TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
05/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
de
Retener
la
posesión
Demandante:
Antenor
Pluciano
Solano
Vásquez
Demandado:
José
Luis
Seleme
Zubieta
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
15
de
julio
de
2013
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
reconvención,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
Antenor
Pluciano
Solano
Vásquez,
manifiesta
por
documento
de
transferencia
de
fecha
25
de
octubre
de
2009,
adquiere
en
calidad
de
venta
una
fracción
de
terreno
de
su
anterior
propietario
José
Luis
Arias
Alanes,
predio
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
12.080
m2,
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Ikanade,
El
temporal
Zona
de
esmeralda,
comprensión
de
la
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
predio
que
fue
adquirid
por
su
vendedor
a
través
de
una
venta
judicial
y
que
dicha
venta
constituye
venta
perfecta,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba
a
nombre
del
anterior
propietario
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101010002129
del
Asiento
A-2
de
fecha
15
de
enero
de
2009.
Inmueble
agrario
que
tiene
las
siguientes
colindancias,
Al
Norte,
con
la
propiedad
de
José
Torrico;
Al
Sud,
con
la
propiedad
de
José
Luis
Seleme;
Al
Este,
con
el
rio
Okosuru
y
Al
Oeste,
con
Pedro
Vidivic.
Predio
sobre
el
cual,
desde
el
momento
de
la
adquisición,
es
decir
en
fecha
25
de
octubre
de
2009,
y
continuando
la
posesión
del
vendedor,
de
manera
directa
viene
ejerciendo
una
posesión
efectiva,
continua
y
pacífica,
desarrollando
actividades
agrícolas
en
la
extensión
del
predio
de
12.080
m2,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar.
Lamentablemente
que,
pese
a
la
posesión
que
venía
ejerciendo
y
sin
considerar
esta,
ni
respetarla,
el
señor
José
Luis
Seleme
Zubieta,
en
forma
abusiva
a
procedido
a
destruir
el
cerco
de
alambre
de
púas
que
existía
alrededor
de
la
propiedad,
para
posterior
a
ese
hecho
proceda
a
arar
una
fracción
de
su
terreno
de
aproximadamente
2.250
m2,
acto
con
el
cual
ha
perturbado
su
posesión
en
el
límite
Sur
de
su
propiedad,
actitud
que
tomo
argumentando
que
el
perturbador
seria
propietario
de
esa
fracción
de
terreno,
desconociendo
de
esta
forma
tanto
su
derecho
propietario
como
su
posesión.
Actos
perturbatorios
que
fueron
cometidos
en
fecha
16
de
febrero
de
2013
en
horas
de
la
mañana,
con
la
intención
de
tomar
posesión,
debido
a
que
continuamente
realizaba
amenazas
de
ingresar
a
la
parcela
a
la
fuerza.
Por
lo
que
al
amparo
de
su
posesión
y
derecho
propietario
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
sobre
la
fracción
señalada
dirigiendo
la
acción
en
contra
del
señor
José
Luis
Seleme
Zubieta,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda.
Demanda
que
es
admitida
por
Auto
de
fecha
08
de
marzo
de
2013.
Que,
citado
el
demandando,
este
reconviene
a
la
demanda,
manifestando
para
la
demanda
principal,
que
niega
lo
señalado
por
el
demandante,
toda
vez
que
él
es
propietario
de
la
fracción
de
terreno
que
señala
que
fue
objeto
de
perturbación,
y
que
en
fecha
26
de
febrero
de
2013,
el
demandante
conjuntamente
su
esposa
y
otras
personas
procedieron
a
mover
los
mojones
que
se
encontraban
determinados
por
una
pirka
de
piedras,
y
que
dicha
pirka
constituía
el
lindero
en
el
límite
Norte
de
su
propiedad
avanzándose
de
esta
manera
13.40
m
de
ancho
y
248
m
de
largo,
además
de
proceder
a
destruir
con
ayuda
de
una
maquinaria
parcialmente
los
cultivos
que
existía
para
posteriormente
sembrar
papa
y
cebada
sobre
el
sembradío
que
ya
existía,
estableciendo
que
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
de
dicha
fracción
de
terreno
y
lo
que
pretende
es
avanzar
hacia
su
propiedad.
Asimismo,
conforme
consta
en
su
responde
este
reconviene
por
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
manifestando
que
conforme
al
documentación
que
adjunta
y
que
se
halla
debidamente
registrado
en
derechos
reales,
acreditan
que
es
propietario
de
un
lote
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
de
10
hectáreas
y
el
mismo
se
encontraría
ubicado
en
la
zona
de
Esmeralda
de
la
localidad
de
sacaba
y
sobre
el
cual
el
viene
ejerciendo
su
derecho
propietario
además
de
encontrarse
en
posesión,
por
lo
que
en
ejercicio
de
su
derecho
a
procedido
a
sembrar
maíz
en
la
totalidad
de
su
terreno,
pero
ocurre
que
aprovechando
su
ausencia
el
demandante
reconvenido
a
procedido
a
hacer
arar
parte
del
predio,
concretamente
al
límite
norte
de
su
propiedad,
fracción
sobre
la
que
siempre
se
ha
encontrado
en
posesión
y
ha
realizado
la
siembra
sobre
lo
sembrado
por
mi
persona
además
de
proceder
a
mover
la
pirka
que
delimitaba
las
propiedades
actos
perturbatorios
que
fueron
realizados
por
el
demandante
ahora
reconvenido.
Asimismo
señala
que
existiría
una
equivocación
de
parte
del
demandante-reconvenido
en
la
extensión
de
su
propiedad
toda
vez
que
el
mismo
no
observa
las
sesiones
que
tiene
que
realizar
por
ser
su
propiedad
colindante
con
dos
ríos
aspectos
que
harían
que
la
propiedad
de
este
se
redujera
a
la
extensión
de
8180
m2
y
no
como
pretende
hacer
ver
que
cuenta
con
una
superficie
de
12.080
m2.
Aspectos
que
hacen
que
se
este
perturbando
en
la
posesión
del
demandando
sobre
la
superficie
de
3900
m2.
Y
que
dicha
superficie
se
halla
al
lado
norte
de
su
propiedad.
Por
lo
manifestado
interpone
acción
reconvencional
en
contra
del
demandante
Antenor
Pluciano
Solano
Vásquez
por
Interdicto
de
Retener
la
posesión
y
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
para
dar
cumplimiento
a
los
fines
del
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
99
a
100,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
prevista
en
el
Art.
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
no
habiéndose
planteado
excepción
alguna
por
las
partes,
como
tampoco
fueron
observadas
por
ninguna
de
las
partes
ni
por
el
suscrito
juzgador
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada-Reconviniente;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
La
posesión
anterior
y
actual
sobre
el
predio
motivo
de
litis.
2.-
Que
el
demandado
reconvencionista,
se
encuentre
perturbando
su
posesión
en
el
límite
sud
de
su
propiedad
sobre
una
fr4acción
aproximada
de
2.250
m2.
3.-
Las
fechas
en
las
que
fue
perturbado
en
su
posesión.
Y
para
el
demandado
-
reconviniente
para
él
responde:
1.-
Los
fundamentos
de
su
responde.
PARA
LA
RECONVENCIÓN:
para
el
demandado
-
Reconvencionista,
1.-
La
posesión
anterior
y
actual
sobre
el
predio
objeto
de
reconvención
y
motivo
de
litis.
2.-
Que
el
demandante-reconvenido
haya
realizado
o
se
encuentre
realizando
actos
de
perturbación
en
su
posesión
sobre
la
extensión
superficial
de
3.900
m2
aproximadamente.
3.-
La
fecha
en
que
sufrió
los
actos
perturbatorios.
Para
el
demandante-reconvenido:
1.-
Los
fundamentos
de
su
responde.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1309,
1311,
1320,
1321,
1327,
1330,
1331,
1333,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
397,
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
1.-
Del
documento
de
trasferencia
judicial
cursante
a
fs.
5
a
46
se
evidencia
la
existencia
de
la
propiedad
de
una
extensión
superficial
de
12.080
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Ikanade
el
Temporal,
Zona
de
Esmeralda,
de
la
jurisdicción
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
propiedad
que
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
José
Luis
Arias
Alanes
y
que
conforme
se
desprende
cuenta
con
los
siguientes
limites,
al
Norte
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
de
José
Torrico,
Al
Sud,
con
la
propiedad
de
José
Seleme;
al
Este
Con
el
Rio
Ocosuro
y
al
Oeste
con
Pedro
Vidovic.
Superficie
y
tradición
de
la
propiedad
que
es
corroborado
por
el
certificado
de
tradición
emitido
por
la
Registradora
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Sacaba.
Asimismo
el
certificado
de
Catastro
Rural
de
Bolivia
emitido
por
el
Catastro
Rural
de
Bolivia
de
donde
se
extra
la
superficie
y
las
colindancias
del
inmueble.
Prueba
documental
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1287,
del
Código
Civil,
que
merece
la
fe
probatoria
de
documento
público.
Documentación
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
evidentemente
la
propiedad
motivo
de
litis
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
12.080
m2
y
que
tiene
las
siguientes
colindancias
al
Norte
con
José
Torrico;
al
Sud
con
José
Seleme
al
Este
con
el
Rio
Okosuru
y
al
Oeste
con
Pedro
Vidovic.
De
la
prueba
documental
de
descargo
y
reconvencionista.
Del
testimonio
de
Derechos
Reales
y
folio
Real
cursante
a
fs.
76
a
78
de
obrados
se
desprende
que
el
demandado
reconvencionista
es
propietario
de
un
predio
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
10.0000
hectáreas
y
que
cuenta
con
los
siguientes
limites,
Al
Norte
Con
el
Rio
Okosuru
y
Jarka
Mayu;
Al
Sud
con
la
Propiedad
de
Juvenal
Morales,
al
Este
con
el
mismo
Juvenal
Morales
y
al
Oeste
con
la
Familia
Vidovic.
Prueba
documental
que
merece
la
fe
probatoria
establecida
por
el
art.
1287
del
Código
Civil.
Evidenciándose
de
dicha
prueba
documental
que
la
misma
cuenta
con
una
superficie
de
10.0000
Hectáreas
y
que
cuenta
con
las
colindancias
señaladas.
Aspectos
que
ni
en
colindancias
ni
superficie
coinciden
conforme
se
verifico
en
inspección
judicial.
2.-
De
la
prueba
testifical.
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Edwin
David
Paredes
Torrico,
Guery
Carlos
Sánchez
Orellana,
Teodoro
Tapia,
Wilson
Cerrogrande
Mamani
y
Josefa
Arias
Mamani,
coinciden
en
señalar
que
conocen
el
terreno
motivo
de
litis
que
pertenece
al
demandante
Antenor
Pluciano
Solano
Vásquez,
desde
hace
unos
cuatro
años
atras
y
que
el
mismo
tenía
como
limite
al
sur
de
su
propiedad
un
montón
de
piedra
al
lado
oeste
y
al
lado
este
un
árbol
que
ya
no
existe,
asimismo
coinciden
en
manifestar
que
en
años
anteriores
solamente
se
realizan
trabajos
de
limpieza
a
ordenes
del
demandante
y
que
el
terreno
era
lizo
hasta
el
montón
de
piedra
.
Que
de
las
declaraciones
de
Wilson
Cerrogrande
Mamani
y
Josefa
Arias
Mamani,
quienes
coincidieron
en
manifestar
que
en
febrero
de
este
año
se
ha
procedido
a
sembrar
diferentes
productos
en
el
terreno
en
la
parte
que
da
al
camino
vecinal
hasta
llegar
a
la
quebrada
y
que
durante
el
sembrado
que
realizaron
lo
hicieron
respetando
el
límite
sur,
aspecto
que
no
aconteció
con
la
parte
posterior
del
terreno
del
límite
sur
pasando
la
quebrada
debido
a
que
un
tractor
de
color
rojo
procedió
a
arar
parte
del
terreno
de
don
Antenor
y
a
sacar
los
bolillos
con
alambre
de
púas
existente
y
que
dicho
acto
lo
realizo
el
conductor
del
tractor
a
ordenes
del
señor
José
Luis
Seleme
(
ahora
demandado)
según
señalaron
porque
eso
fue
lo
que
manifestó
el
señor
del
tractor.
De
la
misma
forma
los
testigo
de
descargo
Erik
Alfredo
Arevalo
Villarroel,
Víctor
Delgadillo
Belzu
y
Rodrigo
Chambi,
quien
de
manera
uniforme
manifestaron
conocer
la
propiedad
del
demandado
José
Luis
Seleme,
y
del
demandante
Antenor
Solano.
De
las
declaraciones
de
Erik
Arevalo
Villarroel
y
Rodrigo
Chambi,
se
establece
que
ellos
conocieron
el
terreno
de
don
Antenor
(demandante)
cuando
vinieron
a
medir
el
terreno
del
demandante
por
el
año
2010,
mediación
que
la
realizaron
por
contratación
del
demandado
y
sin
la
autorización
del
demandante
y
que
en
dicha
oportunidad
el
terreno
de
demandante
se
encontraba
lizo
sin
sembradío
alguno
y
que
el
alambrado
de
púas
no
existía
en
dicha
oportunidad.
Y
que
solo
uno
de
ellos
Rodrigo
Chambi
vio
el
sembradío
cuando
pasó
en
febrero
de
este
año
y
vio
mover
piedras
al
demandante
conjuntamente
con
otras
personas
y
que
los
traslado
al
lado
Sur.
Por
su
parte
en
testigo
Victor
Delgadillo
Belzu,
manifiesta
que
el
conjuntamente
con
el
tractorista
procedieron
a
arar
la
tierra
y
proceder
a
sembrar
maíz
a
mediados
del
mes
de
enero
y
que
lo
hicieron
hasta
donde
se
encuentra
removido
el
terreno
pasando
la
quebrada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hacia
el
este
por
ordenes
de
don
José
Luis
Seleme.
Ahora
demandado,
y
que
en
dicha
oportunidad
se
acerco
el
demandante
a
reclamarle
que
estaban
procediendo
a
sembrar
en
parte
de
su
terreno
para
después
proceder
a
sembrar
encima
de
lo
sembrado.
Contradiciéndose
en
su
declaración
en
que,
en
una
primera
oportunidad
refiere
que
vio
los
bolillos
con
alambre
de
púas
y
que
estos
se
encontraban
en
su
límite
para
después
señalar
que
no
recuerda
si
los
vio.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
que
la
parte
sur
del
terreno
del
demandante
y
la
parte
norte
del
demandando
reconviniente,
se
encuentra
la
fracción
motivo
de
litis
y
que
en
dicha
fracción
la
parte
oeste
hasta
una
quebrada
se
encuentra
con
sembradío
a
decir
del
demandante
seria
él
quien
sembró
y
la
otra
pasando
la
quebrada
hacia
el
lado
este
removido
la
tierra,
sin
sembradío
parte
que
según
el
mismo
demandante
es
de
su
propiedad
y
que
fue
arado
por
el
demandado,
por
su
parte
el
demandado
señalo
que
ese
sector
removido
es
parte
de
su
predio
y
que
en
él
viene
realizando
actividad
agraria
por
muchos
años.
Asimismo
se
pudo
observar
que
en
dicha
fracción
de
terreno
existe
un
levantamiento
de
tierra
en
forma
de
bordo
y
que
va
en
línea
recta
desde
la
parte
donde
se
evidencia
una
estaca
en
forma
de
angular
pasando
la
quebrada
hasta
llegar
al
borde
del
rio
de
un
ancho
aproximado
de
6
metros.
4.-
La
confesión
provocada.
De
la
declaración
del
demandante
se
puede
extraer
que
él
no
se
encuentra
afiliado
a
la
OTB,
Esmeralda
sud,
y
por
tanto
nunca
se
le
otorgo
certificación
alguna,
además
de
que
señala
que
quien
sembró
el
terreno
que
dice
ser
de
su
propiedad
es
él
y
en
lo
que
respecta
a
las
piedras
que
le
vieron
trasladar
refiere
que
eran
algunas
que
se
encontraban
desparramadas.
Asimismo
de
la
atestación
del
demandado
reconvencionista,
quien
señala
que
desconoce
saber
si
el
demandante
es
propietario
del
predio,
contradiciéndose
con
su
responde
donde
reconoce
que
el
demandante
seria
el
propietario
del
predio
vecino
de
su
propiedad,
además
que
nunca
lo
vio
sembrar
y
que
este
(demandado)
nunca
ha
procedido
a
retirar
alambres
de
pues
de
la
parte
del
límite
sur
del
predio
y
que
él
ha
estado
siempre
en
posesión
de
su
terreno
en
el
cual
ha
venido
sembrando
por
más
de
20
años.
5.-
De
la
prueba
pericial
acompañada
al
proceso.
De
los
informes
periciales
de
ambos
peritos
de
parte
se
puede
colegir
que
coinciden
en
determinar
que
el
predio
del
demandante
tiene
una
demasía
en
su
superficie
conforme
a
los
puntos
que
señala
como
suyos
uno
señala
de
500
m2
aproximadamente
y
el
otro
señala
de
1.500
m2
mas
o
menos,
y
en
cuanto
a
la
superficie
del
demandado
también
ambos
peritos
coinciden
en
manifestar
que
existe
una
diferencia
de
más
del
50%
de
lo
que
señala
la
documentación
adjunta
a
la
presente
demanda.
En
cuanto
a
la
superficie
afectada
ambos
peritos
con
muy
poco
margen
de
diferencia
coinciden
en
manifestar
que
se
trataría
de
3400
m2
a
3600
m2.
Respecto
a
la
antigüedad
y
alcance
de
los
postes
con
alambre
de
púas
que
se
encuentran
en
el
terreno
del
demandante.
Ambos
peritos
coinciden
en
establecer
que
los
postes
con
alambre
de
púas
botados
en
la
parte
central
colindando
al
lado
sur
de
la
propiedad
del
demandante
alcanzarías
hasta
casi
el
nivel
del
mojón
establecido
en
el
lado
oeste
de
la
propiedad,
refiriendo
solo
el
perito
de
la
parte
demandada
que
la
data
de
los
bolillos
y
alambrado
de
púas
sería
de
unos
5
meses
aproximadamente.
Y
los
removimientos
de
tierra
de
la
propiedad
del
demandante
seria
de
5
meses
y
del
terreno
del
demandado
reconviniente
de
unos
cuatro
años
más
o
menos.
Pero
sin
precisar
que
la
parte
en
conflicto
que
se
ha
podido
establecer
en
la
inspección
judicial
que
tiene
un
ancho
aproximado
de
unos
seis
metros
tenga
la
antigüedad
de
cinco
meses
o
de
los
cuatro
años.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SOBRE
EL
FONDO:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
los
litigantes.
Que,
por
aplicación
en
forma
supletoria
de
los
arts.
602
y
607,
del
código
de
procedimiento
civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
establece
que
esta
acción
interdicta
de
Retener
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbaré
en
ella
mediante
actos
materiales.
Que
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandandos;
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
(art.
604
del
C.P.C.).
este
último
aspecto
para
verificar
si
se
cumple
o
no
con
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
1462-I
del
Código
Civil.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
proceso
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
no
de
derecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión
perturbación
y
fecha
de
la
perturbación.
Por
su
parte
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
siendo
únicamente
la
posesión
es
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
otro
proceso.
Que,
en
caso
de
autos,
se
discute
únicamente
la
POSESIÓN,
y
no
así
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
Que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
la
Posesión
"Es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
la
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión
conforme
previene
el
art.
397-I,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinado
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
De
esta
manera
debe
de
protegerse
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
análisar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
se
adecuan
a
la
normativa
legal
y
doctrina
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
siendo
que
tanto
la
demanda
principal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
la
demanda
reconvencional
son
por
la
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
por
los
litigantes,
demandante
y
demandado:
1.-
Con
respecto
a
la
primer
presupuesto
se
tiene
que
el
demandante
ingresa
en
posesión
del
terreno
motivo
de
litis
hace
unos
cuatro
años
atrás,
desde
ese
tiempo
hasta
hace
unos
5
meses
atrás
realiza
actividades
de
limpieza
del
terreno
más
la
perforación
de
dos
pozos
para
la
extracción
de
agua,
y
recién
una
vez
que
ve
afectado
por
las
actividades
agrarias
del
colindante
en
su
lado
sur
empieza
a
realizar
actividad
agraria
en
parte
del
terreno
con
la
siembra
de
papa
y
cebada.
Con
respecto
al
demandado
reconvencionista,
en
base
a
la
prueba
aportada
señalada
se
ha
podido
establecer
que
este
se
encentra
en
posesión
de
su
predio
desde
hace
muchos
años
atrás,
en
el
cual
conforme
al
informe
pericial
del
perito
de
parte
de
descargo
estaría
con
una
actividad
agraria
recién
desde
hace
cuatro
años
atrás
y
no
los
20
años
que
manifiesta
en
su
responde
y
reconvención,
y
que
una
vez
realizada
la
medición
del
terreno
vecino
(terreno
del
demandante)
mandada
a
practicar
por
el
mismo
el
arquitecto
y
a
la
vez
testigo
de
descargo
indica
que
según
su
medición
el
predio
del
demandante
abarcaría
unos
metros
más
al
norte
de
su
propiedad
mediación
en
la
cual
según
refiere
el
mismo
arquitecto
Erik
Arevalo,
no
se
puso
ninguna
estaca,
aspecto
que
habría
ocasionado
que
el
demandado
procede
a
hacer
realizar
trabajos
agrarios
en
parte
del
terreno
sin
considerar
o
respetar
que
el
mismo
se
encontraría
en
posesión
del
demandante.
Aspecto
plenamente
corroborado
con
la
inspección
judicial.
2.-
Segundo
requisito
a
probarse
tiene
que
ver
con
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
la
posesión
mediante
actos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillen,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos
"El
intento
de
destrucción,
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio,
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
un
acueducto
o
de
paso"
en
el
caso
de
autos
se
ha
podido
establecer
que
el
operador
del
tractor
y
otra
persona
por
ordenes
del
demandado-reconviniente
como
el
mismo
lo
reconoce
han
procedido
a
realizar
el
arado
de
la
parte
sud
de
la
propiedad
que
se
encuentra
en
posesión
el
demandante,
insistiendo
que
sería
parte
de
su
propiedad,
en
una
extensión
de
un
ancho
de
unos
seis
metros
y
a
lo
largo
del
terreno
pasado
la
quebrada
al
lado
este,
de
donde
conforme
refiere
el
testigo
de
descargo
Víctor
Delgadillo,
que
el
demandante
y
otra
persona
han
procedieron
a
retirar
lo
sembrado
cuando
les
vino
a
reclamar
del
porque
estaban
arando
y
sembrado
en
parte
de
su
propiedad;
actos
que
constituyen
perturbación
material
a
la
posesión
que
venía
ejerciendo
el
demandante,
mas
aun
si
de
los
informes
periciales
se
establece
que
la
cerca
que
se
encuentra
en
parte
retirada
al
lado
sud
de
la
propiedad
abarcaría
hasta
el
límite
establecido
como
el
límite
del
que
se
encontraban
en
posesión
ambos
propietarios.
Por
su
parte
en
este
punto
el
demandado
reconvencionista
si
bien
ha
demostrado
que
el
demandante
ha
procedido
a
retirar
lo
sembrado
por
su
persona
pero
no
ha
podido
demostrar
que
dicha
siembra
lo
hubiera
realizado
en
parte
de
la
propiedad
que
se
encontraba
en
posesión
sino
mas
al
contrario
con
dicha
siembra
a
perturbado
la
posesión
del
demandante.
3.-
El
tercer
requisito
tiene
que
ver
que
la
acción
sea
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
ya
sea
las
amenazas
de
perturbación
o
las
perturbaciones
materiales;
consiguientemente
siendo
que
la
medición
al
terreno
del
demandante
por
el
año
2010,
sin
la
autorización
del
demandante
y
ha
pedido
del
demandado,
tal
cual
se
desprende
de
la
declaración
testifical
de
Erik
Arévalo,
corroborado
por
el
plano
adjunto
cursante
a
fs.
72
de
obrados,
ya
constituyo
un
acto
perturbatorio,
pero
que
fue
recién
materializado
con
el
arado
y
posterior
sembrado
de
maíz
en
parte
del
límite
sud,
del
terreno
a
mediados
del
mes
de
enero
del
presente
año
conforme
señala
el
testigo
de
descargo
Rodrigo
Chambi,
corroborada
por
el
informe
pericial
que
señala
que
la
parte
recién
arada
tiene
una
data
de
unos
cinco
meses,
tiempo
que
han
sido
demostrados
por
ambas
partes.
Por
lo
que
se
habría
demostrado
el
tercer
requisito
para
la
procedencia
de
la
acción.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
se
tiene
que
el
actor
Antenor
pluciano
Solano
Vásquez,
desde
hace
unos
cuatro
años
atrás
viene
ejerciendo
la
posesión
real
y
material
del
terreno,
con
la
realización
de
la
limpieza
y
perforado
de
pozos
par
extracción
de
agua
y
desde
hace
unos
cinco
meses
recién
a
procedido
a
sembrar,
dentro
de
las
extensiones
y
colindancias
especificas
como
hechos
probados,
conforme
a
los
presupuestos
y
requisitos
para
viabilizar
la
procedencia
de
la
presente
acción;
es
decir
que
el
demandado-reconvencionista
no
ha
demostrado
posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
en
litis;
que,
el
demandante
es
quien
ha
sufrido
las
perturbaciones
a
través
de
actos
materiales
con
el
arado
y
posterior
siembra
por
parte
del
demandado-reconviniente
y
que
la
fecha
de
dicha
perturbación
material
sucedió
a
principios
del
presente
año.
Habiéndose
demostrado
debidamente
los
extremos
de
la
pretensión
por
el
actor
y
no
así
por
parte
del
demandado
reconvencionista.
Conforme
exige
el
art.
375
inc.
1)
con
relación
al
art.
602
del
Código
de
procedimiento
civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
50
a
51
de
obrados,
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cursante
de
fs.
79
a
83
y
subsanada
a
fs.
88
y
vlta.,
sin
costas
por
ser
proceso
doble.
En
consecuencia
se
ordena
la
abstención
del
demandando-reconvencionista
a
realizar
actos
perturbatorios
sobre
la
posesión
del
demandante
sobre
la
fracción
que
fue
motivo
de
litis.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
054/2013
Expediente:
Nº
607-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Antenor
Pluciano
Solano
Vásquez
Demandado:
José
Luis
Seleme
Zubieta
Distrito:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
20
de
septiembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
177
a
180,
interpuesto
José
Luis
Seleme
Zubieta
por
contra
la
Sentencia
N°
05/2013
de
15
de
julio
de
2013
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Antenor
Pluciano
Solano
Vásquez
contra
el
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
182
a
183
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
José
Luis
Seleme
Zubieta,
por
memorial
de
fs.
177
a
180,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°
05/2013
de
15
de
julio
de
2013,
cursante
de
fs.
166
a
171
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
señalado
en
el
preámbulo,
argumentando
que
el
juzgador
no
consideró,
analizo
ni
valoró
adecuadamente
la
prueba
propuesta
y
producida
de
su
parte
en
el
desarrollo
del
proceso,
tampoco
analizó
y
menos
entendió
el
verdadero
espíritu
de
la
confesión
provocada
prestada
de
su
parte,
siendo
todas
y
cada
una
de
las
respuestas
claras,
concretas
y
precisas
y
no
como
falsamente
refiere
el
juzgador
en
su
sentencia
de
que
su
persona
hubiese
incurrido
en
contradicción,tal
afirmación
resulta
aberrante
y
contraria
al
orden
público.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
es
falso
que
su
persona
hubiese
incumplido
con
la
carga
de
la
prueba
para
demostrar
la
procedencia
de
la
reconvención
conforme
mandan
los
arts.
1283-I
del
Cód.
Civ.
y
375-1)
de
su
procedimiento,
puntualizando
que
el
demandante
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
ya
que
la
fotografía
satelital
cursante
a
fs.
149,
evidencia
que
el
terreno
de
Antenor
Solano
no
contaba
con
sembradíos
de
ningún
tipo
y
que
el
a
quo
pudo
verificar
en
la
audiencia
de
inspección
de
visu.
Indica
que,
el
juzgador
destacó
como
acto
de
posesión
por
parte
del
demandante
el
realizar
actividad
de
limpieza
del
terreno
y
la
perforación
de
dos
pozos
para
la
extracción
de
agua,
sin
considerar
que
estos
hechos
no
significan
que
el
terreno
cumpla
la
función
económica
social.
Continúa
señalando
que
el
certificado
de
posesión
emitido
por
el
Presidente
de
la
O.T.B.
Esmeralda
Sud,
evidencia
que
el
demandante
no
está
inscrito
en
la
OTB
desconociendo
si
está
o
no
en
posesión
del
lote
de
terreno
de
la
superficie
12,
080
Mts.2,
corroborado
por
la
confesión
del
mismo
demandante,
aspecto
que
el
a
quo
ha
valorado
de
forma
errónea,
así
como
el
supuesto
hecho
de
que
su
persona
se
encuentre
perturbando
la
posesión
del
demandante
en
el
límite
sud,
además
de
que
los
informes
periciales
coinciden
en
señalar
la
existencia
de
un
excedente
que
forma
parte
de
su
terreno,
incumpliendo
el
deber
de
otorgar
el
valor
legal
correspondiente
a
los
precitados
informes
conforme
al
art.
1333
del
Cód.
Civ.
Asimismo
acusa
que
la
demanda
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
impugnada,
declarando
improbada
la
demanda
y
probada
la
demanda
reconvencional,
amparando
a
su
persona
en
la
posesión
sobre
el
terreno
de
su
propiedad,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
182
a
183
vta.,
es
contestado
por
Antenor
Pluciano
Solano
Vásquez,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
que
en
aplicación
de
los
arts.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
de
los
recurrentes
siendo
obligación
del
Tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
aperture
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
Juez
o
Tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando,
de
manera
clara
y
precisa,
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
deberá
fundarse
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
deberá
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
la
existencia
de
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
o
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
juzgador,
en
tanto
que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
se
deberá
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
254
de
la
citada
norma
adjetiva
civil
y,
en
uno
u
otro
caso,
adecuarse
a
los
parámetros
descritos
por
el
art.
258,
numeral
2)
desarrollado
ut
supra.
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
casación,
se
concluye
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
recurrente,
no
precisa
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
requisito
indispensable
a
fin
de
valorar
si
el
recurrente
adecúo
su
memorial
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
253
y/o
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aún,
al
no
citar,
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
omitiendo
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
258,
numeral
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
tampoco
precisa
si
el
juez
de
instancia
incurrió
en
"error
de
derecho
o
en
"error
de
hecho"
a
tiempo
de
valorar
la
prueba,
aspecto
que
no
puede
ser
omitido
en
un
recurso
de
ésta
naturaleza,
en
sentido
de
que
en
el
primer
caso
corresponde
al
recurrente
identificar
la
prueba
y
la
forma
en
la
que
fue
desconocido
o
sobredimensionado,
por
el
juzgador,
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
(error
de
derecho)
con
especificación
de
la
ley
o
leyes
vulneradas
con
éste
proceder,
y
en
el
segundo
presupuesto
el
recurrente
debe
especificar
las
pruebas
que,
habiendo
sido
valoradas
(erróneamente),
debieron
ser
omitidas
por
el
juez
de
primera
instancias
o
cuales,
que
habiendo
sido
excluidas
(erróneamente),
debieron
ser
integradas
por
el
juzgador
en
su
sentencia
(error
de
hecho),
debiendo
el
recurrente
en
éste
último
caso,
a
través
de
documento
o
actos
auténticos
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Si
bien
el
recurrente,
en
su
memorial
de
casación
hace
referencia
a
la
prueba
testifical,
sin
embargo
se
limita
a
realizar,
de
forma
simple
y
llana,
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
a
la
posesión,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
el
derecho
propietario,
sin
hacer
referencia
a
las
normas
legales
infringidas
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia,
olvidando
que
en
el
recurso
de
casación,
por
su
naturaleza,
se
debe
acusar
la
vulneración
de
normas
legales,
adjetivas
y/o
sustantivas,
omisión
que
impide
a
éste
tribunal
ingresar
a
un
análisis
de
fondo.
Que,
por
lo
previamente
desarrollado
corresponde
a
éste
tribunal
fallar
en
la
forma
prevista
por
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art
36-1
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
177
a
180
de
obrados
interpuesta
por
José
Luis
Seleme
Zubieta,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrentes
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022