TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
36/2013
PROCESO:
ANULABILIDAD
DE
ACTA
DE
CONCILIACIÓN.
DEMANDANTES:
ESTHER
ELIZABETH
Y
VIOLETA
LUJAN
CRUZ
ALEMAN.
DEMANDADO:
DOMINGO
CRUZ
SÁNCHEZ
_______________________________________________________________
San
Lorenzo,
día
viernes
9
de
agosto
del
año
2013
VISTOS:
El
contenido
del
Recurso
de
Reposición
que
precede;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Sr.
Domingo
Cruz
Sánchez,
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
interpone
el
Recurso
de
Reposición
respecto
al
Auto
Interlocutorio
de
fs.
126
de
obrados,
a
través
del
cual
el
Juzgador
declaró:
No
Dar
Ha
Lugar
a
la
Admisión
de
la
Prueba
Testifical
ofrecida
,
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
el
memorial
que
precede
la
parte
demandada
reconvencionista
para
sustentar
su
petición
vía
Recurso
de
Reposición,
refiere
en
lo
principal
lo
sgte.:
1)
Que,
el
Juzgador
para
emitir
el
Auto
Interlocutorio
a
través
del
cual
declara
No
Dar
a
Lugar
a
la
Admisión
de
la
Prueba
Testifical
ofrecida,
se
apoya
en
el
inc.
1)
del
art.
3º
del
Código
de
Pdto.
Civil
y
que
en
el
caso
que
nos
ocupa,
la
prueba
testifical
ofrecida
ha
sido
presentada
en
memorial
distinto
;
pero,
junto
con
la
contestación
a
la
demanda,
en
tiempo
y
oportunidad
procesal
hábil
(dentro
de
los
15
días
previstos
por
Ley).
2)
Que,
para
rechazar
radicalmente
la
prueba
testifical
-
como
erróneamente
habría
dispuesto
el
Juzgador
-,
debe
existir
una
Ley
Expresa
que
faculte
a
la
autoridad
jurisdiccional
el
rechazo
de
la
prueba
ofrecida;
pero
presentada
en
memorial
distinto
al
de
la
contestación;
además,
la
Ley
que
sancione
con
nulidad
la
aceptación
de
la
prueba
testifical
presentada
en
esa
forma
(en
otro
memorial
al
de
la
contestación
y
al
de
la
reconvención
formulada).
3)
Que,
si
conforme
a
las
normas
procesales
vigentes
(Art.
332
y
350
del
C.P.C.),
la
demanda
principal
o
reconvencional
SE
PUEDE
MODIFICAR
O
AMPLIAR
hasta
antes
de
su
contestación,
¿POR
QUÉ
NO
SE
PODRÍA
OFRECER
PRUEBA
TESTIFICAL
EN
MEMORIAL
DISTINTO
AL
DE
LA
CONTESTACIÓN
A
LA
DEMANDA,
MAS
AÚN
SI
LA
PRUEBA
HA
SIDO
OFRECIDA
EN
TÉRMINO
Y
OPORTUNIDAD
PROCESAL
HÁBIL
?.
Por
lo
expresado,
el
Juzgador
habría
rechazado
indebidamente
la
prueba
testifical
ofrecida
en
otro
memorial
(distinto
a
la
contestación
y
la
reconvención),
negándole
con
ello
su
Derecho
a
la
Defensa;
por
lo
que
existe
error
manifiesto
en
el
rechazo
infundado,
haciéndose
imperioso
que
se
restablezca
el
derecho
a
la
defensa,
reponiendo
la
Resolución
Impugnada
vía
Recurso
de
Reposición.
CONSIDERANDO:
Que,
respecto
a
la
Resolución
Judicial
impugnada
y
que
cursa
a
fs.
126
de
obrados,
corresponde
realizar
las
siguientes
puntualizaciones
de
orden
legal:
1)
Que,
consta
en
obrados
(ver
sello
de
presentación
del
memorial
que
cursa
a
fs.
123
vta.)
que
el
memorial
de
Contestación
que
incluye
la
Demanda
Reconvencional
planteada,
han
sido
formuladas
en
el
memorial
que
corre
de
fs.
119
a
123
vta.
de
obrados
,
memorial
que
fue
presentado
en
tiempo
hábil
dispuesto
por
el
Art.
80
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
(dentro
de
los
15
días
siguientes
a
la
citación
con
la
demanda);
es
decir,
en
fecha:
lunes
22
de
julio
del
2013
a
hrs.
16,50
(leer
sello
de
presentación
del
memorial).
2)
Que,
el
memorial
de
ofrecimiento
de
Prueba
Testifical
cursante
a
fs.
125
de
obrados
,
de
acuerdo
al
sello
de
presentación
cursante
a
fs.
125
vta.,
fue
presentado
por
el
demandante
en
fecha:
lunes
22
de
julio
del
2013
a
hrs.
16,58
(8
minutos
después
de
presentar
el
memorial
de
Contestación
y
Reconvención).
Que,
de
lo
mencionado
precedentemente,
se
tiene
y
sin
lugar
a
duda,
que
el
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencionista,
de
manera
personal
ha
presentado
en
la
Secretaría
del
Juzgado,
2
memoriales
distintos
(uno
impreso
en
computadora
que
contiene
la
Contestación
y
la
Demanda
Reconvencional,
mas
el
ofrecimiento
de
pruebas;
y
el
otro
en
máquina
de
escribir
que
contiene
únicamente
el
ofrecimiento
de
la
prueba
testifical)
y
en
momentos
también
distintos
(8
minutos
de
diferencia
entre
memorial
y
memorial)
.
Que,
el
Art.
80
de
la
Ley
INRA,
dispone
de
manera
expresa:
"La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
la
proposición
simultánea
de
la
demanda
reconvencional
con
la
contestación
a
la
demanda,
es
un
requisito
esencial.
Sobre
éste
punto,
señala
el
Profesor
Montón
redondo
(citado
por
el
Dr.
Rufo
Vásquez),
"(...)
que
la
reconvención
se
interpone
(...)
exclusivamente
en
el
escrito
de
contestación
a
la
demanda.
Después
de
ese
momento
no
podrá
reconvenirse
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
el
tratadista
Carlo
Carli,
indica
que
la
frase:
"EN
EL
MISMO
ESCRITO
",
no
debe
interpretarse
en
el
sentido
de
que
impide
que
se
conteste
y
se
reconvenga
en
escritos
separados;
basta
que
ambos
actos
se
cumplan
en
igual
momento,
ni
antes
ni
después
de
contestar
la
demanda
.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Art.
79
de
la
Ley
INRA
(Demanda
y
Contestación)
de
manera
expresa
dispone:
"I.
La
demanda
será
presentada
por
escrito
observando
los
siguientes
requisitos
:
1.-
El
demandante
acompañará
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
otra
prueba
de
que
intentare
valerse;
y
2.
La
lista
de
testigos
con
designación
de
sus
generales
de
Ley,
si
los
hubiere
(...)"
(TEXTUAL).
De
todo
lo
señalado
precedentemente,
se
puede
deducir
lo
sgte.:
1)
Que,
es
indudable
y
que
se
encuentra
dentro
del
marco
legal,
que
la
demanda
reconvencional
formulada
debe
estar
inmersa
en
el
mismo
memorial
de
contestación
o
en
memoriales
distintos
o
escritos
separados;
pero,
que
ambos
actos
se
cumplan
en
igual
momento,
ni
antes
ni
después.
2)
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
todas
las
pruebas
de
las
que
se
ha
de
valer
el
demandado
reconvencionista
(documentales,
periciales,
testificales,
inspecciones
oculares
y
otras),
deben
inexcusablemente
ser
ofrecidas
o
formuladas
en
el
contenido
del
mismo
memorial
y
no
en
otro
distinto
(como
en
el
caso
que
nos
ocupa
).
3)
Que,
el
Art.
79
de
la
Ley
INRA,
de
manera
expresa
dispone
que
la
demanda
debe
ser
presentada
por
escrito
y
entre
uno
de
los
requisitos
a
ser
cumplidos,
es
precisamente
la
lista
de
testigos
que
en
el
presente
caso
dicha
lista
de
testigos
ha
sido
ofrecida
en
otro
memorial,
distinto
al
de
la
demanda
reconvencional
formulada,
de
lo
cual
se
deduce
y
se
concluye
que
el
demandante
no
ha
cumplido
con
lo
previsto
expresamente
por
la
mencionada
norma
legal,
que
al
ser
de
orden
público,
es
de
cumplimiento
obligatorio
,
cuyo
incumplimiento
está
sancionado
con
la
Nulidad
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
materia
agraria
(ahora
materia
agroambiental),
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
(Ley
INRA);
por
lo
que
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
uso
del
inc.
1)
del
Art.
3º,
Art.
90
e
inc.
1)
del
Art.
217
del
Código
de
Pdto.
Civil
y
de
las
normas
señaladas
supra;
CONFIRMA
ÍNTEGRAMENTE
EL
AUTO
INTERLOCUTORIO
CURSANTE
A
FS.
126
DE
OBRADOS
;
y
en
su
mérito,
dispone
que
una
vez
que
se
ejecutorie
la
presente
resolución
judicial,
pase
el
expediente
a
Despacho
para
el
correspondiente
señalamiento
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
conforme
a
Ley.-
REGÍSTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
70/2013
Expediente:
Nº
676/2013
Proceso:
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación
Demandantes:
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Luján
Cruz
Alemán
Demandado:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Domingo
Cruz
Sánchez.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
14
de
octubre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
142
a
145,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
9
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
135
a
136
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
de
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación
seguido
por
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Luján
Cruz
Alemán,
contra
Domingo
Cruz
Sánchez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
recurrente
Domingo
Cruz
Sánchez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
119
a
123
vta.
y
el
complementario
de
fs.
125
en
el
que
ofrecía
testigos,
debían
ser
resueltos
por
el
juez
a
quo
en
una
sola
resolución
judicial
porque
fueron
presentados
en
la
misma
fecha,
sin
embargo
pronuncia
dos
resoluciones
judiciales
distintas
infringiendo
el
principio
de
concentración
y
no
existe
en
la
resolución
recurrida
pronunciamiento
expreso
sobre
si
se
admite
o
rechaza
la
demanda
reconvencional
de
fs.
119
a
123,
violando
las
formas
esenciales
del
proceso,
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
privando
además
a
la
parte
de
su
labor
fiscalizadora
de
saber
la
ratio
legis
por
la
cual
se
deniega
su
demanda
reconvencional.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
porque
el
mismo
memorial
de
contestación
a
la
demanda
ya
contiene
la
demanda
reconvencional
en
la
que
ofrece
prueba
documental
y
difiere
a
confesión
provocada
por
más
de
que
la
prueba
testifical
haya
sido
propuesta
en
memorial
distinto,
a
más
de
que
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
no
dice
que
la
prueba
debe
ser
presentada
en
el
mismo
acto
en
un
solo
escrito
como
equivocadamente
interpretó
el
juez
de
instancia
y
sin
considerar
que
la
demanda
principal
o
reconvencional
se
la
puede
modificar
y
ampliar
hasta
antes
de
la
contestación.
Agrega
que
la
resolución
recurrida
es
incongruente
al
contener
negativa
o
citra
petita,
porque
no
contiene
resolución
expresa
sobre
si
se
admite
o
rechaza
la
demanda
reconvencional.
Con
tales
argumentos,
solicitan
se
case
la
resolución
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
por
memorial
de
fs.
155
a
157
vta.,
las
demandantes
responden,
mencionando
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
no
cumple
con
lo
señalado
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
existir
fundamentación
de
ninguna
clase
lo
que
conlleva
a
la
declaración
de
improcedencia
del
recurso.
Añade,
con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
el
demandado
no
dice
nada
respecto
de
haber
presentado
su
segundo
memorial
fuera
del
plazo
de
15
días
con
8
minutos
de
retraso,
además
tampoco
está
fundamentado,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre
y
ante
el
recurso
de
casación
interpuesto,
cuentan
con
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
correspondiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
en
la
materia,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
la
resolución
de
los
recursos
previstos
por
ley
que
se
interpusieran
durante
el
desarrollo
del
proceso
cuidando
en
su
pronunciamiento
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
al
constituir
la
resolución
de
los
recursos
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor,
por
ende,
sujeto
imprescindiblemente
en
su
pronunciamiento
a
lo
que
prevé
la
ley,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
el
caso
sub
lite,
el
juez
de
instancia
emite,
en
la
misma
fecha,
el
proveído
de
fs.
124
y
el
auto
de
fs.
126,
mismos
que
fueron
motivo
de
recurso
de
reposición
por
parte
del
demandado
mediante
memorial
de
fs.
129
a
132
vta.,
emitiendo
el
juez
a
quo
los
autos
interlocutorios
de
fs.
133
a
134
y
135
a
136
vta.
de
obrados,
resolviendo
por
separado
el
recurso
de
reposición
interpuesto,
dejando
sin
efecto
parcialmente
el
auto
de
fs.
124
y
confirmando
el
auto
de
fs.
126,
respectivamente.
Si
bien
el
auto
de
fs.
135
a
136
vta.
contiene
los
fundamentos
y
motivación
por
los
que
confirma
el
auto
de
fs.
126,
no
ocurre
lo
mismo
con
el
auto
de
fs.
133
a
134,
al
no
contener
el
mismo
análisis
alguno
y
menos
decisión
fundamentada
y
motivada
respecto
de
la
subsanación
de
la
demanda
reconvencional
que
dispuso
el
juez
a
quo
en
el
proveído
de
fs.
124,
que
fue
recurrida
expresa
y
claramente
por
el
demandado,
tal
cual
se
evidencia
de
fs.
129
a
131
del
recurso
de
reposición,
limitándose
a
resolver
únicamente
dicho
recurso
con
relación
a
la
excepción
que
opuso
el
demandado
que
fue
otro
de
los
motivos
recurridos,
cuando
en
derecho
y
en
estricto
apego
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
merecía
resolverse
por
el
Juez
de
instancia,
emitiendo
la
decisión
jurisdiccional
fundamentada
y
motivada
que
corresponda
con
relación
a
dicho
aspecto
conjuntamente
con
los
otros
aspectos
recurridos,
dejando
por
tal
el
mismo
prácticamente
irresuelto,
siendo
que
al
tratarse
de
un
recurso,
su
pronunciamiento
es
imperioso
e
inexcusable
y
se
halla
revestido
de
formalidad,
vulnerando
con
su
actuación
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón
de
ser
un
imperativo
legal
que
el
órgano
jurisdiccional
deba
pronunciar
las
resoluciones
correspondientes
frente
a
los
recursos
planteados,
como
es
el
caso
de
autos,
cuidando
a
más
de
la
forma,
el
de
fundamentar
y
motivar,
de
tal
manera
que
satisfagan
a
las
partes
y
les
sea
fácilmente
entendible
cual
el
razonamiento
del
juzgador
al
momento
de
resolver
su
petitorio
en
uno
u
otro
sentido.
Sobre
el
particular
resulta
valioso
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado".
Asimismo,
es
uniforme
la
jurisprudencia
constitucional
sentada
sobre
esta
temática,
como
la
expresada
en
la
Sentencia
Constitucional
0977/2010-R
de
17
de
agosto
de
2010
al
señalar:
"(...)
Uno
de
los
componentes
del
debido
proceso
es
la
fundamentación
de
toda
resolución
que
busca
infligir
una
sanción,
aún
sea
en
instancia
administrativa.
Al
respecto,
la
SC1369/2001-R
de
19
de
diciembre,
expresó
lo
siguiente:
"...todo
Tribunal
o
Juez
llamado
a
dictar
una
Resolución,
está
obligado
a
exponer
ampliamente
las
razones
y
citar
las
disposiciones
legales
que
apoyen
la
decisión
que
ha
elegido
tomar".
Luego
la
SC
0752/2002-R
de
22
de
junio,
señaló
que:
"...el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
los
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo,
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión";
presupuestos
inexcusables
que
no
fueron
debidamente
observados
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lorenzo
ante
el
recurso
de
reposición
interpuesto
por
el
demandado,
al
no
resolver
sobre
los
cuestionamientos
expuestos
por
el
demandado
respecto
de
la
observación
dispuesta
por
el
juez
a
quo
a
su
demanda
reconvencional,
violentando
de
este
modo
lo
preceptuado
por
los
arts.
188
y
217
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
viciando
en
consecuencia
de
nulidad
sus
actuaciones.
En
tal
sentido,
ante
la
vulneración
de
normas
que
hacen
al
debido
proceso
descritas
precedentemente,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
como
prevé
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
dada
que
la
infracción
cometida
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
fs.
133
a
134
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
emitir
resolución
completa,
fundada
y
motivada
respecto
de
todos
los
aspectos
contenidos
en
el
recurso
de
reposición
de
fs.
129
a
132
vta.
interpuesto
por
el
demandado
Domingo
Cruz
Sánchez,
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022