TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
08/2013
Expediente:
Nº
020/2013
Proceso:
Establecimiento
de
Servidumbres
de
paso
Demandante:
Walter
Luis
Borda
Pisterna
representado
por
Marco
Enrique
Araoz
Melean
Demandados:
Alcira
Mamani
Choque
de
Equilea,
Félix
Equilea,
Scarlen
Equilea
Mamani
y
José
Jheyson
Equilea
Mamani
representado
por
Félix
Equilea
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
15
de
agosto
de
2013
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
Agrario
en
la
demanda
de
Servidumbre
de
Paso
Forzoso
interpuesta
por
Walter
Luis
Borda
Pisterna
representado
por
Marco
Enrique
Melean
Araoz
contra
Alcira
Mamani
Choque
de
Equilea,
Félix
Equilea,
Scarlen
Equilea
Mamani
y
José
Jheyson
Equilea
Mamani
representado
por
Félix
Equilea
Mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
los
antecedentes
del
proceso,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memoriales
de
30
de
Enero
de
2013,
03
y
15
de
abril
de
2013
cursante
a
fs.10
a
12,
82
y
91
respectivamente
presentado
por
Marco
Enrique
Araoz
Melean
apoderado
del
Sr.
Walter
Luis
Borda
P.
interpone
la
demanda
de
Servidumbre
de
Paso
forzoso
con
los
argumentos
expuestos:
El
Testimonio
de
Poder
Nro.
01/2013
de
fecha
17
de
enero
de
2013,
adjunto,
evidencia
Que
el
señor
Walter
Luis
Borda
Pisterna,
me
ha
otorgado
Poder
especial,
bastante
y
suficiente,
y
acredito
mi
representación
y
derecho
para
accionar
en
el
presente
proceso
agrario,
mi
poder
conferente
es
actual
dueño
propietario
y
legitimo
poseedor
de
un
terreno
rustico
agrícola
de
0.8392
Has.
Signado
como
parcela
Nro.
373,
ubicado
en
la
zona
El
Paso
de
esta
provincia
de
Quillacollo,
bien
obtenido
por
adjudicación
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nro.
SPP-
NAL-173673
de
fecha
13
de
diciembre
de
2.010,
inscrito
en
la
oficina
de
Registros
de
Derechos
Reales
de
esta
ciudad
bajo
la
matricula
Nro.
3.09.1.01.0010616,
asiento
A-1,
en
fecha
16
de
mayo
de
2.011.
La
propiedad
rustica
de
mi
mandante,
siempre
ha
sido
trabajada
y
explotada
años
atrás
en
cultivos
tradicionales
de
la
zona,
en
particular
con
sembradío
de
maíz,
productos
con
los
que
mantiene
a
su
familia
y
abarrota
los
mercados
más
próximos.
Sin
embargo
de
lo
anterior,
en
los
últimos
dos
años,
no
ha
podido
sembrar
y
cumplir
con
su
obligación
de
la
función
social
o
económico
social
exigido
por
ley
en
su
predio
agrario
debido,
a
que
su
terreno
se
encuentra
enclavado
entre
otras
propiedades
y
en
especial
por
la
Sra.
Alcira
Mamani
Choque
de
Equilea,
propietaria
de
la
fracción
contigua
Nro.
499,
por
donde
habitualmente
años
atrás
trajinaba
a
pie
y
utilizaba
como
ingreso
y
salida
de
la
maquinaria
agrícola
para
el
arado
y
sembrado,
así
como
para
el
ingreso
y
salida
del
camión
para
sacar
los
productos,
se
opone
y
en
especial
su
madre
de
nombre
Gertrudes
Choque
Mamani,
por
lo
que
el
terreno
de
mi
mandante
quedo
sin
sembrar
hace
dos
años
por
encontrase
sin
acceso
sin
salida
y
conexión
a
la
vía
publica
existente
a
52
mts.
al
lado
norte
que
es
la
parte
o
lado
más
próxima
a
la
vía
existente
y
lo
más
sorprendente
es
que
el
terreno
de
mi
mandante
colinda
al
lado
Oeste
con
un
camino
vecinal
de
9
mts.
de
ancho
que
tiene
prolongación
de
Norte
a
Sud
pero
que
el
mismo
es
cortado
y
cerrado
por
la
parcela
499
de
la
señora
Alcira
Mamani,
mi
mandante
como
propietario
y
persona
como
apoderado
en
reiteradas
oportunidades
hemos
solicitado
a
la
Sra.
Alcira
Mamani
nos
cedan
el
espacio
necesario
para
la
servidumbre
de
paso
en
el
ancho
del
camino
vecinal
que
ya
existe
ofrecido
de
nuestra
parte
cancelar
el
precio
comercial
de
la
zona
por
metro
cuadrado
solicitud
que
ha
sido
rechazada
en
el
caso
presente,
mi
mandante
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dueño
del
predio
Nro.
373,
se
ve
impedido
de
cumplir
con
su
obligación
dispuesta
por
la
norma
legal
glosada
por
lo
que
se
impone
la
necesidad
de
una
servidumbre
de
paso
hacia
su
predio,
en
este
caso
por
el
lado
o
extremo
Este
del
predio
Nro.
499
que
se
constituye
en
predio
sirviente
de
la
propiedad
de
la
Sra.
Alcira
Mamani
Choque
de
Equilea,
en
un
ancho
de
9
mts.
(Que
es
el
ancho
del
pasaje
cortado
que
ya
existe
)
y
de
largo
52
mts.
haciendo
un
total
de
464,05
mts2.
Se
tenga
presente:
que
la
servidumbre
de
paso
que
se
demanda,
es
por
el
lado
más
próximo
y
corta
a
la
vía
publica
existente
en
la
zona;
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
conforme
exige
la
ley
sustantiva
civil
en
su
art.
262-II,
aplicable
al
caso
presente
por
supletoriedad;
asimismo
tal
como
consta
a
fs.82
en
cumplimiento
del
Auto
de
28
de
marzo
al
haberse
dispuesto
la
nulidad
de
obrados
la
parte
actora
presenta
el
memorial
con
la
suma
de
modificación
ampliación
y
ratificación
de
demanda
con
los
términos
expuestos
y
finalmente
a
fs.91
en
cumplimiento
del
decreto
de
11
de
abril
de
2013
adjuntando
antecedentes
pide
la
admisión
de
la
demanda
y
pidiendo
pronunciar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
como
consta
a
fs.
11
vlta.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
20
de
mayo
de
2013
a
fs.92.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
citación
legal
a
los
demandados,
responden
a
la
demanda
Scarlen
Equilea
Mamani
presentando
el
memorial
de
13
de
junio
de
2013
cursante
a
fs.131
a
134
señalando
lo
siguiente:
He
sido
notificada
con
la
demanda
incoada
por
Marco
Enrique
Araoz
Melean,
en
representación
con
mandato
de
Walter
Luis
Borda
Pisterna
y
absuelvo
con
los
siguientes
fundamentos
el
Sr.
Marco
Enrique
Araoz
que
se
atribuye
la
representación
de
Walter
Borda
seria
titular
de
un
terreno
rustico
agrícola
de
0.8392
Has,
signado
como
parcela
Nº
373,
inmueble
que
se
encuentra
enclavado
o
enclaustrado
entre
otras
propiedades
sin
salida
y
conexión
a
la
vía
publica
existente
a
52
m.
al
lado
norte,
que
a
decir
del
mismo
es
la
parte
del
lado
o
lado
mas
próxima
al
vía
publica
existente,
señalando
además
que
el
referido
predio
al
lado
Oeste
existe
un
camino
vecinal
de
9
mts.
de
ancho
que
tiene
una
prolongación
de
norte
a
sud,
pero
que
el
mismo
es
cortada
y
cerrado
por
la
parcela
Nro.499
de
la
Sra.
Alcira
Mamani
Choque.
Conforme
a
las
literales
que
me
permito
acompañar
consiste
en
un
titulo
ejecutorial
con
el
Nº
SPP-NAL
173793
de
fecha
13
de
diciembre
de
2010,
podrá
advertir
que
soy
titular
conjuntamente
mi
madre
Alcira
Mamani
y
mi
hermano
José
Equilea
Mamani
de
una
pequeña
propiedad
agraria
de
0.4196
Has.
Parcela
Nº
499,
ubicado
en
el
Cantón
de
Quillacollo,
Registrado
en
Derechos
Reales
de
Quillacollo
y
sus
límites
son:
al
Norte,
con
camino
vecinal,
al
Sud
con
la
parcela
Nº368,
al
Este
con
la
parcela
Nº
344
y
al
Oeste
la
parcela
371,
infiriéndose
en
consecuencia
que
mi
predio
no
limita
con
el
predio
del
demandante
que
es
el
signado
con
el
Nº
373
es
mas
de
revisión
del
plano
georeferenciado
acompañado
mi
predio
no
aparece
como
colindante
por
lo
que
mal
podría
pretenderse
que
mi
parcela
sea
el
fundo
sirviente
sin
ser
el
colindante
reuniendo
con
dicha
condición
la
parcela
signada
con
el
Nro.344
el
demandante
señala
que
su
parcela
esta
signado
con
el
Nro.343
y
establece
sus
límites
como
al
Oeste
con
un
camino
vecinal
el
cual
pretende
extender
atravesando
mi
parcela
para
que
pueda
tener
acceso
a
un
camino
vecinal
esta
aseveración
patentiza
un
total
desconocimiento
por
cuanto
el
área
que
señala
el
demandante
que
sería
un
camino
no
lo
es
por
cuanto
dicho
terreno
que
se
extiende
de
norte
a
sud
en
una
superficie
aproximada
de
1.200
mts.2
pertenece
a
la
comunidad
de
Llauquenquieri
por
encontrarse
en
esta
área
una
fuente
de
agua
de
uso
comunal
que
era
utilizado
para
riego
área
en
el
cual
la
comunidad
pretende
realizar
la
perforación
de
un
pozo
para
riego,
coligiéndose
en
consecuencia
que
no
existe
camino
en
dicha
área
por
medio
del
cual
el
demandante
pretende
extender
para
tener
salida
de
acceso
ello
se
podrá
advertir
de
la
verificación
insito,
por
ultimo
en
la
vía
informativa
debo
manifestar
que
no
es
evidente
que
el
demandante
tenga
la
intención
de
hacer
cumplir
la
función
social
alegando
que
por
falta
de
acceso
no
lo
haya
hecho
pese
a
tener
acceso
a
la
calle
principal
y
no
cumple
la
función
económica
social
y
la
pretensión
de
lograr
un
acceso
es
simplemente
para
urbanizar.
Mi
parcela
cumple
una
función
económica
social,
actividad
que
no
afecta
a
intereses
colectivos
por
cuanto
la
solicitud
del
demandante
no
tiene
asidero
legal
máxime
si
mi
predio
no
tiene
límite
alguno
con
el
predio
del
demandante,
en
consecuencia
mi
fundo
no
reúne
las
características
de
fundo
sirviente
y
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
solicito
se
declare
improbada
la
demanda.
Asimismo
en
el
Otrosí
5to.
Esta
parte
interpuso
la
excepción
de
Impersoneria
del
demandante
o
demandado
o
de
sus
apoderados
habiendo
sido
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerada
y
resuelta
en
audiencia
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
151
a
153,
Por
otra
parte
los
demandaos
Alcira
Mamani,
Felix
Equilea
y
este
ultimo
también
en
representación
de
su
hijo
José
Equilea
responden
a
la
demanda
con
el
memorial
de
27
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.142
a
145
vlta.
y
que
del
tenor
de
la
misma
los
fundamentos
expuestos
en
lo
principal
ya
fueron
esgrimidos
precedentemente
a
momento
de
señalar
en
el
memorial
de
la
codemandada
Scarlen
Equilea.
Asimismo
en
el
Otrosi
5to
también
fueron
interpuestas
las
mismas
excepciones
y
como
se
tiene
señalado
fueron
resueltas
en
audiencia.
Solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
01
de
julio
de
2013
a
fs.
146
vlta.
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
se
efectuó
la
audiencia
con
la
alegación
de
hechos
nuevos,
en
sujeción
al
num.1
asimismo
en
aplicación
del
num.2
referida
a
la
contestación
de
la
excepción,
y
posteriormente
el
numeral
3
referida
a
la
resolución
de
la
excepción,
la
misma
que
fue
resuelta
mediante
Auto
de
12
de
julio
de
2013
a
fs.
152
y
posteriormente
se
prosiguió
con
el
saneamiento
del
proceso,
continuando
con
el
procedimiento
en
sujeción
al
numeral
4
se
planteo
la
tentativa
de
conciliación,
luego
conforme
a
lo
establecido
por
el
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
y
posteriormente
a
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
y
el
rechazo
de
la
prueba
impertinente
como
consta
en
el
Acta
de
audiencia
cursante
a
fs.151
a
153;
asimismo
conforme
a
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
mediante
Auto
de
12
de
julio
de
2013
tal
como
consta
en
las
Actas
de
audiencia
complementaria
de
fs.156,
157
y
159,
también
se
procedió
con
la
recepción
de
la
prueba
testifical
cuyas
actas
cursan
en
el
proceso
así
como
la
inspección
judicial
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establece
el
art.83
y
84
de
la
ley
1715
dentro
el
procedimiento
oral
agrario
y
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalada
para
la
parte
demandante
el
terreno
del
demandante
no
cumple
con
la
función
social
como
la
actividad
agraria
u
otros
por
cuanto
por
lo
que
consta
de
lo
señalado
en
la
inspección
judicial
el
terreno
se
encuentra
sin
actividad
agraria
que
acredite
que
el
terreno
cumpla
con
la
producción
por
cuanto
los
restos
de
maíz
de
data
antigua
es
lo
único
que
se
pudo
observar,
por
otra
parte
por
la
prueba
testifical
de
los
testigos
de
cargo
señalan
que
el
año
pasado
habrían
sembrado
maíz
pero
la
testigo
de
fs.158
señala
que
vio
sembrado
el
maíz
a
fines
de
año
y
la
testigo
de
fs.
160
señala
que
el
año
pasado
se
habría
sembrado
maíz
declaraciones
contradictorias
a
lo
que
la
misma
parte
demandante
señala
al
momento
de
plantear
la
demanda
que
indica
que
los
últimos
2
años
no
ha
podido
sembrar
y
cumplir
con
su
obligación
de
la
función
social
esta
aseveración
resulta
como
una
confesión
judicial
expontanea
de
que
el
terreno
no
cumple
con
la
función
social
finalmente
los
testigos
de
descargo
sobre
este
extremo
señala
que
el
terreno
del
demandante
nunca
fue
trabajado
siempre
estaba
en
purma
testigo
de
fs.158.
Que,
el
demandante
en
su
demanda
señala
a
fs.10
vlta.
"lo
más
sorprendente
es
que
el
terreno
de
mi
mandante
colinda
al
lado
Oeste
con
un
camino
vecinal
de
9
mts.
de
ancho
y
tiene
su
prolongación
de
Norte
a
Sud
pero
que
el
mismo
es
cortado
y
cerrado
por
la
parcela
499
de
la
Sra.
Alcira
Mamani
Choque
afirmación
que
carece
de
veracidad
por
cuanto
en
el
plano
acompañado
por
la
parte
demandante
no
existe
tal
pasaje,
por
otra
parte
en
la
inspección
judicial
se
llega
a
establecer
que
no
existe
el
pasaje
señalado
en
el
límite
oeste
y
lo
que
si
existe
es
una
parcela
de
terreno
de
aproximadamente
1.200
mts.2
de
superficie
que
conforme
a
lo
que
señalo
el
dirigente
Lucio
Medrano
que
se
presento
como
presidente
de
la
Comunidad
de
Llauquenquiri
manifestó
que
en
esa
fracción
los
trabajos
que
van
ha
realizar
comunitariamente
se
está
realizando
el
trámite
de
saneamiento
en
el
INRA
con
la
finalidad
de
obtener
el
derecho
propietario
por
lo
que
en
conclusión
el
limite
Oeste
del
terreno
del
demandante
no
es
un
pasaje
de
9
mts.
sino
el
terreno
de
la
comunidad
en
consecuencia
no
existe
pasaje
cortado
y
que
la
misma
llegue
a
la
parcela
de
los
demandados
tal
como
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refirió
en
la
demanda,
además
sobre
este
extremo
los
testigos
de
cargo
no
manifiestan
absolutamente
nada
.
Que
conforme
a
lo
observado
en
la
inspección
judicial
se
tiene
establecido
que
para
ingresar
al
terreno
del
demandante
existen
terrenos
circundantes
por
los
cuales
por
usos
y
costumbres
se
puede
acceder
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
terreno
propio
por
las
características
accesibles
al
terreno,
por
cuanto
según
la
prueba
testifical
el
terreno
fue
sembrado
con
maíz
el
año
pasado
y
sin
embargo
el
actor
en
su
demanda
señala
:
"Que
en
los
últimos
dos
años
no
ha
podido
sembrar";
por
lo
que,
la
actividad
agraria
no
se
realiza
en
dicho
terreno
con
los
fines
consiguientes
que
establece
el
art.
39-4
de
la
ley
1715
o
la
parte
in-fine
del
Art:
262-I
del
C.C.
para
el
establecimiento
de
una
servidumbre
que
en
el
presente
caso
resulta
inviable
sobre
todo
por
la
cantidad
de
metros
que
dejarían
que
el
terreno
de
la
parte
de
mandada
cumpla
con
la
finalidad
para
la
cual
está
destinada
el
recurso
tierra.
Por
otra
parte
los
demandados
han
probado
que
el
terreno
del
demandante
en
su
límite
Oeste
no
existe
camino
o
pasaje
con
el
cual
colinde,
porque
se
ha
establecido
con
la
inspección
judicial
que
el
limite
Oeste
es
con
un
terreno
de
la
comunidad
como
se
señalo
en
la
inspección
judicial
el
dirigente
y
consta
en
el
acta
de
inspección
judicial.
Asimismo
la
parte
demandada
en
consecuencia
no
ha
cortado
ningún
pasaje
o
camino
tal
como
señala
en
la
demanda
por
parte
del
actor.
Que,
el
terreno
de
los
demandados
en
donde
se
pretende
el
establecimiento
de
la
servidumbre
de
paso
cumple
con
la
función
social
que
acreditaron
los
testigos
y
además
por
los
restos
de
producción
agrícola
que
todavía
se
observo
en
la
inspección
judicial
como
consta
en
el
Acta,
desvirtuando
de
esta
manera
lo
señalado
por
la
parte
actora.
En
base
a
las
consideraciones
expuestas
que
anteceden
se
colige
que
la
parte
demandante
no
probaron
mediante
la
carga
procesal
el
objeto
de
la
prueba
y
si
lo
hicieron
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
tiene
establecido
en
el
art.39
numeral
4
de
la
ley
1715
y
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
conocer
las
acciones
de
establecimiento
de
Servidumbres,
tal
como
se
tiene
establecido
al
señalar:
"conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
las
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica".
Asimismo
sobre
las
servidumbres
a
los
fines
de
su
establecimiento
se
tiene
establecido
lo
dispuesto
por
los
arts.255,
259
y
principalmente
el
art.
262
del
Código
Civil,
en
consecuencia
la
demanda
se
efectúa
conforme
a
lo
dispuesto
como
por
el
art.255
del
Código
Civil
que
establece
"
En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede
para
utilidad
o
beneficios
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
este
el
ejercicio
de
alguna
de
sus
facultades;
el
art.259
del
C.C.
señala:
"
Las
servidumbres
pueden
constituirse
forzosa
o
voluntariamente
y
el
art.262-I
del
C.C.
dispone:
"El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio".
II.-
"
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente...."
En
materia
agraria
las
servidumbres
están
establecidas
también
por
usos
y
costumbres
y
como
hechos
reales
por
el
uso
de
los
linderos
que
de
acuerdo
a
la
importancia
de
uso
en
su
recorrido
pueden
ser
unas
más
anchas
que
otras,
y
que
a
través
de
ellas
y
con
el
permiso
respectivo
se
puede
realizar
el
uso
del
fundo
ajeno
y
acceder
a
su
terreno
para
realizar
alguna
actividad
dentro
la
producción
agropecuaria;
esto
quiere
decir
que
el
propietario
de
un
fundo
que
no
tiene
acceso
directamente
a
una
vía
pública
puede
pasar
por
el
fundo
del
vecino
a
los
fines
de
poder
efectuar
tal
como
indica
el
art.39.4
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica.
En
la
presente
demanda
de
establecimiento
de
servidumbre
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
referidos
por
que
la
actividad
agraria
tal
como
se
señalo
precedentemente
en
el
fundo
para
el
cual
se
demanda
el
establecimiento
de
la
servidumbre
no
cumple
con
una
función
social
como
para
poder
establecer
una
servidumbre
de
paso,
que
por
otra
parte
de
establecerse
como
demanda
la
parte
actora
resultaría
perjudicial
al
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
al
predio
de
la
parte
demandada
por
cuanto
de
acuerdo
a
lo
solicitado
de
9
ms.
de
ancho
y
el
largo
de
53
mts.
dando
una
superficie
de
aproximadamente
464
mts2.
que
resulta
excesiva
al
uso
y
explotación
del
terreno
que
actualmente
se
tiene
y
por
el
contrario
afectaría
a
que
en
dicha
superficie
no
se
cumpla
la
actividad
agraria
para
la
cual
el
recurso
tierra
esta
destinada
a
los
fines
de
satisfacer
las
necesidades
de
sus
propietarios
o
de
terceros,
por
lo
que
dejaría
de
cumplir
la
función
social
en
la
producción
agrícola
de
los
demandados
que
por
cierto
conforme
se
tiene
establecido
el
terreno
se
encuentra
en
procesos
de
producción
y
no
así
el
terreno
del
demandante.
Por
otra
parte
considerando
siempre
lo
señalado
dentro
de
los
hechos
probados
y
no
probados
el
terreno
del
actor
a
la
fecha
no
cumple
con
la
función
social
y
no
precisamente
por
que
no
tenga
un
acceso
ya
que
como
hemos
señalado
anteriormente
para
acceder
o
ingresar
al
predio
se
lo
puede
efectuar
por
los
terrenos
vecinos
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
ya
que
la
importancia
de
estos
usos
y
costumbres
permite
que
los
terrenos
que
se
encuentran
en
área
rural
cumplan
con
la
actividad
agraria
sin
necesidad
de
tener
precisamente
un
paso
o
un
acceso
como
algo
imprescindible
para
cumplir
la
función
social.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Establecimiento
de
servidumbre
de
paso,
con
costas
para
la
parte
perdidosa
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
art.198
del
C.P.C..
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
quince
días
del
mes
agosto
del
año
dos
mil
trece.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
en
audiencia
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes
y
su
constancia.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
68
/2013
Expediente
:
No
658/2013
Proceso
:
Servidumbre
de
paso
Demandante
:
Walter
Luis
Borda
Pisterna,
representado
por
Marco
Enrique
Araos
Melean
Demandados
:
Alcira
Mamani
Choque
de
Equilea,
Félix
Equilea,
Scarlen
Equilea
Mamani
y
José
Jheyson
Equilea
Mamani
representado
por
Félix
Equilea
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre
1
de
octubre
del
2013
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
182
a
186
y
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Marco
Enrique
Araoz
Melean
en
representación
legal
de
Walter
Luis
Borda
Pisterna
contra
la
Sentencia
N°
08/2013
de
fecha
15
de
agosto
del
2013
cursante
de
fs.
176
a
178
y
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
dentro
del
proceso
de
servidumbre
de
paso
incoada
Marco
Enrique
Araoz
Melean
en
representación
de
Walter
Luis
Borda
Pisterna
contra
Alcira
Mamani
Choque
de
Equilea,
Félix
Equilea,
Scarlen
Equilea
Mamani
y
José
Jheyson
Equilea
Mamani
representado
por
Félix
Equilea,
contestación
al
recurso
de
fs.
189
a
191,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
sentencia
N°
08/2013
de
fecha
15
de
agosto
del
2013,
declara
improbada
la
demanda
incoada,
con
el
argumento
que
el
actor
no
ha
probado
estar
cumpliendo
con
la
función
económico
social
como
para
poder
establecer
una
servidumbre
de
paso,
así
como
los
demandados
no
han
cortado
ningún
pasaje
o
camino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
refiere
el
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
Walter
Luis
Borda
Pisterna
mediante
su
apoderado
Marco
Enrique
Araoz
Melean,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando:
Que,
el
juez
de
la
causa
ha
momento
de
fundamentar
su
sentencia
refiere
que
no
se
habría
cumplido
con
la
función
social
como
ser
la
actividad
agraria
u
otros,
sin
embargo
ésta
afirmación
es
falsa
ya
que
ha
momento
de
interponer
la
demanda
ellos
indicaron
que
desde
hace
dos
años
no
pudieron
realizar
la
actividad
agrícola,
porque
su
predio
se
encuentra
enclavado
por
otras
propiedades
y
que
la
señora
Alcira
Mamani
y
familia
no
permite
transitar
por
su
parcela;
sigue
manifestando,
que
el
juez
de
la
causa
ha
interpretada
erradamente
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
toda
vez
que
el
maíz
se
cultiva
en
los
meses
de
octubre
y
noviembre
y
se
cosecha
al
tercer
o
cuarto
mes
y
sus
testigos
se
han
referido
de
manera
indistinta
al
año
de
siembra
o
de
cosecha;
por
otro
lado
manifiesta
que
conforme
al
título
ejecutorial
así
como
a
los
planos
aparejados
en
el
expediente
han
demostrado
que
su
propiedad
se
encuentra
enclavada
y
que
requiere
de
una
servidumbre
de
paso,
además
este
paso
serviría
para
toda
la
comunidad,
por
lo
que
el
juez
a
quo
habría
aplicado
e
interpretado
erróneamente
la
disposición
legal
contenida
en
el
art.
39-4
de
la
L.
N°
1715
y
262-I
del
Cod.
Civ.;
por
otro
lado,
manifiesta
que
de
acuerdo
a
la
ultima
parte
de
la
audiencia
de
fs.
152
vta.
el
juez
de
la
causa
admitió
como
prueba
de
descargo,
la
certificación
de
fecha
22/02/13
que
cursa
de
fs.
105
y
106
emitida
de
manera
oficiosa
por
Javier
Núñez
Meneces
siendo
que
en
dicha
fecha
ya
no
era
presidente
de
la
comunidad
Llaukenquiri,
y
para
demostrar
este
extremo,
el
ahora
recurrente
manifiesta
haber
presentado
de
fs.
161
a
163
documentación
consistente
en
un
acta
de
posesión
de
las
autoridades
legalmente
nombradas
donde
se
evidenciaría
que
efectivamente
en
fecha
22/02/13
el
señor
Lucio
Medrano
seria
Presidente
de
la
comunidad
y
no
así
Javier
Nuñez
Meneces,
siendo
que
esta
prueba
la
habrían
presentado
como
prueba
de
reciente
obtención
en
estricta
observancia
del
art.
331
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo
la
misma
habría
sido
rechazada
con
el
solo
argumento
de
que
en
procesos
agroambientales
las
pruebas
deben
ser
presentadas
únicamente
con
la
demanda
y
no
después,
habiendo
vulnerado
de
esta
manera
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso,
por
lo
que
ha
momento
de
plantear
recurso
de
casación
en
el
fondo
impetra
se
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria
el
presente
recurso,
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
189
a
191
de
obrados
contesta
manifestando:
Que,
las
servidumbres
de
paso
y
de
acueducto
están
establecidas
en
el
art.
260
del
Cod.
Civ.
y
en
el
presente
caso,
el
juez
de
la
causa
habría
fijado
durante
la
tramitación
del
proceso
los
puntos
de
hechos
a
probar,
al
respecto,
el
demandante
no
habría
probado
ninguno
de
los
puntos
fijados
por
la
autoridad
jurisdiccional;
sigue
manifestando
que
la
propiedad
del
demandante
no
colinda
con
su
propiedad,
es
decir,
no
reúne
las
condiciones
para
ser
fundo
sirviente;
por
otro
lado,
refiere
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado
por
el
recurrente
no
establece
de
manera
clara
las
violaciones
a
las
normas,
la
errónea
aplicación
o
interpretación
de
la
ley,
así
como
no
acusa
la
vulneración
a
las
normas
sustantivas,
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso;
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que
de
conformidad
al
art.
3-1)-3)
y
6)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
el
juez
de
la
causa
en
su
condición
de
director
del
proceso
tiene
la
ineludible
obligación
de:
"Cuidar
que
el
proceso
de
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad";
"Tomar
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso";
asimismo
"Vigilar
para
que
los
funcionarios
de
su
dependencia
cumplan
correctamente
las
funciones
que
les
correspondan";
en
ese
entendido,
mediante
auto
cursante
a
fs.
92,
se
admite
la
presente
demanda
en
contra
de:
Alcira
Mamani
Choque
de
Equilea,
Félix
Equilea,
Scarlen
y
José
Jheyson
Equilea
Mamani
este
ultimo
menor
de
edad
(12
años)
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
designa
como
tutor
ad-
liten
del
menor
señalado
a
su
padre
Felix
Equilea,
asimismo
dispone,
textual
"...Por
lo
expuesto
a
los
fines
de
precautelar
el
derecho
del
menor
demandado
notifíquese
con
la
demanda
y
actuados
a
la
Oficina
Municipal
de
la
Defensoría
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
esta
ciudad";
sin
embargo,
de
la
revisión
prolija
del
presente
caso
de
autos,
se
evidencia
que
ésta
disposición
no
fue
cumplida
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado,
ya
que
no
ha
puesto
en
conocimiento
de
la
Defensoría
de
la
Niñez
y
Adolescencia
ninguna
actuación
procesal
para
que
dicha
institución
asuma
defensa
en
resguardo
de
los
derechos
e
intereses
del
menor
demandado,
velando
en
todo
caso,
por
el
interés
superior
del
menor
conforme
dispone
el
art.
196-10
de
la
L.
N°
2026,
por
lo
que
el
juez
a
quo,
al
no
cumplir
con
el
deber
que
tiene
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
así
como
su
obligación
de
observar
la
labor
de
los
funcionarios
bajo
su
dependencia,
a
viciado
de
nulidad
su
actuación
al
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa,
la
igualdad
jurídica
y
al
debido
proceso,
que
al
ser
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
de
estricta
observancia.
2.-
Cursa
a
fs.
164
y
vta.
memorial
de
prueba
de
reciente
obtención
presentada
por
el
demandante,
la
misma
fue
rechazada
ipso
facto
por
el
juez
a
quo,
con
el
único
argumento
que
dichas
pruebas
fueron
presentadas
fuera
de
término,
por
lo
que
ya
habría
precluído,
toda
vez
que
el
demandante
no
habría
adjuntado
las
referidas
pruebas
ha
momento
de
interponer
la
demanda;
al
respecto
el
art.
331
del
Cod.
Pdto.
Civ.
establece
"Después
de
interponer
la
demanda
solo
se
admitirá
documentos
de
fecha
posterior,
o,
siendo
anteriores,
bajo
juramento
de
no
haber
tenido
conocimiento
de
ellos.
En
tales
casos
se
correrá
traslado
a
la
otra
parte
para
los
efectos
del
art.
346-2)";
en
el
presente
caso,
el
juez
a
quo
no
dio
el
tratamiento
legal
correspondiente,
a
las
literales
adjuntadas
como
pruebas
de
reciente
obtención
conforme
determina
el
art.
331
de
la
citada
norma
civil
adjetiva,
habiendo
de
esta
manera
vulnerado
los
principios
del
debido
proceso
y
a
la
defensa,
viciando
de
nulidad
la
actuación
procesal.
3.-
Finalmente,
a
mas
de
advertir
que
durante
la
audiencia
de
fecha
12
de
julio
del
2013
el
juez
de
la
causa
admite
las
pruebas
ofrecidas
por
el
demandante
que
cursan
de
fs.
54
a
57,
104
y
12,
siendo
que
la
prueba
cursante
a
fs.
104
fue
ofrecido
por
los
demandados
y
no
por
el
demandante;
tal
cual
se
desprende
a
fs.
152
vta.
de
obrados
las
pruebas
de
los
demandados
que
cursan
de
fs.
110
a
114,
105
a
106,
132
vta.
y
143
vta.,
no
merecieron
el
análisis
ni
la
valoración
motivada
correspondiente
en
sentencia,
siendo
que
dicha
actividad
procesal
es
de
mayor
trascendencia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional;
toda
vez
que
conforme
prevé
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
al
poner
fin
al
litigio
la
sentencia,
deberá
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recaen
sobre
las
cosas
litigadas
siendo
su
cumplimiento
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
08/2013
de
fecha
15
de
agosto
del
2013
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación
toda
vez
que,
si
bien
hace
referencia
a
algunas
pruebas,
mas
no
desarrolla
en
sentencia
cada
una
de
las
que
fueron
admitidas
en
la
primera
audiencia,
por
lo
que
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
no
efectúa
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
ellas
que
constituye
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
precisa
y
relacionadas
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
y
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
por
el
juez
a
quo
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
por
lo
que
su
incumplimiento
por
parte
del
deber
impuesto
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
ha
vulnerado
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
151
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
ordenar
se
notifique
a
la
Defensoría
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
la
ciudad
de
Quillacollo
a
los
fines
de
precautelar
el
derecho
e
interés
supremo
del
menor
José
Jheyson
Equilea
Mamani
de
12
años
de
edad,
previo
a
la
verificación
de
la
audiencia
oral
agraria
y
tramitarse
el
proceso
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
las
disposiciones
adjetivas
civiles
aplicables
al
caso.
Asimismo,
se
llama
severamente
la
atención
al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
por
haber
incumplido
con
su
especifica
labor.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
Dr.
Edwin
Pérez
Mejía,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022