TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
04/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
de
Recobrar
la
posesión
Demandante:
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales
Demandado:
José
Claros
Sánchez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
02
de
julio
de
2013
Juez:
Dr.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
reconvención,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales,
señalan
que
desde
hace
unos
treinta
años
atrás
tienen
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
un
terreno
de
una
extensión
superficial
de
8.049
m2,
los
cuales
fueron
divididas
en
tres
fracciones
iguales,
cada
una
con
una
superficie
de
2.683
m2,
la
primera
fracción
perteneciente
a
José
Claros
Sánchez,
la
segunda
fracción
a
Julio
Pérez
Sánchez
y
la
tercera
fracción
a
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales.
Divisiones
que
se
mantienen
desde
hace
más
de
treinta
años
atrás,
en
la
cual
los
demandantes
han
venido
ejerciendo
su
posesión
pacifica
y
continua
realizando
trabajos
de
siembra
y
cosecha
de
trigo,
cebada,
arveja
y
maíz.
Lamentablemente
desde
hace
un
tiempo
atrás
señalan
que
el
señor
José
Claros
Sánchez,
quien
es
propietario
de
la
primera
fracción,
ha
venido
realizando
actos
de
perturbación
en
su
pacifica
posesión
en
la
superficie
de
909.98
m2.,
actos
perturbatorios
materiales
consistente
en
fumigado
con
herbicidas
a
los
sembradíos
de
trigo
y
maíz
en
reiteradas
ocasiones,
ocasionando
de
esta
manera
la
muerte
del
sembrado,
con
el
argumento
de
que
el
seria
el
propietario
de
la
fracción
sobre
la
que
se
le
perturba,
sin
respetar
la
división
y
la
posesión
que
ellos
ostentan,
actos
perturbatorios
materiales
que
han
continuado
hasta
fecha
30
de
mayo
de
2013,cuando
el
mismo
ha
procedido
a
arrancar
arboles
de
la
parcela
número
tres,
asimismo
viene
realizando
amedrentamientos
con
inicio
de
procesos
penales
por
despojo,
alteración
y
perturbación
de
posesión.
Por
lo
que
a
través
de
su
demanda
y
responde
a
la
reconvención
solicitan
que
en
defensa
de
su
posesión,
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
de
la
fracción
de
909.98
m2.,
contra
el
demandado
José
Claros
Sánchez,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
misma
amparándolos
sobre
la
totalidad
de
sus
fracciones,
condenando
en
costas,
mas
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
sufridos.
Que,
citado
el
demandando-
reconvencionista,
manifiesta
que
si
se
habría
dividido
las
parcela
en
tres
fracciones,
no
afectaría
a
la
fracción
de
Adelaida
Sánchez
Crespo,
por
lo
que
plantea
la
Excepción
de
Impersoneria
en
la
co-demadnante,
además
de
señalar
que
los
actores
jamás
han
estado
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
señalan
y
de
los
cuales
dicen
ser
objeto
de
perturbación
,
debido
a
que
por
la
documentación
que
adjunta,
su
persona
es
el
propietario
de
3.622.25
m2.,
mismo
que
fue
adquirido
de
sus
padres
por
compra,
y
que
solo
existiría
dos
parcelas
de
terreno
aspecto
que
no
es
considerado
por
los
demandantes,
por
lo
manifiesta,
que
si
no
han
estado
en
posesión
menos
pueden
ser
perturbados
en
ella
por
lo
que
niegan
completamente
el
contenido
del
memorial
de
demanda,
por
lo
que
solicitan
se
declare
Improbada
la
misma
y
sea
con
costas.
Que,
el
demandado,
a
momento
de
contestar
reconviene
a
la
demanda
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
argumentando
que
conforme
la
documentación
que
adjunta
se
evidencia
que
él
es
propietario
de
un
terreno
de
una
superficie
de
3.622.25
m2.,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.0000592,
bajo
el
asiento
A-1
de
fecha
25
d
enero
de
2003.,
inmueble
en
el
que
se
encontraba
en
pacifica
posesión
realizando
actividad
agrícola
y
cumpliendo
con
la
función
social,
por
más
de
10
años,
predio
que
se
encontraba
prácticamente
delimitado
por
alambrado
de
púas,
alambrado
que
fue
sacado
por
los
demandantes,
como
también
fueron
arados
los
limites
divisorios
consistentes
en
bordos,
con
tractores,
asiendo
arar
parte
de
su
terreno,
precisamente
la
fracción
que
cuenta
con
los
909.98
m2,
con
el
argumento
de
que
esta
parte
les
corresponde
en
calidad
de
herederos,
llegando
de
esta
manera
a
despojarlo
con
violencia
de
la
fracción
citada
en
fecha
24
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2013
a
horas
10:00,
más
o
menos,
colocando
nuevos
límites
con
llantas
en
desuso
por
lo
que
en
base
a
sus
argumentos
dirige
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
los
demandantes
principales
y
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional,
ordenado
a
los
despojadores
restituyan
el
predio
con
costas
y
daños
y
perjuicios
mas
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
público.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
para
dar
cumplimiento
a
los
fines
del
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
115
a
119,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
prevista
en
el
Art.
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
resolviéndose
la
excepción
planteada
por
la
parte
demandada-reconviniente
sobre
impersoneria
de
la
co-demandante,
conforme
se
tiene
establecido
en
el
acta
de
la
primera
audiencia;
tampoco
fueron
observadas
por
ninguna
de
las
partes
ni
por
el
suscrito
juzgador
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada-Reconviniente;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
La
posesión
actual
y
anterior
sobre
el
predio
motivo
de
litis.
2.-
Que
el
demandado
reconviniente,
es
quien
realiza
los
actos
materiales
perturbatorios
en
su
pacifica
posesión
de
forma
continua
en
la
fracción
de
terreno
de
909.98
m2.
3.-
Las
fechas
en
las
que
el
demandado
hubiere
perturbado
su
pacifica
posesión.
Y
para
el
demandado
-
reconviniente
para
el
responde:
1.-
Que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
del
predio
motivo
de
litis.
2.-
La
inexistencia
de
actos
materiales
de
perturbación
por
su
parte.
PARA
LA
RECONVENCIÓN:
para
el
demandado
-
Reconviniente,
1.-
Que
el
demandado
reconviniente
se
encontraba
en
pacifica
y
continuada
posesión
cumpliendo
la
función
social
sobre
el
predio
motivo
de
litis.
2.-
Que
los
demandantes-reconvenidos
le
hayan
despojado
de
su
posesión
en
la
superficie
de
909
m2.,
ya
sea
de
manera
violenta
o
sin
ella.
3.-
La
fecha
en
que
sufrió
la
eyección
por
parte
de
los
demandantes-reconvenidos.
Para
los
demandantes-reconvenidos:
1.-
Los
términos
de
su
responde.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,1309,
1311,
1321,
1327,
1330,
1334,
1286
y
1287
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
375,
376,
397,
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
PARA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
HECHOS
PROBADOS.
1.-
La
posesión
actual
y
anterior
sobre
el
predio
motivo
de
litis.
Tanto
de
la
prueba
documental,
testifical
así
como
de
la
inspección
judicial
se
ha
podido
establecer
que
el
co-demandante
Julio
Pérez
Sánchez,
se
encontraba
y
se
encuentra
desde
hace
unos
años
atrás
en
posesión
de
la
parte
del
predio
de
terreno
que
es
objeto
de
litigio.
Documental
consistente
en
la
certificación
emitida
por
las
autoridades
sindicales
del
lugar
quienes
certifican
sobre
las
inspecciones
realizadas
que
datan
desde
el
año
2011,
de
lo
que
se
establece,
que
ya
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno,
además
de
las
fumigaciones
realizadas
sobre
el
sembradío
de
cebada
de
Julio
Pérez,
de
la
misma
forma
por
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
quienes
de
manera
uniforme
señalan
que
la
parte
en
conflicto
se
encuentra
trabajada
por
Julio
Pérez
desde
hace
unos
años
atrás,
asimismo
el
testigo
de
descargo
Juan
Wilfredo
Ancieta
manifiesta
que
él
en
su
condición
de
dirigente
del
lugar
vino
a
inspeccionar
al
terreno
y
vio
que
evidentemente
se
encontraba
fumigado
con
herbicida
y
que
por
las
declaraciones
de
los
vecinos
fue
el
señor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
José
Claros
quien
fumigo
el
sembradío
del
señor
Julio
Pérez.
Por
otra
parte
de
la
inspección
judicial
realizada
por
el
juzgador
se
evidencio
que
quien
se
encuentra
en
posesión
de
la
parte
del
terreno
motivo
de
litis
es
el
co-demandante
Julio
Pérez
predio
que
en
la
actualidad
se
encuentra
delimitado
por
llantas
viejas,
llantas
que
fueron
acomodadas
recién
este
año.
Aspectos
detallados
que
fueron
debidamente
valorados
que
hacen
establecer
que
el
co-
demandante
tiene
una
posesión
anterior
y
actual
sobre
el
predio
motivo
de
litis,
por
lo
que
se
ha
probado
el
presupuesto
señalado
de
la
posesión
anterior
y
actual
por
la
parte
actora.
2.-
Que
los
actos
s
perturbatorios
materiales
en
su
posesión
hayan
sido
realizados
por
el
demandando.
De
la
valoración
ecuánime
de
la
prueba
producida
se
ha
llegado
a
establecer
que
el
demandado
conjuntamente
con
otra
persona
han
realizado
los
actos
materiales
de
perturbación,
actos
consistentes
en
la
fumigación
de
la
siembre
en
la
fracción
de
909
m2.,
con
herbicida,
aspecto
que
es
plenamente
corroborado
por
la
declaración
testifical
de
Emigdio
Soliz
Carballo,
quien
refiere
que
vio
al
señor
José
Claros
y
a
Renato
fumigar
el
predio
motivo
de
litis,
atestación
cursante
a
fs.
122.,
así
como
por
el
informe
emitido
por
el
señor
Juan
Wilfredo
Ancieta,
secretario
de
justicia
del
sindicato
agrario
de
"Catachilla
Alta"
que
verifico
hechos
materiales
de
perturbación
a
denuncia
de
los
demandantes
(fs.
28).
Prueba
producida
y
valorada
que
hacen
que
la
parte
actora
haya
demostrado
este
punto
fijado
como
objeto
de
prueba.
3.-
Las
fechas
en
las
cuales
fueron
perturbados
en
su
posesión.
De
la
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical
se
ha
podido
establecer
que,
sobre
el
predio
motivo
de
litis
evidentemente
se
han
realizado
actos
materiales
de
perturbación
desde
el
año
2011
y
que
han
continuado
hasta
principios
de
este
año
con
la
fumigación
y
la
extracción
del
árbol
que
se
encuentra
frente
a
la
propiedad
que
es
trabajada
por
Julio
Pérez,
aspectos
que
hacen
que
se
haya
demostrado
que
las
perturbaciones
existieron
en
la
posesión
que
viene
ejerciéndose
en
el
predio
motivo
de
litis
y
los
cuales
se
encuentran
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
ley.
HECHOS
NO
PROBADOS
Ninguno.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
PARA
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
.
HECHOS
PROBADOS
.
La
parte
demandada-reconviniente
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
para
esta
parte,
pues
si
bien
adjunta
prueba
documental
consistente
en
Folio
Real,
testimonio
de
Derechos
Reales
y
tradición
de
propiedad
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3622.25
m2.,
este
no
ha
demostrado
que
se
haya
encontrado
en
posesión,
que
haya
sido
despojado
de
este
y
la
fecha
en
la
que
sufrió
la
eyección
(ver
acta
de
inspección
de
fs.
121
y
vlta.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
1.-
Que
el
demandado-reconviniete
se
encontraba
en
pacifica
y
continua
posesión
cumpliendo
la
función
social.
Toda
vez
que
de
la
prueba
valorada
consistente
en
documental
testifical
y
confesión
provocada
no
se
ha
demostrado
de
manera
fehaciente
que
este
se
haya
encontrado
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis,
que
si
bien
las
declaraciones
de
descargo
de
los
señores
Josué
Bernabé
Mamani,
Juliana
España
y
Bautista
Vallejos,
señalan
que
existía
alambrado
por
el
lado
este
del
terreno,
lado
colindante
con
la
fracción
motivo
de
litis,
estas
se
contradicen
con
los
mismo
testigos
de
descargo
señores
Luisa
Ledezma
de
Peña,
quien
señala
que
vio
alambrado
la
totalidad
del
predio
en
todos
sus
límites
y
por
su
parte
el
señor
Juan
Wilfredo
Ancieta,
también
testigo
de
descargo
señala
que
el
estuvo
realizando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción
de
un
tanque
en
el
terreno
vecino
y
que
en
dicha
oportunidad
no
observo
ningún
alambrado
afirmación
que
es
ratificada
por
en
el
acta
e
informe
de
inspección
realizado
por
la
central
campesina
el
Morro
de
Sacaba,
cursante
a
fs.
8
de
obrados,
aspectos
contradictorios
de
la
prueba
producida
por
la
parte
reconviniente
que
no
demuestran
de
manera
fehaciente
el
punto
de
hecho
a
probar.
2.-
Que
los
demandantes-reconvenidos
le
hayan
despojado
de
su
posesión
sobre
la
fracción
motivo
de
litis.
Sobre
este
punto
de
hecho
a
probar,
las
pruebas
aportadas
a
la
presente
causa
no
ha
demostrado
que
quienes
le
hayan
despojado
al
demandado
-reconviniente
de
su
posible
posesión
hubiesen
sido
los
demandantes,
además
de
estar
establecido
que
el
demandado
no
ha
podido
demostrar
que
se
encontraba
en
posesión
y
si
no
demostró
que
no
se
encontraba
en
posesión
menos
puede
demostrar
que
fue
despojado
de
dicha
fracción,
mas
al
contrario
se
ha
podido
verificar
y
establecer
la
posesión
del
co-demandante
sobre
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis
el
mismo
que
en
la
actualidad
se
encuentran
realizando
las
actividades
agrícolas
del
lugar.
Actividades
que
constituyen
cumplimiento
de
la
función
social
dentro
el
predio
motivo
de
litis.
De
la
misma
forma
se
puede
concluir
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
quienes
de
manera
uniforme
señalaron
que
es
el
co-demandante
quien
se
encuentra
en
posesión
actual
y
anterior
y
a
ello
se
suma
que
con
anterioridad
este
predio
se
encontraba
siendo
trabajado
al
partido
por
doña
Teofila
-
madre
del
co-demandado
Julio
Pérez.
Aspectos
que
hacen
que
no
se
haya
demostrado
el
segundo
punto
de
hecho
probar.
3.-
La
fecha
exacta
en
la
que
sufrió
la
eyección.
De
toda
la
prueba
producida
y
valorada
se
evidencia
la
denuncia
ante
la
FELCC
de
sacaba
sobre
daños
a
la
propiedad
data
del
año
2011,
por
lo
que
no
se
ha
demostrado
que
haya
sido
desposeído
en
la
fecha
en
la
que
el
demandado-reconviniente
señala,
debido
a
que
ninguno
de
los
elementos
de
prueba
(documental,
testifical
e
inspección
judicial)
ha
ido
a
indicar
y
demostrar
que
fue
desposeído
en
la
fecha
indicada
por
el
demandado.
Por
lo
que
tampoco
no
se
ha
demostrado
este
punto
objeto
de
prueba
por
parte
del
demandado-reconviniente.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
los
arts.
602
y
607,
del
código
de
procedimiento
civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715.
El
interdicto
de
Retener
la
Posesión
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbaré
en
ella
mediante
actos
materiales.
Que
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandandos;
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
(art.
604
del
C.P.C.).
este
ultimo
aspecto
para
verificar
si
se
cumple
o
no
con
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
1462-I
del
Código
Civil.
Asimismo
para
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
la
materia,
exige
para
su
procedencia
la
concurrencia
de
tres
requisitos
fundamentales
que
son:
1.-
Que
los
demandantes
hubieren
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
de
expresar
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección,
sin
considerar
el
derecho
propietario
que
se
tuviere.
Aspectos
sobre
los
que
debe
de
versar
la
prueba.
Sobre
este
punto
cabe
hacer
notar
que
en
los
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
aun
de
serlo,
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento,
sino
haber
efectuado
actos
de
ejercicio
y
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económica
social
de
la
propiedad
establecidos
en
el
art.
2-I
y
II
de
la
ley
No.
1715.,
y
art.
397-
I.,
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
proceso
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
no
de
derecho,
para
evitar
de
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión
perturbación
y
fecha
de
la
perturbación
para
el
caso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
sobre
la
posesión,
eyección,
mas
el
tiempo
trascurrido
desde
que
sucedió
dicho
acto,
para
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Que,
en
este
sentido
es
necesario
puntualizar
que
la
posesión
en
materia
agraria,
por
la
especialidad
de
esta,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria.
Entendiéndose
a
la
posesión
agraria
como
el
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
de
la
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recurso
naturales,
por
lo
que
de
esta
definición
podemos
extraer
que
los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
de
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate,
por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intensión
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
lo
mismo
que
el
corpus
que
no
es
la
simple
tenencia
material,
por
lo
que
esta
debe
de
entenderse
y
manifestar
como
el
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios,
estables
y
efectivos.
Por
su
parte
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictos
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
siendo
únicamente
la
posesión
es
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
otro
proceso.
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
las
cuales
fueron
debidamente
valoradas
y
compulsadas,
se
tiene
que
el
actor
ha
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
parágrafo
I
del
art.
1283
con
relación
al
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
al
haber
demostrado
que
estos
tenían
una
posesión
anterior
y
actual,
haber
sido
perturbados
en
su
posesión
y
establecer
las
fechas
de
la
perturbación.
Asimismo
se
tiene
que
el
demandado-reconvencionista
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
estable
el
referido
artículo,
al
no
haber
demostrado
que
este
tenía
una
posesión
anterior,
haber
sido
desposeído
de
esta
y
la
fecha
de
la
desposesión.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerzo,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
40
a
43
y
subsanada
a
fs.
51
y
52
de
obrados,
a
favor
del
co-demandante
Julio
Pérez
Sánchez
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
cursante
a
fs.
85
a
88.,
sin
costas
por
ser
proceso
doble.
Mas
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
En
consecuencia
se
ordena
la
abstención
del
demandando
a
realizar
actos
perturbatorios
sobre
la
posesión
del
demandante
sobre
la
fracción
que
fue
motivo
de
litis.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
60/2013
Expediente:
Nº
595/2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzáles.
Demandado:
José
Claros
Sánchez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
28
de
agosto
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
143
a
146
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
04/2013
cursante
de
fs.
128
a
131
vta.
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzáles
contra
José
Claros
Sánchez,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzáles,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que
en
el
segundo
Considerando
el
juez
a
quo
incurre
en
violación
e
interpretación
errónea
de
los
arts.
1462
del
Código
Civil
y
602
del
C.P.C.
al
basar
su
resolución
en
prueba
documental
consistente
en
certificaciones
emitidas
a
simple
petición
de
parte;
asimismo
el
juez
en
este
mismo
considerando
llega
al
convencimiento
de
que
el
co
demandante
Julio
Pérez
ha
demostrado
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
pero
no
especifica
cuáles
son
estas
pruebas
y
a
que
fojas
del
expediente
cursan
las
que
fundamentan
su
decisión;
en
cuanto
a
la
prueba
testifical
en
la
que
el
juez
de
instancia
funda
su
fallo,
esta
no
es
uniforme
ni
unánime
como
concluye
de
manera
forzada
el
juez
a
quo;
respecto
a
la
inspección,
como
consta
en
acta
de
fs.
121
se
verificó
que
las
llantas
han
sido
colocadas
este
año,
aspecto
que
coincide
con
lo
confesado
por
el
demandante
Julio
Pérez
(confesión
que
ha
sido
ignorada
en
la
valoración
de
la
prueba),
sin
embargo
el
juez
basa
su
decisión
en
esta
inspección
para
determinar
que
el
actor
se
encontraba
en
posesión
del
predio;
que
las
fechas
de
los
supuestos
hechos
perturbadores
no
han
sido
demostradas,
no
existe
uniformidad
en
lo
declarado
por
el
testigo
Emigdio
Soliz
Carballo
y
la
certificación
que
es
base
del
fallo
hoy
impugnado
y
menos
ha
sido
demostrado
que
los
hechos
demandados
hayan
sido
cometidos
por
el
demandado;
continúa
indicando
que
el
juez
a
quo
considera
erróneamente
actos
que
pasaron
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
592
del
C.P.C.
y
que
extrañamente
no
toma
en
cuenta
ni
valora
las
pruebas
documentales
presentadas
por
el
recurrente
en
las
que
denuncia
actos
perturbadores
en
contra
de
los
demandantes;
la
violación
de
los
arts.
1321
del
C.C.
y
409
del
C.P.C.
al
negar
y
desconocer
el
valor
de
la
prueba
de
confesión
provocada;
que
las
pruebas
literales
cursantes
de
fs.
64
a
67,
70
a
72,
73
a
78
y
fs.
14
no
fueron
consideradas
ni
valoradas
en
la
sentencia
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
arts.
399-I
del
C.P.C.
y
1313
del
C.C.;
que
en
la
sentencia
el
juez
no
considera
la
situación
de
la
co-demandante
Adelaida
Sánchez
Crespo
incumpliendo
lo
establecido
en
los
arts.
190
-
192
del
C.P.C.
al
no
circunscribirse
la
resolución
impugnada
dentro
del
marco
legal.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
149
a
151
responden
los
demandantes
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzáles
señalando
que
dentro
del
proceso
ellos
demostraron
todos
los
puntos
de
probanza
fijados
por
el
juez
a
quo,
luego
de
realizar
una
relación
de
la
prueba
testifical
de
descargo
concluye
indicando
que
el
recurrente
no
ha
demostrado
con
actos
o
documentos
auténticos
la
equivocación
del
juez,
por
lo
que
ha
incumplido
el
art.
258
inc.
2
del
C.P.C.
solicitando
se
declare
improcedente
el
presente
recurso
al
no
adecuarse
a
la
normativa
agraria.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
85
a
88
de
obrados
el
demandado
José
Claros
Sanchez
responde
la
demanda
principal
y
reconviene
interponiendo
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
mediante
Auto
cursante
a
fs.
88
vta.
el
juez
a
quo
corre
en
traslado
la
demanda
reconvencional.
Que
la
demanda
reconvencional
es
una
demanda
nueva
que
debe
sustanciarse
conjuntamente
la
demanda
principal
considerada
una
contrademanda,
la
misma
que
debe
sujetarse
a
lo
establecido
en
los
arts.
79-II
y
80
de
la
Ley
N°
1715
concordantes
con
el
art.
609
del
C.P.C.,
es
decir,
el
juez
deberá
admitir
la
reconvención
para
su
traslado
correspondiente;
en
el
caso
de
autos
el
juzgador
no
admite
de
manera
expresa
la
demanda
reconvencional
en
el
Auto
cursante
a
fs.
88
vta.
de
obrados,
vulnerando
la
normativa
aplicable
al
caso.
2)
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
el
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
valoración
de
la
prueba
que
proponen
las
partes
para
fundar
y
respaldar
sus
petitorios,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
dentro
del
proceso,
pues
la
pretensión
de
que
se
tutelen
las
acciones
fundadas
es
lo
que
hace
necesario
e
imprescindible
que
exista
prueba,
considerando
a
la
misma
como
la
actividad
encaminada
a
producir
en
el
juez
el
convencimiento
de
la
verdad
o
no
de
lo
que
se
demanda.
Dicha
actividad
procesal
respecto
del
desarrollo
del
procedimiento
probatorio,
se
divide,
conforme
a
ley,
en
tres
etapas:
1)
El
ofrecimiento
de
los
medios
probatorios
(en
la
demanda
y
contestación),
2)
La
admisión
o
rechazo
expreso
de
la
prueba
ofertada
(en
el
desarrollo
de
la
audiencia
y
3)
La
valoración
de
los
medios
probatorios
(en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia);
tal
cual
se
desprende
de
lo
previsto
por
los
arts.
79-I,
numerales
1)
y
2)
y
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
de
manera
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
contexto,
se
colige
que
una
vez
propuestos
u
ofrecidos
por
las
partes
los
medios
probatorios
que
hacen
a
sus
pretensiones,
corresponde
al
juzgador
la
admisión,
o
en
su
caso,
el
rechazo
de
la
prueba
ofertada
con
disposición
judicial
expresa
y
fundada;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
sub
lite
con
relación
al
ofrecimiento
de
prueba
cursante
de
fs.
75
a
78
por
parte
del
demandado
reconvencionista,
toda
vez
que
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
115
a
119
de
obrados,
luego
de
establecer
los
puntos
de
probanza
para
las
partes,
el
juez
procede
a
admitir
tanto
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo
y
de
manera
extraña
admite
la
prueba
documental
de
descargo
cursante
de
fs.
62
a
74
cercenando
la
literal
de
fs.
75
que
es
la
parte
in
fine
del
documento
admitido
de
fs.
74,
obviando
asimismo
el
juzgador
respecto
de
la
admisión
y/o
rechazo
de
la
documental
cursante
de
fs.
75
a
78
como
correspondía
en
derecho,
actuación
procesal
que
en
definitiva
no
se
efectúo
en
la
etapa
correspondiente,
evidenciándose
vulneración
de
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
al
haber
causado
indefensión
a
la
parte
que
propuso
dicho
medio
probatorio,
privándola
del
derecho
de
probar
sus
pretensiones,
violando
de
esta
manera
lo
establecido
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
sus
actuaciones.
3)
Uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
trascendencia
e
importancia
es
la
sentencia,
cuyo
pronunciamiento
debe
estar
enmarcado
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
contendrá
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga
expresando
sintéticamente
y
no
mediante
la
sola
transcripción
de
lo
relatado
en
los
memoriales,
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda;
requisito
que
no
se
cumplió
conforme
a
derecho
en
la
Sentencia
N°
04/2013
ahora
impugnada
en
el
presente
recurso
de
casación,
toda
vez
que
si
bien
en
la
misma
se
resuelve
la
controversia,
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
literal
tanto
de
cargo
como
de
descargo
admitida
expresamente
por
el
juez,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
115
a
119
de
obrados,
limitándose
en
el
segundo
considerando
de
la
referida
sentencia
a
efectuar
únicamente
un
anuncio
de
la
producción
y
valoración
de
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
sin
individualizar
ninguna
de
ellas,
con
señalamiento
de
las
fojas
del
expediente
en
que
se
encuentran
y
menos
aún
efectúa
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
ellas,
acto
que
constituye
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
Tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia
incensurable
en
casación,
salvo
el
caso
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
plenamente
demostrada
por
la
parte
que
recurre
en
recurso
de
casación;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
por
el
juez
de
la
causa
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria;
Por
lo
que,
la
referida
Sentencia
N°
02/2013
de
2
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
128
a
132
vta.
de
obrados,
no
se
ajusta,
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
el
incumplimiento
de
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
impone
que
la
parte
considerativa
contenga
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
a
fin
de
resolver
el
litigio
congruentemente,
con
decisión
clara,
positiva
y
precisa,
atentando
de
este
modo
contra
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
por
la
transgresión
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra.
En
tal
sentido,
al
evidenciarse
la
vulneraciones
descritas
precedentemente
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina
sin
pronunciarse
sobre
el
fondo,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
88
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
pronunciarse
expresamente
sobre
la
admisión
de
la
demanda
reconvencional,
para
posteriormente,
observar
en
la
tramitación
del
proceso,
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022