Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2013

Fecha: 15-Ago-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 08/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Epifanio Díaz Heredia por sí y en representación
de Pedro, Tolentino y Román Díaz Heredia
Demandada: Matilde Díaz Heredia
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 15 de agosto de 2013
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda y subsecuentes subsanaciones Epifanio
Díaz Heredia por si y en representación de sus hermanos Pedro, Tolentino y Román,
manifiesta por la documentación que adjunta se evidencia que sus progenitores en vida
adquirieron un lote de terreno de la extensión superficial de 741.50 m2, que se halla ubicado
en la zona del Abra, de la localidad de sacaba, provincia chapare del departamento de
Cochabamba, que se halla inscrito en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba
a fs. 1990 y ptda. 2010, de fecha 20 de diciembre de 1982, en el libro primero de propiedad
de la provincia Chapare., y que a la muerte de sus padres, se ha tramitado la respectiva
declaratoria de herederos que no pudieron registrar, pero lamentablemente su hermana que
responde al nombre de Matilde Díaz, ahora demandada en fecha 19 de junio de 2011 a horas
13:00, ha procedido a realizar excavaciones en el referido terreno, sin respetar la posesión
pacifica que venían ejerciendo desde el año 1984, fecha en la que falleció su padre. Aspectos
que hacen que la demandada les este despojando de las acciones y derechos que les
corresponde como coherederos que son, por lo que teniendo los demandantes derechos
sobre las acciones y derechos que les corresponde en calidad de legitima y ante los actos
arbitrarios y atropellos sufridos interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión
dirigiendo la acción en contra de Matilde Díaz Heredia.
Que, citada la demandada, esta contesta a la demanda, manifestando que niega lo señalado
por el demandante, toda vez que conforme a la documentación que adjunta consistente en
una declaratoria de herederos la cual se halla debidamente registrada en la oficina de
derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No.
3.10.1.01.0012593, bajo el asiento A-2 de fecha 09 de noviembre de 2006, acredita que ella
es la propietaria del lote de terreno de la extensión superficial de 741 m2, que se encuentra
ubicado en la zona del abra, por otra parte también manifiesta que su derecho sustenta en
las acciones que compro de los otros coherederos y además manifiesta que la única que se
encuentra en posesión del predio y dicha posesión es solo sobre la extensión superficial de
320 m2 desde hace unos siete años atrás es ella, posesión que la ha venido ejerciendo de
manera pública realizando varias mejoras como ser instalación de energía eléctrica y
construcción de la vivienda que se encuentra en el terreno totalmente amurallado; por lo que
refiere que habiendo estado ella en posesión, los demandantes no pudieron haber estado en
la posesión que señalan, toda vez que conforme el mismo manifiesta los co-demandantes se
encuentra radicando en el vecino país de Argentina, por lo que ratificando no haber realizado
acto alguno de perturbación y la que se halla en posesión pacifica del bien inmueble objeto
de demanda es ella, solicita que en sentencia se declare Improbada la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión con costas.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes
de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar
cumplimiento a los fines del
art.
83,
del
citado cuerpo legal,
instalándose la audiencia
pública, tal cual se desprende de fs. 284 a 287 y vlta, de obrados, desarrollándose en la
misma las actividades prevista en el Art. señalado, escuchándose los fundamentos de las
partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación
en ese orden, sin exponer hechos nuevos, no habiéndose planteado excepción alguna por las
partes, como tampoco fueron observadas por ninguna de las partes ni por el suscrito
juzgador posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron

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lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la
prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para
la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión anterior y actual de
los demandantes sobre el predio motivo de litis. 2.- Que la demandada, es quien viene
realizando actos materiales de perturbación, en su pacifica posesión sobre el predio de la
extensión superficial de 740.50 m2., y 3.- Las fechas en las que fueron perturbados en su
posesión. Y para el demandada 1.- Que la demandada es quien se encuentra en posesión del
predio desde hace unos siete años atrás., y 2.- Que los demandantes nunca estuvieron en
posesión. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes,
admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1309, 1311, 1320,
1321, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375,
376 y 397, del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como
objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- Del documento de trasferencia cursante a fs. 2 a 3 se evidencia la existencia de dos
propiedades una de una extensión superficial de 741 m2, y otra de 357 m2, ambas ubicadas
en la zona del Abra, de la jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de
Cochabamba, propiedad que se encuentra registrado a nombre de Marcelino Díaz Orellana y
Vicenta Heredia de Díaz.
Registro del cual interesa para el presente proceso la primera fracción de la extensión
superficial de 741 m2., que constituye el predio motivo de litis.
Asimismo las fotografías y certificación emitida por el
gobierno autónomo municipal
de
Sacaba, fotografías que dan cuenta de que la propiedad estaría en proceso de construcción,
sin establecerse la data de la misma,
y la certificación que da cuenta que se habría
convocado a la demandada a una audiencia para la paralización de dichas obras certificación
que data del año 2006.
Prueba documental que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287, del Código Civil,
que merece la fe probatoria de documento público. Documentación de la que se puede
extraer para la valoración del presente proceso que la propiedad motivo de litis, se
encontraba registrada a nombre de los progenitores de los contendientes y que cuenta con
una extensión superficial de 741 m2., y que se encuentra ubicada en la zona denominada El
Abra.
De la prueba documental de descargo.
Del testimonio de Derechos Reales y Testimonio de Declaratoria de Herederos Folio Real
Registro Catastral, pago de impuestos sucesorios, cursante a fs. 202, 203, 205 a 212 de
obrados, se desprende que la demandada adquiere la propiedad de la extensión superficial
de 741 m2, propiedad que es motivo de litis, en calidad de sucesión hereditaria a la muerte
de sus progenitores, y que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales
de la Localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0012593, asiento
A-2, de fecha 09 de noviembre de 2006. Prueba documental que merece la fe probatoria
establecida por el art. 1287 del Código Civil.
Asimismo se acompaña formularios de impuestos a la propiedad que en una primera
instancia se encortaba registrado a nombre del progenitor de los contendientes y al presente
se encuentra registrado a nombre de la demandada, por otra parte también se adjunta
recibos de consumo de energía eléctrica como de agua potable, registrado a nombre de la
demandada y que datan del año 2011 hasta el presente.
Fotografías donde se puede advertir el predio motivo de litis, con una muralla y un cuarto de
ladrillo hueco, en el interior plantaciones de maíz y que el mismo cuenta con dos ingresos.
2.- De la prueba testifical.

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Las declaraciones testificales de cargo de las señoras Ana María Valentina Díaz y Juana A.
Díaz Orellana, quienes de manera uniforme señalaron, que conocen el terreno desde que
ellas tienen uso de razón y que en dicho predio los demandantes nunca trabajaron, menos
estuvieron en posesión y que en la actualidad viene ejerciendo actos de dominio la
demandada, a través de la construcción e instalación de servicios básicos.
Asimismo manifestaron que ellas venían ocupando el predio en una anterior oportunidad y se
dedican a la siembra de maíz para la alimentación del ganado, predio que en la actualidad
viene ocupando la demandada.
Por su parte la atestación de los testigos de descargo Paola Cerrón Flores, Gimena Cerrón
Flores, María Teresa Aida Almendras Carreño y Dennis Céspedes Chávez, quienes de manera
uniforme manifestaron conocer la propiedad desde hace varios años atrás y que siempre
vieron en esta a la demandada Matilde Díaz Heredia, asimismo manifiestan que nunca vieron
trabajar ni poseer este predio a los demandantes y la única que trabajo y ahora ha hecho
construir es la demandada. Además de manifestar que ellos nunca vieron que haya tenido
problemas con alguna persona o perturbado o despojado de su posesión sobre este predio.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz
para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose que en parte del terreno sobre una extensión superficial de más o menos 350
m2, la demandada tiene construida una vivienda, parte del predio que se halla totalmente
amurallado, muralla que tiene una data de varios años, y que dicha vivienda al presente se
halla ocupada por la demandada. En la parte restante del predio que se encuentra al lado
sud, existe un pequeño deposito de arena que es ocupado por un familiar de los
contendientes y que tampoco es ocupado por los demandantes.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones
de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derechos de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer las acciones planteadas por los demandantes.
Que, por aplicación en forma supletoria del art. 602, del código de procedimiento civil, por
mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que esta acción de interdicto de
Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales
como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un
bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella
mediante actos materiales. Que conforme a lo citado la prueba debe en consecuencia versar
sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de
perturbación atribuidos a la demandada; y la fecha en que hubieren ocurrido (art. 604 del
C.P.C.). Este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el
art. 1462-I del Código Civil.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los proceso
interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta
manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el
orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia,
debiendo esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma, que aun, así sea de
manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por
lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los
actos de posesión, perturbación y fecha de la perturbación.
Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala
que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio,

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siendo que únicamente la posesión es el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra
que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de
garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.
Que, en caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u
otro derecho real. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión
"Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de
tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva
implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el
corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la
voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al
respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio
permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la
familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo
de la posesión conforme previene el art. 397-I, de la Constitución Política del Estado, el predio
objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de
cumplir una función social, destinado al bienestar de la familia del poseedor, de acuerdo a lo
establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la
ley No. 1715. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden
público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los
actos jurídicos reconocidos por las leyes.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina
señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es por la de
Interdicto de Retener la Posesión, se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser
probados por los demandantes.
1.- Con respecto a la primer presupuesto se tiene que los demandantes no tuvieron una
posesión anterior del predio motivo de litis y que al presente tampoco se encuentran en
posesión y que una vez que comenzaron las construcciones por parte de la demandada,
recién pretendieron hacer prevalecer su derecho que aluden tener.
2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver con las amenazas de perturbación o
perturbación en la posesión mediante actos materiales. Según Alsina citado por Morales
Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son
entre otros hechos "El intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos;
la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al
predio, la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbre; la
obstrucción de un acueducto o de paso" en el caso de autos se ha podido establecer que
la demandada ingresa al predio a poseer sin realizar ninguno de estos actos toda vez que
conforme señalaron las testigos de cargo, en una primera instancia ellas se encontraban
trabajando y posteriormente ingreso la señora Matilde quien al terreno, asimismo de las
declaraciones de descargo se puede extraer que es la demandada quien realizaba en u6na
primera instancia actividades agrarias en el predio motivo de litis, para posteriormente
empezar con la construcción, y que los demandantes nunca estuvieron en posesión; por lo
que se puede establecer que los demandantes nunca fueron perturbados en su posesión y
menos por la demandada.
3.- El tercer requisito tiene que ver que la acción sea intentada dentro del año de producidos
los hechos ya sea las amenazas de perturbación o las perturbaciones materiales; requisito
que se establece para poder realizar el computo del plazo que tienen los afectados para la
interposición de la demanda, para que el órgano judicial pueda precautelar su posesión, en el
caso presente no se ha podido demostrar la posesión por lo que tampoco se ha demostrado
las perturbaciones sufridas y menos puede demostrarse la fecha de dichas perturbaciones.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se
tiene que los actores Epifanio Díaz Heredia por sí y en representación de sus hermanos Pedro

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Tolentino y Román, no se encontraban en posesión del predio motivo de litis, así como
tampoco lo trabajaban años anteriores ni en la actualidad. Del mismo modo no han
demostrado haber sido perturbados en su posesión por parte de la demandada, puesto que
ella venía ejerciendo y viene ejerciendo hasta la actualidad actos de posesión sobre el predio
motivo de litis, aspectos que hacen imposible la viabilización para la procedencia de la
presente acción; y con respecto a la fecha de la perturbación esta no existió toda vez que los
demandantes nunca estuvieron en posesión. Por lo que la parte actora no ha demostrado en
la tramitación de la causa la exigencia establecida por el art. 375 inc. 1) con relación al art.
602 del Código de procedimiento civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando
IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 8, y subsanada a fs.,
15, 20, 25 y 29, de obrados, con costas.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 063/2013
Expediente : 653-RCN-2013
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Epifanio Díaz Heredia, por sí y en representación
de Román, Pedro y Tolentino Díaz Heredia
Demandado : Matilde Díaz Heredia de Torrico
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha : Sucre, 23 de octubre de 2013
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 313 vta., interpuesto por Epifanio
Díaz Heredia, por sí y en representación de Román, Pedro y Tolentino Díaz Heredia contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión seguido por los ahora recurrentes contra Matilde Díaz Heredia de Torrico,
la respuesta de fs. 320 a 321, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 312 a 313 vta., Epifanio Díaz Heredia, por sí y en
representación de Román, Pedro y Tolentino Díaz Heredia interponen recurso de casación en
el fondo señalando que, el juez a quo a momento de emitir resolución no ha valorado de
manera exhaustiva los elementos tenidos en obrados y por ende no ha hecho una
interpretación correcta de los preceptos del interdicto de retener la posesión, confundiéndolo
con la figura de recobrar la posesión, por lo que es preciso ubicarse el precepto legal del art.
602 del Cód. Pdto. Civ., que señala que quien intentare se encuentre en posesión actual o
tenencia del bien inmueble, bajo este presupuesto refieren que la tenencia legal se demostró
cuando estos se hicieron declarar herederos de sus progenitores, pero que el juez desconoció
este presupuesto, toda vez que para que proceda la demanda de interdicto de retener la
posesión, no es necesario demostrar la posesión anterior sobre el predio a momento de
presentar la demanda.
Refieren también que,
desde la óptica legal
del
segundo punto de la citada norma

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procedimental (art. 602 del Cód. Pdto. Civ.), la demandante de manera arbitraria e ilegal se
hizo declarar heredera del total del predio objeto de la litis, desconociendo a los coherederos,
solicitando inclusive saneamiento al INRA; que a esos actos se suma la construcción de un
muro perimetral en más de la mitad del terreno, hecho con el cual no solo se apoderó con
violencia, sino que perturbó su ingreso, situaciones que fueron corroboradas por los testigos
de cargo; por lo que estos elementos junto a otros no han sido considerados en la sentencia
resultando ser medias verdades, que fomenta no solo a las amenazas de perturbación y la
tenencia ilegal sino que a la perturbación tendiente al desapoderamiento y desconocimiento
de la tenencia legal del predio.
Terminan señalando que el juez a quo al no haber hecho una interpretación jurídica y
correcta compulsa de los antecedentes ha vulnerado los arts. 394 I y II del C. P. E. y 602 del
Cód. Pdto. Civ., solicitado se case el auto recurrido con llamada de atención al Juez de
Sacaba.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento civil adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos
y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo
obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la
tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal, se debe dar cumplimiento a lo
señalado por el art. 258 - 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en
mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que: el recurso deberá citar
en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio
dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la
especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se
trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no
pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo,
entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea
o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho
en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia.
Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo cursante de fs. 312 a 313 vta., si bien
los recurrentes acusan la violación y aplicación indebida del art. 394-I-II de la C.P.E. así como
el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., no precisan la forma en la cual, el juez de instancia, violó las
precitadas normas legales y/o realizó una aplicación indebida que en sí, constituyen figuras
diferentes y que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea, obligan
a los recurrentes a realizar una consideración igualmente diferente, por lo que, no
habiéndose
realizado
una
adecuada
fundamentación,
ingresándose
en
afirmaciones
generalizadas respecto a los requisitos del interdicto de retener la posesión, sin la debida
fundamentación correspondiente, los recurrentes se apartan de lo normado por el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ., exigencias cuyo incumplimiento impiden a éste tribunal ingresar al fondo
del recurso planteado.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta conforme prevé la ley, no se abre la competencia del Tribunal
Agroambiental, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº
1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 87. IV de la L. N° 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 313 vta. de obrados interpuesto por Epifanio

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Díaz Heredia, por sí y en representación de Román, Pedro y Tolentino Díaz Heredia.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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