Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2013

Fecha: 15-Ago-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 08/2013
Expediente: Nº 020/2013
Proceso: Establecimiento de Servidumbres de paso
Demandante: Walter Luis Borda Pisterna representado por Marco Enrique Araoz
Melean
Demandados: Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea
Mamani y José Jheyson Equilea Mamani representado por Félix
Equilea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 15 de agosto de 2013
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral Agrario en la demanda de Servidumbre de Paso Forzoso interpuesta
por Walter Luis Borda Pisterna representado por Marco Enrique Melean Araoz contra Alcira
Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea Mamani y José Jheyson Equilea
Mamani representado por Félix Equilea Mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de
esta.
VISTOS: los antecedentes del proceso,
CONSIDERANDO : Que, por memoriales de 30 de Enero de 2013, 03 y 15 de abril de 2013
cursante a fs.10 a 12, 82 y 91 respectivamente presentado por Marco Enrique Araoz Melean
apoderado del Sr. Walter Luis Borda P. interpone la demanda de Servidumbre de Paso forzoso
con los argumentos expuestos: El Testimonio de Poder Nro. 01/2013 de fecha 17 de enero de
2013, adjunto, evidencia Que el señor Walter Luis Borda Pisterna, me ha otorgado Poder
especial, bastante y suficiente, y acredito mi representación y derecho para accionar en el
presente proceso agrario, mi poder conferente es actual dueño propietario y legitimo
poseedor de un terreno rustico agrícola de 0.8392 Has. Signado como parcela Nro. 373,
ubicado en la zona El Paso de esta provincia de Quillacollo, bien obtenido por adjudicación
mediante Titulo Ejecutorial Nro. SPP- NAL-173673 de fecha 13 de diciembre de 2.010, inscrito
en la oficina de Registros de Derechos Reales de esta ciudad bajo la matricula Nro.
3.09.1.01.0010616, asiento A-1, en fecha 16 de mayo de 2.011. La propiedad rustica de mi
mandante, siempre ha sido trabajada y explotada años atrás en cultivos tradicionales de la
zona, en particular con sembradío de maíz, productos con los que mantiene a su familia y
abarrota los mercados más próximos. Sin embargo de lo anterior, en los últimos dos años, no
ha podido sembrar y cumplir con su obligación de la función social o económico social exigido
por ley en su predio agrario debido, a que su terreno se encuentra enclavado entre otras
propiedades y en especial por la Sra. Alcira Mamani Choque de Equilea, propietaria de la
fracción contigua Nro. 499, por donde habitualmente años atrás trajinaba a pie y utilizaba
como ingreso y salida de la maquinaria agrícola para el arado y sembrado, así como para el
ingreso y salida del camión para sacar los productos, se opone y en especial su madre de
nombre Gertrudes Choque Mamani, por lo que el terreno de mi mandante quedo sin sembrar
hace dos años por encontrase sin acceso sin salida y conexión a la vía publica existente a 52
mts. al lado norte que es la parte o lado más próxima a la vía existente y lo más
sorprendente es que el terreno de mi mandante colinda al lado Oeste con un camino vecinal
de 9 mts. de ancho que tiene prolongación de Norte a Sud pero que el mismo es cortado y
cerrado por la parcela 499 de la señora Alcira Mamani, mi mandante como propietario y
persona como apoderado en reiteradas oportunidades hemos solicitado a la Sra. Alcira
Mamani nos cedan el espacio necesario para la servidumbre de paso en el ancho del camino
vecinal que ya existe ofrecido de nuestra parte cancelar el precio comercial de la zona por
metro cuadrado solicitud que ha sido rechazada en el caso presente, mi mandante como

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dueño del predio Nro. 373, se ve impedido de cumplir con su obligación dispuesta por la
norma legal glosada por lo que se impone la necesidad de una servidumbre de paso hacia su
predio, en este caso por el lado o extremo Este del predio Nro. 499 que se constituye en
predio sirviente de la propiedad de la Sra. Alcira Mamani Choque de Equilea, en un ancho de
9 mts. (Que es el ancho del pasaje cortado que ya existe ) y de largo 52 mts. haciendo un
total de 464,05 mts2. Se tenga presente: que la servidumbre de paso que se demanda, es
por el lado más próximo y corta a la vía publica existente en la zona; y menos perjudicial al
fundo sirviente, conforme exige la ley sustantiva civil en su art. 262-II, aplicable al caso
presente por supletoriedad; asimismo tal como consta a fs.82 en cumplimiento del Auto de
28 de marzo al haberse dispuesto la nulidad de obrados la parte actora presenta el memorial
con la suma de modificación ampliación y ratificación de demanda con los términos
expuestos y finalmente a fs.91 en cumplimiento del
decreto de 11 de abril
de 2013
adjuntando antecedentes pide la admisión de la demanda y pidiendo pronunciar sentencia
declarando probada la demanda en todas sus partes como consta a fs. 11 vlta.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 20 de mayo de 2013 a
fs.92., corriendo el traslado correspondiente y previa citación legal a los demandados,
responden a la demanda Scarlen Equilea Mamani presentando el memorial de 13 de junio de
2013 cursante a fs.131 a 134 señalando lo siguiente: He sido notificada con la demanda
incoada por Marco Enrique Araoz Melean, en representación con mandato de Walter Luis
Borda Pisterna y absuelvo con los siguientes fundamentos el Sr. Marco Enrique Araoz que se
atribuye la representación de Walter Borda seria titular de un terreno rustico agrícola de
0.8392 Has, signado como parcela Nº 373, inmueble que se encuentra enclavado o
enclaustrado entre otras propiedades sin salida y conexión a la vía publica existente a 52 m.
al lado norte, que a decir del mismo es la parte del lado o lado mas próxima al vía publica
existente, señalando además que el referido predio al lado Oeste existe un camino vecinal de
9 mts. de ancho que tiene una prolongación de norte a sud, pero que el mismo es cortada y
cerrado por la parcela Nro.499 de la Sra. Alcira Mamani Choque. Conforme a las literales que
me permito acompañar consiste en un titulo ejecutorial con el Nº SPP-NAL 173793 de fecha
13 de diciembre de 2010, podrá advertir que soy titular conjuntamente mi madre Alcira
Mamani y mi hermano José Equilea Mamani de una pequeña propiedad agraria de 0.4196
Has. Parcela Nº 499, ubicado en el Cantón de Quillacollo, Registrado en Derechos Reales de
Quillacollo y sus límites son: al Norte, con camino vecinal, al Sud con la parcela Nº368, al Este
con la parcela Nº 344 y al Oeste la parcela 371, infiriéndose en consecuencia que mi predio
no limita con el predio del demandante que es el signado con el Nº 373 es mas de revisión
del plano georeferenciado acompañado mi predio no aparece como colindante por lo que mal
podría pretenderse que mi parcela sea el fundo sirviente sin ser el colindante reuniendo con
dicha condición la parcela signada con el Nro.344 el demandante señala que su parcela esta
signado con el Nro.343 y establece sus límites como al Oeste con un camino vecinal el cual
pretende extender atravesando mi parcela para que pueda tener acceso a un camino vecinal
esta aseveración patentiza un total desconocimiento por cuanto el área que señala el
demandante que sería un camino no lo es por cuanto dicho terreno que se extiende de norte
a sud en una superficie aproximada de 1.200 mts.2 pertenece a la comunidad de
Llauquenquieri por encontrarse en esta área una fuente de agua de uso comunal que era
utilizado para riego área en el cual la comunidad pretende realizar la perforación de un pozo
para riego, coligiéndose en consecuencia que no existe camino en dicha área por medio del
cual el demandante pretende extender para tener salida de acceso ello se podrá advertir de
la verificación insito, por ultimo en la vía informativa debo manifestar que no es evidente que
el demandante tenga la intención de hacer cumplir la función social alegando que por falta de
acceso no lo haya hecho pese a tener acceso a la calle principal y no cumple la función
económica social y la pretensión de lograr un acceso es simplemente para urbanizar. Mi
parcela cumple una función económica social, actividad que no afecta a intereses colectivos
por cuanto la solicitud del demandante no tiene asidero legal máxime si mi predio no tiene
límite alguno con el predio del demandante, en consecuencia mi fundo no reúne las
características de fundo sirviente y en base a los fundamentos expuestos solicito se declare
improbada la demanda. Asimismo en el Otrosí 5to. Esta parte interpuso la excepción de
Impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados habiendo sido la misma

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considerada y resuelta en audiencia tal como consta en el acta de fs. 151 a 153,
Por otra parte los demandaos Alcira Mamani, Felix Equilea y este ultimo también en
representación de su hijo José Equilea responden a la demanda con el memorial de 27 de
junio de 2013 cursante de fs.142 a 145 vlta. y que del tenor de la misma los fundamentos
expuestos en lo principal ya fueron esgrimidos precedentemente a momento de señalar en el
memorial de la codemandada Scarlen Equilea. Asimismo en el Otrosi 5to también fueron
interpuestas las mismas excepciones y como se tiene señalado fueron resueltas en audiencia.
Solicitando se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 01 de julio
de 2013 a fs. 146 vlta. se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
indica el artículo 83 de la mencionada ley, se efectuó la audiencia con la alegación de hechos
nuevos, en sujeción al num.1 asimismo en aplicación del num.2 referida a la contestación de
la excepción, y posteriormente el numeral 3 referida a la resolución de la excepción, la
misma que fue resuelta mediante Auto de 12 de julio de 2013 a fs. 152 y posteriormente se
prosiguió con el saneamiento del proceso, continuando con el procedimiento en sujeción al
numeral 4 se planteo la tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el
numeral
5 se procedió a la fijación del
objeto de la prueba para ambas partes y
posteriormente a la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente
como consta en el Acta de audiencia cursante a fs.151 a 153; asimismo conforme a
procedimiento se señalo audiencia complementaria mediante Auto de 12 de julio de 2013 tal
como consta en las Actas de audiencia complementaria de fs.156, 157 y 159, también se
procedió con la recepción de la prueba testifical cuyas actas cursan en el proceso así como la
inspección judicial cumpliendo de esta manera con los actuados que establece el art.83 y 84
de la ley 1715 dentro el procedimiento oral agrario y dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1327 y 1334
del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme al objeto de la prueba señalada para la parte demandante el terreno del
demandante no cumple con la función social como la actividad agraria u otros por cuanto por
lo que consta de lo señalado en la inspección judicial el terreno se encuentra sin actividad
agraria que acredite que el terreno cumpla con la producción por cuanto los restos de maíz
de data antigua es lo único que se pudo observar, por otra parte por la prueba testifical de los
testigos de cargo señalan que el año pasado habrían sembrado maíz pero la testigo de fs.158
señala que vio sembrado el maíz a fines de año y la testigo de fs. 160 señala que el año
pasado se habría sembrado maíz declaraciones contradictorias a lo que la misma parte
demandante señala al momento de plantear la demanda que indica que los últimos 2 años no
ha podido sembrar y cumplir con su obligación de la función social esta aseveración resulta
como una confesión judicial expontanea de que el terreno no cumple con la función social
finalmente los
testigos
de descargo sobre este extremo señala que el
terreno del
demandante nunca fue trabajado siempre estaba en purma testigo de fs.158.
Que, el demandante en su demanda señala a fs.10 vlta. "lo más sorprendente es que el
terreno de mi mandante colinda al lado Oeste con un camino vecinal de 9 mts. de ancho y
tiene su prolongación de Norte a Sud pero que el mismo es cortado y cerrado por la parcela
499 de la Sra. Alcira Mamani Choque afirmación que carece de veracidad por cuanto en el
plano acompañado por la parte demandante no existe tal pasaje, por otra parte en la
inspección judicial se llega a establecer que no existe el pasaje señalado en el límite oeste y
lo que si existe es una parcela de terreno de aproximadamente 1.200 mts.2 de superficie que
conforme a lo que señalo el dirigente Lucio Medrano que se presento como presidente de la
Comunidad de Llauquenquiri manifestó que en esa fracción los trabajos que van ha realizar
comunitariamente se está realizando el trámite de saneamiento en el INRA con la finalidad de
obtener el derecho propietario por lo que en conclusión el limite Oeste del terreno del
demandante no es un pasaje de 9 mts. sino el terreno de la comunidad en consecuencia no
existe pasaje cortado y que la misma llegue a la parcela de los demandados tal como se

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refirió en la demanda, además sobre este extremo los testigos de cargo no manifiestan
absolutamente nada .
Que conforme a lo observado en la inspección judicial se tiene establecido que para ingresar
al terreno del demandante existen terrenos circundantes por los cuales por usos y
costumbres se puede acceder en la medida necesaria al uso y explotación del terreno propio
por las características accesibles al terreno, por cuanto según la prueba testifical el terreno
fue sembrado con maíz el año pasado y sin embargo el actor en su demanda señala : "Que en
los últimos dos años no ha podido sembrar"; por lo que, la actividad agraria no se realiza en
dicho terreno con los fines consiguientes que establece el art. 39-4 de la ley 1715 o la parte
in-fine del Art: 262-I del C.C. para el establecimiento de una servidumbre que en el presente
caso resulta inviable sobre todo por la cantidad de metros que dejarían que el terreno de la
parte de mandada cumpla con la finalidad para la cual está destinada el recurso tierra.
Por otra parte los demandados han probado que el terreno del demandante en su límite
Oeste no existe camino o pasaje con el cual colinde, porque se ha establecido con la
inspección judicial que el limite Oeste es con un terreno de la comunidad como se señalo en
la inspección judicial el dirigente y consta en el acta de inspección judicial.
Asimismo la parte demandada en consecuencia no ha cortado ningún pasaje o camino tal
como señala en la demanda por parte del actor.
Que, el terreno de los demandados en donde se pretende el establecimiento de la
servidumbre de paso cumple con la función social que acreditaron los testigos y además por
los restos de producción agrícola que todavía se observo en la inspección judicial como
consta en el Acta, desvirtuando de esta manera lo señalado por la parte actora.
En base a las consideraciones expuestas que anteceden se colige que la parte demandante
no probaron mediante la carga procesal el objeto de la prueba y si lo hicieron los
demandados.
CONSIDERANDO: Que conforme se tiene establecido en el art.39 numeral 4 de la ley 1715 y
la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional es de competencia de los Juzgados
Agroambientales conocer las acciones de establecimiento de Servidumbres, tal como se tiene
establecido al señalar: "conocer las acciones para el establecimiento y extinción de las
servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica". Asimismo
sobre las servidumbres a los fines de su establecimiento se tiene establecido lo dispuesto por
los arts.255, 259 y principalmente el art. 262 del Código Civil, en consecuencia la demanda
se efectúa conforme a lo dispuesto como por el art.255 del Código Civil que establece " En
virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede para utilidad o beneficios propios,
realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alguna de
sus facultades; el art.259 del C.C. señala: " Las servidumbres pueden constituirse forzosa o
voluntariamente y el art.262-I del C.C. dispone: "El propietario de un fundo enclavado entre
otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos tiene
derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del
propio". II.- " El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública más corta y menos
perjudicial al fundo sirviente...."
En materia agraria las servidumbres están establecidas también por usos y costumbres y
como hechos reales por el uso de los linderos que de acuerdo a la importancia de uso en su
recorrido pueden ser unas más anchas que otras, y que a través de ellas y con el permiso
respectivo se puede realizar el uso del fundo ajeno y acceder a su terreno para realizar
alguna actividad dentro la producción agropecuaria; esto quiere decir que el propietario de
un fundo que no tiene acceso directamente a una vía pública puede pasar por el fundo del
vecino a los fines de poder efectuar tal como indica el art.39.4 la actividad agropecuaria,
forestal o ecológica. En la presente demanda de establecimiento de servidumbre no cumple
con lo dispuesto por los arts. referidos por que la actividad agraria tal como se señalo
precedentemente en el fundo para el cual se demanda el establecimiento de la servidumbre
no cumple con una función social como para poder establecer una servidumbre de paso, que
por otra parte de establecerse como demanda la parte actora resultaría perjudicial al terreno

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o al predio de la parte demandada por cuanto de acuerdo a lo solicitado de 9 ms. de ancho y
el
largo de 53 mts.
dando una superficie de aproximadamente 464 mts2.
que resulta
excesiva al uso y explotación del terreno que actualmente se tiene y por el contrario afectaría
a que en dicha superficie no se cumpla la actividad agraria para la cual el recurso tierra esta
destinada a los fines de satisfacer las necesidades de sus propietarios o de terceros, por lo
que dejaría de cumplir la función social en la producción agrícola de los demandados que por
cierto conforme se tiene establecido el terreno se encuentra en procesos de producción y no
así el terreno del demandante. Por otra parte considerando siempre lo señalado dentro de los
hechos probados y no probados el terreno del actor a la fecha no cumple con la función social
y no precisamente por que no tenga un acceso ya que como hemos señalado anteriormente
para acceder o ingresar al predio se lo puede efectuar por los terrenos vecinos de acuerdo a
los usos y costumbres ya que la importancia de estos usos y costumbres permite que los
terrenos que se encuentran en área rural cumplan con la actividad agraria sin necesidad de
tener precisamente un paso o un acceso como algo imprescindible para cumplir la función
social.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de Establecimiento de
servidumbre de paso, con costas para la parte perdidosa en sujeción a lo dispuesto por el
art.198 del C.P.C.. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y
pronunciada en Quillacollo a los quince días del mes agosto del año dos mil trece.
REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación en audiencia entregando a las partes las copias de
ley a los fines consiguientes y su constancia.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 68 /2013
Expediente : No 658/2013
Proceso : Servidumbre de paso
Demandante : Walter Luis Borda Pisterna, representado por Marco Enrique Araos
Melean
Demandados : Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea
Mamani y José Jheyson Equilea Mamani representado por Félix
Equilea
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre 1 de octubre del 2013
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 186 y vta., de obrados, interpuesto
por Marco Enrique Araoz Melean en representación legal de Walter Luis Borda Pisterna contra
la Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013 cursante de fs. 176 a 178 y vta.
pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo dentro del proceso de servidumbre de
paso incoada Marco Enrique Araoz Melean en representación de Walter Luis Borda Pisterna
contra Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea Mamani y José
Jheyson Equilea Mamani representado por Félix Equilea, contestación al recurso de fs. 189 a
191, demás antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto
del 2013, declara improbada la demanda incoada, con el argumento que el actor no ha
probado estar cumpliendo con la función económico social como para poder establecer una
servidumbre de paso, así como los demandados no han cortado ningún pasaje o camino

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como refiere el demandante.
CONSIDERANDO : Que, Walter Luis Borda Pisterna mediante su apoderado Marco Enrique
Araoz Melean, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
Que, el juez de la causa ha momento de fundamentar su sentencia refiere que no se habría
cumplido con la función social como ser la actividad agraria u otros, sin embargo ésta
afirmación es falsa ya que ha momento de interponer la demanda ellos indicaron que desde
hace dos años no pudieron realizar la actividad agrícola, porque su predio se encuentra
enclavado por otras propiedades y que la señora Alcira Mamani y familia no permite transitar
por su parcela; sigue manifestando, que el juez de la causa ha interpretada erradamente las
declaraciones testificales de cargo, toda vez que el maíz se cultiva en los meses de octubre y
noviembre y se cosecha al tercer o cuarto mes y sus testigos se han referido de manera
indistinta al año de siembra o de cosecha; por otro lado manifiesta que conforme al título
ejecutorial así como a los planos aparejados en el expediente han demostrado que su
propiedad se encuentra enclavada y que requiere de una servidumbre de paso, además este
paso serviría para toda la comunidad, por lo que el juez a quo habría aplicado e interpretado
erróneamente la disposición legal contenida en el art. 39-4 de la L. N° 1715 y 262-I del Cod.
Civ.; por otro lado, manifiesta que de acuerdo a la ultima parte de la audiencia de fs. 152 vta.
el juez de la causa admitió como prueba de descargo, la certificación de fecha 22/02/13 que
cursa de fs. 105 y 106 emitida de manera oficiosa por Javier Núñez Meneces siendo que en
dicha fecha ya no era presidente de la comunidad Llaukenquiri, y para demostrar este
extremo, el ahora recurrente manifiesta haber presentado de fs. 161 a 163 documentación
consistente en un acta de posesión de las autoridades legalmente nombradas donde se
evidenciaría que efectivamente en fecha 22/02/13 el señor Lucio Medrano seria Presidente de
la comunidad y no así Javier Nuñez Meneces, siendo que esta prueba la habrían presentado
como prueba de reciente obtención en estricta observancia del art. 331 del Cod. Pdto. Civ.;
sin embargo la misma habría sido rechazada con el solo argumento de que en procesos
agroambientales las pruebas deben ser presentadas únicamente con la demanda y no
después, habiendo vulnerado de esta manera su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica
y al debido proceso, por lo que ha momento de plantear recurso de casación en el fondo
impetra se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, el
mismo mediante memorial cursante de fs. 189 a 191 de obrados contesta manifestando:
Que, las servidumbres de paso y de acueducto están establecidas en el art. 260 del Cod. Civ.
y en el presente caso, el juez de la causa habría fijado durante la tramitación del proceso los
puntos de hechos a probar, al respecto, el demandante no habría probado ninguno de los
puntos fijados por la autoridad jurisdiccional;
sigue manifestando que la propiedad del
demandante no colinda con su propiedad, es decir, no reúne las condiciones para ser fundo
sirviente; por otro lado, refiere que el recurso de casación en el fondo planteado por el
recurrente no establece de manera clara las violaciones a las normas, la errónea aplicación o
interpretación de la ley, así como no acusa la vulneración a las normas sustantivas, por lo
que solicita se declare infundado el recurso interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de
Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso; se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo
que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del
debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso:

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1.- Que de conformidad al art. 3-1)-3) y 6) del Cod. Pdto. Civ. el juez de la causa en su
condición de director del proceso tiene la ineludible obligación de: "Cuidar que el proceso de
desarrolle sin vicios de nulidad"; "Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad
efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso"; asimismo "Vigilar para que los
funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les correspondan";
en ese entendido, mediante auto cursante a fs. 92, se admite la presente demanda en contra
de: Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen y José Jheyson Equilea Mamani
este ultimo menor de edad (12 años) por lo que el juez de la causa designa como tutor ad-
liten del menor señalado a su padre Felix Equilea, asimismo dispone, textual "...Por lo
expuesto a los fines de precautelar el derecho del menor demandado notifíquese con
la demanda y actuados a la Oficina Municipal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
de esta ciudad"; sin embargo, de la revisión prolija del presente caso de autos, se evidencia
que ésta disposición no fue cumplida por el Oficial de Diligencias del Juzgado, ya que no ha
puesto en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ninguna actuación
procesal para que dicha institución asuma defensa en resguardo de los derechos e intereses
del menor demandado, velando en todo caso, por el interés superior del menor conforme
dispone el art. 196-10 de la L. N° 2026, por lo que el juez a quo, al no cumplir con el deber
que tiene de velar que el proceso se desarrolle sin vicios así como su obligación de observar
la labor de los funcionarios bajo su dependencia, a viciado de nulidad su actuación al vulnerar
el derecho a la defensa, la igualdad jurídica y al debido proceso, que al ser normas de orden
público su cumplimiento es de estricta observancia.
2.- Cursa a fs. 164 y vta. memorial de prueba de reciente obtención presentada por el
demandante, la misma fue rechazada ipso facto por el juez a quo, con el único argumento
que dichas pruebas fueron presentadas fuera de término, por lo que ya habría precluído, toda
vez que el demandante no habría adjuntado las referidas pruebas ha momento de interponer
la demanda; al respecto el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. establece "Después de interponer la
demanda solo se admitirá documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo
juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la
otra parte para los efectos del art. 346-2)"; en el presente caso, el juez a quo no dio el
tratamiento legal correspondiente, a las literales adjuntadas como pruebas de reciente
obtención conforme determina el art. 331 de la citada norma civil adjetiva, habiendo de esta
manera vulnerado los principios del debido proceso y a la defensa, viciando de nulidad la
actuación procesal.
3.- Finalmente, a mas de advertir que durante la audiencia de fecha 12 de julio del 2013 el
juez de la causa admite las pruebas ofrecidas por el demandante que cursan de fs. 54 a 57,
104 y 12, siendo que la prueba cursante a fs. 104 fue ofrecido por los demandados y no por
el demandante; tal cual se desprende a fs. 152 vta. de obrados las pruebas de los
demandados que cursan de fs. 110 a 114, 105 a 106, 132 vta. y 143 vta., no merecieron el
análisis ni la valoración motivada correspondiente en sentencia, siendo que dicha actividad
procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto
que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; toda vez que
conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N°
1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y
precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio
e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N°
08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante
recurso de casación toda vez que, si bien hace referencia a algunas pruebas, mas no
desarrolla en sentencia cada una de las que fueron admitidas en la primera audiencia, por lo
que no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ.
aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que no
efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la
apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna
y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse
de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el
objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló
precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha
apreciación probatoria.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es
de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que su incumplimiento por
parte del deber impuesto de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que
afecte el normal desarrollo del proceso, ha vulnerado lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto.
Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así
como lo dispuesto por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los
arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 151 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental
de Quillacollo,
ordenar se notifique a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia de la ciudad de Quillacollo a los fines de precautelar el derecho e interés
supremo del menor José Jheyson Equilea Mamani de 12 años de edad, previo a la verificación
de la audiencia oral agraria y tramitarse el proceso conforme a la normativa de la materia y
las disposiciones adjetivas civiles aplicables al caso.
Asimismo,
se
llama
severamente
la
atención al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental de Quillacollo por haber incumplido con su especifica labor.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado
Agroambiental de Quillacollo Dr. Edwin Pérez Mejía, la multa de Bs. 200.- que será
descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en
coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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