TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº3/2013
Expediente:
Nº
01/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
José
Tejerina
del
Castillo,
Carmen
Tejerina
Del
Castillo
De
Garzón
En
Representación
de
María
Luisa
Del
Castillo
Segovia
Vda.
de
Tejerina.
Demandado:
Luis
Alberto
Barrero
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Provincia
O´Connor
Fecha:
2
de
Agosto
del
2013
Juez:
Dra.
J.
Verónica
Hesse
De
Los
Ríos
VISTOS
La
demanda
de
fs.
13
A
14,
contestación
negativa
de
Fs.
79
a
81
vta.,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.-------------------------------------
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.-
Que
de
fs.
13
a
14
se
apersonan
al
proceso
JOSE
TEJERINA
DEL
CASTILLO
Y
CARMEN
TEJERINA
DEL
CASTILLO
DE
GARZON
,
por
sí
y
en
representación
de
su
señora
madre
MARIA
LUISA
DEL
CASTILLO
SEGOVIA
VDA.
DE
TEJERINA
abonándose
la
personería
de
los
primeros
mediante
Poder
N°
1389/2012
expedido
ante
Notario
de
Fe
Pública
N°
16
del
Dr.
Agustín
Burgos
Quiroga,
y
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
bajo
el
siguiente
argumento
a)
que
los
demandantes
y
su
mandante
son
poseedores
personalmente
de
una
propiedad
denominada
"Campo
de
los
Tejerinas"
ubicado
en
el
Cantón
la
Cueva,
Primera
Sección
de
la
Provincia
O´Connor
del
departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
de
11,15
has
colindando
al
norte
con
el
Rios
Salinas,
al
sud
con
una
zanja
que
desemboca
al
rio
Salinas,
al
Este
con
el
camino
carretero
Entre
Ríos
Salinas
y
al
Oeste
con
el
Rio
Salinas,
contando
allí
con
una
vivienda,
un
área
de
cultivo,
alambrado,
un
área
de
desmonte
de
una
hectárea
para
pastoreo,
con
una
posesión
legal
de
más
o
menos
20
años.
b)
Que
estando
realizando
trabajos
de
cerramiento
en
un
área
de
desmonte
con
personal
contratado
se
hizo
presente
el
demandado
y
de
manera
prepotente
hizo
paralizar
los
trabajos
indicando
que
supuestamente
los
trabajos
estarían
dentro
de
su
propiedad.
c)
Que
con
esa
actitud
hay
perturbación
a
su
posesión
pacífica
y
pública
porque
éste
señor
no
tiene
ningún
trabajo
ni
animal
que
paste
allí.
d)
La
juzgadora
recién
posesionada
el
18
de
marzo
del
2013
y
que
no
admite
la
demanda
al
celebrar
la
Audiencia
Central
del
23
de
abril
del
2013
evidencia
que
existieron
algunos
vicios
procesales
de
inicio
y
por
tanto
anula
obrados
para
que
la
parte
demandante
indique
con
claridad
y
precisión
el
área
sobre
la
que
pretende
demandar
en
el
presente
proceso,
estableciendo
además
los
límites
y
colindancias
en
un
croquis
referencial.
e)
A
fs
77
se
aclara
la
demanda
e
indica
que
el
área
u
objeto
específico
está
dentro
de
la
parcela
de
"Campo
de
los
Tejerinas"
con
una
superficie
aproximada
de
una
hectárea
cuenta
con
área
de
desmonte,
colinda
al
norte,
este
y
oeste
con
la
propiedad
de
los
demandantes
y
al
sud
con
una
zanja
que
desemboca
al
rio
Salinas.
Concluye
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
la
reparación
de
daños
y
perjuicios,
bajo
apercibimiento
de
emitir
orden
de
lanzamiento.
2.-
De
fs.
79
a
81
vta.
LUIS
ALBERTO
BARRERO
MEDRANO
contesta
la
demanda
argumentando
que
si
bien
en
éste
proceso
no
se
valorará
el
derecho
de
propiedad
manifiesta
tener
una
relación
de
concubinato
con
la
Sra.
Rosa
Loren
Hoyos
Gallardo
hija
de
Vicente
Hoyos
Rivera
quién
fue
propietario
del
predio
denominado
"Muyuscocha
y
Fuerte
Santiago"
registrada
en
DD.RR.
en
1983
acreditando
de
esa
manera
su
posesión
por
más
de
30
años.
b)
Asimismo
hace
referencia
que
viven
en
la
zona,
y
tienen
a
sus
hijos
en
el
colegio
de
la
zona,
cuentan
además
con
sus
animales.
c)
Refieren
que
de
un
tiempo
a
ésta
parte
su
propiedad
se
ha
visto
afectada
por
el
cauce
del
rio
y
justamente
el
pedazo
que
quedó
al
frente
del
vado
es
el
que
las
partes
demandantes
pretenden
apropiarse
indebidamente.
d)
Hacen
referencia
a
que
hay
una
confesión
espontánea
por
parte
de
los
demandantes
manifestando
no
vivir
en
el
lugar
sino
que
señalan
domicilios
en
la
ciudad
de
Tarija
solicitando
que
el
testimonio
del
Poder
y
sus
referencias
de
domicilio
sean
consignadas
como
prueba
de
su
parte.
e)
Que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
deben
tener
la
calidad
de
poseedores
legales
y
su
posesión
debe
ser
pacífica,
pública
y
sobre
todo
no
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
,
en
ese
sentido
los
demandantes
no
tienen
la
calidad
de
poseedores
legales
f)
Que
uno
de
los
elementos
en
la
posesión
es
la
de
tenerla
y
ostentarla
por
lo
menos
de
un
año
antes
de
iniciada
la
demanda
,
se
tiene
por
confesión
de
los
propios
demandantes
que
afirman
en
su
demanda
que
recién
estaban
realizando
desmontes
por
tanto
no
cumplen
el
requisito.
g)
Que
el
área
en
conflicto
no
se
encuentra
en
el
predio
denominado
"Campo
de
los
Tejerinas"
sino
en
la
propiedad
denominada
"Muyuscocha"
d.)
Que
los
demandantes
no
indican
de
manera
clara
cuales
han
sido
los
actos
de
perturbación
e.)
Finalmente
contestan
negativamente
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
la
imposición
de
pago
de
costas
daños
y
perjuicios
correspondientes.
II.II.-
CONSIDERANDO
:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
juicio
oral
agrario,
habiéndose
producido
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
asigna
los
artículos
1287,
1305,
1321,
1327,
1331,
1334
todos
del
Código
Civil
y,
de
acuerdo
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
que
son:
Para
el
demandado:
1.-
Tiempo
de
posesión,
personal,
actual,
quieta
pacífica
e
ininterrumpida
en
su
propiedad
denominada
"Campo
de
los
Tejerinas"
2.-
Los
actos
materiales
precisos
y/o
amenazas
de
perturbación
a
su
posesión
con
actos
realizados
por
el
demandado.
3.-
Fecha
aproximada
de
los
mismos.
Para
el
demandado:
1.-
Desvirtuar
los
fundamentos
de
la
demanda.
VALORACION
PROBATORIA
Que,
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes,
conforme
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil
concordante
a
lo
establecido
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
verificación
producida
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
Inspección
Judicial
dispuesta
por
el
Art.-
427
del
referido
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil
da
lugar
a
que
se
establezca
lo
siguiente:
Que
el
demandante
en
la
etapa
probatoria
hace
producir
la
declaración
de
un
solo
testigo
que
cursa
a
fojas
112
a
112
vta.
Por
su
parte
el
demandado
hace
producir
las
declaraciones
de
dos
testigos
ofrecidos,
las
mismas
que
se
encuentran
a
fojas
108
a
110
de
obrados.
La
juzgadora
con
la
facultad
de
dirección
en
el
proceso
solicita
la
declaración
informativa
del
Corregidor
de
la
Comunidad
"La
Cueva
"como
máxima
autoridad
del
lugar,
la
que
cursa
a
fojas
113
a
113
vta.
La
inspección
judicial
de
la
propiedad
denominada
"Campo
de
los
Tejerinas",
objeto
del
presente
proceso,
la
misma
que
fue
efectuada
por
permisión
de
los
Arts.-
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
del
C.
de
Procedimiento
Civil
,
cursante
de
fojas
94
a
97
de
obrados.
Por
tanto
se
tiene
la
siguiente
prueba:
1.
TESTIFICAL
DE
CARGO
.
2.
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
3.
INSPECCION
JUDICIAL
4.
DECLARACION
INFORMATIVA
DE
LA
AUTORIDAD
DE
LA
COMUNIDAD
CONSIDERANDO
I
Que,
se
entiende
por
posesión
actual
y
útil
en
materia
agroambiental
sobre
un
terreno
rústico,
la
que
se
efectúa
mediante
actos
agrarios,
pecuarios
u
otros
que
respondan
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
Que
en
ese
sentido
al
valorar
la
prueba
testifical
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
Art
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala
la
carga
de
la
prueba
incumbe
1)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2)
Al
demandado
en
aa
la
existencia
del
hecho
impeditivo
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
entendiéndose
que
la
carga
de
la
prueba
configura
una
regla
de
conducta
para
las
partes
por
que
indirectamente
les
señala
cuáles
son
los
hechos
que
a
cada
uno
le
interesa
probarse
y
en
ese
sentido
tiene
lo
siguiente:
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
El
testigo
de
cargo
Sr.
DOMINGO
GUADO
ROMERO
,
afirma
de
manera
contundente,
que
los
demandados
no
viven
en
el
lugar
que
la
Señora
María
Luisa
madre
de
los
demandantes
desde
que
enfermó
hace
más
de
un
año
ya
no
va
al
campo
e
indica
que
alguna
vez
vienen
los
señores
José
Tejerina
del
Castillo
y
la
Sra
Carmen
Tejerina
del
Castillo
de
Garzón,
y
la
que
vive
allí
y
trabaja
en
el
terreno
es
una
hermana
de
ellos
a
la
que
llaman
Iduvis
Tejerina
y
ve
también
alguna
vez
a
otro
hermano
llamado
Richard,
aclarando
que
viven
en
la
parte
de
arriba
del
terreno
por
donde
el
camino
principal
y
todo
lo
demás
es
puro
bosque.
Indica
también
que
a
partir
del
potrero
el
restante
del
terreno
no
ha
visto
ningún
tipo
de
trabajo,
e
indica
que
por
mucho
tiempo
no
ha
ido
por
ahí
y
supuestamente
cree
que
pudieran
haberlo
cerrado
el
terreno,
indica
que
del
camino
ve
animales
pastando
pero
en
el
potrero
con
la
marca
de
la
familia
Tejerina
pero
no
puede
indicar
que
los
mismos
sean
exclusivos
de
los
demandantes.
Menciona
también
que
le
hubieran
contado
simplemente
que
el
Sr.
Barrero
fue
a
hacer
alto
a
los
trabajos,
pero
no
sabe
cuando
fue
ni
que
ocurrió
desconociendo
los
actos
de
perturbación.
(Ver
Fs.
112
a
112
vta)
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO.
La
parte
demandada
presenta
dos
testigos
que
indican
lo
siguiente:
1.-
La
declaración
del
señor
ELIGIO
PERALTA
,
quien
manifiesta
que
quien
vive
y
cuida
el
terreno
es
la
Sra.
Iduvina
Tejerina
del
Castillo,
también
ve
a
otro
hermano
llamado
Richard
y
que
la
Sra.
María
Luisa
desde
que
enfermó
más
o
menos
dos
años
atrás
ya
no
está
en
el
terreno
y
que
únicamente
a
fin
de
año
la
llevaron
por
allí
unos
días,
con
relación
a
los
demandantes
José
y
Carmen
Tejerina
alguna
vez
van
por
allí.
Que
como
vecino
puede
aseverar
que
a
partir
del
potrero
de
la
familia
Tejerina,
el
restante
del
terreno
que
baja
hacía
el
rio
está
siempre
abierto,
no
hay
trabajos,
ni
tampoco
cultivos,
tampoco
vio
desmontes,
que
allí
pastan
animales
de
la
familia
Hoyos
como
también
de
otros
vecinos,
nunca
ha
visto
en
ese
lugar
a
los
animales
de
la
familia
Tejerina
porque
ellos
se
encuentran
de
la
ladera
del
camino
hacia
arriba
en
una
propiedad
también
de
los
demandantes.
Que
el
año
pasado
cuando
pasaba
por
el
lugar
vio
que
se
alambraba
el
terreno
y
pensó
que
el
trabajo
lo
realizaba
la
Flia
Hoyos,
y
en
el
mes
de
diciembre
cuando
les
pregunto
a
los
de
la
referida
familia
Hoyos
si
ellos
estaban
haciendo
el
trabajo
éstos
quedaron
sorprendidos,
manifestando
que
no
estaban
realizando
ningún
trabajo.
Refiere
que
por
los
años
80
la
Flia
Tejerina
compró
los
terrenos
que
eran
más
o
menos
una
hectárea
y
que
hasta
ahora
es
el
potrero
lugar
hasta
donde
la
cuidan
la
propiedad
,
y
ante
además
indica
que
los
terrenos
de
abajo
que
se
conocen
con
el
nombre
de
Tuscal
o
Baizal
siempre
han
sido
reconocidos
como
de
propiedad
de
la
familia
Hoyos.
2.-
El
testigo
de
descargo
FRANCISCO
ORTEGA
BARROZO
,
manifiesta
que
solo
ve
poseyendo
los
terrenos
a
los
hermanos
Duva
y
Richard
y
no
ve
a
los
demandantes,
indica
que
la
familia
Tejerina
solo
sembraba
hasta
el
potrero,
lo
demás
denominado
Tuscal
o
Baizal
está
abierto
que
eran
terrenos
llevados
por
el
río
que
pertenecían
a
la
Familia
Hoyos,
por
tanto
indica
que
tanto
su
persona
las
autoridades
como
los
vecinos
reconocen
como
dueños
de
esos
terrenos
a
la
familia
Hoyos
ya
que
el
mismo
trabajo
para
el
finado
Vicente
Hoyos
allí
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cultivaba
caña
y
otros.
Indica
que
nunca
vió
hacer
ningún
tipo
de
trabajos
a
los
demandantes
José,
Carmen
Tejerina
del
Castillo
ni
tampoco
a
la
Sra
María
Luisa
vda
de
Tejerina.
Preguntado
si
sabe
que
el
Sr.
Barrero
hubiera
ido
a
realizar
actos
de
perturbación
u
amenaza
señala
de
manera
clara
que
no
conoce
ni
ha
escuchado
nada
al
respecto.(Ver
Fojas
109
vta
a
110)
DECLARACION
INFORMATIVA
DEL
CORREGIDOR
DEL
LUGAR.
La
Sra.
Juez
ha
solicitado
la
declaración
informativa
del
Corregidor
de
"LA
CUEVA"
con
la
facultad
que
le
establece
la
ley
y
se
tiene
lo
siguiente:
La
autoridad
responde
al
nombre
de
ARCIL
GARZÓN
DE
LA
VEGA
,
quien
indica
que
los
terrenos
de
la
familia
Tejerina
los
posee
la
Sra.
Duba
indicando
que
ese
es
el
nombre
con
la
que
se
la
conoce
en
la
comunidad
acompañada
de
un
hermano
llamado
Richar,
e
indica
que
solo
alguna
vez
ve
a
los
demandantes
por
allí.
La
autoridad
refiere
que
el
terreno
que
está
después
del
potrero
de
la
familia
Tejerina
es
un
bosque
abandonado,
que
se
trata
de
un
terreno
quitado
de
la
otra
banda
a
la
familia
Hoyos,
ese
terreno
no
está
cerrado
totalmente
por
tanto
es
campo
abierto
con
ingreso
libre.
Indica
que
como
autoridad
desde
un
inicio
se
hizo
presente
para
buscar
una
conciliación
entre
partes
habiéndose
hecho
presente
donde
la
familia
Tejerina
con
la
señora
Cliver
Gallardo
vda
de
Hoyos
y
su
hijo
Napoleón
cuñado
del
Sr.
Barrero
recorrieron
el
terreno
donde
se
evidencia
que
no
hay
trabajo
alguno
en
el
lugar.
Como
autoridad
fue
quien
además
de
hacerse
presente
en
el
lugar
en
conflicto,
fue
el
que
pidió
se
haga
alto
a
los
trabajos
hasta
que
sea
la
autoridad
competente
la
que
resuelva
el
conflicto.
Preguntado
si
conoce
que
el
señor
Luis
Alberto
Barrero
hubiera
realizado
actos
de
perturbación
o
amenaza
a
los
demandantes
indica
que
no
sabe
no
conoce
y
no
le
consta
esa
situación.
Consultado
cuando
se
produjeron
los
hechos
manifiesta
no
recordar
ni
aproximadamente
cuando,
pero
indica
tenerlo
todo
en
acta
en
los
libros
de
la
comunidad.
AUDIENCIA
DE
INSPECCION
JUDICIAL.
Con
la
Inspección
Judicial
In
Situ
se
puede
afirmar
lo
siguiente:
1.-
Que
el
terreno
en
conflicto
no
está
cerrado
totalmente
por
tanto
se
permite
el
ingreso
libre
de
animales
y
personas
al
mismo.
2.-
No
se
evidenciaron
trabajos
en
el
terreno
ni
tampoco
la
presencia
de
ganado
caballar,
ovino,
equino
o
vacuno,
a
decir
de
los
demandantes
indican
que
por
la
temporada
los
animales
son
llevados
a
otro
lado.
3.-
No
se
evidencia
desmonte
como
tal,
simplemente
algunos
troncos
caídos
en
el
lugar
ni
menos
aún
que
el
terreno
este
siendo
desmontado
para
cultivo
en
la
presente
temporada
como
se
refiere
a
fojas
13
vta.
4.-
El
terreno
ha
sido
alambrado
únicamente
a
un
solo
costado,
con
postes
y
alambre
de
púa
trabajo
reciente
aclarando
que
se
ha
procedido
a
cerrarlo
casi
hasta
el
desemboque
del
Río
Salinas
vale
decir
más
de
la
superficie
de
una
hectárea
referida
por
los
demandantes
referida
a
fojas
77
y
demostrado
en
un
croquis
en
el
plano
de
fojas
76
de
obrados.
5.-
En
todo
el
trayecto
a
partir
de
un
cerco
de
palos
que
separan
el
área
de
pastoreo
de
la
Flia
Tejerina,
solo
se
evidencia
matorrales
y
monte
bajo,
vale
decir
desde
la
hectárea
en
conflicto
no
cambia
en
absoluto
el
terreno
hasta
la
ribera
del
desemboque
del
Río
Salinas.
CONSIDERANDO
II
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuación.
HECHOS
DEMOSTRADOS
1.-
Qué,
en
la
superficie
de
aproximadamente
una
hectárea
(Ver
plano
de
fojas
76
de
obrados)
donde
manifiestan
los
demandantes
que
se
produjeron
los
actos
de
perturbación
por
parte
del
demandado
no
se
evidencia
ningún
tipo
de
trabajo
de
cultivo
o
desmonte
aseverado
por
los
demandantes
en
su
demanda
de
fojas
13,
hecho
que
se
corrobora
por
la
audiencia
de
inspección
judicial
efectuada
en
el
predio
que
cursa
a
fojas
94
a
97
de
obrados.
2.-
Que
recién
el
pasado
mes
de
diciembre
del
2012
los
demandantes
con
personal
contratado
han
procedido
a
cerrar
un
lado
del
terreno
con
postes
y
alambrado
de
púas,
evidenciándose
que
ese
cerramiento
no
solo
incluye
la
superficie
en
conflicto
señalada
por
ellos
mismos
en
el
plano
de
fojas
76,
sino
que
el
mismo
llega
cerca
de
lo
que
es
el
desemboque
del
Rio
Salinas
vale
decir
incluye
una
mayor
superficie
a
la
que
se
encuentra
en
problema,
evidenciándose
que
apartando
el
alambrado
que
tiene
el
terreno
a
un
solo
costado
del
terreno,
el
restante
del
mismo
está
totalmente
abierto
con
libre
acceso
a
cualquier
persona
u
animal.
(Ver
declaraciones
de
los
testigos
y
audiencia
de
Inspección
de
fojas
94
a
97,
fojas
108
a
110
y
fojas
112
a
113
de
obrados).
3.-
Que
los
demandantes
no
tienen
posesión
personal
en
el
terreno
como
indican
en
la
demanda
de
fojas
13,
en
ese
sentido
de
manera
unánime
así
lo
refieren
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
que
indican
que
quien
vive
allí
es
una
hermana
que
para
unos
es
conocida
como
Iduvina
otros
como
Duva
e
incluso
reconocen
ver
a
otro
hermano
de
nombre
Richard,
corroborado
incluso
por
la
autoridad
de
la
comunidad
el
Corregidor
Sr
Arcil
Garzón
de
la
Vega
,
además
por
propia
confesión
de
los
demandados
en
el
Poder
que
cursa
a
fojas
1
de
obrados
sus
domicilios
son
en
la
ciudad
de
Tarija.
(
Ver
fojas
108
a
110
y
fojas
112
a
113
de
obrados).
4.-
Los
demandantes
no
tienen
exclusividad
en
el
pastoreo
de
ganado
vacuno,
caballar
,
ovino
y
equino
porque
se
trata
de
un
campo
abierto,
refieren
también
esto
los
testigos
de
cargo,
los
de
descargo
y
el
corregidor
de
la
comunidad
,
indicando
que
en
ese
lugar
pastaban
también
animales
de
la
Flia
Hoyos
y
de
otros
vecinos,
verificado
también
en
audiencia
de
inspección
tampoco
se
evidencian
trabajos
de
desmonte
si
bien
existen
algunos
árboles
caídos
en
el
lugar
pero
no
hay
un
desmonte
propiamente
dicho
como
para
cultivo
en
ésta
temporada
como
manifiestan
a
fojas
13
vta
los
demandados
,
hechos
referidos
por
los
testigos
y
verificados
en
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
ver
fotos
a
colores
de
fojas
96
y
97
de
obrados.
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
No
se
tiene
demostrado
por
elemento
probatorio
alguno
de
los
siguientes
hechos.
1.-
La
posesión
personal
por
parte
de
los
demandados
en
el
predio,
corroborado
incluso
por
confesión
personal
cuando
se
otorga
el
Poder
de
Fojas
1,
en
el
que
se
hace
referencia
de
sus
domicilios
en
la
ciudad
de
Tarija.
2.-
Los
trabajos
referidos
en
la
demanda
de
pastoreo
de
ganado
vacuno,
caballar,
ovino
y
equino
de
los
demandantes
de
manera
exclusiva,
por
tratarse
de
un
campo
abierto
con
libre
tránsito
de
cualquier
animal
o
persona.
3.-
La
posesión
pacifica
pública
ininterrumpida
en
el
área
en
conflicto,
al
haber
confesado
los
propios
demandados
que
los
cerramientos
del
terreno
recién
se
hicieron
el
pasado
mes
de
diciembre,
ni
siquiera
se
cumple
un
año
al
momento
de
dictarse
sentencia
de
esa
supuesta
posesión.
4.-
Los
actos
perturbatorios
amenazas
u
otros
realizados
a
la
familia
Tejerina
por
parte
del
Sr
Luis
Alberto
Barrero.
CONSIDERANDO
III.
Que
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
procede
cuando
quien
la
intenta
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
mueble
y
que
ésta
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esté
amenazada
o
perturbada
por
actos
materiales,
así
lo
señala
el
Art
602
del
C.
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
en
aplicación
del
Art.-
78
de
la
Ley
1715,
cuya
finalidad
radica
en
mantener
en
la
posesión
a
quien
se
ve
amenazado
o
perturbado
en
ella
y
por
tanto
en
el
cese
de
los
actos
perturbatorios.
Asimismo
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
Art.-
604
del
C.
de
Procedimiento
Civil
el
objetivo
de
la
prueba
debe
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
de
la
parte
demandante
los
actos
de
perturbación
y
la
fecha
en
que
ocurrieron.
Qué,
dentro
de
las
acciones
para
conservar
la
posesión
por
nuestro
Código
Civil
en
su
Art.-
1462
de
manera
explícita
se
señala:
Acción
para
conservar
la
posesión
.-
En
su
parágrafo
II)
la
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
contínua
y
no
ininterrumpida.
Entendiéndose
que
la
razón
para
que
se
exija
la
ultra
-
anualidad
de
la
posesión
en
ésta
acción,
se
encuentra
en
que
la
ley
quiere
evitar
que
pueda
demandar
el
mantenimiento
quién
no
es
el
merecedor
(por
razón
del
origen
de
su
posesión
ha
de
entenderse)
ya
que
pasado
el
año
y
un
día,
la
posesión
se
hace
efectiva
y
por
tanto
el
poseedor
puede
usar
la
acción
de
la
acción
legítimamente.
Además
de
ello
la
posesión
durante
ese
tiempo
debe
ser
continua,
es
decir
que
no
haya
sido
interrumpida
por
obra
de
terceros.
El
parágrafo
en
cuestión
reitera
éstos
conceptos,
para
evitar
todo
tipo
de
equivoco,
al
declarar
que
aún
cuando
la
posesión
haya
sido
adquirida
de
un
modo
violento
o
clandestino
,
se
concede
igualmente
la
acción
de
mantenimiento
siempre
y
cuando
haya
transcurrido
un
año
desde
la
cesación
de
la
violencia
o
de
la
clandestinidad.
III
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DE
LAS
ACCIONES
INTERDICTAS
POSESORIAS
Si
partimos
de
la
conceptualización
que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
independientemente
del
derecho
propietario
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
siempre
que
ocurran,
para
su
procedencia
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
retener
son:
1.-
La
posesión
actual
y
útil
de
los
actores
sobre
el
bien
en
litigio,
misma
que
al
tenor
del
artículo
1462
parágrafo
I
del
Código
Civil,
deberá
tener
una
antigüedad
mínima
de
un
año
en
forma
continua
y
pacífica.
2.-
Actos
materiales
perturbadores
a
la
posesión.
3.-
Tiempo
y
forma
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbatorios,
los
que
según
el
artículo
1462
parágrafo
I
del
código
sustantivo,
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
perturbatorios
a
la
instauración
de
la
demanda.
Así
también
lo
sostiene
el
tratadista
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencia
del
Código
Civil
Boliviano
-
Tomo
IV,
pag.
234",
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
además
se
debe
demostrar:
1.-
Que
la
intente
el
poseedor
o
tenedor
actual:
2.-
Que
la
posesión
no
sea
interrumpida;
3.-
Que
sea
a
título
de
propiedad
o
de
usufructuario;
4.-
Que
la
posesión
no
sea
interrumpida;
5.-
Que
la
posesión
sea
pacífica.
Que,
en
el
caso
de
Autos:
JOSE
TEJERINA
DEL
CASTILLO,
CARMEN
TEJERINA
DEL
CASTILLO
Y
LA
SRA.
MARIA
LUISA
DEL
CASTILLO
SEGOVIA
VDA
DE
TEJERINA
si
bien
presentan
su
demanda
dentro
del
plazo,
sin
embargo
no
han
podido
demostrar
en
todo
el
proceso
que
sean
los
poseedores
personales
actuales
del
predio
en
cuestión
al
no
vivir
allí,
hecho
demostrado
indiscutiblemente
por
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo
y
la
declaración
informativa
del
Corregidor
quienes
de
manera
conjunta,
contundente
e
inequívoca
así
lo
refieren
.
Igualmente
no
han
podido
demostrar
que
la
posesión
no
sea
ininterrumpida,
pública
al
no
ser
reconocidos
como
poseedores
del
lugar
en
conflicto
y
peor
aún
demostrar
el
tiempo
de
posesión,
siendo
que
reconocen
ellos
mismos
por
confesión
propia
que
comenzaron
a
desmontar
y
cerrar
los
terrenos
en
diciembre
del
año
pasado,
(ver
demanda
de
fojas
13
en
el
numeral
2)
de
la
Exposición
de
los
Hechos
),
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
como
de
descargo
así
como
la
declaración
informativa
del
corregidor
de
fojas
108
a
110
y
de
fojas
112
a
113
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
,
como
también
el
acta
de
Inspección
Judicial
de
fojas
94
a
97
que
no
fue
objetada
por
la
parte
demandante.
Los
actos
perturbatorios
realizados
por
parte
del
Sr.
Luis
Alberto
Barrero
Medrano
y
el
tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
mismo,
tampoco
quedaron
demostrados,
tal
como
se
puede
evidenciar
en
la
declaración
de
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
la
declaración
informativa
del
corregidor
y
todos
los
datos
del
proceso.
(Ver
fojas
108
a
110
y
fojas
112
a
112),
más
aún
cuando
es
el
Corregidor
de
la
comunidad
quien
se
hizo
presente
al
lugar
de
los
hechos
con
la
suegra
y
el
cuñado
del
señor
Barrero.
Conforme
a
lo
anotado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
concluye
que
la
parte
demandante
NO
probó
el
objeto
de
la
prueba
fijada
para
ella
incumpliendo
de
esa
manera
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
artículo
375-1)
del
código
procesal
civil.
Que,
estando
agotado
el
análisis
y
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Entre
Ríos
Provincia
O
´Connor
del
departamento
de
Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
el
artículo
39
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
el
artículo
23
de
la
ley
3545
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
3
a
14
y
y
aclaración
de
fojas
77
interpuesta
por
JOSE
TEJERINA
DEL
CASTILLO,
CARMEN
TEJERINA
DEL
CASTILLO
DE
GARZON
representantes
asimismo
por
Poder
de
la
SRA.
MARIA
LUISA
DEL
CASTILLO
SEGOVIA
VDA.
DE
TEJERINA.
2.-
Se
ordena
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia,
se
levanten
los
trabajos
realizados
en
el
terreno
tanto
de
alambrado
y
postaje
que
va
desde
la
tranca
donde
está
el
potrero
de
la
familia
Tejerina
hasta
cerca
el
desemboque
al
Río
Salinas.
3.-
Se
condena
al
pago
de
costas
a
la
parte
perdidosa,
al
haberse
declarado
IMPROBADA
la
demanda.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
mandato
del
Art.
87
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
059/2013
Expediente:
Nº
636-
RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s):
José
Tejerina
del
Castillo
y
Carmen
Tejerina
del
Castillo
de
Garzón,
por
sí
y
en
representación
de
María
Luisa
del
Castillo
Segovia
Vda.
de
Tejerina
Demandado
(s):
Luis
Alberto
Barrero
Medrano
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
Sucre,
9
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
125
a
128
vta.
interpuesto
por
José
Tejerina
del
Castillo
y
Carmen
Tejerina
del
Castillo
de
Garzón
contra
la
Sentencia
N°
3/2013
de
2
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
117
a
122
vta.,
emitida
por
la
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
de
Entre
Riós
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
y
María
Luisa
del
Castillo
Segovia
Vda.
de
Tejerina
contra
Luis
Alberto
Barrero
Medrano,
memorial
de
respuesta
de
fs.
133
a
136,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
José
Tejerina
del
Castillo
y
Carmen
Tejerina
Castillo
de
Garzón,
por
memorial
de
fs.
125
a
128
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
que:
Recurso
de
casación
en
la
forma;
señalan
que,
la
sentencia
impugnada
es
ultrapetita
y
sin
competencia,
toda
vez
que
la
demanda
fue
contestada
en
forma
negativa
y
que
no
hubo
reconvención,
pero
que
sin
embargo
la
juez
al
emitir
la
sentencia
ordenó
que
una
vez
ejecutoriada,
se
levanten
los
trabajos
realizados
en
el
terreno,
tanto
el
alambrado
y
postaje,
hechos
que
no
fueron
demandados
incurriendo
en
la
violación
de
los
arts.
3-1,
7,
87,
90
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
115
parágrafo
II
y
119
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
Señalando
jurisprudencia,
solicitan
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Recurso
de
casación
en
el
fondo;
manifiestan
que
en
la
sentencia
no
existe
valoración
alguna
respecto
a
la
prueba
sobre
el
retiro
de
alambrado
o
postes,
no
existe
puntos
de
hecho
a
probar,
constituyendo
error
de
hecho,
es
decir
que
se
resolvió
como
si
en
el
desarrollo
del
proceso
se
hubiere
demostrado
el
hecho
no
demandado.
Asimismo
indican
que
la
juez
expresó
que
la
prueba
fue
valorada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1287,
1305,
1321,
1327,
1331
y
1334
del
Cód.
Civ.,
pero
que
sin
embargo
las
normas
citadas,
no
corresponden
a
la
prueba
producida
en
el
proceso
violando
lo
establecido
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Agregan
que,
existen
disposiciones
contrarias
en
la
sentencia
respecto
de
los
hechos
demostrados
y
que
la
juez
violó
los
art.
190
y
192
num.
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
conforme
al
art.
90
de
la
referida
norma
son
de
cumplimiento
obligatorio,
cayendo
en
la
causal
prevista
en
el
num.
2)
del
art.
352
del
Pdto.
Civ.,
concluyen
solicitando
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
133
a
136,
es
contestado
por
Luis
Alberto
Barrero
Medrano
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
rechace
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
lo
argumentado
por
los
recurrentes,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
que
dentro
del
conjunto
de
actos
procesales
que
conforman
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
la
sentencia
constituye
el
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
cuya
importancia
es
trascendental,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
su
pronunciamiento
está
sujeta
a
las
formalidades
que
la
ley
prevé,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
e
inexcusable.
La
trascendencia
de
dicho
acto
procesal
que
es
de
vital
importancia,
tiene
como
uno
de
sus
pilares
el
principio
de
la
congruencia
recogido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado.
A
su
vez,
el
art.
192
inc.
3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dicho
principio,
establece
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
contendrá
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
se
desprende
que
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sub
lite
es
incongruente,
puesto
que
la
parte
considerativa
no
se
refleja
en
la
parte
resolutiva,
como
tampoco
resuelve
la
demanda
en
la
forma
que
fue
planteada,
esto
quiere
decir
que
la
juez
de
la
causa,
si
bien
contempla
en
la
parte
considerativa
la
motivación
y
fundamentación
de
los
aspectos
y
presupuestos
que
hacen
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
empero
en
la
parte
resolutiva,
resuelve
de
manera
incongruente
y
no
clara,
toda
vez
que
falla:
"1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
3
a
14
y
aclaración
de
fojas
77
interpuesta
por
JOSE
TEJERINA
DEL
CASTILLO,
CARMEN
TEJERINA
DEL
CATILLO
DE
GARZÓN
representantes
asimismo
por
poder
de
la
SRA.
LUISA
DEL
CASTILLO
SEGOVIA
VDA.
DE
TEJERINA."
(sic);
y
"2.-
Se
ordena
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia,
se
levanten
los
trabajos
realizados
en
el
terreno
tanto
de
alambrado
y
postaje
que
va
desde
la
tranca
donde
está
el
potrero
de
la
familia
Tejerina
hasta
cerca
el
desemboque
al
Río
Salinas."
(sic).;
es
decir
que
la
juzgadora
no
resolvió
la
demanda
en
la
forma
que
fue
demandada,
toda
vez
que
si
bien
la
a
quo
en
sentencia
en
el
punto
uno
de
la
parte
resolutiva
declara
improbada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
sin
embargo
en
el
punto
dos,
dispone
de
manera
incongruente
sobre
aspectos
que
no
fueron
demandados
por
los
demandantes
y
menos
aún
por
el
demandado,
no
pudiendo
condenarse
a
una
obligación
de
hacer
cuando
no
ha
sido
demandado
y
menos
aún
cuando
en
los
puntos
de
hecho
hecho
a
probar
dispuestos
por
la
juez,
no
consideró
dichos
aspectos,
toda
vez
que
al
declararse
improbada
la
demanda
no
hay
nada
que
ejecutar.
En
síntesis,
se
extraña
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
no
sea
coherente
y
congruente
con
lo
demandado,
el
análisis
de
la
prueba
y
con
el
objeto
de
la
prueba.
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
"debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaer
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso",
estando,
el
juez
de
instancia,
en
la
obligación
de
resolver
conforme
a
lo
demandado
y
probado
por
las
partes,
es
decir
que,
necesariamente,
debe
existir
la
adecuada
congruencia
entre
lo
demandado,
pretendido
y/o
deducido
por
las
partes,
lo
demostrado
y/o
probado
durante
la
sustanciación
del
proceso
con
lo
resuelto
por
el
juez
en
su
sentencia,
aspecto
sin
el
cual
no
se
puede
hablar
de
"sentencia
válida".
En
tal
sentido,
la
juez
a
quo
ha
violado
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
fueron
observados
debidamente
por
la
juez
de
instancia,
concluyéndose
que
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
principio
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
117
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
pronunciar
nueva
sentencia
conforme
a
los
datos
del
proceso,
debiendo
pronunciarse
sobre
lo
demandado
y
probado
por
las
partes
y
de
acuerdo
a
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Entre
Ríos,
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022