TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
08/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Epifanio
Díaz
Heredia
por
sí
y
en
representación
de
Pedro,
Tolentino
y
Román
Díaz
Heredia
Demandada:
Matilde
Díaz
Heredia
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
15
de
agosto
de
2013
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
y
subsecuentes
subsanaciones
Epifanio
Díaz
Heredia
por
si
y
en
representación
de
sus
hermanos
Pedro,
Tolentino
y
Román,
manifiesta
por
la
documentación
que
adjunta
se
evidencia
que
sus
progenitores
en
vida
adquirieron
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
741.50
m2,
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
del
Abra,
de
la
localidad
de
sacaba,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
que
se
halla
inscrito
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba
a
fs.
1990
y
ptda.
2010,
de
fecha
20
de
diciembre
de
1982,
en
el
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Chapare.,
y
que
a
la
muerte
de
sus
padres,
se
ha
tramitado
la
respectiva
declaratoria
de
herederos
que
no
pudieron
registrar,
pero
lamentablemente
su
hermana
que
responde
al
nombre
de
Matilde
Díaz,
ahora
demandada
en
fecha
19
de
junio
de
2011
a
horas
13:00,
ha
procedido
a
realizar
excavaciones
en
el
referido
terreno,
sin
respetar
la
posesión
pacifica
que
venían
ejerciendo
desde
el
año
1984,
fecha
en
la
que
falleció
su
padre.
Aspectos
que
hacen
que
la
demandada
les
este
despojando
de
las
acciones
y
derechos
que
les
corresponde
como
coherederos
que
son,
por
lo
que
teniendo
los
demandantes
derechos
sobre
las
acciones
y
derechos
que
les
corresponde
en
calidad
de
legitima
y
ante
los
actos
arbitrarios
y
atropellos
sufridos
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
dirigiendo
la
acción
en
contra
de
Matilde
Díaz
Heredia.
Que,
citada
la
demandada,
esta
contesta
a
la
demanda,
manifestando
que
niega
lo
señalado
por
el
demandante,
toda
vez
que
conforme
a
la
documentación
que
adjunta
consistente
en
una
declaratoria
de
herederos
la
cual
se
halla
debidamente
registrada
en
la
oficina
de
derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0012593,
bajo
el
asiento
A-2
de
fecha
09
de
noviembre
de
2006,
acredita
que
ella
es
la
propietaria
del
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
741
m2,
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
del
abra,
por
otra
parte
también
manifiesta
que
su
derecho
sustenta
en
las
acciones
que
compro
de
los
otros
coherederos
y
además
manifiesta
que
la
única
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
y
dicha
posesión
es
solo
sobre
la
extensión
superficial
de
320
m2
desde
hace
unos
siete
años
atrás
es
ella,
posesión
que
la
ha
venido
ejerciendo
de
manera
pública
realizando
varias
mejoras
como
ser
instalación
de
energía
eléctrica
y
construcción
de
la
vivienda
que
se
encuentra
en
el
terreno
totalmente
amurallado;
por
lo
que
refiere
que
habiendo
estado
ella
en
posesión,
los
demandantes
no
pudieron
haber
estado
en
la
posesión
que
señalan,
toda
vez
que
conforme
el
mismo
manifiesta
los
co-demandantes
se
encuentra
radicando
en
el
vecino
país
de
Argentina,
por
lo
que
ratificando
no
haber
realizado
acto
alguno
de
perturbación
y
la
que
se
halla
en
posesión
pacifica
del
bien
inmueble
objeto
de
demanda
es
ella,
solicita
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
para
dar
cumplimiento
a
los
fines
del
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
284
a
287
y
vlta,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
prevista
en
el
Art.
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
no
habiéndose
planteado
excepción
alguna
por
las
partes,
como
tampoco
fueron
observadas
por
ninguna
de
las
partes
ni
por
el
suscrito
juzgador
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
La
posesión
anterior
y
actual
de
los
demandantes
sobre
el
predio
motivo
de
litis.
2.-
Que
la
demandada,
es
quien
viene
realizando
actos
materiales
de
perturbación,
en
su
pacifica
posesión
sobre
el
predio
de
la
extensión
superficial
de
740.50
m2.,
y
3.-
Las
fechas
en
las
que
fueron
perturbados
en
su
posesión.
Y
para
el
demandada
1.-
Que
la
demandada
es
quien
se
encuentra
en
posesión
del
predio
desde
hace
unos
siete
años
atrás.,
y
2.-
Que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1309,
1311,
1320,
1321,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376
y
397,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
1.-
Del
documento
de
trasferencia
cursante
a
fs.
2
a
3
se
evidencia
la
existencia
de
dos
propiedades
una
de
una
extensión
superficial
de
741
m2,
y
otra
de
357
m2,
ambas
ubicadas
en
la
zona
del
Abra,
de
la
jurisdicción
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
propiedad
que
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Marcelino
Díaz
Orellana
y
Vicenta
Heredia
de
Díaz.
Registro
del
cual
interesa
para
el
presente
proceso
la
primera
fracción
de
la
extensión
superficial
de
741
m2.,
que
constituye
el
predio
motivo
de
litis.
Asimismo
las
fotografías
y
certificación
emitida
por
el
gobierno
autónomo
municipal
de
Sacaba,
fotografías
que
dan
cuenta
de
que
la
propiedad
estaría
en
proceso
de
construcción,
sin
establecerse
la
data
de
la
misma,
y
la
certificación
que
da
cuenta
que
se
habría
convocado
a
la
demandada
a
una
audiencia
para
la
paralización
de
dichas
obras
certificación
que
data
del
año
2006.
Prueba
documental
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1287,
del
Código
Civil,
que
merece
la
fe
probatoria
de
documento
público.
Documentación
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
la
propiedad
motivo
de
litis,
se
encontraba
registrada
a
nombre
de
los
progenitores
de
los
contendientes
y
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
741
m2.,
y
que
se
encuentra
ubicada
en
la
zona
denominada
El
Abra.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
Del
testimonio
de
Derechos
Reales
y
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
Folio
Real
Registro
Catastral,
pago
de
impuestos
sucesorios,
cursante
a
fs.
202,
203,
205
a
212
de
obrados,
se
desprende
que
la
demandada
adquiere
la
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
741
m2,
propiedad
que
es
motivo
de
litis,
en
calidad
de
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
de
sus
progenitores,
y
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0012593,
asiento
A-2,
de
fecha
09
de
noviembre
de
2006.
Prueba
documental
que
merece
la
fe
probatoria
establecida
por
el
art.
1287
del
Código
Civil.
Asimismo
se
acompaña
formularios
de
impuestos
a
la
propiedad
que
en
una
primera
instancia
se
encortaba
registrado
a
nombre
del
progenitor
de
los
contendientes
y
al
presente
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
la
demandada,
por
otra
parte
también
se
adjunta
recibos
de
consumo
de
energía
eléctrica
como
de
agua
potable,
registrado
a
nombre
de
la
demandada
y
que
datan
del
año
2011
hasta
el
presente.
Fotografías
donde
se
puede
advertir
el
predio
motivo
de
litis,
con
una
muralla
y
un
cuarto
de
ladrillo
hueco,
en
el
interior
plantaciones
de
maíz
y
que
el
mismo
cuenta
con
dos
ingresos.
2.-
De
la
prueba
testifical.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
las
señoras
Ana
María
Valentina
Díaz
y
Juana
A.
Díaz
Orellana,
quienes
de
manera
uniforme
señalaron,
que
conocen
el
terreno
desde
que
ellas
tienen
uso
de
razón
y
que
en
dicho
predio
los
demandantes
nunca
trabajaron,
menos
estuvieron
en
posesión
y
que
en
la
actualidad
viene
ejerciendo
actos
de
dominio
la
demandada,
a
través
de
la
construcción
e
instalación
de
servicios
básicos.
Asimismo
manifestaron
que
ellas
venían
ocupando
el
predio
en
una
anterior
oportunidad
y
se
dedican
a
la
siembra
de
maíz
para
la
alimentación
del
ganado,
predio
que
en
la
actualidad
viene
ocupando
la
demandada.
Por
su
parte
la
atestación
de
los
testigos
de
descargo
Paola
Cerrón
Flores,
Gimena
Cerrón
Flores,
María
Teresa
Aida
Almendras
Carreño
y
Dennis
Céspedes
Chávez,
quienes
de
manera
uniforme
manifestaron
conocer
la
propiedad
desde
hace
varios
años
atrás
y
que
siempre
vieron
en
esta
a
la
demandada
Matilde
Díaz
Heredia,
asimismo
manifiestan
que
nunca
vieron
trabajar
ni
poseer
este
predio
a
los
demandantes
y
la
única
que
trabajo
y
ahora
ha
hecho
construir
es
la
demandada.
Además
de
manifestar
que
ellos
nunca
vieron
que
haya
tenido
problemas
con
alguna
persona
o
perturbado
o
despojado
de
su
posesión
sobre
este
predio.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
que
en
parte
del
terreno
sobre
una
extensión
superficial
de
más
o
menos
350
m2,
la
demandada
tiene
construida
una
vivienda,
parte
del
predio
que
se
halla
totalmente
amurallado,
muralla
que
tiene
una
data
de
varios
años,
y
que
dicha
vivienda
al
presente
se
halla
ocupada
por
la
demandada.
En
la
parte
restante
del
predio
que
se
encuentra
al
lado
sud,
existe
un
pequeño
deposito
de
arena
que
es
ocupado
por
un
familiar
de
los
contendientes
y
que
tampoco
es
ocupado
por
los
demandantes.
SOBRE
EL
FONDO:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
los
demandantes.
Que,
por
aplicación
en
forma
supletoria
del
art.
602,
del
código
de
procedimiento
civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
establece
que
esta
acción
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbaré
en
ella
mediante
actos
materiales.
Que
conforme
a
lo
citado
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
la
demandada;
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
(art.
604
del
C.P.C.).
Este
último
aspecto
para
verificar
si
se
cumple
o
no
con
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
1462-I
del
Código
Civil.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
proceso
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
no
de
derecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión,
perturbación
y
fecha
de
la
perturbación.
Por
su
parte
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
que
únicamente
la
posesión
es
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
otro
proceso.
Que,
en
caso
de
autos,
se
discute
únicamente
la
POSESIÓN,
y
no
así
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
Que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
la
Posesión
"Es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
la
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión
conforme
previene
el
art.
397-I,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinado
al
bienestar
de
la
familia
del
poseedor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
De
esta
manera
debe
de
protegerse
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
se
adecuan
a
la
normativa
legal
y
doctrina
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
siendo
que
la
demanda
es
por
la
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
por
los
demandantes.
1.-
Con
respecto
a
la
primer
presupuesto
se
tiene
que
los
demandantes
no
tuvieron
una
posesión
anterior
del
predio
motivo
de
litis
y
que
al
presente
tampoco
se
encuentran
en
posesión
y
que
una
vez
que
comenzaron
las
construcciones
por
parte
de
la
demandada,
recién
pretendieron
hacer
prevalecer
su
derecho
que
aluden
tener.
2.-
Segundo
requisito
a
probarse
tiene
que
ver
con
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
la
posesión
mediante
actos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillen,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos
"El
intento
de
destrucción,
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio,
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
un
acueducto
o
de
paso"
en
el
caso
de
autos
se
ha
podido
establecer
que
la
demandada
ingresa
al
predio
a
poseer
sin
realizar
ninguno
de
estos
actos
toda
vez
que
conforme
señalaron
las
testigos
de
cargo,
en
una
primera
instancia
ellas
se
encontraban
trabajando
y
posteriormente
ingreso
la
señora
Matilde
quien
al
terreno,
asimismo
de
las
declaraciones
de
descargo
se
puede
extraer
que
es
la
demandada
quien
realizaba
en
u6na
primera
instancia
actividades
agrarias
en
el
predio
motivo
de
litis,
para
posteriormente
empezar
con
la
construcción,
y
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión;
por
lo
que
se
puede
establecer
que
los
demandantes
nunca
fueron
perturbados
en
su
posesión
y
menos
por
la
demandada.
3.-
El
tercer
requisito
tiene
que
ver
que
la
acción
sea
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
ya
sea
las
amenazas
de
perturbación
o
las
perturbaciones
materiales;
requisito
que
se
establece
para
poder
realizar
el
computo
del
plazo
que
tienen
los
afectados
para
la
interposición
de
la
demanda,
para
que
el
órgano
judicial
pueda
precautelar
su
posesión,
en
el
caso
presente
no
se
ha
podido
demostrar
la
posesión
por
lo
que
tampoco
se
ha
demostrado
las
perturbaciones
sufridas
y
menos
puede
demostrarse
la
fecha
de
dichas
perturbaciones.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
se
tiene
que
los
actores
Epifanio
Díaz
Heredia
por
sí
y
en
representación
de
sus
hermanos
Pedro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tolentino
y
Román,
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
motivo
de
litis,
así
como
tampoco
lo
trabajaban
años
anteriores
ni
en
la
actualidad.
Del
mismo
modo
no
han
demostrado
haber
sido
perturbados
en
su
posesión
por
parte
de
la
demandada,
puesto
que
ella
venía
ejerciendo
y
viene
ejerciendo
hasta
la
actualidad
actos
de
posesión
sobre
el
predio
motivo
de
litis,
aspectos
que
hacen
imposible
la
viabilización
para
la
procedencia
de
la
presente
acción;
y
con
respecto
a
la
fecha
de
la
perturbación
esta
no
existió
toda
vez
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión.
Por
lo
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
en
la
tramitación
de
la
causa
la
exigencia
establecida
por
el
art.
375
inc.
1)
con
relación
al
art.
602
del
Código
de
procedimiento
civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
8,
y
subsanada
a
fs.,
15,
20,
25
y
29,
de
obrados,
con
costas.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
063/2013
Expediente
:
653-RCN-2013
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Epifanio
Díaz
Heredia,
por
sí
y
en
representación
de
Román,
Pedro
y
Tolentino
Díaz
Heredia
Demandado
:
Matilde
Díaz
Heredia
de
Torrico
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha
:
Sucre,
23
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
312
a
313
vta.,
interpuesto
por
Epifanio
Díaz
Heredia,
por
sí
y
en
representación
de
Román,
Pedro
y
Tolentino
Díaz
Heredia
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Matilde
Díaz
Heredia
de
Torrico,
la
respuesta
de
fs.
320
a
321,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
312
a
313
vta.,
Epifanio
Díaz
Heredia,
por
sí
y
en
representación
de
Román,
Pedro
y
Tolentino
Díaz
Heredia
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
señalando
que,
el
juez
a
quo
a
momento
de
emitir
resolución
no
ha
valorado
de
manera
exhaustiva
los
elementos
tenidos
en
obrados
y
por
ende
no
ha
hecho
una
interpretación
correcta
de
los
preceptos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
confundiéndolo
con
la
figura
de
recobrar
la
posesión,
por
lo
que
es
preciso
ubicarse
el
precepto
legal
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
que
quien
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble,
bajo
este
presupuesto
refieren
que
la
tenencia
legal
se
demostró
cuando
estos
se
hicieron
declarar
herederos
de
sus
progenitores,
pero
que
el
juez
desconoció
este
presupuesto,
toda
vez
que
para
que
proceda
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
no
es
necesario
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
a
momento
de
presentar
la
demanda.
Refieren
también
que,
desde
la
óptica
legal
del
segundo
punto
de
la
citada
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimental
(art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
la
demandante
de
manera
arbitraria
e
ilegal
se
hizo
declarar
heredera
del
total
del
predio
objeto
de
la
litis,
desconociendo
a
los
coherederos,
solicitando
inclusive
saneamiento
al
INRA;
que
a
esos
actos
se
suma
la
construcción
de
un
muro
perimetral
en
más
de
la
mitad
del
terreno,
hecho
con
el
cual
no
solo
se
apoderó
con
violencia,
sino
que
perturbó
su
ingreso,
situaciones
que
fueron
corroboradas
por
los
testigos
de
cargo;
por
lo
que
estos
elementos
junto
a
otros
no
han
sido
considerados
en
la
sentencia
resultando
ser
medias
verdades,
que
fomenta
no
solo
a
las
amenazas
de
perturbación
y
la
tenencia
ilegal
sino
que
a
la
perturbación
tendiente
al
desapoderamiento
y
desconocimiento
de
la
tenencia
legal
del
predio.
Terminan
señalando
que
el
juez
a
quo
al
no
haber
hecho
una
interpretación
jurídica
y
correcta
compulsa
de
los
antecedentes
ha
vulnerado
los
arts.
394
I
y
II
del
C.
P.
E.
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitado
se
case
el
auto
recurrido
con
llamada
de
atención
al
Juez
de
Sacaba.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
civil
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
-
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que:
el
recurso
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que,
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
312
a
313
vta.,
si
bien
los
recurrentes
acusan
la
violación
y
aplicación
indebida
del
art.
394-I-II
de
la
C.P.E.
así
como
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
precisan
la
forma
en
la
cual,
el
juez
de
instancia,
violó
las
precitadas
normas
legales
y/o
realizó
una
aplicación
indebida
que
en
sí,
constituyen
figuras
diferentes
y
que
si
bien
pueden
ser
acusadas
y/o
consideradas
de
forma
simultánea,
obligan
a
los
recurrentes
a
realizar
una
consideración
igualmente
diferente,
por
lo
que,
no
habiéndose
realizado
una
adecuada
fundamentación,
ingresándose
en
afirmaciones
generalizadas
respecto
a
los
requisitos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
sin
la
debida
fundamentación
correspondiente,
los
recurrentes
se
apartan
de
lo
normado
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
exigencias
cuyo
incumplimiento
impiden
a
éste
tribunal
ingresar
al
fondo
del
recurso
planteado.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
conforme
prevé
la
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
312
a
313
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Epifanio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Díaz
Heredia,
por
sí
y
en
representación
de
Román,
Pedro
y
Tolentino
Díaz
Heredia.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022