TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
04/2013
EXPEDIENTE:
006/2013
PROCESO
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTES
:
APODERADO:
Ángel
Tórrez
Cáceres,
Félix
Tórrez
Aguilar,
Cirilo
Ckoso
Gordillo
Vicente
Choque
Gordillo
por
José
Tórrez
Gordillo,
Pablo
Pacheco
Villi,
Esperanza
Layme
Sánchez
de
Choque,
Silverio
Cruz
Gordillo,
Teodora
Cruz
Gordillo
de
Padilla,
Casimira
Ckoso
Mamani,
Isidoro
Mamani
Villca
de
Ckoso,
Victoria
Aguilar
Chucamani
de
Tórrez,
Zacarías
Tórrez
Aguilar
y
Luciano
Padilla
Inca.
DEMANDADA
:
Inés
Romero
Quevedo.
DISTRITO:
Potosí.
ASIENTO
JUDICIAL
:
Uncía.
FECHA
lunes
29
de
julio
de
2013
JUEZ
:
Dra.
Maribel
Modesta
Ruiz
Molina
en
suplencia
legal
VISTOS:
La
demanda,
contestación
con
solo
el
planteamiento
de
excepciones,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes,
las
obtenidas
por
la
juzgadora
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
la
resolución;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
32,
se
presentan
los
Sres.,
APODERADO:
Ángel
Tórrez
Cáceres,
Félix
Tórrez
Aguilar,
Cirilo
Ckoso
Gordillo
Vicente
Choque
Gordillo
quienes
manifiestan
en
lo
principal.
Que,
por
el
Poder
amplio
y
suficiente
signado
con
el
No
01/2013,
otorgado
por
el
Dr.
Roger
Serrudo
Leaño
Notario
de
la
localidad
de
Ocurí,
acreditan
ser
apoderados
de
los
ciudadanos
José
Tórrez
Gordillo,
Pablo
Pacheco
Villi,
Esperanza
Layme
Sánchez
de
Choque,
Silverio
Cruz
Gordillo,
Teodora
Cruz
Gordillo
de
Padilla,
Casimira
Ckoso
Mamani,
Isidoro
Mamani
Villca
de
Ckoso,
Victoria
Aguilar
Chucamani
de
Tórrez,
Zacarías
Tórrez
Aguilar
y
Luciano
Padilla
Inca.
y
que
intentan
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
para
si
y
sus
apoderados
contra
la
señora
Inés
Romero
Quevedo.
1.-
Por
la
prueba
documental
que
tienen
el
valor
probatorio
dispuesto
por
los
Art.
1287,
1289,
1538
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
399
de
su
procedimiento,
acreditan
ser
propietarios
y
poseedores
exclusivos,
mediante
títulos
ejecutoriales
de
nuestros
abuelos
y
padres
consistentes
en:
a)
Titulo
Ejecutorial
de
dotación
colectiva
No
602939ª
nombre
de
José
Tórrez
Gordillo
y
otros
beneficiarios
de
fecha
22
de
septiembre
de
1972
del
ex
fundo
Murmuntani,
Cantón
Ocurí,
Provincia
Chayanta
del
Dpto.
de
Potosí,
con
298
hectáreas
bajo
la
partida
No
496,
Folio
258,
Libro
No
10
de
propiedades
Chayanta
de
fecha
22
de
diciembre
de
1981.
b)Titulo
Ejecutorial
de
dotación
colectivo
No
602936
a
nombre
de
Fortunato
Gordillo
Chocamani
y
otros
beneficiarios
de
septiembre
de
1972
del
ex
fundo
Murmuntani,
cantón
Ocurí,
Provincia
Chayanta
del
Dpto.
de
Potosí,
298
hectáreas
bajo
la
partida
No
498,
Folio
259,
Libro
No
10
de
propiedades
Chayanta
de
fecha
22
de
diciembre
de
1981.
c)
Titulo
Ejecutorial
de
dotación
colectivo
No
602938
a
nombre
de
Francisco
Gordillo
Chocamani
de
22
de
septiembre
de
1972,
con
298
hectáreas.
d)
Fotocopia
Legalizada
de
sentencia
Agraria
de
inafectabilidad
y
consiguiente
consolidación
del
fundo
rustico
Murmuntani,
cantón
Ocurí,
Provincia
Chayanta
del
Dpto.
de
Potosí.
e)
Fotocopia
Legalizada
de
Auto
de
Vista
emitida
por
el
Tribunal
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fecha
6
de
julio
de
1971
donde
hace
una
reseña
de
lo
que
dispone
el
Auto
de
vista.
f)
certificaciones
de
fecha
9
de
agosto
de
2012,
13
de
agosto
de
2012
y
20
de
enero
de
2013,
emitidos
por
la
secretaria
general
de
la
comunidad
de
Chacamayu
y
Alcalde
Comunal
de
de
Murmuntanti,
que
acreditan
nuestro
derecho
propietario,
nuestro
derecho
de
posesión,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pacifica
y
continuada
ininterrumpida,
cumpliendo
con
la
función
económica
social
sobre
los
terrenos
objeto
de
litis
1.-
JANTA
PAMAPA,
2.-
CALLEJÓN
PAMAPA,
3.-
PACHA
THAKSAÑA,
4.-
TOMA
PAMAPA,
5.-
PUENTE
MAYU,
6.-
QUINSA
MAYU,
7
OCKORURUYUK,
8.-
YURAJ
MOCKO
QUINRAY,
9
HUASI
MECKA,
10
ESTANQUE
PATAN,
11.-
JATUN
MECKA.
Estos
terrenos
rurales
de
cultivo
y
pastoreo
lo
tenemos
en
propiedad
y
posesión
publica,
pacifica
y
continua
e
ininterrumpida
desde
tiempos
inmemoriales
por
pertenecer
en
principio
a
nuestros
abuelos,
luego
a
nuestros
padres
y
ahora
a
nuestros
apoderados
y
nuestras
personas,
los
mismos
lo
hemos
utilizado
en
actividades
agropecuarias
de
cultivo
de
papa,
oca,
papa-lisa,
cebada,
avena
y
otros
productos
además
de
pastoreo
de
nuestro
ganado
vacuno,
camélidos,
ovinos,
burros
y
otros
desde
que
tenemos
uso
de
razón
hasta
la
presente
fecha,
cumpliendo
la
función
económica
social,
no
obstante
a
su
derecho
propietario
somos
objetos
de
perturbación
de
nuestra
pacifica
y
quieta
posesión
por
parte
de
la
ciudadana
INÉS
ROMERO
QUEVEDO
que
con
una
serie
de
actos
de
perturbación
demolición
de
canchon
de
piedra
de
nuestro
afiliado
pablo
pacheco,
permanentemente
nos
amedrenta
y
amenaza
con
términos
reproducibles.
En
la
actualidad
la
perturbación
de
nuestra
pacifica
y
quieta
posesión
sobre
nuestros
terrenos
objeto
de
demanda
interdicta
se
ha
profundizado
aún
mas,
toda
vez
que
la
demandada,
acompañada
de
oficiales
de
policía
y
funcionario
judicial
de
Ocuri
haciendo
uso
de
una
sentencia
de
un
proceso
de
reivindicación
obtenida
en
fraude
procesal
y
ultra
petita
pretendiendo
lograr
su
posesión
sobre
nuestros
aludidos
terrenos,
acompañada
de
servidores
públicos
referidos,
en
reiteradas
oportunidades
viene
a
notificarnos
con
resoluciones
judiciales
de
forma
prepotente
con
una
serie
de
insultos......
Toda
vez
que
nuestro
derecho
a
la
propiedad
están
garantizados
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
109,110
del
mismo
cuerpo
normativo
constitucional
Art.
1462
del
Código
Civil
y
disposiciones
legales
Art.
4-
b)
y
Art.
5
parágrafo
I
y
III
de
29
de
diciembre
de
2010
de
deslinde
jurisdiccional,
es
mas
en
la
normativa
contenida
en
la
declaración
de
los
pueblos
indígenas
y
sus
estructuras
ratificados
por
Bolivia
mediante
ley
No
3760
de
7
de
noviembre
de
2007.
Por
todos
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
y
en
aplicación
del
Art.
602,
603,
604,
605
y
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil
a
nombre
y
en
representación
de
nuestros
mandantes
y
a
nuestro
nombre,
actuando
como
apoderados
e
interesados
en
causa
propia
y
en
el
momento
procesal
oportuno
su
digna
autoridad
deberá
declarar
probada
nuestra
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
en
lo
demás
sea
con
la
formalidad
de
ley,
costas
procesales,
daños
y
perjuicios
ocasionados
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
en
su
caso.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
53
53
vta
de
obrados,
se
corre
traslado
con
la
misma
al
demandada
Sra.
INES
ROMERO
QUEVEDO.
Que,
la
demandada
dentro
del
plazo
concedido
por
ley,
opone
excepciones
de
incompetencia
y
cosa
juzgada
adjuntando
prueba
a
que
cursa
a
fs.55
a
63.que
en
lo
principal
refiere:
Que
amparada
en
los
Art.
79
y
81
de
la
Ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
opone
excepciones
de
incompetencia
y
de
cosa
juzgada
al
efecto.
Manifestando
que
conforme
el
Art.
10
del
Adjetivo
civil
establece
las
reglas
de
la
competencia
i)
que
las
demandas
de
acciones
reales
o
mixtas
sobre
bienes
en
general"
a)será
competente
el
juez
del
lugar
donde
estuviere
situada
la
cosa
litigiosa
o
el
del
domicilio
del
demandado
a
elección
del
demandante;
que
los
terrenos
agrícolas
denominados
Murmuntani
se
encuentran
ubicados
en
la
jurisdicción
del
Municipio
de
Ocurí
provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí
y
mi
domicilio
también
se
encuentra
ubicado
en
la
localidad
de
Ocurí,
por
lo
que
la
autoridad
competente
es
el
señor
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Colquechaca.
Por
estas
razones,
opone
excepciones
de
incompetencia
de
su
autoridad
por
razón
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
territorio
por
lo
que
pide
declinar
competencia.
Excepción
de
cosa
juzgada:
La
documentación
adjunta
por
el
valor
probatorio
que
le
confieren
los
Arts
1289
y
1311
del
Código
Civil
se
evidencia
que
he
sostenido
un
proceso
agrario
de
reivindicación
de
terrenos
agrícolas
denominados
1.-
JANTA
PAMPA,
2.-
CALLEJJON
PAMPA,
3.-
PACHA
THAJSAÑA,
4.-
TOMA
PAMPA,
5.-
PUENTE
MAYO,
6.-
QUISA
MAYO,
7.-
OCKORORUYOJ,
8.-
YURAJ
MOCKO
QUINRAY,
9.-
HUASI
MECKA,
10.-
ESTANQUE
PATAN,
11.-
JATUN
MECKA
y
otros
adyacentes
que
en
su
conjunto
se
denominan
MURMUNTANI
seguido
contra
de
los
despojantes
Félix
Tórrez,
José
Coso,
Valerio
Coso,
Miguel
Suyu,
Guillermo
Torrez,
Vicente
Choque,
José
Tórrez,
Pablo
Mamani,
Cirilo
Coso,
Serafina
Gordillo,
Rufino
Cosos,
Isidoro
Coso
y
Luciano
Padilla.
Hace
referencia
a
sentencia
Agraria
No
01/2012
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
No
12/2012
en
su
parte
resolutiva
casa
la
sentencia
y
declara
PROBADA
su
demanda
de
reivindicación.
Que
ahora
la
presente
demanda
los
antes
demandados
Felix
Torrez
Aguilar,
Cirilo
Ckoso
Gordillo
y
Vicente
Choque
Gordillo
ahora
aparecen
como
apoderados
de
las
esposas
e
hijos
de
los
que
antes
fueron
demandados
en
el
fenecido
proceso
de
reivindicación.
Que
los
terrenos
que
en
este
proceso
se
pretende
retener
en
una
pretendida
posesión
son
exactamente
los
mismos
terrenos
que
he
reivindicado
en
un
anterior
proceso
agrario
de
los
anteriores
despojantes
que
ahora
fungen
como
apoderados,
esposas
e
hijos
de
los
anteriores
demandados.
Por
todo
lo
expuesto
se
ampara
en
la
disposición
de
los
arts.
1319
del
Código
Civil
336
numeral
7)
340
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
78
y
81
parágrafo
I
numeral
5)
de
la
Ley
1715
por
lo
que
opone
excepción
de
cosa
juzgada
pidiendo
declarar
probada
dicha
excepción
y
disponer
el
archivo
de
obrados,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
de
la
audiencia
principal
y
pública,
prevista
y
se
debe
seguir
lo
que
dispone
el
Art.
83
de
la
ley
1715
llamada
ley
INRA
(ver
fs.
84
a
91
vta.
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
con
el
numeral
uno,
donde
las
partes
ratificaron
sus
pretensiones,
en
relación
al
numeral
dos
se
dio
la
palabra
a
la
parte
demandada
para
que
fundamente
sus
excepciones,
y
solo
se
ratifico;
y
se
corrió
traslado
a
la
parte
demandante
para
que
conteste
las
excepciones,
después
con
auto
se
resolvió
las
mismas
declarando
improbada
la
excepción
de
incompetencia
y
probada
solo
para
cuatro
ciudadanos
el
de
cosa
juzgada
como
han
sido
los
ciudadanos
Félix
Torrez
Aguilar,
Cirilo
Ckoso
Gordillo,
Vicente
Choque
Gordillo
y
José
Torrez,
con
relación
a
los
demás
APODERADO:
ÁNGEL
TORREZ
CÁCERES,
Pablo
Pacheco
Villi,
Esperanza
Layme
Sanchez
de
Choque,
Silverio
Cruz
Gordillo,
Teodora
Cruz
Gordillo
de
Padilla,
Casimira
Ckoso
Mamani,
Isidoro
Mamani
Villca
de
Ckoso,
Victoria
Aguilar
Chucamani
de
Torrez,
Zacarias
Torrez
Aguilar
y
Luciano
Padilla
Inca.
se
prosiguió
con
la
causa,
tambien
se
convoco
a
conciliar,
lo
cual
lamentablemente
no
se
pudo
lograr,
fue
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
determinados
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5,
del
mencionado
artículo;
y
admitido
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
inspección
judicial
de
los
terrenos
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
la
parte
demandante
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
procedimiento,
inspección
en
el
cual
se
observa
que
existe
varias
parcelas
en
los
diferentes
terrenos,
aclarar
que
son
temporales
y
que
también
son
mantas,
es
decir
que
no
son
todos
los
terrenos
trabajados
anualmente
sino
que
hacen
descansar
y
que
en
cada
terreno
tienen
sus
parcelas
todos
los
demandantes
y
también
la
demandada
Ines
Romero
Quevedo.
Se
recorrió
todos
los
terrenos
donde
se
pudo
verificar
que
si
han
sido
trabajados
y
que
hay
parcelas
en
las
que
recién
se
han
trabajado
dos
años,
las
cuales
son
prácticamente
motivo
de
la
presente
acción.
y
que
se
evidenció
que
si
están
en
posesión
los
demandantes,
excepto
los
terrenos
denominados
como
son
CALLEJÓN
PAMPA
que
esta
siendo
trabajado
en
su
totalidad
de
tres
parcelas
por
la
demandada
Inés
Romero
Quevedo
así
esta
manifestado
por
la
autoridad
de
los
siete
sindicatos
y
por
los
mismos
demandantes,
y
también
el
terreno
PUENTE
MAYU
que
se
ha
evidenciado
que
ya
no
existe
por
cuanto
se
lo
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llevado
el
río,
y
queda
dos
o
tres
metros
los
cuales
no
se
puede
sembrar
y
que
este
no
esta
siendo
utilizado
ni
por
los
demandantes
ni
por
la
demandada
los
demás
terrenos
que
son.
1.-
JANTA
PAMAPA,
2.-
PACHA
THAKSAÑA,
3.-
TOMA
PAMAPA,4.-
QUINSA
MAYU,
5
OCKORURUYUK,
6.-
YURAJ
MOCKO
QUINRAY,
7
HUASI
MECKA,
8.-ESTANQUE
PATAN,
9.-
JATUN
MECKA
como
se
ha
realizado
el
recorrido
de
todos
ellos
están
en
posesión
de
sus
respectivas
parcelas
así
consta
en
audiencia
complementaria
al
realizar
la
inspección.
Finalmente,
se
pudo
constatar
que
como
se
ha
manifestado
fracciones
de
parcelas
dentro
de
los
mismos
terrenos,
fuera
de
los
dos
mencionados
los
demandantes
incluida
la
demandada,
están
en
posesión
pacifica
incluso
se
observo
que
es
cierto
que
hay
animales
como
ser
vacas,
abundante
en
ovinos
,
burros
y
camélidos,
por
cuanto
como
se
camino
todos
los
terrenos,
existe
también
casas
de
data
antigua,
y
corrales
de
animales,
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
2
ciudadanos;
EDUARDO
LAYME
CARMONA
y
JULIAN
LAYME
VILLCA,
no
se
considero
la
declaraciones
de
Valerio
Ckoso
Gordillo,
por
ser
pariente
directo
y
al
haber
sido
preguntado
manifestó
tener
interés
en
los
terrenos,
también
declaro
la
autoridad
como
ser
VICENTE
LAYME
QUISPE
Secretario
General
del
Sindicato
de
la
comunidad
de
Chacamayu
y
RAMIRO
BALCERA
SUYU
Secretario
central
de
los
siete
sindicatos
de
2
de
agosto
que
comprende
todo
el
municipio
de
Ocurrí.
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
en
su
conjunto
de
conformidad
con
los
Arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.
1).-
De
la
inspección
judicial
efectuada:
En
la
inspección
judicial
efectuada
bajo
permisión
del
art.
1334
del
código
civil
y
art.
427
de
su
procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
los
terrenos
rurales
objeto
del
presente
proceso,
existe
posesión
real
y
efectiva
de
parte
de
los
demandantes
y
también
están
las
parcelas
de
la
demandada,
los
cuales
son
respetados,
se
encontró
animales
que
son
de
los
demandados,
como
ser
vacas,
ovejas,
burros,
se
evidencio
y
como
se
ha
manifestado
líneas
arriba
son
dos
terrenos
los
cuales
los
demandantes
no
ocupan
el
de
PUENTE
MAYU
por
que
se
lo
ha
llevado
el
río
y
CALLEJJO
PAMPA
que
lo
utiliza
la
demandada
Ines
Romero
Quevedo.
Se
observo
que
algunas
parcelas
trabajadas
por
los
demandantes
han
sido
recién
trabajadas
que
se
han
trabajado
dos
años
y
estos
eran
antes
pastoreo
común.
2).-
De
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo:
Respecto
a
las
declaraciones
testifícales
de
cargo,
una
vez
que
la
juzgadora
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas
y
tomando
en
cuenta
los
puntos
de
hecho
que
debían
ser
probados
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
siguiente:
a).-
Que,
los
2
testigos
de
cargo
de
manera
uniforme
refieren
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
desde
sus
antecesores.
Desde
los
abuelos.
b).-
Que,
los
testigos,
manifestaron
que
la
señora
Inés
Romero
los
amenaza
por
que
hurgan
su
terreno,
pero
de
ella
no
tocan
sus
terrenos
es
decir
las
parcelas.
Que
les
riñe.
c).-
Finalmente,
las
dos
autoridades
han
manifestado
lo
mismo
que
ya
vienen
desde
años
atrás,
empero
que
ahora
esta
con
mas
frecuencia,
y
que
ellos
no
han
podido
solucionar
por
que
la
señora
no
es
parte
de
los
sindicatos
no
esta
afiliada
y
por
eso
que
se
ha
acudido
al
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía.
3).-
De
la
prueba
documental
admitida
para
la
parte
demandante:
1)
De
la
lectura
del
tenor
del
títulos
ejecutoriales
de
fs
5
a
10
de
obrados,
de
los
cuales
dos
están
debidamente
registrados
en
derechos
reales
de
la
ciudad
de
Potosí
en
donde
el
titulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutorial
que
esta
a
nombre
de
Francisco
Gordillo
Chocamani
que
cursa
a
fs
7
y
8
junto
con
su
hoja
de
deslinde
no
esta
registrado
en
derechos
reales.
Todos
los
títulos
han
sido
otorgados
por
dotación
lo
que
hace
llegar
a
concluir
que
los
predios
objeto
del
presente
proceso
han
sido
dotados
en
colectivo,
habiendo
sido
emitido
doce
títulos
ejecutoriales
por
la
misma
superficie
como
ha
sido
298
hectáreas,
donde
establecen
la
superficie
en
todos
los
títulos
ejecutoriales.
Donde
los
demandantes
con
esta
documentación
demuestran
que
son
dueños.
Empero
esta
acción
de
sobre
la
posesión
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario.
2).-Fotocopia
Legalizada
de
sentencia
Agraria
de
inafectabilidad
y
consiguiente
consolidación
del
fundo
rustico
Murmuntani,
cantón
Ocurí,
Provincia
Chayanta
del
Dpto.
de
Potosí.
Fotocopia
Legalizada
de
Auto
de
Vista
emitida
por
el
Tribunal
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fecha
6
de
julio
de
1971
donde
hace
una
reseña
de
lo
que
dispone
el
Auto
de
vista
que
demuestran
que
se
llevo
a
cabo
la
tramitación
para
la
otorgacion
de
los
títulos
en
colectivo.
3)
certificaciones
de
fecha
9
de
agosto
de
2012,
13
de
agosto
de
2012
y
20
de
enero
de
2013,
emitidos
por
la
secretaria
general
de
la
comunidad
de
Chacamayu
y
Alcalde
Comunal
de
de
Murmuntanti,
que
acreditan
nuestro
derecho
propietario,
que
demuestran
su
posesión
sobre
los
terrenos
motivo
de
litis
de
la
misma
forma
afirman
que
la
señora
Inés
Romero
No
es
afiliada
de
la
comunidad.
La
otra
certificación
que
son
parte
de
la
comunidad
y
que
los
terrenos
son
de
posesión
por
los
demandantes.
Adjuntan
resolución
que
rechaza
la
actitud
de
la
señora
Inés
Romero
Quevedo,
y
hace
referencia
a
otro
proceso
de
reivindicación
que
indican
que
la
señora
esta
pretendiendo
despojar
a
los
compañeros
de
Murmuntani.
De
un
análisis
conjunto
de
lo
declarado
por
la
autoridad
RAMIRO
BALCERA
SUYU,
manifiesta
que
esto
data
por
que
los
terreno
que
eran
para
pastoreo
lo
están
volviendo
cultivable,
y
que
la
señora
se
esta
molestando
de
esto,
por
cuanto
eran
comunes,
es
decir
utilizaba
ella
y
los
demandantes,
ella
se
cree
dueña
de
todo
y
no
es
así
porque
la
ley
los
ampara
y
no
considera
que
necesitan
los
compañeros
que
ahora
son
demandantes.
La
declaración
de
la
autoridad,
fue
plenamente
corroborada
por
las
declaraciones
de
los
Sres.,
EDUARDO
LAYME
CARMONA
y
JULIAN
LAYME
VILLCA
firmaron
la
petición
de
los
interesados
de
que
la
tierra
es
poco
y
por
eso
han
dado
permiso
para
que
trabajen
lo
que
era
pastoreo,
consultado
por
la
juez,
manifestó
que
solo
fue
en
reunión
y
que
no
hay
actas..
CONSIDERANDO:
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
134
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
puede
establecer
lo
Sgte.
Que
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
inspección
judicial
y
la
confesión
judicial
provocada,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
Los
demandantes
únicamente
probaron
que
se
encuentran
en
posesión
real
de
la
totalidad
del
inmueble
objeto
de
proceso;
es
decir,
de
las
fracciones
que
les
corresponden
y
las
que
ampliaron
y
cosecharon
hace
dos
años
están
en
posesión
real
y
efectiva
del
los
terrenos
en
cuanto
a
sus
parcelas,
exceptuando
puente
mayu
que
ha
sido
llevado
por
el
rio
y
callejón
pampa
que
en
su
totalidad
es
decir
tres
parcelas
lo
tiene
la
señora
Inés
Romero.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
NO
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
Los
demandantes
en
el
curso
del
proceso
no
lograron
probar
1)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
la
posesión
respecto
al
predio
rural
en
conflicto
judicial
y
que
estos
hayan
sido
realizados
por
la
demandada
Sr.
Ines
Romero
Quevedo
La
fecha
aproximada
de
ichos
actos
perturba
torios
o
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión
por
parte
de
la
demandada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PUNTO
DE
HECHO
QUE
NO
FUE
DESVIRTUADO
POR
LA
DEMANDADA.
1.-
Que,
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
real
y
física
de
las
parcelas
que
se
encuentran
dentro
de
los
terrenos
motivo
de
litis.
CONCLUSIÓN.
De
todo
lo
analizado
y
valorado
por
la
suscrita
Juez,
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca
lo
siguiente.
Que,
los
demandantes,
al
no
lograr
demostrar
los
3
puntos
de
hecho
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
no
dieron
cumplimiento
a
lo
exigido
por
ley
para
la
procedencia
del
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715
(LEY
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación.
Que
en
el
presente
proceso,
surgió
por
que
los
demandantes
han
empezado
a
trabajar
lugares
de
pastoreo
común,
y
que
por
eso
la
demandada,
inicio
otros
proceso
a
los
cuales
ellos
no
pudieron
contestar,
de
la
misma
forma
ellos
están
en
posesión
de
las
parcelas,
como
también
la
demandada,
establecer
que
si
hay
varias
parcelas
dentro
de
cada
uno
de
los
terrenos
que
son
objeto
del
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
la
posesión
ese
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir
,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física).
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versare
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que,
las
presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien,
así
esta
establecido
en
la
jurisprudencia
del
Anterior
Tribunal
Agrario
nacional
y
siguiendo
la
línea
el
Tribunal
Agroambiental
en
sus
Autos
Nacionales
Agroambientales
S1ª
Nº
21/2013,
S1ª
Nº01/2012,
S1ª
Nº
10/2012
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
todos
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
más
por
el
contrario
demostraron
también
que
la
demanda
tiene
sus
parcelas
dentro
de
los
terrenos
motivo
del
litigio;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver.
Que
conforme
establece
el
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
Sala
Primera
numero
18/
2003
de
3
de
abril
de
2003
y
refiere
"que
las
disposiciones
emanadas
de
autoridad
judicial
competente
no
pueden
ser
consideradas
como
actos
perturbatorios
encaminados
a
privar
de
la
posesión
o
que
hagan
temer
racionalmente
que
pueda
llegar
a
realizarse.
por
que
emergen
de
un
procedimiento
judicial.
Plasmado
en
tramite
regular
concluido
en
todas
sus
instancias......"
POR
TANTO
:
El
suscrita
jueza
Agroambiental
de
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ellas
ejerce;
FALLA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
33
a
38
de
los
demandantes
y
apoderado
ÁNGEL
TORRES
CÁCERES,
Pablo
Pacheco
Villi,
Esperanza
Layme
Sánchez
de
Choque,
Silverio
Cruz
Gordillo,
Teodora
Cruz
Gordillo
de
Padilla,
Casimira
Ckoso
Mamani,
Isidoro
Mamani
Villca
de
Ckoso,
Victoria
Aguilar
Chucamani
de
Tórrez,
Zacarías
Tórrez
Aguilar
y
Luciano
Padilla
Inca.
con
relación
a
los
señores
Félix
Torres
Aguilar,
Cirilo
Ckoso
Gordillo
Vicente
Choque
Gordillo
José
Torres
Gordillo,
por
que
ellos
fueron
apartados
en
audiencia
central
con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada.
Por
lo
que
se
ha
evidenciado
que
los
demandantes
están
en
posesión
de
los
predios
motivo
de
litis
exceptuando
PUENTE
MAYU
llevado
por
el
río
y
CALLEJÓN
PAMPA
que
lo
posee
la
demandada
INES
ROMERO
QUEVEDO
la
cual
como
han
manifestado
y
se
ha
corroborado
en
la
inspección
en
el
lugar
de
los
predios,
no
demostraron
la
perturbación
y
que
los
hechos
se
hayan
producido
dentro
del
año
como
establece
la
ley.
Sin
costas
por
haber
probado
su
posesión.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
denominado
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Regístrese.
Maribel
Ruiz
Molina
JUEZ
AGROAMBIENTAL
UNCÍA
EN
SUPLENCIA
LEGAL
DE
COLQUECHACA
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
71/2013
Expediente:
Nº
666/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
José
Torrez
Gordillo
y
otros
Demandada:
Inés
Romero
Quevedo
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
15
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
113
a
fs.
115
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
04/2013
de
29
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
100
vta.
a
fs.
105
y
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía,
dentro
del
proceso
oral
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Ángel
Torrez
Cáceres,
Félix
Torrez
Aguilar,
Cirilo
Ckoso
Gordillo
y
Vicente
Choque
Gordillo
en
representación
de
José
Torrez
Gordillo,
Pablo
Pacheco
Villi,
Esperanza
Layme
Sanchez
de
Choque,
Silverio
Cruz
Gordillo,
Teodora
Cruz
Gordillo
de
Padilla,
Casimira
Ckoso
Mamani,
Isidoro
Mamani
Villca
de
Ckoso,
Victoria
Aguilar
Chucamani
de
Torrez,
Zacarías
Torrez
Aguilar
y
Luciano
Padilla
Inca,
contra
Inés
Romero
Quevedo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando
lo
siguiente:
1)
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
mencionan
que
la
juez
de
instancia,
a
tiempo
de
considerar
las
excepciones
y
tomando
en
cuenta
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
12/2012
presentado
por
la
parte
contraria,
le
otorga
valor
probatorio
y
aparta
a
los
cuatro
codemandados
del
proceso.
Asimismo,
señalan
que
la
parte
demandada
pese
a
su
legal
citación
no
respondió
a
la
demanda
sino
que
únicamente
presentó
excepciones
de
incompetencia
y
cosa
juzgada
habiéndose
sustanciado
la
causa
solamente
en
base
a
la
demanda
y
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial
de
cargo
aportados
por
la
parte
actora,
extremo
que
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
346-1)-2)
y
3)
aplicable
al
caso
de
autos,
debió
apreciarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
del
contenido
integro
de
la
demanda
y
merecer
una
justicia
justa
e
imparcial.
Señala
que
hubo
incongruencia
entre
la
parte
considerativa
y
la
dispositiva
de
la
sentencia
impugnada,
cuando
en
primera
instancia
se
señala
que
los
demandantes
probaron
su
posesión
sobre
las
parcelas
objeto
de
la
litis,
mas
no
lograron
demostrar
la
perturbación
de
la
posesión
por
parte
de
la
demandad,
cuando
en
realidad
la
inspección
judicial,
los
testimonios
de
Eduardo
Layme
Carmona
y
Julián
Layme
Villca
y
las
atestaciones
de
las
autoridades
naturales
coincidieron
al
acreditar
la
posesión
de
la
parte
actora
y
las
perturbaciones
de
la
posesión
de
los
demandantes,
ejercidas
por
la
demandada.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
e
invocando
los
dispuesto
por
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
denuncia
la
vulneración
de
los
arts.
397-I-II
y
476
de
la
norma
adjetiva
civil,
así
como
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.;
manifiesta
también
que
la
juez
a
quo
debió
fundamentar
su
decisión
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso
y
no
como
sucede
con
la
sentencia
recurrida
que
se
limita
a
expresiones
generales
sin
efectuar
la
debida
compulsa
de
las
pruebas
aportada
durante
el
proceso
e
incurre
en
contradicción
cuando
en
una
primera
parte
señala
que
los
actores
lograron
demostrar
la
posesión
y
la
perturbación
de
la
que
posesión
que
ejercen
cuando
la
prueba
portada
demuestra
lo
contrario,
es
decir,
la
posesión
y
el
trabajo
realizado
en
el
predio,
así
como
la
perturbación
de
la
posesión
ejercida
por
la
demandada,
por
lo
que
solicita
casar
la
sentencia
impugnada,
declarando
probada
la
demanda
en
el
caso
de
autos.
2)
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa
el
hecho
de
que
la
parte
contraria
no
respondió
a
la
demanda,
sin
embargo
en
la
audiencia
central
y
luego
de
haberse
resuelto
las
excepciones
de
incompetencia
y
cosa
juzgada
la
juez
de
instancia
permitió
la
participación
de
la
parte
demandada
en
el
marco
del
art.
83
num.
5),
(no
señala
la
norma
correspondiente),
y
brilló
por
su
ausencia
en
los
demás
actos
procesales,
como
ser
la
inspección
judicial
en
la
que
se
recibió
la
prueba
testifical
de
cargo.
Manifiesta
también
que
la
demandada
ya
no
estaba
habilitada
para
participar
en
el
resto
de
la
audiencia
al
no
haber
respondido
a
la
demanda,
sin
embargo
tuvo
la
oportunidad
de
objetar
y
pronunciarse
respecto
a
la
prueba
de
cargo
por
lo
que
a
decir
del
accionante,
correspondería
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
demandada
Inés
Romero
Quevedo
por
memorial
de
fs.
117
a
119
vta.,
responde
señalando
con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
la
parte
accionante
fundamenta
su
defensa
en
el
hecho
de
que
la
juez
habría
emitido
resolución
tomando
en
cuenta
solamente
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
12/2012,
determinando
además
apartar
a
cuatro
demandados
del
proceso
cuando
en
realidad
la
juez
de
instancia
resolvió
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
su
persona
en
base
al
auto
antes
señalado,
motivo
por
el
cual
lo
argumentado
por
los
recurrentes
carecería
de
lógica.
Con
relación
a
la
falta
de
respuesta
a
la
demanda,
señala
que
a
tiempo
de
interponer
la
excepción
de
cosa
juzgada
presentó
el
auto
nacional
agrario
correspondiente,
siendo
por
demás
innecesario
contestar
a
la
demanda
en
los
términos
del
art.
346-1)-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
de
que
la
falta
de
contestación
no
es
una
figura
prevista
legalmente
como
causal
para
declarar
probada
la
demanda.
Que
los
demandantes
vienen
poseyendo
los
terrenos
que
motivan
la
litis
en
forma
ilegal,
ya
que
mediante
la
interposición
de
un
interdicto
anterior
se
dispuso
la
restitución
de
sus
terrenos
sin
que
hasta
la
fecha
se
hubiese
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto,
por
lo
que
la
valoración
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
la
prueba
aportada
durante
el
proceso
fueron
debidamente
valorados
por
la
juez
a
quo,
además
de
que
el
recurso
no
cumpliría
lo
dispuesto
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
el
mismo
menciona
nuevamente
la
falta
de
contestación
a
la
demanda,
aspecto
que
fue
de
conocimiento
del
juzgadora
en
el
marco
del
art.
83-5)
del
código
ritual;
por
lo
expuesto
solicita
declarar
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
a
saber:
Uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
trascendencia
e
importancia
es
la
sentencia,
cuyo
pronunciamiento
debe
estar
enmarcado
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto
de
antecedentes
se
desprende
que
la
Sentencia
N°
006/2013
de
29
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
100
vta.
a
105
y
vta.,
de
obrados,
no
se
ajusta,
en
su
emisión,
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
contemplar
en
ella
incongruencias
e
imprecisiones
que
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz,
al
advertir
que
la
misma
no
es
clara
ni
precisa
puesto
que
en
el
punto
referente
a
las
conclusiones,
señala
como
puntos
de
hecho
que
fueron
probados
por
los
demandantes,
la
posesión
real
de
la
totalidad
de
inmueble
objeto
de
proceso
;
es
decir,
de
las
fracciones
que
les
corresponde,
a
excepción
de
Puente
Mayu
y
Callejón
Pampa,
y
continua
señalando
textualmente:
"es
decir
tres
parcelas
lo
tiene
la
señora
Inés
Romero",
(las
negrillas
son
nuestras);
máxime
si
se
observa
que
la
demanda
cursante
de
fs.
33
a
38
específica
que
las
parcelas
demandadas
son:
Janta
Pamapa,
Callejón
Pamapa,
Pacha
Thaksaña,
Toma
Pampa,
Puente
Mayu,
Quinsa
Mayu,
Ockoruruyuk,
Yuraj
Mocko
Quinray,
Huasi
Mecka,
Estanque
Patan
y
Jatun
Mecka
sin
que
la
juez
determine
con
la
precisión
requerida,
cuáles
de
las
parcelas
anteriormente
señaladas
estarían
en
posesión
de
la
demandada;lo
que
permite
establecer
que
la
juez
de
instancia
no
define
con
claridad
y
precisión
lo
litigado
cuando
señala
que
los
demandantes
lograron
probar
su
efectiva
posesión
en
la
totalidad
del
inmueble
objeto
de
proceso
a
excepción
de
dos
fracciones
,
para
terminar
señalando
que
tres
parcelas
están
en
poder
de
la
demandante,
generando
confusión
con
relación
al
número
de
parcelas
que
están
en
posesión
de
los
demandantes
y
de
la
demandada,
respectivamente,
siendo
que
la
resolución
como
acto
procesal
debe
resolverse
por
el
órgano
jurisdiccional
conforme
establece
la
normativa
procesal
aplicable
,
en
la
que
debe
decidirse
la
controversia
de
manera
expresa,
positiva
y
precisa
y
no
ambigua
y
contradictoria
como
se
observa
en
la
referida
sentencia,
evidenciándose
de
todo
ello
la
falta
de
precisión
y
claridad
en
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional,
incumpliendo
lo
señalado
por
por
el
art.
192-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
impone
que
la
parte
considerativa
contenga
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
a
fin
de
resolver
el
litigio
congruentemente,
con
decisión
clara,
positiva
y
precisa
al
estar
revestida
la
sentencia
de
la
formalidad
prevista
por
ley,
y
no
convertirse
en
una
resolución
judicial
ineficaz
que
imposibilite
su
cumplimiento,
atentando
contra
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
por
la
vulneración
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
la
vulneración
de
las
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
hacen
al
debido
proceso,
así
como
el
incumplimiento
al
deber
impuesto
a
la
jueces
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
100
vta.,
de
obrados,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
pronunciar
sentencia
con
la
debida
fundamentación
y
congruencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022