TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
07/2013
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Antonio
Olmos
Coca
y
Encarnación
Aguilar
de
Olmos
Demandado:
Juana
Montaño
de
Chocaya
y
Zacarias
Chocaya
Mendieta
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
25
de
julio
de
2013
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
reconvención,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda,
Antonio
Olmos
Coca
y
Encarnación
Aguilar
de
Olmos,
manifiestan
que
conforme
a
la
documentación
que
acompañan
se
evidencia
que
son
propietarios
de
de
un
lote
de
terreno
según
su
titulo
Ejecutorial,
ubicado
en
la
zona
denominada
Sacaba,
Parcela
172,
jurisdicción
de
la
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
con
una
extensión
superficial
de
0.1941
Has.,
el
cual
cuenta
con
los
límites
establecidos
en
el
plano
adjunto
emitido
por
el
INRA,
inmueble
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Sacaba
con
la
matricula
computarizada
No.
31010100028448
Asiento
A-1,
de
fecha
16
de
marzo
de
2013.
Inmueble
sobre
el
cual
se
halla
en
posesión
pacifica
y
continúa
durante
46
años.
Que
habiéndose
señalado
audiencia
pública
para
la
posesión
se
presento
la
señora
que
responde
al
nombre
de
Juana
Montaño
Chocaya,
alegando
tener
derecho
propietario
sobre
parte
del
terreno
sobre
el
cual
se
pretende
la
posesión,
además
de
manifestar
que
en
forma
abusiva
la
señora
conjuntamente
su
esposo
Zacarias
Chocaya
Mendieta
han
procedido
a
cultivar
en
una
pequeña
fracción
del
terreno
aduciendo
reitera,
que
estos
tienen
derecho
propietario,
además
de
manifiesta
que
ellos
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial
toda
vez
que
fue
objeto
de
saneamiento
y
su
parcela
se
halla
designada
con
el
numero
051.
Derecho
propietario
que
es
acreditado
con
documentación
en
base
a
Titulo
Ejecutorial
y
sobre
el
cual
plantean
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
y
habiéndose
suscitado
oposición
la
dirigen
en
contra
de
los
señores
Zacarias
Chocaya
Mendieta
y
Juana
Montaño
de
Chocaya,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda.
Que,
citados
los
demandados,
estos
responden
a
la
demanda
indicando
que
en
años
anteriores
evidentemente
los
comunarios
de
la
comunidad
de
Chimboco
Alto,
lugar
donde
se
encuentra
el
inmueble
motivo
de
litis
y
la
propiedad
de
los
demandados,
se
había
realizado
el
proceso
de
Saneamiento
interno,
y
que
algunos
de
los
vecinos
así
como
ellos
no
ingresaron
al
saneamiento,
y
que
aprovechando
esta
ausencia
los
demandantes
en
las
pericias
de
campo
han
procedido
a
apoderase
parte
de
nuestra
propiedad
en
el
límite
noroeste,
en
una
superficie
de
más
o
menos
200
m2,
siendo
que
su
familia
había
adquirido
este
predio
y
se
encuentra
en
posesión
desde
el
año
1981,
predio
que
cuenta
con
la
extensión
superficial
de
2560,
en
la
que
realizan
actividad
agraria.
Que,
conforme
ellos
mismo
refieren
que
si
bien
la
propiedad
de
los
demandantes
estaría
debidamente
titulada
por
el
INRA,
pero
ellos
son
los
legítimos
propietarios
en
una
pequeña
fracción
del
lado
norte
de
esa
propiedad,
y
lo
que
ocurrió
es
que
hubo
un
error
ha
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
aspecto
que
fue
reconocido
por
el
dirigente
del
lugar
quien
medio
para
poder
conciliar
sin
resultado
alguno.
Que,
lo
que
pretenden
los
demandantes
a
través
de
este
proceso
es
apoderase
de
parte
de
su
terreno
del
cual
son
dueños,
por
lo
que
suscitan
oposición
a
la
posesión
judicial
pretendida
por
parte
de
los
demandantes
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
salva
los
derechos
a
la
vía
llamada
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
declarado
contenciosos
el
proceso,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
para
dar
cumplimiento
a
los
fines
del
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
48
a
50,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
prevista
en
el
Art.
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
no
habiéndose
planteado
excepción
alguna
por
las
partes,
como
tampoco
fueron
observadas
por
ninguna
de
las
partes
ni
por
el
suscrito
juzgador
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
Acreditar
su
derecho
propietario
con
titulo
autentico
de
dominio,
sobre
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.941
m2,
es
decir
con
documentación
traducida
en
Titulo
Ejecutorial
o
que
tenga
antecedente
dominial
del
terreno
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Chimboco,
signado
como
parcela
No.
172
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba.
2.-
Que
el
terreno
antes
mencionado
no
se
encuentre
en
poder
de
los
demandados
a
titulo
de
dueño.,
y
para
los
demandados
1.-
Acreditar
con
documentación
idónea
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
motivo
de
litis.
2.-
Que
se
encuentre
a
titulo
de
dueño
o
usufructuario
en
el
terreno
antes
señalado.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1297,
1311,
1320,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
397,
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
1.-
Del
Titulo
Ejecutorial
No.
SPP-NAL-108495,
expedido
en
fecha
12
de
noviembre
de
2009,
cursante
a
fs.
1,
se
evidencia
la
existencia
de
la
propiedad
de
una
extensión
superficial
de
0.1941
Has.,
ubicado
en
el
cantón
Sacaba,
Sección
primera
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
pequeña
propiedad
que
fue
otorgada
en
calidad
de
Adjudicación,
para
la
actividad
a
favor
de
Antonio
Olmos
Coca
y
Encarnación
Aguilar
de
Olmos,
con
colindancias
que
se
encuentra
establecidas
en
el
plano
adjunto
cursante
a
fs.
2;
Titulo
Ejecutorial
que
se
halla
registrado
en
Derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101010028448,
asiento
A-1
de
fecha
16
de
marzo
de
2010,
registro
ratificado
por
el
folio
real
acompañado,
cursante
a
fs.
3
y
4
de
obrados.
Prueba
documental
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1287
y
1289,
del
Código
Civil,
que
merece
la
fe
probatoria
de
documento
público.
Documentación
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
evidentemente
la
propiedad
motivo
de
litis
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
0.1941
Has.,
y
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
los
demandantes.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
Plano
de
Ubicación
de
un
inmueble
que
fue
elaborado
a
pedido
de
parte
donde
se
evidencia
una
propiedad
de
2.560
m2,
a
nombre
de
los
demandados,
asimismo
minuta
de
compra
venta
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
media
arrobada
más
o
menos,
que
refiere
como
compradores
a
Sacarías
Chocalla
y
Juana
Montaño,
documento
privado
que
pese
a
señalar
que
contendría
antecedente
dominial
no
se
halla
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
plano
donde
se
observa
colindancias
que
refieren
que
estaría
sobreponiéndose
a
la
propiedad
de
los
demandantes.
Documento
que
adquiere
la
calidad
de
documento
privado
y
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
suscribientes,
toda
vez
que
no
ha
adquirido
la
publicidad
requerida
para
oponer
a
terceros
conforme
establece
el
art.
1297,
del
Código
Civil
2.-
De
la
prueba
testifical.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Lidia
Quenallata
de
Furuja,
Juan
Carlos
Carballo
Jiménez,
Delfín
Sararí
Arévalo
y
Gerónimo
Vallejos
Gonzales,
coinciden
en
señalar
que
conocen
el
terreno
motivo
de
litis,
y
que
el
mismo
corresponde
a
don
Antonio
y
que
dicho
terreno
habría
sido
sometido
al
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
y
que
los
demandantes
como
los
demandandos
suscribieron
un
acta
de
conformidad
de
sus
límites
y
que
según
señalan
ambos
tendrían
documentos
de
sus
propiedades
el
demandante
de
la
propiedad
motivo
de
litis
y
de
los
demandados
que
serian
quienes
colindan
al
lado
norte
de
la
propiedad,
y
lo
que
sucede
es
que
en
franco
desconocimiento
de
sus
títulos
ejecutoriales
como
del
acta
de
conformidad
los
demandandos
estarían
pretendiendo
avanzar
hacia
la
propiedad
de
los
demandantes.
Por
otro
lado
de
las
declaraciones
de
Juan
Carlos
Carballo,
Delfín
Sararí
Arévalo
y
Gerónimo
Vallejos
Gonzales,
quienes
refieren
que
en
la
fracción
que
dio
motivo
al
proceso
se
encuentra
sembrando
los
demandados.
Delfín
Sararí
señala
-
Mayormente
cultiva
el
sacarías,
pero
no
se
con
seguridad
en
esa
parte
de
conflicto
estaba
el
sacarías
hace
unos
30
años.
Juan
Carlos
Carballo
refiere
-
Nosotros
hemos
removido
la
tierra
y
ahí
se
ha
sembrado
alfa
desde
fines
del
2011
y
también
está
sembrado
haba,
pero
ahora
es
don
sacarías
el
que
ha
sembrado.
Geronimo
Vallejos
Gonzales
-
Está
sembrado
alfa
y
está
cercado
con
alambre
de
púas
no
debe
de
ser
ni
un
año
que
esta
así.
De
la
misma
forma
los
testigos
de
descargo
Ambrocio
Medrano
Guzmán
Modesta
Fernández
Andrade
de
Choque
y
Félix
Villarroel
López,
quienes
manifestaron
conocer
la
propiedad
de
los
demandantes
y
de
los
demandados
y
que
en
dichas
propiedades
trabajaban
cada
uno
de
ellos,
señalan
también
que
en
la
parte
baja
que
correspondería
a
la
propiedad
de
los
demandantes
trabajado
don
Antonio
co-demandante
y
en
la
parte
de
arriba
trabajaba
el
señor
Chocaya,
en
parte
de
lo
que
ahora
seria
la
propiedad
de
los
demandantes
se
encuentra
sembrando
el
señor
Chocaya.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo,
Modesta
Fernández
y
Félix
Villarroel
manifestaron
que
los
limites
en
la
parte
norte
correspondían
un
poco
más
arriba
de
lo
se
encuentra
el
alambre
de
puas
que
pusieron
los
demandados.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
que
la
parte
norte
del
terreno
se
habría
realizado
una
delimitación
reciente
con
alambre
de
púas,
aspecto
que
no
existía
en
una
primera
oportunidad,
también
se
evidencia
en
parte
del
terreno
motivo
de
litis
alfa
y
plantaciones
de
haba,
y
que
según
refiren
esa
parte
trabaja
el
señor
Chocaya,
el
sobrante
del
terreno
en
un
60
%,
al
presente
no
se
encuentra
con
sembradío,
pero
si
con
la
existencia
de
plantaciones
de
eucalipto,
el
alambre
de
púas
señalan
que
fueron
puestos
por
los
demandados.
Conforme
se
tiene
establecido
de
las
declaraciones
testificales.
SOBRE
EL
FONDO:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
demandantes.
Que,
por
aplicación
en
forma
supletoria
de
los
arts.
596,
del
código
de
procedimiento
civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
establece
que
esta
acción
interdicta
de
Adquirir
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
que
quien
la
solicitare
presente
titulo
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
esta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario,
quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
no
se
debe
perder
de
vista
que
las
acciones
posesorias
comprendidas
en
las
previsiones
de
los
arts.
596
al
601
del
Código
de
procedimiento
Civil
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
propietario,
puesto
que
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
por
lo
que
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
proceso
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
no
de
derecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
a
la
normativa
legal
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
siendo
que
la
demanda
principal
es
la
de
Interdicto
de
adquirir
la
Posesión,
por
lo
que
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
por
los
litigantes,
demandante
y
demandado:
1.-
Con
respecto
a
al
primer
presupuesto
se
tiene
que
los
demandantes
cuentan
con
titulo
autentico
de
dominio,
traducido
en
titulo
ejecutorial,
el
mismo
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
e
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.10.10028448,
asiento
A-1,de
fecha
16
de
marzo
de
2010.
2.-
Segundo
requisito
a
probarse
tiene
que
ver
que,
el
predio
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario.
Que
conforme
señala
Gilberto
Palma
en
su
libro
procedimientos
Agrarios,
"en
el
predio
no
debe
estar
un
tercero
en
posesión
real
y
efectiva,
en
razón
de
que
los
interdictos
tutelan
únicamente
el
acto
material
de
la
posesión,
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
vale
decir,
que
basta
que
alguien
esté
en
posesión
del
perdió
objeto
de
demanda
aunque
no
tenga
calidad
de
dueño".
En
el
caso
de
autos
se
ha
podido
establecer
que
el
actor
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
totalidad
del
predio
y
por
el
contrario
quien
viene
ejerciendo
la
posesión
en
una
pequeña
fracción
en
la
parte
norte
del
predio
desde
hace
años
atrás
con
el
cultivo
de
productos
del
lugar
y
alfa
son
los
demandados,
que
si
bien
no
cuentan
con
título
de
propiedad
debidamente
registrado,
pero
vienen
usufructuando
en
el
terreno.
Aspecto
que
hace
que
no
se
haya
demostrado
el
segundo
presupuesto.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
se
tiene
que
los
actores
Antonio
Olmos
Coca
y
Encarnación
Agilar
de
Olmos,
tienen
el
derecho
propietario
del
predio
objeto
de
demanda
y
que
vinieron
ejerciendo
posesión
real
solo
en
parte
de
él.
Conforme
a
los
presupuestos
y
requisitos
para
viabilizar
la
procedencia
de
la
presente
acción;
que,
los
demandantes
si
bien
tienen
titulo
autentico
de
dominio
sobre
la
extensión
superficial
de
0.1941
Has.,
estos
no
se
encuentran
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
totalidad
del
predio,
estableciéndose
que
la
parte
que
colinda
al
lado
norte
en
una
extensión
superficial
de
más
o
menos
200
m2,
se
encuentran
en
posesión
de
los
demandados
quienes
cumplen
con
la
función
social,
por
lo
que
no
se
demostró
el
segundo
presupuesto
para
viabilizar
su
demanda.
Que
al
no
cumplir
con
uno
de
los
requisitos
establecidos
por
ley
se
hace
inviable
su
solicitud,
por
lo
que
se
establece
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
conforme
exige
el
art.
375
inc.
1)
con
relación
al
art.
596
del
Código
de
procedimiento
civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
de
fs.
14
a
15
vlta.,
de
obrados,
con
costas.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
57/2013
Expediente:
N°
621/2013
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes:
Antonio
Olmos
Coca
y
Encarnación
Aguilar
de
Olmos
Demandados:
Zacarías
Chocaya
Mendieta
y
Juana
Montaño
de
Chocaya
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
28
de
agosto
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
07/2013
de
25
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
59
a
62,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Antonio
Olmos
Coca
y
Encarnación
Aguilar
de
Olmos
contra
Zacarías
Chocaya
Mendieta
y
Juana
Montaño
de
Chocaya,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandantes
Antonio
Olmos
Coca
y
Encarnación
Aguilar
de
Olmos,
por
memorial
de
fs.
65
a
66,
interponen
recurso
de
casación,
manifestando:
Que,
conforme
el
Título
Ejecutorial
SPP
NAL
108495
extendido
a
su
favor
sobre
la
propiedad
ubicada
en
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba
e
inscrita
en
Derechos
Reales,
acredita
su
derecho
propietario,
y
con
relación
al
conflicto
suscitado
con
Zacarías
Chocaya
Mendieta
y
Juana
Montaño
de
Chocaya,
manifiesta
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
realizada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
estampa
su
firma
Zacarías
Chocaya
Mendieta
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
por
lo
que
a
la
fecha
mal
podría
discutirse
sobre
dicho
aspecto
al
haberse
determinado
su
ubicación
geográfica
y
la
conformidad
de
los
límites,
lo
cual
es
también
referido
por
sus
testigos.
Añaden
que
los
demandados
de
manera
maliciosa
y
abusiva
se
encuentran
avasallando
su
propiedad,
haciendo
desaparecer
los
mojones
en
los
lados
Nor
Este
y
Nor
Oeste
y
que
con
referencia
a
la
prueba
documental
de
descargo
solamente
presentan
documento
privado
sobre
una
extensión
superficial
de
media
arrobada
más
o
menos,
apareciendo
los
demandados
como
compradores.
Indican
que
"los
derechos
de
los
demandados"
(sic)
han
sido
vulnerados
y
que
se
encuentran
protegidos
por
los
arts.
393,
394-I,
397-I
de
la
C.P.E.
y
164
del
D.S.
N°
29215.
Con
dicha
argumentación,
mencionan
que
interponen
"(...)
recurso
de
casación
por
fraude
procesal
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(...)"
(sic),
solicitando
se
"anule
obrados
hasta
fs.
0"
(sic).
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandados
Zacarías
Chocaya
Mendieta
y
Juana
Montaño
de
Chocaya,
por
memorial
de
fs.
68
a
69
vta.
responden
mencionado
que
a
efectos
de
que
la
autoridad
judicial
pueda
valorar
y
considerar
el
recurso,
este
debe
reunir
los
requisitos
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
el
presente
caso,
se
tiene
que
en
la
suma
interponen
recurso
de
casación,
empero
en
la
parte
infine
del
memorial
interponen
recurso
de
casación
por
fraude
procesal
y
a
la
vez
nulidad
ante
el
tribunal,
de
modo
que
el
recurso
no
es
claro,
concreto
ni
preciso
y
el
tribunal
no
puede
calificar
el
fraude
procesal
para
casar
o
anular
la
sentencia,
por
lo
que
debía
haberse
rechazado
el
recurso.
Añaden
que
al
haberse
corrido
en
traslado
contestan
mencionando
que
si
bien
el
título
ejecutorial
se
encuentra
registrado,
en
la
presente
acción
no
se
discute
derecho
propietario
y
los
actores
no
cumplieron
con
el
segundo
requisito
de
estar
detentando
la
posesión
de
la
cosa,
por
lo
que
el
juez
ha
tutelado
correctamente
su
derecho
al
basarse
en
prueba
objetiva,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
dado
sus
efectos,
es
un
medio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos;
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
y
acusar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
del
recurso
de
casación
de
fs.
65
a
66
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
como
fundamento
de
su
recurso
se
limitan
a
efectuar
una
síntesis
de
actos
procesales
desarrollados
en
la
tramitación
del
proceso,
una
apreciación
subjetiva
de
hechos
con
relación
a
su
derecho
propietario
y
una
mención
imprecisa
respecto
de
la
supuesta
vulneración
de
derechos
de
los
"demandados"
consagrados
en
los
arts.
393,
394-I,
397-I
de
la
C.P.E.
y
164
del
D.S.
N°
29215,
sin
especificar
ni
fundamentar
en
forma
clara,
ordenada
y
precisa
en
qué
consistirían
las
supuestas
vulneraciones
de
derechos,
siendo
más
al
contrario
confuso
e
impreciso,
ya
que
no
se
señala
si
el
recurso
interpuesto
es
en
el
fondo,
en
la
forma,
ó
en
ambos,
limitándose
a
mencionar
que
"(...)
interponen
recurso
de
casación
por
fraude
procesal
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(...)"
(sic),
solicitando
se
"anule
obrados
hasta
fs.
0"
(sic).,
extractándose
de
su
redacción
una
confusión
total
al
no
efectuarse
distinción
alguna
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
ya
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
distintos
e
independientes
al
perseguir
fines
diferentes
que
se
encuentran
reglados
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
resulta
incomprensible
e
ilógico
su
afirmación
de
que
interponen
su
recurso
por
la
supuesta
vulneración
de
derechos
de
los
"demandados"
y
no
así
de
ellos
que
son
los
que
recurren,
por
lo
que
mal
pueden
fundar
su
petitorio
en
defensa
de
derechos
de
la
parte
contraria,
siendo
que
ésta
no
impugnó
la
sentencia
manifestando
tácitamente
su
conformidad
con
la
misma;
de
igual
forma,
resulta
extraño
en
nuestra
economía
jurídica
interponer
recurso
de
casación
por
"fraude
procesal",
siendo
que
la
normativa
aplicable
al
caso
prevé
que
el
recurso
de
casación
que
se
interponga
es
en
el
fondo,
en
la
forma
ó
en
ambos,
que
no
se
observa
en
absoluto
en
el
recurso
de
casación
en
análisis
y
finalmente,
al
margen
de
señalar
que
interponen
su
recurso
ante
el
"Tribunal
Agrario
Nacional"
con
total
desconocimiento
de
los
actuales
tribunales
que
conforman
el
Órgano
Judicial,
al
expresar
que
se
"anule
obrados
hasta
fs.
0",
incurren
en
una
total
imprecisión
al
no
especificar
y
menos
fundamentar
que
actuado
procesal
amerita
ser
anulado
por
el
tribunal
de
casación,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
considerar
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
actores,
dada
la
confusión
e
imprecisión
que
en
él
se
observa.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
referido
recurso
de
casación
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente
y
no
meras
referencias
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna
y
totalmente
confusa
y
contradictoria
como
se
observa
en
el
recurso
de
casación
de
referencia,
siendo
el
mismo
insuficiente
para
que
se
aperture
la
competencia
de
este
Tribunal
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
65
a
66
de
obrados,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022