TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
Nº:
05/2015-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACIÓN
Demandante:
SILENIA
VACA
AYALA
en
representación
de
ERLIN
JIMENEZ
VACA----------------------------------------------
Demandados:
ALFREDO
CUELLAR
SANJINEZ------------------------
SENTENCIA
Nº
04/2015
PRONUNCIADA
EN
SAN
BORJA
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
A
HORAS
DIESCISEIS
TREINTA
DE
HOY
VIERNES
VEINTI
SIETE
DE
MARZO
DEL
AÑO
DOS
MIL
QUINCE,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
OGLIGACION
,
SEGUIDO
POR
SILENIA
VACA
AYALA
EN
REPRESENTACION
DE
ERLIN
JIMENEZ
VACA
EN
CONTRA
DE
ALFREDO
CUELLAR
SANJINEZ.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
Silenia
Vaca
Ayala
quien
manifiesta
que
en
fecha
05
de
Julio
de
2013,
suscribió
un
documento
privado
sobre
deuda
y
compromiso
de
pago
adjuntado
al
presente
y
que
fuera
elevado
a
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
bajo
formulario
Nº
1107689
de
fecha
5
de
julio
de
2013,
se
tiene
que
el
señor
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
reconoce
expresamente
que
adeuda
la
suma
de
$us
24.000.(-
veinticuatro
mil
00/100
dólares
americanos)
al
ciudadano
ERLIN
JIMENEZ
VACA,
deuda
que
nace
como
consecuencia
de
una
obligación
vencida
de
un
contrato
de
aparcería
a
doblar
capital
de
80
cabezas
de
ganado
vacuno
(vacas
de
3
años
de
edad),
deuda
que
debía
haber
sido
honrada
en
cuotas
mensuales
de
Bs
6.000.-
desde
el
5
de
septiembre
de
2013
hasta
cumplir
con
el
total
de
la
deuda
y
que
además
debieron
ser
sujeto
de
depósito
en
Banco
Unión
bajo
la
cuenta
Nº
1-4162727
a
nombre
del
acreedor,
sin
embargo
y
transcurrido
que
ha
sido
el
tiempo
aun
a
la
fecha
el
deudor
no
ha
cumplido
con
ningún
pago
mensual,
constituyéndose
en
mora
de
forma
automática
conforme
lo
refiere
el
mismo
documento
de
fecha
5
de
julio
de
2013
en
su
cláusula
tercera,
haciendo
exigible
la
totalidad
de
la
obligación
más
daños
y
perjuicios
ya
que
se
ha
planificado
realizar
algunas
inversiones
con
estos
recursos
que
a
la
fecha
se
ven
impedidos
de
hacer
realidad.
Al
presente,
habiendo
incumplido
el
deudor
Sr
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
con
lo
expresamente
convenido
en
el
documento
privado
de
fecha
5
de
julio
de
2013
sobre
reconocimiento
de
deuda
y
compromiso
de
pago
y
teniendo
la
fuerza
ejecutiva
que
expresamente
le
reconoce
el
art
487
num.
2)
del
código
de
procedimiento
civil
y
al
amparo
del
art
1465
del
código
civil,
los
art
486,
491
y
sgtes
del
código
de
procedimiento
civil,
demando
a
Alfredo
Cuellar
Sanjinés.
a).-
El
cumplimiento
de
la
obligación
contraída
para
que
en
el
tercer
día
de
su
legal
citación
cancele
a
su
persona
la
suma
de
$us
24.0000.-
veinticuatro
mil
00/100
dólares
americanos
conforme
se
establece
en
el
documento
adjunto.
b).-
Además
solicitando
intereses,
daños,
perjuicios
y
costas
que
le
ocasiona
con
su
incumplimiento.
Impetrando
tenga
a
bien
dictar
el
correspondiente
auto
intimatorio
para
el
pago
de
lo
adeudado,
asimismo
disponer
se
libre
mandamiento
de
embargo
sobre
los
bienes
embargables
del
deudor
y
en
su
caso
pronunciar
sentencia
y
proseguir
los
trámites
procesales
hasta
el
trance
de
la
subasta
y
remate
de
los
bienes
a
embargarse,
todo
ello
de
conformidad
con
lo
previsto
y
determinado
por
los
art
491
y
siguientes
del
código
de
procedimiento
civil
y
el
art
29
de
la
ley
1760
1.-
Que
a
fojas
09,
mediante
auto
de
admisión
de
fecha
27
de
Enero
del
2015,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
traslado
al
demandado
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
para
que
conteste
a
la
demanda
en
el
plazo
de
15
días,
mismo
que
fue
citado
con
la
demanda,
cumpliendo
con
los
preceptos
del
Cod.
de
Proc.
Civil,
aplicado
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
y
no
contesta
a
la
demanda
el
demandado
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
quien
no
ha
hecho
uso
a
su
derecho
a
la
defensa,
Señalándose
audiencia
principal
por
tener
esto
un
carácter
eminentemente
social.
3.-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
se
señaló
audiencia
principal
en
fecha
18
de
marzo
y
se
hace
constar
que
la
parte
demandante
se
encontraba
presente
a
efectos
de
proseguir
con
el
proceso
instaurado
y
toda
vez
que
no
se
encontraba
presente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
demandada
y
tampoco
justificó
su
incomparecencia
con
la
finalidad
de
no
causar
indefensión
se
suspendió
el
presente
acto
y
se
dispone
el
señalamiento
de
una
nueva
audiencia
pública
para
cumplir
los
actuados
procesales
previstos
en
el
art
83
de
la
ley
1715
agraria
quedando
la
parte
demandada
notificado
en
la
presente
audiencia
y
se
notificó
a
la
parte
demandante
conforme
cursa
a
fs
14
de
obrados
.
Que
a
través
de
la
audiencia
pública
de
fecha
24
de
marzo
de
2015.
A
Fs.
15
y
16
de
obrados,
no
hubo
hechos
nuevos
en
dicha
audiencia
publica
principal
ni
habiendo
mas
pruebas
pendientes
presentadas
y
ofrecidas
se
señaló
audiencia
pública
para
lectura
de
sentencia.
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tienen
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
arts.
373,
375,
378,
397
y
487
del
Cod.
Proc.
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
Resolución
los
siguientes:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DE
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACION:
1.-
La
parte
demandante
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca
ha
acreditado
el
título
con
fuerza
ejecutivo,
por
el
documento
privado
con
su
debido
reconocimiento
de
firmas
cursante
a
fs.
2
y
3
de
obrados,
cumpliendo
con
los
Art.
486
y
487
numerales
1,
2)
de
la
citada
norma
adjetiva
civil
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
a
ley
1715
agraria.
Asimismo
la
obligación
es
exigible,
por
tener
el
plazo
vencido,
dado
que
se
refiere
a
la
suma
de
$us
24.000
VEINTICUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
Obligación
que
nace
como
emergencia
de
una
obligación
vencida
de
un
contrato
de
aparcería
a
doblar
capital
de
80
cabezas
de
ganado
vacuno
(vacas
de
3
años
de
edad)
2.-
La
parte
demandante
Silenia
Vaca
Ayala
ha
probado
la
existencia
de
la
obligación
de
$us
24.000
obligación
que
nace
como
emergencia
de
una
obligación
vencida
de
una
contrato
de
aparcería
a
doblar
capital
de
80
cabezas
de
ganado
vacuno
(vacas
de
3
años
de
edad).
y
que
el
término
ya
esta
vencido
y
exigible
su
cumplimiento,
dado
que
existe
y
se
celebró
un
documento
privado
sobre
reconocimiento
de
deuda
y
compromiso
de
pago
que
expresamente
lo
señala
saliente
a
Fs.
03
y
vuelta
de
obrados.
3.-
Que
conforme
a
procedimiento
cursante
a
Fs.
15
y
vuelta
de
obrados
se
realizo
la
audiencia
pública
principal.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA:
El
demandado
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
no
ha
desvirtuado
las
aseveraciones
realizadas
por
la
parte
demandante
con
relación
al
cumplimiento
de
la
obligación
toda
vez
que
no
ha
hecho
uso
a
su
derecho
a
su
defensa
y
no
ha
contestado
a
la
demanda.
CONSIDERANDO
II:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable,
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
Obligación.
1).-
La
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
según
el
art.
486
y
487
numerales
I
Y
II,
ambos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
que
en
base
a
un
título
con
fuerza
de
ejecución
se
puede
demandar
el
cumplimiento
de
una
obligación,
esto
en
razón
al
título
con
fuerza
ejecutiva,
la
competencia
Agroambiental
de
la
juzgadora,
la
personalidad
de
las
partes,
la
exigibilidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
obligación
y
el
plazo
vencido.
2).-
La
parte
demandante
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca
presenta
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
contra
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
enmarcándose
en
dicha
acción
dado
que
tiene
el
título
ejecutivo
entre
el
demandante
y
demandado,
el
primero
como
acreedor
y
el
segundo
como
deudor
como
lo
establece
el
documento
base
de
la
acción
cursante
a
Fs.
03
de
obrados.
CONSIDERANDO
III:
Quien
pretende
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art.
1283
del
sustantivo
civil,
en
esta
clase
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas,
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
el
demandante
y
no
por
el
demandado
al
no
haber
contestado
a
la
demanda
y
no
así
desvirtuado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor,
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
disponen
los
art.
1287,
1289
y
1327
todos
del
Cod.
Civil,
con
relación
a
los
art.
374
numeral
I),
487
numerales
I)
y
2)
ambos
del
Proc.
Civil
con
relación
a
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art.
3
numerales
1)
y
3)
90,
91,
192
y
198
todos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
cursante
a
Fs.
07,
y
vuelta
de
obrados.
DISPONIENDOSE:
1.-
El
pago
inmediato
de
$us
24.000
(veinticuatro
mil
00/100
dólares
americanos)
Por
el
demandado
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
conforme
se
establece
en
documento
adjunto
más
interese,
daños
y
perjuicios
y
costas
que
le
ha
ocasionado
con
su
incumplimiento.
2.-
Otorgándole
al
demandado
el
plazo
15
días
para
el
efectivo.
Lo
dispuesto
será
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.-------------------------------------
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.---------------------------------------------------------------------------
----
JUEZ:
Procédase
a
notificar
con
la
sentencia
con
las
formalidades
establecidas
en
el
procedimiento
civil,
advirtiéndoles
a
las
partes
que
tienen
la
facultad
de
recurrir
conforme
lo
establece
el
art.
87
de
la
ley
1715
agraria
quedando
por
concluida
la
presente
audiencia.------
----
Firmando
en
constancia
la
señora
Juez
y
la
suscrita
Secretaria
que
certifica.------------------------
Fdo.
y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
---SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-----------------------------
----------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
030/2015
Expediente
:
Nº
1521
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante
(s)
:
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jimenez
Vaca
Demandado
(s)
:
Alfredo
Cuellar
Sanjines
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Borja
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha
:
Sucre,
mayo
27
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
26
a
27
vta.,
interpuesto
por
Alfredo
Cuellar
Sanjines,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
04/2015
de
27
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
18
vta.
a
20,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación,
seguido
por
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jimenez
Vaca
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
30
a
33,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
04/2015
de
27
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
18
vta.
a
20,
Alfredo
Cuellar
Sanjines,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Indica
que,
la
sentencia
viola
la
norma
adjetiva
contenida
en
los
arts.
252
y
253
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
puesto
que
la
demandante
no
cuenta
con
un
poder
especifico,
que
le
faculte
presentar
una
demanda
agraria
ante
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
los
arts.
58
y
62
parágrafo
II)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
guardan
relación
con
los
arts.
804
y
811
parágrafo
II)
del
Código
Civil,
y
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
cuanto
al
debido
proceso
y
la
igualdad
de
las
partes.
Señala
que,
en
el
considerando
I)
(de
la
sentencia)
referente
a
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante,
en
su
numeral
1)
se
indica
que
la
parte
demandante
a
acreditado
su
título
con
fuerza
ejecutiva
mediante
el
documento
privado,
reconocido
en
sus
firmas,
cursante
de
fs.
2
a
3
de
obrados,
que
en
su
considerando
II),
numeral
1)
se
hace
referencia
a
la
competencia
agroambiental,
la
personería
de
las
partes,
la
exigibilidad
de
la
obligación
y
el
plazo
vencido.
Refiere
que,
el
Poder
Notarial
N°
610/2014
que
confiere
Erlin
Jimenez
Vaca
a
favor
de
Silenia
Vaca
Ayala
solo
le
faculta
para
iniciar
el
cobro
por
la
vía
judicial,
pudiendo
presentar
demandas
civiles,
ejecutivas
y/o
coactivas
de
un
documento
privado
de
reconocimiento
de
deuda
de
un
ganado
vacuno
a
doblar
capital,
con
reconocimiento
de
firmas,
pero
no
le
faculta
para
iniciar
un
acción
judicial
ante
la
Juez
Agroambiental
de
la
Ciudad
de
San
Borja
u
otro
similar
del
Departamento
del
Beni,
por
lo
que
al
admitir
la
autoridad
jurisdiccional
la
demanda
existe
una
errónea
interpretación
del
pre-citado
poder,
una
aplicación
indebida
de
los
art.
58
y
62
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
violación
del
art.
253
núm.
1)
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
la
persona
que
actué
en
nombre
de
otra,
debe
necesariamente
acompañar
en
su
primer
escrito,
las
documentales
que
demuestren
su
personería
y
un
poder
especial
para
un
caso
o
asunto
determinado
ya
que
no
se
puede
realizar
actos
distintos
a
las
facultades
establecidas
en
el
mismo,
tal
como
lo
establecen
los
arts.
58
y
62
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
guardan
relación
con
los
arts.
804
y
811
parágrafo
II)
del
Código
Civil.
Por
otro
lado,
indica
que
la
a
quo
ha
violado
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
guarda
relación
con
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
esto
debido
a
que
las
partes
esenciales
en
un
proceso
son
el
demandante
el
demando
y
el
juez
y
en
el
presente
caso
la
demandante
Silenia
Vaca
Ayala
ha
actuado
en
base
a
un
poder
insuficiente
que
no
le
faculta
para
iniciar
un
proceso
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja,
es
decir,
sin
tener
la
personería
legal
correspondiente
violándose
además
el
art.
115
de
Constitución
Política
del
Estado
en
cuanto
al
debido
proceso
y
la
igualdad
de
las
partes.
Refiere
además
que
es
deber
de
los
jueces
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
ya
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
el
Tribunal
de
casación
anulara
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encuentre
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
tal
como
lo
establecen
los
arts.
3
núm.
1),
90,
251
parágrafo
1)
y
252
del
Cód.
Pdto
Civ.,
por
otro
lado
agrega
que
la
demandante
podría
actuar
en
representación
sin
mandato
de
su
hijo
Erlin
Jimenes
Vaca
pero
que
el
mismo
tendría
que
dar
por
bien
hecho
lo
actuado
por
su
madre
hasta
antes
de
emitirse
sentencia,
situación
que
no
ha
ocurrido
tal
como
lo
establece
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
que
luego
de
una
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentos
expuestos,
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
y
sea
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
en
examen,
por
memorial
cursante
de
fs.
30
a
33,
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jimenez
Vaca
contesta
el
mismo,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
interpuesto,
validando
la
Sentencia
emitida
por
la
autoridad
jurisdiccional.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitará
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
de
ser
desarrollados
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo."
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88).
Con
referencia
a
la
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
para
tramitar
un
proceso
ejecutivo.
Cabe
señalar
que
la
presente
problemática
(proceso
ejecutivo)
fue
abordada
y
resuelta
por
este
Tribunal,
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
21/2014
de
11
de
abril
de
2014,
señalándose
que:
(...)
si
bien
es
de
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
39-8
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545;
sin
embargo,
el
proceso
ejecutivo
se
encuentra
reglado
en
el
art.
486
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
reformado
por
la
L.
N°
1760,
de
aplicación
por
la
jurisdicción
ordinaria
civil
y
no
así
para
la
jurisdicción
agroambiental
(...).
En
ese
contexto,
se
concluye
que
el
Juez
(...)
al
haber
admitido,
sustanciado
y
concluido
la
presente
causa,
sin
antes
verificar
legalmente
su
competencia
y
tramitar
la
causa
sin
existir
un
procedimiento
especifico
para
sustanciar
una
acción
ejecutiva
agroambiental
,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
(...)
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
por
no
corresponder
a
la
Judicatura
Agroambiental
el
conocimiento
de
procesos
ejecutivos,
por
no
estar
vigente
lo
previsto
por
el
art.
152-12)
de
la
L.
N°
025,
salvando
los
derechos
de
la
parte
actora
para
la
vía
legal
correspondiente"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
En
este
contexto
y
existiendo
ya
un
precedente
o
línea
jurisprudencial
en
la
tramitación
de
un
proceso
ejecutivo
en
la
vía
agroambiental,
correspondería
a
esta
Sala
anular
todo
lo
actuado
en
la
presente
causa,
sin
embargo
es
preciso
realizar
una
análisis
más
profundo,
respecto
a
la
problemática,
esto
con
el
único
fin
de
prevalecer
el
derecho
que
tienen
todos
los
justiciables
de
tener
una
resolución
fundamentada,
clara
y
precisa
del
por
qué
de
la
decisión
asumida
por
este
Tribunal,
en
éste
sentido
podemos
señalar
que:
El
art.
12
de
la
Ley
N°
025
señala
que
la
competencia
es
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto
",
en
el
mismo
sentido,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
pág.
57
señala:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto
,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso"
(las
negrillas
nos
corresponden)
El
art.
39
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
el
D.S.
29215,
hace
mención
a
las
competencias
de
las
y
los
jueces
agrarios
ahora
jueces
agroambientales,
señalando
que:
"I.
Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
1.
Conocer
las
acciones
de
afectación
de
fundos
rústicos
que
no
hubieran
sido
sometidos
a
proceso
agrario
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
2.
Conocer
las
acciones
que
denuncien
la
sobrepocicion
de
derechos
en
fundos
rústicos,
3.
Conocer
las
acciones
sobre
mensura
y
deslinde
de
fundos
rústicos,
4.
Conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
pueden
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica,
5.
Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
6.
conocer
acciones
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas,
7.
Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
8.
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
y
9.
Otro
que
les
señalan
la
leyes
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Según
el
autor
Manuel
Ossorio
en
su
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales",
27ª
Edición,
pág.
38,
se
entiende
por
accion
personal
a:
"La
que
corresponde
a
alguno
para
exigir
de
otro
el
cumplimiento
de
cualquier
obligación
contraída
o
exigible,
ya
dimane
esta
de
contrato
o
cuasicontrato,
delito
o
cuasidelito
o
de
la
ley.
Es
personal
por
cuanto
se
da
contar
la
persona
obligada
o
su
heredero.
(...)",
es
decir,
una
acción
es
personal
cuando
reclamamos
frente
a
quién
está
obligado
con
nosotros,
como
consecuencia
de
un
contrato
o
un
delito,
como
por
ejemplo,
una
deuda:
si
el
deudor
no
paga,
entonces
el
acreedor
tiene
que
iniciar
un
proceso
ejecutivo
,
siempre
y
cuando
medie
un
título
ejecutivo
o
de
lo
contrario
será
procedente
iniciar
únicamente
un
proceso
ordinario
para
reclamar
el(los)
derecho(s)
pretendido(s).
El
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
señala:
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
es
decir,
en
materia
agraria
ahora
agroambiental
existe
lo
que
doctrinalmente
se
denomina
"Principio
de
Supletoriedad"
que
opera
cuando
existiendo
una
figura
jurídica
en
un
ordenamiento
legal
(acciones
reales,
personales
y
mixtas),
ésta
no
se
encuentra
regulada
en
forma
clara
y
precisa,
sino
que
es
necesario
acudir
a
otro
cuerpo
de
leyes
para
determinar
sus
particularidades
como
su
procedimiento,
cabe
señalar
que
para
que
opere
la
supletoriedad
de
la
Ley,
se
deben
cumplir
ciertos
requisitos
que
son:
a)
Que,
el
ordenamiento
que
se
pretenda
suplir
lo
admita
expresamente,
y
señale
el
estatuto
supletorio,
b)
Que,
el
ordenamiento
objeto
de
supletoriedad
prevea
la
institución
jurídica
de
que
se
trate,
c)
Que,
no
obstante
esa
previsión,
las
normas
existentes
en
tal
cuerpo
jurídico
sean
insuficientes
para
su
aplicación
a
la
situación
concreta
presentada,
por
carencia
total
o
parcial
de
la
reglamentación
necesaria
y
d)
Que,
las
disposiciones
o
principios
con
los
que
se
vaya
a
llenar
la
deficiencia
no
contraríen,
de
algún
modo,
las
bases
esenciales
del
sistema
legal
de
sustentación
de
la
institución
suplida.
Según
el
autor
Manuel
Ossorio
en
su
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales",
27ª
Edición,
pág.
802,
se
entiende
por
procedimiento
a:
"Normas
reguladoras
para
la
actuación
ante
los
organismos
jurisdiccionales,
sean
civiles,
laborales,
penales,
contencioso-
administrativos,
etc.
(...)
Similarmente
definen
Guillien
y
Vincent
el
procedimiento
cuando
dicen
que
es
el
conjunto
de
formalidades
que
deben
ser
seguidas
para
someter
una
pretensión
a
la
justicia.
Y
Couture
afirma
que
es,
entre
otras
cosas,
el
método
o
estilo
propio
para
la
actuación
ante
los
tribunales
de
cualquier
orden",
o
en
otras
palabras
es
el
conjunto
de
normas
que
regulan
el
proceso
"Derecho
adjetivo",
que
es,
a
su
vez,
el
mecanismo
para
efectivizar
el
"Derecho
Sustantivo".
Por
lo
desarrollado
supra,
podemos
concluir
que,
dentro
de
las
competencias
de
las
o
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jueces
agroambientales
(art.
39
de
la
Ley
N°
1715),
la
tramitación
de
procesos
ejecutivos
no
está
contemplada
expresamente
,
pero
de
una
interpretación
lógica
(Método
que
consiste
en
utilizar
los
razonamientos
de
la
lógica
para
alcanzar
el
verdadero
significado
de
la
norma)
de
la
pre-citada
normativa,
si
la
comprende
de
manera
genérica
en
su
numeral
8,
es
decir,
la
misma
se
encuentra
dentro
de
las
acciones
personales
que
son
todos
los
actos
reclamamos
frente
a
quién
está
obligado
con
nosotros
y
teniendo
en
cuenta
que
según
el
autor
Abog.
Luis
Ballesteros
Ortiz
en
su
libro
"Manual
de
Teoría
y
Práctica
forense
en
Derecho
Civil",
segunda
edición,
pág.
82,
el
proceso
ejecutivo
es:
"(...)
aquella
relación
jurídica
procesal,
por
la
que
el
acreedor
pretende
el
cumplimiento
de
una
obligación
insatisfecha
por
el
deudor
,
la
misma
que
se
apoya
en
un
titulo
ejecutivo
que
constituye
plena
prueba"
(las
negrillas
nos
corresponden),
la
misma
cae
dentro
de
las
acciones
personales
de
hacer,
con
la
única
diferencia
que
el
titulo
ejecutivo
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
agroambiental
debe
necesariamente
derivar
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria.
En
cuanto
al
procedimiento
que
debe
de
ser
implementado
por
las
y
los
jueces
agroambientales
.
Según
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
pág.
72,
en
relación
al
proceso
oral
agrario
señala
que:
"El
proceso
oral
agrario
es
el
procedimiento
estrella
de
la
judicatura
agraria
(Agroambiental),
porque
en
él
se
ventilan
las
pretensiones
jurídicas
más
complicadas
y
complejas
que
las
partes
pueden
someter
a
conocimiento
de
la
jurisdicción
agraria
(Agroambiental);
porque
cuando
una
acción
no
tiene
un
procedimiento
especial
y
no
es
un
proceso
voluntario,
necesariamente
debe
de
tramitarse
en
proceso
agrario
oral
por
audiencia;
por
lo
tanto
todo
asunto
contencioso
que
no
esté
sometido
a
trámite
especial
se
sustanciara
y
resolverá
en
proceso
oral
agrario."
(Las
negrillas
nos
corresponde),
es
decir,
si
bien
es
cierto
que
dentro
la
normativa
especial
de
la
materia
"Ley
N°
1715",
existe
un
procedimiento
oral
agrario,
cuyo
cumplimiento
es
de
carácter
obligatorio
(arts.
79
a
87),
no
es
menos
cierto
que
el
art.
78
de
pre-citada
ley,
establece
el
régimen
de
supletoriedad
(desarrollado
anteriormente),
el
cual
es
implementado
en
caso
de
que
una
norma
o
procedimiento
no
se
encuentra
regulado
dentro
de
la
misma,
abriendo
la
posibilidad
de
que
toda
causa
jurídica
presentada
ante
la
autoridad
agroambiental
cuyo
procedimiento
sea
especial
no
puede
ser
denegado
bajo
el
argumento
de
la
falta
de
procedimiento
especifico,
lo
contrario
sería
negar
su
competencia
y
vulnerar
el
acceso
a
la
justicia.
Cabe
resaltar
que
el
autor
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
libro
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario",
pág.
55,
con
referencia
a
un
trámite
ejecutivo
agrario
señala:
"(...)
En
cuanto
al
proceso
a
utilizar,
el
artículo
79
de
la
jurisdicción
de
la
Ley
de
Jurisdicción
Agraria
establece
la
posibilidad
de
traer
a
esta
jurisdicción
especializada,
procedimientos
normados
en
otros
códigos
procesales
o
en
leyes
especiales.
Aun
cuando
no
menciona
en
forma
expresa
a
los
juicios
ejecutivos
(simples,
prendarios
o
hipotecarios),
deben
entenderse
que
estos
se
han
de
incluir
en
función
de
la
norma
genérica
utilizada
por
la
ley"
Este
razonamiento
implica
un
cambio
de
línea,
en
cuanto
a
la
posibilidad
de
plantear
y
tramitar
un
proceso
ejecutivo
agroambiental,
por
lo
que
no
se
podría
anular
lo
actuado
en
la
presente
causa,
bajo
el
argumento
de
falta
de
competencia
u
tramite
especifico
(Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
21/2014
de
11
de
abril
de
2014),
debiendo
en
consecuencia,
ingresar
a
resolver
el
mismo.
Con
referencia
al
Proceso
efectuado
por
la
Autoridad
Jurisdiccional
Agroambiental
de
San
Borja
Una
vez
fundamentado
él
porqué
una
autoridad
jurisdiccional
tiene
competencia
para
conocer
procesos
ejecutivos
agroambientales,
es
necesario
referirnos
al
proceso
a
seguirse
ante
la
jurisdicción
agroambiental,
para
ello
podemos
señalar
que
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(régimen
de
supletoriedad)
que
textualmente
señala:
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
el
proceso
a
seguirse
es
el
establecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
486
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
esto
debido
a
que
según
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
pág.
235
señala
que:
"El
proceso
ejecutivo
es
un
proceso
especial
,
porque
la
tramitación
está
expresamente
prevista
en
la
ley
,
(...)
tiende
a
hacer
efectivo
el
cumplimiento
de
una
obligación
documentada
en
alguno
de
los
títulos
extrajudiciales
convencionales
o
administrativos
legalmente
dotados
de
autenticidad
y
que
tengan
fuerza
ejecutiva,
donde
se
busca
la
satisfacción
de
una
obligación
que
la
ley
presume
existente
y
valida,
sin
que
necesite
de
declaración
previa
en
proceso
de
conocimiento
sobre
la
existencia
o
inexistencia
del
derecho
",
debiéndose
tener
en
cuenta
que
la
única
diferencia
entre
la
jurisdicción
ordinaria
y
agroambiental
es
que
el
documento
con
fuerza
ejecutiva
a
presentarse,
necesariamente
debe
tener
una
relación
directa
con
la
materia
(agraria,
pecuaria,
etc.),
aspecto
importantísimo
para
abrir
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
,
por
otro
lado
es
importante
señalar
que
la
autoridad,
debe
y
tiene
que
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
por
lo
tanto
tiene
la
obligación
de
efectuar
un
examen
minucioso
a
la
demanda
presentada,
para
posteriormente
determinar
si
la
admite
o
previamente
la
observe;
que
al
existir
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
un
trámite
especial,
entre
los
requisitos
esenciales
que
debe
de
contener
una
demanda
ejecutiva
en
materia
agroambiental
fuera
de
lo
establecido
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
podemos
mencionar:
a)
La
mención
de
los
bienes
del
ejecutado
susceptibles
de
embargo,
b)
La
presentación
del
documento
con
fuerza
ejecutiva
en
el
que
funda
su
acción,
que
necesariamente
deberá
tener
relación
directa
con
la
materia,
c)
La
mención
de
la
suma
liquida
y
exigible,
mas
los
interés
si
es
que
correspondiera
y
d)
Que,
la
obligación
sea
exigible
y
tenga
plazo
vencido.
Por
lo
supra
mencionado
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene:
A
fs.
1
cursa
Testimonio
Poder
N°
610/2014
de
2
de
octubre
de
2014
que
entre
sus
partes
más
relevantes
señala:
"(...)
el
Señor
Erlin
Jimenez
Vaca
(...)
CONFIERE
PODER
ESPECIAL,
ESPECIFICO
Y
SUFICIENTE,
(...)
a
favor
de
la
señora
SILENIA
VACA
AYALA
(...);
para
que
en
nombre
y
representación
de
su
persona,
acciones
y
derechos,
se
apersone
ante
el
Señor
ALFREDO
CUELLAR
SANJINES
(...)
a
objeto
de
realizar
el
cobro
bajo
la
suma
de
$us.
24.000,00
(VEINTICUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
(...)
naciente
del
Contrato
de
Aparcería
de
doblar
cabezas
de
ganado
(...).
A
tal
efecto
la
apoderada
podrá
realizar
el
cobro
del
dinero
adeudado
al
poderdante
en
todo
o
en
parte,
pudiendo
al
efecto
realizar
el
cobro
de
manera
verbal
o
escrita,
(...),
asimismo
queda
facultada
para
iniciar
el
cobro
por
la
vía
judicial,
pudiendo
presentar
demandas
civiles,
ejecutivas
y/o
coactivas,
y
hacer
uso
de
todos
los
derechos
procedimentales
para
hacer
efectivo
el
cobro
(...)
"(Las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
2
cursa,
Reconocimiento
de
firmas
de
5
de
julio
de
2013,
firmado
por
Erlin
Jimenez
Vaca
(acreedor)
y
Alfredo
Cuellar
Sanjines
(
Deudor)
A
fs.
3
y
vta.
cursa
Documento
Privado
Sobre
Reconocimiento
de
Deuda
y
Compromiso
de
Pago,
firmado
por
Erlin
Jimenez
Vaca
(acreedor)
y
Alfredo
Cuellar
Sanjines
(
Deudor).
A
fs.
7
y
vta.
cursa
Demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación,
presentado
por
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jimenez
Vaca,
que
señala:
"Al
presente,
habiendo
incumplido
el
deudor
Sr.
ALFREDO
CUELLAR
SANJINEZ
con
lo
expresamente
convenido
en
el
documento
privado
(...)
y
teniendo
la
fuerza
ejecutiva
que
expresamente
le
reconoce
el
Art.
487
núm.
inciso
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
al
amparo
del
art.
1465
del
Código
Civil,
los
Arts.
486,
491
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
DEMANDADO
a:
ALFREDO
CUELLAR
SANJINEZ,
el
CUMPLIMIENTO
DE
LA
OBLIGACION
CONTRAIDA
para
que
en
el
termino
de
tercer
día
de
su
legal
citación
de
y
cancele
a
mi
persona
la
suma
de
$us.
24.000,00
(VEINTICUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS),
conforme
se
establece
del
documento
adjunto,
mas
intereses
,
daños,
perjuicios,
y
costas
que
me
ocasiona
con
su
incumplimiento.
Impetrando
a
usted
señora
Juez
tenga
a
bien
dictar
el
correspondiente
Auto
Intimatorio
para
el
pago
de
lo
adeudado
asimismo,
disponerse
libre
mandamiento
de
embargo
sobre
los
bienes
embargables
del
deudor
y
en
su
caso
pronunciar
sentencia
y
proseguir
los
trámites
procesales
hasta
el
trance
de
la
subasta
y
remate
de
los
bienes
a
embargarse
(...)"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
9
cursa
Auto
de
Admisión,
que
textualmente
señala:
"(...)
se
ADMITE
la
demanda
(...),
corriéndose
en
TRASLADO
con
la
misma
al
demandado
ALFREDO
CUELLAR
SANJINES
para
que
conteste
la
demanda
en
el
plazo
de
quince
días
(...)
"
De
fs.
15
a
16
cursa
Acta
de
Audiencia
Principal
De
fs.
18
vta.
a
20,
cursa
Sentencia
N°
04/
2015
de
27
de
marzo
de
2015
que
declara
probada
la
demanda
y
dispone
el
pago
inmediato
de
$us.
24.000,00
(VEINTICUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS),
mas
intereses
daños
y
perjuicios
y
costas
dentro
de
un
plazo
de
15
días.
Por
lo
señalado
supra
podemos
concluir
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
efectuó
el
análisis
de
la
demanda
como
de
los
requisitos
indispensables
para
la
tramitación
de
un
proceso
ejecutivo
agroambiental
y
teniéndose
en
cuenta
que
la
tramitación
de
un
proceso
ejecutivo
no
es
contradictorio
y
tiene
un
procedimiento
especial
establecido
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil
y
al
tramitarlo
la
a
quo
como
un
proceso
oral
no
aplico
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(régimen
de
Supletoriedad),
incumpliéndose
de
esa
forma
el
rol
de
directora
del
proceso
consagrado
en
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil,
vulnerando
los
principios
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
9
de
obrados,
debiendo
la
juez
de
primera
instancia
proceder
conforme
al
entendimiento
del
presente
Auto.
No
se
impone
multa
a
la
Juez
con
asiento
judicial
en
San
Borja
por
ser
el
error
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022