión
judicial
provocada,
a
la
que
fue
deferido
la
demandante,
conforme
al
interrogatorio
adjuntada
a
la
demanda,
contenida
en
el
acta
de
audiencia,
de
fs.
146
a
153
y
Vlta.,
de
obrados,
la
prueba
de
inspección
ocular
acta
de
fs.
101
a
fs.
104,
del
expediente,
así
como
la
prueba
pericial
realizada
cursante
a
fs.
126
a
136,
así
como
su
complementación
de
fs.
154
a
158,
de
igual
forma
el
informe
de
INRA
BENI
de
fs.
124
a
125
de
obrados,
no
habiendo
producido
la
prueba
testifical
que
fue
ofrecida
y
admitida
oportunamente.
CONSIDERANDO
:
Que
inicialmente
dictada
la
sentencia,
de
fecha
08
de
marzo
del
2013,
cursante
a
fs.
182
a
190
de
obrados,
luego
de
haberse
recurrido
de
casación
de
la
misma
por
ante
una
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Agroambiental
S1a
No
34/2013,
de
fecha
20
de
mayo
del
2013,
con
la
potestad
que
le
otorga
el
art.
189,
numeral
1)
de
la
C.P.E,
art.
17
de
la
Ley
No
025,
y
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
dispuso
la
nulidad
de
obrados,
hasta
fs.
182
a
190
del
expediente,
dejando
sin
efecto
la
sentencia,
y
dispone
se
dicte
una
nueva,
donde
se
considere
y
valore
de
acuerdo
a
ley,
la
prueba
de
reciente
obtención,
de
cargo
ofrecida
y
admitida
de
manera
oportuna,
cursante
a
fs.
80
a
84
y
117
a
118
de
obrados,
esto
establecido
de
manera
genérica,
sin
especificar
sobre
qué
puntos
de
hechos,
establecidos
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
prueba,
en
este
caso
para
la
parte
demandante
o
actora,
por
lo
que
en
cumplimiento
a
este
mandato,
corresponde
realizar
la
valoración
respectiva,
conforme
a
ley,
así
como
a
la
sana
crítica
del
suscrito
Juez,
en
cumplimiento
estricto
al
Auto
Nacional
Agroambiental
dictado.
CONSIDERANDO:
Qué,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
en
audiencia,
mediante
auto
contenido
en
el
acta
de
fs.
85
a
99
y
Vlta.,
del
expediente,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
de
Resolución
de
Contrato
más
daños
y
perjuicios;
y
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
producidas,
durante
la
tramitación
del
proceso,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
I.-
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
1ro.-
La
existencia
de
la
relación
contractual
de
venta
del
fundo
rústico
Mocoví
o
Perseverancia,
efectuada
por
la
demandante
a
los
demandados,
en
una
extensión
de
702,3048
Has.,
de
las
cuales
262,7500
Has,
se
originan
de
un
Título
Ejecutorial,
y
439,5548
Has.,
correspondientes
a
posesión
legal.
Conforme
a
la
prueba
documental
aparejada
a
la
demanda,
consistente
en
el
certificado
del
folio
real
emitido
por
el
Registro
de
Derechos
Reales,
de
fs.
3,
y
la
minuta
de
transferencia,
debidamente
reconocidas
las
firmas
y
rúbricas,
de
fs.
6
a
10,
así
como
el
documento
privado
aclaratorio
y
complementario
de
la
compraventa
efectuada,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
quienes
lo
suscriben
de
fs.
8
a
10
Vlta.,
debidamente
legalizados,
y
que
además
fueron
aparejados
por
los
demandados,
a
fs.
59
a
63
de
obrados,
los
cuales
merecen
la
fe
probatoria
que
les
otorgan
los
arts.
398,
400
numeral
1)
y
401
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
así
como
los
arts.
1296,
1297
y
1311
del
Código
Civil.
2do.-
Que
los
demandados
incumplieron
de
manera
parcial
el
pago
de
la
segunda
cuota
por
concepto
del
precio
de
la
venta
del
fundo
rústico.
Conforme
se
evidencia,
a
lo
convenido
en
el
documento
privado
aclaratorio
y
complementario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
contrato
de
venta,
suscrito
entre
las
partes,
que
inicialmente
era
el
31
de
diciembre
del
2011,
hecho
este
reconocido
de
contrario,
habiéndose
efectuado
de
manera
parcial
el
pago,
conforme
lo
reconoce
la
parte
demandante
a
fs.
30,
así
como
los
demandados
a
fs.
66
y
Vlta,
lo
que
constituye
una
confesión
judicial
espontánea
de
ambas
partes,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404
parág.
II
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
lo
que
demuestra
el
hecho
de
manera
genérica
y
no
así
precisa
al
monto
respectivo,
que
en
su
caso
deberá
precisarse
conforme
a
la
prueba
documental
aparejada
como
descargo,
si
correspondiere
en
caso
de
la
procedencia
de
la
acción.
I.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
1ro.-
Que
entregó
a
los
demandados,
física
y
mensuradamente,
la
superficie
total
de
702,3048
Has.,
correspondiendo
262,7500
Has,
tituladas
y
439,5548
Has.,
de
posesión
legal,
que
transfirió
en
calidad
de
venta.
Siendo
que
así
lo
reconoce
la
propia
demandante
en
su
confesión
provocada,
cursante
a
fs.
151
a
152,
cuando
afirma
que
solo
entregó
en
mapa
o
plano,
las
702
Has.,
además
que
no
se
hizo
ninguna
mensura,
en
sus
respuestas
a
las
preguntas
tercera
y
séptima,
mereciendo
la
fe
probatoria
que
le
otorga
el
art.
404
parág.
I
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
corroborado
esto
por
el
informe
técnico
legal,
ofrecido
como
prueba
de
descargo,
cursante
a
fs.
43,
donde
el
INRA
emite
el
informe
correspondiente,
ante
la
solicitud
de
la
propia
demandante,
establece
que
la
propiedad
transferida,
tenía
una
sobreposición
con
el
Predio
San
Pedrito
de
Hugo
Herlan
Hurtado
Balcázar,
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
otorga
el
art.
1296
del
Código
Civil;
confirmándose
así
este
extremo,
por
la
pericia
de
campo
efectuada
en
el
proceso,
que
cursa
a
fs.
126
a
130
del
expediente,
cuando
de
manera
precisa
a
fs.
129,
se
determina
que
la
superficie
total
del
predio
solo
alcanza
la
extensión
de
459,4106
Has.,
medio
probatorio
admitido
por
ley,
conforme
a
los
arts.
441
del
Cód.
de
Proced.
Civil
y
1331
a
1333
del
Cód.
Civil;
y
corroborado
por
la
prueba
documental
de
reciente
obtención,
ofrecida
y
admitida
durante
la
tramitación
del
proceso,
cursante
a
fs.
80
a
84
de
obrados,
donde
el
Profesional
I
Responsable
Jurídico
de
Campo
del
INRA-BENI,
en
su
informe
al
punto
uno,
no
se
tendría
en
esa
fecha
el
dato
de
la
superficie
total
mensura,
y
que
solo
constaría
una
superficie
declarada
por
el
beneficiario
del
predio,
Hans
Dellien
Barba,
de
solo
500
Has.,
el
cual
dataría
de
fecha
24
de
enero
del
2013,
medio
probatoria
que
se
toma
de
manera
referencial,
siendo
más
o
menos
coincidente,
con
el
resultado
emergente
de
la
pericia
de
campo
efectuada
en
el
presente
proceso,
que
se
menciona
y
toma
en
calidad
de
prueba
en
el
presente
punto,
donde
se
determinó
que
la
superficie
solamente
alcanza
a
algo
más
de
459
Has.;
y
en
cuanto
a
la
prueba
de
reciente
obtención
de
cargo
admitida,
que
cursa
a
fs.
117
a
120,
referida
a
un
contrato
privado
de
prestación
de
servicios
de
alambrada,
el
suscrito
Juzgador,
no
lo
valoró,
ni
consideró,
al
tenerse
presente,
que
no
tiene
mayor
injerencia,
respecto
a
los
puntos
de
hechos
establecidos,
tales
como
el
carácter
del
contrato
puro
y
simple,
o
la
exigibilidad
del
pago
de
la
segunda
cuota,
por
la
parte
demandante,
así
como
otros
fijados,
que
no
guardarían
relación
alguna
con
el
extremo
contenido
en
el
contrato
privado
de
prestación
de
servicios
de
alambrada,
de
fs.
117
a
120,
que
dicho
sea
de
paso,
solamente
hace
prueba
entre
los
que
lo
suscriben,
máxime
si
no
existe,
por
lo
menos
un
reconocimiento
de
firmas
de
los
contratantes,
conforme
a
lo
exigido
en
el
art.
1297
del
Código
Civil.
Sin
embargo
al
respecto,
cabe
mencionar
que
los
extremos
que
se
pretende
demostrar
o
probar,
con
los
medios
probatorios,
de
reciente
obtención,
tales
como
las
cursantes
a
fs.
80
a
84,
así
como
la
de
fs.
117
a
120
del
expediente,
no
adquiere
mayor
relevancia,
en
cuanto
a
los
puntos
de
hechos,
establecidos,
tendientes
a
demostrar
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción,
a
más
de
solamente
corroborar,
como
en
el
caso
de
las
primeras,
de
las
que
se
hace
referencia
en
el
párrafo
anterior,
a
los
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante
o
actora,
acorde
a
la
naturaleza
de
la
acción
incoada,
relativos
a
la
resolución
de
contrato,
tal
el
caso
de
la
presentada
a
fs.
117
a
120
del
expediente,
no
mereciendo
mayor
consideración,
en
cumplimiento
estricto
a
lo
dispuesto
en
el
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
determina
en
forma
clara,
que
el
Juzgador,
deberá
apreciar
las
mismas,
conforme
al
valor
que
les
otorga
la
ley,
y
en
su
caso
a
la
sana
crítica,
pero
sobre
todo,
solamente
tiene
la
obligación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
valorar
en
sentencia,
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
conforme
a
los
puntos
de
hechos,
fijados
a
tiempo
de
señalar
el
objeto
de
prueba,
conforme
a
la
fundamentación
y
motivación
que
se
realiza
en
los
puntos
2do,
3ro,
4to
y
5to,
siguientes.
2do.-
Que
el
contrato
de
compraventa,
fue
de
manera
pura
y
simple,
con
el
solo
establecimiento
del
pago
en
dos
cuotas.
Conforme
reza
en
el
documento
privado
reconocido,
aclaratorio
y
complementario
del
contrato
de
venta
de
propiedad
agraria,
suscrito
entre
partes,
cursante
a
fs.
8
a
10
y
61
a
63,
el
cual
merece
la
fe
probatoria
que
le
otorga
el
art.
1297
y
1311
del
Código
Civil,
con
relación
al
art.
519
del
citado
compilado
sustantivo
civil,
ya
que
en
su
cláusula
cuarta,
referida
a
una
aclaración
de
la
cláusula
séptima
del
contrato
de
venta,
en
su
punto
4.2.
Conviniendo
entre
partes,
que
la
segunda
cuota
de
Sus
12000.-
(DOCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS)
a
ser
canceladas
a
la
vendedora,
hasta
el
día
hábil
siguiente
a
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
Mocoví
o
Perseverancia,
o
en
su
caso,
hasta
fecha
31
de
diciembre
del
2011.;
sin
embargo
de
ello,
de
identificada
esta
primera
condición
mencionada,
además
para
poder
hacer
efectivo
el
pago
de
esta
obligación
en
los
términos
y
plazos
establecidos,
las
partes
acordaron
sujetarse
a
la
previsión
de
la
cláusula
sexta
del
documento
aclaratorio,
y
que
justamente
esta,
prevé
primero
la
garantía
de
evicción
y
saneamiento
de
la
propiedad
objeto
de
la
venta,
y
segundo
el
pago
total
de
la
obligación
impositiva
emergente
de
los
impuestos
que
gravan
a
la
propiedad
Mocoví
o
Perseverancia,
que
en
caso
de
ser
pagados
por
los
compradores,
deberían
ser
descontados
justamente
de
la
segunda
cuota
que
asciende
a
$Us
12
000.-,
consecuentemente
se
llega
a
determinar
que
no
se
trató
de
un
contrato
puro
y
simple
de
venta
de
propiedad
agraria,
sino
que
estuvo
sujeto
a
ciertos
plazos,
para
su
cancelación
total
de
precio
convenido,
y
además
sujeto
a
determinadas
condiciones
a
fin
exigirse
el
pago.
3ro.-
Que
los
demandados
incumplieron
con
el
pago
del
total
de
la
segunda
cuota,
del
precio
de
la
venta
del
fundo
rústico
motivo
de
la
litis.
Conforme
se
tiene
fundamentado
y
relacionado
en
el
punto
segundo
de
los
hechos
probados
por
la
demandante,
toda
vez
que
conforme
lo
reconoce
la
parte
demandante
a
fs.
30,
así
como
los
demandados
a
fs.
66
y
Vlta,
se
efectuó
de
manera
parcial
el
pago,
lo
que
constituye
una
confesión
judicial
espontánea
de
ambas
partes,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404
parág.
II
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
lo
que
demuestra
el
hecho
de
manera
genérica
y
no
así
precisa
al
monto
respectivo,
que
en
su
caso
deberá
precisarse
conforme
a
la
prueba
documental
aparejada
como
descargo,
si
correspondiere
en
caso
de
la
procedencia
de
la
acción.
4to.-
La
exigibilidad
del
pago
de
la
segunda
cuota
por
la
demandante.
Al
respecto,
se
debe
tener
presente
que
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
454
del
Cód.
Civil,
en
nuestra
legislación
rige
el
principio
de
la
libertad
contractual,
consecuentemente,
las
partes
pueden
determinar
libremente
el
contenido
de
los
contratos
que
celebren
y
acordar
contratos
diferentes
de
los
comprendidos
en
el
Cód.
Civil,
y
solamente
subordinada
a
los
límites
impuestos
por
la
ley
y
a
la
realización
de
intereses
dignos
de
protección
jurídica.
Asimismo
se
tiene
claro
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
519
del
Cód.
Civil,
en
relación
a
la
eficacia
del
contrato,
este
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley.
Con
estos
antecedentes
generales,
igualmente
se
tiene
en
cuenta
que
la
interpretación
de
los
contratos,
conforme
a
lo
normado
en
el
art.
510
del
Código
Civil,
en
cuanto
a
los
efectos
de
su
interpretación,
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras;
estableciéndose
además
que
en
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes,
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
éstos
y
las
circunstancias
del
contrato,
y
por
último
en
esta
interpretación
se
debe
tener
presente
la
totalidad
de
las
causas,
es
decir
que
las
cláusulas
del
contrato
se
interpretan
las
unas
por
medio
de
las
otras,
atribuyendo
a
cada
una
el
sentido
que
resulta
del
conjunto
del
acto,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
la
previsión
del
art.
514
del
Cód.
Civil.
A
dicho
efecto
en
esta
interpretación,
al
respecto
se
tiene
claro
que
a
efectos
del
pago
de
la
segunda
cuota
establecida
para
el
pago
total
del
precio
convenido
por
la
venta
del
fundo
rústico
motivo
de
la
litis,
necesariamente
se
tiene
que
remitir
primero
a
la
cláusula
cuarta
del
documento
privado
reconocido
aclaratorio
y
complementario
del
contrato
de
venta
del
predio
de
referencia,
cuando
a
título
de
aclaración
de
la
cláusula
séptima
del
contrato
de
venta
de
fecha
01
de
marzo
del
2011,
en
su
punto
4.2,
establece
de
manera
textual:
2º
Cuota.-
$Us.
12,000.-
(DOCE
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
a
ser
cancelados
a
"LA
VENDEDORA"
hasta
el
día
hábil
siguiente
a
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"MOCOVI
O
PERSEVERANCIA"
o
en
su
caso,
hasta
fecha
31
de
Diciembre
del
2011.",
hasta
ahí
aparentemente
no
existiría
ningún
problema
en
su
interpretación,
donde
aparentemente
establecería
de
manera
alternativa,
el
hecho
de
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
o
en
su
caso
el
plazo
hasta
el
31
de
diciembre
del
2011,
consiguientemente
con
la
previsión
de
una
condición
suspensiva
sujeta
a
un
término
o
plazo;
sin
embargo
esta
interpretación
sobre
la
exigibilidad
de
la
obligación,
al
solo
vencimiento
del
plazo
o
termino
determinado,
no
es
puro
y
simple,
sino
que
se
encuentra
condicionado,
a
la
segunda
parte
de
esta
cláusula,
cuando
se
conviene
que:
"Para
hacer
efectivo
el
pago
de
esta
obligación
en
los
términos
y
plazos
establecidos
en
la
presente
cláusula,
las
partes
acuerdan
sujetarse
a
la
previsión
de
la
Cláusula
Sexta
del
presente
documento",
correspondiendo
en
este
caso,
considerar
e
interpretar
esta
cláusula
sexta,
e
inclusive
además
la
cláusula
quinta
del
documento
privado
en
análisis.
Es
así
que
esta
cláusula
sexta
que
se
menciona,
determina
dos
condiciones
para
su
cumplimiento,
primero
la
garantía
de
la
vendedora
que
sobre
la
propiedad
no
pesa
carga
judicial,
extrajudicial
ni
restricción
alguna
sobre
la
propiedad
transferida,
y
responde
por
la
evicción
y
saneamiento
de
la
misma,
e
inclusive
sobre
vicios
ocultos
que
puedan
existir,
aclarando
además
que
esta
garantía,
alcanza
el
pago
total
de
la
obligación
impositiva
emergente
de
los
impuestos
que
graven
la
propiedad,
debiendo
en
su
caso
hacerse
el
descuento
respectivo
de
esta
segunda
cuota.
Haciéndose
necesario
tener
en
cuenta,
la
cláusula
quinta
de
este
mismo
documento,
donde
por
común
acuerdo
se
establece
que,
también
como
garantía
de
la
evicción
y
saneamiento,
se
amplía
a
las
disposiciones
normativas
agrarias,
contenidas
en
los
arts.
156,
160
y
268
del
Decreto
Supremo
No
29215,
que
reglamenta
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
se
mencionan
específicamente
en
el
contrato,
relativas
a
circunstancias
que
puedan
originar
la
reversión
o
disminución
de
la
propiedad
agraria,
tomadas
en
cuenta
a
tiempo
de
desarrollar
el
proceso
de
saneamiento;
y
sobre
todo
como
parte
de
esta
garantía
de
evicción
y
saneamiento,
las
partes
acuerdan
de
que
en
caso
que
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
agrario
establezcan
la
reversión
total
o
parcial
de
la
propiedad,
se
prevé
la
devolución
de
la
primera
cuota
cancelada;
circunstancia
que
recién
se
podrá
determinar
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento.
Ante
estos
antecedentes,
se
llega
a
determinar
que
en
tanto
no
concluya
el
proceso
de
saneamiento,
o
conforme
lo
determinaron
las
partes,
se
declare
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
de
la
Propiedad,
no
se
tiene
por
cumplida
la
condición
prevista
en
la
cláusula
cuarta
del
documento
aclaratorio,
a
efectos
de
poder
cumplir
con
la
garantía
de
evicción
y
saneamiento,
con
la
que
se
obligó
la
parte
demandante,
de
acuerdo
a
los
términos
mencionados,
y
contenidos
tanto
en
el
cláusula
sexta,
con
relación
a
la
quinta
del
documento
de
referencia,
y
que
se
consideraron
en
los
puntos
anteriores,
máxime
si
ya
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
tiene
siquiera
la
certeza
que
el
predio
comprenda
la
extensión
total
por
el
cual
fue
transferido,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
primero
de
los
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante;
consiguientemente
ante
el
incumplimiento
de
la
condición
establecida,
incluso
al
plazo
o
término
inicialmente
convenido
para
el
pago
de
la
segunda
cuota,
considerándose
que
la
misma,
es
de
posible
cumplimiento,
al
encontrarse
en
trámite
el
proceso
de
saneamiento,
y
no
haberse
demostrado
que
el
incumplimiento
se
deba
por
culpa
o
negligencia
de
los
demandados,
no
puede
exigirse
el
pago
de
esta
segunda
cuota,
y
menos
reclamar
una
resolución
unilateral
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
contrato
por
esta
causa.
5to.-
El
pago
de
daños
y
perjuicios.
Sobre
el
punto,
no
merece
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
toda
vez
que
al
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción
demandada,
conforme
a
los
puntos
de
hechos
establecidos
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
no
corresponde
ningún
pago
por
daños
y
perjuicios
reclamados.
I.3.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS.-
1ro.-
Que
no
se
les
entregó
físicamente
y
previa
mensura,
por
la
demandante,
la
superficie
de
702,3048
Has.,
correspondiente
al
total
del
predio
que
adquirieron
a
título
de
venta
de
la
demandante.
2do.-
Que
el
contrato
no
es
puro
y
simple,
existiendo
términos
y
condiciones
en
el
mismo,
a
efectos
de
su
cumplimiento.
3ro.-
Que
cumplió
de
manera
parcial
el
pago
de
la
segunda
cuota
exigida
por
la
demandante.
4to.-
Que
el
pago
total
de
la
segunda
cuota,
aún
no
es
exigible
por
la
demandante,
conforme
a
las
cláusulas
del
contrato.
5to.-
Que
no
corresponde
pago
de
daños
y
perjuicios.
Conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
la
parte
demandante.
I.4.-
HECHO
NO
PROBADO
POR
LOS
DEMANDADOS.-
1ro.-
Que
cumplió
con
el
pago
total
de
la
segunda
cuota
del
precio
de
la
venta
del
predio,
exigido
por
la
demandante.
De
acuerdo
al
fundamento
considerado
en
el
punto
3ro.
De
los
puntos
de
hecho
probados
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complementada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
establece
en
su
art.
39
parág.
I
inciso
8),
que
será
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
conjuntamente
a
las
acciones
reales
previstas,
también
las
acciones
personales
y
mixtas,
derivadas
de
los
conflictos
emergentes
del
ejercicio
del
derecho
propietario,
posesorio
y
actividades
desarrolladas
en
los
predios
o
fundos
rústicos
agrarios.
Que
la
presente
acción
de
Resolución
de
contrato
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
se
prevé,
o
establece
dentro
de
la
competencia
contemplada
a
las
acciones
personales,
ampliada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
antes
mencionada,
a
más
de
que
la
propia
jurisprudencia
civil,
reconoce
esta
competencia
a
la
judicatura
agroambiental.
Considerando
que
ante
la
naturaleza
de
la
acción
interpuesta,
referida
a
una
pretensión
de
resolución
del
contrato
de
venta
del
predio
Mocoví
o
Perseverancia,
por
presunto
incumplimiento
del
pago
de
la
segunda
cuota,
establecida
como
parte
del
precio
total
convenido,
por
la
transferencia
del
predio
mencionado,
dentro
del
plazo
o
término
estipulado;
teniendo
en
cuenta
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
las
consideraciones
relativas
a
los
puntos
de
hecho
probados
y
no
probados
por
las
partes,
que
el
plazo
o
término,
se
encuentra
sujeto
al
cumplimiento
de
ciertas
condiciones
que
no
han
sido
cumplidas;
lo
que
no
hace
exigible
el
cumplimiento
de
esta
obligación,
en
tanto
no
se
dicte
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
se
efectivice
el
saneamiento
y
evicción
de
ley,
establecido
como
condición
para
el
pago
efectivo
de
la
obligación,
conforme
a
los
términos
estipulados
en
el
contrato
aclaratorio,
que
forman
parte
de
esta
obligación
de
garantía
de
evicción
y
saneamiento,
en
sus
cláusulas
sexta
y
quinta,
respectivamente;
y
teniendo
presente
que
este
caso,
el
contrato
no
puede
resolverse
por
esta
causa,
de
manera
unilateral,
lo
que
hace
improcedente
la
acción
interpuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consecuentemente,
conforme
a
la
naturaleza
de
la
acción
demandada,
de
resolución
de
contrato,
por
supuesto
incumpliendo
de
los
términos
del
contrato,
por
la
parte
demandante,
no
ha
sido
demostrada
durante
la
tramitación
del
presente
proceso
oral
agroambiental,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
legales
expresados
al
exordio,
al
no
haber
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
que
le
incumbe
al
actor
o
demandante,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
reclamado,
conforme
lo
establece
el
art.
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
trinidad,
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Cercado
y
Marbán,
en
aplicación
de
los
arts.
190
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil,
y
86
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
de
los
demás
citados
al
exordio;
administrando
justicia
en
primera
instancia,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
29
a
31
Y
Vlta.,
de
Resolución
de
Contrato
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesta
por
MARIA
CELINA
SORUCO
JUSTINIANO,
con
costas,
conforme
a
la
previsión
del
art.
198
del
Cód.
De
Proced.
Civil.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
56/2013
Expediente:
Nº
600-RCN-2013
Proceso:
Resolución
de
contrato.
Demandante:
María
Celina
Soruco
Justiniano
Demandados:
Hans
Dellien
Barba,
Rosario
Emilia
Gonzales
Melgar
de
Dellien.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
27
de
septiembre
de
2013
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
249
a
257,
interpuesto
por
María
Celina
Soruco
Justiniano
contra
la
sentencia
N°
003/2013
de
5
de
junio
de
2013,
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Trinidad,
Beni,
dentro
del
proceso
de
resolución
de
contrato
seguido
contra
Hans
Dellien
Barba
y
otra,
memorial
de
responde
de
fs.
259
a
262,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
María
Celina
Soruco
Justiniano
por
memorial
de
fs.
249
a
257
de
obrados
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
03/2013
de
25
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
236
a
245
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
Beni,
haciendo
referencia
a
los
siguientes
argumentos:
En
su
preámbulo,
señala
que
la
nueva
sentencia
vuelve
a
favorecer
a
los
demandados,
tratando
de
embaucar
la
verdad
judicial,
que
obliga
a
valorar
el
contenido
de
fs.
80
y
84
(que
acredita
la
mala
fe)
y
las
fs.
117
a
118
(referente
al
contrato
de
prestación
de
servicio
de
alambrada
de
23
de
mayo
de
2011),
que
pese
a
ello
no
considera
con
claridad
los
fundamentos
y
argumentos
jurídicos
de
la
secuencia
procesal
fijada
por
las
pruebas
con
consecuencias
establecidas
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
pide
se
resuelva
el
contrato.
Casación
de
fondo,
señala
que
la
sentencia
recurrida
contiene
violación
por
aplicar
erróneamente:
1.Acusa
violación
de
la
ley
por
aplicación
incorrecta
del
art.
404
-
1)
e
inaplicación
el
art.
409
-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
que
el
juez
no
se
entrego
a
los
demandantes
la
superficie
de
702,3048
ha
basado
ésta
conclusión
en
la
confesión
provocada
de
fs.
151
a
153
de
obrados,
cuando
el
art.
409
del
Cod.
Pdto
Civ.
señala
que
la
confesión
judicial
constituirá
prueba
excepto
cuando:
3)
SE
OPUSIERE
A
DOCUMENTOS
FEHACIENTES
DE
FECHA
ANTERIOR
YA
AGREGADOS
AL
EXPEDIENTE,
aclarando
que
el
documento
de
1
de
marzo
de
2011
de
fs.
5
a
7
fue
agregado
al
expediente
con
anterioridad
a
la
confesión
provocada
y
que
las
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aceptan
que
se
realizo
la
entrega
de
702.3048
ha.
conforme
su
cláusula
octava
siendo
que
esta
norma
suspende
los
efectos
de
la
confesión
provocada
por
oponerse
a
documentos
de
fecha
anterior
y
que
de
manera
particular
al
documento
de
1
de
marzo
de
2011
agregado
con
anterioridad,
correspondiendo
aplicar
el
art.
409-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.Acusa
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
pericial
de
fs.
126
a
130
toda
vez
que
el
juez
en
su
sentencia,
respalda
la
confesión
judicial
señalando
que
"de
manera
precisa,
a
fs.
129
se
determina
que
la
superficie
total
del
precio
solo
alcanza
a
459.4106
ha"
cuando
se
puede
concluir
que
dicha
superficie
fueron
extractadas
por
el
perito
sobre
la
base
de
los
mojones
del
saneamiento
realizado
a
la
demanda
sin
tomar
en
cuenta
que
el
informe
complementario
cursante
de
fs.
146
a
148,
se
concluye
que
la
extensión
alcanza
a
707,7813
ha,
aspecto
no
tomado
en
cuenta
por
la
autoridad
jurisdiccional.
3.De
la
misma
forma,
acusa
que
la
sentencia
recurrida
tiene
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
de
fs.
80
a
84
conforme
al
art.
253
numeral
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
no
haberse
otorgado
a
la
misma
el
valor
correspondiente,
siendo
que
el
informe
UDSA
BN-
N°
101/2013
acredita
que
el
comprado
Hans
Dellien
Barba,
maliciosamente
declara
una
superficie
de
500
ha,
y
no
las
702,3044
ha.
conforme
la
clausula
novena
del
contrato
de
venta;
quienes
construyeron
de
forma
conciliada
y
negociada
su
propia
extensión,
y
que
el
INRA
solo
avalo
lo
acordado.
4.Asimismo,
acusa
que
la
sentencia
tiene
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
de
fs.
117
a
120,
toda
vez
que
el
juez
de
instancia
no
valoró
el
contrato
de
prestación
de
servicio
de
alambrada
de
23
de
mayo
de
2011
que
acredita
que
la
misma
fue
construida
por
Hugo
Herlan
Hurtado
Vaca,
con
posterioridad
a
los
documentos
de
1
y
2
de
marzo
de
2011
antes
del
saneamiento
realizado
en
la
propiedad,
es
decir
que
la
alambrada
se
realizado
en
fecha
posterior
a
la
entrega
de
la
propiedad,
aspecto
que
debió
ser
considerado
en
la
inspección
ocular.
5.Acusa
que
la
sentencia
recurrida
tiene
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
fs.
125,
toda
vez
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
34/2013
dispone
que
valoren
las
pruebas
de
fs.
80
a
84
y
de
117
a
118,
debiendo
el
juez
superar
la
contradicción
y
en
base
a
la
misma
concluirse
que
el
informe
del
INRA
UDSA
BN-
N°
187/2013
cursante
a
fs.
125,
pone
en
evidencia
la
mentira
de
las
467.2400
ha
declaradas
por
los
compradores,
siendo
que
el
INRA
certifica
que
fueron
490.6314
ha,
con
lo
que
supuestamente
había
pagado
por
encima
del
precio,
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
568
inc.
2)
del
C.P.C.
(Cód.
Civ.)
no
puede
ser
cumplido
porque
su
persona
no
pide
el
cumplimiento
del
contrato.
6.
También
hace
referencia
a
que
la
sentencia
recurrida
contiene
violación
de
la
ley
-art.
253
numeral
1)
Cód.
Pdto.
Civ.-
porque
aplica
los
arts.
510
y
514
del
Cód.
Civ.
siendo
que
los
que
deberían
aplicarse
son
los
arts.
496
inc.
2
y
499
del
Cód.
Civ.,
que
debió
remitirse
a
la
clausula
cuarta
del
documento
complementario
que
expresa
una
alternativa
de
pago
de
la
segunda
cuota;
y
al
no
calificar
el
pago
de
daños
y
perjuicios
establecido
en
art.
579
inc.
1
del
Cód.
Civ.,
también
se
incurre
en
violación
en
la
aplicación
de
la
norma
citada.
7.Acusa
de
violación
del
art.
579
inc.
1)
Cod.
Civ.
y
señala
que
estado
claro
que
la
casación
de
la
sentencia
es
un
acto
legal
y
justo
por
los
argumentos
vertidos,
corresponde
condenara
a
los
demandados
al
pago
de
daños,
perjuicios
en
virtud
a
que
producto
de
la
conciliación
realizada,
de
las
702.3048
ha
entregadas
se
concilio
490.6314
ha
de
lo
que
la
imposibilidad
de
cumplimiento
es
imputable
a
la
acción
de
los
adquirente
del
derecho.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso,
por
memorial
de
fs.
259
a
262,
es
respondida
por
Hans
Dellien
Barba
por
sí
y
por
Rosario
Emilia
Gonzáles
Melgar
de
Dellien
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
confirme
en
todas
sus
partes
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
se
debe
manifestar
que
los
contratos
suscritos
entre
dos
a
más
personas
pueden
extinguirse
por
su
resolución,
que
constituye
un
modo
de
extinción
que
se
produce
en
virtud
de
una
causa
prevista
por
las
partes,
expresa
o
tácitamente,
o
contemplada
en
la
ley,
sobreviviente
a
su
celebración,
que
opera
con
efecto
retroactivo,
aunque
los
efectos
recíprocamente
cumplidos
quedan
firmes;
tomando
en
cuenta
que
la
resolución
del
contrato,
presupone
la
existencia
de
un
hecho
nuevo
posterior
a
la
firma
del
contrato,
que
altera
las
relaciones
entre
las
partes
e
impide
su
cumplimiento.
En
este
orden
la
resolución
de
un
contrato
tiene
lugar
en
tres
casos
que
se
encuentran
expresamente
regulados
por
el
Código
Civil:
1)
Por
incumplimiento
voluntario;
2)
Por
imposibilidad
sobreviviente
-
incumplimiento
involuntario;
3)
Por
excesiva
onerosidad.
Que,
respecto
a
la
resolución
por
incumplimiento
voluntario,
el
art.
568
del
Cód.
Civ.
prevé
que
en
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
sin
perjuicio
de
pedir
el
resarcimiento
del
daño.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
en
función
al
recurso
interpuesto,
se
evidencian
los
siguientes
extremos:
Respecto
a
la
violación
del
Art.
409
del
Cód.
Civ.
(1)
,
El
contrato
de
venta
cursante
de
fs.
6
a
7
vta.
y
el
de
fs.
9
a
10
vta.,
se
considera
bilateral,
sinalagmático
y
de
contraprestaciones
recíprocas,
tras
la
afirmación
de
la
vendedora
y
demandante
Celina
Soruco
Justiniano,
vertida
en
su
demanda,
en
sentido
de
que
el
comprador
no
cancelo
la
segunda
cuota
al
cumplimiento
de
la
fecha
acordada
a
saber
el
31
de
diciembre
de
2011
(clausula
4°
punto
4.1
del
contrato
aclaratorio
-
fs.
9
vta.),
lo
que
implica
el
incumplimiento
por
parte
del
comprador.
Sin
embargo
de
los
recibos
cursantes
de
fs.
12
a
16
corroborados
por
sus
originales
cursantes
de
fs.
35
a
37
se
evidencia
que
existe
un
cumplimiento
parcial
en
el
pago
de
la
segunda
cuota.
Hecha
esta
aclaración,
corresponde
a
este
Tribunal
verificar
si
el
comprador
cumplió
con
su
obligación
de
cancelar
la
segunda
cuota,
conforme
se
había
pactado
en
el
contrato
de
transferencia,
y
de
aclaración
de
venta
de
propiedad,
en
tal
sentido,
tenemos
en
calidad
de
prueba
instrumental
la
cursante
de
fs.5
a
10
vta.,
documento
aclaratorio
cuya
clausula
cuarta,
punto
"4.2
incorpora
condiciones
relativas
al
pago
de
la
segunda
cuota:
1)
Que
dicho
pago
se
efectué
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
y
2)
Que
el
pago
se
realice
el
31
de
diciembre
de
2011";
siendo
oportuno
mencionar
que
los
compradores
han
estado
realizando
pagos
parciales
habiéndose
emitido
los
recibos
cursante
de
fs.
35
a
37
y
las
de
pago
de
impuestos
que
dan
cuenta
que
los
compradores
han
estado
cumpliendo
parcialmente
el
pago
de
la
segunda
cuota,
por
lo
que
no
se
puede
hablar
de
falta
de
cumplimiento
por
parte
del
comprador,
consecuentemente
el
art.
404
numeral
1
fue
correctamente
aplicado
por
el
juez
a
quo.
Con
relación
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
pericial
(2),
cabe
manifestar
que
los
mismos
documentos
hacen
referencia
a
la
venta
de
262.7500
ha
con
respaldo
en
Título
Ejecutorial
y
539.5548
ha.
con
posesión,
cuya
sumatoria
hace
702.3048
ha.,
los
que
la
demandante
manifiesta
no
haberse
mensurado,
sino
más
bien
entregado
al
comprador
un
plano
georeferenciado;
en
este
sentido
la
prueba
pericial
al
igual
que
la
mensura
realizada
por
el
INRA
arroja
un
resultado
de
522.8838
ha,
ya
que
esta
obedece
a
uno
recorrido
de
la
todo
el
terreno
in
situ,
entre
tanto
un
reflejo
de
la
realidad;
ello
al
margen
de
que
a
fs.
40,
se
da
cuenta
de
la
existencia
de
una
conflicto
de
sobreposesión
que
data
del
año
2005,
el
07
de
febrero
del
2011
se
solicita
el
saneamiento
del
Predio
"Mocovi
o
Perseverancia
",
tal
como
consta
en
el
informe
cursante
a
fs.
43
de
obrados.
Con
estos
antecedentes
siendo
que
uno
de
los
puntos
a
probar
es
la
efectiva
existencia
de
las
702.3048
ha.;
tomando
en
cuenta
que
si
bien
el
contrato
de
venta
no
hace
referencia
a
ninguna
entrega
física
sino
más
bien
se
refiere
con
claridad
a
una
superficie
supeditada
a
los
resultados
del
saneamiento
para
realizar
un
nuevo
cálculo
del
precio
conforme
la
clausula
5ta.
del
documento
de
fs.
9
a
10
vta.
Al
respecto
cabe
manifestar
que
de
la
misma
confesión
efectuada
por
la
demandante
cursante
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
151
a
152
de
obrados,
se
tiene
que
entrego
"un
mapa"
tal
como
consta
a
fs.
156
y
que
"no
se
hizo
ninguna
mensura
porque
se
sabía
cuánto
tenía",
prueba
que
merece
plena
fe
conforme
dispone
el
art.
409
del
Cód.
Pdto
Civ.,
más
aun
si
esta
no
se
contrapone
a
un
documento
pre
constituido
como
es
el
contrato
de
venta,
ya
que
en
el
mismo
se
señala
que
se
hace
entrega
de
un
plano
georeferenciado,
lo
que
implica
que
no
se
hizo
una
entrega
física
de
las
702.3048
ha.,
motivo
por
el
cual
se
explica
la
modalidad
de
pago,
que
impone
como
condición
el
pago
de
la
segunda
cuota
a
la
consolidación
del
mismo
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
de
donde
existe
una
diferencia
sustancial
de
la
superficie
vendida
y
la
verifica
en
campo
por
el
INRA
que
a
decir
del
informe
cursante
de
fs.
80
a
84
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
NO
se
encuentra
concluido,
que
el
mismo
está
sujeto
a
un
control
de
calidad,
informe
en
conclusiones
e
informe
de
cierre,
lo
que
implica
que
una
de
las
condiciones
del
contrato
no
se
ha
cumplido;
frente
a
lo
cual
la
segunda
alternativa
quedaría
en
estatu
quo,
tomando
en
cuenta
que
si
bien
se
impone
una
fecha
cierta
esta
no
puede
exigirse
en
su
cumplimiento
puesto
que
el
resultado
de
la
medición
es
totalmente
diferente
al
del
contrato
de
venta;
entre
tanto
la
valoración
que
efectúa
el
juez
a
quo
se
encuentra
dentro
los
alcances
del
art.
441
del
Cód.
Pdto
Civ.
De
la
misma
forma
es
necesario
referirse
a
la
superficie
del
predio
(3),
ya
que
este
hecho
es
también
un
punto
a
ser
probado
por
la
demandante
(fs.
96
vta.
de
obrados),
tomando
en
cuenta
que
existe
una
diferencia
entre
lo
plasmado
en
el
contrato
de
venta,
el
área
declarada
por
los
compradores
ante
el
INRA
-fs.
81-
que
hace
referencia
a
una
superficie
de
500
ha
.,
otra
de
490,6314
ha.
mensurada
por
el
INRA
-fs.
125-
y
la
mesura
realizada
por
el
perito
que
son
422.8838
ha.,
datos
que
no
coinciden
con
la
superficie
del
terreno
objeto
de
la
transferencia,
lo
que
nos
permite
deducir
que
en
un
terreno
real
era
imposible
llegar
a
medir
las
702.3048
ha.,
tomando
en
cuenta
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
verifica
la
declaración
de
superficie
con
la
superficie
en
posesión
real
sobre
el
cual
se
encuentra
quien
realiza
el
proceso
de
saneamiento.
De
donde
la
aplicación
del
art.
510
del
Cód.
Civ.
obedece
al
espíritu
del
contrato
ya
que
de
tener
la
certeza
de
la
superficie
total
las
partes
no
hubieran
acordado
el
pago
en
dos
cuotas
sujeto
ante
todo
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
tal
plasma
en
la
clausula
4ta,
numeral
4.2
y
la
clausula
5ta,
que
prevé
incluso
la
posibilidad
de
una
reversión
total
o
parcial,
como
tal
tiene
el
valor
probatorio
que
le
confiere
el
art.
399
parágrafo
I
-
II
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado
la
apreciación
del
contrato
de
prestación
de
servicios
cursante
a
fs.
117
(4),
no
demuestra
en
absoluto
el
objeto
de
la
demanda,
ya
que
esta
no
acredita
la
existencia
o
inexistencia
de
las
702.3048
ha.,
que
debieron
ser
entregadas,
como
tampoco
acredita
si
se
cumplió
o
no
con
el
pago
de
la
segunda
cuota,
mucho
menos
da
una
explicación
de
la
diferencia
existente
entre
lo
transferido
y
la
mensura
efectuado
por
el
INRA,
tomando
en
cuenta
que
esta
última,
es
realizada
en
campo
con
la
utilización
de
instrumentos
de
precisión.
Respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
125
(5),
a
referido
al
Informe
UDSA-BN-187/2013
de
01
de
febrero
de
2013,
da
cuenta
de
dos
datos:
1)
Que
la
superficie
es
de
490.6314
ha,
y
2)
Que
la
carpeta
se
encuentra
en
la
Dirección
departamental
para
control
de
calidad
de
pericias
de
campo,
en
todo
caso
estamos
frente
a
una
causa
de
incumplimiento
que
se
puede
atribuir
a
la
parte
demandante,
ya
que
la
misma
prueba
la
existencia
física
de
490,6314
ha.,
menor
incluso
a
lo
declarado
por
lo
demandados
a
tiempo
de
realizar
la
pericias
de
campo,
al
cual
se
le
tiene
que
otorgar
la
valoración
comprendida
en
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.;
que
desvirtúa
la
existencia
de
la
superficie
de
los
declarada
en
la
clausula
quinta
del
contrato
de
venta
de
1
de
marzo
de
2011,
extremo
asumido
expresamente
en
la
clausula
cuarta
del
documento
aclaratorio
de
2
de
marzo
de
2011.
Por
lo
que
la
apreciación
de
la
prueba
al
momento
de
dictar
la
sentencia
se
ajusta
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
por
lo
que
el
invocar
el
art.
568
inc.
2)
del
Cód.
Civ.,
no
es
otra
cosa
que
pretender
desconocer
los
alcances
de
los
arts.
450
y
454
parágrafo
I
del
Cód.
Civ.,
los
que
quedan
perfeccionados
por
el
consentimiento,
y
desde
entonces
obligan,
no
sólo
al
cumplimiento
de
lo
expresamente
pactado,
sino
también
a
todas
las
consecuencias
que,
según
su
naturaleza,
sean
conformes
a
la
buena
fe,
al
uso
y
a
la
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
referencia
a
la
aplicación
del
art.
510
y
514
del
Cód.
Civ.,
antes
que
los
arts.
496
inc.
2
y
499
del
Cód.
Civ.
(6),
referente
a
la
condición
suspensiva
establecida
en
la
clausula
cuarta
del
documento
complementario,
cabe
manifestar
que,
en
definitiva,
la
interpretación
de
un
contrato
permite
fijar
el
sentido
de
lo
querido
y
manifestado
por
las
partes
contratantes
e
integrada
la
voluntad
de
los
contratantes,
en
el
presente
caso
se
tiene
claramente
establecido,
que
es
la
compra
y
venta,
sujeta
al
cumplimiento
de
condiciones
que
permitan
reajustar
los
montos
de
dineros
a
cancelar
en
función
a
la
superficie
total
resultante
dentro
un
proceso
de
saneamiento
del
predio
aspecto
que
subsume
al
plazo
ya
que
se
tiene
una
superficie
definida
momentáneamente
por
el
INRA,
ya
que
de
los
mismo
datos
existentes
en
obrados
se
puede
deducirse
que
el
mismo
aun
no
ha
sido
concluido,
aspectos
que
son
rescatados
en
los
contratos,
por
lo
que
el
juez
a
quo
hace
una
coherente
y
cabal
aplicación
del
art.
510
y
514
del
Cód.
Civ.
Referente
a
la
falta
de
aplicación
del
art.
579
inc.
1)
de
Cód.
Civ.
-
art.
253
numeral
1)
Cód.
Pdto.
Civ.-
(7),
respecto
a
la
calificación
de
daños
y
perjuicios,
podemos
considerar
que
esta
constituye
un
detrimento
o
menoscabo
que
sufra
una
persona
en
su
patrimonio
o
en
su
persona
física
o
moral,
al
que
se
da
lugar
como
consecuencia
inmediata
y
directa
de
la
falta
de
cumplimiento
de
la
obligación,
obligación
que
en
el
contrato
está
sujeta
a
la
verificación
de
la
superficie
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
que
no
ha
culminado.
Por
otro
lado,
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo
declara
improbada
la
demanda
de
resolución
de
contrato
en
el
entendido
de
que
la
demandante
no
ha
probado
el
incumplimiento
de
parte
de
los
compradores,
siendo
que
la
condición
fundamental
del
mismo
no
se
ha
cumplido,
que
es
la
conclusión
del
saneamiento
a
efectuarse
por
el
INRA;
en
este
caso
en
particular
se
refieren
a
la
responsabilidad
del
vendedor
ante
el
comprador
de
entregar
el
predio
en
la
superficie
total
de
las
702.3048,
lo
que
implica
que
no
existe
una
suspensión
de
pago
en
los
términos
del
art.
638
-
I
del
Cód.
Civ.,
sino
la
falta
de
un
cumplimento
del
mismo
conforme
determina
el
art.
636
-
I,
que
en
este
caso
se
encuentra
condicionado
al
cumplimiento
de
una
condición.
A
emergencia
de
esto
tampoco
pudo
haberse
determinado
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
por
la
pérdida
de
los
211.6734
ha.,
ya
que
de
los
derechos
avalados
con
Título
Ejecutorial
son
262,7500
ha,
mientras
que
el
resto
son
de
propiedad
del
Estado,
que
a
decir
del
art.
349
parágrafo
I
de
la
C.P.E.,
constituye
un
recurso
natural
cuya
titularidad
es
del
pueblo
boliviano,
por
lo
que
no
implica
una
vulneración
a
un
derecho
propietario
al
cual
se
hace
referencia,
ya
que
la
única
forma
de
adquirirla
y
conservarla
es
el
"trabajo"
así
lo
determina
el
art.
397
-
I
de
la
C.
P.
E.
y
vender
no
es
igual
a
trabajar.
Que,
los
argumentos
referidos
respecto
a
los
alcances
del
art.
253
en
sus
incs.
1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
contenidas
en
el
recurso
de
casación
de
fs.
249
a
257
de
obrados,
en
los
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo,
no
son
aplicables
ya
que
el
mismo
ha
efectuado
una
correcta
aplicación
de
la
normativa
vigente,
así
como
la
valoración
de
la
prueba
cursante
en
obrados,
que
hacen
referencia
a
los
principios
rectores
del
proceso
agroambiental
relativo
a
la
buena
fe
y
lealtad
de
las
partes.
Por
las
razones
expuestas
se
concluye
que
el
Juez
A
quo,
al
declarar
improbada
la
demanda
de
resolución
de
contrato,
lo
hizo
sobre
la
base
de
la
prueba
producida
por
las
partes,
en
consecuencia,
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
144-1
de
la
L.
N°
025,
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
María
Celina
Soruco
Justiniano.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
Abogado
en
la
suma
de
800
bs.
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
las
partes
recurrentes,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
encontrarse
en
viaje
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022