TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
05/2016
PRONUNCIADA
EN
SAN
BORJA,
PROVINCIA
JOSE
BALLIVIAN
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA,
EL
DIA
VIERNES
PRIMERO
DE
ABRIL
DEL
AÑO
DOS
MIL
DEICISEIS,
A
HORAS
DIECISÉIS
CERO
CERO,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO,
SEGUIDO
POR
ALENA
DAGUER
ASBUN
EN
CONTRA
DE
SOFIA
RAFUL
PEREIRA
DE
GARNICA.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
Alena
Daguer
Asbun
que
en
fecha
17
de
Julio
de
2013
la
Sra.
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica
le
transfirió
la
cantidad
de
70
cabezas
de
ganado
vacuno
de
seis
meses
de
edad
con
carimbo
2
de
raza
mestiza
nelore
de
buena
calidad
por
la
suma
libremente
convenida
de
$us.
15.000,00.-(QUINCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS
00/100.)
Que
de
acuerdo
a
la
cláusula
3ª
del
documento
privado
de
referencia,
la
entrega
de
los
semovientes
se
realizaría
en
fecha
15
de
diciembre
de
2014
en
esta
ciudad
de
San
Borja.
Situación
que
no
se
ha
producido
por
la
propia
voluntad
de
la
vendedora.
O
sea
el
ganado
vacuno
a
entregarse
en
fecha
15
de
Diciembre
de
2014
a
la
fecha
tiene
más
de
un
año
y
medio
de
edad,
garantizando
la
obligación
con
todos
sus
bienes
habidos
y
por
haber
conforme
lo
determina
la
CLAUSULA
QUINTA
del
contrato
base
de
la
presente
demanda.
El
art.
291
del
código
civil
dice:
I
El
deudor
tiene
el
deber
de
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida
(Arts.
302,
303,
310,
317
y
1469
del
código
civil).
II
El
acreedor
en
caso
de
incumplimiento
puede
exigir
que
se
haga
efectiva
la
prestación
por
los
medios
que
la
ley
establece.
Por
su
parte
el
art
1449
del
Cod
Civil
expresa
que:
corresponde
a
la
autoridad
judicial
proveer
a
la
defensa
jurisdiccional
de
los
derechos
a
demanda
de
parte
o
a
instancia
del
Ministerio
Publico
en
los
casos
previstos
por
la
ley.
Lo
dispuesto
por
el
artículo
citado,
determina
una
obligación
para
la
deudora,
la
cual
fue
incumplida,
en
este
caso
más
aún
si
se
aplica
el
art
294
del
código
civil
que
a
letra
dice:
II
El
acreedor
en
caso
de
incumplimiento,
puede
exigir
que
se
haga
efectiva
la
prestación
por
los
medios
que
la
ley
establece.
El
art
520
del
citado
código
civil
a
la
letra
dice
(Ejecución
de
buena
fe
e
integración
del
contrato)
El
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él,
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley,
o
a
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad.
Por
lo
expuesto
jurídicamente
y
los
documentos
arrimados,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
vendedora
de
los
semovientes
ha
incumplido
con
la
obligación
de
la
entrega
de
los
mismos
en
las
fechas
señaladas,
lo
que
hace
que
se
vea
en
la
obligación
de
acudir
a
la
vía
jurisdiccional
para
hacer
prevalecer
su
derecho
indiscutiblemente
de
propietario
de
los
mencionados
semovientes.
2.-
En
consecuencia
a
lo
establecido
por
los
artículos
291,
294,
339,
344,
520,
1297
y
1449
del
código
civil
y
327,
478
y
479
de
su
procedimiento
en
relación
a
los
por
art
33
III,
39
Y
78
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
Nº
3545,
es
que
en
la
vía
contenciosa
agraria
demanda
el
cumplimiento
de
contrato
de
fecha
17
de
Julio
de
2013
y
por
ende
la
ENTREGA
De
LA
CANTIDAD
DE
70
CABEZAS
DE
GANADO
VACUNO
MACHO
DE
RAZA
NELORE
de
AÑO
Y
MEDIO
DE
EDAD,
demanda
que
dirige
en
contra
de
la
Sra.
SOFIA
RAFUL
PEREIRA
DE
GARNICA
,
quien
es
mayor
de
edad
,
casada
con
domicilio
sobre
la
calle
Selim
Majluf
.
Pidiendo
se
sirva
ADMITIR
LA
DEMANDA
y
en
definitiva
declararla
PROBADA,
con
costas,
daños
y
perjuicios
por
el
incumplimiento
del
hecho
ya
demostrado
con
los
documentos
base
de
la
demanda.
1.-
Que
a
fs.
09
de
obrados,
mediante
auto
de
admisión
de
fecha
27
de
Enero
de
2016,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
la
demandada
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica
para
que
conteste
a
la
demanda
en
el
plazo
de
15
días,
misma
que
fue
citada
con
la
demanda
cumpliendo
con
los
preceptos
del
Cod
de
Proc
Civil,
aplicado
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
Y
no
contesta
a
la
demanda
la
demandada
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica
quien
no
ha
hecho
uso
a
su
derecho
a
la
defensa.
2-
Que
a
fs.
39
y
40
de
obrados
se
dispuso
el
desarrollo
del
procesal
oral
agrario,
señalándose
día
y
hora
a
fin
de
cumplir
con
los
actuados
pertinentes
señalados
en
el
art.
83
de
la
ley
1715
Agraria.
En
fecha
15
de
marzo
del
2016
se
efectuó
la
audiencia
principal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente
conforme
consta
en
acta
de
fs.
39
y
40
de
obrados
donde
la
demandada
se
hizo
presente,
y
se
sometió
al
proceso
en
el
estado
en
que
se
encuentre,
no
hubo
hechos
nuevos
en
dicha
audiencia
la
que
concluyó
con
la
fijación
del
objeto
de
prueba
y
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria
por
la
producción
de
prueba
de
cargo
pendiente.
3.-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
se
procedió
al
registro
del
gravamen
con
carácter
de
anotación
preventiva,
librándose
la
orden
ejecutorial
respectiva,
se
dispuso
el
embargo
y
secuestro
de
los
semovientes
a
entregarse,
se
libró
oficio
a
la
ASFI
para
que
se
disponga
el
congelamiento
de
sus
cuentas
bancarias
de
la
demandada
y
la
retención
de
fondos
que
pudiera
tener
sea
en
el
50%
por
ser
casada
a
través
del
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fs.
09
de
obrados.
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tiene
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
art.
373,
375,
378,379
y
487
del
Cod
Proc
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
resolución
los
siguientes:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DE
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
1.-
La
parte
demandante
Alena
Daguer
Asbun
ha
acreditado
el
título
con
fuerza
ejecutiva,
por
el
documento
privado
de
compra
venta
de
ganado
vacuno
de
fecha
17
de
julio
de
2013
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas.
Por
el
documento
declarado
judicialmente
la
efectividad
como
lo
establecido
por
el
art.
319
Num
2.
Inc
a)
del
Cod
de
Proc
Civil
cumpliendo
con
los
art.
486
y
487
numerales
1,
2)
de
la
citada
norma
adjetiva
civil,
así
mismo
la
obligación
es
exigible,
por
tener
el
plazo
vencido,
dado
que
se
refiere
a
la
entrega
de
70
cabezas
de
ganado
vacuno
de
seis
meses
de
edad
con
carimbo
2
de
buena
calidad
por
la
suma
libremente
convenida
de
$us.
15.000,00
(QUINCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS
00/100).
2.-
La
parte
demandante
Alena
Daguer
Asbun
ha
probado
la
existencia
de
la
obligación
de
entregar
70
cabezas
de
ganado
vacuno
de
seis
meses
de
edad
con
carimbo
2
de
raza
mestiza
nelore
de
buena
calidad
y
que
el
término
ya
está
vencido
y
exigible
su
cumplimiento,
dado
que
existe
y
se
celebró
un
contrato
de
compra
venta
de
ganado
vacuno
de
fecha
17
de
julio
de
2013,
que
expresamente
lo
señala
saliente
a
fs.
02
y
vuelta
de
obrados.
3.-
Que
conforme
a
procedimiento
cursante
a
se
realizó
la
audiencia
complementaria
y
se
realizó
la
confesión
judicial
provocada
a
la
demandada
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica
tal
como
lo
establece
el
art.
404
del
código
de
procedimiento
civil
cursante
a
fs.
50
a
52
de
obrados.
4.-
Posteriormente
la
parte
demandada
en
merito
a
lo
confesado
manifestó
que
nunca
ha
vendido
ganado
vacuno
que
hizo
un
documento
como
garantía
para
que
ellos
le
prestaren
$us
15.000
dólares
americanos
al
4
%,
le
pagaba
intereses
y
ella
me
pidió
que
le
ponga
ganado
en
garantía,
porque
en
realidad
yo
tengo
pasto
de
engorde
y
vendo
ganado
para
carneo
yo
no
vendo
torillos,
yo
solo
acepté
esa
plata
porque
la
necesitaba
y
era
plata
a
interés,
yo
le
cubría
con
interés
en
ningún
momento
le
entregue
ganado
porque
no
era
venta
de
ganado
era
a
cuenta
de
interés
,
y
a
personas
que
yo
siempre
he
vendido
ganado
les
he
cumplido.
Acta
de
confesión
provocada
de
cargo
cursante
a
fs.
50
a
52
de
obrados.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA.
La
demandada
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica
no
ha
desvirtuado
las
aseveraciones
realizadas
por
la
parte
demandante,
por
los
mismos
argumentos
esgrimidos
para
probar
el
objeto
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba,
toda
vez
que
la
demandada
no
ha
contestado
la
demanda.
CONSIDERANDO
II
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable,
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato.
1)
.-
La
demanda
de
cumplimiento
de
Contrato
según
el
art
486
y
487
numerales
I
Y
II,
ambos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
que
en
base
a
un
título
con
fuerza
de
ejecución
se
puede
demandar
el
cumplimiento
de
una
obligación,
esto
en
razón
al
título
con
fuerza
ejecutiva,
la
competencia
Agroambiental
de
la
juzgadora,
la
personalidad
de
las
partes,
la
exigibilidad
de
la
obligación
y
los
plazos
vencidos.
2)
.-
La
parte
demandante
Alena
Daguer
Asbun
presenta
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato,
enmarcándose
en
dicha
acción
dado
que
tiene
el
título
ejecutivo
entre
el
demandante
y
la
demandada,
el
primero
como
acreedor
y
la
segunda
como
deudora
como
lo
establece
el
documento
base
de
la
obligación
cursante
a
fs.
02
de
obrados.
CONSIDERANDO
III
Quien
presente
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art
1283
del
sustantivo
civil,
en
estas
clases
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas
medios
probatorios,
que
fueron
utilizados
por
la
demandante
y
no
así
por
la
demandada
al
no
haber
contestado
a
la
demanda
y
no
así
desvirtuado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
disponen
los
art.
1287,
1289
todos
del
Cód.
Civil,
con
relación
a
los
art.
374
numeral
I),
487
numerales
I)
Y
2)
ambos
del
Proc.
Civil
con
relación
a
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art.
3
numerales
1)
y
3)
90,
91,
192
y
198
todos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
70
cabezas
de
ganado
vacuno
macho
de
raza
nelore
de
año
y
medio
de
edad
cursante
a
fs.
6,
7
y
8
de
obrados
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios.
DISPONIENDOSE:
1.-
La
entrega
inmediata
de
las
70
cabezas
de
ganado
vacuno
macho
de
raza
nelore
de
año
y
medio
de
edad.
2.-
Otorgándole
a
la
demandada
el
plazo
de
10
días
para
hacer
efectiva
la
entrega
y
previo
peritaje
de
la
edad
de
los
semovientes.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------
Fdo.
y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
039/2016
Expediente
:
N°
2065-RCN-2016
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante
:
Alena
Daguer
Asbun
Demandado
:
Sofia
Raful
Pereira
de
Garnica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Borja
Fecha
:
Sucre,
7
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
61
a
62
de
obrados
interpuesto
por
Sofia
Raful
Pereira
de
Garnica
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
dentro
de
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguida
por
Alena
Daguer
Asbún
en
contra
la
ahora
recurrente,
respuesta
de
fs.
68
a
70
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Sofia
Raful
Pereira
de
Garnica,
interpuso
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
05/2016
de
01
de
abril
de
2016,
cursante
de
fs.
56
y
vta.
a
59
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
en
el
preámbulo,
manifestando
que
la
sentencia
dictada
por
la
juez
de
instancia,
ha
incurrido
en
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
aspecto
que
se
evidencia
de
la
simple
lectura
de
la
misma,
incurriendo
en
la
falta
de
fundamentación
de
la
prueba
y
la
falta
de
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
violando
así
el
art.
192
numeral
2
del
Cód.
Pdto
Civ.
con
relación
al
art.
115
-
II
de
la
C.P.E.
siendo
esta
falta
de
motivación
violatoria
al
debido
proceso.
Refiere
también
que
la
actuación
discrecional
en
la
que
incurrió
la
juez
de
la
causa,
se
constituye
en
una
violación
al
debido
proceso
como
garantía
constitucional
citando
a
tal
efecto
las
Sentencias
Constitucionales
600/03-R
y
489/2003
-R,
señalando
que
esta
ultima,
estableció
que
el
derecho
al
debido
proceso
"es
de
aplicación
inmediata
vincula
a
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal"
sic.
Concluye
solicitando
a
este
tribunal,
que
pronuncie
resolución
casando
la
sentencia
recurrida
y
en
cuyo
mérito
se
disponga
la
nulidad
de
la
misma.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
el
recurso
fue
contestado
por
Alena
Daguer
Asbún
de
Miranda,
mediante
memorial
de
fs.
68
a
70
de
obrados,
quien,
en
los
términos
insertos
en
el
mismo,
solicito
que
se
declare
improcedente
el
anómalo
e
impertinente
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
el
recurso
de
casación
es
el
medio
de
impugnación
extraordinario,
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
debe
exponer
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
CONSIDERANDO:
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
61
a
62
de
obrados,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
271
-I
de
la
L.
N°
439,
toda
vez
que
la
recurrente
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
los
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
no
explica
de
qué
forma
estas
normas
hubieran
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
por
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
y
subjetiva
respecto
al
debido
proceso
y
la
falta
de
motivación
de
la
sentencia,
sin
generar
mayores
elementos
que
permitan
a
este
tribunal
evidenciar
el
error
de
hecho
o
derecho
en
el
que
hubiese
incurrido
la
juez
de
instancia,
limitándose
como
se
tiene
descrito
a
citar
Sentencias
Constitucionales
relacionadas
con
la
fundamentación
de
las
resoluciones
sean
estas
judiciales
o
administrativas.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
cumpliendo
lo
previsto
en
el
art.
274
-I
de
la
Ley
N°
439
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
220
-I
-
4)
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
87
-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
61
a
62
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
Juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022