Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2013

Fecha: 15-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 05/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y reconvención de Retener la posesión
Demandante: Antenor Pluciano Solano Vásquez
Demandado: José Luis Seleme Zubieta
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 15 de julio de 2013
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, prueba producida y todo lo desarrollado
en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda Antenor Pluciano Solano Vásquez,
manifiesta por documento de transferencia de fecha 25 de octubre de 2009, adquiere en
calidad de venta una fracción de terreno de su anterior propietario José Luis Arias Alanes,
predio que cuenta con una extensión superficial de 12.080 m2, el mismo que se encuentra
ubicado en la zona de Ikanade, El temporal Zona de esmeralda, comprensión de la provincia
Chapare del Departamento de Cochabamba, predio que fue adquirid por su vendedor a
través de una venta judicial y que dicha venta constituye venta perfecta, el cual se halla
debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba a nombre
del anterior propietario bajo la matricula computarizada No. 3101010002129 del Asiento A-2
de fecha 15 de enero de 2009. Inmueble agrario que tiene las siguientes colindancias, Al
Norte, con la propiedad de José Torrico; Al Sud, con la propiedad de José Luis Seleme; Al Este,
con el rio Okosuru y Al Oeste, con Pedro Vidivic.
Predio sobre el cual, desde el momento de la adquisición, es decir en fecha 25 de octubre de
2009, y continuando la posesión del vendedor, de manera directa viene ejerciendo una
posesión efectiva, continua y pacífica, desarrollando actividades agrícolas en la extensión del
predio de 12.080 m2, sembrando diferentes productos propios del lugar.
Lamentablemente que, pese a la posesión que venía ejerciendo y sin considerar esta, ni
respetarla, el señor José Luis Seleme Zubieta, en forma abusiva a procedido a destruir el
cerco de alambre de púas que existía alrededor de la propiedad, para posterior a ese hecho
proceda a arar una fracción de su terreno de aproximadamente 2.250 m2, acto con el cual ha
perturbado su posesión en el límite Sur de su propiedad, actitud que tomo argumentando que
el perturbador seria propietario de esa fracción de terreno, desconociendo de esta forma
tanto su derecho propietario como su posesión.
Actos perturbatorios que fueron cometidos en fecha 16 de febrero de 2013 en horas de la
mañana, con la intención de tomar posesión, debido a que continuamente realizaba
amenazas de ingresar a la parcela a la fuerza. Por lo que al amparo de su posesión y derecho
propietario interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sobre la fracción
señalada dirigiendo la acción en contra del señor José Luis Seleme Zubieta, solicitando que en
sentencia se declare probada su demanda. Demanda que es admitida por Auto de fecha 08
de marzo de 2013.
Que, citado el demandando, este reconviene a la demanda, manifestando para la demanda
principal, que niega lo señalado por el demandante, toda vez que él es propietario de la
fracción de terreno que señala que fue objeto de perturbación, y que en fecha 26 de febrero
de 2013, el demandante conjuntamente su esposa y otras personas procedieron a mover los
mojones que se encontraban determinados por una pirka de piedras, y que dicha pirka
constituía el lindero en el límite Norte de su propiedad avanzándose de esta manera 13.40 m
de ancho y 248 m de largo, además de proceder a destruir con ayuda de una maquinaria
parcialmente los cultivos que existía para posteriormente sembrar papa y cebada sobre el
sembradío que ya existía, estableciendo que el demandante nunca estuvo en posesión de
dicha fracción de terreno y lo que pretende es avanzar hacia su propiedad.
Asimismo, conforme consta en su responde este reconviene por Interdicto de Retener la
posesión, manifestando que conforme al documentación que adjunta y que se halla
debidamente registrado en derechos reales, acreditan que es propietario de un lote de

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terreno de 10 hectáreas y el mismo se encontraría ubicado en la zona de Esmeralda de la
localidad de sacaba y sobre el cual el viene ejerciendo su derecho propietario además de
encontrarse en posesión, por lo que en ejercicio de su derecho a procedido a sembrar maíz
en la totalidad de su terreno, pero ocurre que aprovechando su ausencia el demandante
reconvenido a procedido a hacer arar parte del predio, concretamente al límite norte de su
propiedad, fracción sobre la que siempre se ha encontrado en posesión y ha realizado la
siembra sobre lo sembrado por mi persona además de proceder a mover la pirka que
delimitaba las propiedades actos perturbatorios que fueron realizados por el demandante
ahora reconvenido.
Asimismo señala que existiría una equivocación de parte del demandante-reconvenido en la
extensión de su propiedad toda vez que el mismo no observa las sesiones que tiene que
realizar por ser su propiedad colindante con dos ríos aspectos que harían que la propiedad de
este se redujera a la extensión de 8180 m2 y no como pretende hacer ver que cuenta con
una superficie de 12.080 m2. Aspectos que hacen que se este perturbando en la posesión del
demandando sobre la superficie de 3900 m2. Y que dicha superficie se halla al lado norte de
su propiedad. Por lo manifestado interpone acción reconvencional en contra del demandante
Antenor Pluciano Solano Vásquez por Interdicto de Retener la posesión y que en sentencia se
declare probada su demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes
de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar
cumplimiento a los fines del
art.
83,
del
citado cuerpo legal,
instalándose la audiencia
pública, tal cual se desprende de fs. 99 a 100, de obrados, desarrollándose en la misma las
actividades prevista en el Art. señalado, escuchándose los fundamentos de las partes,
quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese
orden, sin exponer hechos nuevos, no habiéndose planteado excepción alguna por las partes,
como tampoco fueron observadas por ninguna de las partes ni por el suscrito juzgador
posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la
litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba,
fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte
demandada-Reconviniente; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión anterior y
actual sobre el predio motivo de litis. 2.- Que el demandado reconvencionista, se encuentre
perturbando su posesión en el límite sud de su propiedad sobre una fr4acción aproximada de
2.250 m2. 3.- Las fechas en las que fue perturbado en su posesión. Y para el demandado -
reconviniente para él responde: 1.- Los fundamentos de su responde. PARA LA
RECONVENCIÓN: para el demandado - Reconvencionista, 1.- La posesión anterior y actual
sobre el predio objeto de reconvención y motivo de litis. 2.- Que el demandante-reconvenido
haya realizado o se encuentre realizando actos de perturbación en su posesión sobre la
extensión superficial de 3.900 m2 aproximadamente. 3.- La fecha en que sufrió los actos
perturbatorios. Para el demandante-reconvenido: 1.- Los fundamentos de su responde.
Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose
la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1309, 1311, 1320,
1321, 1327, 1330, 1331, 1333, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts.
374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos
fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos
no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- Del documento de trasferencia judicial cursante a fs. 5 a 46 se evidencia la existencia de
la propiedad de una extensión superficial de 12.080 m2, ubicado en la zona de Ikanade el
Temporal, Zona de Esmeralda, de la jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba, propiedad que se encuentra registrado a nombre de José Luis
Arias Alanes y que conforme se desprende cuenta con los siguientes limites, al Norte con la

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propiedad de José Torrico, Al Sud, con la propiedad de José Seleme; al Este Con el Rio
Ocosuro y al Oeste con Pedro Vidovic.
Superficie y tradición de la propiedad que es corroborado por el certificado de tradición
emitido por la Registradora de Derechos Reales de la Localidad de Sacaba.
Asimismo el certificado de Catastro Rural de Bolivia emitido por el Catastro Rural de Bolivia
de donde se extra la superficie y las colindancias del inmueble.
Prueba documental que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287, del Código Civil,
que merece la fe probatoria de documento público. Documentación de la que se puede
extraer para la valoración del presente proceso que evidentemente la propiedad motivo de
litis cuenta con una extensión superficial
de 12.080 m2 y que tiene las siguientes
colindancias al Norte con José Torrico; al Sud con José Seleme al Este con el Rio Okosuru y al
Oeste con Pedro Vidovic.
De la prueba documental de descargo y reconvencionista.
Del testimonio de Derechos Reales y folio Real cursante a fs. 76 a 78 de obrados se
desprende que el demandado reconvencionista es propietario de un predio de terreno de la
extensión superficial de 10.0000 hectáreas y que cuenta con los siguientes limites, Al Norte
Con el Rio Okosuru y Jarka Mayu; Al Sud con la Propiedad de Juvenal Morales, al Este con el
mismo Juvenal Morales y al Oeste con la Familia Vidovic. Prueba documental que merece la fe
probatoria establecida por el art. 1287 del Código Civil. Evidenciándose de dicha prueba
documental que la misma cuenta con una superficie de 10.0000 Hectáreas y que cuenta con
las colindancias señaladas. Aspectos que ni en colindancias ni superficie coinciden conforme
se verifico en inspección judicial.
2.- De la prueba testifical.
Las declaraciones testificales de cargo de Edwin David Paredes Torrico, Guery Carlos Sánchez
Orellana, Teodoro Tapia, Wilson Cerrogrande Mamani y Josefa Arias Mamani, coinciden en
señalar que conocen el terreno motivo de litis que pertenece al demandante Antenor Pluciano
Solano Vásquez, desde hace unos cuatro años atras y que el mismo tenía como limite al sur
de su propiedad un montón de piedra al lado oeste y al lado este un árbol que ya no existe,
asimismo coinciden en manifestar que en años anteriores solamente se realizan trabajos de
limpieza a ordenes del demandante y que el terreno era lizo hasta el montón de piedra . Que
de las declaraciones de Wilson Cerrogrande Mamani y Josefa Arias Mamani, quienes
coincidieron en manifestar que en febrero de este año se ha procedido a sembrar diferentes
productos en el terreno en la parte que da al camino vecinal hasta llegar a la quebrada y que
durante el sembrado que realizaron lo hicieron respetando el límite sur, aspecto que no
aconteció con la parte posterior del terreno del límite sur pasando la quebrada debido a que
un tractor de color rojo procedió a arar parte del terreno de don Antenor y a sacar los bolillos
con alambre de púas existente y que dicho acto lo realizo el conductor del tractor a ordenes
del señor José Luis Seleme ( ahora demandado) según señalaron porque eso fue lo que
manifestó el señor del tractor.
De la misma forma los testigo de descargo Erik Alfredo Arevalo Villarroel, Víctor Delgadillo
Belzu y Rodrigo Chambi, quien de manera uniforme manifestaron conocer la propiedad del
demandado José Luis Seleme, y del demandante Antenor Solano. De las declaraciones de Erik
Arevalo Villarroel y Rodrigo Chambi, se establece que ellos conocieron el terreno de don
Antenor (demandante) cuando vinieron a medir el terreno del demandante por el año 2010,
mediación que la realizaron por contratación del demandado y sin la autorización del
demandante y que en dicha oportunidad el terreno de demandante se encontraba lizo sin
sembradío alguno y que el alambrado de púas no existía en dicha oportunidad.
Y que solo uno de ellos Rodrigo Chambi vio el sembradío cuando pasó en febrero de este año
y vio mover piedras al demandante conjuntamente con otras personas y que los traslado al
lado Sur. Por su parte en testigo Victor Delgadillo Belzu, manifiesta que el conjuntamente con
el tractorista procedieron a arar la tierra y proceder a sembrar maíz a mediados del mes de
enero y que lo hicieron hasta donde se encuentra removido el terreno pasando la quebrada

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hacia el este por ordenes de don José Luis Seleme. Ahora demandado, y que en dicha
oportunidad se acerco el demandante a reclamarle que estaban procediendo a sembrar en
parte de su terreno para después proceder a sembrar encima de lo sembrado.
Contradiciéndose en su declaración en que, en una primera oportunidad refiere que vio los
bolillos con alambre de púas y que estos se encontraban en su límite para después señalar
que no recuerda si los vio.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz
para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose que la parte sur del terreno del demandante y la parte norte del demandando
reconviniente, se encuentra la fracción motivo de litis y que en dicha fracción la parte oeste
hasta una quebrada se encuentra con sembradío a decir del demandante seria él quien
sembró y la otra pasando la quebrada hacia el lado este removido la tierra, sin sembradío
parte que según el mismo demandante es de su propiedad y que fue arado por el
demandado, por su parte el demandado señalo que ese sector removido es parte de su
predio y que en él viene realizando actividad agraria por muchos años. Asimismo se pudo
observar que en dicha fracción de terreno existe un levantamiento de tierra en forma de
bordo y que va en línea recta desde la parte donde se evidencia una estaca en forma de
angular pasando la quebrada hasta llegar al borde del rio de un ancho aproximado de 6
metros.
4.- La confesión provocada.
De la declaración del demandante se puede extraer que él no se encuentra afiliado a la OTB,
Esmeralda sud, y por tanto nunca se le otorgo certificación alguna, además de que señala
que quien sembró el terreno que dice ser de su propiedad es él y en lo que respecta a las
piedras que le vieron trasladar refiere que eran algunas que se encontraban desparramadas.
Asimismo de la atestación del demandado reconvencionista, quien señala que desconoce
saber si el demandante es propietario del predio, contradiciéndose con su responde donde
reconoce que el demandante seria el propietario del predio vecino de su propiedad, además
que nunca lo vio sembrar y que este (demandado) nunca ha procedido a retirar alambres de
pues de la parte del límite sur del predio y que él ha estado siempre en posesión de su
terreno en el cual ha venido sembrando por más de 20 años.
5.- De la prueba pericial acompañada al proceso.
De los informes periciales de ambos peritos de parte se puede colegir que coinciden en
determinar que el predio del demandante tiene una demasía en su superficie conforme a los
puntos que señala como suyos uno señala de 500 m2 aproximadamente y el otro señala de
1.500 m2 mas o menos, y en cuanto a la superficie del demandado también ambos peritos
coinciden en manifestar que existe una diferencia de más del 50% de lo que señala la
documentación adjunta a la presente demanda.
En cuanto a la superficie afectada ambos peritos con muy poco margen de diferencia
coinciden en manifestar que se trataría de 3400 m2 a 3600 m2.
Respecto a la antigüedad y alcance de los postes con alambre de púas que se encuentran en
el terreno del demandante.
Ambos peritos coinciden en establecer que los postes con alambre de púas botados en la
parte central colindando al lado sur de la propiedad del demandante alcanzarías hasta casi el
nivel del mojón establecido en el lado oeste de la propiedad, refiriendo solo el perito de la
parte demandada que la data de los bolillos y alambrado de púas sería de unos 5 meses
aproximadamente. Y los removimientos de tierra de la propiedad del demandante seria de 5
meses y del terreno del demandado reconviniente de unos cuatro años más o menos. Pero
sin precisar que la parte en conflicto que se ha podido establecer en la inspección judicial que
tiene un ancho aproximado de unos seis metros tenga la antigüedad de cinco meses o de los
cuatro años.

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SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de
Interdicto de Retener la Posesión y reconvención por Interdicto de Retener la Posesión, por lo
que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos
probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derechos de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer las acciones planteadas por los litigantes.
Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 602 y 607, del código de procedimiento
civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que esta acción
interdicta de Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos
esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o
tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbaré en ella mediante actos materiales. Que la prueba debe en consecuencia versar
sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de
perturbación atribuidos a los demandandos; y la fecha en que hubieren ocurrido (art. 604 del
C.P.C.). este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el
art. 1462-I del Código Civil.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los proceso
interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta
manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el
orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia,
debiendo esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma, que aun, así sea de
manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por
lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los
actos de posesión perturbación y fecha de la perturbación.
Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala
que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio,
siendo únicamente la posesión es el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra que la
de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de
garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.
Que, en caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u
otro derecho real. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión
"Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de
tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva
implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el
corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la
voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al
respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio
permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la
familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo
de la posesión conforme previene el art. 397-I, de la Constitución Política del Estado, el predio
objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de
cumplir una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo
establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la
ley No. 1715. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden
público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los
actos jurídicos reconocidos por las leyes.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe análisar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina
señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que tanto la demanda principal

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como la demanda reconvencional son por la de Interdicto de Retener la Posesión se analiza
los requisitos y presupuestos que deben de ser probados por los litigantes, demandante y
demandado:
1.- Con respecto a la primer presupuesto se tiene que el demandante ingresa en posesión del
terreno motivo de litis hace unos cuatro años atrás, desde ese tiempo hasta hace unos 5
meses atrás realiza actividades de limpieza del terreno más la perforación de dos pozos para
la extracción de agua, y recién una vez que ve afectado por las actividades agrarias del
colindante en su lado sur empieza a realizar actividad agraria en parte del terreno con la
siembra de papa y cebada.
Con respecto al demandado reconvencionista, en base a la prueba aportada señalada se ha
podido establecer que este se encentra en posesión de su predio desde hace muchos años
atrás, en el cual conforme al informe pericial del perito de parte de descargo estaría con una
actividad agraria recién desde hace cuatro años atrás y no los 20 años que manifiesta en su
responde y reconvención, y que una vez realizada la medición del terreno vecino (terreno del
demandante) mandada a practicar por el mismo el arquitecto y a la vez testigo de descargo
indica que según su medición el predio del demandante abarcaría unos metros más al norte
de su propiedad mediación en la cual según refiere el mismo arquitecto Erik Arevalo, no se
puso ninguna estaca, aspecto que habría ocasionado que el demandado procede a hacer
realizar trabajos agrarios en parte del terreno sin considerar o respetar que el mismo se
encontraría en posesión del demandante. Aspecto plenamente corroborado con la inspección
judicial.
2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver con las amenazas de perturbación o
perturbación en la posesión mediante actos materiales. Según Alsina citado por Morales
Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son
entre otros hechos "El intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos;
la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al
predio, la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbre; la
obstrucción de un acueducto o de paso" en el caso de autos se ha podido establecer que
el operador del tractor y otra persona por ordenes del demandado-reconviniente como el
mismo lo reconoce han procedido a realizar el arado de la parte sud de la propiedad que se
encuentra en posesión el demandante, insistiendo que sería parte de su propiedad, en una
extensión de un ancho de unos seis metros y a lo largo del terreno pasado la quebrada al
lado este,
de donde conforme refiere el
testigo de descargo Víctor Delgadillo,
que el
demandante y otra persona han procedieron a retirar lo sembrado cuando les vino a reclamar
del porque estaban arando y sembrado en parte de su propiedad; actos que constituyen
perturbación material a la posesión que venía ejerciendo el demandante, mas aun si de los
informes periciales se establece que la cerca que se encuentra en parte retirada al lado sud
de la propiedad abarcaría hasta el límite establecido como el límite del que se encontraban
en posesión ambos propietarios.
Por su parte en este punto el demandado reconvencionista si bien ha demostrado que el
demandante ha procedido a retirar lo sembrado por su persona pero no ha podido demostrar
que dicha siembra lo hubiera realizado en parte de la propiedad que se encontraba en
posesión sino mas al contrario con dicha siembra a perturbado la posesión del demandante.
3.- El tercer requisito tiene que ver que la acción sea intentada dentro del año de producidos
los hechos ya sea las amenazas de perturbación o las perturbaciones materiales;
consiguientemente siendo que la medición al terreno del demandante por el año 2010, sin la
autorización del demandante y ha pedido del demandado, tal cual se desprende de la
declaración testifical de Erik Arévalo, corroborado por el plano adjunto cursante a fs. 72 de
obrados, ya constituyo un acto perturbatorio, pero que fue recién materializado con el arado
y posterior sembrado de maíz en parte del límite sud, del terreno a mediados del mes de
enero del presente año conforme señala el testigo de descargo Rodrigo Chambi, corroborada
por el informe pericial que señala que la parte recién arada tiene una data de unos cinco
meses, tiempo que han sido demostrados por ambas partes. Por lo que se habría demostrado
el tercer requisito para la procedencia de la acción.

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CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se
tiene que el actor Antenor pluciano Solano Vásquez, desde hace unos cuatro años atrás viene
ejerciendo la posesión real y material del terreno, con la realización de la limpieza y
perforado de pozos par extracción de agua y desde hace unos cinco meses recién a
procedido a sembrar, dentro de las extensiones y colindancias especificas como hechos
probados, conforme a los presupuestos y requisitos para viabilizar la procedencia de la
presente acción; es decir que el demandado-reconvencionista no ha demostrado posesión
sobre la fracción de terreno en litis; que, el demandante es quien ha sufrido las
perturbaciones a través de actos materiales con el arado y posterior siembra por parte del
demandado-reconviniente y que la fecha de dicha perturbación material sucedió a principios
del presente año. Habiéndose demostrado debidamente los extremos de la pretensión por el
actor y no así por parte del demandado reconvencionista. Conforme exige el art. 375 inc. 1)
con relación al art. 602 del Código de procedimiento civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando
PROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 50 a 51 de obrados, e
IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs.
79 a 83 y subsanada a fs. 88 y vlta., sin costas por ser proceso doble.
En consecuencia se ordena la abstención del demandando-reconvencionista a realizar actos
perturbatorios sobre la posesión del demandante sobre la fracción que fue motivo de litis.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 054/2013
Expediente: Nº 607-RCN-2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Antenor Pluciano Solano Vásquez
Demandado: José Luis Seleme Zubieta
Distrito: Sacaba
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : El recurso de casación de fs. 177 a 180, interpuesto José Luis Seleme Zubieta por
contra la Sentencia N° 05/2013 de 15 de julio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental
de Sacaba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Antenor Pluciano
Solano Vásquez contra el ahora recurrente, la respuesta de fs. 182 a 183 vta., los
antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, José Luis Seleme Zubieta, por memorial de fs. 177 a 180, interpone
recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2013 de 15 de julio de 2013, cursante de fs.
166 a 171 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso
señalado en el preámbulo, argumentando que el juzgador no consideró, analizo ni valoró
adecuadamente la prueba propuesta y producida de su parte en el desarrollo del proceso,
tampoco analizó y menos entendió el verdadero espíritu de la confesión provocada prestada
de su parte, siendo todas y cada una de las respuestas claras, concretas y precisas y no
como falsamente refiere el juzgador en su sentencia de que su persona hubiese incurrido en
contradicción,tal afirmación resulta aberrante y contraria al orden público.

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Refiere que es falso que su persona hubiese incumplido con la carga de la prueba para
demostrar la procedencia de la reconvención conforme mandan los arts. 1283-I del Cód. Civ.
y 375-1) de su procedimiento, puntualizando que el demandante no ha demostrado el
cumplimiento de la función económica social ya que la fotografía satelital cursante a fs. 149,
evidencia que el terreno de Antenor Solano no contaba con sembradíos de ningún tipo y que
el a quo pudo verificar en la audiencia de inspección de visu.
Indica que, el juzgador destacó como acto de posesión por parte del demandante el realizar
actividad de limpieza del terreno y la perforación de dos pozos para la extracción de agua, sin
considerar que estos hechos no significan que el terreno cumpla la función económica social.
Continúa señalando que el certificado de posesión emitido por el Presidente de la O.T.B.
Esmeralda Sud, evidencia que el demandante no está inscrito en la OTB desconociendo si
está o no en posesión del lote de terreno de la superficie 12, 080 Mts.2, corroborado por la
confesión del mismo demandante, aspecto que el a quo ha valorado de forma errónea, así
como el supuesto hecho de que su persona se encuentre perturbando la posesión del
demandante en el límite sud, además de que los informes periciales coinciden en señalar la
existencia de un excedente que forma parte de su terreno, incumpliendo el deber de otorgar
el valor legal correspondiente a los precitados informes conforme al art. 1333 del Cód. Civ.
Asimismo acusa que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 592 del
Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se case la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda y
probada la demanda reconvencional, amparando a su persona en la posesión sobre el terreno
de su propiedad, con costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 182 a 183 vta., es contestado por Antenor Pluciano Solano Vásquez, en los términos que
contiene dicho memorial, solicitando que en aplicación de los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto.
Civ. se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con las condenaciones de
ley.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes siendo
obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la
tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se aperture la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258
numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente,
especificando,
de manera clara y precisa,
en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos
efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que, tratándose de un recurso de casación en el fondo, el mismo deberá fundarse en las
causales establecidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., es decir, deberá acusar violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, la existencia de disposiciones
contradictorias en la sentencia o la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador,
en tanto que, tratándose de un recurso de casación en la forma se deberá dar cumplimiento a
lo señalado por el art. 254 de la citada norma adjetiva civil y, en uno u otro caso, adecuarse a
los parámetros descritos por el art. 258, numeral 2) desarrollado ut supra.
Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de casación, se concluye que:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El recurrente, no precisa si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma,
requisito indispensable a fin de valorar si el recurrente adecúo su memorial a las previsiones
contenidas en los arts. 253 y/o 254 del Cód. Pdto. Civ., más aún, al no citar, en términos
claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos
especificar en qué consiste la violación, falsedad o error omitiendo dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 258, numeral 2) de la norma adjetiva civil, tampoco precisa si el juez de
instancia incurrió en "error de derecho o en "error de hecho" a tiempo de valorar la prueba,
aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el
primer caso corresponde al
recurrente identificar la prueba y la forma en la que fue
desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que le otorga la ley
(error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder, y en el
segundo presupuesto el recurrente debe especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas
(erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancias o cuales, que
habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su
sentencia (error de hecho), debiendo el recurrente en éste último caso, a través de
documento o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador.
Si bien el recurrente, en su memorial de casación hace referencia a la prueba testifical, sin
embargo se limita a realizar, de forma simple y llana, una serie de afirmaciones en torno a la
posesión, el cumplimiento de la función social y el derecho propietario, sin hacer referencia a
las normas legales infringidas por el juez a quo en la sentencia, olvidando que en el recurso
de casación, por su naturaleza, se debe acusar la vulneración de normas legales, adjetivas
y/o sustantivas, omisión que impide a éste tribunal ingresar a un análisis de fondo.
Que, por lo previamente desarrollado corresponde a éste tribunal fallar en la forma prevista
por los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art.
78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia, en virtud
de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-1) de la C.P.E. y art 36-1
de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación
de fs. 177 a 180 de obrados interpuesta por José Luis Seleme Zubieta, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrentes la multa de Bs. 100.- a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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