TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
001/2013
CAUSA
:
No.
03/2013.
PROCESO
:
Reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
DEMANDANTES
:
James
Donald
Crane,
representado
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Díez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra
DEMANDADO
:
Iglenio
Klaus
DISTRITO
:
Santa
Cruz
ASIENTO
JUDICIA
:
Pailón
FECHA
:
16
de
julio
de
2013
JUEZ
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
interpuesto
por
James
Donald
Crane,
representado
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Díez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra,
en
contra
de
Iglenio
Klaus
y
todo
lo
actuado
a
fs.
1192,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
James
Donald
Crane,
representado
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Díez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
33
a
48
vta.,
acompañando
el
Testimonio
de
Poder
Nº
0449/2012,
otorgado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
75
de
la
Capital,
a
cargo
del
Dr.
Elio
Zambrana
Anzaldo
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
52
a
54,
demanda
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
en
contra
de
Iglenio
Klaus,
bajo
los
siguientes
argumentos:
-
Promueven
proceso
agrario
contra
Iglenio
Klaus
afirmando
que
el
mismo
es
un
ilegal
detentador
del
fundo
Santa
Teresita,
con
una
superficie
de
1500
Has.
(Mil
quinientas
00/100
hectáreas),
ubicado
en
la
zona
Pozo
del
Tigre,
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
afirmando
que
el
mismo
se
encontraba
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
Nº
0101405,
folio
59249,
que
a
la
fecha
se
encuentra
cancelado
y
que
afecta
parcialmente
por
sobreposición
la
parte
oeste
del
fundo
agrario
de
su
mandante
denominado
San
Martín
I,
con
una
superficie
de
409.9413
Has.
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados),
demandando
reivindicación,
desocupación,
entrega
de
fundo
rústico,
de
propiedad
de
su
mandante
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
y
saneada
y
acción
negatoria
contra
actuaciones
de
hecho
que
realiza
el
nombrado
en
perjuicio
y
limitación
al
legítimo
derecho
de
propiedad
de
su
mandante;
asimismo
demandan
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
-
Afirman
que
la
tradición
es
el
elemento
fundamental
para
la
transmisión
del
dominio
y
se
encuentra
casada
con
la
legitimidad
del
derecho
y
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
que
otorga
la
publicidad
y
convierte
el
contrato
oponible
respecto
a
terceros
y
del
derecho
de
preferencia
y
persecución
que
otorgan
los
Arts.
1453
y
1538
del
Código
Civil,
posteriormente
hace
una
relación
sobre
el
origen
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
San
Martín
I,
con
la
sentencia,
auto
de
vista,
resolución
suprema
y
título
ejecutorial
emitido
dentro
del
proceso
de
dotación
con
expediente
Nº
33373-B,
por
el
que
se
dota
3000
hectáreas
a
favor
de
Oscar
Arce
Olachea,
posteriormente
la
adjudicación
judicial
de
la
citada
propiedad
a
favor
de
la
Financiera
de
Desarrollo
de
Santa
Cruz
S.A.M
(FINDESA),
que
luego
transfiere
a
favor
de
Leónidas
Velarde
Dorado
y
éste
a
favor
de
David
E.
Woodling,
Donald
Yoder,
Kenneth
E.
Studer
y
Aaron
Gerard
Studer,
que
posteriormente
mediante
aclarativa
de
transferencia
y
extensión
superficial
del
fundo
San
Martín
se
aclara
que
James
Donald
Crane
adquiere
San
Martín
II
con
1209.0200
Has.
(Mil
doscientas
nueve
hectáreas
con
doscientos
metros
cuadrados);
David
Eugene
Woodling,
San
Martín
I
con
419.1683
Has.
(Cuatrocientos
diecinueve
hectáreas
con
mil
seiscientos
ochenta
y
tres
metros
cuadrados);
Aaron
Gerard
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Studer
San
Martín
III
con
623.3117
Has.
(Seiscientas
veintitrés
hectáreas
con
tres
mil
ciento
diecisiete
metros
cuadrados);
y
Kenneth
E.
Studer
San
Martín
III
con
750.5000
Has.
(Setecientos
cincuenta
hectáreas
con
cinco
mil
metros
cuadrados);
posteriormente
la
transferencia
del
25%
del
derecho
propietario
realizado
por
David
Eugene
Woodling
a
favor
de
James
Donald
Crane
y
la
aclaración
de
derecho
de
propiedad
del
fundo
San
Martín
I
realizado
por
David
E.
Woodling
a
favor
de
James
Donald
Crane,
afirmando
que
mediante
la
documentación
acompañada
se
demuestra
la
tradición
del
derecho
de
propiedad
de
su
mandante
que
se
remonta
al
10
de
junio
de
1975,
año
en
que
se
inscribe
la
propiedad
San
Martín
en
Derechos
Reales
y
el
10
de
agosto
de
1976
donde
se
otorga
el
Título
Ejecutorial
de
donde
se
origina
el
derecho
de
propiedad
de
su
mandante
sobre
el
predio
San
Martín
I,
con
las
posteriores
transferencias,
actos
de
disposición
y
proceso
de
saneamiento
donde
afirman
que
se
suscita
el
conflicto
con
Iglenio
Klaus
propietario
del
predio
Santa
Teresita,
dotada
a
favor
de
Juan
Cabral
Soliz
y
María
Teresa
Hurtado
Cuellar
sobre
la
superficie
de
1500
Has.
(Mil
quinientas
hectáreas),
con
expediente
Nº
54301,
con
sentencia
de
16
de
mayo
de
1989
y
títulos
ejecutoriales
Nº
18958
y
18959,
otorgados
a
favor
de
ambos
beneficiarios,
de
los
que
Iglenio
Klaus
el
17
de
junio
de
1993
adquiere
el
derecho
propietario
sobre
el
citado
fundo
y
las
inscribe
en
Derechos
Reales
el
8
de
julio
de
1993
y
que
resultado
del
proceso
de
saneamiento
y
posterior
proceso
contencioso
administrativo
ante
la
Judicatura
Agraria
se
anulan
los
títulos
ejecutoriales
Nº
18958
y
18959
por
encontrarse
el
expediente
Nº
54301,
afectado
de
nulidad
absoluta
y
que
son
el
antecedente
del
derecho
propietario
de
Iglenio
Klaus
sobre
el
predio
Santa
Teresita,
emitiéndose
Título
Ejecutorial
el
29
de
julio
de
2002
a
favor
de
David
Eugene
Woodling
sobre
la
superficie
de
409.9413
Has.
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados)
sobre
el
predio
San
Martín
I,
derecho
propietario
que
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
Nº
7.05.104.0000064,
Asiento
A-1
de
6
de
diciembre
de
2010,
que
posteriormente
es
transferida
a
favor
de
James
Donald
Crane,
quien
inscribe
su
derecho
propietario
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
Nº
7.05.104.0000064,
Asiento
A-2
el
19
de
mayo
de
2011.
-
Afirman
que
el
supuesto
derecho
propietario
de
Iglenio
Klaus
sobre
el
predio
Hacienda
Teresita,
con
origen
en
el
trámite
agrario
Nº
54301,
por
la
que
se
dota
2100
Has.
(Dos
mil
cien
hectáreas)
a
favor
de
Juan
Cabral
Soliz
y
Teresa
Hurtado
Cuellar,
con
títulos
ejecutoriales
Nº
18958
y
18959
en
las
superficie
de
1050
Has.
(Mil
cincuenta
hectáreas)
y
550
Has
(Quinientas
cincuenta
hectáreas)
en
lo
proindiviso
el
10
de
mayo
de
1991,
y
que
el
17
de
junio
de
1993,
Iglenio
Klaus
Adquiere
la
superficie
de
1500
Has.
(Mil
quinientas
00/100
hectáreas),
inscribiendo
en
Derechos
Reales
el
8
de
julio
de
1993,
bajo
la
partida
Nº
010140560,
Folio
Nº
59249,
actualmente
matrícula
Nº
7.05.1.02.0000256,
que
posteriormente
pierde
la
propiedad,
adquiriéndola
el
Banco
de
Crédito
de
Bolivia,
que
consta
en
la
citada
matrícula
en
el
Asiento
2,
de
fecha
14
de
septiembre
de
2001
y
que
finalmente
el
17
de
febrero
de
2010,
el
demandado
adquiere
nuevamente
el
inmueble,
registrando
en
Derechos
Reales
bajo
el
Asiento
3
de
la
misma
matrícula
el
23
de
marzo
de
2010.
-
Que,
asimismo
afirman
que
mediante
Resolución
Final
de
Saneamiento
sobre
el
expediente
33373
RFSCS
-
SC
Nº
0291/2002
de
29
de
julio
de
2002,
con
relación
al
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
Hacienda
Teresita,
al
haber
sido
la
demanda
del
predio
San
Martín
admitida
con
anterioridad
(31
de
julio
de
1974)
al
predio
Hacienda
Teresita
(14
de
septiembre
de
1988),
la
autoridad
que
admitió
la
dotación
de
la
Hacienda
Teresita
vulneró
el
Art.
22
de
la
Constitución
que
protege
la
propiedad
privada,
por
sobreposición,
que
no
afecta
las
500
Has.
(Quinientas
00/100
hectáreas)
del
Banco
Nacional,
con
la
citada
Resolución
Final
de
Saneamiento
correspondiente
al
predio
San
Martín
I,
anulándose
los
títulos
ejecutoriales
Nº
18959
y
18958,
en
las
superficies
de
1050
hectáreas
y
550
hectáreas
extendidos
en
lo
proindiviso
a
favor
de
Juan
Cabral
Soliz
y
María
Teresa
Hurtado
Cuellar,
del
predio
Hacienda
Teresita,
al
haberse
identificado
en
el
expediente
54301
vicios
de
nulidad
absoluta.
Resolución
que
fue
confirmada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Iglenio
Klaus,
con
expediente
Nº
30/05,
y
que
acreditan
que
la
ocupación
que
realiza
el
mismo
sobre
la
parte
oeste
de
su
predio
es
ilegal.
Que
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
004/2006,
por
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz,
se
ha
procedido
a
cancelar
el
registro
sobre
la
matrícula
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.05.1.02.0000256,
correspondiente
al
derecho
de
propiedad
de
Iglenio
Klaus
sobre
el
predio
Hacienda
Teresita.
-
asimismo
afirman
que
en
el
derecho
agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
que
no
es
suficiente
demostrar
la
titularidad
del
derecho
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
que
se
encuentra
cumplido
por
su
mandante,
sino
que
también
se
requiere
demostrar
el
ejercicio
del
derecho
con
la
realización
de
actos
posesorios
efectivos
y
estables
que
acrediten
el
goce
en
cumplimiento
al
principio
de
la
función
económico
social,
que
por
la
documentación
que
adjuntan,
afirman
que
acreditan
que
su
mandante
antes
de
ser
despojado,
se
encontraba
poseyendo,
trabajando
y
produciendo
en
la
totalidad
del
fundo
agrario
de
su
propiedad
denominado
San
Martín
I,
de
409.9413
Has.
(Cuatrocientas
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados),
teniendo
una
posesión
quieta
y
pacífica,
realizando
todos
los
trabajos,
mejoras
e
inversiones
para
cumplir
la
función
económico
social,
que
se
acreditan
en
el
informe
de
pericias
de
campo
y
evaluación
técnico
jurídica,
ejercitando
todas
las
acciones
de
derechos
tendientes
a
la
conservación,
respeto
y
protección
del
legítimo
derecho
de
su
mandante.
-
Posteriormente
manifiestan
que
Iglenio
Klaus,
valiéndose
de
argumentos
falsos
y
de
sus
títulos
actualmente
anulados,
el
10
de
enero
de
1996
interpuso
una
querella
por
el
delito
de
despojo
contra
Donald
Yoder
y
otros,
entre
ellos
David
Eugene
Woodling,
proceso
que
concluyó
contra
Donald
Yoder,
quién
radicaba
en
Estados
Unidos
de
Norteamérica
y
que
concluyó
con
sentencia
condenatoria
contra
el
mismo,
donde
en
ejecución
de
sentencia
Iglenio
Klaus
formalizó
demanda
de
responsabilidad
civil
y
restitución
de
fundo
rústico
contra
Donald
Yoder,
donde
extrañamente
se
dicta
sentencia
de
calificación
de
daños
civiles
y
restitución
de
propiedad
rústica
en
la
que
se
ordena
la
desocupación
de
Donald
Yoder,
Aaron
Studer,
Donald
Crane,
David
Woodling
y
Kennet
Studer,
que
se
ejecutó
el
15
de
julio
de
2009,
consumándose
la
desocupación
del
predio
San
Martín
I,
señalando
que
vanos
fueron
los
esfuerzos
de
su
mandante
para
demostrar
dentro
del
proceso
penal
que
los
títulos,
derechos
del
querellante
Iglenio
Klaus
se
encuentran
anulados,
y
el
derecho
de
propiedad
de
su
mandante
se
consolidó
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
anulándose
los
títulos
y
matrícula
del
supuesto
derecho
de
propiedad
de
Iglenio
Klaus
quién
ejerce
una
posesión
ilegal
no
tutelada
por
el
derecho
sobre
la
parte
oeste
del
fundo
agrario
de
propiedad
de
su
mandante,
negándose
a
la
devolución
y
entrega
de
la
superficie
que
ocupa
indebidamente
y
que
no
son
de
su
propiedad,
ejerciendo
actos
de
limitación
y
perjuicio
al
derecho
de
propiedad
de
su
mandante,
por
lo
que
amparado
en
el
Art.
1453,
1455
y
1538
entre
otras
del
Código
Civil,
demandan
reivindicación,
desocupación,
entrega
de
la
parte
mencionada
del
fundo
rústico
San
Martín
I
y
acción
negatoria
en
contra
de
Iglenio
Klaus,
acompañando
en
calidad
de
prueba
de
cargo
las
cursantes
de
fs.
3
a
36
de
obrados.
Que,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
50
y
vta.
se
realizan
algunas
observaciones
a
la
demanda,
las
mismas
que
son
subsanadas
mediante
memorial
cursante
de
fs.
52
a
54
de
obrados,
donde
entre
otras
se
aclaran
que
la
petición
de
daños
y
perjuicios
es
una
medida
accesoria
a
lo
principal
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
fundo
rústico
a
ser
dispuesto
en
sentencia;
asimismo
modifican
y
excluyen
la
pretensión
de
acción
negatoria
y
aclaran
que
el
supuesto
derecho
de
propiedad
que
se
encontraba
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
Nº
7.05.1.02.0000256,
que
afecta
por
sobreposición,
a
la
parte
oeste
de
la
propiedad
de
su
mandante
denominado
San
Martín
I,
se
encuentra
cancelado
en
su
registro.
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Nº
018/2013,
cursante
a
fs.
55,
se
corre
en
traslado
al
demandado
Iglenio
Klaus,
quién
mediante
memorial
cursante
de
fs.
172
a
179
vta.,
contesta
negativamente
la
demanda,
manifestando
que
por
la
documentación
que
adjunta
consistente
en
la
escritura
pública
Nº
2346/2010,
sobre
compraventa,
adquirió
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
el
derecho
propietario
de
su
predio
Teresita,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.05.1.02.0000276,
que
se
encuentra
vigente,
conforme
al
folio
real
que
afirma
que
adjunta
y
con
el
que
acredita
que
es
titular
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
Teresita,
ubicado
en
el
cantón
Pozo
del
Tigre,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
antecedente
dominial
registrado
bajo
el
Folio
WANG:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
059249,
afirmando
que
con
ello
se
desvirtúa
los
falsos
argumentos
de
la
parte
contraria
que
aseveran
que
su
persona
sería
un
supuesto
detentador
ilegal;
señala
asimismo
que
el
demandante
pretende
reivindicar
y
que
se
le
haga
entrega
de
un
inmueble,
presentando
documentación
que
corresponde
a
otro
bien
inmueble
que
no
tiene
ninguna
relación
con
el
predio
San
Martín
I;
afirma
que
el
demandante
aduce
aspectos
que
no
tienen
relación
con
la
acción
reivindicatoria,
ni
con
la
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
hacen
una
relación
acerca
del
derecho
de
propiedad
del
actor
sobre
el
predio
San
Martín
I,
pero
en
relación
a
su
predio
denominado
Teresita
como
si
la
acción
interpuesta
fuera
de
mejor
derecho
de
propiedad,
que
no
lo
es,
señalando
además
aspectos
sobre
las
fases
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
que
resultan
impertinentes
respecto
a
la
acción
reivindicatoria
interpuesta,
afirmando
que
con
la
escritura
pública
Nº
2346/2010,
el
folio
real
expedido
por
Derechos
Reales,
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo
Teresita
donde
se
encuentra
en
posesión
pública,
pacífica
y
continuada
cumpliendo
la
función
económico
social
desde
que
le
fueron
restituidos
sus
derechos
judicialmente,
aspecto
que
el
actor
confunde
al
manifestar
que
se
encontraría
en
posesión
del
predio
San
Martín
I,
negando
dicho
aspecto
y
reiterando
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
denominado
Teresita;
asimismo
afirma
que
es
falso
que
su
persona
haya
ejercitado
actos
de
desposesión
del
predio
San
Martín
I,
al
encontrarse
en
posesión
del
predio
Teresita
y
no
del
predio
que
aduce
el
actor,
que
la
posesión
que
ejerce
sobre
dicho
predio
no
es
de
hecho,
sino
de
derecho
al
habérsele
reintegrado
en
la
posesión
de
su
predio
por
mandato
judicial
emergente
de
la
sentencia
de
calificación
de
daños
civiles
y
restitución
de
propiedad
rústica,
dentro
del
proceso
penal
seguido
por
su
persona
en
contra
de
Donald
Yoder
y
otros
por
el
delito
de
despojo
pronunciado
por
el
Juez
4to.
de
Instrucción
en
lo
Penal
Liquidador
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
se
encuentra
ejecutoriada
al
haberse
resuelto
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Johan
Loewen
Gunter
en
representación
de
James
Donald
Crane,
impugnando
la
sentencia
antes
mencionada
y
que
por
ello
se
encuentra
reintegrado
en
su
posesión
en
el
predio
denominado
Teresita
por
mandato
judicial
ejecutoriado
y
no
de
forma
arbitraria
e
ilegal,
que
por
ello
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
el
actor
no
cumple
con
el
presupuesto
de
procedencia
respecto
a
que
su
persona
habría
desposeído
al
demandante,
afirmando
que
el
actor
inclusive
en
su
demanda
ratifica
que
el
demandado
Iglenio
Klaus
no
estaba
en
posesión
del
fundo,
"...
posesión
que
la
obtuvo
en
virtud
del
mandamiento
de
desapoderamiento
que
se
ejecutó
el
15
de
julio
del
2009
...".
Afirma
también
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
No.0291/2002,
de
29
de
julio
de
2002,
expresa
en
su
parte
resolutiva
que
la
sobreposición
no
afecta
las
500.0000
hectáreas
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
que
ostenta
su
persona,
adquirido
de
dicha
Institución
Financiera
los
derechos
de
propiedad
del
predio
Teresita,
conforme
al
folio
real
adjuntado
en
calidad
de
prueba.
Por
otro
lado
afirma
que
fue
víctima
de
los
delitos
de
despojo,
perturbación
de
posesión
y
alteración
de
linderos,
habiendo
sido
sacados
con
violencia
de
su
propiedad,
apropiándose
de
sus
trabajos
y
mejoras
existentes
dentro
del
predio
Teresita;
afirma
asimismo
que
el
demandante
principal
y
los
demás
copropietarios
fraccionaron
la
superficie
total
adquirida
del
predio
San
Martín
en
tres
fundos
denominados
San
Martín
I,
San
Martín
II
y
San
Martín
III,
y
solicitaron
saneamiento
al
INRA
a
fin
de
regularizar
los
derechos
desplazados
que
adquirieron,
aprovechando
el
despojo
que
fue
objeto
en
el
predio
Teresita.
Por
otro
lado
manifiesta
que
antes
de
haber
sido
despojado
de
su
predio
por
parte
del
ex
copropietario
Donald
Yoder
del
predio
San
Martín
en
1995,
acudió
a
la
Dirección
General
de
Trabajo
Agrario
y
justicia
Campesina,
demandando
amparo
y
garantías
contra
FINDESA
S.A.M.,
por
las
perturbaciones
y
amenazas
de
las
que
era
víctima,
aduciendo
dicha
financiera
ser
la
propietaria
del
predio
San
Martín
que
supuestamente
se
sobreponía
a
su
predio
Teresita,
siendo
que
dicha
Institución
conocía
la
ubicación
de
su
citado
predio
al
haber
los
beneficiarios
de
la
dotación
en
algún
tiempo
llegado
a
hipotecar
este
predio
a
la
mencionada
institución
financiera,
que
en
consecuencia
se
dictó
una
sentencia
el
15
de
diciembre
de
1995
que
declara
probada
su
demanda,
resolviendo
otorgarle
amparo
y
garantías
al
trabajo
agrícola
desarrollada
por
su
persona
en
el
fundo
Teresita,
ordenando
a
FINDESA
S.A.M.
a
que
se
le
restituya
sus
derechos
y
cese
de
inmediato
todo
tipo
de
avasallamientos,
sentencia
confirmada
por
Auto
de
Vista
Nº
26/96
de
17
de
julio
de
1996,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
asimismo
afirma
que
posteriormente
fue
nuevamente
víctima
de
despojo
por
parte
de
Donald
Yoder,
contra
quién
interpuso
un
proceso
penal
ante
el
Juez
4to.
de
Instrucción
Penal
Liquidador,
donde
se
dictó
sentencia
a
su
favor
condenando
al
procesado
a
una
pena
de
reclusión
de
tres
años
y
seis
meses
en
el
Centro
de
Rehabilitación
Santa
Cruz
Palmasola.
Afirma
también
que
el
5
de
marzo
de
2004,
se
dictó
sentencia
de
calificación
de
responsabilidad
civil
dentro
del
citado
proceso
penal,
la
misma
que
fue
apelada
por
los
terceros
interesados
James
Donald
Crane,
Kenneth
E,
Studer,
Aaron
G.
Studer
y
David
Eugene
Woodling,
habiéndose
resuelto
el
12
de
mayo
de
2004,
por
el
Juez
7mo.
de
Partido
en
lo
Penal
de
la
Capital,
quién
confirmó
mediante
Auto
de
Vista
la
citada
sentencia
de
responsabilidad
civil,
resoluciones
que
fueron
anuladas
en
casación
por
la
Sala
Penal
Primera
de
la
Corte
Superior
de
Distrito
de
Santa
Cruz
y
como
consecuencia
se
dictó
nueva
sentencia
de
calificación
de
daños
civiles
y
restitución
de
la
propiedad
Teresita
el
1
de
octubre
de
2004,
determinándose
el
cumplimiento
del
obligado
Donald
Yoder
a
cancelar
a
su
favor
la
suma
de
Bs.
585.068
(Quinientos
ochenta
y
cinco
mil
sesenta
y
ocho
00/100
bolivianos),
asimismo
la
entrega
del
predio
Teresita,
la
misma
que
nuevamente
los
terceros
interesados
apelaron
y
que
la
resolución
de
18
de
abril
de
2005
del
Juez
5to.
de
Partido
en
lo
Penal
Liquidador
de
la
Capital
confirmó
la
sentencia
apelada;
asimismo
afirma
que
presenta
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0574/2006
de
20
de
junio
de
2006,
dictado
dentro
del
recurso
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
su
persona
contra
los
vocales
de
la
Sala
Penal
Segunda
de
la
Corte
Superior
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
donde
se
le
concedió
la
tutela
demandada,
asimismo
hace
referencia
a
varias
resoluciones
judiciales
a
su
favor
entre
los
años
2006
a
2010
y
con
ellos
afirma
haber
solicitado
se
libre
mandamiento
de
desapoderamiento
a
la
autoridad
que
estaba
a
cargo
de
la
tramitación
del
proceso
penal
y
que
también
estaba
dirigido
contra
terceras
personas
que
hayan
estado
ocupando
al
momento
de
su
ejecución
el
perímetro
del
predio
Teresita,
habiéndosele
restituido
sus
derechos
sobre
el
mismo,
por
lo
que
se
encuentra
asentado
en
posesión
de
su
predio
ejerciendo
plenamente
sus
derechos
de
propiedad
trabajando
en
actividades
agropecuarias,
negando
que
su
persona
sea
un
ilegal
detentador
al
haber
sido
restituido
en
sus
derechos
por
mandato
judicial.
Afirma
que
el
derecho
que
ostenta
sobre
el
predio
Teresita
se
encuentra
tutelado
por
la
mencionada
Sentencia
Constitucional,
que
por
el
principio
de
supremacía
de
la
Constitución,
se
antepone
a
la
Resolución
Administrativa
y
R.S.
sobre
la
cual
ha
dado
origen
al
derecho
que
alega
la
parte
contraria;
de
igual
manera
afirma
que
han
existido
irregularidades
e
injusticia
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
con
relación
al
predio
San
Martín
I
titulado
a
favor
de
David
Eugene
Woodling
el
29
de
junio
de
2010,
legalizando
delitos
cometidos
contra
su
persona
al
expedir
el
mencionado
título,
producto
de
un
acto
delictivo
y
que
revisado
el
expediente
el
INRA
ha
omitido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizar
el
relevamiento
de
ubicación
del
expediente
agrario
Nº
33373
con
la
denominación
San
Martín,
dotado
a
favor
de
Oscar
Arce
Olachea,
que
es
el
antecedente
de
donde
se
origina
la
documentación
presentada
al
saneamiento,
no
se
ha
analizado
con
el
expediente
original
si
corresponden
esos
derechos
al
lugar
donde
se
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento;
que
en
forma
particular
ha
procedido
a
realizar
un
trabajo
técnico
de
relevamiento
del
expediente
agrario
Nº
33373
del
predio
San
Martín
con
un
profesional
agrimensor,
además
de
los
expedientes
de
los
predios
colindantes,
pudiendo
determinarse
la
ubicación
real
de
la
dotación
del
predio
San
Martín
que
se
encuentra
aproximadamente
a
25
kilómetros
al
sur
de
la
Comunidad
Pozo
del
Tigre,
por
lo
que
con
expediente
desplazado
a
otro
lugar
le
despojaron
e
hicieron
convalidar
ante
el
INRA,
sobre
lo
cual
afirma
que
tiene
presentado
denuncia
ante
el
Viceministerio
de
Tierras
sobre
las
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
con
relación
a
los
documentos
presentados
a
la
demanda,
afirma
que
la
desconoce
y
rechaza
por
ser
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
viciado
de
nulidad
y
finalmente
pide
se
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
expresa
condenación
de
costas
y
daños
y
perjuicios,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental,
las
cursantes
de
fs.
65
a
111
de
obrados.
Que,
con
relación
a
la
solicitud
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
al
no
haber
reconvención,
mediante
providencia
de
fs.
180
se
ordena
que
aclare
o
fundamente
el
motivo
de
la
solicitud
y
que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
185
a
186,
aclara
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentos
para
pedir
la
reparación,
es
que
con
la
demanda
se
le
causa
un
daño
moral,
psicológico
y
un
detrimento
en
su
salud,
una
disminución
o
pérdida
y
gastos
en
su
economía,
así
como
en
el
tiempo
que
tiene
que
atender
y
asumir
defensa
en
una
demanda
que
carece
de
los
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
y
que
además
son
más
de
17
años
que
viene
litigando
para
que
se
respete
su
derecho
sobre
el
predio
Teresita
y
en
cuyo
tiempo
se
le
ha
causado
mucho
daño
y
perjuicio
y
que
se
continúa
demandándole
injustamente,
que
por
ello
tomó
la
decisión
de
pedir
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Al
respecto,
mediante
Auto
Nº
027/2013
en
el
punto
2
de
la
parte
resolutiva,
se
rechaza
la
petición
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
por
no
ajustarse
a
derecho
al
no
haber
reconvenido
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
se
procedió
al
desarrollo
de
cada
una
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
en
cuya
quinta
actividad,
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
La
parte
demandante
deberá
demostrar:
1)
Tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
con
antecedente
de
dominio
en
un
título
ejecutorial;
2)
Haber
tenido
posesión
y
dado
cumplimiento
a
la
función
económico
social
en
el
predio
objeto
de
demanda
en
forma
personal
como
por
los
anteriores
propietarios;
3)
Haber
perdido
el
actor
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
y
4)
Que
el
demandado
sea
poseedor
o
detentador
sin
título
que
acredite
tener
algún
derecho
real
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
La
parte
demandada
deberá
demostrar:
1)
Tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
área
del
predio
objeto
de
demanda;
2)
Que
la
posesión
que
tiene
en
el
predio
objeto
de
demanda
no
es
arbitraria
e
ilegal;
y
3)
Desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
testifical
pericial
e
inspección
judicial
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
a
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
del
predio
denominado
San
Martín
I,
de
409.9413
Has.
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Pozo
del
Tigre,
segunda
Sección
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
5
a
32
vta.,
consistente
en
certificado
de
tradición,
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0291/2002,
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
004/2006,
Resolución
Suprema
Nº
230344,
de
24
de
diciembre
de
2008
de
Rectificación
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
02567
de
17
de
febrero
de
2010
de
Rectificación
y
complementación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vale
decir
resolución
final
de
saneamiento
anulatoria
y
de
conversión
por
el
que
se
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
676946
y
vía
conversión
se
emite
el
nuevo
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-
NAL-001218,
a
favor
de
David
Eugene
Woodling
de
29
de
junio
de
2010,
Testimonio
de
Inscripción
de
propiedad
sobre
el
documento
privado
de
transferencia
de
una
cuota
sobre
el
derecho
de
propiedad
del
predio
denominado
San
Martín
realizado
por
David
Eugene
Woodling
a
favor
de
James
Donald
Crane
de
16
de
febrero
de
2007
y
registrado
en
Derechos
Reales
el
7
de
marzo
de
2007,
escritura
pública
Nº
073/2011
sobre
aclaración
de
transferencia
y
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
denominado
San
Martín
I
de
16
de
febrero
de
2011
realizado
por
David
Eugene
Woodling
a
favor
de
James
Donald
Crane
representada
por
Johan
Loewen
Guenter
de
16
de
febrero
de
2011,
Certificado
de
Registro
de
Transferencia
Cambio
de
Nombre
Nº
SCZ00067/2011
emitido
por
el
INRA
a
favor
de
James
Donald
Crane,
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-SCZ00056/2011
a
favor
de
James
Donald
Crane,
Matrícula
de
inscripción
de
inmueble
Nº
7.05.2.04.0000064,
a
nombre
de
James
Donald
Crane,
se
acredita
el
derecho
propietario
del
demandante
James
Donald
Crane,
adquirido
mediante
compra-venta
de
David
Eugene
Woodling,
quien
a
su
vez
regularizó
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
a
través
del
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
con
expediente
Nº
33373,
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-001218
emitido
el
29
de
junio
de
2010,
sobre
una
superficie
de
409,9413
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Pozo
del
Tigre,
Sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
2)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
21
a
23,
consistente
en
testimonio
de
inscripción
de
documento
privado
de
transferencia
de
una
cuota
sobre
el
derecho
propietario
del
predio
rústico
denominado
San
Martín,
de
7
de
marzo
de
2007,
la
prueba
de
inspección
judicial
cuyas
partes
pertinentes
del
acta
cursan
a
fs.
746
y
vta.,
747
vta.,
748
y
vta.
y
749
de
obrados,
se
acredita
que
el
demandante,
ha
estado
en
posesión
del
predio
San
Martín
I
objeto
de
demanda,
cumpliendo
la
función
económico
social
con
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
bobina
y
ovina,
al
igual
que
su
anterior
propietario
conforme
afirma
Osman
Pizarroso
quién
manifiesta
que
la
limpieza
de
los
primeros
tres
lotes
lo
hicieron
en
1997
y
los
siguientes
lotes
entre
los
años
2005,
2006
y
2007,
afirmando
que
es
el
encargado
de
la
propiedad
desde
el
2001,
aunque
Iglenio
Klaus
manifiesta
que
el
desmonte
de
tres
tablones
de
aproximadamente
100
hectáreas
lo
hizo
él
como
apoderado
de
su
hermano
Plinio
Klaus
a
través
de
la
empresa
Serko
entre
los
años
1994
y
1995.
3)Por
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
746,
748
y
vta.
y
749,
se
ha
probado
que
el
actor
ha
perdido
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
el
2009
en
ejecución
de
un
mandato
judicial
ordenado
por
un
juez
en
materia
penal.
Por
la
parte
demandada:
1)Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
65
a
81
consistentes
en
escritura
pública
de
transferencia
Nº
2346/2010,
matrícula
real
vigente
Nº
7.05.1.02.0000276,
plano
catastral
y
certificado
de
inscripción
catastral,
el
demandado
ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
Teresita,
con
una
superficie
de
500
Has.
(Quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
inscrito
en
Derechos
Reales,
que
según
la
prueba
pericial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
776,
779
y
781,
782
y
783,
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
San
Martín
I
en
una
superficie
de
273.6372
Has.
(Doscientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
dos
metros
cuadrados).
2)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
65
a
80,
100
a
120,
123,
125
a
126,
128
a
129,
el
demandado
ha
probado
que
la
posesión
que
tiene
en
el
predio
objeto
de
demanda
no
es
arbitraria
e
ilegal,
sino
emergente
de
un
proceso
judicial
que
concluyó
con
una
sentencia
de
calificación
de
responsabilidad
civil
donde
se
ordenó
la
restitución
del
predio
a
favor
de
Iglenio
Klaus.
3)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
65
a
80,
el
demandado
ha
desvirtuado
ser
poseedor
o
detentador
sin
título
que
acredite
tener
algún
derecho
real
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
ya
que
según
la
prueba
pericial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
776,
779
y
781,
782
y
783,
el
predio
Teresita
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales,
se
sobrepone
al
predio
San
Martín
I
en
273.6372
Has.
(Doscientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
dos
metros
cuadrados).
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
1)El
actor
no
ha
probado
que
el
demandado
sea
poseedor
o
detentador
sin
título
que
acredite
tener
algún
derecho
real
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
Por
la
parte
demandada:
1)No
ha
desvirtuado
que
el
demandante
tenga
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
2)No
ha
desvirtuado
que
el
actor
ha
estado
en
posesión
del
predio
San
Martín
I
objeto
de
demanda,
cumpliendo
la
función
económico
social
con
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
bobina
y
ovina,
antes
de
haber
perdido
la
posesión,
al
igual
que
su
anterior
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)No
ha
desvirtuado
que
el
actor
ha
perdido
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
"III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social."
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Los
requisitos
de
procedencia
para
la
reivindicación
se
encuentran
previstos
por
un
lado
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
es
decir
que
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quién
la
posee
o
la
detenta."
y
por
otro
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
que
establece
que
el
"PRINCIPIO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
ECONOMICO
SOCIAL.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
presente
caso,
por
la
superficie
del
predio
objeto
de
demanda
de
409.
9413
Has.
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados)
calificada
como
mediana
propiedad
agrícola,
de
las
cuales
se
encuentran
en
litigio,
273.6372
(Doscientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
dos
metros
cuadrados),
y
por
el
tipo
de
acción
que
es
de
reivindicación,
para
la
tutela,
se
encuentra
sujeto
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
antes
de
que
el
actor
haya
perdido
la
posesión,
conforme
manda
el
Art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
En
consecuencia,
corresponde
establecer
el
valor
probatorio
de
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
producidas
por
las
partes:
La
parte
demandante:
1)Ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
denominado
San
Martín
I,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
5
a
32
vta.,
consistente
en
certificado
de
tradición,
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0291/2002,
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
004/2006,
Resolución
Suprema
Nº
230344,
de
24
de
diciembre
de
2008
de
Rectificación
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
02567
de
17
de
febrero
de
2010
de
Rectificación
y
complementación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vale
decir
resolución
final
de
saneamiento
anulatoria
y
de
conversión
por
el
que
se
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
676946
y
vía
conversión
se
emite
el
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-001218,
a
favor
de
David
Eugene
Woodling
el
29
de
junio
de
2010,
Testimonio
de
Inscripción
de
propiedad
sobre
el
documento
privado
de
transferencia
de
una
cuota
sobre
el
derecho
de
propiedad
del
predio
denominado
San
Martín
realizado
por
David
Eugene
Woodling
a
favor
de
James
Donald
Crane
el
16
de
febrero
de
2007
y
registrado
en
Derechos
Reales
el
7
de
marzo
de
2007,
escritura
pública
sobre
aclaración
de
transferencia
y
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
denominado
San
Martín
I
Nº
073/2011,
de
16
de
febrero
de
2011,
por
David
Eugene
Woodling
a
favor
de
James
Donald
Crane,
representada
por
Johan
Loewen
Guenter
de
16
de
febrero
de
2011,
Certificado
de
Registro
de
Transferencia
Cambio
de
Nombre
Nº
SCZ00067/2011
emitido
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA
a
favor
de
James
Donald
Crane,
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-SCZ00056/2011
a
favor
de
James
Donald
Crane,
Matrícula
de
inscripción
de
inmueble
Nº
7.05.2.04.0000064,
a
nombre
de
James
Donald
Crane,
se
acredita
el
derecho
propietario
del
demandante
James
Donald
Crane,
adquirido
mediante
compra-venta
de
David
Eugene
Woodling,
quien
a
su
vez
regularizó
su
derecho
propietario
a
través
del
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
con
expediente
Nº
33373,
título
ejecutorial
Nº
MPA-NAL-001218
emitido
el
29
de
junio
de
2010,
sobre
una
superficie
de
409,9413
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Pozo
del
Tigre,
Sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Analizando
la
emisión
del
título
ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento,
ésta
tiene
su
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
dotación
con
expediente
Nº
33373,
que
sometido
al
proceso
de
saneamiento
se
emite
como
resolución
final
de
saneamiento,
una
resolución
anulatoria
y
de
conversión,
que
según
el
Art.
333
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
aprobado
por
D.S.
29215,
dispone
lo
siguiente:
"La
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión,
se
emitirá
cuando
el
Título
Ejecutorial
esté
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
parcial
o
totalmente
la
función
económico
-
social
o
la
función
social,
en
relación
a
sus
titulares
o
subadquirente(s)
y
dispondrá:
a)La
subsanación
de
los
vicios
de
nulidad
relativa
que
afecten
los
Títulos
Ejecutoriales
y
proceso
agrario
que
sirvió
de
antecedente
respecto
a
las
superficies
que
cumplan
la
función
social
o
función
económico
social;
b)La
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos,
dejándolos
sin
efecto
y
se
proceda
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad
que
deriven
de
los
mismos;
y
c)La
emisión
de
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
que
adjunten
los
planos
que
les
correspondan;
su
registro
en
oficinas
de
Derechos
Reales
y
en
un
Mapa
Base
elaborado
para
la
formación
del
catastro
rústico
legal.
Se
mantendrán
gravámenes
e
hipotecas
sobre
los
mismos
e
incluirá
los
contenidos
del
inciso
d)
del
artículo
anterior,
según
corresponda."
Lo
anterior
significa
que
el
derecho
otorgado
mediante
el
proceso
agrario
33373,
tiene
continuidad
al
subsanarse
los
vicios
de
nulidad
relativa
que
afectan
al
título
ejecutorial
y
proceso
agrario
que
sirvió
de
antecedente,
anulándose
solamente
el
Título
Ejecutorial
porque
existe
un
subadquirente
además
que
existe
una
diferencia
de
superficie
que
cumple
la
función
económico
social
y
sobre
el
cual
se
otorga
el
nuevo
Título
Ejecutorial.
Asimismo,
habiendo
sido
realizada
la
transferencia
del
predio
San
Martín
I
por
David
Eugene
Woodling
a
favor
de
James
Donald
Crane,
antes
de
la
pérdida
de
la
posesión
del
citado
predio,
aunque
el
nuevo
Título
Ejecutorial
sea
emitido
recién
el
2010,
el
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
antecedente
no
fue
anulado,
por
lo
que
el
subadquirente
con
la
emisión
del
nuevo
Título
Ejecutorial
y
su
documento
aclarativo
de
transferencia
lo
que
hacen
es
simplemente
ratificar
la
transferencia
realizada
anteriormente,
manteniendo
el
subadquirente
su
calidad
de
titular
del
predio.
En
consecuencia,
a
la
anterior
prueba
documental,
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil.
2)Asimismo,
ha
probado
haber
estado
en
posesión
del
predio
San
Martín
I
objeto
de
demanda,
cumpliendo
la
función
económico
social
con
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
bobina
y
ovina,
al
igual
que
su
anterior
propietario,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
21
a
23,
consistente
en
testimonio
de
inscripción
de
documento
privado
de
transferencia
de
una
cuota
sobre
el
derecho
propietario
del
predio
rústico
denominado
San
Martín,
de
7
de
marzo
de
2007,
la
prueba
de
inspección
judicial
cuyas
partes
pertinentes
del
acta
cursan
a
fs.
746
y
vta,
747
vta.,
748
y
vta.
y
749
de
obrados,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311
parágrafo
I
y
Art.
1334
del
Código
Civil.
3)Ha
probado
que
el
actor
ha
perdido
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
el
2009
en
ejecución
de
un
mandato
judicial
ordenado
por
un
juez
en
materia
penal,
según
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
746,
748
y
vta.
y
749,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1334
del
Código
Civil.
La
parte
demandada:
1)Ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
Teresita,
con
una
superficie
de
500
Has.
(Quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
inscrito
en
Derechos
Reales,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
65
a
81
consistentes
en
escritura
pública
de
transferencia
Nº
2346/2010,
matrícula
real
vigente
Nº
7.05.1.02.0000276,
plano
catastral
y
certificado
de
inscripción
catastral,
asimismo
según
la
prueba
pericial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
776,
779
y
781,
782
y
783,
donde
se
establece
que
el
predio
Teresita
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
San
Martín
I
en
una
superficie
de
273.6372
(Doscientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
dos
metros
cuadrados),
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311
parágrafo
I
y
Art.
1333
del
Código
Civil.
2)Ha
probado
que
la
posesión
que
tiene
en
el
predio
objeto
de
demanda
no
es
arbitraria
e
ilegal,
sino
emergente
de
un
proceso
judicial
que
concluyó
con
una
sentencia
de
calificación
de
responsabilidad
civil
donde
se
ordenó
la
restitución
del
predio
a
favor
de
Iglenio
Klaus,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
65
a
80,
100
a
120,
123,
125
a
126,
128
a
129,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil.
3)Ha
desvirtuado
ser
poseedor
o
detentador
sin
título
que
acredite
tener
algún
derecho
real
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
65
a
80,
y
que
según
la
prueba
pericial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
776,
779
y
781,
782
y
783,
el
predio
Teresita
de
500,0000
Has.,
(Quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
a
nombre
de
Iglenio
Klaus,
se
sobrepone
al
predio
San
Martín
I
en
273.6372
Has.
(Doscientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
dos
metros
cuadrados),
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1311
parágrafo
I
y
Art.
1333
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que:
La
parte
demandante:
1)El
demandante
ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
denominado
San
Martín
I,
con
una
superficie
de
409,9413
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Pozo
del
Tigre,
Sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Nº
7.05.2.04.0000064,
con
antecedente
de
dominio
en
proceso
agrario
y
título
ejecutorial.
2)El
demandante
ha
probado
haber
estado
en
posesión
del
predio
San
Martín
I
objeto
de
demanda,
antes
de
haber
perdido
la
posesión,
cumpliendo
la
función
económico
social
al
igual
que
su
anterior
propietario.
3)El
demandante
ha
probado
que
ha
perdido
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
La
parte
demandada:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)Ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
Teresita,
con
una
superficie
de
500
Has.
(Quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
que
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
San
Martín
I
en
una
superficie
de
273.6372
(Doscientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
dos
metros
cuadrados).
2)Ha
probado
que
la
posesión
que
tiene
en
el
predio
objeto
de
demanda
no
es
arbitraria
e
ilegal,
sino
emergente
de
un
proceso
judicial
que
concluyó
con
una
sentencia
de
calificación
de
responsabilidad
civil
donde
se
ordenó
la
restitución
del
predio
a
su
favor.
3)Ha
desvirtuado
ser
poseedor
o
detentador
sin
título
que
acredite
tener
algún
derecho
real
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
Finalmente
se
concluye
que
el
demandante
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
su
parte,
el
demandado
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Guarayos
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
cursante
de
fs.
38
a
48
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
52
a
54,
interpuesta
por
James
Donald
Crane,
representada
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra,
sobre
el
predio
denominado
San
Martín
I,
con
una
superficie
de
409,9413
Has.
(Cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Pozo
del
Tigre,
segunda
Sección
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
contra
de
Iglenio
Klaus,
con
costas.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
los
dieciséis
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
trece.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Habiéndose
dictado
la
sentencia
se
declara
la
clausura
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada,
Con
lo
que
concluye
el
acto
a
horas
12:00,
del
mismo
día,
firmando
el
señor
Juez
junto
al
secretario
del
Juzgado
que
certifica.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
62/2013
Expediente:
Nº
629
-
RCN
-
2013
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble
Demandante
(s):
James
Donald
Crane
representado
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra
Demandado
(s):
Iglenio
Klaus
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
octubre
9
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
1206
a
1211,
interpuesto
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
James
Donald
Crane
representado
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra,
contra
la
Sentencia
No.
001/2013
de
16
de
julio
de
2013
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Pailón,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Iglenio
Klaus,
memorial
de
respuesta
de
fs.
1214
a
1218
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
1196
a
1202
vta.
de
obrados,
James
Donald
Crane
representado
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.CASACIÓN
EN
EL
FONDO;
señala
que
hubo
mala
valoración
de
las
pruebas
y
acusa
que:
a)
El
Juez
a
quo
habría
omitido
valorar
y
considerar
la
fuerza
probatoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0291/2002
,
toda
vez
que
pese
a
que
en
la
sentencia
se
reconoce
el
derecho
propietario
de
su
mandante,
justificando
y
fundamentando
de
manera
forzada
como
si
fuera
abogado
de
parte,
busca
justificar
únicamente
las
pretensiones
del
demandado,
valorando
lo
que
le
interesa
y
afirma
que
en
los
considerandos
de
la
sentencia
se
han
valorado
extremos
expuestos
por
el
demandado
y
rechazado
los
derechos
del
ahora
recurrente.
Señalan
que
el
predio
San
Martín
fue
validado
mediante
un
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
establecieron
colindancias
por
lo
que
sería
ilógico
que
un
tercero
alegue
sobreposición
respecto
a
éste
predio
y
mucho
más
ilógico
que
una
autoridad
desconozca
la
validez
de
un
proceso
de
saneamiento.
Refieren
que
el
juez
a
quo
fundamentó
indebidamente
el
derecho
de
propiedad
de
Iglenio
Klaus,
sin
verificar
que
en
el
folio
real
en
el
que
se
menciona
el
título
PT0026445
con
antecedente
en
el
expediente
N°
54301
(Hacienda
Teresita)
fue
anulado
por
la
Resolución
Final
de
saneamiento
RFSCS-SC
N°
0290/2002
de
29
de
julio
de
2002.
Afirma
que
la
autoridad
jurisdiccional
fundamenta
la
sentencia
reconociendo
que
el
derecho
de
Iglenio
Klaus,
emergería
de
una
compra
realizada
al
Banco
Nacional
de
Bolivia
y
desconociendo
lo
determinado
en
un
proceso
de
saneamiento
manifiesta
que
éste
derecho
se
encuentra
sobrepuesto
a
nuestra
demanda
sin
tomar
en
cuenta
que
la
resolución
final
de
saneamiento
en
su
punto
tercero
dispone:
"sobreposición
que
no
afecta
las
500.0000
ha
del
Banco
Nacional
con
Código
definitivo
07050204010002..."
b)
El
juez
de
instancia
no
habría
valorado
la
prueba
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento
del
predio
Banco
Nacional
de
Bolivia
,
que
acreditaría
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
008/2011
de
31
de
marzo
de
2011
se
dispuso
"Anular
obrados
dentro
del
saneamiento
...
predio
denominado
Banco
Nacional
de
Bolivia
...
salvándose
la
documentación
presentada
por
los
interesados,
a
efectos
de
su
valoración
conforme
la
normativa
agraria
vigente,
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento",
documentación
que
corresponde
a
los
predios
"Teresita"
y
"El
Faisan"
de
lo
que
se
concluiría
que
los
derechos
del
BNB,
adquiridos
por
Iglenio
Klaus
deben
ser
valorados,
en
proceso
de
saneamiento,
por
el
INRA
más
no
podría
sobreponerse
a
un
derecho
saneado
y
titulado
como
el
del
predio
SAN
MARTÍN
I,
máxime
si
en
el
documento
de
transferencia
N°
2346/2010
(fs.
66)
se
señala
que
el
comprador
acepta
que
el
Fundo
se
transfiere
en
las
condiciones
en
las
que
se
encuentra
el
saneamiento,
no
pudiendo
en
forma
futura
realizar
ningún
reclamo,
ni
rescindir
el
contrato
por
las
variaciones
que
pudiera
tener
la
superficie
en
la
Resolución
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
c)
Se
incurre
en
contradicción
valorativa
sobre
la
calificación
de
daños
civiles
y
restitución
de
propiedad
rústica
;
toda
vez
que
a
fs.
1202
se
señala
que
el
demandado
ha
probado
tener
derecho
sobre
500
ha
que
corresponden
a
las
adquiridas
al
Banco
Nacional
de
Bolivia
y
en
el
punto
2)
de
la
sentencia
se
indicia
que
la
posesión
es
emergente
de
un
proceso
judicial
sobre
calificación
de
responsabilidad
civil,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
demandado
actuó
en
el
proceso
penal
iniciado
en
1996
en
defensa
de
sus
supuestos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
que
no
abarcan
al
predio
que
originalmente
correspondía
a
Plinio
Klaus
y
luego
al
Banco
Nacional
de
Bolivia.
d)
Indebida
consideración
de
la
prueba
pericial;
por
no
haberse
pronunciando
sobre
la
fuerza
probatoria
del
peritaje
que
cursa
de
fs.
776
a
783
y
que
pese
a
las
observaciones
realizadas
por
el
ahora
recurrente,
el
perito
habría
pretendido
cumplir
con
las
mismas,
no
obstante
ello,
ratificamos
nuestras
observaciones
y
aclaramos
que
no
habían
sido
subsanadas
por
lo
que
su
autoridad
dispuso
que
en
sentencia
se
valoraría
la
fuerza
probatoria
del
dictamen,
no
obstante
ello,
la
sentencia
se
limitó
a
simplemente
mencionarla
como
prueba.
II.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
;
amparados
en
el
art.
254
núm.
4°
y
7°
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
existir
actos
irregulares
que
no
emergen
de
actos
propios,
sino
de
disposiciones
del
Juez:
a)
Acusan
que
en
referencia
al
cómputo
de
plazos
procesales
,
mediante
proveído
de
fs.
50
el
juez
a
quo
observa
la
demanda
otorgando
un
plazo
de
4
días
para
ser
subsanada,
plazo
que
vencía
el
29
de
enero
de
2013
y
toda
vez
que
el
memorial
de
subsanación
fue
presentado
el
31
de
enero
de
2013
es
decir
fuera
de
plazo
otorgado,
conforme
a
los
art.
140,
141
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicados
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
ley
1715;
correspondió
tener
por
no
presentada
la
demanda.
b)
Asimismo
afirman
que
conforme
al
art.
148
del
Cód.
Pdto.
Civ.
las
partes,
por
una
sola
vez,
podrán
acordar
la
suspensión
del
proceso,
no
obstante
ello,
en
la
audiencia
del
21
de
marzo
de
2013,
conforme
al
acta
de
fs.
196
las
partes
acordaron
la
suspensión
del
proceso
y
en
la
audiencia
del
4
de
junio
de
2013,
de
acuerdo
al
acta
de
fs.
1156
a
1158
nuevamente
se
dispuso
la
suspensión
del
proceso,
violentándose
e
incumpliéndose
con
el
principio
de
inmediación
por
lo
que
correspondería
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
correspondiente.
Con
estos
argumentos,
bajo
el
título
de
CONCLUSIONES
interponen
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
solicitando
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
CASANDO
la
Sentencia
N°
001/2013
de
16
de
julio
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
con
éste
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
las
actuaciones
cursantes
en
obrados,
en
éste
sentido
y
previa
compulsa
de
antecedentes
y
análisis
de
normativa
aplicable
al
caso
se
concluye
que:
El
art.
397,
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
juez
tiene
obligación
de
valorar,
en
la
sentencia,
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
valoración
que
debe
guardar
directa
relación
entre
el
medio
probatorio
(idóneo)
y
el
hecho
o
hechos
que
se
pretenden
probar,
deber
por
el
cual,
el
juez
de
la
causa
debe
relacionar
los
hechos
controvertidos
a
los
medios
probatorios
propuestos
por
las
partes
y
producidos
durante
la
sustanciación
del
proceso,
sin
ingresar
en
contradicciones
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
y
los
hechos
que
se
dicen
probados
por
la
misma.
La
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
señala
(en
su
sentencia)
que:
a)
La
parte
demandada:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Ha
desvirtuado
ser
poseedor
o
detentador
sin
título
(...),
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
65
a
80
(...)"
(fs.
1201
vta.);
b)
"La
parte
demandada
ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
Teresita,
con
una
superficie
de
500
Has.
(Quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados,
que
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
San
Martín
I
en
una
superficie
de
273.6372
(Doscientos
setenta
y
tres
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
setenta
y
dos
metros
cuadrados)"
(fs.
1202)
y
c)
"Ha
probado
que
la
posesión
que
tiene
en
el
predio
objeto
de
demanda
no
es
arbitraria
e
ilegal,
sino
emergente
de
un
proceso
judicial
que
concluyó
con
una
sentencia
de
calificación
de
responsabilidad
civil
donde
se
ordenó
la
restitución
del
predio
a
su
favor"
(fs.
1202)
y
en
relación
a
la
parte
actora
afirma:
a)
"(...),
se
acredita
el
derecho
propietario
del
demandante
James
Donald
Crane,
adquirido
mediante
compra-venta
de
David
Eugene
Woodling,
quien
a
su
vez
regularizó
su
derecho
propietario
a
través
del
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
con
expediente
N°
33373,
título
ejecutorial
N°
MPA-NAL-001218
emitido
el
29
de
junio
de
2010"
(Fs.
1201)
y
b)
"El
demandante
ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
denominado
San
Martín
I
(...)"
(fs.
1202),de
donde
se
concluye
que:
1)
La
sobreposición
de
273.6372
ha
a
las
que
hace
referencia
el
juez
de
primera
instancia
se
basa
en
el
Informe
Pericial
de
fs.
772
a
783;
2)
El
Informe
Pericial
de
fs.
772
a
783
toma
como
base
de
información
la
transferencia
de
500.0000
ha.
realizada
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
el
16
de
abril
de
2007
,
a
favor
de
Iglenio
Klaus,
3)
El
proceso
judicial
(de
calificación
de
daños
civiles
y
restitución
de
propiedad
rústica)
que
conforme
a
la
autoridad
jurisdiccional
acreditaría
que
la
posesión
de
la
parte
demandada
no
es
arbitraria
ni
ilegal,
culminó
con
sentencia
emitida
en
octubre
de
2004
,
de
donde
se
concluye
que
el
precitado
proceso
no
pudo
considerar
la
transferencia
realizada,
el
16
de
abril
de
2007,
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
ingresando
en
contradicciones
al
tomar
en
cuenta,
la
transferencia
de
abril
de
2007,
para
acreditar
el
derecho
propietario
de
la
parte
demandada
y
la
sobreposición
parcial
(273.6372
ha)
existente
con
el
predio
San
Martín
I
y
a
continuación
señalar
que
la
posesión
que
se
tiene
en
el
predio
objeto
de
demanda
(273.6372
ha)
no
es
arbitraria
ni
ilegal
por
sustentarse
en
un
proceso
judicial
que
culminó
con
una
sentencia
emitida
en
2004,
cuando
aún
no
se
había
suscrito
la
transferencia
de
las
500.0000
ha
que
sirvieron
de
base
para,
conforme
al
criterio
del
juez
de
instancia,
acreditar
el
derecho
propietario
del
demandado
y
la
sobreposición
parcial
existente
con
el
predio
San
Martín
I
y
4)
El
título
ejecutorial
N°
MPA-NAL-001218,
que
conforme
al
juez
de
instancia
acredita
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora
fue
emitido
el
29
de
junio
de
2010
,
en
fecha
posterior
al
proceso
judicial
que
respaldaría
la
"posesión
legal"
de
la
parte
demandada
e
incluso
en
fecha
ulterior
al
Mandamiento
de
Desapoderamiento
que
fue
emitido
el
6
de
mayo
de
2009
,
no
existiendo
consideraciones
en
torno
a
los
reales
alcances
del
proceso
de
saneamiento,
entendido
como
el
mecanismo
que
permite
regularizar
el
derecho
propietario,
previa
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social.
Que,
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
190,
192-2)
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
,
contendrá
una
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
estando
el
juez
en
la
obligación
de
valorar
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
.
En
ésta
línea,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
su
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0466/2013
de
10
de
abril
ha
señalado:
"Del
mismo
modo,
verbigracia,
cuando
una
resolución
en
sentido
general
(judicial,
administrativa,
etc.)
sustenta
su
decisión
con
fundamentos
y
consideraciones
meramente
retóricas,
basadas
en
conjeturas
que
carecen
de
todo
sustento
probatorio
o
jurídico
alguno,
y
alejadas
de
la
sumisión
a
la
Constitución
y
la
ley,
se
está
ante
una
'motivación
arbitraria'.
Al
respecto
el
art.
30.11
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
-Ley
025-
"Obliga
a
las
autoridades
a
fundamentar
sus
resoluciones
con
la
prueba
relativa
sólo
a
los
hechos
y
circunstancias,
tal
como
ocurrieron,
en
estricto
cumplimiento
de
las
garantías
procesales"
y
"En
efecto,
un
supuesto
de
"motivación
arbitraria"
es
cuando
una
decisión
coincide
o
deviene
de
la
valoración
arbitraria,
irrazonable
de
la
prueba
o,
en
su
caso,
de
la
omisión
en
la
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso
(SC
0965/2006-R
de
2
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre),
que
influye,
en
ambos
casos,
en
la
confiabilidad
de
las
hipótesis
fácticas
(hechos
probados)
capaces
de
incidir
en
el
sentido,
en
los
fundamentos
de
la
decisión.
Es
decir,
existe
dependencia
en
cómo
cada
elemento
probatorio
fue
valorado
o
no
fue
valorado,
para
que
se
fortalezca
o
debilite
las
distintas
hipótesis
(premisas)
sobre
los
hechos
y,
por
ende,
la
fundamentación
jurídica
que
sostenga
la
decisión"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden);
asimismo
la
Sentencia
Constitucional
0023/2004
de
7
de
enero
de
2004
ha
expresado:
"En
primer
término
las
autoridades
judiciales
de
la
justicia
ordinaria,
deben
otorgar
a
los
litigantes
la
protección
de
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
por
ello
les
corresponde
apreciar
y
valorar
de
la
manera
más
certera
posible
el
material
probatorio
que
consta
dentro
del
proceso,
sobre
la
base
del
cual
formará
convicción
y
fundará
su
decisión
(...)"
En
este
contexto,
al
haber
el
juez
a
quo
ingresado
en
valoraciones
contradictorias
y/o
no
haber
otorgado
a
la
prueba
aportada
y
considerada
por
el
mismo
juzgador,
el
valor
real
que
le
asigna
la
ley,
incumple
el
deber
que
los
arts.
190,
192-2)
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
imponen
a
la
autoridad
jurisdiccional,
estando
el
juez
de
instancia
obligado
a
realizar
una
valoración
integral
de
la
prueba
producida,
más
cuando
ésta
resulta
esencial
a
los
hechos
que
se
discuten
en
el
proceso,
debiendo
en
todo
caso,
fundamentarse
en
hecho
y
derecho
el
por
qué
se
considera
una
y
no
otra
prueba
y
los
alcances
probatorios
que
cada
una
de
ellas
tiene
en
torno
a
cada
hecho
controvertido,
deber
cuyo
cumplimiento
resulta
imprescindible
a
los
efectos
de
obtener
una
resolución
lo
más
ajustada
al
concepto
de
"justicia".
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
fs.
1196
inclusive,
debiendo
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
emitir
nueva
sentencia
en
el
marco
de
lo
normado
por
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Pailón
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022