TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
02
/2013
Expediente:
N°
37/2011.
Proceso:
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda.
Demandantes:
Efraín
Durán
Sandoval
y
Otros
Demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Otra.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa).
Fecha
:
12
de
agosto
de
2013.
Juez:
Dra.
Evelin
Ortega
Vallejos
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA
Y
TERRENOS
ADYAYENTES",
seguido
por
Margarita
Sandoval
Loayza
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia
representado,
por
Javier
Durán
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón
representados
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
en
contra
de
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
22
a
24
vta.
de
06
de
septiembre
de
2011,
subsanado
el
mismo
mediante
memorial
de
fojas
67
de
obrados
de
fecha
09
de
noviembre
de
2011;
los
señores
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón,
representados
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán;
interponen
Demanda
Ordinaria
de
"DESOCUPACION
DE
CASA
DE
HACIENDA
MAS
LOS
TERRENOS
ADYACENTES"
ubicados
dentro
del
fundo
agrario
denominado
"El
Vergel",
situado
en
el
Cantón
Villa
Vaca
Guzmán,
Sección
Primera
de
la
Provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
Que,
los
actores
en
forma
conjunta
dicen,
a
mediados
del
mes
de
junio
del
año
2009,
la
señora
que
responde
al
nombre
de
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla
procedieron,
sin
autorización,
a
ocupar
los
ambientes
de
la
casa
de
hacienda
que
son
de
su
propiedad,
valiéndose
de
una
serie
de
excusas,
engaños
y
artimañas,
tales
como
el
mal
estado
de
salud
de
la
señora
Severina
Heredia
de
Chacón,
abuela
de
algunos
de
los
codemandantes;
señalan
que
los
demandados
irrumpieron
en
la
casa
de
hacienda
del
predio
denominado
"El
Vergel",
sin
consentimiento
de
ninguno
de
los
copropietarios,
razón
por
la
cual,
en
reiteradas
ocasiones
recurrieron
ante
los
demandados,
para
solicitarles
de
forma
cordial
y
pacífica
abandonen
y/o
devuelvan
la
casa
de
hacienda,
recibiendo
como
respuesta
una
serie
de
excusas,
que
en
lo
posterior
derivaron
en
insultos
y
amenazas
que
son
reproducidas
hasta
el
presente,
relación
que
se
vio
aún
más
deteriorada,
cuando
en
esta
última
temporada
fueron
objeto
de
agresiones
físicas
y
actos
ilegales
y
de
hecho,
como
el
chaqueo,
tala
de
árboles
de
algunos
terrenos
sin
autorización
de
los
copropietarios
ni
de
autoridad
competente
-
ABT,
extremo
que
podría
afectar
su
derecho
propietario
y
ser
pasibles
a
sanciones
e
incluso
la
afectación
del
derecho
propietario
de
todos
ellos.
Por
todo
lo
expuesto,
dicen
tener
demostrado
que
los
demandados
no
tienen
la
condición
de
inquilinos
y
no
poseen
título
legal
alguno
para
ocupar
la
casa
de
hacienda
de
su
propiedad,
ni
de
proceder
al
chaqueo
ni
tala
de
árboles
de
esa
forma.
En
base
a
estos
hechos
demandan
en
la
vía
Ordinaria
la
Desocupación
de
la
Casa
de
Hacienda
más
los
terrenos
adyacentes,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pertenecen
a
los
hermanos
Sandoval,
acción
legal
que
la
dirigen
en
contra
de
los
señores
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla.
Fundamentando
su
demanda
en
los
preceptos
legales
previstos
en
los
Arts.
19-I,
25-I,
47-I,
56-I
y
II,
393,
394-I
y
II
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
105-I
y
1.282,
del
Código
Civil
y
Arts.
3
y
39
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
En
definitiva
piden
que
sea
admitida
la
demanda
y
previo
el
trámite
de
Ley
declare
PROBADA
en
todas
sus
partes,
ordenando
a
los
demandados
que
a
TERCERO
DIA
entreguen
la
casa
de
hacienda,
más
los
terrenos
adyacentes
que
ilegalmente
ocupan,
construcciones
que
se
encuentran
al
interior
del
inmueble
agrario
de
su
propiedad
y
sea
con
expresa
condenación
de
costas
procesales,
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
26
y
Vta.
de
fecha
26
de
septiembre
de
2.011,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados.
Posteriormente
este
Auto
fue
Mutado
Totalmente
por
Auto
de
fojas
45
de
obrados
de
fecha
24
de
octubre
de
2.011;
finalmente
mediante
Auto
de
fojas
68
y
Vta.
de
15
de
noviembre
del
2.011,
SE
ADMITE
la
demanda
de
"Desocupación
de
Casa
de
Hacienda"
,
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
traslado,
conforme
a
ley.
Que,
los
demandados
ANTENOR
BARJA
PADILLA
Y
YOSELIN
HERRERA
CHACON,
son
citados
con
la
demanda
en
forma
PERSONAL,
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fojas
69
Vta.
de
obrados
efectuadas
por
la
Oficial
de
Diligencias
de
este
Juzgado.
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
demandados,
de
manera
individual,
mediante
memoriales
expresos,
responden
a
la
demanda
de
la
siguiente
manera:
Que,
de
fojas
71
a
73
y
Vta.
de
obrados,
ANTENOR
BARJA
PADILLA
,
opone
EXCEPCION
sobre
IMPERSONERIA
EN
LOS
APODERADOS
,
extremo
éste
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
el
anterior
Juez
Agroambiental
de
Villa
Vaca
Guzmán
en
ejercicio
en
ese
momento,
por
lo
demás,
el
señor
Antenor
Barja
Padilla,
en
el
mismo
memorial
reconoce
haber
ingresado
al
predio
"El
Vergel",
con
el
consentimiento
de
los
señores
José
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
conforme
se
evidencia
del
acta
de
Audiencia
de
Conciliación,
suscrita
ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Muyupampa,
contestando
negativamente
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
de
la
demanda,
pidiendo
que
en
Sentencia,
la
misma
sea
declarada
IMPROBADA
,
con
costas.
Sea
con
las
formalidades
de
Ley.
Que,
por
la
vía
de
la
reconvención,
el
demandado
ANTENOR
BARJA
PADILLA
demanda
el
Pago
por
las
mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
Predio
.
Justifica
su
pretensión,
manifestando
que
ha
ingresado
al
predio
"El
Vergel"
con
la
debida
autorización
de
sus
copropietarios;
en
consecuencia,
toda
la
inversión
desarrollada
en
el
mismo
se
ha
realizado
de
buena
fe,
siendo
procedente
su
pago
en
forma
previa
a
la
desocupación
que
solicitan
en
la
demanda.
Fundamenta
la
demanda
reconvencional
en
los
preceptos
legales
señalados
en
los
Arts.
56
C.P.E.,
961
y
129.III
del
Código
Civil;
Art.
46
III
de
la
C.P.E.
y
Art.
80
de
la
Ley
1715,
pidiendo
el
pago
por
la
inversión
realizada
en
mejoras
que
comprenden
la
implantación
de
infraestructura
nueva,
reparación
y
mantenimiento
de
lo
existente
en
el
predio
denominado
"El
Vergel",
ubicado
en
el
Cantón
Sapirangui
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
pidiendo
que
en
Sentencia
se
declare
PROBADA
la
demanda
Reconvencional,
ordenando
a
los
demandantes
el
pago
de
Setenta
y
Cinco
Mil
Seiscientos
Bolivianos,
previa
a
la
devolución
del
predio
antes
nombrado,
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
de
fojas
77
a
80,
YOSELIN
HERRERA
CHACON
,
opone
EXCEPCION
sobre
IMPERSONERIA
EN
LOS
APODERADOS
,
extremo
éste
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
al
igual
que
la
excepción
planteada
por
el
codemandado
Antenor
Barja
Padilla.
De
la
misma
manera,
en
el
mismo
memorial
contesta
negativamente
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
de
la
demanda,
arguyendo
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
fue
de
propiedad
de
su
madre
Martina
Chacón
Heredia,
quien
trabajó
dicho
terreno
durante
toda
su
vida
hasta
1997,
en
base
a
aquel
derecho
de
propiedad
y
posesión
legal
ejercida
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
madre,
los
demandantes
habrían
procedido
a
sanear
el
derecho
propietario,
excluyéndole
de
los
derechos
que
le
correspondían
a
la
muerte
de
su
madre
sobre
aquel
predio;
en
consecuencia,
dice
ser
copropietaria
del
predio
"El
Vergel",
que
cuando
ingresó
a
ocupar
el
predio
objeto
de
la
demanda,
la
propiedad
se
encontraba
abandonada,
la
casa
en
ruinas,
el
patio
monte
para
chaquear,
la
infraestructura
deteriorada,
los
terrenos
de
cultivo
estaban
para
desmontar,
desde
el
fallecimiento
de
su
madre
en
1997.
Pidiendo
que
en
Sentencia
la
misma
sea
declarada
IMPROBADA,
con
costas.
Sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
por
memorial
de
fojas
77
a
80
Vta.
en
la
vía
de
la
Reconvención,
YOSELIN
HERRERA
CHACON
,
demanda
Reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
por
Sucesión
Hereditaria
(textual
del
punto
III
del
memorial
de
reconvención),
justifica
la
procedencia
de
su
petición
señalando
que
su
madre
Martina
Chacón
Heredia
adquirió
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Vergel",
y
ejercido
la
posesión
sobre
el
mismo
hasta
el
día
de
su
muerte
ocurrida
en
fecha
11
de
agosto
de
1997;
que
en
base
a
dicho
derecho
propietario
y
posesorio,
los
demandantes
habrían
procedido
a
sanear
el
referido
predio
únicamente
a
sus
nombres,
excluyéndola
de
aquella
herencia
dejada
por
su
difunta
madre;
afirma
que
en
oportunidad
de
realizarse
el
proceso
de
Saneamiento
su
persona
era
menor
de
edad,
encontrándose
imposibilitada
de
ejercer
sus
derechos
constitucionales
en
forma
directa,
extremo
que
fue
muy
bien
aprovechado
por
los
demandantes
para
apropiarse
del
predio
"El
Vergel",
y
ahora
pretenden
despojarle
recurriendo
a
la
demanda
de
desocupación,
cuando
en
realidad
su
persona
también
es
copropietaria
de
dicho
predio.
Manifiesta
que
el
derecho
agrario
por
su
carácter
social
no
puede
ser
indiferente
ante
la
injusticia
cometida
por
sus
hermanos,
al
excluirle
de
la
única
herencia
dejada
por
su
madre,
haciendo
énfasis
en
que
la
prescripción
extintiva
de
los
derechos
de
los
menores
de
edad
inician
su
computo
desde
el
día
que
los
mismos
adquirieron
su
mayoría
de
edad,
criterio
interpretativo
que
fue
reconocido
en
varias
Sentencias
Constitucionales,
(Ver
SC.
Nº
0773/2011-R-Sucre
20
de
mayo
de
2011),
que
son
de
cumplimiento
obligatorio,
para
todos
los
bolivianos.
Afirma
que
su
madre
falleció
el
año
1997
y
que
su
persona
recién
cumplió
su
mayoría
de
edad
el
16
de
noviembre
del
2003,
fecha
desde
la
cual
se
computaría
la
prescripción
extintiva
de
su
derecho
para
peticionar
su
herencia,
que
se
encuentra
plenamente
vigente
a
la
fecha.
Fundamentando
su
demanda
reconvencional
en
los
preceptos
legales
señalados
en
los
Arts.
13-IV,
58,
69,
60,
61,
256
de
la
C.P.E.;
Arts.1.084
y
1.456
del
Código
Civil,
al
amparo
del
Art.
80
de
la
Ley
1715,
aclarando
tácitamente
el
subtítulo
III
de
su
memorial
de
reconvención,
en
el
petitorio
señala
que
interpone
demanda
Reconvencional
de
Petición
de
Herencia
y
Consiguiente
Reconocimiento
como
Copropietaria
del
predio
"El
Vergel"
,
con
89.1785
Has.
con
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-045625,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Computarizada
Nº
1101010000150,
ubicado
en
el
cantón
Sapirangui
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
En
definitiva
pide
que
en
Sentencia
se
declare
PROBADA
su
demanda
Reconvencional
declarándola
copropietaria
del
referido
predio
en
la
medida
de
su
derecho
sucesorio,
ordenando
al
INRA
y
Derechos
Reales
de
las
Provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo,
a
su
turno,
la
inclusión
de
su
persona
como
copropietaria
del
referido
predio
en
aquellos
registros
públicos.
Sea
con
las
formalidades
de
Ley.
Que,
mediante
Autos
de
fs.
74
y
Vta.
y
81
y
Vta.
ambos
de
fecha
09
de
enero
de
2012,
se
ADMITEN
las
demandas
reconvencionales
planteadas
por
los
demandados,
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
TRASLADO
a
los
demandantes
señores
Juan
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Margarita
Sandoval
Loayza,
Sabelio
Chacón
Herrera
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán,
quienes
fueron
notificados
legalmente
como
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fojas
75
a
76
y
82
a
83
de
obrados,
efectuados
personalmente
por
el
Oficial
de
Diligencias
de
este
juzgado.
Que,
mediante
memoriales
de
fs.
88
a
89
YLSE
SANDOVAL
CHACÓN
;
de
fojas.
92
a
93
ta.,
adjuntando
testimonio
de
poder
N°
237/2010
de
14
de
septiembre
de
2010,
se
apersona
el
abogado
JORGE
FRANCISCO
ROMERO
OSSIO
por
los
demandantes
JOSÉ
SANDOVAL
CHACÓN,
ROGELIO
SANDOVAL
CHACÓN,
JUAN
SANDOVAL
CHACÓN
y
MARIBEL
SANDOVAL
CHACÓN
y
de
fs.
104
a
105
Vta.
se
apersonan
EFRAÍN
DURÁN
SANDOVAL,
JAVIER
DURÁN
SANDOVAL
Y
SABINA
RODRÍGUEZ
SANDOVAL
VDA.
DE
DURÁN
,
todos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ellos
conforme
a
las
previsiones
de
los
arts.
78
y
80
de
la
Ley
N°
1715;
351,
345
y
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
responden
a
la
demanda
reconvencional
de
"Pago
por
las
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada
en
el
predio"
presentada
por
Antenor
Barja
Padilla.
Con
carácter
previo
puntualizan
que
la
demanda
reconvencional
debería
haber
sido
rechazada
porque
la
pretensión
no
se
adecuaría
a
lo
previsto
por
el
art.
80
de
la
Ley
N°
1715
por
no
derivar
de
la
misma
relación
procesal
y
por
ausencia
de
conexitud
con
la
demanda
principal,
según
la
previsión
del
art.
349
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Ingresando
al
fondo
rechazan
y
niegan
los
extremos
expuestos
en
la
demanda
reconvencional
por
ser
falsos
y
alejados
de
la
realidad
y
solo
buscan
su
continuidad
al
interior
del
predio
"El
Vergel"
y
recibir
injustificadas
ganancias
por
concepto
de
supuestas
mejoras,
inversión
de
capital
y
mano
de
obra.
Supuestas
inversiones
que
no
fueron
efectuadas
de
buena
fe,
porque
el
indicado
demandado
reconvencionista
nunca
ha
tenido
autorización
para
ingresar
al
predio,
extremo
que
estaría
comprobado
por
la
inexistencia
de
documental
que
acredite
que
todos
los
copropietarios
hubieran
autorizado
su
ingreso,
menos
aún
que
realice
las
supuestas
y
ficticias
mejoras,
pretendiendo
percibir
una
suma
astronómica,
cuando
más
bien
él
se
ha
beneficiado
de
la
producción
y
frutos
extraídos
del
predio
"El
Vergel"
sin
cancelar
en
favor
de
los
copropietarios
dinero
alguno
por
dicho
beneficio.
Niegan
rotundamente
las
supuestas
mejoras,
inversiones
de
capital
y
mano
de
obra
empleadas,
señalando
que
todas
ellas
fueron
introducidas
por
los
copropietarios
antes
de
su
ilegal
ingreso,
por
lo
que
no
corresponde
su
reembolso.
Señalan
que
no
son
aplicables
al
caso
los
Arts.
961
y
129-III
del
Código
Civil,
reiterando
que
el
reconvencionista
no
ha
realizado
ninguna
mejora,
inversión
de
capital
ni
mano
de
obra,
y
de
existir
alguna,
la
desconocen,
por
lo
que
estaría
obligado
a
retirar
y
correr
a
su
cargo
todos
los
gastos,
pidiendo
en
definitiva
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional,
con
expresa
condenación
de
daños
y
perjuicios.
Que
los
demandantes
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
90
a
91
Vta.
(Ylce
Sandoval
Chacón)
,
de
fs.
94
a
96
(Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
por:
José,
Rogelio,
Juan
y
Maribel,
todos
Sandoval
Chacón)
y
de
fs.
101
a
103
(Efraín
Durán
Sandoval,
Javier
Durán
Sandoval
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
de
Durán)
,
de
la
misma
forma
contestan
a
la
demanda
de
Petición
de
Herencia
y
Consiguiente
Reconocimiento
como
Propietaria
del
Predio
"El
Vergel",
planteada
por
la
co
demandada
Sra.
YOSELIN
HERRERA
CHACÓN
,
oponiendo
al
mismo
tiempo
EXCEPCION
de
INCOMPETENCIA
del
juzgador
para
asumir
conocimiento
y
sustanciar
la
demanda
reconvencional,
pidiendo
que
cumplidos
los
trámites
que
en
derecho
correspondan,
se
declare
PROBADA
la
excepción
apartándose
del
conocimiento
de
la
misma
y
sea
con
expresa
sanción
de
costas
en
contra
de
la
reconvencionista;
extremo
éste
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
el
juzgador.
Por
lo
demás,
los
demandantes
en
los
mismos
memoriales
aludidos
"CONTESTAN
NEGANDO"
enfáticamente
todos
y
cada
uno
de
los
argumentos
señalados
en
la
precitada
demanda
reconvencional,
misma
que
dicen
ser
el
fruto
del
imaginario
discernimiento
que
se
maneja
en
la
demanda
reconvencional,
que
nace
del
ilegal
interés
de
seguir
usando
sin
ninguna
autorización
el
predio
"El
Vergel",
del
cual
todos
los
demandantes
son
copropietarios,
derecho
que
no
se
encuentra
en
discusión
en
mérito
a
que
concluido
el
proceso
de
saneamiento
se
emitió
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
N°
SSP-
NAL-045625
de
30
de
abril
de
2008
que
al
tenor
de
los
Arts.
56-I
y
II,
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
3-I
y
II
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
y
393
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
permiten
determinar
categóricamente
que
son
los
únicos
y
legítimos
propietarios
del
predio
"El
Vergel".
Señalan
además
que
dicho
inmueble
rural
no
se
encuentra
dentro
del
caudal
o
relictos
dejados
por
su
progenitora,
habiendo
consolidado
su
derecho
a
través
del
proceso
de
saneamiento.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
éste
que
se
observa
mediante
Auto
expreso
cursante
a
fojas
107
de
obrados,
de
fecha
14
de
febrero
del
2.012.
Sin
embargo,
del
acta
de
fojas
108,
se
advierte
que
la
mencionada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia
no
se
llevó
adelante,
volviéndose
a
fijar
nuevamente
audiencia
pública
para
el
día
lunes
05
de
marzo
de
2.012
a
horas
10:00
(diez
de
la
mañana),
tal
cual
se
verifica
del
Auto
saliente
de
fojas
111
y
Vta.
de
obrados.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
asistencia
de
los
demandantes
señores:
Margarita
Sandoval
Loayza
representado
por
Efraín
Duran
Sandoval
e
Ylce
Sandoval
Chacón,
asistidos
de
sus
abogados
José
Luís
Flores
y
Orlando
Baptista;
del
abogado
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
apoderado
de
José,
Rogelio,
Juan
y
Maribel,
todos
Sandoval
Chacón;
se
advirtió
igualmente
la
presencia
de
los
demandados
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
asistidos
de
su
abogado
Lic.
Cliver
Villalba
Aguirre,
continuando
con
el
actuado
jurisdiccional
en
cabal
aplicación
de
lo
establecido
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
82
de
la
ley
1715
del
18
de
octubre
de
1996
con
relación
al
numeral
3)
del
Art.
102
del
Código
Adjetivo
Civil.
Acto
seguido
y
en
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificadas
en
el
acta
de
fojas
124
a
137.
Además,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ocasión
en
la
que
los
demandantes,
por
intermedio
de
sus
abogados,
se
ratificaron
in
extenso
en
los
términos
de
su
demanda.
Igualmente
los
demandados,
a
través
de
su
abogado,
señalan
que
no
hay
nuevos
hechos
y
que
se
ratifican
en
los
memoriales
de
contestación
y
las
reconvenciones
planteadas.
Acto
seguido
se
corrió
traslado
a
los
demandantes
con
la
Excepción
de
Impersonería
en
los
apoderados
planteada
por
los
demandados;
en
igual
forma,
se
corre
en
traslado
a
la
demandada
con
la
excepción
de
incompetencia
planteada
por
los
demandantes.
Seguidamente
el
Sr.
Juez,
antes
de
resolver
las
excepciones,
en
vista
de
que
las
partes
no
advirtieron
ni
hicieron
mención
a
la
nulidad
de
obrados
y
bajo
los
principios
de
especialidad,
trascendencia
y
convalidación,
ordena
la
prosecución
del
proceso
y
la
reanudación
de
la
audiencia.
Posteriormente,
se
procedió
a
resolver
las
excepciones
planteadas
por
ambas
partes,
vale
decir
de
Impersoneria
en
los
apoderados
opuesta
por
los
demandados
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
y
la
excepción
de
Incompetencia,
opuesta
por
los
demandantes
Efraín
Duran
Sandoval
y
Otros,
en
contra
de
la
co
demandada
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
lógicamente
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
de
rigor,
habiéndose
declarado
IMPROBADA
la
excepción
de
impersoneria
en
los
apoderados
y
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia.
Seguidamente,
habiéndose
instado
a
conciliación
por
parte
del
juzgador
a
los
sujetos
procesales
respecto
a
los
hechos
controvertidos,
luego
de
varios
intentos,
no
existiendo
visos
de
solución
conciliatoria
entre
las
partes,
se
prosiguió
con
la
audiencia.
Consecutivamente,
mediante
auto
de
fojas
128
y
vuelta
se
establecen
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
que
fueron
observadas
y
posteriormente
adecuados
conforme
se
advierte
a
fojas
129;
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley,
se
admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo
la
Documental,
Declaración
Testifical,
Confesión
Provocada
e
Inspección
Judicial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
a
fojas
22
a
24
Vta.
en
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
al
principio
de
Defensa
establecido
en
el
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
se
admitió
igualmente
la
prueba
de
descargo
ofrecida
por
los
demandados
mediante
memorial
expreso
cursante
de
fs.
71
a
73
vta.
de
obrados.
Luego
de
un
cuarto
intermedio,
con
el
objeto
de
continuar
con
la
recepción
de
las
pruebas
testificales
de
cargo,
descargo
y
confesiones
provocadas
pendientes
es
reinstalada
la
Audiencia
tal
cual
se
advierte
de
fs.
131
a
fs.
137,
prosiguiéndose
con
la
recepción
de
las
pruebas,
confesión
provocada
y
testifical.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que
a
fojas
138
a
139
vta.
de
obrados,
la
demandada
y
reconvencionista
YOSELIN
HERRERA
CHACON,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
el
Auto
definitivo
cursante
a
fs.
127
y
vta.
de
fecha
05
de
marzo
de
2.012,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
del
mencionado
recurso,
extremo
éste
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
26/2012
cursante
de
fs.
176
a
178
vta.,
que
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
05
de
marzo
de
2012,
declarando
improbada
la
Excepción
de
Incompetencia
interpuesta
por
los
actores,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa)
conocer
la
"acción
de
petición
de
herencia
del
predio
"El
Vergel",
incoada
por
la
demandada
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
conjuntamente
con
la
acción
principal
de
desocupación
de
casa
de
hacienda".
(Textual).
Que
en
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
26/2012,
con
respecto
a
la
Demanda
Reconvencional
de
Petición
de
Herencia
y
consiguiente
Reconocimiento
como
Copropietaria
del
Predio
"El
Vergel"
incoada
por
Yoselin
Herrera
Chacón;
mediante
Auto
Nº
10/2012
de
fecha
13
de
agosto
de
2012
cursante
a
fs.
186
vta.,
se
señala
Audiencia
a
los
fines
previstos
por
el
Art.
83,
en
sus
diferentes
numerales,
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
con
relación
a
la
Demanda
Principal
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
más
los
Terrenos
Adyacentes,
a
los
efectos
de
llevar
adelante
la
Inspección
Judicial
y
la
Pericial,
concordante
con
lo
dispuesto
en
la
última
parte
del
Acta
de
fecha
06
de
marzo,
cursante
a
fs.
137
de
obrados.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que
del
análisis
detallado
de
todo
lo
obrado
en
AUDIENCIA
PUBLICA,
de
fojas
216
a
220
y
de
224
a
226
de
obrados,
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
La
asistencia
de
la
demandante
a
la
vez
reconvencionada
Ylce
Sandoval
Chacón
asistida
de
su
abogado
Dr.
José
Luís
Hinojosa;
ausentes
los
co
demandantes
Juan
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Margarita
Sandoval
Loayza,
Sabelio
Chacón
Heredia
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Loayza;
sin
embargo,
estuvo
presente
la
demandada
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
asistida
de
su
abogado
Dr.
Rubén
Villalba
Aguirre;
ausente
el
co
demandado
reconvencionista
Antenor
Barja
Padilla.
Acto
seguido
y
en
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
S.N.R.A,
se
procedió
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
estos
que
están
claramente
identificados
en
el
Acta
de
fojas.
216
a
220
y
de
224
a
226
Vta.:
En
la
primera
actividad,
a
fojas
216
Vta.,
las
partes
se
ratifican
íntegramente
en
la
demanda
reconvencional
planteada
y
la
contestación
a
la
misma,
con
la
aclaración
de
algunos
extremos.
En
la
segunda
actividad,
a
fojas
216
Vta.
y
217,
la
excepción
planteada
en
contra
de
la
demanda
reconvencional
mereció
el
tratamiento
correspondiente,
por
lo
que
ya
no
incumbe
referirse.
En
la
tercera
actividad,
a
fojas
217,
al
no
existir
excepción
pendiente
a
resolver,
tampoco
corresponde
resolución
alguna,
además
la
suscrita
preguntó
a
las
partes
si
hubiesen
advertido
algunas
observaciones
negativas
que
puedan
motivar
la
nulidad
del
proceso,
al
no
existir
ninguna
observación,
quedó
saneado
el
presente
proceso.
En
la
cuarta
actividad,
a
fojas
217,
se
instó
a
las
partes
a
conciliación,
no
existiendo
visos
de
solución
alguna
se
prosiguió
con
la
audiencia.
En
la
quinta
actividad,
mediante
Auto
de
fojas
217
y
vuelta,
se
establecen
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
con
observación
en
una,
la
misma
que
fue
confirmada
por
lo
que
se
mantuvo
firme
e
incólume;
finalmente,
conforme
a
ley
se
admite
expresamente
como
pruebas
de
cargo
la
Documental,
Testificales,
Confesión
Provocada,
Inspección
Judicial
y
Pericial
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
Reconvencional,
que
cursa
a
fojas.
77
a
80,
en
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
al
principio
de
defensa,
establecido
en
el
Art.
76
de
Ley
1715
del
S.N.R.A.,
no
se
admite
ni
se
rechaza
prueba
de
descargo
por
no
haber
sido
ofrecida
por
los
demandantes
a
la
vez
reconvencionados,
tal
cual
se
advierte
en
los
memoriales
de
respuesta
de
fojas
90
a
91
Vta.
de
94
a
96
y
101
a
103
de
obrados.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
examen
de
las
referidas
pruebas
aportadas,
admitidas
y
producidas
por
las
partes
en
el
desarrollo
del
proceso,
de
conformidad
con
el
Art.
379
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Art.
1.286
del
Código
Civil
y
a
la
sana
crítica
se
tiene.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO:
1.-
Se
desestiman
los
testimonios
de
poderes
de
fojas
1
a
9
Vta.
por
no
ser
claros
y
concretos
y
por
haber
sido
sustituidos
por
otros.
También
se
excluye
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fojas
10
a
12
Vta.,
por
no
surtir
efectos
contra
terceros
mediante
su
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
conforme
al
Art.
1.538
del
Código
Civil.
2.-
Las
tres
actas
de
reuniones
de
fojas
13
a
18
Vta.,
el
Informe
y
la
Certificación
de
fojas
116
y
117,
no
tienen
viabilidad
de
análisis
por
cuanto
no
se
investiga
la
comisión
de
un
delito
penal,
resultando
impertinentes
al
objeto
de
la
prueba
dentro
de
este
proceso.
3.-
El
comprobante
de
caja
de
fojas
19
y
de
Información
Rápida
de
Derechos
Reales
de
fojas
20,
corrobora
los
datos
signados
en
el
Título
Ejecutorial.
Valorada
conforme
al
Art.
1.523
del
Código
Civil.
4.-
Los
Testimonios
de
Poderes
Números
324,
326,
327
y
237,
cursantes
de
fojas
48
a
53
y
de
fojas
97
a
98
Vta.,
respectivamente,
de
acuerdo
a
los
datos
contenidos
en
los
mismos
tienen
el
valor
y
fe
probatoria
estipulado
por
el
Art.
1.309
del
Código
Civil.
5.-
El
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-045625,
cursante
a
fojas
54
y
55
de
obrados,
con
el
valor
legal
que
le
otorgan
los
Arts.
1.296
y
1.538
del
Código
Civil,
acredita
contundentemente
que
los
demandantes
indubitablemente
son
copropietarios
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
denominada
"El
Vergel",
con
una
superficie
total
de
OCHENTA
y
NUEVE
HECTAREAS
y
MIL
SETECIENTOS
OCHENTA
y
CINCO
METROS
CUADRADOS
,
(89.1785
hectáreas),
parte
integrante
del
Cantón
Sapirangui,
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
por
Adjudicación;
derecho
propietario
debidamente
consolidado
y
perfeccionado
con
su
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
esta
jurisdicción
con
Matricula
Nº
1101010000150
Bajo
el
Asiento
"A-1"
de
17
de
marzo
de
2009,
que
además
no
ha
sido
cuestionado
y
más
bien
ampliamente
reconocido
por
los
demandados.
6.-
De
fojas
56
a
66
Vta.,
cursan
fotocopias
simples
de
planos
catastrales
y
Folio
Real;
de
fojas
99
a
100,
Auto
Supremo
N°
101/2009,
que
la
juzgadora
dispone
se
desestime
por
carecer
de
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
1.311
del
Código
Civil,
vale
decir
por
tratarse
de
fotocopias
simples
sin
legalizar;
además
es
importante
destacar
que
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
26/2.012,
cursante
de
fs.
176
a
178
Vta.,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
ha
señalado
que
no
corresponde
la
aplicación
de
la
Resolución
Suprema
N°
101/2009
al
presente
caso.
7.-
De
fojas
114
a
115,
cursa
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
Conciliatoria,
suscrita
ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa)
en
fecha
11
de
enero
de
2010,
por
la
que
se
evidencia
la
Autorización
de
dos
de
los
co
demandantes;
Juan
y
José
Sandoval
Chacón,
para
que
la
demandada
Yoselin
Herrera
Chacón
ingrese
a
trabajar
al
predio
"El
Vergel",
"solo
por
una
gestión
agrícola
y
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura...",
estando
"...
prohibida
a
dar
a
terceras
personas
en
arriendo
u
otra
figura
similar
sin
el
consentimiento
de
los
propietarios
del
terreno"
(TEXTUAL,
teniendo
el
valor
legal
dispuesto
por
los
Arts.
1.289,
1.309
y
1.311
del
Código
Civil.
8.-
Se
prescinde
de
la
prueba
documental
de
fojas
118
a
119
bis
por
no
estar
adecuada
a
los
requisitos
señalados
en
el
Art.
399
II)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
9.-
La
prueba
documental
de
fojas
120
no
puede
ser
considerada
debido
a
la
prohibición
establecida
en
él
Art.
475
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que
se
trata
de
la
declaración
de
un
hecho
personal
mediante
certificación,
que
no
incumbe
a
actuados
realizados
en
ejercicio
de
sus
funciones
como
Presidente
de
la
OTB
de
Nogalpampa
sobre
materias
de
su
competencia.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
:
1.-
Por
el
Certificado
de
Nacimiento
de
fojas
36,
correspondientes
a
Yoselin
Herrera
Chacón
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
a).-
Que
Yoselin
Herrera
Chacón
nació
en
Muyupampa
en
fecha
16
de
noviembre
de
1985,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
teniendo
a
la
fecha
27
años.
b).-
Su
filiación
con
relación
a
sus
padres
Domingo
Herrera
Fernández
y
Martina
Chacón
Heredia.
c).-
Que
el
16
de
noviembre
del
año
2.003,
la
señora
Yoselin
Herrera
Chacón,
cumplió
su
mayoría
de
edad,
vale
decir
sus
18
años
tal
cual
prescribe
el
Art.
4
del
Código
Civil.
2.-
Asimismo,
por
el
Certificado
de
Defunción
de
fs.
37,
perteneciente
a
Martina
Chacón
Heredia,
se
verifica:
a).-
El
fallecimiento
de
Martina
Chacón
Heredia,
en
fecha
11
de
agosto
de
1997
en
esta
Localidad
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa).
b).-
Que
a
la
fecha
son
16
años
que
pasaron
desde
el
día
de
su
deceso.
Pruebas
que
corroboran
que
la
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón
alcanzó
su
mayoría
de
edad
el
16
de
noviembre
de
2.003,
fecha
en
la
que
comienza
a
correr
para
ella
el
término
de
diez
años
prevista
para
la
prescripción
de
la
Acción
de
Petición
de
Herencia
y
consiguiente
reconocimiento
judicial
como
copropietaria
conforme
manda
el
art.
1.456-II
del
Código
Civil
y
en
aplicación
del
principio
de
"favoris
debilis",
por
expresa
disposición
de
los
Arts.
136
y
1.502-6),
del
mismo
Código
sustantivo
Civil
concordante
con
el
Art.
266
del
Código
de
familia
y
en
cumplimiento
al
carácter
vinculante
de
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
Nº
0773/2011-R
Sucre
20
de
mayo
de
2011).
Pruebas
valoradas
conforme
al
Art.
1.296
de
Código
Civil.
3.-
Por
la
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
Conciliatoria,
suscrita
ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Muyupampa,
cursante
a
fojas.
195
a
196,
se
evidencia
la
Autorización
de
dos
de
los
co
demandantes;
Juan
y
José
Sandoval
Chacón,
para
que
Yoselin
Herrera
Chacón
ingrese
a
trabajar
al
predio
"El
Vergel",
según
cita
TEXTUAL,
"solo
por
una
gestión
agrícola,
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura",
teniendo
el
valor
legal
dispuesto
por
el
Art.
1.311
del
Código
Civil.
4.-
De
fojas
197
a
208
Vta.
cursan
fotocopias
debidamente
legalizadas
de
una
demanda
anterior
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguida
por
Juan
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón
e
Ylce
Sandoval
Chacón
en
contra
de
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
habiéndose
dictado
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda,
documental
de
la
que
se
advierte
que
los
demandados
trabajan
en
la
propiedad
objeto
de
la
litis.
Documental
valorada
conforme
lo
dispuesto
por
el
Art.
1.311
del
Código
Civil.
5.-
Se
desestima
las
documentales
de
fojas
209
a
210,
por
no
aportar
mayores
elementos
de
convicción
con
respecto
al
proceso
que
se
está
tratando.
6.-
El
muestrario
fotográfico,
propuesto
y
admitido
conforme
a
ley,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Art.
1.312
del
Código
Civil,
previo
cotejo
y
conformidad
de
las
imágenes
fotográficas
con
relación
a
la
Casa
de
Hacienda
del
predio
"El
Vergel",
acreditan
similitud
con
la
estructura
percibiéndose
el
descuido
de
dicha
propiedad.
CONFESIÓN
PROVOCADA:
Conforme
determina
el
art.
404
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
cumple
con
la
apertura
del
sobre
de
interrogatorio,
con
relación
a
la
Confesión
Judicial
provocada
por
los
actores;
el
señor
juez
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
ley
al
no
estar
firmado
por
los
que
llamaron
a
confesión
provocada
ni
de
sus
respectivos
abogados,
luego
de
corrido
en
traslado,
el
mismo
fue
rechazado.
Por
lo
que
el
Sr.
Juez,
a
efectos
de
evitar
nulidades,
desestima
la
producción
de
la
presente
prueba
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
por
ley,
tal
cual
se
advierte
a
fojas
123
de
obrados.
Posteriormente,
se
recibe
la
Confesión
Judicial
Provocada
a
los
demandantes
deferida
por
parte
de
la
demandada
y
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
en
estricto
cumplimiento
del
Art.
403
del
Código
Adjetivo
Civil,
los
demandantes
Ylce
Sandoval
Chacón,
José
Francisco
Romero
Ossio,
este
último
como
apoderado
de
los
demandantes
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón;
Efraín
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Duran
Sandoval
como
apoderado
de
la
demandante
Margarita
Sandoval
Loayza,
a
tiempo
de
prestar
su
confesión
de
fojas
131
a
133,
con
respecto
a
lo
deferido
por
los
señores,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Efraín
Durán
Sandoval,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón
nada
existe
por
considerar
de
una
manera
relevante,
al
ser
estos
argumentos
vertidos
en
calidad
de
corroborativos
de
los
esgrimidos
en
el
memorial
de
demanda
de
fojas
22
a
24
Vta.
y
contestación
a
las
demandas
reconvencionales
de
fojas
90
a
91
de
94
a
96
y
101
a
103
de
obrados.
Sin
embargo
el
señor
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
a
nombre
de
José
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
el
deferido,
al
confesar
afirmativamente
los
extremos
denunciados
en
el
memorial
de
contestación
y
reconvención
por
Yoselin
Herrera
Chacón,
sin
duda
debe
merecer
los
efectos
legales
conferidos
por
los
Art.
397
y
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1.321
del
Código
Civil
que
en
lo
principal
afirman
la
autorización
a
su
hermana
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
para
que
ingrese
a
trabajar
al
predio
"El
Vergel",
por
el
plazo
de
un
año
y
después
retirarse,
y
si
continuaba
tendrían
que
pedir
autorización
de
los
otros
copropietarios.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
:
Con
relación
a
la
declaración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
de
fojas
133
Vta.
a
135,
se
aprecian
las
declaraciones
de
Rodolfo
Arancibia
Urquizo,
Fermín
Padilla
Daza,
Candelaria
Moreno
Molina,
Yanet
Salazar
Palaquera
y
Eleuteria
Cuba
Vargas
,
mismas
que
al
ser
uniformes,
contestes
en
hechos,
tiempos
y
lugares
merecen
valoración
a
tenor
del
Art.1.330
del
Código
Civil,
nos
conlleva
a
la
convicción
de
que
a
la
muerte
de
los
señores;
Hilarión
Sandoval,
Mariano
Durán,
Juan
Durán
y
Sabelio
Chacón,
que
eran
padres
y
esposo
de
los
ahora
demandantes;
Margarita
Sandoval
Loayza,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán,
quedan
las
esposas
e
hijos
en
posesión
de
la
propiedad
intitulada
"El
Vergel",
comprensión
del
Cantón
Sapirangui,
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Que
igualmente
y
siempre
del
análisis
de
la
prueba
testifical
de
cargo
se
ha
podido
establecer
que
los
demandados
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
evidentemente
OCUPAN
actualmente
la
casa
de
hacienda
y
sus
terrenos
adyacentes,
ignorando
a
que
título
ostentan
dicho
inmueble.
De
la
misma
manera
todos
los
testigos
coinciden
en
señalar
en
relación
a
las
mejoras
que
éstas
ya
existían
antes
del
ingreso
de
los
demandados,
entre
otros,
cercos,
alambrados,
potreros
y
huertillo,
que
siempre
sembraban
la
familia
Durán
y
siempre
han
estado
trabajando
los
propietarios;
lo
único
que
advierten
como
mejora
es
la
construcción
de
una
cabaña.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO:
Con
respecto
a
la
demanda
Reconvencional
de
Pago
de
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
Predio,
planteada
por
el
co
demandado
ANTENOR
BARJA
PADILLA.
En
cuanto
a
las
declaraciones
de
los
dos
testigos
de
descargo
de
fojas
136
a
137,
Omar
Ibarra
Herrera
y
Juan
Rúa
Cuellar
,
a
su
turno,
en
forma
uniforme
y
contestes
en
tiempos
y
lugares,
aclaran
que
los
demandados
ocupan
la
casa
de
hacienda
y
desde
que
ingresaron
han
hecho
chaco,
empezando
del
mismo
corral
de
vacas,
chanchos
y
que
se
ve
la
prosperidad.
Asimismo
con
respecto
a
las
testificales
de
los
testigos
de
descargo
Juan
Rúa
Cuellar
y
Omar
Ibarra
Herrera,
con
relación
a
la
demanda
reconvencional
planteada
por
la
demandada;
Yoselin
Herrera
Chacón,
sostienen
las
testificales
de
fojas
218
a
219
Vta.
que
la
señora
Martina
Chacón
compró
el
predio
"El
Vergel"
con
su
primer
esposo
Hilarión
Sandoval,
hecho
que
al
no
estar
corroborado
por
ninguna
prueba
documental
y
por
contradecir
al
contenido
del
Título
Nº
SPP-NAL-045625,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Computarizada
Nº
1101010000150,
no
tiene
mayor
relevancia;
sin
embargo
se
confirma
que
a
la
muerte
del
Hilarión
Sandoval,
la
Sra.
Martina
Chacón
vivió
y
trabajó
el
predio
con
su
segundo
esposo
Domingo
Herrera,
(padre
de
Yoselin
Herrera
Chacón);
que
posteriormente,
la
misma
señora,
vale
decir
Martina
Chacón
,
vendió
gran
parte
de
la
propiedad
"El
Vergel",
denominado
"El
Lacayotal"
al
señor
Omar
Ibarra
Herrera
,
afirmación
que
es
sustentada
por
su
mismo
testigo
de
descargo
y
por
otras
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INSPECCIÓN
JUDICIAL:
Propuesta
a
la
vez
como
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
admitida
conforme
a
ley,
efectuada
en
el
lugar
del
litigio,
(Propiedad
rústica
El
vergel),
conforme
se
aprecia
del
acta
cursante
a
fojas
224
y
225,
actuado
jurisdiccional,
que
ha
permitido
a
la
juzgadora
pública
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
del
proceso,
al
ser
confirmatorios
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
lo
estipulado
en
los
Arts.
427
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1.334
del
Código
Civil.
Verificándose
de
esta
manera
que
la
Propiedad
"El
Vergel",
se
encuentra
dentro
del
Cantón
Sapirangui,
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Constituidos
en
el
indicado
predio,
se
pudo
verificar
la
existencia
de
una
casa
de
hacienda,
conformada
por
un
corredor
y
seis
ambientes
en
estado
ruinoso,
insalubre
e
inhabitable,
ocupada
actualmente
por
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla
,
evidenciándose
que
no
se
han
realizado
mejoras
ni
inversiones
de
última
data;
se
ha
verificado
la
existencia
de
un
corral
grande
y
un
chiquero
para
terneros,
con
una
cantidad
considerable
de
ganado,
con
las
marcas
AB
(Antenor
Barja)
y
YH
(Yoselin
Herrera),
se
ha
acreditado
la
existencia
de
4
parcelas
de
terreno,
con
pasto
y
grama
sembrados
de
manera
dispersa,
a
unos
200
metros
aproximadamente,
se
encuentra
una
cabaña
de
chanchos
con
seis
divisiones,
con
piso
de
cemento
y
techo
de
calamina,
4
divisiones
de
4x4m
y
2
divisiones
de
2x2m,
encontrándose
en
su
interior
aproximadamente
60
chanchos
cabañeros;
finalmente
se
pasó
a
verificar
el
último
canchón,
hallándose
en
su
interior
rastros
de
haber
sido
sembrado
maíz,
por
el
suelo
plantación
de
yuca,
caña
quemada,
pasto
mara
alfa,
el
cerco
de
este
canchón
se
verifica
que
es
antiguo,
teniendo
la
firme
convicción
de
que
los
demandados,
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja,
continúan
trabajando
una
fracción
de
4
Hectáreas
aproximadamente
del
predio
"El
Vergel"
,
incumpliendo
el
Auto
de
fecha
15
de
noviembre
de
2011,
en
el
que
se
dispuso;
Otrosí
3º:
Se
ordena
la
paralización
de
todos
los
trabajos,
ejecutados
y
la
prohibición
de
innovar
hasta
el
momento
a
partir
de
la
fecha
mientras
concluya
el
proceso.
En
la
Agricultura
en
pequeña
escala,
predominantemente
con
actividad
Ganadera
y
Pecuaria,
criando
cierta
cantidad
de
ganado
vacuno
y
porcino.
Además
de
ocupar
igualmente
la
casa
de
hacienda.
Lo
que
significa
que
en
las
demás
fracciones
de
dicha
propiedad
continúan
trabajando
los
co-propietarios
ahora
demandantes
en
sus
respectivas
parcelas
que
les
corresponden
en
razón
de
que
la
superficie
total
de
la
propiedad
es
de
89
hectáreas
y
1.785
metros
cuadrados.
PRUEBA
PERICIAL.-
Del
Dictamen
Pericial
de
fojas
230
a
232,
presentado
de
manera
incompleta
al
no
haberse
pronunciado
y
en
todo
caso
evadido
pronunciarse
en
relación
a
los
puntos
1
al
3
de
la
pericia
solicitada
por
la
parte
demandante.
Se
advierte
de
este
informe
la
predominante
actividad
ganadera
y
pecuaria
y
la
poca
o
casi
nada
práctica
de
la
agricultura,
como
por
ejemplo:
la
construcción
de
la
cabaña
de
chanchos,
construcción
de
cercos,
nuevos
alambrados
y
siembra
de
pastizales,
construcción
de
jardín
y
de
una
gruta,
refacciones
o
mantenimiento
de
cerco
alambrado,
construcción
de
letrina,
colocado
de
ducha
y
lavandería,
supuestamente
efectuada
por
los
demandados
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón.
Sin
embargo,
también
este
informe
pericial,
en
cuanto
a
las
mejoras
introducidas
supuestamente
por
Antenor
Barja
Padilla,
resulta
contradiciendo
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Rodolfo
Arancibia
Urquizu
de
fojas.
133
Vta.
que
señala
refiriéndose
a
los
demandantes:
"Ellos
Trabajan
en
la
agricultura
y
cultivan
maíz,
frejol,
las
mejoras
existen
cerca
de
la
casa
de
hacienda
pero
que
ya
estaban
hechas....";
del
testigo
de
cargo
Fermín
Padilla
Daza
de
fojas
134
y
Vta.
que
dice:
"Los
potreros
ya
existían
y
estaban
alambrados
se
ve
ahora
una
cabaña
donde
es
la
toma
de
agua";
de
la
testigo
de
cargo
Candelaria
Moreno
Molina
cursante
a
fojas
134
Vta.
a
135
afirma:
"Todo
el
alambrado
siempre
ha
sido
desde
el
finado
ya
que
mis
hijos
vivían
ahí
solo
la
mejora
es
la
cabaña
que
existe,
el
huertillo
era
cerrado
conocemos
bien
ya
que
existe
la
vertiente
del
agua
que
necesariamente
tenemos
que
ir
por
ahí";
de
la
testigo
de
cargo
Eleuteria
Cuba
Vargas
de
fojas
135
Vta.,
que
señala:
"Los
cercos
siempre
han
existido,
lo
han
cultivado
siempre",
agregando
que
los
propietarios
"siempre
la
han
estado
trabajando".
Por
otro
lado,
este
informe
también
contradice
lo
verificado
ocularmente
por
la
suscrita
juzgadora
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
como
consta
en
el
acta
respectiva
de
fojas
224
a
226
Vta.
en
relación
a
gran
parte
de
los
cercos
y
alambradas
construidos
"hace
muchos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
años"
y
"terrenos
sin
rastro
de
siembra
anterior".
En
cuanto
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Omar
Ibarra
Herrera
a
fojas
136,
refiriéndose
a
los
demandados
reconvencionistas,
señala:
"Han
hecho
chaco,
desde
el
mismo
corral
de
vacas
y
chanchos
y
se
ve
la
prosperidad
de
los
mencionados
ya
que
se
ve
ganado
y
mejoras",
a
fojas
219
agrega:
"si
desde
que
llegaron,
mejoraron
los
corrales
de
vacas,
cabaña
de
cerdos,
las
mejoras
es
más
en
corrales
y
las
cabañas
de
chanchos,
las
mejoras,
son
en
la
parte
agrícola
pecuaria";
por
su
parte
el
testigo
de
descargo
Juan
Rúa
Cuellar
a
fojas
136
Vta.
afirma:
"Si
todo
era
monte
han
hecho
corral
para
chancho
para
vacas
y
acomodado
los
cercos",
complementando
y
aclarando
dice:
"dos
años
que
no
habiten
ya
crece
cirao
y
el
guaranguay
ya
están
de
dos
metros
era
un
monte
bajo
y
no
alto".
En
síntesis,
como
se
puede
observar,
el
Informe
Pericial
no
coincide
siquiera
con
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
que
solo
hacen
apreciaciones
generales
en
cuanto
a
las
mejoras,
por
lo
que
el
informe
parte
de
presupuestos
inciertos
y
dudosos,
observándose
la
utilización
de
mayores
elementos
de
orden
subjetivo
que
técnicos,
toda
vez
que
no
existe
prueba
en
obrados
por
la
que
conste
que
todos
los
trabajos
evaluados
por
el
perito
hayan
sido
efectivamente
realizados
por
los
demandados.
Por
lo
que
al
amparo
del
Art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
análisis
del
valor
probatorio
de
este
Informe
Pericial
se
funda
en
las
reglas
de
la
sana
crítica,
demás
pruebas
y
elementos
de
convicción
que
cursan
en
obrados.
A
efectos
de
mayor
comprensión
del
Dictamen
Pericial,
de
las
declaraciones
testificales
y
del
propio
documento
conciliatorio
de
fojas
114
a
115,
se
nos
hace
imprescindible
conceptualizar
la
terminología,
significado
y
alcances
de
lo
que
se
entiende
por
Agricultura
y
Ganadería.
AGRICULTURA
.-
Etimológicamente
y
en
sentido
estricto
de
la
voz,
Agricultura
es
"la
labranza
y
cultivo
de
la
tierra,
el
arte
de
cultivar
la
tierra".
Engloba
en
sentido
amplio
el
marco
de
actividades
necesarias
para
el
cultivo
de
aquellas
plantas
útiles
al
hombre.
¿QUÉ
ES
LA
GANADERÍA?-
La
actividad
ganadera,
es
la
cría
y
domesticación
de
animales
para
el
consumo
humano
llamada
también
pecuaria,
es
una
de
las
más
antiguas
del
mundo,
junto
con
la
agricultura.
Su
origen
se
remonta
a
hace
unos
diez
mil
años,
cuando
todavía
no
había
aparecido
la
escritura.
En
la
actualidad
se
llevan
a
cabo
numerosos
estudios
para
mejorar
las
razas
ganaderas
y
conseguir
que
sean
más
productivas.
Es
posible
que
el
término
cabaña
ganadera
resulte
desconocido,
pero
es
lo
mismo
que
decir
tipo
de
ganado.
Por
ejemplo,
la
cabaña
ovina
es
el
ganado
ovino,
la
cabaña
bovina
es
el
ganado
vacuno,
la
cabaña
porcina
es
la
cría
de
cerdos,
la
cabaña
caprina
son
las
cabras,
la
cabaña
equina
(caballos,
yeguas,
potros,
mulas,
asnos,
ponis,
burros),
etc.
HECHOS
PROBADOS
CON
RESPECTO
A
LA
DEMANDA
PRINCIPAL:
Por
las
pruebas
Documentales,
Testificales,
Inspección
Judicial
y
Pericial
del
terreno
en
cuestión,
se
tienen
como
hechos
probados
por
los
demandantes
Margarita
Sandoval
Loayza,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán,
que
todo
este
tiempo
estuvieron
en
posesión
de
gran
parte
del
predio
denominado
"El
Vergel",
donde
actualmente
cumplen
con
la
función
social,
demostrando
las
mejoras
introducidas
en
dicho
predio,
asimismo
cumplieron
con
el
requisito
primordial
de
acreditar
El
DERECHO
PROPIETARIO
,
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
por
parte
de
los
actores,
extremos
que
ciertamente
fueron
demostrados
por
los
demandantes
a
través
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-045625,
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
que
hace
plena
fe.
Además
conviene
advertir
que
los
demandados
en
ningún
momento
han
cuestionado
este
derecho
propietario
dado
que
Antenor
Barja
Padilla,
al
contestar
la
demanda
y
oponer
demanda
reconvencional,
si
bien
niega
de
manera
general
los
términos
de
la
demanda,
no
desconoce
el
derecho
propietario
de
los
actores
y
en
su
demanda
reconvencional
simplemente
condiciona
la
desocupación
del
predio
al
pago
por
las
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada.
Por
su
parte
la
codemandada
Yoselin
Herrera
Chacón,
al
afirmar
que
ingresó
al
predio
con
el
consentimiento
de
José
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
reconoce
tácitamente
este
derecho
propietario;
lo
propio,
cuando
señala
posteriormente
que
el
derecho
propietario
del
predio
estaría
en
discusión
por
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pertenecido
en
propiedad
a
su
madre
Martina
Chacón
Heredia,
y
que
sobre
la
base
de
aquel
derecho
de
propiedad
y
posesión,
los
demandantes
habrían
procedido
a
sanear
el
predio,
correspondiéndole
a
ella
la
copropiedad
en
la
fracción
de
su
derecho
sucesorio,
en
el
fondo
no
cuestiona
el
derecho
propietario
de
los
actores,
lo
que
reclama
es
la
exclusión
de
sus
derechos
sucesorios
al
fallecimiento
de
su
madre.
Es
más,
a
lo
largo
del
proceso,
NO
se
ha
desvirtuado
con
ninguna
prueba
el
derecho
propietario
de
los
actores
emergentes
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-045625,
obtenido
vía
adjudicación
luego
de
un
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
de
esta
manera
los
demandantes
con
lo
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
1.283,
parágrafo
I;
vale
decir
la
denominada
CARGA
DE
LA
PRUEBA
,
demostrando
a
plenitud
su
derecho
propietario.
Que
a
los
efectos
del
análisis
de
la
demanda
de
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA"
;
en
este
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
e
ineludible
referirnos
al
parágrafo
I)
del
Art.
105
del
Cod.
Civ.
que
a
la
letra
dice:
(CONCEPTO
Y
ALCANCE
GENERAL
)
I)
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico".
El
precepto
legal
antes
referido
se
encuentra
estrictamente
relacionado
con
el
inc.
I)
del
Art.
56
y
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
términos
referidos
a
la
protección
legal
de
la
propiedad
privada
legítimamente
constituida
conforme
se
ha
operado
en
el
caso
de
autos
con
TITULO
EJECUTORIAL
proveniente
de
la
sustanciación
de
un
trámite
técnico,
jurídico
y
administrativo
por
ante
autoridades
competentes
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
hace
igualmente
de
trascendental
importancia
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
LEY
No.
3545
de
MODIFICACIONES
A
LA
LEY
No.
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
permite
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
conocer
sobre:
"Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria
dentro
del
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legítimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
demandantes
como
para
los
demandados,
desarrollándose
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
de
lo
mencionado
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Al
respecto,
en
su
jurisprudencia
el
Tribunal
Agroambiental
se
ha
pronunciado
en
un
caso
similar
señalando:
"De
lo
previamente
expuesto
se
concluye
que
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad
tienen
por
fin,
hacer
cesar
las
transgresiones
que
lesionan
el
interés
del
titular
de
un
derecho
subjetivo,
es
decir
eliminar
el
hecho
que
causa
la
referida
lesión,
en
este
sentido,
al
plantearse
demanda
de
"Ocupación
Ilegal
de
Propiedad
Comunal
y
Consiguiente
Desocupación
",
la
parte
actora
ha
empleado,
simplemente,
un
mecanismo
de
tutela
del
derecho
de
propiedad,
por
lo
que,
acreditada
su
naturaleza
real
derivada
de
un
bien
agrario,
característica
acreditada
por
el
Título
Ejecutorial
presentado,
ingresa
en
los
alcances
del
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545..".
ANA-S2°-
0016-2013
de
3
de
febrero
de
2.013,
SALA
SEGUNDA,
Magistrado
Relator
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Consideramos
igualmente
de
sumo
interés
recordar
que
los
derechos
fundamentales
al
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
Art.
56
inc.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
estricta
concordancia
con
convenios
de
orden
internacional
como
es
el
DERECHO
A
LA
PROPIEDAD
PRIVADA
debe
de
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
A
lo
expuesto
anteriormente
se
suma
una
serie
de
preceptos
de
orden
Constitucional
como
es
el
parágrafo
I)
del
Art.
56
cuyo
texto
legal
dice:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social".
(Conc.
Arts.
57
,130-I-,
393,
394,
396).
Por
su
parte
el
Art.
3
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
en
su
parágrafo
I)
dice:
"Se
reconoce
y
se
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes"
No
debemos
olvidar
hacer
mención
a
la
jurisprudencia
existente
en
materia
agraria,
al
respecto
señalamos
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
11/2008
de
3
de
marzo
de
2008.
Por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1.286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
siendo
además
la
sana
crítica
y
el
prudente
criterio
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
para
coadyuvar
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Conceptos
que
dentro
de
la
doctrina
se
entiende
como
un
tercer
método
o
una
categoría
intermedia
de
interpretación
de
la
prueba,
entre
lo
que
se
denomina
la
prueba
legal
o
tasada
y
la
prueba
libre,
sin
la
excesiva
rigidez
de
la
prueba
legal
ni
la
excesiva
incertidumbre
de
la
libre
convicción,
combinando
las
reglas
de
la
lógica
con
las
reglas
de
la
experiencia.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Con
respecto
a
la
demanda
Reconvencional
de
Pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
predio,
interpuesta
por
Antenor
Barja
Padilla.
Del
análisis
en
conjunto
de
las
pruebas
Documentales,
Confesión
Judicial,
Testificales,
Inspección
Judicial
y
Pericial,
efectuadas
en
los
considerandos
anteriores
se
tiene:
1.-
Que
Antenor
Barja
Padilla
se
encuentra
ocupando
la
casa
de
hacienda
y
terrenos
adyacentes
del
predio
"El
Vergel"
conjuntamente
con
Yoselin
Herrera
Chacón,
donde
viene
desarrollando
actividades
agrícolas
y
sobre
todo
ganaderas.
Dentro
de
la
actividad
agrícola
se
tiene
un
pequeño
huertillo
sembrado
de
lechuga,
repollo,
perejil,
ajo,
zanahoria,
cebolla
y
otros;
se
tiene
también
una
plantación
de
yuca
y
otra
de
caña.
En
cuanto
a
la
actividad
ganadera
se
tiene
la
cría
de
ganado
vacuno
y
ganado
porcino,
constatándose
la
existencia
de
un
corral
de
data
antigua
y
de
una
cabaña
porcina,
esta
última,
con
toda
certeza
construida
por
Antenor
Barja
Padilla,
según
consta
de
toda
la
prueba
analizada.
De
la
misma
manera
se
ha
constatado
la
existencia
de
pasto
sembrado
en
tres
fracciones,
de
tres
hectáreas,
dos
hectáreas
y
tres
cuartos
de
hectárea
según
el
informe
pericial.
En
cuanto
a
la
construcción
de
los
cercos
y
alambradas
de
las
mangas,
potreros
y
pastizales,
además
de
los
corrales,
por
las
pruebas
testificales
de
los
testigos
de
cargo,
ya
existían
antes
del
ingreso
de
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
aspecto
que
también
ha
sido
confirmado
en
la
inspección
según
consta
en
el
acta
respectiva.
Los
testigos
de
descargo
Juan
Rúa
Cuellar
y
Omar
Ibarra
Herrera
a
su
turno
afirman
que
existen
mejoras,
pero
de
una
manera
general,
sin
especificar
en
qué
consisten
las
mismas.
En
todo
caso,
recurriendo
al
prudente
arbitrio
y
a
la
sana
crítica,
dentro
del
análisis
de
toda
la
prueba
existente
en
obrados,
por
el
tiempo
en
que
han
estado
ocupando
el
terreno,
desde
mediados
de
junio
de
2009,
por
su
antigüedad
se
puede
presumir
que
todas
las
obras
ejecutadas
desde
su
ingreso
al
terreno
hasta
la
fecha
fueron
hechas
por
los
demandados,
teniéndose
entre
ellas:
250
metros
de
alambrada
nueva
que
va
partiendo
de
la
casa
en
dirección
al
filo
con
dos
y
medio
rollos
de
alambre
de
púas
y
sus
postes;
un
rollo
y
medio
de
alambre
de
púas
utilizado
en
150
metros
al
fondo
del
potrero;
medio
rollo
de
alambre
de
púas
utilizado
en
50
metros;
la
siembra
de
pastizales
en
tres
fracciones
y
la
plantación
de
yuca
y
de
caña.
Por
otro
lado
se
tienen
un
pequeño
jardín,
la
gruta
y
el
huertito
chiquito,
que
se
consideran
superfluos.
En
cuanto
a
la
construcción
de
la
cabaña
porcina
existe
prueba
plena
de
que
fue
ejecutada
también
por
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
De
la
prueba
cursante
en
obrados
se
tiene
que
el
reconvencionista
Antenor
Barja
Padilla
ha
ingresado
al
predio
"El
Vergel"
sin
consentimiento
de
los
propietarios,
toda
vez
que
no
ha
sido
parte
del
acta
de
conciliación
suscrito
entre
Yoselin
Herrera
Chacón
con
Juan
y
José
Sandoval
Chacón,
cursante
a
fs.
114-115
en
el
que
inclusive
se
hace
constar
la
prohibición
de
que
la
primera
pueda
ceder
el
predio
a
terceras
personas
en
arriendo
u
otra
figura
similar
sin
el
consentimiento
de
los
copropietarios
del
terreno.
Por
consiguiente,
el
simple
hecho
de
ocupar
sin
ningún
título
y
sin
consentimiento
de
los
propietarios
una
propiedad
privada,
hace
que
el
ingreso
de
Antenor
Barja
Padilla
al
predio
"El
Vergel"
y
efectuar
trabajos
sin
conocimiento
de
los
dueños,
se
constituya
en
actos
arbitrarios
que
afectan
la
propiedad
privada,
teniendo
las
características
de
haber
sido
ejecutados
de
mala
fe.
Por
otro
lado,
también
es
importante
destacar
que
en
el
acuerdo
conciliatorio
se
autorizaba
realizar
trabajos
agrícolas,
TEXTUAL,
"solo
por
una
gestión
agrícola,
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura"
;
sin
embargo,
la
infraestructura
a
la
que
se
hace
referencia
a
lo
largo
del
proceso
se
refiere
mayormente
a
trabajos
dirigidos
a
la
actividad
ganadera
y
porcina.
Además
los
trabajos
y
mejoras
realizadas,
fueron
a
beneficiar
directa
y
exclusivamente
las
necesidades
de
los
demandados,
advirtiéndose
también
de
esta
manera
la
mala
fe
con
la
que
actuaron.
Por
otro
lado
corresponde
aclarar
que
si
bien
el
ingreso
de
la
codemandada
Yoselin
Herrera
Chacón
al
predio
"El
Vergel"
fue
con
consentimiento
de
dos
de
los
propietarios;
sin
embargo
no
ha
cumplido
su
obligación
de
entregar
el
predio
en
el
término
convenido
y
ha
ejecutado
actividades
ajenas
al
objeto
establecido
que
era
dedicarse
solo
a
la
agricultura,
por
lo
que
también
se
considera
de
mala
fe;
además
de
que
ella
en
su
demanda
reconvencional
no
demandó
el
pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada,
por
lo
que
no
amerita
mayor
análisis
al
respecto.
3.-
Que
en
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
los
actores
reconvenidos
coincidentemente
desconocen
y
niegan
la
existencia
de
inversión
de
capital
y
mano
de
obra
al
interior
del
predio
"El
Vergel"
y
de
existir
alguna
mejora
piden
su
retiro
a
costa
de
los
reconvencionistas
al
tenor
del
art.
129-III
del
Código
Civil.
Por
consiguiente,
encontrándose
plenamente
demostrado
que
ha
existido
una
ocupación
ilegal
y
trabajos
e
inversiones
efectuados
de
mala
fe,
corresponde
la
aplicación
de
esta
norma
en
contra
de
Antenor
Barja
Padilla.
Que
a
los
efectos
del
análisis
de
la
demanda
de
"Pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada",
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
e
ineludible
referirnos
a
la
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
el
proceso
de
Pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
23
de
la
L.
Nº
3545
de
modificaciones
a
la
L.
Nº
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
en
su
numeral
8
parágrafo
I
expresa
textualmente.
"...Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria...",
en
el
caso
presente,
se
refiere
al
de
Pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
dentro
de
la
parcela
denominada
"El
Vergel",
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
de
propiedad
de
los
demandantes
a
la
vez
reconvenidos.
Por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1.286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Con
respecto
a
la
demanda
Reconvencional
de
Petición
de
Herencia
y
Reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
del
predio
"El
Vergel"
interpuesta
por
Yoselin
Herrera
Chacón
,
que
funda
su
acción
en
el
art.
1.456
del
Código
Civil,
corresponde
el
análisis
previo
de
esta
norma
legal,
por
lo
que
partimos
de
su
definición,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
respecto
se
tiene:
(Noción).-
I.-"El
heredero
puede
pedir
se
le
reconozca
esa
calidad
y
se
le
entreguen
los
bienes
hereditarios
que
le
correspondan
contra
quienquiera
los
posea,
total
o
parcialmente,
a
Título
de
heredero
o
sin
título
alguno".
"II.-
La
acción
prescribe
a
los
diez
años
contados
desde
que
se
abrió
la
sucesión;
se
salvan
los
efectos
de
la
usucapión
respecto
a
los
bienes
singulares."
A
partir
de
esta
definición
del
Art.
1.456
del
Código
Civil,
extractamos
como
presupuestos
o
requisitos
para
la
procedencia
de
la
Acción
de
Petición
de
Herencia
tres
aspectos,
a
saber:
1)
Que
el
demandante
acredite
su
condición
de
heredero
sea
a
titulo
testamentario
o
Ab
intestato.
2)
Que
él
o
los
demandados
sean
poseedores
a
título
de
heredero
o
sin
título
alguno.
Y
3)
Que
la
acción
sea
presentada
antes
de
la
prescripción
que
se
produce
en
el
término
de
diez
años.
Este
criterio
está
sustentado
en
la
explicación
que
efectúa
Carlos
Morales
Guillén
en
el
glosario
que
le
corresponde
al
artículo
en
cuestión,
citado
algunos
autores:
"Petición
de
herencia,
es
una
acción
petitoria
que
la
ley
otorga
al
heredero
para
reivindicar
la
herencia
contra
toda
persona
que
pretenda
esa
misma
calidad
(Capitant)".
"Quien
pretenda
ser
beneficiario
de
una
sucesión,
debe
demostrar
su
carácter
de
heredero,
para
tomar
posesión
de
los
bienes
del
cujus.
A
este
fin,
la
ley
reconoce
y
atribuye
al
heredero
una
acción
especial:
la
de
petición
de
herencia
(Bonnecasse)".
"Se
define
la
petición
de
herencia,
como
una
acción
real
que
compete
al
heredero
contra
quienes,
pretendiendo
tener
un
derecho
a
la
sucesión,
retienen,
de
hecho,
una
parte
de
ella
o
el
todo
(Planiol
y
Ripert).
Por
su
parte
Manuel
Osorio
en
su
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales,
define
a
la
Acción
de
Petición
de
Herencia
como:
"La
que
puede
entablar
el
heredero
testamentario
o
ab-intestato
para
que
se
le
transmitan
de
derecho
y
de
hecho
los
bienes
de
una
sucesión
que
a
él
le
hayan
sido
dejados
o
que
por
ley
le
pertenezcan".
Estas
explicaciones
confirman
que
la
petición
de
herencia
debe
ser
accionada
por
un
heredero,
dirigirá
contra
el
poseedor
o
poseedores
a
título
de
heredero
o
de
coheredero
y
presentarla
antes
de
que
se
cumpla
la
prescripción.
Esta
acción
se
diferencia
de
la
acción
de
reivindicación
en
que
ésta
puede
dirigirse
contra
el
poseedor
que
pretenda
ser
dueño
a
cualquier
título,
y
puede
ser
presentada
en
cualquier
tiempo.
En
el
caso
de
autos
se
tiene:
1.-
Si
bien
la
demandada
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón
acredita
su
filiación
con
relación
a
su
progenitora
Martina
Chacón
Heredia
y
con
relación
a
su
padre
Domingo
Herrera
Fernandez;
sin
embargo,
no
ha
demostrado
documentalmente
su
condición
de
heredera
a
través
de
una
declaratoria
de
heredera,
trámite
voluntario
previsto
en
los
arts.
642
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civil,
mismo
que
debería
culminar
con
una
resolución
ejecutorial
inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
con
la
que
adquiere
publicidad
y
es
oponible
frente
a
terceros
de
acuerdo
a
la
previsión
del
Art.
1.538
del
Código
Civil,
requisito
previo
para
este
tipo
de
demandas,
donde
se
debe
demostrar
precisamente
su
condición
de
heredera.
Para
ser
procedente
el
trámite
de
petición
de
herencia
no
es
suficiente
la
simple
acreditación
de
filiación,
considerando
que
tiene
otras
connotaciones
jurídicas
diferentes
a
las
de
la
declaratoria
de
herederos,
que
además
corresponde
a
otra
vía
jurisdiccional,
por
lo
que
este
juzgado
no
puede
pronunciarse
ultra
petita
sobre
una
declaratoria
de
herederos
o
reconocimiento
de
heredera
que
además
no
ha
sido
peticionada
en
la
presente
demanda,
por
lo
que
se
considera
que
no
se
ha
cumplido
con
el
primer
requisito.
2.-
En
cuanto
a
la
calidad
de
herederos
de
los
actores
reconvenidos
la
reconvencionista
no
ha
demostrado
que
el
actual
derecho
propietario
de
los
reconvenidos
sobre
el
predio
"El
Vergel"
tenga
origen
o
tradición
en
un
derecho
emergente
en
una
sucesión
hereditaria
o
que
su
posesión
sobre
el
predio
señalado
sea
a
título
de
herederos.
En
todo
caso
se
acredita
que
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
deviene
de
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras
que
ha
concluido
con
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial;
proceso
de
saneamiento
de
tierras
regulado
por
las
normas
establecidas
en
la
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento,
el
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto,
el
Art.
64
de
la
Ley
N°
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
De
otro
lado,
el
art.
65
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
su
ejecución
y
el
art.
66
de
la
misma
ley
señala
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento,
estableciendo,
entre
otras,
en
su
parágrafo
I,
numeral
1.-
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
Art.
2°
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso".
El
Art.
67
de
la
misma
Ley
N°
1715
establece
los
tipos
de
resoluciones
como
resultado
del
saneamiento
y
finalmente
el
Art.
68
determina:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
a
partir
de
su
notificación".
Por
su
parte
el
Art.
348
de
la
Constitución
Política
del
Estado
incluye
dentro
de
los
recursos
naturales,
entre
otros,
al
suelo
y
al
subsuelo;
en
el
Art.
349-I-II
determina
que
los
recursos
naturales
son
de
propiedad
y
dominio
directo,
indivisible
e
imprescriptible
del
pueblo
boliviano
y
corresponde
al
Estado
su
administración
en
función
del
interés
colectivo.
Señala
que:
"El
Estado
reconocerá,
respetará
y
otorgará
derechos
propietarios
indivisibles
y
colectivos
sobre
la
tierra,
así
como
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
sobre
otros
recursos
naturales".
En
consecuencia
es
en
virtud
a
este
derecho
originario
del
Estado
sobre
la
tierra
que
a
través
del
proceso
de
saneamiento
otorga
a
los
particulares
la
propiedad
de
la
tierra
en
sus
diferentes
modalidades;
por
lo
que
en
el
caso
de
autos
el
derecho
propietario
de
los
actores
reconvenidos
nace
del
derecho
originario
del
Estado
sobre
la
tierra;
quien
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vía
adjudicación,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
otorgó
derecho
propietario
mediante
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SSP-NAL-045625
de
30
de
abril
de
2008,
firmado
por
el
señor
Presidente
del
Estado,
en
su
calidad
de
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
a
la
previsión
de
los
arts.
7
de
la
Ley
N°
1715
y
404
de
la
C.P.E.;
adjudicación
que
además
es
a
título
oneroso
lo
que
implica
el
pago
de
un
precio
por
el
valor
de
la
tierra,
de
acuerdo
con
la
previsión
de
los
arts.
126
del
D.S.
29215
y
74
de
la
misma
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
la
consolidación
del
derecho
propietario
de
los
demandantes
no
tiene
su
origen
en
un
derecho
sucesorio,
con
lo
que
queda
desvirtuada
la
afirmación
de
la
reconvencionista
en
sentido
de
que
el
derecho
propietario
de
los
demandados
sobre
el
predio
"El
Vergel",
hubiera
sido
otorgado
por
su
condición
de
herederos.
Por
otro
lado
es
menester
aclarar
que
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
de
tierras
se
agota
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
a
la
previsión
del
art.
90
inciso
c)
del
D.S.
29215,
resolución
que
únicamente
puede
ser
impugnada
mediante
proceso
contencioso
administrativo
según
manda
el
ya
citado
Art.
68
de
la
Ley
N°
1715;
de
no
ser
impugnada,
causa
estado
y
alcanza
calidad
de
cosa
juzgada,
dando
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
que
no
puede
ser
modificado
o
alterado
en
su
contenido
por
ninguna
resolución
administrativa
ni
judicial,
a
excepción
de
la
rectificación
de
errores
u
omisiones
conforme
a
la
previsión
de
los
Arts.
406
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215;
o
en
su
caso
anulado,
previo
proceso
ante
la
jurisdicción
agroambiental,
en
los
casos
del
Art.
50
de
la
Ley
N°
1715
y
dentro
del
proceso
de
saneamiento
según
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
misma
Ley
1715.
Por
otro
lado,
como
se
ha
explicado
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
esta
acción
de
petición
de
herencia
a
través
de
la
jurisdicción
agroambiental,
resulta
impertinente
por
no
ser
la
vía
idónea
para
impugnar
y
pretender
modificar
los
derechos
reconocidos
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
plasmado
además
en
un
Título
Ejecutorial
que
otorga
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
dentro
del
marco
de
las
garantías
reconocidas
en
los
Arts.
56-I
y
II,
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
3-
I
y
II
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
y
393
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
En
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
no
se
cumple
el
segundo
presupuesto
previsto
por
el
Art.
1.456
del
Código
Civil.
3.-
En
cuanto
al
tercer
requisito
que
hace
a
la
presentación
de
la
demanda
dentro
del
plazo
de
diez
años,
ya
no
tiene
relevancia
jurídica
su
análisis
en
este
fallo
por
lo
expresado
en
los
dos
acápites
anteriores.
En
definitiva,
en
el
caso
de
Autos,
la
demandada
y
reconvencionista,
Yoselin
Herrera
Chacón,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
como
es
su
obligación
en
estricta
observancia
del
Art.
375
inciso
1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1.283
del
Código
Civil,
toda
vez
que
los
requisitos
para
la
procedencia
de
cualquier
acción,
son
naturalmente
concurrentes
y
la
falta
o
ausencia
de
uno
de
ellos,
hace
inviable
su
procedencia.
P
O
R
T
A
N
T
O:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa),
Provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
Administrando
Justicia
Agraria
en
única
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
Jurisdicción
y
Competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
DE
"DESOCUPACION
DE
CASA
DE
HACIENDA
Y
TERRENOS
ADYACENTES"
incoada
por
los
señores
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado,
por
Javier
Durán
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón
representados
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
en
contra
de
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón.
Con
relación
a
la
"CASA
de
HACIENDA"
del
predio
rustico
intitulado
"EL
VERGEL"
comprensión
del
cantón
"Sapirangui",
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
disponiendo
que
hasta
los
TREINTA
DIAS
de
ejecutoriada
la
presente
resolución
judicial
los
demandados
devuelvan
las
habitaciones
de
la
"CASA
de
HACIENDA"
y
los
terrenos
adyacentes,
inmueble
ilegalmente
detentados
al
ser
propiedad
de
los
demandantes,
bajo
apercibimiento
legal.
Asimismo,
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
Reconvencional
de
Pago
por
las
Mejoras
Introducidas
Capital
Invertido
y
mano
de
Obra
Empleada
en
el
Predio,
planteada
por
el
señor
Antenor
Barja
Padilla
,
quien
debe
retirar
a
su
costa:
250
metros
de
alambrada
nueva
que
va
partiendo
de
la
casa
en
dirección
al
filo
con
dos
y
medio
rollos
de
alambre
de
púas,
incluidos
sus
postes;
un
rollo
y
medio
de
alambre
de
púas
utilizado
en
150
metros
al
fondo
del
potrero;
medio
rollo
de
alambre
de
púas
utilizado
en
50
metros;
las
tres
fracciones
de
pastizales;
la
plantación
de
yuca,
la
plantación
de
caña;
la
cabaña
porcina
y
la
gruta,
condenándose
en
daños
y
perjuicios
que
se
establecerán
en
ejecución
de
sentencia.
Y
se
Declara
IMPROBADA
la
demanda
Reconvencional
de
Petición
de
Herencia
y
Reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
del
predio
"El
Vergel"
interpuesta
por
Yoselin
Herrera
Chacón
.
Sean
sin
costas,
por
mandato
del
Art.
198
parágrafo
tres
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
que
deberá
ser
registrada
donde
corresponda
es
leída
y
pronunciada
en
Audiencia
Pública,
en
la
Localidad
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa),
a
horas
09:00
a.m.
(nueve
en
punto
de
la
mañana)
y
siguientes,
del
día
lunes
doce
de
agosto
del
año
dos
mil
trece,
firmando
en
constancia
la
suscrita
Juez
y
el
secretario
que
Certifica.
Procédase
a
la
Notificación
de
las
partes,
Regístrese.-
Firmado
Dra.
Evelin
Ortega
Vallejos....................................................................Juez
Firmado
Lic.
Daniel
Sarabia
Galarza.............................................................Secretario
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
74/2013
Expediente:
Nº
702/2013
Proceso:
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
Demandantes:
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón,
por
sí
y
en
representación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval;
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
y
José
Sandoval
Chacón.
Demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Muyupampa
Fecha:
Sucre,
25
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
458
a
464
y
467
a
473,
interpuestos
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
12
de
agosto
de
2013
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Muyupampa
cursante
de
fs.
428
a
442
vta.,
dentro
del
proceso
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
reconvenido
por
pago
de
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada;
y
petición
de
herencia
y
reconocimiento
como
copropietaria,
seguido
por
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón,
por
sí
y
en
representación
de
Maribel
Sandoval
Chacón;
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval;
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
y
José
Sandoval
Chacón
contra
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Yoselin
Herrera
Chacón
por
memorial
de
fs.
458
a
465
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa
ausencia
de
motivación
y
fundamentación
razonable
en
la
aplicación
de
criterios
de
la
sana
critica
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
confesión
judicial
a
los
que
recurrió
la
juzgadora
para
justificar
su
decisión
de
encubrir
la
apropiación
indebida
de
sus
medios
hermanos
en
relación
a
la
herencia
dejada
por
su
madre.
Que,
los
demandados
accedieron
al
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Vergel"
haciendo
valer
la
posesión
legal
y
derecho
propietario
ejercido
por
su
madre
Martina
Chacón
hasta
el
año
1997
y
en
consecuencia
la
reconvencionista
tendría
derecho
a
beneficiarse
con
los
efectos
de
aquellos
hechos,
pretensión
que
no
habría
sido
analizada
en
sentencia,
limitándose
a
señalar
que
los
demandados
adquirieron
el
predio
por
adjudicación,
sin
exponer
la
condición
previa
de
la
posesión
de
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
sucesivas
sentencias
se
habría
reconocido
el
derecho
propietario
de
su
madre
sobre
el
predio
"El
Vergel"
pero
que
contradictoriamente
en
la
sentencia
recurrida
niega
aquellos
derechos,
lo
que
constituiría
una
prueba
de
la
comisión
del
delito
de
prevaricato
y
que
con
su
actuar
parcializado
pretende
despojarle
de
su
herencia.
Que,
se
confunde
la
demanda
de
acción
ordinaria
de
petición
de
herencia
con
el
proceso
voluntario
de
declaratoria
de
herederos
cuyo
alcances
fueron
explicados
en
la
resolución
26/2012,
utilizando
nuevamente
en
la
sentencia
recurrida
dichos
argumentos
erróneos.
Que,
la
sentencia
recurrida
violenta
los
arts.
190,
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
suprimiendo
su
derecho
al
debido
proceso
en
su
faceta
de
motivación
y
fundamentación,
siendo
el
deber
del
juez
exponer
con
claridad
y
precisión
las
razones
de
hecho
y
de
derecho
por
las
que
no
debe
ser
reconocida
como
propietaria
por
la
vía
de
sucesión
hereditaria.
Finalmente
con
la
facultad
contenida
en
los
arts.
87-1)
de
la
L.
N°
1715
y
250,
254,
y
258
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
solicita
que
se
dicte
Auto
Nacional
anulatorio
conforme
señala
el
art.
271-3)
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
ordenando
a
la
juzgadora
corregir
errores
procesales
incurridos
por
falta
de
motivación
legal
al
resolver
la
"demanda
reconvencional
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
por
sucesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hereditaria".
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
los
incs.
a),
b)
y
c)
con
el
rotulo
de
"errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva
como
requisito
de
procedencia
del
art.
253-1)
del
C.P.C",
acusa:
a.-)
Que,
en
la
sentencia
se
habría
hecho
referencia
a
los
arts.
105
del
Cod.
Civ.,
y
56
de
la
C.P.E.
para
sostener
que
la
recurrente
no
puede
solicitar
"el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Vergel",
y
habría
pretendido
desconocer
el
de
los
demandados,
siendo
que
en
su
condición
de
hija
de
la
propietaria
solo
pretendía
que
se
le
reconozca
derecho
propietario
sobre
la
herencia.
Afirma
que
su
demanda
reconvencional
está
sustentada
en
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
norma
que
ha
pretendido
ser
burlada
en
anteriores
sentencias
con
argumentos
alejados
de
la
verdad
alegando
que
previamente
debía
haber
recurrido
a
procedimientos
establecidos
en
los
arts.
642
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
"acción
de
petición
de
herencia"
no
se
encuentra
condicionada
a
la
existencia
de
una
declaratoria
de
heredero
previa,
sino
que
la
condición
de
heredero
forzoso
está
dispuesta
por
ley,
interpretación
sistemática
extraída
de
los
arts.
1000,
1002,
1003,
1007,
1022,
1083,
1084,
1094-
I
del
Cód.
Civ.
Que,
la
sentencia
recurrida
declara
como
primer
hecho
no
probado
su
condición
de
heredera
por
falta
de
presentación
de
la
declaratoria,
contradiciendo
el
referido
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
26/2012.
Que,
incurre
en
indebida
aplicación
del
art.
642
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1538
del
Cod.
Civ.,
cuando
le
exige
como
condición
previa
la
presentación
de
declaratoria
de
heredera,
como
si
la
demanda
deducida
se
"trataría
de
una
acción
persecutoria
del
derecho
propietario".
b.-)
Que
citando
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763;
310
del
D.S.
N°
29215;
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715;
1083,
1084,
1105,
1108
del
Cód.
Civ.;
101,
11,
113
del
Código
de
Familia;
397
de
la
C.P.E.;
2
y
3
de
la
L.
N°
1715;
164
del
D.S.
N°
29215,
que
la
acción
de
petición
de
herencia
reconocida
señalada
en
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
faculta
al
heredero
pedir
que
se
le
entregue
la
herencia
y
para
ello
simplemente
debe
acreditar
su
condición
de
heredera
que
se
encuentra
bajo
dominio
de
los
demandados,
cuando
la
juez
señala
la
falta
de
presentación
de
la
declaratoria
de
heredera
inscrita
en
derechos
reales
demuestra
incapacidad
de
comprender
el
alcance
de
dicha
norma,
instituida
para
evitar
la
mala
fe
de
los
demandados
para
evitar
acceder
a
la
herencia
por
haber
nacido
de
un
segundo
matrimonio
ratificando
su
discriminación.
Que,
existe
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
cuyo
valor
legal
está
contenido
en
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
siendo
idónea
para
acreditar
el
derecho
propietario
y
posesorio
ejercido
por
su
madre
en
el
predio
"El
Vergel"
y
que
la
juez
en
forma
arbitraria
la
ignora.
Que,
la
valoración
correcta
de
los
medios
probatorios
debió
concluir
acreditando
el
derecho
propietario
rural
y
la
posesión
legal
ejercida
hasta
el
año
de
1997
y
por
consiguiente
reconocerle
el
derecho
reclamado
en
la
demanda
reconvencional.
c.-)
Que,
en
desconocimiento
de
la
realidad
agraria
nacional
le
exige
acreditar
documentalmente
el
derecho
propietario
rural
antes
del
proceso
de
saneamiento
descartando
la
prueba
testifical,
cuando
debía
realizar
la
exposición
legal
y
motivada
de
los
hechos
que
disminuyen
la
credibilidad
de
los
testigos,
extremo
que
no
ha
ocurrido,
siendo
insuficiente
sostener
que
existe
un
titulo
emitido
por
el
INRA
cuando
la
realidad
material
era
distinta;
señala
que
en
sentencia
se
ha
omitido
realizar
una
interpretación
sistemática
desde
la
Constitución
de
los
arts.
8,
9,
15-V,
56,
115,
180
y
395-I
in
fine
de
la
C.P.E.;
76
de
la
L.
N°
1715;
198
D.S.
N°
25763,
309
del
D.S.
N°
29215;
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715;
105-I,
1083,
1084,
1105,
1456
del
Cód.
Civ.;
101,
111,
113
del
Código
de
Familia
y
397-
II
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ;
para
finalmente
solicitar
se
pronuncie
"auto
nacional
agrario
casando
la
sentencia
recurrida".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
Antenor
Barja
Padilla
por
memorial
de
fs.
467
a
473,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
la
sentencia
es
contradictoria
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
con
relación
a
la
demanda
reconvencional
de
pago
de
mejoras
introducidas
en
el
predio
"El
Vergel",
en
los
hechos
no
probados
se
menciona
que
su
persona
no
habría
ocupado
la
propiedad,
para
líneas
mas
abajo
señalar
que
se
ha
constatado
que
los
pastos
sembrados
y
la
cabaña
fueron
realizados
por
Antenor
Barja;
en
el
mismo
numeral
se
habría
sostenido
que
los
demandados
han
estado
ocupando
los
terrenos
desde
el
año
2009
y
todas
las
mejoras
fueron
realizadas
por
los
mismos
detallando
alguna
de
ellas,
advirtiendo
evidente
contradicción
que
merece
anularse.
Que,
en
el
memorial
de
reconvención
se
ha
ofrecido
prueba
pericial
que
en
audiencia
habría
pretendido
sustituir
al
perito
Epifanio
Barrientos
Álvarez,
pero
le
fue
negado
por
la
juzgadora
y
que
luego
del
recurso
de
reposición
se
mantuvo
firme,
por
lo
que
pide
se
revise
dicha
decisión.
Que,
no
existe
fundamentación
razonable
sobre
su
supuesta
mala
fe
para
la
realización
de
mejoras
en
el
predio,
cuya
existencia
es
indiscutible,
ni
se
ha
expuesto
los
fundamentos
legales
para
descartar
el
medio
probatorio
del
peritaje,
por
lo
que
la
resolución
debe
anularse,
por
arbitraria.
Que,
la
argumentación
del
abogado
Romero
en
representación
de
los
demandantes
afirma
que
su
persona
tenía
autorización
para
ingresar
a
trabajar
a
la
propiedad,
prueba
que
no
fue
valorada.
Que,
la
sentencia
recurrida
violenta
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
suprimiendo
su
derecho
al
debido
proceso
en
su
faceta
de
motivación
y
fundamentación,
siendo
el
deber
del
juez
exponer
con
claridad
y
precisión
las
razones
de
hecho
y
de
derecho
por
las
que
no
debe
recibir
una
indemnización
justa
por
todas
las
mejoras
introducidas.
Que,
en
los
hechos
a
probar
no
se
habría
fijado
como
carga
de
la
prueba
demorar
la
mala
o
la
buena
fe
en
la
realización
de
las
mejoras,
pero
de
manera
incongruente
en
la
sentencia
se
ordena
el
retiro
de
las
mejoras
sin
que
se
haya
discutido
ni
probado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Por
los
argumentos
expuestos
al
amparo
de
los
arts.
87-1
de
la
L.
N°
1715,
250,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
se
pronuncie
auto
nacional
anulatorio
ordenando
se
reparen
los
errores
procesales
incurridos.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala:
1.-
Error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
inspección
y
pericial
vinculada
a
la
documental
(requisito
de
procedencia
del
art.
253-1
del
C.P.C)
que
los
testigos
de
cargo
y
descargo
habrían
manifestado
que
en
el
predio
se
habrían
realizado
inversiones,
que
durante
la
audiencia
de
inspección
judicial
su
estimación
monetaria
fue
comisionada
al
perito
nombrado
de
oficio,
establecida
en
Bs.
61.250;
cuyo
valor
legal
está
contenido
en
el
art.
1330
Cód.
Civ.,
397,
441,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
fue
tomado
en
cuenta
en
la
sentencia,
lo
que
violenta
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
la
juez
a
quo
sostiene
que
las
inversiones
fueron
introducidas
violentando
el
acta
suscrita
ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Muyupampa,
"que
no
fue
firmada
por
su
persona
",
por
lo
que
no
le
genera
responsabilidades
ni
derechos
conforme
mandan
los
arts.
450,
453,
519
y
945
del
Cód.
Civ.,
que
la
orden
de
paralización
de
trabajos
instruida,
no
tiene
ningún
valor
legal
porque
los
demandantes
no
han
prestado
la
contracautela;
demostrando
que
se
utilizó
documentos
sin
valor
legal
de
prohibición
hacia
su
persona
con
el
propósito
de
negarle
arbitrariamente
el
pago
de
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
"El
Vergel",
aplicando
indebidamente
los
arts.
173-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
129-III
del
Cód.
Civ.
Que
de
una
valoración
correcta
debió
considerar
la
existencia
de
autorización
legal
para
el
ingreso
al
predio
"El
Vergel"
descartando
la
existencia
de
mala
fe
en
la
implantación
de
infraestructura
agropecuaria
reconociendo
el
derecho
al
pago
total
de
la
misma,
en
el
monto
establecido
en
el
informe
pericial;
siendo
que
al
ingresar
a
la
propiedad
estaba
ruinoso
y
abandonado,
habiendo
a
la
fecha
sido
transformada
en
propiedad
prospera,
que
ahora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretenden
apropiarse
los
demandantes
en
complicidad
de
la
juez.
Que,
en
la
sentencia
del
proceso
"interdicto",
los
demandantes
no
han
demostrado
mi
ingreso
arbitrario
al
predio
"El
Vergel"
conforme
a
la
testifical
producida
y
a
las
conclusiones
de
la
sentencia,
cuando
compartían
la
vivienda
en
la
casa
de
hacienda,
de
lo
que
se
extrae
es
su
pleno
consentimiento,
pero
la
envidia
motivó
la
ejecución
de
una
serie
de
actos
abusivos
en
su
contra.
Que,
la
juzgadora
incurre
en
error
al
valorar
el
contenido
del
informe
pericial,
en
la
demanda
se
sostiene
que
su
ocupación
data
del
mes
de
junio
de
2009,
el
perito
realiza
el
avaluó
en
la
que
señala
que
las
mejoras
no
tiene
una
data
mayor
a
dos
años
y
medio
que
contrastadas
con
el
contenido
de
la
demanda
hacen
concluir
que
las
mejoras
fueron
realizadas
por
su
persona.
Que,
producto
de
la
sesgada
y
parcializada
valoración
de
hechos
la
juzgadora
concluye
erróneamente
que
las
mejoras
se
consolidan
gratuitamente
a
favor
de
los
demandantes
y
otra
parte
retirando
a
costa
suya
desconociendo
el
derecho
a
la
propiedad
reconocido
en
los
arts.
56
de
la
C.P.E.,
105
y
129
del
Cód.
Civ.
2.-
Señala
indebida
aplicación
del
art.
129-III
del
Cód.
Civ.,
y
errónea
valoración
de
la
documental
y
confesión
respecto
a
la
autorización
para
ingresar
a
trabajar
a
la
propiedad
porque
la
juez
sin
ninguna
prueba
sostiene
que
habría
existido
mala
fe
para
ingresar
al
predio,
contrariamente
existe
prueba
documental,
confesión
en
cuanto
a
la
autorización
para
ingreso
a
invertir
en
el
predio
y
que
contrariamente
a
lo
referido
por
la
juez
en
ningún
momento
piden
el
retiro
de
las
mejoras
introducidas
entendiéndose
que
estarían
de
acuerdo
a
retenerlas
a
su
favor;
pero
que
vía
reconvención
se
les
pidió
pago
por
aquellas
alegan
haberlas
introducido
de
mala
fe.
Resultando
sospechoso
e
inexplicable
que
la
supuesta
mala
fe
no
haya
sido
advertida
en
anteriores
sentencias
pronunciadas
por
la
misma
juez.
3.-
Alega
indebida
aplicación
del
129.IV
del
Cód.
Civ.,
y
consecuente
orden
de
retiro
de
mejoras
introducidas
al
predio
"El
Vergel",
que
la
regla
legal
dispone
que
pasados
los
seis
meses
desde
que
fueron
realizadas
las
mejoras
no
procede
su
retiro,
sin
tener
ninguna
relevancia
legal
la
buen
o
mala
fe,
extremo
que
debe
entenderse
con
el
segundo
parágrafo
del
mismo
articulado
cuando
señala
que
si
el
propietario
prefiere
retenerlas
debe
pagar
el
valor
de
los
materiales
y
la
mano
de
obra
empleada,
en
este
caso
la
falta
de
reclamo
se
entiende
como
el
consentimiento
para
retenerlas
a
su
favor
y
consecuentemente
se
activa
la
segunda
regla
que
es
el
deber
de
pagar
por
ellas
y
que
los
demandantes
se
niegan
a
cumplir.
Que,
en
la
sentencia
se
ha
omitido
realizar
una
interpretación
sistemática
de
los
arts.
8,
9,
15-V,
56,
115
y
180
de
la
C.P.E.;
76
de
la
L.
N°
1715;
3
y
157
del
D.S.
N°
29215;
129-III,
105-I
del
Cód.
Civ.,
397,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
niega
el
pago
por
las
mejoras
introducidas
desconociendo
los
valores
de
justicia,
servicio
social,
debido
proceso
con
dichos
argumentos
pide
se
pronuncie
auto
nacional
agroambiental
casando
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
la
demanda
reconvencional
ordenando
el
pago
de
mejoras.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
los
recursos
interpuestos
por
Yoselin
Herrera
Chacon
y
Antenor
Barja
Padilla,
mediante
memoriales
de
fs.
489
a
494
y
vta.,
y
496
a
500
respectivamente,
siendo
independiente
la
fundamentación
fáctica
de
los
recurrentes,
los
codemandantes
Ylce
Sandoval
Chacón
y
Efraín
Duran
Sandoval
respecto
a
la
casación
en
la
forma
coindicen
en
su
contestación
en
los
mismos
argumentos
bajo
el
rótulo
de:
IMPROCEDENCIA
DE
LOS
RECURSOS
y
señalan:
1.-
Que,
ambos
recursos
de
casación
en
la
forma,
en
su
parte
final
solicitan
que
el
Tribunal
de
alzada
se
pronuncie
emitiendo
Auto
Nacional
Anulatorio
conforme
el
art.
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ordenando
a
la
Juez
de
instancia
repare
los
errores
procesales
en
los
que
incurrió.
Asimismo
respecto
a
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
concluyen
solicitando
se
pronuncie
Auto
Nacional
Casando
la
sentencia;
observándose
la
existencia
de
dos
peticiones
contradictorias
que
jurídicamente
no
pueden
coexistir,
señalan
los
actores
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
busca
la
nulidad
por
errores
"in
procedendo",
mientras
que
la
casación
(fondo)
busca
la
modificación
de
la
sentencia
por
errores
"in
judicando"
por
tal,
son
institutos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferentes
y
con
objetivos
también
diferentes,
que
pueden
plantearse
independientemente
o
interponerse
simultáneamente.
En
el
caso
de
autos,
se
piden
ambas
cosas
a
la
vez,
extremo
que
no
es
viable
para
abrir
la
competencia
del
Tribunal
de
Casación,
por
cuanto
no
se
habría
cumplido
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
hace
a
la
improcedencia
de
los
recursos
,
señalando
además
jurisprudencia
en
Sentencia
Nacional
Agraria
S1a.
N°
025/2011
y
Autos
Nacionales
Agrarios
S1a.
N°
062/2004,
S1a.
N°
048/2004,
S1a.
N°
17/2010,
S1a.
N°
51/2010
entre
otros
y
doctrina
en
la
obra
"Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
del
Dr.
Pastor
Ortiz
Matos.
Bajo
el
rótulo
de:
INFUNDADOS
LOS
RECURSOS,
contestan
al
recurso
de
Antenor
Barja
Padilla
con
los
siguientes
argumentos:
a)
Del
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
es
inventada
la
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva,
que
en
el
punto
de
hechos
no
probados
es
falsa
la
afirmación
del
recurrente
cuando
dice
que
"no
ha
estado
ocupando"
la
casa
de
hacienda
cuando
se
dijo
que
estuvo
"ocupando"
la
casa;
en
el
segundo
párrafo
del
mismo
punto
en
la
sentencia
se
identifican
las
mejoras
que
habría
introducido
el
recurrente
en
su
propio
entendimiento
en
la
parte
resolutiva
ordena
el
retiro
de
ellas
por
lo
que
no
se
evidencia
contradicción;
que
no
habrían
reconocido
la
existencia
de
mejoras
realizadas
por
Antenor
Barja
Padilla,
por
lo
que
mal
podían
haber
pedido
su
retiro
y
lo
que
plenamente
se
habría
demostrado
a
lo
largo
del
proceso
es
la
mala
fe
desde
el
ingreso
al
predio
sin
autorización,
realizando
trabajos
en
fundo
ajeno
y
enriqueciéndose
a
costa
de
los
copropietarios,
no
pagando
por
el
uso
abusivo,
al
no
querer
restituirles
ni
abandonar
el
predio,
cuando
además
se
le
dio
al
predio
un
uso
distinto
al
señalado
de
agrícola
por
explotación
ganadera,
por
lo
que
señalan
no
ser
evidente
la
violación
de
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
b)
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalan
error
en
la
valoración
de
las
pruebas,
que
tanto
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
manifestaron
la
existencia
de
mejoras,
previo
al
ingreso
del
codemandado
al
predio
que
por
acta
de
inspección
judicial
se
verifico
que
muchas
de
las
mejoras
son
de
data
antigua,
por
lo
que
Antenor
Barja
se
atribuye
mejoras
que
no
las
ejecutó
aspecto
que
fue
corroborado
por
la
juez
bajo
el
principio
de
inmediación.
Por
lo
demás
dicen
que
al
perito
se
le
encomendó
la
estimación
monetaria
de
las
mejoras
realizadas
por
el
recurrente,
"no
el
avaluó
de
todas
las
mejoras
existentes
en
el
predio"
(sic),
en
cuyo
sentido
la
juez
otorgó
el
valor
probatorio
que
correspondía
conforme
al
art.
441
del
Cod.
Pdto.
Civ;
que
el
recurrente
actúa
con
doble
moral
cuanto
utiliza
a
su
conveniencia
el
acta
de
conciliación
suscrito
por
Yoselin
Herrera
con
sus
dos
hermanastros
y
en
oportunidad
del
plantear
el
recurso
desconoce
el
acuerdo
para
evitar
toda
responsabilidad
y
derechos
aspecto
que
confirma
la
mala
fe
al
ingreso
del
predio
"El
Vergel"
y
"mejoras
clandestinas".
Finalmente
señalan
que
siendo
reiterativo
el
memorial
del
recurso
de
casación,
ha
logrado
establecer
que
el
ingreso
del
recurrente
al
predio
ha
sido
arbitrario
y
que
con
las
supuestas
mejoras
e
inversiones
efectuadas
de
mala
fe,
pretende
un
enriquecimiento
ilícito
con
complicidad
del
perito
evaluador,
en
merito
al
informe
parcializado,
demostrando
su
propósito
de
apoderarse
del
predio
por
lo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Antenor
Barja,
es
arbitrario,
grosero
y
abusivo
carente
de
contenido,
sustento
probatorio
y
respaldo
jurídico
por
lo
que
al
tenor
el
art.
87-I
de
la
L.N°
1715
solicitan
se
declare
INFUNDADO.
Contestación
al
Recurso
de
Yoselin
Herrera
Chacon:
a)
Del
recurso
de
casación
en
la
forma,
incurre
en
error
y
confusión
la
recurrente,
cuando
señala
que
la
demanda
reconvencional
es
de
"reconocimiento
de
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria",
siendo
que
la
misma
se
refiere
a
"petición
de
herencia"
dentro
del
cual
se
puede
pedir
"reconocimiento
de
la
calidad
de
heredero",
pero
no
"reconocimiento
de
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria"
(sic),
que
es
otra
acción
diferente.
Esta
contradicción
del
recurso
de
casación
en
la
forma
en
la
identificación
de
la
acción,
ratifica
una
vez
más
la
improcedencia
del
recurso,
por
lo
que
no
puede
sustentarse
en
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
sobre
petición
de
herencia;
acción
que
expresamente
establece
presupuestos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
su
procedencia
que
fueron
explicados
en
la
sentencia
recurrida,
señala
jurisprudencia
en
ANA-S1
N°
39/2013.
En
conclusión
señalan
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
interpuesto
por
Yoselin
Herrera
al
margen
de
ser
temeraria
por
una
infundada
acusación
a
la
juez,
no
tiene
sustento
fáctico
ni
legal,
no
siendo
evidente
las
violaciones
de
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
.Pdto.
Civ.
b)
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
la
afirmación
de
que
el
art.
1456
del
Cod.
Civ.,
faculta
a
las
personas
a
acceder
al
reconocimiento
judicial
de
su
condición
de
heredera,
no
se
niega;
sin
embargo,
los
actores
señalan
que
"la
demanda
no
versa
sobre
reconocimiento
judicial
de
heredera
sino
que
se
trata
de
petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
propietaria"
(sic),
aspecto
que
desvirtúa
y
hace
improcedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Que,
no
es
evidente
que
la
acción
de
petición
de
herencia
no
se
encuentre
condicionada
a
la
existencia
de
la
declaratoria
de
herederos,
por
cuanto
ninguna
persona
que
no
tenga
la
condición
de
heredera,
puede
acceder
a
ésta
acción.
Respecto
a
la
violación
de
la
Ley
Sustantiva
como
requisito
de
procedencia
previsto
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
señalan
que
todo
lo
expresado
en
ese
acápite
son
criterios
subjetivos
que
no
son
parte
de
la
demanda
de
petición
de
herencia
por
cuanto
no
existe
ningún
elemento
que
demuestre
la
utilización
de
la
supuesta
posesión
legal
y
derecho
propietario
de
la
madre
de
la
recurrente
para
que
los
actores
logren
su
titulación
vía
adjudicación.
El
silogismo
que
utiliza
la
recurrente
para
pretender
un
derecho
tiene
como
premisa:
1°
Que
Martina
Chacón
tenía
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
del
predio
"El
Vergel",
2°
Que
los
actores
habrían
heredado
tanto
la
posesión
como
el
derecho
de
Martina
Chacón
y
en
consecuencia
sobre
dicha
base
se
habría
otorgado
el
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
los
demandantes
en
proceso
de
saneamiento;
extremo
que
es
desvirtuado
porque
no
se
ha
demostrado
mediante
prueba
documental
inscrito
en
DD.RR.,
derecho
de
propiedad
alguno
por
parte
de
Martina
Chacón,
conforme
señala
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
398
de
su
procedimiento.
No
siendo
evidente
que
la
sentencia
haya
infringido
normas
y
principios
constitucionales
acusados
en
esa
virtud
solicitan
se
declare
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Yoselin
Herrera
Chacón.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
FUNDAMENTOS
DEL
FALLO:
Con
relación
a
la
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
Antenor
Barja
Padill
1.-
DE
LA
CASACION
EN
LA
FORMA
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
misma
que
cursa
de
fs.
428
a
442
de
obrados,
remitiéndonos
al
punto
de
hechos
no
probados
respecto
a
la
demanda
reconvencional
interpuesta
por
Antenor
Barja
Padilla,
el
tenor
del
texto
es
coherente
al
señalar
que:
"el
recurrente
se
encuentra
ocupando
la
casa
de
hacienda
y
terrenos
adyacentes
del
predio
El
Vergel
"
(sic),
conjuntamente
con
Yoselin
Herrera,
para
que
en
un
párrafo
siguiente
la
juzgadora
al
realizar
análisis
de
la
prueba
señale
que:
"han
estado
ocupando
el
terreno
desde
mediados
de
junio
de
2009",
consecuentemente
no
se
evidencia
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
sentencia.
Respecto
al
argumento
siguiente
de
no
habérsele
permitido
sustituir
al
perito
Epifanio
Barrientos
Álvarez,
de
fs.
224
a
226
vta.,
cursa
acta
de
audiencia
complementaria
de
inspección
judicial
dentro
de
la
cual
la
juez
a
quo,
dictó
Auto
respecto
a
la
situación
del
perito
ordenando
la
producción
de
la
prueba
pericial
y
nombra
como
perito
de
oficio
al
Sr.
José
Salazar
Gorena
e
inmediatamente
se
procedió
a
labrar
el
acta
de
juramento
del
mismo,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
observación
alguna
sobre
dicho
nombramiento,
consecuentemente
la
solicitud
de
"revisar"
la
decisión
judicial
es
extemporánea.
De
lo
precedente
se
puede
establecer
que
la
Juez
a
quo,
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiéndose
en
consecuencia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
y
las
que
derivaron
de
ella,
en
aplicación
del
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
que
fue
deducida,
por
lo
que
no
se
observa
actos
procesales
erróneos
ni
violación
a
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
DE
LA
CASACION
EN
EL
FONDO
Del
análisis
al
recurso
planteado
por
Antenor
Barja
Padilla
y
confrontados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
es
necesario
partir
de
la
interrogante
de:
¿En
qué
condición
se
encuentra
el
recurrente
dentro
el
predio
El
Vergel?,
por
cuanto
en
su
recurso
categóricamente
manifiesta
que
"El
referido
acta
de
conciliación
no
fue
suscrita
por
mi
persona,
consecuentemente
no
me
genera
responsabilidades
ni
derechos
conforme
mandan
los
arts.
450,
453,
519
y
945
del
Cód.
Civ."
(sic)
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras),
declaración
que
resulta
ser
una
"confesión
espontánea",
establecida
por
el
art.
408
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
entendido
niega
haber
tenido
algún
contrato
o
acuerdo
asumido
con
los
actores,
de
lo
que
se
infiere
que
un
consentimiento
tácito
o
expreso
nunca
fue
establecido
entre
los
mismos,
menos
aun
autorización
para
su
ingreso
al
predio
El
Vergel
a
realizar
mejoras;
consiguientemente
al
no
haber
consentimiento
ni
contrato
alguno
de
los
copropietarios
del
predio
"El
Vergel",
no
se
podía
exigir
la
eficacia
del
mismo,
de
lo
que
se
colige
que
al
haber
negado
Antenor
Barja
Padilla,
cualquier
tipo
de
relación
contractual
con
los
actores
su
ocupación
o
ingreso
al
predio
resulta
ser
ilegal,
y
en
ese
criterio
las
mejoras
realizadas
sin
autorización
resultan
ser
también
ilegales
por
cuanto
habría
realizado
inversiones
en
predio
ajeno.
Asimismo
por
memorial
de
fs.
71
a
73
y
vta.,
el
demandado
Antenor
Barja
Padilla
ha
momento
de
responder
a
la
demanda
principal
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda,
niega
en
principio
la
misma
señalando
textualmente:
"he
ingresado
al
predio
El
Vergel
por
autorización
expresa
de
los
copropietarios
José
Sandoval
y
Juan
Sandoval"
,
aspecto
que
líneas
más
abajo,
con
el
rótulo
de
"Demanda
Reconvencional
de
Pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada",
ratifica
que:
"por
la
autorización
para
el
ingreso
al
predio
El
Vergel
demuestro
que
todas
las
inversiones
realizadas
fueron
hechas
de
buena
fe
siendo
procedente
el
pago
";
evidenciándose
las
contradicciones
en
las
que
incurre
el
recurrente
y
que
desvirtúan
sus
pretensiones
a
efectos
de
establecer
un
resarcimiento
económico;
de
la
forma
en
la
que
ha
planteado
su
casación
ha
aclarado
la
existencia
de
algún
vínculo
contractual
o
no
y
un
desconocimiento
a
toda
obligación
y
derecho
respecto
al
predio
"El
Vergel"
de
propiedad
de
los
actores,
por
cuanto
en
su
demanda
reconvencional
no
ha
probado
"en
que
condiciones
se
encontraba
por
dos
años
en
el
predio",
siendo
que
no
desconoce
alguna
relación
con
los
actores
por
lo
que
la
misma
resulta
ser
arbitraria,
habiendo
fallado
la
jueza
de
Muyupampa
correctamente
al
declarar
improbada
la
demanda
de
reconvención;
en
merito
a
lo
señalado
no
podía
exigir
el
cumplimiento
a
un
resarcimiento
o
compensación,
porque
no
existe
obligación
contractual
alguna
con
los
propietarios
del
predio
que
en
todo
el
proceso
han
ratificado
que
nunca
dieron
autorización
a
Antenor
Barja
para
ingresar
ni
trabajar
en
su
predio,
mucho
menos
a
realizar
"obras,
construcciones
y
mejoras";
en
este
entendido
todos
los
demás
argumentos
esgrimidos
caen
por
su
propio
peso
y
resultan
inconsistentes,
develando
una
conducta
maliciosa
sancionada
por
ley,
no
habiendo
además
menciona
vulneración
de
alguna
norma.
En
cuanto
a
que
la
jueza
a
quo
haría
consolidado
en
parte
gratuitamente
las
mejoras
a
favor
de
los
actores,
no
existe
en
la
sentencia
resolución
alguna
que
consolide
a
favor
de
los
copropietarios
del
predio
"El
Vergel",
algún
trabajo
realizado
por
Antenor
Barja,
la
inversión
y
mejoras
que
realizó
fue
para
su
propio
beneficio
entendiéndose
que
la
juez
de
instancia
al
amparo
del
art.
129-III
del
Cod.
Civ.,
habría
ordenado
el
retiro
de
todas
las
"supuestas
mejoras
ejecutadas"
por
el
recurrente,
no
habiendo
demostrado
el
recurrente
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
pruebas
realizadas
por
la
jueza
en
sentencia,
valoración
que
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incensurable
en
casación
que
solo
puede
ser
revisada
cuando
el
inferior
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
según
lo
previsto
de
los
arts.
253
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
siendo
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
dicha
valoración,
en
consecuencia
no
existe
vulneración
de
las
normas
acusadas.
Con
relación
a
la
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
Yoselin
Herrera
Chacon:
1.-
DE
LA
CASACION
EN
LA
FORMA:
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
misma
que
cursa
de
fs.
458
a
474
de
obrados,
respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
judicial
como
propietaria
por
sucesión
hereditaria
a
favor
de
Yoselin
Herrera
Chacón
esta
se
encuentra
sustentada
en
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
que
señala
"El
heredero
puede
pedir
se
le
reconozca
esa
calidad
y
se
le
entreguen
los
bienes
hereditarios
que
le
correspondan
contra
quienquiera
los
posea,
total
o
parcialmente
a
titulo
de
heredero
o
sin
título
alguno"
(sic),
sin
embargo
de
un
exhaustivo
análisis
al
recurso,
en
el
mismo
se
lo
menciona
como
demanda
de
"reconocimiento
de
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria",
cuando
se
tratan
de
acciones
diferentes
éste
requiere
presupuestos
para
su
procedencia
como
lo
habría
señalado
la
sentencia
recurrida
y
habiendo
sido
así
planteadas
supondría
que
se
analice
un
proceso
de
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria
que
no
fue
demandado
mucho
menos
considerando
como
objeto
de
la
prueba,
por
cuanto
lo
demandado
corresponde
a
una
"petición
de
herencia"
o
"petitio
hereditatis",
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
la
juzgadora.
En
cuanto
a
la
afirmación
a
que
los
actores
accedieron
al
derecho
propietario
sobre
el
predio
el
Vergel
haciendo
valer
la
posesión
legal
y
derecho
propietario
ejercido
por
la
Sra.
Martina
Chacón
madre
de
Yoselin
Herrera
Chacón
es
meramente
subjetiva
al
no
encontrarse
prueba
objetiva
de
aquel
argumento
en
el
proceso
en
análisis,
más
al
contrario
a
fs.
54
de
obrados
cursa
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-045625
emitido
por
el
INRA
en
fecha
4
de
noviembre
de
2005,
a
favor
de
Sabina
Zaida
Rodríguez
de
Duran
y
Otros
sobre
un
predio
denominado
"EL
VERGEL"
con
una
superficie
de
89.1785
ha,
adquirido
vía
adjudicación,
es
decir
sin
antecedente
en
expediente
agrario
que
establezca
la
relación
dominial
entre
los
actuales
propietarios
con
los
titulares
iniciales;
consecuentemente
respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
reconocimiento
judicial
como
copropietaria
por
sucesión
hereditaria,
la
demandada,
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón
no
ha
demostrado,
con
prueba
alguna,
el
derecho
propietario
a
nombre
de
su
difunta
madre,
con
respecto
al
predio
"El
Vergel",
vale
decir
antes
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
que
se
efectuó
el
año
2001.
2.-
DE
LA
CASACION
EN
EL
FONDO
En
el
caso
de
autos
la
interposición
de
la
demanda
principal
versa
sobre
desocupación
de
casa
de
hacienda
por
cuanto
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla
procedieron
a
ocupar
los
ambientes,
de
la
casa
de
hacienda,
que
son
de
propiedad
de
Margarita
Sandoval
Loayza,
Efraín
Duran
Sandoval,
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia,
Javier
Duran
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
duran
Sandoval
y
Maribel
Sandoval
Chacón,
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.,
de
Duran,
sin
previa
autorización
ni
consentimiento
de
ninguno
de
los
copropietarios;
en
respuesta
inicialmente
la
recurrente
responde
a
la
demanda
manifestando
que
"
he
ingresado
al
predio
con
el
consentimiento
de
José
Sandoval
y
Juan
Sandoval,
conforme
señala
el
acta
de
audiencia
conciliatoria
suscrita
ante
el
Fiscal
de
materia
de
Muyupampa"
cursante
a
fs.
114
y
115
de
obrados,
de
fecha
11
de
enero
de
2010,
posteriormente
vía
reconvención
demanda
reconocimiento
judicial
como
propietaria
por
sucesión
hereditaria,
señalando
"que
su
madre
Martina
Chacón
hace
mas
de
40
años
adquirió
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
El
Vergel
y
ejercido
la
posesión
sobre
el
mismo
hasta
su
muerte
el
año
1997,
en
base
a
dicho
derecho
propietario
los
demandantes
han
procedido
a
sanear
su
predio
excluyéndome
de
aquella
herencia"
extremo
que
no
se
encuentra
demostrado
a
través
de
una
declaratoria
de
herederos
por
tal
pide
un
reconocimiento
judicial,
sin
embargo
ésta
habría
señalado
que
no
se
encontraba
condicionada
a
la
existencia
de
dicho
documento,
extremo
que
no
es
evidente
toda
vez
que
es
incuestionable
que
toda
persona
que
no
tenga
la
condición
de
heredero
no
puede
acceder
a
la
acción
de
petición
de
herencia
así
lo
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendido
la
jueza
de
primera
instancia
en
la
sentencia,
siendo
que
los
arts.
1000,
1002,
1003,
1007,
1022,
1083,
1084,
1094-I
del
Cód.
Civ.,
referidos
regulan
el
régimen
sucesorio,
apertura
de
sucesión
hereditaria,
define
a
los
sucesores
legales,
testamentarios,
entre
otros,
siendo
normas
generales
con
vocación
hereditaria,
lo
mismo
que
los
arts.
1083,
1084,
1105,
1108
del
Cód.
Civ.;
101,
11,
113
del
Código
de
Familia,
pero
insuficiente
para
demostrar
frente
a
terceros,
siendo
la
declaratoria
de
herederos
la
única
con
fuerza
probatoria
conforme
señala
los
arts.
642
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Dejando
develado
por
otra
parte
la
falta
de
prueba
fáctica
que
demuestre
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
por
parte
de
su
madre
Martina
Chacón,
puesto
que
para
tener
valor
probatorio
oponible
a
terceros
necesariamente
deberá
contar
con
la
inscripción
en
el
registro
de
derechos
reales,
conforme
señala
el
art.
1538
del
Cód.,.
Civ.,
concordante
con
el
art.
398
de
su
procedimiento.
La
presente
acción
de
petición
de
herencia
adolece
de
un
elemento
esencial
que
es
probar
su
condición
de
heredera,
incumpliendo
los
presupuestos
que
señala
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
aspecto
por
el
cual
mal
podría
haber
la
juzgadora
fundar
su
fallo
en
la
acreditación
únicamente
de
su
filiación
que
tiene
connotaciones
diferentes.
Qué
por
lo
analizado
precedentemente
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
ser
infringidas,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
los
recursos
de
casación
interpuestos
por
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
mismas
que
incluso
son
contradictorias
y
citadas
de
manera
general.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
212,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
458
a
464
y
467
a
473
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022