TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
01/2.013
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación
Y
Entrega
De
Inmueble
Y
Pago
De
Daños
Y
Perjuicios.
Demandante:
Orlando
Estevez
Rodriguez
Demandados:
René
Arriaga
Yambae
-
Huber
Rivero
Mendez
-
William
Iyambae
Vaca
-
Crisostomo
Chevrolet
Boira
-
Ronaldo
Vaca
Chicona
-
Judith
Sanchez
Rivera
-
Mario
Arriaga
Yambae
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Camiri.
Fecha:
13
de
mayo
de
2.013.
Juez:
Dr.
Jorge
C.
Fortun
Duran.
VISTOS
:
La
demanda
de
fs.
70
a
fs.
76
yvlta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
79
y
Vlta
y
Auto
de
admisión
de
fs.
80,
contestación
de
fs.
84
a
fs.
85,
de
fs.
149
a
fs.
166,
de
fs.
186
a
fs.
187
y
Fs.
229
a
231
y
Vlta,
prueba
ofrecida,
presentada
y
producida
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución.
CONSIDERANDO
I:
Que,
fs.
17
a
fs.
18
vlta
comparece
Orlando
Estévez
Rodríguez
como
apoderado
del
Señor
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
Capitán
Grande
de
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(C.A.B.I.)
mediante
testimonio
de
Poder
Notarial
Nro.
44/2.012
de
fecha
01
de
Marzo
de
2.012,
mediante
una
demanda
de
REIVINDICACION,
DESOCUPACION
Y
ENTREGA
DE
INMUEBLE
Y
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS,
expresando
ser
legítimos
miembros
de
una
Comunidad
denominada
"La
Estrella"
comunidad
que
es
parte
de
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Izozo
(C.A.B.I.),
ubicada
en
la
segunda
sección,
Cantón
Isoso
de
la
Provincia
Cordillera
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
total
de
2400.0000
Has.,
es
decir
Dos
Mil
Cuatrocientas
hectáreas,
con
Titulo
ejecutorial
de
la
CAPITANIA
DEL
ALTO
Y
BAJO
ISOSO
C.A.B.I.
No.
Titulo
T.C.O.-
NAL
-
000025,
expedido
por
Dotación
en
fecha
17
de
septiembre
de
2.001
y
registrado
en
registros
de
derechos
Reales
con
la
Matricula
No.
7072040000092,
bajo
el
Asiento
A-
1
del
día
12
de
diciembre
de
2.001,
T.C.O.
agraria
cuya
actividad
es
agrícola
-
ganadera,
concedida
por
el
Estado
Plurinacional
en
calidad
de
Dotación
adjudicación
a
favor
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(C.A.B.I.),
planteada
que
fuere
la
demanda
de
Titulo
ejecutorial
de
la
CAPITANIA
DEL
ALTO
Y
BAJO
ISOSO
C.A.B.I.
No.
Titulo
T.C.O.
-
NAL
-
000025,
expedido
por
Dotación
en
fecha
17
de
septiembre
de
2.001
y
registrado
en
registros
de
derechos
Reales
con
la
Matricula
No.
7072040000092,
bajo
el
Asiento
A-
1
del
día
12
de
diciembre
de
2.001,
T.C.O.
agraria
cuya
actividad
es
agrícola
-
ganadera,
concedida
por
el
Estado
Plurinacional
en
calidad
de
Dotación
adjudicación
a
favor
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(C.A.B.I.)
por
el
apoderado
sobre
Comunidad
denominada
"La
Estrella",
con
una
superficie
total
de
2400.0000
Has.,
es
decir
Dos
Mil
Cuatrocientas
hectáreas,
levantaron
mejoras
y
trabajos
los
demandados:
el
demandante
expresa
estar
en
posesión
pacifica,
continua
desde
hace
10
años
atrás.
CONSIDERANDO
II:
Se
denuncia
que
esta
posesión
pacifica
ha
sido
perturbada
parcialmente
por
la
intromisión
desde
la
gestión
2009
años,
por
parte
de
los
señores;
RENE
ARRIAGA
YAMBAE
-
HUBER
RIVERO
MENDEZ
-
WILLIAM
IYAMBAE
VACA
-
CRISOSTOMO
CHEVROLET
BOIRA
-
RONALDO
VACA
CHICONA
-
JUDITH
SANCHEZ
RIVERA
-
MARIO
ARRIAGA
YAMBAE,
encontrándose
actualmente
en
dicha
comunidad,
realizando
trabajos,
construyendo
atajados
de
aguay
diversos
trabajos
dentro
de
la
Comunidad,
desde
el
momento
mismo
de
su
ingreso
a
la
comunidad,
se
les
ha
pedido
amigablemente
que
se
retiren
de
ese
lugar
porque
ellos
no
son
parte
de
la
Comunidad
la
Estrella
y
no
obstante
de
aquello
estos
desobedecieron
este
pedido,
ahora
pretenden
a
toda
costa
quedarse
en
ese
lugar
sin
tener
documentación
legal
alguna
que
amparen
su
derecho
propietario
afectando
el
Derecho
Propietario
de
la
Comunidad
La
Estrella,
por
lo
que
se
inició
la
demanda
judicial
de
reivindicación
de
dicha
Comunidad
en
representación
del
Capitán
Grande
de
la
C.A.B.I.
en
su
totalidad
de
la
superficie
de
la
Comunidad
La
Estrella
inmueble
agrario
de
legitima
y
exclusiva
propiedad
de
la
"COMUNIDAD
LA
ESTRELLA"
ubicado
en
la
jurisdicción
de
la
Segunda
Sección
de
la
Prov.
Cordillera,
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
Cantón
Isoso,
ocupada
ilegalmente
por
los
demandados
mencionados
anteriormente;
fundamenta
su
derecho
en
la
presente
Acción
Reivindicatoria
amparado
en
lo
dispuesto
en
el
Art.
24
de
la
C.P.E.,
Art.
79
de
la
Ley
INRA
No.
1715
y
los
Art.
327,
380
del
Cód.
Pdto.
Civil
y
1453
del
Código
Civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
ofreció
prueba
documental,
testifical,
de
inspección
judicial
y
confesión
provocada,
se
solicitó
la
admisión
de
la
demanda
Reivindicatoria,
el
consiguiente
desalojo,
corridos
los
trámites
de
rigor
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas,
ordenando
el
desalojo
de
los
sujetos
demandados
RENE
ARRIAGA
YAMBAE
-
HUBER
RIVERO
MENDEZ
-
WILLIAM
IYAMBAE
VACA
-
CRISOSTOMO
CHEVROLET
BOIRA
-
RONALDO
VACA
CHICONA
-
JUDITH
SANCHEZ
RIVERA
-
MARIO
ARRIAGA
YAMBAE,
quienes
contestaron
negativamente
la
demanda
Judicial
de
Reivindicación,
expresando
que
luego
de
una
revisión
minuciosa
de
la
oscura
y
mal
intencionada
demanda,
se
observaron
los
siguientes
extremos:
Que
se
sabía
que
la
Comunidad
la
Estrella
no
existe
en
esa
área,
fundamento
que
es
totalmente
falsa,
el
demandante
expresa
que
nos
había
pedido
de
manera
amigable
que
nos
retiremos
de
la
propiedad
otra
falsedad
y
existe
una
confesión
manifiesta
cuando
afirma
el
demandante,
cuando
dice
que
nosotros
terminamos
pagándoles
por
los
perjuicios
que
le
estuviéremos
ocasionando,
acaso
el
demandante
solo
busca
que
le
paguemos
o
intenta
quedarse
con
todas
la
mejoras
que
hemos
realizado
en
la
fracción
de
terreno
que
supuestamente
dice
ser
de
la
Comunidad,
que
por
ser
vivientes
nativos
en
la
zona
se
les
otorga
dichas
tierras
fiscales,
porque
poseen
ganado
vacuno
y
hacen
cumplir
la
función
económica
social
conforme
establece
la
C.P.E.,
por
lo
que
nosotros
demostramos
que
no
nos
encontramos
dentro
de
la
"Comunidad
la
Estrella",
sino
mas
bien
en
una
pequeña
porción
de
tierras
fiscales
debido
al
recorte
de
la
T.C.O.
de
la
C.A.B.I
y
dicho
asentamiento
esta
validado
por
las
autoridades
máximas
de
esta
Comunidad,
que
nuestra
unidad
Comunidad
nueva
y
actual
es
denominada
"Enrrique
Yambae
y
no
así
"Comunidad
La
Estrella",
adjuntan
documentación,
certificaciones
y
registro
de
marca
del
ganado
de
la
comunidad
actual
y
asimismo
hacen
oposición,
tachan
a
testigos
ofrecidos
por
el
demandante,
en
consecuencia
negamos
la
demanda
en
todas
sus
partes
por
que
pedimos
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente.-
Implica,
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y,
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios
se
exige
las
acreditación
del
derecho
propietario
con
título
ejecutorial
o
que
lo
tenga
como
antecedente,
la
posesión
anterior
de
los
actores
ejercida
efectivamente
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-
Que,
como
regla
general,
el
Art.
1538
del
código
civil
y
el
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
prevén
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público,
adquiriéndose
la
publicidad
mediante
la
inscripción
en
el
registro
de
derechos
reales
del
título
que
origina
el
derecho.-
Que,
tanto
la
inscripción
como
la
publicidad
constituyen
elementos
imprescindibles
para
que
el
derecho
sobre
bienes
reales
sea
oponible
a
terceros
y
se
garantice
con
aquello
la
seguridad
jurídica
de
las
transacciones.
Que,
para
la
determinación
del
Mejor
Derecho
en
materia
agraria,
además
del
título
tiene
que
tomarse
en
cuenta
la
posesión
útil
ejercida
efectivamente
de
acuerdo
al
destino
de
la
cosa.
Que,
estando
contestada
la
demanda
dentro
del
término
conforme
señala
el
Art.
82
de
la
Ley
1715,
se
señala
Audiencia
Principal
para
el
día
24
de
julio
de
2.012
a
Hrs.
9:30
a.m.,
en
las
oficinas
del
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
CAMIRI
(Ubicada
en
Av.
Buch
Nro.
258
Edificio
Dunn),
cuya
finalidad
es
desarrollar
el
Art.
83
de
la
citada
ley
No.
1715
en
sus
5
numerales,
la
misma
no
se
llevo
a
cabo
por
la
ausencia
del
demandante
que
presentando
un
memorial
adjuntando
un
Certificado
Médico
motivo
por
el
cual
no
pudo
realizarse
la
presente
audiencia.
Señalándose
nueva
Audiencia
Principal
para
el
día
jueves
23
de
agosto
de
2.012
a
Hrs.
9:30
a.m.,
en
las
oficinas
del
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
CAMIRI
(Ubicada
en
Av.
Buch
Nro.
258
Edificio
Dunn),
conminándose
a
los
demandados
que
en
caso
de
no
comparecer
se
proseguirá
con
el
proceso
conforme
a
Ley.-
cuya
finalidad
es
desarrollar
el
Art.
83
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citada
ley
No.
1715
en
sus
5
numerales,
Instalada
la
audiencia
el
día
señalado
con
la
presencia
de
ambas
partes,
el
demandante
Apoderado
Orlando
Estevez
Rodriguez
asistido
de
su
abogado
el
Dr.
Ivez
Ortiz
Zuñiga
y
los
demandados
asistidos
por
sus
abogados
defensores
la
Dra.
Evelin
Rivero
Rivera,
el
Dr.
Alonzo
Farel
Delgadillo,
El
abog.
Dr.
Jorge
Aroni
Rosales
y
la
Dra.
María
Elena
Vargas
Chavarría.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
cumplidas
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
la
ley
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
Entre
una
de
las
etapas
más
importantes
se
pasa
a
desarrollar
el
Art.
83
en
sus
5
numerales.-
4to.
Conciliación.-
Tentativa
de
conciliación.-
El
Juzgador
insta
a
ambas
partes
para
que
puedan
arribar
a
un
acuerdo
Conciliatorio
dándose
una
explicación
detallada
del
contenido
dl
sistema
alternativo
de
la
conciliación
sus
ventajas
que
ofrece
para
dar
solución
a
los
conflictos
sociales
en
especial
agrarios,
por
ser
rápida
y
económica
más
que
todo
se
busca
y
concluye
con
la
satisfacción
al
encontrar
el
bienestar
social
entre
colindantes,
vecinos,
evitándose
enemistades
entre
las
partes
y
de
donde
se
colige
la
paz
social,
suscrita
que
fuere
el
Acta
Conciliatoria,
se
homologa
la
misma
constituyéndose
en
Ley,
cosa
Juzgada
y
sentencia
entre
las
partes
litigantes
poniendo
fin
al
proceso;
acto
seguido
el
abogado
de
la
parte
demandante
Dr.
Ives
Ortiz
Zúñiga
manifiesta
que
NO
están
de
acuerdo
a
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
ya
que
ellos
se
basan
en
el
derecho
propietario
demostrado
con
la
prueba
documental
adjunta
por
el
demandante
y
por
la
documentación
acompañada
a
la
demanda,
es
decir
que
los
demandados
acepten
el
derecho
que
tiene
el
demandante
sobre
el
predio
que
se
encuentra
en
conflicto.-
el
abogado
de
la
parte
demandada
manifiesta
que
están
prestos
a
conciliar
y
que
están
a
la
espera
de
una
propuesta
de
la
contraparte.
Acto
seguido
el
Juzgador
retomo
sus
actividades
de
Juez,
al
no
haber
arribado
a
ningún
acuerdo
Conciliatorio
por
las
partes
y
pasa
a
desarrollar
el
numeral
5to,
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
llegándose
a
establecer
y
fijar
el
Objeto
de
la
Prueba
que
es
como
sigue.-
1.-Para
la
parte
actora:
1.-
Demostrar
el
derecho
propietario
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales.
2.-
Demostrar
que
en
el
tiempo
que
han
poseído
la
tierra
se
ha
dado
cumplimiento
a
la
FES
en
su
cabalidad.
3.-
Demostrar
que
realmente
fueron
despojados
de
la
misma
4.-
Demostrar
la
fecha
del
despojo
2.-
Para
los
demandados:.-
1.-Desvirtuar
los
puntos
que
se
les
fijo
a
los
demandantes.
Luego
en
presencia
de
las
partes
se
clausura
la
audiencia
principal
y
se
señala
la
audiencia
complementaria
con
el
señalamiento
de
la
audiencia
para
la
recepción
testifical
para
el
día
03
de
septiembre
del
presente
año
a
horas
9:30
(nueve
treinta
de
la
mañana),
donde
se
admitió
y
resolvió
la
declaraciones
testificales
de
ambas
partes
quienes
contestan
y
absuelven
el
interrogatorio
positivamente
confirmando
las
interrogantes
en
forma
uniforme
con
relación
a
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba.-
que
si
bien
estos
últimos
testigos
de
cargo
se
les
presenta
tacha
relativa,
pero
olvidándose
el
contenido
del
art.
474
del
Cód.
Procedimiento
Civil,
la
parte
demandada
mediante
sus
abogados
contra
-
interroga
a
estos
testigos
y
viceversa
como
así
también
la
recepción
de
la
Confesión
Provocada
a
ambas
partes
se
desarrollo
la
misma
con
toda
normalidad
por
lo
tanto
se
tiene
por
retirada
la
tacha
y
se
tiene
por
valida
sus
declaraciones
como
testigos
de
cargo.-
Acto
seguido
se
procede
a
desarrollar
la
Prueba
de
confesión
provocada
señalada
para
el
mismo
día
que
la
declaración
testifical
día
03
de
septiembre
del
presente
año
a
horas
16:00
(cuatro
de
la
tarde),
de
conformidad
a
lo
que
establece
el
art.
404
y
siguientes
de
nuestro
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriedad
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.-
Tomados
los
juramentos
de
Ley,
se
procedió
a
abrir
los
tres
sobres
cerrados
y
conforme
al
contenido
de
los
mismos
se
procedió
a
suscribir
las
confesiones
d
los
tres
demandados,
y
leídas
que
les
fueron
sus
preguntas
y
respuestas
firmaron
a
su
turno
las
respectivas
actas
confesorios
como
consta
en
obrados
en
acta
de
audiencia
para
recibir
la
confesión
que
consta
de
fs.
388
Vlta.
a
fs.
394
de
acuerdo
a
los
cuestionarios
adjuntos
al
expediente,
Corresponde
expresar
la
vital
importancia
que
tiene
la
Inspección
Ocular
Judicial
en
materia
agraria,
practicada
la
misma
conforme
consta
de
fs.
480
a
fs.
482
y
Vlta.
Y
el
respectivo
peritaje
que
realizo
el
profesional
Sof.
1ro.
DEPPS
Bernardo
Javier
Gutiérrez
informe
que
consta
en
expediente
de
fs.
519
a
fs.
533
de
obrados,
de
donde
se
colige
que
evidentemente
existen
trabajos
y
mejoras
que
fueron
levantadas,
cabe
expresar
la
existencia
de
un
atajado
o
represa
de
agua
continuando
con
la
prosecución
del
presente
proceso
de
Reivindicación
se
señala
audiencia
de
de
la
Inspección
Judicial
in
situ
para
el
día
viernes
18
de
enero
del
año
en
curso
a
Hrs.
9:30
a.m.,
la
misma
que
se
lleva
a
cabo
en
día
y
hora
señalada
conforme
se
tiene
a
fs.
480a
fs.
482
y
Vlta.,
dentro
de
la
audiencia
complementaria,
al
finalizar
la
Inspección
Judicial
donde
también
se
les
dio
la
oportunidad
de
poder
conciliar;
Se
ve
la
existencia
de
bebederos
de
agua
para
animales
de
reciente
construcción,
también
se
constata
la
existencia
de
posteado
y
alambrados,
una
casa
de
campo
con
techo
de
calamina,
de
palo
pique
de
una
pieza
y
un
corredor,
asimismo
en
presencia
de
partes,
demandante
y
demandados
como
así
por
el
abogado
del
demandante
se
llego
a
determinar
que
la
superficie
ocupada
de
la
fracción
de
parcela
de
terreno
es
aproximadamente
de
20
a
25
Has,
que
se
encuentran
cerrado
por
postes
y
6
hilos
de
alambre
lizo
con
postes
de
2
mts.
Inter
distantes
del
uno
al
otro,
la
existencia
de
desmonte
que
hicieron
en
anteriores
años
con
una
visibilidad
clara,
como
asimismo
se
pudo
apreciar
una
cerca
eléctrica
que
se
encuentra
en
la
parte
norte
de
la
sobreposición.-
Es
decir
se
confirma
el
despojo
y
sobreposición
efectuada
por
los
demandados
al
haber
ingresado
a
realizar
trabajos
dentro
de
la
"La
Comunidad
La
Estrella"
de
propiedad
de
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso(C.A.B.I.).
Con
respecto
al
derecho
propietario
del
actor
y/o
su
mejor
derecho
con
relación
al
de
los
demandados
:
EL
actor
funda
su
derecho
propietario
Titulo
ejecutorial
de
la
CAPITANIA
DEL
ALTO
Y
BAJO
ISOSO
C.A.B.I.
No.
Titulo
T.C.O.
-
NAL
-
000025,
expedido
por
Dotación
en
fecha
17
de
septiembre
de
2.001
y
registrado
en
registros
de
derechos
Reales
con
la
Matricula
No.
7072040000092,
bajo
el
Asiento
A-
1
del
día
12
de
diciembre
de
2.001,
T.C.O.
agraria
cuya
actividad
es
agrícola
-
ganadera,
concedida
por
el
Estado
Plurinacional
en
calidad
de
Dotación
adjudicación
a
favor
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(C.A.B.I.),
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1289
del
código
civil,
cuyo
objeto
es
una
Dotación
a
unas
Tierras
Comunitarias
de
Origen
que
tienen
carácter
de
INALIENABLES,
INDIVISIBLES,
IRREVERSIBLES,
INEMBARGABLES
Y
IMPRESCRITIBLES
según
el
Art.
41
numeral
5
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento
y
el
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
denominada
"Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso"
(C.A.B.I),
Cantón
isoso,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
y
por
ende
la
Comunidad
denominada
"La
Estrella"
objeto
de
la
presente
Litis
parte
integrante
de
la
C.A.B.I.
Tiene
las
siguientes
colindancias
colindante
al
Norte
con
la
propiedad
NELA,
al
Sud,
con
la
propiedad
LOS
REYES,
al
Este,
con
la
propiedad
BERLIN
A.F.
y
al
Oeste,
con
la
propiedad
T.C.O.
ISOSO,
propiedad
que
ha
sido
identificada
como
la
litigiosa
en
un
su
totalidad
de
2400.0000
Has.
(DOS
MIL
CUATROSCIENTAS
HECTAREAS),
según
el
informe
pericial
de
fs.
521
a
534
y
aclaración
al
mismo
que
hace
de
la
siguiente
forma:
1.252,5278
has
de
desmonte
ubicado
al
lado
Nor
este
de
la
propiedad.
(ver
plano
adjunto)16,0246
has
de
desmonte
ubicado
al
lado
este
de
la
propiedad
(ver
plano
adjunto)
2.Construcciones
de
casa
y
otros.
(ver
plano
adjunto),
que
proviene
de
topógrafo
competente,
los
medios
técnicos
empleados,
la
concordancia
con
la
documentación
cursante
en
el
expediente
y
lo
evidenciado
por
el
juzgador
durante
la
inspección
judicial
ocular
in
situ,
goza
de
credibilidad
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
441
del
código
de
procedimiento
civil;
derecho
que
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
originalmente
con
el
Titulo
ejecutorial
de
la
CAPITANIA
DEL
ALTO
Y
BAJO
ISOSO
C.A.B.I.
No.
Titulo
T.C.O.
-
NAL
-
000025,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expedido
por
Dotación
en
fecha
17
de
septiembre
de
2.001
y
registrado
en
registros
de
derechos
Reales
con
la
Matricula
No.
7072040000092,
bajo
el
Asiento
A-
1
del
día
12
de
diciembre
de
2.001,
T.C.O.
agraria
cuya
actividad
es
agrícola
-
ganadera,
concedida
por
el
Estado
Plurinacional
en
calidad
de
Dotación
adjudicación
a
favor
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(C.A.B.I.),
al
tenor
de
los
establecido
en
el
Art.
1538
del
código
civil
y
1
de
la
Ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales,
cuenta
con
publicidad
y
con
ella
es
oponible
frente
a
terceros.-
3.a)A
la
posesión
del
actor.-
El
actor
demostró
haber
ejercido
su
derecho
propietario
en
primer
lugar
por
la
posesión
continua
que
tenían
durante
varios
años
extremo
q
fue
verificado
y
comprobado
judicial
que
le
fue
ministrada
desde
febrero
de
1999,
manifiesta
el
actor
que
ha
hecho
instalar
agua
potable,
ha
sembrado
pastizales
con
Berardino
Uyuni,
ha
colaborado
en
los
trámites
para
conseguir
servicios
básicos
con
Bernardino
Uyuni,
cuya
declaración
se
valora
por
no
haber
sido
probada
la
causal
de
tacha
interpuesta
en
su
contra,
ratificando
lo
declarado
por
la
supracitada
testigo,
Todo
esto
demuestra
que
la
actora
estaba
en
ejercicio
de
su
derecho.-
Que,
cuando
los
demandados
comenzaron
a
realizar
actos
materiales
de
posesión
sobre
el
terreno,
estalló
el
conflicto,
cumplieron
con
actividades
agrícolas
y
habilitación
de
tierras
para
estos
fines,
lo
que
demuestra
que
su
posesión
no
fue
útil,
ni
legítima
pues
a
menos
de
un
año
de
tener
en
posesión
el
terreno
de
quienes
no
eran
sus
dueños,
en
marzo
de
2.012
ingresó
a
este
juzgado
la
presente
causa,
motivo
por
el
cual
no
merece
ser
tutelada.-
La
supuesta
posesión
de
sus
causantes
también
es
ilegitima.
b)
Al
despojo
se
materializa
con
el
uso
que
hacen
los
demandados
del
terreno,
habiendo
retirado
los
mojones,
nivelarlo
para
posteriormente
sembrarlo,
construcciones
nuevas
y
recientes,
de
bebederos
unas
cuantas
cabezas
de
ganadoque
al
parecer
hubiesen
estado
en
el
lugar
ni
una
semana,
alambrados
nuevos,
extremo
que
se
demostró
y
se
comprobó
en
la
inspección
ocular
in
situ
realizada
por
mi
autoridad
y
personal
del
juzgado
además
de
la
declaración
de
testigos
del
lugar.
c)A
la
posesión
ilegitima
de
los
demandados
sobre
el
terreno
litigioso,
a
este
respecto
el
válido
el
análisis
que
respecto
del
derecho
propietario
de
los
demandados
se
hace
supra,
al
no
haber
sido
perfeccionado
el
derecho,
no
ser
público
por
falta
de
inscripción
no
goza
de
oponibilidad
frente
a
terceros,
consecuentemente
la
posesión
ejercida
por
los
demandados
en
la
comunidad
La
Estrella
litigiosa
es
ilegítima,
mas
si
se
considera
que
su
data
no
alcanza
a
un
año.-
d)En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios,
estos
no
han
sido
acreditados
por
ningún
medio.-
En
conclusión
del
análisis
valorativo
de
la
prueba
en
su
conjunto
se
tiene
que
la
actora
cuenta
con
mejor
derecho
respecto
de
los
demandados
sobre
la
parte
afectada
de
la
Comunidad
La
Estrella
objeto
litigiosa
pues
es
propietaria
registral
del
terreno
dentro
del
cual
se
encuentra
la
parcela
litigiosa,
ha
ejercido
posesión
sobre
ella
y
ha
sido
desposeída
por
quien
actualmente
posee
el
terreno
ilegítimamente.
Los
demandados
no
tienen
perfeccionado
su
derecho
propietario,
su
posesión
es
ilegítima
y
por
ser
la
causa
que
generó
el
conflicto
no
merece
protección
jurídica.
Ni
inscrito
en
Derechos
Reales
ni
cosa
alguna
requisito
indispensable
para
demostrar
el
Derecho
Propietario.
CONSIDERANDO:
Que,
fijado
el
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes,
admitida
y
producida,
la
misma
que
valorada
conforme
la
eficacia
probatoria
que
es
demostrada
con
prueba
documental
preconstituida,
con
prueba
testifical
de
cargo,
Inspección
Judicial,
confesión
provocada,
demostrándose
el
derecho
propietario
del
actor
o
demandante
el
despojo
que
ha
sufrido
el
actor
por
parte
de
los
demandados,
al
haberse
introducido
en
una
fracción
de
terreno
o
parcela
en
forma
ilegal
y
donde
los
demandados
han
construido
mejoras
y
trabajos
por
su
cuenta
y
que
es
menester
expresar
el
concepto
mismo
del
derecho
propietario
del
actor
demostrado
por
la
prueba
documental
presentada
en
especial
por
el
titulo
ejecutorial
debidamente
registrado
en
forma
definitiva
en
registro
de
Derechos
Reales
como
así
el
plano
topográfico,
por
lo
que
se
demuestra
la
trayectoria
del
derecho
propietario
del
demandante,
cursante
de
fs.
1
a
fs.
16.-
analizada
que
fuere
la
prueba
documental
de
descargo
por
parte
de
los
demandados
la
misma
que
no
acredita
ni
demuestra
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
sobre
la
fracción
de
terreno
es
decir
no
cabe
hacer
más
análisis
ni
comentario,
tampoco
presentan
prueba
testifical
de
descargo
ni
otra
prueba
para
desvirtuar
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
de
Reivindicación
compete
exclusivamente
al
propietario
de
una
cosa
contra
el
o
los
que
la
detentan
o
poseen
así
lo
determina
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
de
donde
se
tiene
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
deben
existir
los
requisitos
y
presupuesto
los
mismos
que
fueron
producidos
y
analizados,
conforme
a
la
carga
de
la
prueba
ordenado
por
el
art.
1283
y
1286
del
Cód.
Civil
correlativo
con
los
Arts.
375
y
397
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil
ordenado
por
supletoriedad
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
conformidad
a
la
apreciación
exhaustiva
y
detallada
de
la
prueba
existente
dentro
del
debido
proceso
y
bajo
los
principios
generales
del
derecho.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
por
el
art.
39
numeral
5to
de
la
Ley
1715,
sustituido
por
la
Ley
No.
3545
en
su
art.
23
en
su
numeral
8vo,
se
tramita
el
presente
proceso
de
acuerdo
a
las
normas
establecidas
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
INRA
No.
1715
determinadas
para
el
proceso
Oral
Agrario;
FALLA
,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
REIVINDICACION,
DESOCUPACION
Y
ENTREGA
DE
INMUEBLE
Y
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
en
todas
sus
partes
70
a
fs.
76
y
vlta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
79
y
Vlta,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
se
concede
el
plazo
de
60
días
calendarios
para
que
los
demandados:
RENE
ARRIAGA
YAMBAE
-
HUBER
RIVERO
MENDEZ
-
WILLIAM
IYAMBAE
VACA
-
CRISOSTOMO
CHEVROLET
BOIRA
-
RONALDO
VACA
CHICONA
-
JUDITH
SANCHEZ
RIVERA
-
MARIO
ARRIAGA
YAMBAE,
desalojen
el
predio
o
fracción
de
parcela
que
están
ocupando
dentro
de
la
COMUNIDAD
denominada
"LA
ESTRELLA"
,
ubicada
dentro
de
la
T.C.O.
DE
LA
CAPITANIA
DEL
ALTO
Y
BAJO
ISOSO
segunda
sección
de
la
Provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
cantón
Izozog
de
propiedad
de
la
T.C.O.
DE
LA
CAPITANIA
DEL
ALTO
Y
BAJO
ISOSO
,
ejecutoriada
que
fuera
la
sentencia,
cumplido
el
plazo
concedido
para
el
desalojo
y
si
los
demandados
hicieren
caso
omiso,
e
librara
mandamiento
de
Lanzamiento
o
desapoderamiento
conforme
a
Ley.-
Esta
sentencia
es
fundada
en
los
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
41
numeral
5
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento
y
el,
arts.
1453
y
1454
del
Cód.
Civil
y
basada
en
los
principios
generales
del
derecho
conforme
a
ley,
se
dictada
en
Audiencia
Pública
en
la
ciudad
de
Camiri
el
día
lunes
diez
de
Junio
de
2013.
PARA
DICTAR
ESTE
SENTENCIA
SE
PRORROGA
LOS
PLAZOS
PROCESALES
YA
QUE
POR
DIFERENTE
MOTIVOS
SE
VINIERON
SUSPENDIENDO
ALGUNAS
AUDIENCIAS
POR
PARTE
DE
LOS
DEMANDADOS
QUE
VINIERON
DILATANDO
DURANTE
TODO
EL
PROCESO
ES
POR
ESA
RAZON
QUE
SE
JUSTIFICA
LA
TARDANZA
PARA
DICTAR
SENTENCIA
POR
EL
RESPECTIVO
JUZGADOR.
REGISTRESE.
NOTIFIQUESE
Y
ARCHIVESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
61/2013
Expediente:
Nº
612
-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Lucas
Rolando
Vargas
Villagómez
Demandado
(s):
Jorge
Jhons
Ayupe
y
María
Irma
Vargas
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
II
Fecha:
Sucre,
octubre
9
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
382
a
385
de
obrados,
interpuesto
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lucas
Rolando
Vargas
Villagómez,
contra
la
Sentencia
01/2013
de
9
de
julio
de
2013,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Jorge
Jhons
Ayupe
y
María
Irma
Vargas,
memorial
de
respuesta
de
fs.
388
a
391,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Lucas
Rolando
Vargas
Villagómez
por
memorial
de
fs.
382
a
385
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
01/2013
de
9
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
366
a
370,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
Fundamenta
el
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
POR
LA
CAUSAL
CONTENIDA
EN
EL
ART.
253-3
DEL
P.C.,
refiriendo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho
y
que
el
proceso
de
interdicto
es
un
proceso
de
trámite
especial
dirigido
a
restituir
la
posesión
de
una
cosa
que
ha
sido
despojada
ilegalmente
como
así
lo
determina
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
para
su
procedencia
se
requiere
conforme
señalan
los
arts.
502
y
607
del
mismo
cuerpo
legal:
1)
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
real
y
anterior
al
despojo
o
desposesión
sufrida,
2)
Que
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella
y
3)
Que
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
el
despojo,
manifestando
que
en
el
proceso
oral
agrario
cursa
prueba
documental
cual
demuestra
su
pacífica
posesión
sobre
el
predio
desde
el
15
de
julio
de
1995,
haciendo
mención
al
trámite
agrario
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0407/2010
que
dispone
adjudicarle
una
superficie
de
1.3710
ha
correspondientes
al
predio
"San
Jorge"
y
el
título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-163699
debidamente
registrado
en
DDRR
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
7.01.2.02.0013054
de
24
de
julio
de
2012.
Respecto
de
LA
POSESIÓN
ANTERIOR
AL
DESPOJO;
manifiesta
que
de
acuerdo
al
título
ejecutorial
cursante
a
fs.
2
obtenida
hace
menos
de
un
año
tiene
demostrada
su
posesión
sobre
el
terreno
con
anterioridad
al
despojo
del
que
ha
sido
víctima
al
impedirle
ingresar
al
terreno,
corroborada
por
la
prueba
testifical
de
cargo
que
cursa
de
fs.
170
a
172
del
expediente,
quienes
de
manera
uniforme,
afirman
conocer
su
posesión
y
el
despojo
del
cual
ha
sido
víctima,
con
lo
que
demostraría
la
primera
condición
para
la
procedencia
de
su
demanda.
Con
relación
AL
DESPOJO;
sostiene
que
el
despojo
del
cual
fue
víctima,
lo
tiene
demostrado
con
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
de
fs.
170
a
172
de
antecedentes,
quienes
afirman
que
siempre
estuvo
en
posesión
del
predio
"San
Jorge"
y
que
actualmente
en
el
interior
se
encuentran
los
demandados
quienes
impiden
su
ingreso
al
mismo.
Continúa
señalando
que
los
demandados
en
sus
declaraciones
judiciales
provocadas
manifiestan
encontrarse
en
posesión
del
terreno
desde
hace
quince
años
atrás,
afirmación
desvirtuada
por
la
prueba
documental
que
cursa
de
fs.
275
a
299,
relativa
al
trámite
de
saneamiento,
título
ejecutorial
de
fs.
2,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
134
a
136
en
la
que
manifiestan
haber
emigrado
al
extranjero
que
no
han
sido
debidamente
consideradas
y
menos
valoradas
por
la
juez
que
ha
dictado
la
injusta
sentencia,
refiriendo
que
con
estas
pruebas
tiene
demostrada
la
segunda
condición
que
hace
a
la
procedencia
de
su
demanda
de
interdicto
de
recobrar
su
posesión,
habiéndose
negado
la
tutela
solicitada
bajo
el
argumento
de
no
haberse
probado
la
posesión
del
predio
con
anterioridad
a
los
demandados.
Continua
fundamentando
con
relación
a
QUE
LA
ACCIÓN
SE
HAYA
INTENTADO
DENTRO
DEL
AÑO
DE
HABER
SUFRIDO
EL
DESPOJO
DENUNCIADO;
afirmando
que
con
el
título
ejecutorial
debidamente
registrado
en
derechos
reales
el
24
de
julio
de
2012
acredita
ser
único
y
absoluto
propietario
del
predio
"San
Jorge"
y
su
derecho
es
perfectamente
oponible
a
terceros,
refiriendo
que
al
momento
de
presentar
la
demanda
e
incluso
al
momento
de
presentado
el
recurso
de
casación
aún
no
transcurre
un
año
de
la
inscripción
de
su
título,
prueba
documental
corroborada
por
la
testifical
de
fs.
170
a
172
la
cual
no
ha
sido
considera
por
la
juez
al
momento
de
dictar
la
injusta
sentencia
que
le
deniega
la
tutela
judicial
de
su
derecho
propietario
y
posesorio,
entre
otros
fundamentos
supuestamente
por
no
haberse
demostrado
que
la
demanda
ha
sido
presentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
documental
y
testifical
que
habría
sido
distorsiona
por
la
juez
en
su
sentencia.
Continua
manifestando
que
el
art.
353-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.
determina
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
"cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
y
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
ERROR
DE
DERECHO;
sostiene
que
al
no
considerar
los
documentos
públicos
que
salen
en
el
expediente
de
fs.
275
a
299,
más
el
título
ejecutorial
de
fs.
2,
contestación
a
la
demanda
cuyo
contenido
constituye
una
verdad
judicial,
se
han
violado
los
arts.
397
y
476,
con
relación
a
los
arts.
399
y
401
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ERROR
DE
HECHO;
sostiene
que
la
juez
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
de
cargo
de
fs.
170
a
172
las
mismas
que
dicen
todo
lo
contrario
de
lo
sustentado
en
la
sentencia,
la
inspección
judicial
en
el
predio,
cuya
acta
cursa
de
fs.
359
a
360,
demuestra
que
los
demandados
se
encuentran
dentro
del
predio
y
que
impiden
el
ingreso
del
demandante
como
también
los
trabajos
agrícolas
y
ganaderos
que
este
último
venía
realizando,
hasta
que
le
impidieron
el
ingreso
a
la
propiedad.
De
igual
manera
refiere
que
se
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
de
descargo
de
fs.
171
a
174,
en
la
que
los
testigos
manifiestan
que
los
demandados,
por
trabajo,
emigraron
a
España
y
cuando
vivían
en
Santa
Cruz
habitaban
en
una
casa
ubicada
en
Cañada
Pailita
(fs.
183)
e
iban
esporádicamente
al
predio
San
Jorge,
a
más
de
reconocer
que
quien
trabajaba
en
el
mismo
es
su
persona.
Finaliza
refiriendo
que
demostrada
que
se
encuentra
la
causal
de
casación
en
el
fondo
a
que
se
refiere
el
art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
abre
la
competencia
del
tribunal
de
casación
y
en
consecuencia
tal
como
dispone
el
art.
271-4
del
Cod.
Pdto
Civ.
solicita
se
case
la
sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
de
fs.
6
a
7
vta.,
su
complementación
de
fs.
10
a
11
y
de
14
a
17,
ordenando
a
los
demandados
la
restitución
del
predio
"SAN
JORGE".
CONSIDERANDO.-
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-3
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
del
análisis
de
los
términos
del
recurso
en
examen,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
y
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tiene
que:
1)
Los
arts.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
pertinente,
expresan:
"Los
interdictos
(...)
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
excepto
los
de
adquirir
la
posesión
y
la
denuncia
de
daño
temido
que
podrán
intentarse
en
cualquier
tiempo"
y
"Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente
(...),
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
éstos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión"
(las
negrillas
son
nuestras),
concordante
con
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.
El
art.
41
de
la
L.
Nº
3545
incluye
el
principio
de
Función
Social
o
y
Económico
Social,
en
virtud
del
cual
la
tutela
de
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social.
En
éste
contexto
normativo,
se
concluye
que
entre
uno
de
los
elementos
que
deben
probarse
en
los
interdictos
de
recobrar
la
posesión:
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
sufrido
el
despojo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
La
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
afirma,
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
que:
"(...),
el
demandante
ha
presentado
título
ejecutorial
de
fecha
17
de
noviembre
de
2010
con
su
respectivo
plano,
folio
real,
además
de
documentos
del
proceso
de
saneamiento
y
otros;
pero,
no
son
prueba
relevante
dentro
del
presente
proceso
:
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
con
relación
al
objeto
de
prueba,
ya
que
no
comprueban
la
posesión
anterior
ni
los
actos
de
eyección
"
(las
negrillas
nos
corresponden)
3)
El
art.
397,
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
juez
tiene
obligación
de
valorar,
en
la
sentencia,
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
valoración
que
debe
guardar
directa
relación
entre
el
medio
probatorio
(idóneo)
y
el
hecho
o
hechos
que
se
pretenden
probar.
4)
La
autoridad
jurisdiccional,
por
auto
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
admite,
en
calidad
de
prueba
el
título
ejecutorial
de
fs.
2
que,
conforme
al
art.
393
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
constituye
documento
público;
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1,
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545
señala
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
tiene
por
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
y
en
las
que
se
haya
verificado
la
legalidad
de
la
posesión
que
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
fue
acreditada
en
los
términos
de
pacífica,
continuada
y
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
situación
que
no
puede
ser
controvertida
mediante
prueba
testifical
en
un
proceso
de
la
naturaleza
que
se
examina,
máxime
si
la
pequeña
propiedad,
conforme
a
los
arts.
394,
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
y
41,
parágrafo
I,
numeral
2.
de
la
L.
N°
1715,
es
indivisible
y
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encontraba
obligada
a
valorar
ésta
prueba
respecto
a
la
posesión
del
predio
y
cumplimiento
de
la
función
social.
5)
No
obstante
lo
anotado,
corresponde
señalar
que
respecto
al
tercer
elemento
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
"que
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
sufrido
el
despojo",
la
autoridad
jurisdiccional
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
testifical
de
cargo
expresa:
"De
donde
se
concluye
que
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
vio
cómo
y
cuando
ocurrió
el
supuesto
despojo,
menos
la
fecha
exacta
en
que
aconteció.
Testificales
que
se
las
valora
conforme
establece
el
Art.
1330
del
Cód.
Civ."
y
"Los
testigos
de
descargo
en
su
declaración
de
fs.
173
y
vlta.,
179
a
184,
de
manera
uniforme
y
conteste,
indican
que
la
entrada
al
predio
San
Jorge
no
tenía
candado
y
no
es
verdad
que
los
demandados
Jorge
Johns
Ayupe
y
María
Irma
Vargas
le
hayan
sacado
a
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez",
concluyéndose
que
se
efectuó
una
correcta
valoración
de
la
prueba
toda
vez
que
conforme
al
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
oportunidad
de
dictar
sentencia
definitiva,
el
juez,
según
las
reglas
de
la
sana
crítica,
deberá
apreciar
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboraren
o
disminuyeren
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
éste
aspecto,
"data
del
supuesto
despojo",
no
se
encuentra
acreditada
por
ningún
otro
medio
de
prueba
que
curse
en
antecedentes,
de
lo
que
resulta
que,
el
juez
de
instancia,
al
considerar
éste
elemento
no
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y/o
de
derecho
al
valorar
la
prueba
sobre
la
que
basa
la
decisión
adoptada,
por
lo
que,
al
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
uno
de
los
elementos
que
determinan
la
procedencia
de
éste
tipo
de
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
correspondió
a
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
por
lo
expuesto,
corresponde
a
éste
tribunal
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
382
a
385
de
obrados
interpuesto
por
Lucas
Rolando
Vargas
Villagómez,
contra
la
Sentencia
01/2013
de
9
de
julio
de
2013,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
II
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,oo
(ochocientos
00/100
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bolivianos)
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022