Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2013

Fecha: 25-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 07/2013
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Antonio Olmos Coca y Encarnación Aguilar de
Olmos
Demandado: Juana Montaño de Chocaya y Zacarias Chocaya
Mendieta
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 25 de julio de 2013
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, prueba producida y todo lo desarrollado
en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda, Antonio Olmos Coca y Encarnación
Aguilar
de Olmos,
manifiestan que conforme a la documentación que acompañan se
evidencia que son propietarios de de un lote de terreno según su titulo Ejecutorial, ubicado
en la zona denominada Sacaba, Parcela 172, jurisdicción de la Provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 0.1941 Has., el cual cuenta
con los límites establecidos en el plano adjunto emitido por el INRA, inmueble que se halla
debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Sacaba con la
matricula computarizada No. 31010100028448 Asiento A-1, de fecha 16 de marzo de 2013.
Inmueble sobre el cual se halla en posesión pacifica y continúa durante 46 años.
Que habiéndose señalado audiencia pública para la posesión se presento la señora que
responde al nombre de Juana Montaño Chocaya, alegando tener derecho propietario sobre
parte del terreno sobre el cual se pretende la posesión, además de manifestar que en forma
abusiva la señora conjuntamente su esposo Zacarias Chocaya Mendieta han procedido a
cultivar en una pequeña fracción del terreno aduciendo reitera, que estos tienen derecho
propietario, además de manifiesta que ellos cuentan con Titulo Ejecutorial toda vez que fue
objeto de saneamiento y su parcela se halla designada con el numero 051.
Derecho propietario que es acreditado con documentación en base a Titulo Ejecutorial y
sobre el cual plantean Interdicto de Adquirir la Posesión, y habiéndose suscitado oposición la
dirigen en contra de los señores Zacarias Chocaya Mendieta y Juana Montaño de Chocaya,
solicitando que en sentencia se declare probada su demanda.
Que, citados los demandados, estos responden a la demanda indicando que en años
anteriores evidentemente los comunarios de la comunidad de Chimboco Alto, lugar donde se
encuentra el inmueble motivo de litis y la propiedad de los demandados, se había realizado el
proceso de Saneamiento interno, y que algunos de los vecinos así como ellos no ingresaron al
saneamiento, y que aprovechando esta ausencia los demandantes en las pericias de campo
han procedido a apoderase parte de nuestra propiedad en el límite noroeste, en una
superficie de más o menos 200 m2, siendo que su familia había adquirido este predio y se
encuentra en posesión desde el año 1981, predio que cuenta con la extensión superficial de
2560, en la que realizan actividad agraria.
Que, conforme ellos mismo refieren que si bien la propiedad de los demandantes estaría
debidamente titulada por el INRA, pero ellos son los legítimos propietarios en una pequeña
fracción del lado norte de esa propiedad, y lo que ocurrió es que hubo un error ha momento
de realizar las pericias de campo aspecto que fue reconocido por el dirigente del lugar quien
medio para poder conciliar sin resultado alguno.
Que, lo que pretenden los demandantes a través de este proceso es apoderase de parte de
su terreno del cual son dueños, por lo que suscitan oposición a la posesión judicial pretendida
por parte de los demandantes pidiendo que en sentencia se declare Improbada la demanda y
se salva los derechos a la vía llamada por ley.
CONSIDERANDO: Que,
habiéndose declarado contenciosos el
proceso,
dándose
cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario,

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ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83,
del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 48 a
50, de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art. señalado,
escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus
memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, no
habiéndose planteado excepción alguna por las partes, como tampoco fueron observadas por
ninguna de las partes ni por el suscrito juzgador posibles nulidades, luego se intento la
conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto
seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a
probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; siendo para la parte
demandante: 1.- Acreditar su derecho propietario con titulo autentico de dominio, sobre el
terreno de la extensión superficial de 1.941 m2, es decir con documentación traducida en
Titulo Ejecutorial o que tenga antecedente dominial del terreno que se encuentra ubicado en
la zona de Chimboco, signado como parcela No. 172 de la provincia Chapare del
departamento de Cochabamba. 2.- Que el terreno antes mencionado no se encuentre en
poder de los demandados a titulo de dueño., y para los demandados 1.- Acreditar con
documentación idónea su derecho propietario sobre el terreno motivo de litis. 2.- Que se
encuentre a titulo de dueño o usufructuario en el terreno antes señalado. Asimismo se
procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente
y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1297, 1311, 1320,
1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397,
y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto
de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- Del Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL-108495, expedido en fecha 12 de noviembre de 2009,
cursante a fs. 1, se evidencia la existencia de la propiedad de una extensión superficial de
0.1941 Has., ubicado en el cantón Sacaba, Sección primera de la provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, pequeña propiedad que fue otorgada en calidad de
Adjudicación, para la actividad a favor de Antonio Olmos Coca y Encarnación Aguilar de
Olmos, con colindancias que se encuentra establecidas en el plano adjunto cursante a fs. 2;
Titulo Ejecutorial que se halla registrado en Derechos Reales de la Localidad de Sacaba bajo
la matricula computarizada No. 3101010028448, asiento A-1 de fecha 16 de marzo de 2010,
registro ratificado por el folio real acompañado, cursante a fs. 3 y 4 de obrados.
Prueba documental que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287 y 1289, del Código
Civil, que merece la fe probatoria de documento público. Documentación de la que se puede
extraer para la valoración del presente proceso que evidentemente la propiedad motivo de
litis cuenta con una extensión superficial de 0.1941 Has., y se encuentra registrado a nombre
de los demandantes.
De la prueba documental de descargo.
Plano de Ubicación de un inmueble que fue elaborado a pedido de parte donde se evidencia
una propiedad de 2.560 m2, a nombre de los demandados, asimismo minuta de compra
venta de una propiedad de la extensión superficial de media arrobada más o menos, que
refiere como compradores a Sacarías Chocalla y Juana Montaño, documento privado que pese
a señalar que contendría antecedente dominial
no se halla registrado en la oficina de
Derechos
Reales,
plano
donde
se
observa
colindancias
que
refieren
que
estaría
sobreponiéndose a la propiedad de los demandantes.
Documento que adquiere la calidad de documento privado y tiene fuerza de ley entre las
partes suscribientes, toda vez que no ha adquirido la publicidad requerida para oponer a
terceros conforme establece el art. 1297, del Código Civil
2.- De la prueba testifical.

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Las declaraciones testificales de cargo de Lidia Quenallata de Furuja, Juan Carlos Carballo
Jiménez, Delfín Sararí Arévalo y Gerónimo Vallejos Gonzales, coinciden en señalar que
conocen el terreno motivo de litis, y que el mismo corresponde a don Antonio y que dicho
terreno habría sido sometido al proceso de saneamiento ante el INRA y que los demandantes
como los demandandos suscribieron un acta de conformidad de sus límites y que según
señalan ambos tendrían documentos de sus propiedades el demandante de la propiedad
motivo de litis y de los demandados que serian quienes colindan al lado norte de la
propiedad, y lo que sucede es que en franco desconocimiento de sus títulos ejecutoriales
como del acta de conformidad los demandandos estarían pretendiendo avanzar hacia la
propiedad de los demandantes.
Por otro lado de las declaraciones de Juan Carlos Carballo, Delfín Sararí Arévalo y Gerónimo
Vallejos Gonzales, quienes refieren que en la fracción que dio motivo al proceso se encuentra
sembrando los demandados. Delfín Sararí señala - Mayormente cultiva el sacarías, pero no se
con seguridad en esa parte de conflicto estaba el sacarías hace unos 30 años. Juan Carlos
Carballo refiere - Nosotros hemos removido la tierra y ahí se ha sembrado alfa desde fines del
2011 y también está sembrado haba, pero ahora es don sacarías el que ha sembrado.
Geronimo Vallejos Gonzales - Está sembrado alfa y está cercado con alambre de púas no
debe de ser ni un año que esta así.
De la misma forma los testigos de descargo Ambrocio Medrano Guzmán Modesta Fernández
Andrade de Choque y Félix Villarroel López, quienes manifestaron conocer la propiedad de los
demandantes y de los demandados y que en dichas propiedades trabajaban cada uno de
ellos, señalan también que en la parte baja que correspondería a la propiedad de los
demandantes trabajado don Antonio co-demandante y en la parte de arriba trabajaba el
señor Chocaya, en parte de lo que ahora seria la propiedad de los demandantes se encuentra
sembrando el señor Chocaya.
Por su parte los testigos de descargo, Modesta Fernández y Félix Villarroel manifestaron que
los limites en la parte norte correspondían un poco más arriba de lo se encuentra el alambre
de puas que pusieron los demandados.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz
para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose que la parte norte del terreno se habría realizado una delimitación reciente
con alambre de púas, aspecto que no existía en una primera oportunidad, también se
evidencia en parte del terreno motivo de litis alfa y plantaciones de haba, y que según refiren
esa parte trabaja el señor Chocaya, el sobrante del terreno en un 60 %, al presente no se
encuentra con sembradío, pero si con la existencia de plantaciones de eucalipto, el alambre
de púas señalan que fueron puestos por los demandados. Conforme se tiene establecido de
las declaraciones testificales.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de
Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones
de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derechos de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada por los demandantes.
Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 596, del código de procedimiento civil,
por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que esta acción interdicta
de Adquirir la Posesión, exige para su procedencia, que quien la solicitare presente titulo
autentico de dominio sobre la cosa y esta no se hallare en poder de un tercero con titulo de
dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y
vencido en proceso ordinario.

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Que, no se debe perder de vista que las acciones posesorias comprendidas en las previsiones
de los arts. 596 al 601 del Código de procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener
en cuenta el derecho propietario, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los proceso
interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta
manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el
orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia,
debiendo esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma, que aun, así sea de
manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal
señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal es la de
Interdicto de adquirir la Posesión, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que
deben de ser probados por los litigantes, demandante y demandado:
1.- Con respecto a al primer presupuesto se tiene que los demandantes cuentan con titulo
autentico de dominio, traducido en titulo ejecutorial, el mismo que se halla debidamente
registrado en la oficina de Derechos Reales de la Localidad e Sacaba, bajo la matricula
computarizada No. 3.10.10.10028448, asiento A-1,de fecha 16 de marzo de 2010.
2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder de un
tercero con titulo de dueño o usufructuario. Que conforme señala Gilberto Palma en su libro
procedimientos Agrarios, "en el predio no debe estar un tercero en posesión real y efectiva,
en razón de que los interdictos tutelan únicamente el acto material de la posesión, como
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; vale decir,
que basta que alguien esté en posesión del perdió objeto de demanda aunque no tenga
calidad de dueño". En el caso de autos se ha podido establecer que el actor no se encuentra
en posesión de la totalidad del predio y por el contrario quien viene ejerciendo la posesión en
una pequeña fracción en la parte norte del predio desde hace años atrás con el cultivo de
productos del lugar y alfa son los demandados, que si bien no cuentan con título de
propiedad debidamente registrado, pero vienen usufructuando en el terreno. Aspecto que
hace que no se haya demostrado el segundo presupuesto.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se
tiene que los actores Antonio Olmos Coca y Encarnación Agilar de Olmos, tienen el derecho
propietario del predio objeto de demanda y que vinieron ejerciendo posesión real solo en
parte de él. Conforme a los presupuestos y requisitos para viabilizar la procedencia de la
presente acción; que, los demandantes si bien tienen titulo autentico de dominio sobre la
extensión superficial de 0.1941 Has., estos no se encuentran en posesión real y efectiva
sobre la totalidad del predio, estableciéndose que la parte que colinda al lado norte en una
extensión superficial de más o menos 200 m2, se encuentran en posesión de los demandados
quienes cumplen con la función social, por lo que no se demostró el segundo presupuesto
para viabilizar su demanda. Que al no cumplir con uno de los requisitos establecidos por ley
se hace inviable su solicitud, por lo que se establece que la parte actora no ha cumplido
conforme exige el art. 375 inc. 1) con relación al art. 596 del Código de procedimiento civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando
IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión de fs. 14 a 15 vlta., de
obrados, con costas.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.

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Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 57/2013
Expediente: N° 621/2013
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes: Antonio Olmos Coca y Encarnación Aguilar de Olmos
Demandados: Zacarías Chocaya Mendieta y Juana Montaño de Chocaya
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 07/2013 de 25 de julio de
2013 cursante de fs. 59 a 62, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del
proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Antonio Olmos Coca y Encarnación
Aguilar de Olmos contra Zacarías Chocaya Mendieta y Juana Montaño de Chocaya, respuesta,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandantes Antonio Olmos Coca y Encarnación Aguilar de
Olmos, por memorial de fs. 65 a 66, interponen recurso de casación, manifestando:
Que, conforme el Título Ejecutorial SPP NAL 108495 extendido a su favor sobre la propiedad
ubicada en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba e inscrita en Derechos
Reales, acredita su derecho propietario, y con relación al conflicto suscitado con Zacarías
Chocaya Mendieta y Juana Montaño de Chocaya, manifiesta que en la etapa de pericias de
campo realizada dentro del proceso de saneamiento, estampa su firma Zacarías Chocaya
Mendieta en el acta de conformidad de linderos, por lo que a la fecha mal podría discutirse
sobre dicho aspecto al haberse determinado su ubicación geográfica y la conformidad de los
límites, lo cual es también referido por sus testigos. Añaden que los demandados de manera
maliciosa y abusiva se encuentran avasallando su propiedad, haciendo desaparecer los
mojones en los lados Nor Este y Nor Oeste y que con referencia a la prueba documental de
descargo solamente presentan documento privado sobre una extensión superficial de media
arrobada más o menos, apareciendo los demandados como compradores. Indican que "los
derechos de los demandados" (sic) han sido vulnerados y que se encuentran protegidos por
los arts. 393, 394-I, 397-I de la C.P.E. y 164 del D.S. N° 29215. Con dicha argumentación,
mencionan que interponen "(...) recurso de casación por fraude procesal y nulidad ante el
Tribunal Agrario Nacional (...)" (sic), solicitando se "anule obrados hasta fs. 0" (sic).
Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandados Zacarías Chocaya Mendieta y Juana
Montaño de Chocaya, por memorial de fs. 68 a 69 vta. responden mencionado que
a efectos de que la autoridad judicial pueda valorar y considerar el recurso, este debe reunir
los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y en el presente caso, se tiene que en la suma
interponen recurso de casación, empero en la parte infine del memorial interponen recurso
de casación por fraude procesal y a la vez nulidad ante el tribunal, de modo que el recurso no
es claro, concreto ni preciso y el tribunal no puede calificar el fraude procesal para casar o
anular la sentencia, por lo que debía haberse rechazado el recurso. Añaden que al haberse
corrido en traslado contestan mencionando que si bien el título ejecutorial se encuentra
registrado, en la presente acción no se discute derecho propietario y los actores no
cumplieron con el segundo requisito de estar detentando la posesión de la cosa, por lo que el
juez ha tutelado correctamente su derecho al basarse en prueba objetiva, por lo que solicitan
se declare improcedente e infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de

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impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de
manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y
posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma
procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben
cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos;
entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo
impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos
claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación de fs. 65 a 66 de obrados, se
advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma
procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamento de su recurso se limitan a
efectuar una síntesis de actos procesales desarrollados en la tramitación del proceso, una
apreciación subjetiva de hechos con relación a su derecho propietario y una mención
imprecisa respecto de la supuesta vulneración de derechos de los "demandados"
consagrados en los arts. 393, 394-I, 397-I de la C.P.E. y 164 del D.S. N° 29215, sin especificar
ni fundamentar en forma clara, ordenada y precisa en qué consistirían las supuestas
vulneraciones de derechos, siendo más al contrario confuso e impreciso, ya que no se señala
si el recurso interpuesto es en el fondo, en la forma, ó en ambos, limitándose a mencionar
que "(...) interponen recurso de casación por fraude procesal y nulidad ante el Tribunal
Agrario Nacional (...)" (sic), solicitando se "anule obrados hasta fs. 0" (sic)., extractándose de
su redacción una confusión total al no efectuarse distinción alguna entre ellos conforme exige
la ley, ya que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe
efectuarse respecto de las causales y requisitos son distintos e independientes al perseguir
fines diferentes que se encuentran reglados por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.;
asimismo, resulta incomprensible e ilógico su afirmación de que interponen su recurso por la
supuesta vulneración de derechos de los "demandados" y no así de ellos que son los que
recurren, por lo que mal pueden fundar su petitorio en defensa de derechos de la parte
contraria, siendo que ésta no impugnó la sentencia manifestando tácitamente su
conformidad con la misma; de igual forma, resulta extraño en nuestra economía jurídica
interponer recurso de casación por "fraude procesal", siendo que la normativa aplicable al
caso prevé que el recurso de casación que se interponga es en el fondo, en la forma ó en
ambos, que no se observa en absoluto en el recurso de casación en análisis y finalmente, al
margen de señalar que interponen su recurso ante el "Tribunal Agrario Nacional" con total
desconocimiento de los actuales tribunales que conforman el Órgano Judicial, al expresar que
se "anule obrados hasta fs. 0", incurren en una total imprecisión al no especificar y menos
fundamentar que actuado procesal amerita ser anulado por el tribunal de casación, lo cual
determina la inviabilidad de considerar el recurso de casación interpuesto por los actores,
dada la confusión e imprecisión que en él se observa.
Que, de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación no existe la técnica
recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la
acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas,
interpretadas
erróneamente o aplicadas
indebidamente,
así
como la especificación y
fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación
valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de
casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de
este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la
previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público,
su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 65 a 66 de obrados, con costas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Sacaba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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