TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
009/2013
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
MONTEAGUDO
Y
CON
JURISDICCION
EN
LA
PROVINCIA
HERNANDO
SILES
EXPEDIENTE
:
Nº
055/2013
PROCESO
:
"INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION"
DEMANDANTE
:
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
ABOGADO
:
LIC.
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
DEMANDADOS
:
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER.
ABOGADO
:
Lic.
GUSTAVO
MARQUEZ
LOAYZA
DISTRITO
:
CHUQUISCA
ASIENTO
JUDICIAL
:
MONTEAGUDO
FECHA
:
09
DE
JULIO
DE
2013
JUEZ
:
LIC.
JORGE
E.
CARDENAS
CHAVEZ
SECRETARIA
:
LIC.
ROCIO
SERRANO
CARVAJAL.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
Proceso
Agroambiental
sobre
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESIÓN"
,
seguido
por
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
en
contra
de
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
28
a
30
de
data
28
de
mayo
del
año
2013
el
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
demanda
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESIÓN",
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1.-
Que,
por
el
TESTIMONIO
de
ESCRITURA
PUBLICA
adjunto
a
su
memorial
de
demanda
de
fs.03
a
05
valido
dice
por
mandato
del
Art.
1296
del
Cód.
Civ.
Acredita
el
haber
adquirido
a
titulo
oneroso
un
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
,
ubicado
en
inmediaciones
de
de
la
Comunidad
de
"San
Miguel
de
las
Pampas",
zona
territorial
del
cantón
Sauces
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
terreno
que
en
lo
cultivable
tendría
una
extensión
aproximada
de
DOS
MIL
QUINIENTOS
METROS
CUADRADOS
(2.500
Mts.2),
el
mismo
que
se
encontraría
debidamente
delimitado
y
alambrado
en
todo
su
perímetro,
habiéndose
dedicado
a
la
producción
y
explotación
agrícola
desde
hace
un
tiempo
atrás
a
juzgar
por
las
siembras
que
ha
realizado
,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
F.E.S.
exigido
tanto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
además
de
la
Ley
1715
en
sus
Arts.
392
y
2
respectivamente.
2.-
Que,
agrega
manifestando
el
DEMANDANTE
que
en
fecha
12
de
junio
del
2012,
fue
sorprendido
con
una
NOTIFICACION
proveniente
del
Juzgado
de
Instrucción
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
en
una
demanda
CONCILIATORIA
instada
en
su
contra
por
parte
de
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
reclamando
titularía
con
relación
a
los
terrenos
en
cuestión.
Posteriormente
en
fecha
25
de
junio
del
2012,
se
le
demanda
dice
por
ante
el
Juzgado
Segundo
de
Partido
de
ésta
ciudad
la
EXHIBICION
de
sus
DOCUMENTOS
de
titularía
con
relación
a
los
mismos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos,
para
finalmente
hacérsele
notificar
con
sendos
COMPARENDOS
provenientes
del
Ministerio
Público
a
efectos
de
que
se
haga
presente
en
AUDIENCIA
PUBLICA
los
días
12
y
24
de
Octubre
del
2012,
actuado
jurisdiccional
en
la
que
habría
demostrado
al
señor
Fiscal
de
la
jurisdicción,
su
titularía
plena
con
relación
al
"TERRENO
URBANO
AGRICOLA"
ubicado
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
.
Sin
embargo
refiere
que
los
accionados
no
conforme
con
su
conducta
a
la
fecha
pretenden
hacer
APROBAR
un
PLANO
TOPOGRAFICO
por
ante
la
repartición
Técnica
correspondiente
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Monteagudo.
Que,
continua
diciendo
que
al
amanecer
del
día
23
de
mayo
del
2013
con
la
rabia
y
la
bronca
que
los
embarga
al
no
poder
demostrar
NADA,
los
nombrados
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
invaden
sus
terrenos
con
actos
de
vandalismo
llegando
a
cortar
sus
alambradas,
sacando
los
postes
quedando
desprotegidos
sus
productos
existentes
y
en
circunstancias
en
que
pretendía
subsanar
el
daño
ocasionado
con
el
colocado
de
nuevos
postes
aparecen
al
escenario
de
los
hechos
los
nombrados
esposos
lanzándole
con
piedras,
privándole
de
sus
legítimos
derechos
manifestándole
y
amenazándole
que
"El
siguiente
seria
picado
su
persona"
,
hechos
dice
que
van
en
detrimento
de
sus
derechos
y
atentan
las
normas
legales
en
vigencia,
PERTURBANDO
con
estos
HECHOS
MATERIALES
la
POSESION
y
DERECHO
PROPIETARIO
que
ostenta
sobre
el
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
ubicado
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"San
Miguel
de
las
Pampas",
cantón
Sauces,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Que,
en
base
a
los
argumentos
de
facto
así
esgrimidos
en
apartados
precedentes,
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
y
con
los
fundamentos
de
jure
estatuidos
en
la
Sentencia
Constitucional
No.001/2010
de
17
de
diciembre
del
2010
con
relación
a
los
incisos
7)
y
9)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
Art.
23
inc.
7)
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
en
aplicación
estricta
del
Art.
79
de
la
aludida
Ley
1715
y
en
concordancia
con
los
Arts.
602
al
606
del
Cod.Adj.Civ.
Interpone
demanda
"INTERDICTA
de
RETENER
la
POSESION
MAS
DAÑOS
y
PERJUICIOS"
,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER.
En
definitiva
solicita
se
ADMITA
la
demanda
Agroambiental
de
referencia
y
luego
de
impreso
los
trámites
de
ley
en
resolución
declarar
en
calidad
de
PROBADA
la
misma
AMPARANDOLO
en
la
POSESION
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
con
inevitable
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios
en
aplicación
del
Art.
606
del
C.P.C.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
31
de
29
de
Mayo
del
2013,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley.
Que,
los
demandados
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER,
son
CITADOS
con
la
demanda
mediante
CEDULA
JUDICIAL,
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fojas
35
y
36
de
obrados
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
despacho
jurisdiccional.
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
los
demandados
"CONTESTAN
NEGATIVAMENTE
a
la
ACCION
INTERDICTAL
de
RETENER
la
POSESION"
a
la
par
de
Oponer
"EXCEPCION
sobre
"INCOMPETENCIA
en
razón
a
la
MATERIA"
,
así
se
advierte
del
texto
del
memorial
cursante
de
fs.
48
a
50
de
data
20
de
junio
del
2013,
EXCEPCION
que
dicho
sea
de
paso
ha
sido
resuelto
mediante
AUTO
INTERLOCUTORIO
dictado
en
AUDIENCIA
de
04
de
julio
del
2013
cursante
de
fs.
72
a
76
de
obrados,
declarando
sin
lugar
a
las
pretensiones
demandadas
en
la
excepción
de
referencia.
Por
lo
demás
con
relación
a
la
"Defensa
de
Fondo"
se
lo
ha
efectivizado
bajo
los
argumentos
a
mencionar
Infra:
Los
DEMANDADOS
empiezan
NEGANDO
y
RECHAZANDO
en
todas
sus
partes
los
argumentos
y
fundamentos
del
memorial
de
demanda,
aduciendo
que
en
fecha
16
de
Octubre
del
año
2003
adquirieron
un
BIEN
INMUEBLE
ubicado
en
el
Barrio
"San
Juan"
,
registrado
en
Oficinas
de
Derechos
Reales
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
a
fs.155
No.155
del
Libro
de
Propiedades
perteneciente
a
la
provincia
Hernando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Siles
en
22
de
Octubre
del
2003,
cumpliendo
dicen
con
el
requisito
de
PUBLICIDAD
frente
a
cualesquier
pretensión
de
terceros
conforme
a
sus
efectos
establecidos
en
el
Art.
1542
y
siguientes
del
Cod.Civ.
Acreditando
de
esta
manera
dicen
ser
legítimos
propietarios
del
inmueble
objeto
de
la
litis.
Que,
continúan
refiriendo
que
en
fecha
12
de
junio
del
2012,
el
ACTOR
con
su
gente
en
forma
por
demás
arbitraria
habría
procedido
a
limpiar
y
alambrar
una
parte
de
su
inmueble,
ocurriendo
en
cuyo
mérito
ante
las
autoridades
como
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
con
asiento
en
ésta
ciudad,
intentando
dar
solución
al
CONFLICTO
en
la
vía
de
CONCILIACION
sin
lograr
resultados
favorables,
inclusive
en
circunstancias
en
que
se
pretendía
evitar
que
continúe
con
esos
trabajos
habrían
sido
dicen
agredidos
físicamente
dejándoles
moretones
en
sus
brazos.
Y
si
bien
se
ocurrió
por
ante
las
autoridades
para
buscar
justicia
ante
estos
atropellos
a
que
eran
objeto,
sensiblemente
por
un
mal
asesoramiento
del
abogado
que
les
atendió
en
el
pasado,
se
dilato
el
caso
al
no
haber
planteado
la
demanda
que
correspondía,
situación
aprovechada
por
el
actor
para
lograr
sus
objetivos.
Que,
los
extremos
y
razones
expuestos
dicen,
nos
deja
entrever
que
la
supuesta
POSESION
que
el
demandante
alega
tener
sobre
los
terrenos
objeto
de
la
presente
contienda
jurisdiccional
de
índole
Agroambiental,
cae
por
su
propio
peso
en
razón
de
que
no
cumple
con
los
requisitos
de
"Poseedor
de
buena
fe",
es
decir
pública
y
pacífica,
cosa
que
nunca
lo
tuvo
conforme
a
las
acciones
legales
interpuestas
ante
las
autoridades
desde
el
primer
momento
que
se
origino
este
acto
ilegal
conforme
el
mismo
demandante
lo
reconoce,
quedando
claramente
establecido
que
su
"Posesión
sobre
los
terrenos
objeto
de
litis
son
de
Mala
Fe"
al
carecer
de
titulo
suficiente
para
ostentar
la
calidad
demandada
como
presunto
poseedor,
por
ende
sus
actos
no
son
validos
para
adquirir
derechos,
menos
para
producir
efectos
legales
al
haberlo
adquirido
con
violencia
y/o
clandestinidad,
entonces
mal
puede
pedir
se
le
tutele
en
su
posesión
viciosa.
Que,
con
los
argumentos
y
fundamentos
de
facto
y
de
jure
y
amparados
dicen
en
los
Arts.
1462
en
sus
parágrafos
II)
y
III)
y
1538
del
Cod.Civ.
Art.
56
de
la
Const.
Pol.del
Est.
Solicitan
que
en
SENTENCIA
se
declare
en
calidad
de
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
con
expresa
imposición
de
costas.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
Orden
Procedimental,
se
señalo
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
observado
en
el
texto
de
la
providencia
cursante
a
fojas
54
de
fecha
28
de
junio
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
de
la
parte
DEMANDANTE,
nos
estamos
refiriendo
al
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO,
quien
igualmente
por
su
condición
de
abogado
profesional
actúa
como
abogado
patrocinante.
Se
advirtió
igualmente
la
ASISTENCIA
de
los
DEMANDADOS
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ESTRADA
,
asistidos
de
su
abogado
defensor
Lic.
GUSTAVO
MARQUEZ
LOAYZA,
actuado
jurisdiccional
que
se
aprecia
a
juzgar
de
las
piezas
procesales
cursantes
de
fojas
71
a
80
de
obrados.
2.-
Continuando
con
el
desarrollo
de
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley
1715,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
dispuestas
por
nuestra
normativa
legal
vigente,
extremos
éstos
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
71a
80
del
cuaderno
procesal.
3.-
Que,
a
ésta
altura
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
ADMITIO
expresamente
como
PRUEBAS
de
CARGO
,
nos
estamos
refiriendo
a
Las
Literales
cursantes
de
fs.01
a
26
de
obrados,
y
en
la
misma
calidad
las
que
cursan
de
fs.
57
a
68,
nómina
Testifical
,
Confesión
Judicial,
Inspección
Judicial
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pericial
propuestos
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
28
a
30
de
data
28
de
Mayo
del
2013.
En
igual
forma
y
en
absoluta
"Igualdad
de
Armas"
se
procedió
a
ADMITIR
en
calidad
de
PRUEBAS
de
DESCARGO,
nos
estamos
refiriendo
a
las
propuestas
mediante
memorial
cursante
de
fs.
48
a
50
de
20
de
junio
del
2013.
En
términos
referidos
a
la
Prueba
Documental
cursante
de
fs.
38
a
47,
Testifical,
Confesión
Judicial,
Testifical,
Inspección
Judicial
y
Pericial
,
a
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
esgrimidas
en
la
demanda
y
solventar
de
esta
manera
la
"Defensa
de
Fondo"
interpuesta.
Pues
Obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez"
.
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
desde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
procede
del
derecho
Anglosajón
y
concretamente,
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
el
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y,
a
su
vez,
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
del
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
ésta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
EL
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
por
otro
lado
se
precautela
la
IGUALDAD
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119
de
la
misma
norma
legal
Suprema.
En
efecto
el
análisis
de
los
preceptos
Constitucionales
señalados
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
no
se
puede
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
"Derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad".
Que,
a
ésta
altura,
consideramos
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
estableció
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
a
su
turno
para
ambos
sujetos
procesales,
se
puntualizo
los
extremos
sometidos
a
probanza
tanto
para
la
parte
DEMANDANTE
como
para
la
parte
DEMANDADA
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
a
su
turno
en
sus
pretensiones,
configurando
el
denominado
"Elenco
de
hechos
controvertidos"
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
"Debido
Proceso",
máxime
si
se
trata
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agroambiental,
donde
debe
primar
el
SERVICIO
a
la
SOCIEDAD,
conforme
a
los
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
a
esta
altura
y
conforme
a
ley
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1).-
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
cursante
a
fojas
01
ofrecida
en
CALIDAD
de
CARGO
por
la
parte
ACTORA
,
consistente
en
un
Formulario
1980
sobre
"Impuestos
a
la
Propiedad
Inmueble"
efectuado
por
el
demandante
a
las
arcas
del
Tesoro
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Monteagudo
con
relación
a
un
BIEN
INMUEBLE
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas".
Por
lo
demás
el
Formulario
502
correspondiente
al
IMPUESTO
MUNICIPAL
a
la
TRANSFERENCIA
de
BIENES
INMUEBLES
efectuado
entre
la
señora
LUCIA
RENTERIA
LEON
Vda.
De
CACERES
en
calidad
de
TRANSFIRIENTE
y
el
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
en
calidad
de
ADQUIRIENTE
con
relación
a
un
BIEN
INMUEBLE
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
de
esta
ciudad
de
Monteagudo,
documentos
ambos
que
merecen
la
fe
probatoria
asignada
por
el
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Con
relación
al
TESTIMONIO
de
ESCRITURA
PUBLICA
de
TRANSFERENCIA
de
fs.
03
a
05
Vta.
Con
el
valor
legal
que
le
asignan
los
Arts.
1297
y
1309
del
Cod.
Civ.
Acredita
con
elocuencia
que
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
mediante
escritura
pública
de
02
de
Abril
del
2013,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fé
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
a
cargo
del
señor
Fernando
Echavarría
Belaunde
adquiere
a
titulo
oneroso
de
su
anterior
propietaria
la
señora
LUCIA
RENTERIA
LEON
Vda.
De
CACERES
un
TERRENO
URBANO
CULTIVABLE
en
una
superficie
de
DOS
MIL
QUINIENTOS
METROS
CUADRADOS
ubicados
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
parte
integrante
del
cantón
Sauces,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
colindando
en
la
parte
SUD
con
el
camino
carretero
que
vincula
esta
ciudad
de
Monteagudo
con
la
ciudad
de
Sucre.
2).-
Que,
en
lo
concerniente
a
las
literales
cursantes
de
fs.
06
a
13
Vta.
Consistente
en
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
todo
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1311
del
Cod.Civ.
Nos
han
conllevado
a
evidenciar
que
los
demandados
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
entre
los
meses
de
junio,
Julio
y
Agosto
del
2012,
DEMANDAN
al
ACTOR
por
ante
el
Juzgado
de
Partido
1°
en
Materia
Civil,
Familiar,
Niñez
y
Adolescencia,
Penal,
del
Trabajo
y
Seguridad
Social
con
asiento
en
ésta
ciudad
en
MEDIDA
PREPARATORIA
de
DEMANDA
sobre
"EXHIBICION
de
DOCUMENTOS
de
PROPIEDAD"
con
relación
a
un
LOTE
de
TERRENO
URBANO
ubicado
en
inmediaciones
de
la
zona
de
"San
Miguel
del
Bañado",
comprensión
del
radio
Urbano
de
esta
ciudad
de
Monteagudo
hoy
por
hoy
inmerso
en
contienda
jurisdiccional
de
índole
Agroambiental.
Documentales
que
nos
dejan
entrever
que
los
conflictos
entre
los
sujetos
procesales
de
la
presente
contienda
judicial
ya
existían
en
la
pasada
gestión.
3).-
Que,
las
literales
cursantes
de
fs.
14
a
18
consistentes
al
igual
que
sus
predecesoras
en
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
el
absoluto
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1311
del
Cod.Civ.
Nos
hace
EVIDENCIAR
que
en
fecha
23
de
mayo
del
2013,
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
procede
a
DENUNCIAR
FORMALMENTE
por
ante
el
señor
FISCAL
de
MATERIA
de
MONTEAGUDO
a
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
con
relación
a
la
presunta
comisión
de
los
ilícitos
penales
tipificados
en
los
Arts.
298
y
358
del
Código
Penal
es
decir:
ALLANAMIENTO
y
DAÑO
CALIFICADO
arguyendo
que
en
la
madrugada
del
día
23
de
Mayo
del
2013
los
sindicados
hubiesen
procedido
a
cortar
la
alambrada
y
sacar
los
postes
que
protegían
sus
terrenos
ubicados
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
parte
integrante
de
esta
ciudad
de
Monteagudo.
En
definitiva
el
ACTOR
del
caso
que
nos
ocupa
solicita
al
Representante
del
ministerio
Público
de
ésta
ciudad
disponga
que
por
intermedio
de
los
funcionarios
de
la
FUERZA
ESPECIAL
de
LUCHA
CONTRA
el
CRIMEN
(FELCC)
a
efectos
de
que
se
proceda
al
INICIO
de
INVESTIGACIONES
para
su
procesamiento
conforme
a
ley.
Extremo
así
deferido
por
el
susodicho
FISCAL
de
MATERIA
de
MONTEAGUDO
al
haber
librado
sendas
Órdenes
de
COMPARENDO
en
contra
de
los
sindicados
a
efectos
de
que
presten
su
DECLARACION
INFORMATIVA
conforme
a
ley,
amén
de
haber
igualmente
recibido
ENTREVISTA
al
señor
IVAN
VARGAS
BALDERAS
presunto
testigo
de
los
hechos
investigados.
4).-
Que,
la
DOCUMENTAL
de
fs.
19
de
obrados,
consistente
en
un
DICTAMEN
JURIDICO
dirigido
al
señor
OFICIAL
MAYOR
TECNICO
y
proveniente
de
la
ASESORIA
LEGAL
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
GOBIERNO
AUTONOMO
MUNICIPAL
de
MONTEAGUDO
certificando
el
DERECHO
PROPIETARIO
del
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
con
relación
a
un
LOTE
de
TERRENO
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
de
esta
ciudad
de
Monteagudo
con
una
superficie
de
DOS
MIL
QUINIENTOS
METROS
CUADRADOS
adquirido
a
titulo
oneroso
de
su
anterior
propietaria
la
señora
LUCIA
RENTERIA
LEON
Vda.
De
CACERES
,
sugiriendo
en
su
consecuencia
la
APROBACION
de
PLANO
del
lote
de
referencia.
Literal
que
merece
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1296
del
Cód.
Civ.
5).-
Que,
a
fs.
21
el
demandante
del
caso
que
nos
ocupa,
ofrece
igualmente
en
calidad
de
PRUEBA
DOCUMENTAL
de
CARGO
un
memorial
en
originales,
presentado
por
ante
el
OFICIAL
MAYOR
TECNICO
RESPONSABLE
de
CATASTRO
de
la
HONORABLE
ALCALDIA
MUNICIPAL
de
MONTEAGUDO
de
data
12
de
abril
del
año
en
curso,
solicitando
francatura
de
COPIAS
FOTOSTATICAS
LEGALIZADAS
de
supuestas
DENUNCIAS
efectuadas
en
su
contra
por
parte
de
la
señora
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJNER
y
MARIO
ABUJNER
ESTRADA
dentro
del
trámite
Técnico
Administrativo
sustanciado
por
ellos
sobre
"APROBACION
de
PLANO".
A
cuyo
efecto
cursa
de
fs.
22
a
24
fotocopias
legalizadas
y
en
cuyo
mérito
con
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1311
del
Cod.Civ.
De
la
solicitud
por
parte
de
los
DEMANDADOS
de
una
APROBACION
de
PLANO
con
relación
a
un
LOTE
de
TERRENO
URBANO
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
del
Bañado"
de
esta
ciudad
de
Monteagudo
incoado
por
ante
la
Oficialía
Mayor
Técnica
del
Municipio
de
ésta
ciudad,
habiendo
presentado
al
efecto
sendos
memoriales
con
el
propósito
antes
referido.
A
fs.
25,
se
evidencia
el
denominado
FORMULARIO
UNICO
de
CAJA
No.0009683
proveniente
del
TESORO
MUNICIPAL
con
el
valor
legal
que
le
otorga
el
Art.
1296
del
Cod.
Civ.
Instrumento
mediante
el
cual
se
acredita
la
CANCELACION
por
la
otorgación
de
las
copias
fotostáticas
legalizadas
aludidas.
Por
lo
demás
el
PLANO
de
LOTE
de
fs.
26
elaborado
por
el
Arquitecto
Ivert
Huaylla
Barrientos
inscrito
en
el
Colegio
de
Arquitectos
de
Bolivia
con
REGISTRO
NACIONAL
No.9107,
pretende
acreditar
la
SUPERFICIE
UTIL
del
terreno
de
dominio
del
actor
con
1973.83
Mts.
Sin
embargo
al
no
estar
APROBADO
por
nuestro
Gobierno
Municipal
conforme
a
disposiciones
legales
especiales
establecidas
en
la
"Ley
de
Municipalidades"
carece
de
relevancia
efectiva.
6).-
Que,
con
relación
a
las
DOCUMENTALES
cursantes
de
fs.59
a
61
en
términos
referidos
a
sendos
INFORMES
por
Orden
del
Fiscal
de
Materia
de
Monteagudo
a
solicitud
expresa
del
ACTOR
del
caso
que
nos
ocupa,
acredita
que
dentro
del
proceso
investigativo
que
efectúa
el
Ministerio
Público
a
DENUNCIA
de
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
en
contra
de
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
por
la
presunta
comisión
de
los
ilícitos
de
ALLANAMIENTO
y
DAÑO
CALIFICADO,
encomendado
a
los
miembros
de
la
FELCC
Cabo
DOUGLAS
R.TELLEZ
BLEICHNER
y
Sargento
2°
ANGELO
QUISPE
MAMANI
,
él
primero
de
los
nombrados
certifica
haber
asistido
al
lugar
del
litigio
es
el
terreno
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
del
Bañado"
en
horas
de
la
tarde
del
día
23
de
mayo
del
2013,
lugar
en
el
que
pudo
constatar
que
las
alambradas
y
postes
que
protegían
los
terrenos
del
denunciante
se
encontraban
sacados
y
cortados
y
que
en
esas
circunstancias
la
señora
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER,
aducía
el
haberlo
hecho
ella
en
forma
molesta
y
agresiva
y
que
si
el
señor
Víctor
Hugo
Serrudo
Mostacedo
lo
volvía
a
cercar
esos
terrenos
los
volvería
a
cortar
los
postes
y
los
alambres.
Por
lo
demás
el
aludido
Sargento
Ángelo
Quispe
Mamani
INFORMA
el
haber
recibido
la
ENTREVISTA
del
ciudadano
IVAN
VARGAS
BALDERAS
quien
corrobora
los
acontecimientos
antes
referidos.
Literales
que
ciertamente
al
provenir
de
Agentes
Autorizados
en
materia
de
su
competencia
merecen
fé
probatoria
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Sin
embargo
deben
ser
corroborados
por
las
demás
pruebas
existentes
a
mérito
del
principio
de
INMEDIACION
pregonado
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
7).-
Que,
el
MUESTRARIO
FOTOGRAFICO
cursante
de
fs.62
a
68
elaborado
por
el
Sargento
ANGELO
QUISPE
MAMANI
en
su
condición
de
INVESTIGADOR
ESPECIAL
de
la
FELCC
dentro
del
proceso
investigativo
aludido
en
el
precedente
apartado,
no
hace
otra
cosa
que
OBJETIVIZAR
los
HECHOS
MATERIALES
que
se
hubiesen
suscitado
en
la
madrugada
del
23
de
mayo
del
2013
en
circunstancias
en
que
la
totalidad
del
CERCO
que
protegía
el
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
poseído
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
actor
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
habría
sido
TOTALMENTE
DESTRUIDO
con
actos
como
el
sacado
de
postes
y
el
cortado
de
la
alambrada
de
púas,
REPRODUCCIONES
MECANICAS
que
a
no
dudar
merecen
absoluto
valor
legal
conforme
a
lo
prescrito
por
el
Art.
1312
del
Cod.Civ.
Amén
de
no
haber
sido
objetados
conforme
a
ley
por
la
parte
demandada
en
la
estación
correspondiente
expresando
con
ello
una
tácita
aceptación
en
cuanto
a
su
contenido
comprometiéndolos
gravemente
en
la
autoría
de
los
hechos
denunciados
por
el
demandante.
8).-
Que
en
lo
concerniente
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
a
los
demandados
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
dentro
de
los
lineamientos
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
403
y
siguientes
del
Cod.
Adj.
Civ.
Cuya
Acta
de
Confesión
cursa
a
fs.
78
y
78
Vlta.
de
obrados,
resulta
siendo
inconducente
a
las
pretensiones
de
la
parte
actora
al
constituirse
en
una
expresa
ratificación
a
los
argumentos
esgrimidos
en
calidad
de
defensa
en
el
memorial
de
fs.
48
a
50.
9).-
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
CARGO
receptada
precisamente
en
el
propio
lugar
del
litigio
esto
es
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
,
específicamente
en
el
"TERRENO
URBANO
AGRICOLA"
poseído
por
el
actor
parte
integrante
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
nos
estamos
refiriendo
en
forma
específica
a
las
declaraciones
de
ANGEL
CESPEDES
TERRAZAS,
EUSEBIO
CAMPOS
ORTIZ,
CARMEN
GARCIA
SERRANO
y
NAZARIO
PEREZ
ORTIZ,
además
de
las
recibidas
en
éste
despacho
jurisdiccional
los
señores
SEGUNDO
SILES
REJAS
e
IVAN
VARGAS
BALDERAS,
atestaciones
que
se
puede
evidenciar
en
el
texto
del
ACTA
cursante
de
fs.82
a
86
y
el
de
fs.98
a
98
Vlta.
declaraciones
que
por
su
uniformidad
en
tiempos
hechos
y
lugares,
las
características
de
los
mismos
al
ser
mayoritariamente
vecinos
del
lugar
y
fundamentalmente
del
terreno
objeto
de
la
presente
discordia
jurisdiccional,
nos
lleva
a
la
firme
convicción
de
que
el
ACTOR
el
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
se
encuentra
en
la
POSESION
ACTUAL
y
TENENCIA
del
aludido
"TERRENO
URBANO
AGRICOLA"
objeto
de
la
discordia
judicial,
habiendo
personalmente
y
en
forma
conjunta
de
algunos
peones
cercado
y
alambrado
el
mismo
para
posteriormente
sembrar
maíz,
papa
y
hortalizas
y
que
efectivamente
los
demandados
esposos
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
en
la
madrugada
del
día
23
de
Mayo
del
2013,
habrían
procedido
a
sacar
los
postes
y
cortar
la
alambrada
de
púas,
dejando
completamente
desprotegido
al
producto
agrícola
existente
en
el
predio,
hechos
de
los
cuales
los
accionados
nunca
hubiesen
negado
su
autoría
y
que
además
habrían
amenazado
al
actor
correteándole
con
piedras
vociferando
que
lo
"Picarían
a
machetazos".
Aducen
igualmente
que
los
demandados
siempre
habrían
han
obstaculizado
las
actividades
agrícolas
realizadas
por
el
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
refiriendo
ser
los
propietarios
del
terreno,
cuando
en
rigor
de
verdad
el
actor
lo
habría
adquirido
en
el
pasado
inmediato
a
titulo
oneroso
de
su
anterior
titular
la
señora
LUCIA
RENTERIA
LEON
Vda.
De
CACERES.
Atestaciones
que
a
mérito
de
las
razones
anotadas,
merecen
si
duda
credibilidad
personal
y
por
ende
enmarcado
en
sus
alcances
dentro
de
la
EFICACIA
PROBATORIA
asignada
por
el
Art.
1330
del
Cod.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Que,
consideramos
igualmente
de
trascendental
importancia
la
CONVOCATORIA
efectuada
por
el
suscrito
Operador
de
Justicia
en
Materia
Agroambiental
con
facultad
propia
y
discrecional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
al
Cabo
DOUGLAS
ROBERTO
TELLEZ
BLEICHNER
y
Sargento
ANGELO
QUISPE
MAMANI
el
primero
de
los
nombrados
miembro
del
cuerpo
de
Policías
de
la
Dirección
Provincial
de
la
Policía
Nacional
y
el
segundo
miembro
de
la
FELCC
ambos
con
asiento
en
ésta
ciudad
de
Monteagudo
conforme
al
texto
del
ACTA
cursante
de
fs.97
a
97
Vlta.
quienes
con
su
atestación
no
hicieron
otra
cosa
que
corroborar
inequívocamente
el
trabajo
de
INVESTIGACION
efectuado
dentro
de
la
DENUNCIA
efectuada
por
el
actor
en
contra
de
los
esposos
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
cursante
en
obrados
por
la
presunta
comisión
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilícitos
penales
de
"Allanamiento"
y
"Daño
Calificado"
cuyos
hechos
sin
duda
al
tener
plena
conexitud
con
los
hechos
que
hoy
por
hoy
ocupan
nuestra
atención
se
los
toma
en
cuenta
al
haberse
certificado
que
el
pasado
23
de
mayo
del
2013,
participaron
con
su
presencia
en
su
condición
de
autoridades
el
sector
de
"San
miguel
de
las
Pampas"
,
lugar
donde
pudieron
comprobar
que
el
cerco
perimetral
del
terreno
ocupado
por
el
demandante
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
había
sido
totalmente
destruido
con
el
sacado
de
postes
y
el
cortado
de
la
alambrada
de
púas,
de
cuyos
hechos
se
atribuían
su
AUTORIA
los
referidos
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
a
la
par
de
verter
amenazas
al
actor
del
caso
que
nos
ocupa
y
de
reiterar
su
conducta
ante
la
eventualidad
de
que
se
volviera
a
cercar
el
predio.
RECONOCEN
por
otro
lado
como
suyas
las
firmas
y
sellos
existentes
en
las
literales
cursantes
a
fs.18,
59,
60
y
61
del
cuaderno
procesal
y
fundamentalmente
las
impresas
en
los
MUESTRARIOS
FOTOGRAFICOS
cursantes
de
fs.
63
a
68.
10).-
Que,
en
lo
referido
a
la
INSPECCION
JUDICIAL
efectuado
en
el
propio
lugar
del
litigio,
esto
es
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
,
parte
integrante
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
específicamente
a
la
vera
del
camino
carretero
que
conduce
de
la
ciudad
de
Monteagudo
a
la
ciudad
de
Sucre
y
otro
camino
carretero
por
la
parte
Norte
que
vincula
la
referida
ciudad
de
Monteagudo
con
la
Comunidad
de
"Pucara
Alto"
.
Este
actuado
jurisdiccional
ha
permitido
al
juzgador
público
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Social
Agrario,
al
obtenerse
elementos
confirmatorios
a
los
obtenidos
en
el
examen
y
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
427
y
siguientes
del
Cód.
Adj.
Civ.
Acreditándose
de
manera
elocuente
que
el
actor
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
se
encuentra
en
POSESION
ACTUAL
y
TENENCIA
de
un
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
en
una
superficie
aproximada
de
UN
MIL
TRESCIENTOS
Mts.
Al
evidenciar
la
existencia
de
vestigios
de
maíz
(Restos
de
tallos
maduros),
almácigos
de
lechuga,
acelga,
repollo,
perejil
y
otros,
mismos
que
hacen
denotar
indubitablemente
de
que
existió
actividad
agrícola
en
la
presente
gestión
.
Por
lo
demás
del
examen
ocular
del
predio
se
ha
podido
comprobar
fehacientemente
que
la
totalidad
del
cerco
perimetral
se
encuentra
destruido,
es
decir
los
postes
sacados
de
su
lugar
de
origen
botados
en
el
suelo,
el
alambre
de
púas
cortado,
habiéndose
igualmente
verificado
que
algunos
postes
habrían
sido
sustraídos
de
su
lugar
de
origen.
11).-
Por
lo
demás
y
con
relación
a
la
PRUEBA
PERICIAL
ofrecida
igualmente
por
la
parte
DEMANDANTE
,
consistente
en
la
pericia
realizada
por
el
señor
ALEXIS
LOPEZ
TORREZ,
Ingeniero
Agrónomo
de
profesión,
ADMITIDO
conforme
a
las
previsiones
legales
señaladas
por
ley,
cuyo
INFORME
PERICIAL
cursa
de
fs.
88
a
89
de
obrados,
el
mismo
ha
coadyuvado
a
establecer
con
claridad
la
CUANTIFICACION
de
los
DAÑOS
y
PERJUICIOS
que
hubiese
sido
objeto
el
actor
a
mérito
de
los
hechos
ocurrido
en
la
madrugada
del
pasado
23
de
mayo
del
2013
cuyo
juzgamiento
nos
ocupa
y
al
que
nos
hemos
referido
con
detalle
en
apartados
precedentes
globalizando
de
esta
manera
en
términos
económicos
la
suma
de
UN
MIL
NOVECIENTOS
VEINTICINCO
BOLIVIANOS
el
TOTAL
evaluado,
tomando
en
cuenta
costos
del
alambre
de
púas
malogrado,
grampas,
postes,
jornales,
siembra
semillas
y
otros
refiriéndose
de
esta
manera
a
los
puntos
de
pericia
establecidos
en
forma
expresa
en
el
desarrollo
del
proceso.
Por
lo
mismo
se
le
otorga
a
la
mencionada
prueba
la
FUERZA
PROBATORIA
asignada
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
441
del
Cod.Adj.Civ.
Con
relación
al
Art.
430
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
máxime
si
tomamos
en
cuenta
que
la
pericia
efectuada
deviene
de
un
profesional
versado
en
este
tipo
de
actividades
por
su
formación
académica
conforme
se
tiene
dicho
de
Ingeniero
Agrónomo.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
propuesta,
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
presente
Proceso
Oral
de
índole
Agroambiental,
merece
el
siguiente
análisis
de
hecho
y
de
derecho:
1).-
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
los
accionados
ofrecen
en
condición
de
tal
inicialmente
el
TESTIMONIO
de
ESCRITURA
PUBLICA
cursante
de
fs.39
a
45
con
el
valor
legal
asignado
por
los
Art.
1287,
1309
y
1538
del
Cod.Civ.
Instrumento
público
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
el
cual
acreditan
elocuentemente
el
haber
adquirido
a
titulo
oneroso
una
PARCELA
de
TERRENO
RUSTICO
antes
y
actualmente
ubicado
en
la
AMPLIACION
del
RADIO
URBANO
de
la
ciudad
de
Monteagudo
específicamente
en
una
calle
innominada
del
Barrio
"San
Juan"
de
la
nueva
urbanización
de
Candua
anexada
a
ésta
ciudad,
comprensión
del
Cantón
Sauces,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
de
sus
anteriores
dueños
los
señores
ANSELMO
CARBALLO
CACERES
y
MERCEDES
GENOVEVA
LAZO
de
CARBALLO
con
una
superficie
de
7.000
Mts.2
,
compra
efectuada
mediante
escritura
pública
de
16
de
Octubre
del
2006,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
a
cargo
por
aquel
entonces
de
la
señora
CARMELA
BELAUNDE
PRADO
en
20
de
Octubre
del
2003,
e
inscrito
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción,
específicamente
a
fs.155
No.155
del
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Hernando
Siles
en
22
de
Octubre
del
2003.
Por
lo
demás
el
FORMULARIO
No.
1980
cursante
a
fs.
46
evidencia
la
CANCELACION
por
parte
del
señor
ANSELMO
CARBALLO
CACERES
con
relación
a
los
IMPUESTOS
a
la
PROPIEDAD
de
BIENES
INMUEBLES
correspondiente
a
la
gestión
2002,
presuntamente
del
predio
transferido
a
los
demandados,
que
sin
embargo
se
torna
irrelevante
a
los
fines
y
objetivos
perseguidos
en
este
tipo
de
Procesos
Agroambientales
Interdictales.
En
lo
referido
al
PLANO
de
LOTE
de
fs.47
elaborado
por
el
Topógrafo
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
M.
Sin
la
correspondiente
APROBACION
por
parte
del
Departamento
Técnico
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
nuestra
jurisdicción
conforme
a
normativas
legales
en
vigencia,
pretende
acreditar
objetiva
y
técnicamente
la
existencia
del
BIEN
INMUEBLE
URBANO
ubicado
en
"San
Miguel
de
las
Pampas"
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
de
dominio
de
los
esposos
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
con
una
superficie
de
75.820.34
Mts.2.
2).-
Que,
en
lo
concerniente
a
la
prueba
TESTIFICAL
de
DESCARGO
receptado
al
igual
que
la
de
cargo
en
el
propio
lugar
del
conflicto,
es
decir
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
,
nos
referimos
específicamente
a
las
atestaciones
de
los
señores
HORTENCIA
REINA
RAMIREZ
ORTIZ,
MERCEDES
PEREZ
y
VENTURA
ROMERO
conforme
al
contenido
literal
cursante
en
el
ACTA
de
AUDIENCIA
PUBLICA
de
fs.83Vlta.a
85
Vlta.los
mismos
no
hacen
otra
cosa
que
corroborar,
complementar
y
sustentar
las
propias
declaraciones
de
la
prueba
testifical
de
cargo
al
aseverar
que
los
terrenos
en
cuestión
habrían
sido
trabajados
por
el
actor
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
y
que
además
entre
éste
y
los
accionados
siempre
existió
problemas
alegando
cada
uno
ser
dueño
y
titular
del
predio,
siendo
igualmente
de
su
conocimiento
los
destrozos
ocasionados
en
el
cerco
perimetral
del
mismo
aunque
en
rigor
de
verdad
ignoran
la
autoría
del
hecho.
3).-
Que,
con
relación
a
la
INSPECCIÓN
JUDICIAL
solicitado
igualmente
en
calidad
de
PRUEBA
de
DESCARGO
nos
remitimos
en
su
análisis
a
los
argumentos
y
fundamentos
de
facto
y
de
jure
explicitados
y
desarrollados
en
el
apartado
10)
del
análisis
de
la
PRUEBA
de
CARGO
efectuado
en
acápites
precedentes
al
cumplir
los
mismos
fines
y
objetivos
establecidos
en
el
Art.
427
del
Cód.
Adj.
Civ.
4).-
Que,
la
PRUEBA
PERICIAL
ofrecida
y
admitida
en
calidad
de
DESCARGO
en
la
persona
del
Topógrafo
profesional
señor
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
MAITA
se
la
considera
de
mucha
importancia
al
permitirnos
con
elocuencia
DIMENCIONAR
el
predio
en
litigio.
En
efecto
el
trabajo
Pericial
de
referencia
establece
que
el
inmueble
inmerso
en
discordia
judicial
presenta
una
figura
irregular
con
una
superficie
de
UN
MIL
TRESCIENTOS
QUINCE
METROS
CUADRADOS
con
SESENTA
CENTIMETROS.
Que,
los
hechos
anteriormente
detallados
y
ocurridos
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
de
índole
Agroambiental
que
hoy
por
hoy
ocupa
nuestra
atención
ya
no
nos
dejan
dudas
sobre
la
materia
sometida
a
juzgamiento
por
parte
de
éste
despacho
jurisdiccional,
pues
la
convicción
del
juzgador
emerge
precisamente
del
medio
en
el
cual
se
desarrolla
el
debate,
de
la
expresión
de
los
testigos,
de
las
manifestaciones
propias
de
las
partes
en
la
diligencia
probatoria,
de
su
contacto
físico
con
las
características
del
bien
objeto
del
litigio.
Ciertamente
éstas
son
circunstancias
de
orden
objetivo
que
valorados
con
criterios
de
equidad
y
de
derecho
nos
conllevarán
a
tomar
una
decisión
sobre
el
litigio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
COMPULSA
seria
y
responsable
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
CARGO
y
de
DESCARGO,
le
ha
permitido
al
suscrito
juzgador
público,
establecer
con
absoluta
nitidez
la
existencia
real
y
corpórea
de
un
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
ubicado
en
inmediaciones
de
la
zona
de
"San
miguel
de
las
Pampas",
parte
integrante
de
esta
ciudad
de
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
OCUPADA
de
1315.60
Mts.2,
ACTUALMENTE
POSEIDO
por
el
actor
el
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO,
cuya
TENENCIA
se
lo
tiene
acreditado
por
la
propia
ACTIVIDAD
AGRICOLA
realizada
en
la
última
gestión
con
la
siembra
de
maíz,
papa,
hortalizas
y
otros.
Que,
en
igual
forma
ha
quedado
demostrado
que
la
totalidad
del
cerco
perimetral
del
predio
en
cuestión
consistente
en
"Postes
rrallados"
y
"Alambre
de
púas"
se
encuentra
totalmente
destrozados
con
actos
como
el
sacado
de
los
postes
y
cortado
de
la
alambrada
amén
de
la
sustracción
de
algunos
postes
que
por
ahora
ya
no
se
encuentran
en
su
lugar
de
origen,
quedando
de
esta
manera
completamente
desprotegido
y
deteriorado
el
producto
agrícola
existente
al
interior.
Hechos
materiales
que
a
juzgar
por
la
prueba
existente
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Agroambiental
habrían
sido
protagonizados
por
los
demandados
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
en
la
madrugada
del
día
23
de
mayo
del
2013.
Quedando
igualmente
plenamente
acreditado
que
los
demandados
han
perturbado
constantemente
la
POSESION
sobre
el
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
al
actor
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
con
diferentes
actos
inclusive
de
violencia.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
602
del
Cód.
Adj.
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
imperativo
del
Art.
78
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
con
relación
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
para
la
procedencia
de
los
INTERDICTOS
de
RETENER
la
POSESION
,
se
requieren
estrictu
sensu
cuatro
requisitos
a
saber:
1ro.-
Que,
la
persona
que
interpone
la
demanda
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2do.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
Actos
materiales.
3ro.-Que
la
acción
intentada
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Art.
592
del
Cod.
Adj.
Civ.,
indicando
en
forma
expresa
el
día
y
fecha
en
que
hubiere
sufrido
la
amenaza
o
perturbación
mediante
actos
materiales.
4to.-
Que
en
el
predio
objeto
de
litis
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
el
proceso
de
saneamiento.
O
en
su
caso
no
hubiese
sido
aún
objeto
de
saneamiento.
(Conforme
a
los
AUTOS
NACIONALES
AGRARIOS
No.
S1a
041/2002
de
14
de
mayo
del2002
y
del.
051/2002
de
21
de
junio
del
2002
de
la
misma
Sala).
El
último
requisito
ha
sido
introducido
recientemente
a
nuestra
economía
Jurídica
Nacional
a
partir
de
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA
de
la
Ley
3545
de
"RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO"
de
28
de
noviembre
del
2006.
Extremo
que
sin
embargo
no
se
aplica
al
desarrollo
y
sustanciación
del
presente
Proceso
Judicial
agroambiental
a
mérito
de
ser
objeto
de
la
controversia
un
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
y
que
ingresa
a
la
jurisdicción
y
competencia
de
las
autoridades
Agroambientales
por
mandato
de
la
Sentencia
Constitucional
No.
0001/2012
de
17
de
diciembre
del
2010
que
considera
que
se
debe
de
analizar
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividades
desarrolladas
en
ella
como
presupuesto
de
cumplimiento
imperativo
para
ingresar
al
ámbito
de
aplicación
de
las
leyes
especiales
en
materia
Agroambiental,
Resolución
Constitucional
que
al
ser
vinculante
constituye
ser
de
cumplimiento
inexcusable
conforme
sentencia
con
rigorismo
el
Art.
203
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
Plurinacional
Boliviano,
cuyos
argumentos
y
fundamentos
se
los
ha
abundado
en
la
resolución
a
la
excepción
de
INCOMPETENCIA
opuesta
en
el
caso
que
nos
ocupa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
como
precedente
jurisprudencial
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ra.
No.
033/2002
de
12
de
abril
del
2002,
al
señalizar
que:
"Que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras
cosas,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
continuada
en
una
superficie
determinada.".
Que,
en
la
materia
y
entratandose
de
PROCESOS
INTERDICTOS
se
hace
necesario
e
imprescindible
profundizar
nuestro
análisis
para
posteriormente
aterrizar
en
los
de
ADQUIRIR
la
POSESION
materia
de
nuestro
juzgamiento,
elementos
que
sin
lugar
a
duda
enriquecerá
y
profundizará
nuestros
fundamentos
a
la
hora
de
tomar
la
determinación
correspondiente.
Sobre
éste
particular
ocurrimos
a
la
opinión
de
connotados
tratadistas
en
materia
procedimental
civil,
normativa
de
ineludible
aplicabilidad
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
reconocida
expresamente
al
carecer
de
un
procedimiento
propio.
De
esta
manera
López
Moreno
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
,
Segunda
Edición,
Gisbert
&
Cia,
La
Paz
Bolivia,
Pag.
1098
nos
señala:
-"Interdicto
es
el
proceso
Sumario
o
Sumarísimo
en
el
que
se
deciden
las
cuestiones
promovidas
sobre
la
posesión
actual
de
las
cosas".
Sobre
lo
mismo
el
Dr.
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario",
Editorial
Sapiencia,
San
José
de
Costa
Rica
2002,
Tomo
III,
pág.
14
nos
señala:
"En
la
via
Interdictal
se
pretende
mantener
una
situación
de
hecho,
independientemente
de
cualquier
derecho.
Su
fundamento
consiste
en
no
permitir
que
las
personas
recurran
a
las
vías
de
hecho
en
defensa
de
sus
derechos,
con
el
objeto
de
mantener
la
paz
social".
Por
su
parte
Reus
citado
por
el
nombrado
Carlos
Morales
Guillen,
en
su
obra
ya
mencionada
en
líneas
anteriores
en
interpretación
de
los
Arts.
1282,
1461
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
manifiesta:
-"Nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes,
instituidos
para
administrar
Justicia"
-"No
importa
para
que
la
eyección
proceda
que,
inclusive,
quien
haya
sufrido
la
eyección
sea
poseedor
de
mala
fe".
-"Este
interdicto
se
da
no
solo
al
que
se
halla
en
la
posesión
de
la
cosa
que
se
le
despojo,
como
al
propietario,
sino
aun
al
que
se
halla
en
la
tenencia
o
mera
ocupación
de
la
misma,
como
el
depositario,
el
comodatario
o
el
prendario,
esto
es,
aunque
no
sea
el
dueño
y
aun
cuando
la
posesión
o
la
tenencia
estuviera
viciada,
porque
se
la
haya
adquirido
por
la
fuerza,
clandestinamente
o
por
encargo
del
dueño"
Sobre
lo
mismo,
no
es
menos
evidente
la
real
importancia
que
se
le
debe
asignar
a
la
jurisprudencia
emanada
de
la
Administración
de
Justicia
Ordinaria
en
mérito
a
las
razones
anotadas
Ut-Supra
a
decir:
-"El
Objeto
y
finalidad
de
estas
acciones
es
amparar
la
posesión
y
en
consecuencia,
esta
vedado
dilucidar
cuestiones
de
derecho,
calidad
de
títulos
o
la
naturaleza
de
la
posesión"
(A.S.No.
232,
de
28
de
IX-79).
Hay
más:
-"Las
acciones
posesorias
facultan
al
poseedor
demandar
del
Órgano
Jurisdiccional
competente
se
le
reconozca
su
posesión
restituyéndole
o
manteniéndole
en
ella,
sin
embarazos
ni
perturbaciones
cualquiera
que
sea
la
clase
de
su
posesión
y
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incoarse
dentro
del
año
de
producido
el
hecho
que
motiva
la
demanda"(A.S.
No.232,
de
28
de
IX-79)".
-"El
Interdicto
de
despojo
es
un
proceso
especial,
de
Trámite
sumarísimo,
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa,
al
que
de
hecho
fue
despojado
de
ella"
(G.J.
No.1587,p.93).
-"La
destrucción
de
los
mojones
y
la
siembra
de
los
terrenos
sembrados
anteriormente
por
el
propietario,
mediante
despojo
violento,
merece
la
condenación
dispuesta
para
la
restitución
de
los
terrenos
despojados
y
las
penas
impuestas,
con
criterio
rigurosamente
legal"
(G.J.
No.
61,p.566.).
Ciertamente,
las
Acciones
Interdictales
buscan
la
protección
de
una
situación
de
hecho
como
es
la
POSESION
precautelando
de
esta
manera
la
tranquilidad
social
y
sus
efectos
prácticos.
Que,
los
extremos
antes
referidos
se
encuentran
igualmente
referidos
en
nuestro
Código
Civil
vigente,
específicamente
en
su
Art.
1462
en
términos
referidos
a
las
ACCIONES
de
DEFENSA
de
la
POSESION
,
cuando
con
rigoridad
en
su
parágrafo
I)
determina:
"(Acción
para
conservar
la
Posesión)
-Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
Derecho
real
sobre
inmueble
que
sea
perturbado
en
la
posesión,
puede
pedir,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
se
le
perturbó,
se
le
mantenga
en
ella".
En
efecto,
el
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
,
no
supone
precisamente
la
privación
de
la
posesión,
sino
la
perturbación,
de
hecho
o
de
derecho
mediante
actos
que
atenten
contra
la
posesión,
perturbándola
materialmente
o
que
impliquen
negación
del
derecho
a
esa
misma
posesión.
Sin
embargo
el
Procedimiento
Civil,
limita
la
acción
a
la
perturbación
o
amenaza
de
perturbación
material
de
la
posesión.
Que,
a
mérito
de
lo
expuesto,
consideramos
trascedente
por
la
importancia
que
amerita
profundizar
nuestro
análisis
sobre
lo
que
debemos
entender
sobre
la
POSESION
para
de
esta
manera
conjugar
coherentemente
con
el
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
objeto
de
la
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
de
índole
Agroambiental.
En
efecto
el
Art.
87
del
Cod.Civ.
Nos
franquea
mayores
luces
sobre
el
particular,
cuando
prescribe:
"(NOCION)
I
La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
(Art.
100
del
Cod.Civ.,
Art.
459
del
Cod.de
Fam.
II
Una
persona
posee
por
si
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
detentación
de
la
cosa"
De
lo
expuesto,
y
basándonos
en
una
interpretación
de
orden
teleológica,
constituyen
elementos
constitutivos
de
la
posesión
el
animus
y
el
corpus
.
Que,
sin
embargo
de
los
presupuestos
jurídicos
legales
establecidos
en
los
precedentes
considerandos,
se
torna
de
trascendental
importancia
remitirnos
en
nuestro
análisis
a
lo
preceptuado
en
el
Art.
592
del
Cod.
Adj.
Civ.
de
cumplimiento
imperativo
a
nuestro
caso
por
mandato
expreso
de
lo
estatuido
en
el
Art.90
del
mismo
cuerpo
de
leyes
y
en
la
materia
por
la
permisión
supletoria
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
estableciendo
como
PLAZO
LEGAL
PERENTORIO
para
accionar
los
PROCESOS
INTERDICTOS
dentro
"Del
AÑO
de
PRODUCIDO
los
HECHOS
en
que
se
FUNDAREN"
.
Dicho
de
otro
modo
y
conforme
al
Art.
621
del
Código
Civil
Argentino
fuente
del
merituado
Art.
592
de
nuestra
normativa
procesal
civil:
"El
derecho
a
la
acción
en
los
interdictos
de
retener,
Recobrar
y
obra
nueva
perjudicial,
CADUCA
al
año
de
producido
el
hecho,
si
dentro
de
él
no
se
le
ha
intentado.
El
plazo
se
computa
desde
la
producción
del
hecho
y
no
desde
su
conocimiento
por
el
afectado
"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
lo
mismo
el
célebre
Alcina
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"CODIGO
de
PROCEDIMIENTO
CIVIL
CONCORDADO
y
ANOTADO
SEGUNDA
EDICION,
EDICION
REVISADA
y
AMPLIADA"
Editorial
GUISBERT
&
CIA
S.A.
La
Paz
Bolivia
1982,
Pág.
1010
nos
refiere
lo
siguiente:
"Se
pierde
la
posesión
cuando
se
deja
o
consiente
que
Alguno
lo
usurpe
o
entre
en
posesión
de
la
cosa
y
goce
de
ella
durante
UN
AÑO,
sin
que
el
anterior
poseedor
haga
durante
ese
tiempo
acto
alguno
para
defender
su
derecho
ni
haya
intentado
turbar
la
posesión
del
usurpador".
De
la
misma
forma
la
jurisprudencia
en
materia
ordinaria
y
refiriéndose
a
nuestro
caso
en
concreto
señala:
"Vencido
el
año
del
Interdicto,
el
procedimiento
de
estos
juicios
debe
ajustarse
al
de
la
vía
Ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).
Que,
la
prueba
en
este
tipo
de
procesos
debe
versar
en
probar
el
hecho
de
la
posesión
o
tenencia
actual
y
la
amenaza
o
perturbación
en
ella
con
actos
materiales
,
como
asimismo
en
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
sin
tomar
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
efecto
radica
conforme
ya
se
tiene
dicho
no
solo
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
cual
la
administración
de
justicia
en
materia
agraria
debe
tutelar
contra
cualquier
alteración
material,
pues
los
interdictos
posesorios
en
nuestra
economía
jurídica
nacional
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
Que,
consideramos
igualmente
de
sumo
interés
recordar
que
los
derechos
fundamentales
al
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
Art.13
y
siguientes
de
la
Const.
Pol
del
Est.
Boliviano
en
estricta
concordancia
con
convenios
de
orden
internacional
como
es
el
DERECHO
a
la
PROPIEDAD
PRIVADA
debe
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
Que,
en
mérito
a
las
consideraciones
antes
referidas,
el
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
(En
materia
Agroambiental)
constituye
ser
el
más
enérgico
"Remedio
Procesal"
frente
a
la
agresión
más
radical
que
puede
sufrir
una
o
más
personas
en
su
"Posesión
Actual
o
Tenencia"
de
un
bien
inmueble
por
parte
de
otra
persona
con
"Amenazas
y
actos
materiales"
.
Extremos
éstos
protegidos
por
los
diferentes
ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
territorio
patrio
y
consolidados
por
preceptos
de
orden
Constitucional
a
efectos
de
que
nuestro
Estado
plurinacional
Boliviano
cumpla
estrictamente
uno
de
sus
fines
y
funciones
como
es
el
de:
"Constituir
una
Sociedad
Justa
y
Armoniosa"
conforme
a
lo
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
9
de
la
Const.
Pol.del
Est.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cod.
Adj.
Civ.
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
constituye
facultad
potestativa
de
los
SUJETOS
PROCESALES
en
todo
tipo
de
procesos,
el
de
cumplir
con
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA
establecida
en
el
Art.
375
del
Cod.Adj.Civ.
En
términos
de
demostrar
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
demanda
para
el
ACTOR
y
desvirtuar
la
misma
por
parte
de
los
DEMANDADOS,
extremo
CUMPLIDO
en
el
caso
que
nos
ocupa
por
la
parte
accionante,
pues
ha
quedado
plenamente
acreditado
y
demostrado
la
"Posesión
corpórea
y
tenencia
actual"
de
un
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
del
Bañado"
parte
integrante
del
radio
urbano
de
esta
ciudad
de
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
específicamente
a
la
vera
del
camino
carretero
que
vincula
esta
ciudad
de
Monteagudo
con
la
ciudad
de
Sucre
en
una
superficie
calculada
de
1315.60
Mts.2
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inmueble
en
el
cual
habría
realizado
"Actividades
Agrícolas"
como
el
sembrado
de
maíz,
papa,
hortalizas
y
otros
en
el
desarrollo
de
la
presente
gestión
o
"Año
Agrícola"
.
Quedando
igualmente
absolutamente
demostrado
que
la
totalidad
del
cerco
perimetral
del
predio
en
cuestión
consistente
en
"Postes
rrallados"
y
"Alambre
de
púas"
se
encuentra
totalmente
destrozados
con
actos
como
el
sacado
de
los
postes
y
cortado
de
la
alambrada
amén
de
la
sustracción
de
algunos
postes
que
por
ahora
ya
no
se
encuentran
en
su
lugar
de
origen,
quedando
de
esta
manera
completamente
desprotegido
y
deteriorado
el
producto
agrícola
existente
al
interior.
Hechos
materiales
que
a
juzgar
por
la
prueba
abundante
existente
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Agroambiental
habrían
sido
protagonizados
por
los
demandados
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
en
la
madrugada
del
día
23
de
mayo
del
2013.
Igualmente
ha
quedado
plenamente
acreditado
que
los
demandados
han
perturbado
constantemente
la
POSESION
sobre
el
precitado
TERRENO
URBANO
AGRICOLA
al
actor
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
con
diferentes
actos
inclusive
de
violencia.
Por
lo
demás
queda
completamente
claro
que
la
acción
intentada
con
la
presente
demanda
de
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
al
haberse
suscitado
el
hecho
denunciado
en
fecha
23
de
mayo
del
2013(La
perturbación
con
actos
materiales)
se
encontraría
dentro
de
los
márgenes
del
AÑO
del
INTERDICTO
establecido
en
el
Art.
592
del
Cod.
Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
concedida
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Correspondiendo
en
su
consecuencia
fallar
conforme
a
las
previsiones
establecidas
por
ley.
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
602
del
Cód.
Adj.
Civ,
aplicable
al
caso
de
autos
por
la
permisión
concedida
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
para
hacer
procedente
un
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION",
sin
duda
se
hace
menester
de
manera
concurrente
dos
extremos
fundamentales
como
son
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y/o
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
que
finalmente
estos
hechos
se
hayan
producido
dentro
del
año
del
interdicto
extremos
que
ciertamente
fueron
demostrados
por
el
actor
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
vale
decir
la
denominada
CARGA
DE
LA
PRUEBA
amen
de
haberse
realizado
suscitado
estos
hechos
en
el
consabido
"AÑO
DEL
INTERDICTO"
.
Extremos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
el
actor
quien
como
se
tiene
dicho
acreditó
los
extremos
de
su
demanda
en
forma
plena
y
en
modo
alguno
desvirtuados
por
la
defensa
efectuada
por
la
parte
demandada.
De
estos
hechos
se
tiene
uniforme
jurisprudencia
conforme
el
Auto
Nacional
Agrario
S1a.
No.
109/02
de
4
de
septiembre
del
2002
publicado
en
la
Gaceta
Judicial
Agraria
de
diciembre
de
la
gestión
del
2002.
y
auto
Nacional
Agrario
No.
S1ra
No.
093/2002
de
04
de
diciembre
de
2002.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
únicamente
la
sustanciación
de
un
Interdicto
de
RETENER
la
POSESION
incoado
en
la
oportunidad
por
el
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
en
contra
de
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER,
extremos
éstos
y
que
por
la
propia
naturaleza
y
connotaciones
legales
de
la
materia
se
ha
procesado
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
Agroambiental
en
apego
estricto
a
la
ley
especial,
aplicando
la
normativa
Civil
en
lo
estrictamente
necesario
por
el
régimen
de
supletoriedad
concedido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
cuyo
análisis
jurídico
se
lo
ha
efectuado
en
anteriores
considerandos,
en
términos
referidos
a
la
averiguación
de
la
"Verdad
material"
e
"Histórica"
de
los
acontecimientos
demandados
por
parte
del
ACTOR
y
las
pruebas
propuestas,
admitidas
y
producidas
durante
su
desarrollo.
Constituyendo
nuestro
deber
el
de
"Tutelar
Derechos
Legítimos"
protegidos
por
los
diferentes
ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
territorio
patrio
y
consolidados
por
preceptos
de
Orden
Constitucional
conforme
se
los
ha
analizado
superabundantemente
en
apartados
precedentes.
Que,
en
aplicación
del
"Principio
de
Congruencia"
que
se
debe
reflejar
en
toda
Sentencia,
el
juzgador
público
está
obligado
a
resolver
sobre
las
cuestiones
que
fueron
objeto
del
"Petitorio"
en
la
"Demanda",
debiendo
existir
una
adecuación
precisa
entre
lo
pedido
en
las
"Mutuas
Peticiones"
y
lo
otorgado
en
la
Resolución
Judicial
sin
agregar
otras
que
fueran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ajenas
y
por
ende
vedadas
a
la
relación
procesal
de
conformidad
a
los
Arts.190
y
192
del
Cod.
Adj.Civ.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo,
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
de
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESIÓN"
incoada
por
el
señor
VICTOR
HUGO
SERRUDO
MOSTACEDO
en
contra
de
los
señores
MARIO
ABUJDER
ESTRADA
y
ANGELICA
CARBALLO
HINOJOSA
de
ABUJDER
y
en
su
consecuencia
se
AMPARA
al
ACTOR
en
la
POSESION
del
"TERRENO
URBANO
AGRICOLA"
ubicado
en
inmediaciones
de
"San
Miguel
de
las
Pampas"
parte
integrante
de
esta
ciudad
de
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
efectivamente
ocupada
de
1315.60
Mts.2,
a
la
vera
del
camino
carretero
que
vincula
ésta
ciudad
de
Monteagudo
con
la
ciudad
de
Sucre,
con
imposición
de
costas
y
responsabilidad
sobre
daños
y
perjuicios
a
los
que
señala
la
ley
al
haberse
probado
el
mismo
durante
la
sustanciación
del
proceso,
mismo
que
asciende
a
un
monto
UN
MIL
NOVECIENTOS
VEINTICINCO
BOLIVIANOS,
imponiéndoseles
además
a
los
accionados
al
pago
de
una
multa
de
UN
MIL
BOLIVIANOS
a
favor
del
TESORO
JUDICIAL.
Montos
de
dinero
que
deberán
ser
cancelados
dentro
del
plazo
de
VEINTE
DIAS
a
partir
de
que
la
presente
Resolución
Judicial
adquiera
el
carácter
de
COSA
JUZGADA
,
todo
bajo
prevenciones
de
ley.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No..12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Decreto
supremo
23858
de
19
de
diciembre
de
1994,
estos
últimos
aplicados
por
el
principio
de
supletoriedad.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
nueve
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
trece.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
64/2013
Expediente:
Nº
627/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Víctor
Hugo
Serrudo
Mostacedo
Demandados:
Mario
Abujder
Estrada
y
Angélica
Carballo
Hinojosa
de
Abujder
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
18
de
septiembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
124
a
128
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
009/2013
de
9
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
100
a
114
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
declarando
probada
la
demanda,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Víctor
Hugo
Serrudo
Mostacedo
contra
Mario
Abujder
Estrada
y
Angélica
Carballo
Hinojosa
de
Abujder,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Mario
Abujder
Estrada
y
Angélica
Carballo
Hinojosa
de
Abujder
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
1)
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
el
juez
a
quo
ha
obrado
en
el
caso
de
autos
sin
tener
competencia
para
hacerlo,
toda
vez
que
el
proceso
tiene
por
objeto
verificar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
posesión
ejercida
supuestamente
por
el
demandante
sobre
su
lote
de
terreno
urbano
que
se
encuentra
en
la
zona
de
Candua,
barrio
San
Miguel
de
Las
Pampas
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Monteagudo
que
ha
sido
determinado
por
la
Ley
N°
1465
de
18
de
febrero
de
1922,
por
lo
que,
indican
los
recurrentes,
si
el
predio
está
ubicado
dentro
del
radio
urbano,
el
presente
proceso
se
encuentra
fuera
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
39-7)
de
la
ley
1715,
norma
que
señala
que
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales
alcanza
sólo
a
las
acciones
de
posesión
sobre
fundos
agrarios
y
no
urbanos,
lo
mismo
dispone
el
art.
152-10)
de
la
L.
N°
025
al
establecer
que
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales
sólo
alcanza
a
predios
agrarios,
por
lo
que
todo
el
trámite
se
encuentra
viciado
de
incompetencia
por
violación
de
las
reglas
establecidas
en
los
arts.
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
encajando
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Agregan,
que
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
establece
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen
y
que
por
otra
parte,
por
disposición
del
art.
13
de
la
L.
N°
025,
la
competencia
solo
se
amplía
en
razón
de
territorio
pero
no
en
razón
de
la
materia,
violando
el
derecho
al
debido
proceso
que
constituye
una
garantía
constitucional
reconocida
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
violando
el
principio
de
legalidad
previsto
en
el
art.
180-I
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
30-6)
de
la
L.
N°
025.
Mencionan
que
existen
dos
tipos
de
nulidades,
la
de
oficio
y
a
petición
de
parte,
teniéndose
en
cuenta
que
la
nulidad
de
obrados
interesa
al
orden
público
y
no
a
las
partes
y
de
otro
lado,
indican
los
recurrentes
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
0001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010
que
se
cita
en
la
demanda
y
en
la
sentencia,
es
inaplicable
al
presente
proceso
porque
no
es
idéntico
al
presente
caso,
al
tratarse
aquel
de
un
conflicto
de
competencia
que
se
suscitó
entre
un
juez
de
partido
en
materia
civil
y
el
INRA
y
porque
en
ella
no
se
indica
ni
puede
hacerlo,
que
los
jueces
en
materia
agroambiental
tendrían
competencia
para
conocer
los
procesos
interdictos
de
retener
la
posesión
sobre
fundos
urbanos,
que
además
se
trataba
del
conocimiento
de
una
acción
de
nulidad
de
un
documento
de
venta
respecto
de
un
fundo
rural
y
en
el
caso
de
autos,
el
fundo
en
cuestión
se
encuentra
dentro
del
área
urbana,
quedando
claro
que
el
juez
a
quo
no
tiene
competencia
para
conocer
el
presente
proceso.
Además,
señalan
los
recurrentes,
el
juez
de
instancia
al
haber
asumido
competencia,
ha
aplicado
indebida
y
erróneamente
el
art.
152-10)
de
la
L.
N°
025
que
dispone
que
el
conocimiento
de
interdictos,
daño
temido
y
obra
nueva
perjudicial
es
en
predios
previamente
saneados.
2)
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
trascribiendo
partes
de
la
sentencia
recurrida,
mencionan
que
la
pretensión
del
actor
no
ha
cumplido
el
requisito
establecido
en
el
art.
1462-II)
del
Cód.
Civ.
que
establece
que
la
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida
al
no
constar
prueba
alguna
que
acredite
dicho
requisito.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
y
se
remita
al
juez
en
materia
civil
o
se
case
la
indicada
sentencia,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
el
actor
por
memorial
de
fs.
141
a
142
responde
mencionando
que
la
sentencia
recurrida
se
encuentra
enmarcada
dentro
de
la
ley
en
la
que
se
tomó
en
cuenta
la
Sentencia
Constitucional
N°
0001/2010
que
tiene
carácter
vinculante
al
caso
por
ser
de
estrecha
relación,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
arts.,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
28
a
30,
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
31,
cuando
en
derecho
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
ante
lo
expresado
por
el
actor
respecto
de
la
calidad
del
predio
o
inmueble
cuya
tutela
impetra
y
por
los
antecedentes
adjuntos
a
dicha
acción,
correspondía
observar
la
misma
por
tratarse
el
objeto
litigado
de
un
predio
aparentemente
urbano,
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia,
al
ser
la
misma
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad,
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional,
afectando,
en
caso
contrario,
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
inobservancia
que
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
sin
estar
clara
y
plenamente
definida
la
competencia
del
juzgador
en
materia
agroambiental.
En
efecto,
del
contenido
de
la
demanda
de
fs.
28
a
30,
se
advierte
que
el
actor
expresa
que
adquirió
un
terreno
"urbano"
agrícola,
cuya
tutela
en
la
posesión
impetra
a
la
jurisdicción
agroambiental,
adjuntado
a
su
acción,
entre
otros,
la
documentación
cursante
de
fs.
4
a
5
referida
a
la
escritura
pública
de
transferencia
de
un
terreno
"urbano",
tal
cual
consta
literalmente
en
dicho
documento;
extremo
que
debió
merecer
especial
atención
del
juzgador,
a
objeto
de
que
previamente
a
la
admisión
de
la
demanda,
se
recabe
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
verificar
y
establecer
de
manera
clara,
puntual
y
legal,
si
el
predio
objeto
del
proceso,
se
halla
ubicado
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Monteagudo.
Si
bien
los
demandados
en
oportunidad
de
responder
la
demanda
y
oponer
excepciones,
cuestionan
la
competencia
del
juez
a
quo
argumentando
que
el
predio
en
cuestión
se
halla
ubicado
en
el
área
urbana,
adjuntando
a
fs.
38
fotocopia
legalizada
de
una
certificación
emitida
por
el
Jefe
de
Unidad
de
Catastro
del
Gobierno
Municipal
de
Monteagudo
dirigido
al
Fiscal
de
Materia
de
dicha
localidad,
correspondía
al
juez
de
instancia,
ante
tal
disyuntiva,
recabar
la
documentación
completa,
pertinente
e
idónea
sobre
el
particular,
toda
vez
que
la
delimitación
del
área
urbana
de
los
municipios
está
precedida
de
los
actos
administrativos
jurídico
legales
y
técnicos,
cuyo
conocimiento
por
parte
del
órgano
jurisdiccional
es
de
imperiosa
necesidad
dado
los
efectos
que
ello
conlleva,
originando
su
inobservancia
la
falta
de
elementos
idóneos
para
establecer
con
certeza
la
situación
jurídica
del
predio
objeto
del
presente
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
para
determinar
si
sobre
el
mismo
es
o
no
competente
la
jurisdicción
agroambiental,
viciando
por
tal
de
nulidad
sus
actos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
al
haber
admitido,
sustanciado
y
emitido
sentencia
en
el
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
antes
contar
con
la
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
y
dentro
del
marco
legal
si
el
predio
objeto
del
caso
de
autos
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Monteagudo
a
fin
de
determinar
su
competencia,
no
ha
ejercido
conforme
a
derecho
su
rol
de
director
del
proceso,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
31
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
antes
de
admitir
la
demanda,
disponer
que
se
recabe
documentación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
y
dentro
del
marco
legal
si
el
predio
objeto
del
caso
de
autos
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Monteagudo,
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura,
con
la
debida
nota
de
atención.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022