Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2013

Fecha: 01-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 01/2.013
Proceso: Reivindicación, Desocupación Y Entrega De Inmueble Y Pago De Daños Y Perjuicios.
Demandante: Orlando Estevez Rodriguez
Demandados: René Arriaga Yambae - Huber Rivero Mendez -
William Iyambae Vaca - Crisostomo Chevrolet Boira - Ronaldo
Vaca Chicona - Judith Sanchez Rivera - Mario Arriaga Yambae
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Camiri.
Fecha: 13 de mayo de 2.013.
Juez: Dr. Jorge C. Fortun Duran.
VISTOS : La demanda de fs. 70 a fs. 76 yvlta., memorial de subsanación de fs. 79 y Vlta y
Auto de admisión de fs. 80, contestación de fs. 84 a fs. 85, de fs. 149 a fs. 166, de fs. 186 a
fs. 187 y Fs. 229 a 231 y Vlta, prueba ofrecida, presentada y producida y todo lo demás que
ver convino y se tuvo presente para resolución.
CONSIDERANDO I: Que, fs. 17 a fs. 18 vlta comparece Orlando Estévez Rodríguez como
apoderado del Señor Bonifacio Barrientos Cuellar Capitán Grande de la Capitanía del Alto y
Bajo Isoso (C.A.B.I.) mediante testimonio de Poder Notarial Nro. 44/2.012 de fecha 01 de
Marzo de 2.012, mediante una demanda de REIVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA DE
INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, expresando ser legítimos miembros de una
Comunidad denominada "La Estrella" comunidad que es parte de la Capitanía del Alto y Bajo
Izozo (C.A.B.I.), ubicada en la segunda sección, Cantón Isoso de la Provincia Cordillera del
Dpto.,
de Santa Cruz,
con una superficie total
de 2400.0000 Has.,
es decir
Dos Mil
Cuatrocientas hectáreas, con Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO
C.A.B.I. No. Titulo T.C.O.- NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de
2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo
el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola -
ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor
Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), planteada que fuere la demanda de Titulo ejecutorial
de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido
por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos
Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de
2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado
Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso
(C.A.B.I.) por el apoderado sobre Comunidad denominada "La Estrella", con una superficie
total de 2400.0000 Has., es decir Dos Mil Cuatrocientas hectáreas, levantaron mejoras y
trabajos los demandados: el demandante expresa estar en posesión pacifica, continua desde
hace 10 años atrás.
CONSIDERANDO II:
Se
denuncia
que
esta
posesión
pacifica
ha
sido
perturbada
parcialmente por la intromisión desde la gestión 2009 años, por parte de los señores; RENE
ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO
CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA
YAMBAE, encontrándose actualmente en dicha comunidad, realizando trabajos, construyendo
atajados de aguay diversos trabajos dentro de la Comunidad, desde el momento mismo de su
ingreso a la comunidad, se les ha pedido amigablemente que se retiren de ese lugar porque
ellos no son parte de la Comunidad la Estrella y no obstante de aquello estos desobedecieron
este pedido, ahora pretenden a toda costa quedarse en ese lugar sin tener documentación
legal alguna que amparen su derecho propietario afectando el Derecho Propietario de la
Comunidad La Estrella, por lo que se inició la demanda judicial de reivindicación de dicha
Comunidad en representación del Capitán Grande de la C.A.B.I. en su totalidad de la
superficie de la Comunidad La Estrella inmueble agrario de legitima y exclusiva propiedad de
la "COMUNIDAD LA ESTRELLA" ubicado en la jurisdicción de la Segunda Sección de la Prov.
Cordillera, del Dpto., de Santa Cruz, Cantón Isoso, ocupada ilegalmente por los demandados
mencionados anteriormente; fundamenta su derecho en la presente Acción Reivindicatoria
amparado en lo dispuesto en el Art. 24 de la C.P.E., Art. 79 de la Ley INRA No. 1715 y los Art.
327, 380 del Cód. Pdto. Civil y 1453 del Código Civil,

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Se ofreció prueba documental, testifical, de inspección judicial y confesión provocada, se
solicitó la admisión de la demanda Reivindicatoria, el consiguiente desalojo, corridos los
trámites de rigor se dicte sentencia declarando Probada la demanda en todas sus partes, con
costas, ordenando el desalojo de los sujetos demandados RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER
RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO
VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, quienes contestaron
negativamente la demanda Judicial de Reivindicación, expresando que luego de una revisión
minuciosa de la oscura y mal intencionada demanda, se observaron los siguientes extremos:
Que se sabía que la Comunidad la Estrella no existe en esa área, fundamento que es
totalmente falsa, el demandante expresa que nos había pedido de manera amigable que nos
retiremos de la propiedad otra falsedad y existe una confesión manifiesta cuando afirma el
demandante, cuando dice que nosotros terminamos pagándoles por los perjuicios que le
estuviéremos ocasionando, acaso el demandante solo busca que le paguemos o intenta
quedarse con todas la mejoras que hemos realizado en la fracción de terreno que
supuestamente dice ser de la Comunidad, que por ser vivientes nativos en la zona se les
otorga dichas tierras fiscales, porque poseen ganado vacuno y hacen cumplir la función
económica social conforme establece la C.P.E., por lo que nosotros demostramos que no nos
encontramos dentro de la "Comunidad la Estrella", sino mas bien en una pequeña porción de
tierras fiscales debido al recorte de la T.C.O. de la C.A.B.I y dicho asentamiento esta validado
por las autoridades máximas de esta Comunidad, que nuestra unidad Comunidad nueva y
actual es denominada "Enrrique Yambae y no así "Comunidad La Estrella", adjuntan
documentación, certificaciones y registro de marca del ganado de la comunidad actual y
asimismo hacen oposición, tachan a testigos ofrecidos por el demandante, en consecuencia
negamos la demanda en todas sus partes por que pedimos declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho
propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del
derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente.- Implica, que el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de
la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por
tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción
exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente
actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de
su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso particular de fundos
agrarios se exige las acreditación del derecho propietario con título ejecutorial o que lo tenga
como antecedente, la posesión anterior de los actores ejercida efectivamente es decir, que el
terreno no haya estado abandonado.- Que, como regla general, el Art. 1538 del código civil y
el 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales prevén que ningún derecho real sobre
inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público,
adquiriéndose la publicidad mediante la inscripción en el registro de derechos reales del título
que origina el derecho.- Que, tanto la inscripción como la publicidad constituyen elementos
imprescindibles para que el derecho sobre bienes reales sea oponible a terceros y se
garantice con aquello la seguridad jurídica de las transacciones. Que, para la determinación
del Mejor Derecho en materia agraria, además del título tiene que tomarse en cuenta la
posesión útil ejercida efectivamente de acuerdo al destino de la cosa.
Que, estando contestada la demanda dentro del término conforme señala el Art. 82 de la Ley
1715, se señala Audiencia Principal para el día 24 de julio de 2.012 a Hrs. 9:30 a.m., en las
oficinas del JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI (Ubicada en Av. Buch Nro. 258
Edificio Dunn), cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la citada ley No. 1715 en sus 5
numerales, la misma no se llevo a cabo por la ausencia del demandante que presentando un
memorial adjuntando un Certificado Médico motivo por el cual no pudo realizarse la presente
audiencia.
Señalándose nueva Audiencia Principal para el día jueves 23 de agosto de 2.012 a Hrs. 9:30
a.m., en las oficinas del JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI (Ubicada en Av. Buch
Nro. 258 Edificio Dunn), conminándose a los demandados que en caso de no comparecer
se proseguirá con el proceso conforme a Ley.- cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la

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citada ley No. 1715 en sus 5 numerales, Instalada la audiencia el día señalado con la
presencia de ambas partes, el demandante Apoderado Orlando Estevez Rodriguez asistido de
su abogado el Dr. Ivez Ortiz Zuñiga y los demandados asistidos por sus abogados defensores
la Dra. Evelin Rivero Rivera, el Dr. Alonzo Farel Delgadillo, El abog. Dr. Jorge Aroni Rosales y
la Dra. María Elena Vargas Chavarría.
CONSIDERANDO IV: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por
ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio la ley
y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a
las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de
la prueba:
Entre una de las etapas más importantes se pasa a desarrollar el Art. 83 en sus 5 numerales.-
4to. Conciliación.- Tentativa de conciliación.- El Juzgador insta a ambas partes para que
puedan arribar a un acuerdo Conciliatorio dándose una explicación detallada del contenido dl
sistema alternativo de la conciliación sus ventajas que ofrece para dar solución a los
conflictos sociales en especial agrarios, por ser rápida y económica más que todo se busca y
concluye con la satisfacción al encontrar el bienestar social entre colindantes, vecinos,
evitándose enemistades entre las partes y de donde se colige la paz social, suscrita que fuere
el Acta Conciliatoria, se homologa la misma constituyéndose en Ley, cosa Juzgada y
sentencia entre las partes litigantes poniendo fin al proceso; acto seguido el abogado de la
parte demandante Dr. Ives Ortiz Zúñiga manifiesta que NO están de acuerdo a llegar a un
acuerdo conciliatorio ya que ellos se basan en el derecho propietario demostrado con la
prueba documental adjunta por el demandante y por la documentación acompañada a la
demanda, es decir que los demandados acepten el derecho que tiene el demandante sobre el
predio que se encuentra en conflicto.- el abogado de la parte demandada manifiesta que
están prestos a conciliar y que están a la espera de una propuesta de la contraparte.
Acto seguido el Juzgador retomo sus actividades de Juez, al no haber arribado a ningún
acuerdo Conciliatorio por las partes y pasa a desarrollar el numeral 5to, del Art. 83 de la Ley
1715 llegándose a establecer y fijar el Objeto de la Prueba que es como sigue.-
1.-Para la parte actora:
1.- Demostrar el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales.
2.- Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado cumplimiento a la FES
en su cabalidad.
3.- Demostrar que realmente fueron despojados de la misma
4.- Demostrar la fecha del despojo
2.- Para los demandados:.-
1.-Desvirtuar los puntos que se les fijo a los demandantes.
Luego en presencia de las partes se clausura la audiencia principal y se señala la audiencia
complementaria con el señalamiento de la audiencia para la recepción testifical para el día 03
de septiembre del presente año a horas 9:30 (nueve treinta de la mañana), donde se admitió
y resolvió la declaraciones testificales de ambas partes quienes contestan y absuelven el
interrogatorio positivamente confirmando las interrogantes en forma uniforme con relación a
los puntos del objeto de la prueba.- que si bien estos últimos testigos de cargo se les
presenta tacha relativa, pero olvidándose el contenido del art. 474 del Cód. Procedimiento
Civil, la parte demandada mediante sus abogados contra - interroga a estos testigos y
viceversa como así también la recepción de la Confesión Provocada a ambas partes se
desarrollo la misma con toda normalidad por lo tanto se tiene por retirada la tacha y se tiene
por valida sus declaraciones como testigos de cargo.- Acto seguido se procede a desarrollar
la Prueba de confesión provocada señalada para el mismo día que la declaración testifical día
03 de septiembre del presente año a horas 16:00 (cuatro de la tarde), de conformidad a lo
que establece el art. 404 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil aplicable por

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supletoriedad por el art. 78 de la Ley No. 1715.- Tomados los juramentos de Ley, se procedió
a abrir los tres sobres cerrados y conforme al contenido de los mismos se procedió a suscribir
las confesiones d los tres demandados, y leídas que les fueron sus preguntas y respuestas
firmaron a su turno las respectivas actas confesorios como consta en obrados en acta de
audiencia para recibir la confesión que consta de fs. 388 Vlta. a fs. 394 de acuerdo a los
cuestionarios adjuntos al expediente, Corresponde expresar la vital importancia que tiene la
Inspección Ocular Judicial en materia agraria, practicada la misma conforme consta de fs. 480
a fs. 482 y Vlta. Y el respectivo peritaje que realizo el profesional Sof. 1ro. DEPPS Bernardo
Javier Gutiérrez informe que consta en expediente de fs. 519 a fs. 533 de obrados, de donde
se colige que evidentemente existen trabajos y mejoras que fueron levantadas, cabe
expresar la existencia de un atajado o represa de agua continuando con la prosecución del
presente proceso de Reivindicación se señala audiencia de de la Inspección Judicial in situ
para el día viernes 18 de enero del año en curso a Hrs. 9:30 a.m., la misma que se lleva a
cabo en día y hora señalada conforme se tiene a fs. 480a fs. 482 y Vlta., dentro de la
audiencia complementaria, al finalizar la Inspección Judicial donde también se les dio la
oportunidad de poder conciliar; Se ve la existencia de bebederos de agua para animales de
reciente construcción, también se constata la existencia de posteado y alambrados, una casa
de campo con techo de calamina, de palo pique de una pieza y un corredor, asimismo en
presencia de partes, demandante y demandados como así por el abogado del demandante se
llego a determinar que la superficie ocupada de la fracción de parcela de terreno es
aproximadamente de 20 a 25 Has, que se encuentran cerrado por postes y 6 hilos de alambre
lizo con postes de 2 mts. Inter distantes del uno al otro, la existencia de desmonte que
hicieron en anteriores años con una visibilidad clara, como asimismo se pudo apreciar una
cerca eléctrica que se encuentra en la parte norte de la sobreposición.- Es decir se confirma
el despojo y sobreposición efectuada por los demandados al haber ingresado a realizar
trabajos dentro de la "La Comunidad La Estrella" de propiedad de la Capitanía del Alto y Bajo
Isoso(C.A.B.I.).
Con respecto al derecho propietario del actor y/o su mejor derecho con relación al
de los demandados : EL actor funda su derecho propietario Titulo ejecutorial de la
CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido por
Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales
con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001,
T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en
calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), que cuenta
con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1289 del código civil, cuyo objeto es una
Dotación a unas Tierras Comunitarias de Origen que tienen carácter de INALIENABLES,
INDIVISIBLES, IRREVERSIBLES, INEMBARGABLES Y IMPRESCRITIBLES según el Art. 41 numeral
5 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria y su Reglamento y el Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, denominada "Capitanía del Alto y Bajo Isoso" (C.A.B.I), Cantón isoso, Provincia
Cordillera del Departamento de Santa Cruz, y por ende la Comunidad denominada "La
Estrella" objeto de la presente Litis parte integrante de la C.A.B.I. Tiene las siguientes
colindancias colindante al Norte con la propiedad NELA, al Sud, con la propiedad LOS REYES,
al Este, con la propiedad BERLIN A.F. y al Oeste, con la propiedad T.C.O. ISOSO, propiedad
que ha sido identificada como la litigiosa en un su totalidad de 2400.0000 Has. (DOS MIL
CUATROSCIENTAS HECTAREAS), según el informe pericial de fs. 521 a 534 y aclaración al
mismo que hace de la siguiente forma:
1.252,5278 has de desmonte ubicado al lado Nor este de la propiedad. (ver plano
adjunto)16,0246 has de desmonte ubicado al lado este de la propiedad (ver plano adjunto)
2.Construcciones de casa y otros. (ver plano adjunto), que proviene de topógrafo
competente, los medios técnicos empleados, la concordancia con la documentación cursante
en el expediente y lo evidenciado por el juzgador durante la inspección judicial ocular in situ,
goza de credibilidad de acuerdo a lo establecido en el Art. 441 del código de procedimiento
civil; derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales originalmente con el Titulo
ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025,

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expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de
derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de
diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el
Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo
Isoso (C.A.B.I.), al tenor de los establecido en el Art. 1538 del código civil y 1 de la Ley de
inscripción de Derechos Reales, cuenta con publicidad y con ella es oponible frente a
terceros.-
3.a)A la posesión del actor.- El actor demostró haber ejercido su derecho propietario en
primer lugar por la posesión continua que tenían durante varios años extremo q fue
verificado y comprobado judicial que le fue ministrada desde febrero de 1999, manifiesta el
actor que ha hecho instalar agua potable, ha sembrado pastizales con Berardino Uyuni, ha
colaborado en los trámites para conseguir servicios básicos con Bernardino Uyuni, cuya
declaración se valora por no haber sido probada la causal de tacha interpuesta en su contra,
ratificando lo declarado por la supracitada testigo, Todo esto demuestra que la actora estaba
en ejercicio de su derecho.- Que, cuando los demandados comenzaron a realizar actos
materiales de posesión sobre el terreno, estalló el conflicto, cumplieron con actividades
agrícolas y habilitación de tierras para estos fines, lo que demuestra que su posesión no fue
útil, ni legítima pues a menos de un año de tener en posesión el terreno de quienes no eran
sus dueños, en marzo de 2.012 ingresó a este juzgado la presente causa, motivo por el cual
no merece ser tutelada.- La supuesta posesión de sus causantes también es ilegitima.
b) Al despojo se materializa con el uso que hacen los demandados del terreno, habiendo
retirado los mojones, nivelarlo para posteriormente sembrarlo, construcciones nuevas y
recientes, de bebederos unas cuantas cabezas de ganadoque al parecer hubiesen estado en
el lugar ni una semana, alambrados nuevos, extremo que se demostró y se comprobó en la
inspección ocular in situ realizada por mi autoridad y personal del juzgado además de la
declaración de testigos del lugar.
c)A la posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno litigioso, a este
respecto el válido el análisis que respecto del derecho propietario de los demandados se hace
supra, al no haber sido perfeccionado el derecho, no ser público por falta de inscripción no
goza de oponibilidad frente a terceros, consecuentemente la posesión ejercida por los
demandados en la comunidad La Estrella litigiosa es ilegítima, mas si se considera que su
data no alcanza a un año.-
d)En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio.-
En conclusión del análisis valorativo de la prueba en su conjunto se tiene que la actora
cuenta con mejor derecho respecto de los demandados sobre la parte afectada de la
Comunidad La Estrella objeto litigiosa pues es propietaria registral del terreno dentro del cual
se encuentra la parcela litigiosa, ha ejercido posesión sobre ella y ha sido desposeída por
quien actualmente posee el
terreno ilegítimamente.
Los demandados no tienen
perfeccionado su derecho propietario, su posesión es ilegítima y por ser la causa que generó
el conflicto no merece protección jurídica. Ni inscrito en Derechos Reales ni cosa alguna
requisito indispensable para demostrar el Derecho Propietario.
CONSIDERANDO:
Que,
fijado el
objeto de la prueba para ambas partes,
admitida y
producida, la misma que valorada conforme la eficacia probatoria que es demostrada con
prueba documental
preconstituida,
con prueba testifical
de cargo,
Inspección Judicial,
confesión provocada, demostrándose el derecho propietario del actor o demandante el
despojo que ha sufrido el actor por parte de los demandados, al haberse introducido en una
fracción de terreno o parcela en forma ilegal y donde los demandados han construido
mejoras y trabajos por su cuenta y que es menester expresar el concepto mismo del derecho
propietario del actor demostrado por la prueba documental presentada en especial por el
titulo ejecutorial debidamente registrado en forma definitiva en registro de Derechos Reales
como así el plano topográfico, por lo que se demuestra la trayectoria del derecho propietario
del demandante, cursante de fs. 1 a fs. 16.- analizada que fuere la prueba documental de
descargo por parte de los demandados la misma que no acredita ni demuestra derecho

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propietario sobre la fracción de terreno es decir no cabe hacer más análisis ni comentario,
tampoco presentan prueba testifical de descargo ni otra prueba para desvirtuar los puntos
señalados como objeto de la prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que, la acción de Reivindicación compete exclusivamente al propietario
de una cosa contra el o los que la detentan o poseen así lo determina el Art. 1453 del Código
Civil, de donde se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben existir los
requisitos y presupuesto los mismos que fueron producidos y analizados, conforme a la carga
de la prueba ordenado por el art. 1283 y 1286 del Cód. Civil correlativo con los Arts. 375 y
397 del Cód. de Procedimiento Civil ordenado por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley 1715
de conformidad a la apreciación exhaustiva y detallada de la prueba existente dentro del
debido proceso y bajo los principios generales del derecho.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Cordillera del Departamento de
Santa Cruz de la Sierra en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista por el art. 39
numeral 5to de la Ley 1715, sustituido por la Ley No. 3545 en su art. 23 en su numeral 8vo,
se tramita el presente proceso de acuerdo a las normas establecidas por el art. 79 y
siguientes de la Ley INRA No. 1715 determinadas para el proceso Oral Agrario; FALLA ,
declarando PROBADA la demanda de REIVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA DE
INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en todas sus partes 70 a fs. 76 y vlta. y memorial
de subsanación de fs. 79 y Vlta, con costas, daños y perjuicios, se concede el plazo de 60 días
calendarios para que los demandados: RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ -
WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA -
JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, desalojen el predio o fracción de parcela
que están ocupando dentro de la COMUNIDAD denominada "LA ESTRELLA" , ubicada dentro
de la T.C.O. DE LA CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO segunda sección de la Provincia
Cordillera del departamento de Santa Cruz de la Sierra, cantón Izozog de propiedad de la
T.C.O. DE LA CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO , ejecutoriada que fuera la sentencia,
cumplido el plazo concedido para el desalojo y si los demandados hicieren caso omiso, e
librara mandamiento de Lanzamiento o desapoderamiento conforme a Ley.- Esta sentencia es
fundada en los Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 41
numeral 5 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y su Reglamento y el, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civil y basada en los
principios generales del derecho conforme a ley, se dictada en Audiencia Pública en la ciudad
de Camiri el día lunes diez de Junio de 2013.
PARA DICTAR ESTE SENTENCIA SE PRORROGA LOS PLAZOS PROCESALES YA QUE
POR DIFERENTE MOTIVOS SE VINIERON SUSPENDIENDO ALGUNAS AUDIENCIAS POR
PARTE DE LOS DEMANDADOS QUE VINIERON DILATANDO DURANTE TODO EL
PROCESO ES POR ESA RAZON QUE SE JUSTIFICA LA TARDANZA PARA DICTAR
SENTENCIA POR EL RESPECTIVO JUZGADOR.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 61/2013
Expediente: Nº 612 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Lucas Rolando Vargas Villagómez
Demandado (s): Jorge Jhons Ayupe y María Irma Vargas
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz II
Fecha: Sucre, octubre 9 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 382 a 385 de obrados, interpuesto por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Lucas Rolando Vargas Villagómez, contra la Sentencia 01/2013 de 9 de julio de 2013, emitida
por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión, seguido por el ahora recurrente contra Jorge Jhons Ayupe y María Irma
Vargas, memorial de respuesta de fs. 388 a 391, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Lucas Rolando Vargas Villagómez por memorial de fs. 382 a 385 de
obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 01/2013 de 9 de julio
de 2013 cursante de fs. 366 a 370, pronunciada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz de
la Sierra, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Fundamenta el RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO POR LA CAUSAL CONTENIDA
EN EL ART. 253-3 DEL P.C., refiriendo que el recurso de casación en el fondo procede
cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho y
que el proceso de interdicto es un proceso de trámite especial dirigido a restituir la posesión
de una cosa que ha sido despojada ilegalmente como así lo determina el art. 607 del Cód.
Pdto. Civ. y que para su procedencia se requiere conforme señalan los arts. 502 y 607 del
mismo cuerpo legal: 1) que quien lo intentare se encuentre en posesión real y anterior al
despojo o desposesión sufrida, 2) Que fuere despojado con violencia o sin ella y 3) Que la
acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido el despojo, manifestando que en el
proceso oral agrario cursa prueba documental cual demuestra su pacífica posesión sobre el
predio desde el 15 de julio de 1995, haciendo mención al trámite agrario que culminó con la
emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0407/2010 que dispone adjudicarle una
superficie de 1.3710 ha correspondientes al predio "San Jorge" y el título Ejecutorial N° SPP-
NAL-163699 debidamente registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada N°
7.01.2.02.0013054 de 24 de julio de 2012.
Respecto de LA POSESIÓN ANTERIOR AL DESPOJO; manifiesta que de acuerdo al título
ejecutorial cursante a fs. 2 obtenida hace menos de un año tiene demostrada su posesión
sobre el terreno con anterioridad al despojo del que ha sido víctima al impedirle ingresar al
terreno,
corroborada por la prueba testifical
de cargo que cursa de fs.
170 a 172 del
expediente, quienes de manera uniforme, afirman conocer su posesión y el despojo del cual
ha sido víctima, con lo que demostraría la primera condición para la procedencia de su
demanda.
Con relación AL DESPOJO; sostiene que el despojo del cual fue víctima, lo tiene demostrado
con la prueba testifical de cargo cursante de fs. 170 a 172 de antecedentes, quienes afirman
que siempre estuvo en posesión del predio "San Jorge" y que actualmente en el interior se
encuentran los demandados quienes impiden su ingreso al mismo.
Continúa señalando que los demandados en sus declaraciones judiciales provocadas
manifiestan encontrarse en posesión del terreno desde hace quince años atrás, afirmación
desvirtuada por la prueba documental que cursa de fs. 275 a 299, relativa al trámite de
saneamiento, título ejecutorial de fs. 2, contestación a la demanda de fs. 134 a 136 en la que
manifiestan haber emigrado al extranjero que no han sido debidamente consideradas y
menos valoradas por la juez que ha dictado la injusta sentencia, refiriendo que con estas
pruebas tiene demostrada la segunda condición que hace a la procedencia de su demanda de
interdicto de recobrar su posesión, habiéndose negado la tutela solicitada bajo el argumento
de no haberse probado la posesión del predio con anterioridad a los demandados.
Continua fundamentando con relación a QUE LA ACCIÓN SE HAYA INTENTADO DENTRO
DEL AÑO DE HABER SUFRIDO EL DESPOJO DENUNCIADO; afirmando que con el título
ejecutorial debidamente registrado en derechos reales el 24 de julio de 2012 acredita ser
único y absoluto propietario del predio "San Jorge" y su derecho es perfectamente oponible a
terceros, refiriendo que al momento de presentar la demanda e incluso al momento de
presentado el recurso de casación aún no transcurre un año de la inscripción de su título,
prueba documental corroborada por la testifical de fs. 170 a 172 la cual no ha sido considera
por la juez al momento de dictar la injusta sentencia que le deniega la tutela judicial de su
derecho propietario y posesorio, entre otros fundamentos supuestamente por no haberse
demostrado que la demanda ha sido presentada dentro del año de producido el despojo,

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prueba documental y testifical que habría sido distorsiona por la juez en su sentencia.
Continua manifestando que el art. 353-3 del Cod. Pdto. Civ. determina que el recurso de
casación en el fondo procederá "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido
en error de derecho o error de hecho este último deberá evidenciarse por documentos y
actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
ERROR DE DERECHO; sostiene que al no considerar los documentos públicos que salen en
el expediente de fs. 275 a 299, más el título ejecutorial de fs. 2, contestación a la demanda
cuyo contenido constituye una verdad judicial, se han violado los arts. 397 y 476, con relación
a los arts. 399 y 401 todos del Cód. Pdto. Civ.
ERROR DE HECHO; sostiene que la juez ha incurrido en error de hecho en la apreciación de
la prueba testifical de cargo de fs. 170 a 172 las mismas que dicen todo lo contrario de lo
sustentado en la sentencia, la inspección judicial en el predio, cuya acta cursa de fs. 359 a
360, demuestra que los demandados se encuentran dentro del predio y que impiden el
ingreso del demandante como también los trabajos agrícolas y ganaderos que este último
venía realizando, hasta que le impidieron el ingreso a la propiedad.
De igual manera refiere que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba
testifical
de descargo de fs.
171 a 174,
en la que los testigos manifiestan que los
demandados, por trabajo, emigraron a España y cuando vivían en Santa Cruz habitaban en
una casa ubicada en Cañada Pailita (fs. 183) e iban esporádicamente al predio San Jorge, a
más de reconocer que quien trabajaba en el mismo es su persona.
Finaliza refiriendo que demostrada que se encuentra la causal de casación en el fondo a que
se refiere el art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ. se abre la competencia del tribunal de casación y
en consecuencia tal como dispone el art. 271-4 del Cod. Pdto Civ. solicita se case la sentencia
y se declare probada la demanda de fs. 6 a 7 vta., su complementación de fs. 10 a 11 y de 14
a 17, ordenando a los demandados la restitución del predio "SAN JORGE".
CONSIDERANDO.- Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la
sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el
recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal
Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los
requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de
puro derecho.
Que, el art. 253-3 prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este
último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del juzgador.
Que, del análisis de los términos del recurso en examen, compulsados con los antecedentes
del proceso y normativa legal aplicable al caso, se tiene que:
1) Los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., en lo pertinente, expresan: "Los interdictos (...)
deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren
excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en
cualquier tiempo" y "Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente (...), fuere
despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que
hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba
sobre éstos dos extremos para reintegrarlo en la posesión" (las negrillas son nuestras),
concordante con el art. 1461 del Cód. Civ.
El art. 41 de la L. Nº 3545 incluye el principio de Función Social o y Económico Social, en
virtud del cual la tutela de derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
En éste contexto normativo, se concluye que entre uno de los elementos que deben probarse
en los interdictos de recobrar la posesión: Que la acción haya sido intentada dentro del año
de sufrido el despojo.

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2) La autoridad jurisdiccional de instancia afirma, en el cuarto considerando de la sentencia
recurrida, que: "(...), el demandante ha presentado título ejecutorial de fecha 17 de
noviembre de 2010 con su respectivo plano, folio real, además de documentos del proceso
de saneamiento y otros; pero, no son prueba relevante dentro del presente proceso :
interdicto de recobrar la posesión y con relación al objeto de prueba, ya que no
comprueban la posesión anterior ni los actos de eyección " (las negrillas nos
corresponden)
3) El art. 397, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. señala que el juez tiene obligación de valorar,
en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, valoración que debe guardar directa
relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar.
4) La autoridad jurisdiccional, por auto cursante a fs. 18 de obrados, admite, en calidad de
prueba el título ejecutorial de fs. 2 que, conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, constituye documento público; el art. 66, parágrafo I, numeral 1, de la L. N°
1715, modificada por L. N° 3545 señala que el saneamiento de la propiedad agraria, tiene por
finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y en las
que se haya verificado la legalidad de la posesión que conforme a la Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 3545 fue acreditada en los términos de pacífica, continuada y anterior al
18 de octubre de 1996, situación que no puede ser controvertida mediante prueba testifical
en un proceso de la naturaleza que se examina, máxime si la pequeña propiedad, conforme a
los arts. 394, parágrafo II de la C.P.E. y 41, parágrafo I, numeral 2. de la L. N° 1715, es
indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable, por lo que la autoridad
jurisdiccional se encontraba obligada a valorar ésta prueba respecto a la posesión del predio
y cumplimiento de la función social.
5) No obstante lo anotado, corresponde señalar que respecto al tercer elemento de un
interdicto de recobrar la posesión, "que la acción se haya intentado dentro del año de sufrido
el despojo", la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba testifical de cargo
expresa: "De donde se concluye que ninguno de los testigos de cargo vio cómo y cuando
ocurrió el supuesto despojo, menos la fecha exacta en que aconteció. Testificales que se las
valora conforme establece el Art. 1330 del Cód. Civ." y "Los testigos de descargo en su
declaración de fs. 173 y vlta., 179 a 184, de manera uniforme y conteste, indican que la
entrada al predio San Jorge no tenía candado y no es verdad que los demandados Jorge Johns
Ayupe y María Irma Vargas le hayan sacado a Lucas Rolando Vargas Villagomez",
concluyéndose que se efectuó una correcta valoración de la prueba toda vez que conforme al
art. 476 del Cód. Pdto. Civ., en oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las
reglas de la sana crítica, deberá apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o
disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo tomarse en cuenta que
éste aspecto, "data del supuesto despojo", no se encuentra acreditada por ningún otro medio
de prueba que curse en antecedentes, de lo que resulta que, el juez de instancia, al
considerar éste elemento no ha incurrido en error de hecho y/o de derecho al valorar la
prueba sobre la que basa la decisión adoptada, por lo que, al no haberse acreditado la
existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de éste tipo de acciones
de defensa de la posesión, correspondió a la autoridad jurisdiccional de instancia declarar
improbada la demanda.
Que, por lo expuesto, corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273
del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley
N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 382 a 385 de
obrados interpuesto por Lucas Rolando Vargas Villagómez, contra la Sentencia 01/2013 de 9
de julio de 2013, emitida por la Juez Agroambiental II Santa Cruz de la Sierra, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100

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bolivianos)
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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