TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
JUEZA.-
Se
reinstala
la
audiencia
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
a
Instancias
de
Romulo
Saygua
en
contra
de
Melanio
Campos
y
otros,
por
secretaria
informe
si
las
partes
se
encuentran
presentes
y
si
están
asistidos
de
sus
abogados.
Informar
a
su
autoridad,
de
que
las
partes
tenían
conocimiento
de
la
presente
que
es
exclusivamente
para
lectura
de
sentencia,
así
consta
en
acta
de
fecha
21
de
agosto
de
2013;
y
esta
presente
solo
el
demandante
Romulo
Saygua
asistido
de
su
abogado
no
están
presentes
los
demandados.
JUEZA.-
Con
el
informe
que
acabamos
de
escuchar
de
parte
de
la
señora
secretaria
y
no
habiendo
la
posibilidad
de
conciliar
se
procede
a
la
lectura
de
sentencia.
SENTENCIA
No
05/2013
EXPEDIENTE:
003/2013
PROCESO
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE
:
Rómulo
Saigua
Chocllo
DEMANDADOS
;
Eulalia
Saygua
Chocllo,
Dionisio
Llampa,
Benigna
Toro
De
Campos,
Melanio
Campos
Toro,
Gabriel
Saygua
Contreras,
Mario
Cruz
Garnica
Y
Enrique
Levito
Yupanqui.
DISTRITO:
Potosí.
ASIENTO
JUDICIAL
:
Uncía.
FECHA
.-
lunes
26
de
agosto
de
2013
JUEZ
:
Dra.
Maribel
Modesta
Ruiz
Molina
en
suplencia
legal
VISTOS:
La
demanda,
contestación
con
planteamientos
de
excepciones,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes,
las
obtenidas
por
la
juzgadora
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
la
resolución;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
25,
se
presenta
el
señor
Raymundo
Saygua
Chocllu,
quien
manifiesta
en
lo
principal.Que,
los
documentos
que
adjunta.
1.-
Titulo
Ejecutorial,
acredita
que
su
madre
JUANA
CHOCLLO
Vda
de
SAYGUA,
era
propietaria
de
772.
7100
Has.
De
terreno
actualmente
comunidad
de
Molle
Molle,
Cantón
Tomoyo,
provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
derecho
propietario
que
fue
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca.
2.-
testimonio,
que
acredita
que
Juana
Chocllo
Vda
de
Saygua
en
fecha
24
de
octubre
de
1989,
me
otorgo
en
venta
inmueble
estableciéndose
en
su
cláusula
cuarta
que
consta
la
superficie,
colindancias
y
demás
datos
que
fue
registrada
en
Derechos
Reales
de
Potosí
en
fecha
13
de
diciembre
de
1989.
3.-Si
bien
parte
de
los
terrenos
fueron
avasallados
por
algunas
autoridades
originarias,
el
plano
que
adjunto,
acredita
que
a
partir
de
la
compra
he
estado
en
posesión
de
los
terrenos
de
manera
publica
continua
y
con
conocimiento
de
las
diferentes
autoridades
y
vecinos
que
avalaron
mi
posesión
y
derecho
propietario
estos
últimos
meses
del
año
se
ha
dado
inicio
de
la
preparación
de
terrenos
para
la
realización
del
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
saneamiento
que
aún
no
se
ha
iniciado
formalmente
sin
embargo
para
que
este
saneamiento
pueda
favorecer
a
EULALIA
SAYGUA
CHOCLLO,
DIONISIO
LLAMPA,
BENIGNA
TORO
DE
CAMPOS,
MELANIO
CAMPOS
TORO,
las
autoridades
GABRIEL
SAYGUA
CONTRERAS,
MARIO
CRUZ
GARNICA
y
ENRIQUE
LEVITO
con
amenazas
y
agresiones
verbales
y
físicas,
han
procedido
a
obligarme
a
firmar
documentos
de
entrega
de
mis
terrenos
denominados
HASAPAMPA
PARIJANA
con
una
extensión
de
dos
hectáreas
terrenos
que
sin
embargo.
la
querella
y
demás
documentos
que
adjunto
acreditan
que
como
resultado
de
la
eyección
del
que
fui
objeto,
en
el
que
me
amenazaron,
me
agredieron
verbal
y
físicamente
el
mes
de
mayo
del
presente
año.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
documentos,
así
como
los
hechos
descritos
demuestran
sin
lugar
a
dudas
la
posesión
que
ejerzo
sobre
el
inmueble
que
adquirí
en
calidad
de
venta
de
mi
madre,
desde
hace
muchos
años
atrás,
asimismo
demuestra
los
diferentes
actos
de
eyección
o
intento
de
desposeción
que
sufro
por
parte
de
los
demandantes
en
diferentes
fechas
de
este
año,
junio,
julio
del
presente
año,
cuando
con
amenazas
han
intentado
echarme
de
mi
casa
y
mis
terrenos,
para
finalmente
en
agosto
de
2012
golpearme
con
piedra
en
mi
cabeza,
todo
esto
con
el
afán
de
apropiarse
de
manera
ilegal
de
los
terrenos
que
mi
madre
me
vendió
y
que
cancele
con
arduo
trabajo
y
que
fui
el
único
que
se
entrego
totalmente
a
su
atención
y
cuidado
y
realice
todos
los
actos
necesarios
al
fallecimiento
de
mi
madre.
Cumpliendo
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
INRA
o
ley
1715
y
con
la
facultad
que
le
confiere
el
mismo;
demanda
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
en
contra
de
EULALIA
SAYGUA
CHOCLLO,
DIONISIO
LLAMPA,
BENIGNA
TORO
DE
CAMPOS,
MELANIO
CAMPOS
TORO,
GABRIEL
SAYGUA
CONTRERAS,
MARIO
CRUZ
GARNICA
y
ENRIQUE
LEVITO
YUPANQUI.
solicita
Dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
amparándome
en
la
posesión,
condenándoles
a
los
demandados,
al
pago
de
costas
daños
y
perjuicios
y
la
multa
correspondiente
por
la
perturbación
ocasionada.
A
fs
29
presenta
memorial
cumpliendo
con
lo
dispuesto
manifiesta
que
los
terrenos
objeto
de
demanda
son:
QORKALUMA,
CKAJLLA
SARA
TOQUETU,
PAREJANA
Y
HUASA
PAMPA
mencionando
en
cada
una
de
ellos
sus
colindancias
y
que
todos
estos
terrenos
se
encuentran
ubicados
en
la
comunidad
de
Molle
Molle,
Cantón
Tomoyo,
Provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí.
A
fs.
33
de
obrados
presenta
otro
memorial
donde
adjunta
informe
del
INRA
-
Potosí,
manifestando
en
el
memorial
que
no
existe
proceso
de
saneamiento
respecto
a
los
terrenos
objeto
de
demanda
interdicta.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
34
de
obrados,
se
corre
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
EULALIA
SAYGUA
CHOCLLO,
DIONISIO
LLAMPA,
BENIGNA
TORO
DE
CAMPOS,
MELANIO
CAMPOS
TORO,
GABRIEL
SAYGUA
CONTRERAS,
MARIO
CRUZ
GARNICA
y
ENRIQUE
LEVITO
YUPANQUI.
Que,
los
demandados
desde
fs
52
a
63
adjuntan
documentos,
plantea
excepción
de
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
y
contesta
a
la
demanda
y
que
en
lo
principal
refieren:
Señor
Juez
dentro
del
plazo
establecido
por
en
el
Art.
79
de
la
Ley
INRA
y
con
la
permisión
establecida
en
el
Art.
78
y
81
de
la
citada
norma
oponemos
excepción
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
(Art.
336
num.
4
del
Código
de
Procedimiento
Civil).
De
la
orden
instruida
de
la
cual
fuimos
notificados
en
forma
irregular
se
colige
que
su
autoridad
mediante
auto
de
fecha
31
de
enero
del
presente
año,
observo
de
que
el
demandante
no
indico
ni
preciso
con
claridad
sobre
que
terrenos
o
cuantos
terrenos
pretende
que
se
le
ampare
judicialmente,
mediante
auto
de
fecha
28
de
febrero
admite
la
misma.
Del
contenido
del
memorial
de
demanda
se
colige
que
la
misma
es
obscura,
habida
cuenta
que
no
designa
con
claridad
y
exactitud
la
cosa
demandada.
Que
de
forma
espontánea
afirma
que
existe
inicio
a
la
preparación
de
terrenos
para
la
realización
del
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
"el
saneamiento
es
el
proceso
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
(
)".
De
lo
anotado
se
infiere
que
el
derecho
propietario
de
los
terrenos,
en
relación
a
la
pretensión
del
demandante
no
esta
regularizado
ni
perfeccionado.
Interpone
la
demanda
en
relación
a
los
terrenos
Huasa
Pampa
y
Parijana
en
una
extensión
de
dos
hectáreas,
en
la
admisión
de
la
demanda
indica
sobre
los
terrenos
de
QORKALUMA,
CKAJLLA
SARA
TOQUETU,
PAREJANA
Y
HUASA
PAMPA
con
una
extensión
de
cinco
hectáreas
con
3.109
metros
cuadrados
de
lo
anotado
se
infiere
una
evidente
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda.
Por
otro
lado
manifiesta
que
las
tierras
que
adquirió
de
su
madre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desde
hace
muchos
años
atrás
la
posee
y
que
es
conocida
y
respetada
por
todos
los
vecinos
de
la
comunidad,
por
consiguiente
que
usurpación
habla
el
demandante,
por
lo
que
piden
que
en
sentencia
declare
probada
la
excepción
de
Obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
sea
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios
a
nuestro
favor.
Contesta
demanda.-
Toda
vez
que
el
mismo
demandante
confiesa
espontáneamente
que
hubiera
firmado
documentos
de
entrega
de
terrenos,
sin
embargo
cabe
hacer
notar
a
su
digna
autoridad
que
el
demandante
conforme
exige
el
art.
57
del
C.P.C.
no
se
comporta
con
lealtad
y
honestidad,
toda
vez
que
no
dice
la
verdad
porque
nadie
le
obligo
a
firmar
ningún
documento
existe
una
acta
de
conformidad
de
fecha
13
de
junio
de
2012,
en
la
comunidad
de
Molle
Molle,
cantón
Tomoyo,
provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí
en
relación
a
los
terrenos
Parejana,
con
dicho
compromiso
reconoció
el
derecho
propietario
de
doña
Benigna
Toro
de
Campos.
este
derecho
propietario
lo
sustentamos
con
el
testimonio
que
la
señora
Luisa
Campos
Arcienega
en
su
condición
de
propietaria
exclusiva
de
los
terrenos
denominado
Parejana,
que
fue
adquirido
a
titulo
de
dotación
y
que
transfiere
en
calidad
de
venta
a
tres
hectáreas
de
superficie
a
los
esposos
HONORATO
CAMPOS
LOPEZ
y
BENIGNA
TORO
DE
CAMPOS
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Potosí.
Por
otro
lado
por
la
documental
que
nos
permitimos
adjuntar
el
demandante
se
comporta
de
manera
desleal
con
su
hermana
EULALIA
SAYGUA
CHOCLLO
pretendiendo
quedarse
con
todos
los
terrenos
de
sus
padres
y
no
repartir
en
partes
iguales
habida
cuenta
que
es
una
herencia
este
aspecto
ya
tiene
conocimiento
el
INRA
del
departamento
de
Potosí,
por
lo
que
al
sanearse
se
demostrara
el
derecho
propietario
de
cada
uno,
sin
embargo
cabe
hacer
notar
que
en
la
actualidad
él
solo
esta
usando
y
utilizando
de
manera
abusiva.
Por
lo
que
pretende
burlar
su
compromiso
suscrito
y
quedarse
con
los
terrenos
donde
se
encuentra
construida
la
casa
y
con
la
herencia
de
su
hermana;
por
otro
lado
afecta
la
dignidad
de
las
autoridades
demandadas
lo
demostramos
con
el
informe
de
buena
conducta
emitidas
por
las
diferentes
autoridades.
Por
lo
expuesto
pedimos
que
deniegue
la
demanda
interpuesta
y
en
sentencia
declare
probada
la
misma
y
sea
con
imposición
de
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
previo
a
dictar
sentencia,
se
debe
valorar
y
revisar
la
competencia
de
la
suscrita
Juez
para
resolver
el
presente
proceso,
por
cuanto
establece
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545
que
modifica
la
Ley
No
1715
que
establece
que
previo
a
conocer
los
proceso
interdictos
los
jueces
agrarios
hoy
agroambientales
deben
saber
si
los
terrenos
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
en
cualquiera
de
sus
modalidades
y
este
requisito
si
se
cumplió,
así
consta
a
fs
32
de
fecha
4
de
febrero
de
2013
admitida
la
demanda
se
corre
en
traslado
a
los
demandados,
con
lo
que
se
abrió
la
competencia
conforme
establece
el
Art.
7
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
cuales
al
contestar
y
plantear
excepciones
cerraron
la
competencia
de
la
suscrita
Juez.
De
la
misma
forma
cuando
se
presento
el
memorial
en
fecha
20
de
junio
de
la
presente
gestión
se
pidió
complementación
a
los
demandados;
y
que
presenten
la
resolución
administrativa
de
inicio
efectivo
de
saneamiento,
empero
con
presentar
desaparecieron
y
no
volvieron
a
saber
de
su
proceso,
por
cuanto
para
la
notificación
para
dar
inicio
al
juicio
oral
agroambiental,
se
ha
expedido
orden
instruida
para
que
estén
a
derecho
y
se
lleve
adelante
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
defensa
de
las
partes.
Al
momento
de
instalar
la
audiencia
complementaria
el
abogado
de
los
demandados
manifestó
que
existe
resolución
de
saneamiento,
pero
no
presento
ningún
documento,
revisado
minuciosamente
la
demanda
fue
presentada
en
31
de
enero
de
2013,
la
certificación
del
INRA
data
de
fecha
4
de
febrero
de
2013.
Incidente
de
fecha
20
de
junio,
en
la
que
se
solicito
complementación
y
se
otorgo
15
días,
y
no
presentaron
la
resolución
por
lo
que
precluyo,
además
la
juzgadora
aprehendió
y
previno
el
conocimiento
de
la
causa
con
plena
jurisdicción
y
competencia
habiendo
los
demandados
consentido
en
la
competencia
al
contestar
y
plantear
excepciones
conforme
prevé
la
ultima
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Art.
14
del
C.P.C.
es
mas
conforme
al
Art.
8
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No
1715.
Hasta
hoy
26
de
agosto
de
2013,
por
conminatoria
de
la
suscrita
jueza
presenta
resolución
Administrativa
de
inicio
de
procedimiento
SAN
SIM
-
OF
DDP-RES.INC.
PDTO
No
003/2012.
Resolución
que
podía
haber
sido
presentada
antes
de
contestar
le
demanda
y
también
tuvieron
plazo
de
tres
meses
por
cuanto
la
suscrita
estaba
con
baja
medica
de
pre
y
pos
natal
y
no
presentaron
nada,
y
hasta
antes
de
iniciar
el
proceso
oral
agroambiental
se
otorgo
el
plazo
de
quince
días.
Por
todos
estos
antecedentes
y
conforme
establece
la
ley
el
Art.
16
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
su
parágrafo
II,
establece
que
la
preclusión
opera
a
la
conclusión
de
etapas
y
vencimiento
de
plazos,
en
los
cuales
los
demandados
no
presentaron
la
resolución
administrativa
de
inicio
efectivo
de
saneamiento
al
momento
de
contestar
y
tampoco
al
momento
de
presentar
su
memorial
de
fecha
20
de
junio,
y
so
otorgo
15
días,
por
lo
que
la
suscrita
juez
tenia
la
obligación
de
continuar
el
proceso.
Conforme
establece
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
parágrafo
I
manda
que"
toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos".
II
"Que
el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
ala
defensa,
a
una
justicia
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.
Y
pese
al
tiempo
otorgado
incluso
la
resolución
data
de
un
año
antes
de
iniciado
el
proceso,
y
que
el
INRA
lastimosamente
emitió
informe
manifestado
que
no
se
pudo
ubicar
los
terrenos,
los
cuales
se
debe
entender
que
no
estaban
en
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
que
corresponde
resolver.
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
la
audiencia
principal
y
pública,
prevista
y
se
debe
seguir
lo
que
dispone
el
Art.
83
de
la
ley
1715
llamada
ley
INRA,
señalada
para
el
día
9
de
abril,
la
cual
se
suspendió
por
no
realizarse
las
notificaciones
conforme
a
ley
y
se
señalo
nuevamente
para
el
17
de
abril
de
2013,
la
cual
no
se
realizó,
por
cuanto
la
suscrita
Jueza
se
encontraba
con
baja
medica
de
pre
y
pos
natal,
recién
en
fecha
20
de
junio
de
la
presente
gestión
los
demandados
presentaron
certificación
del
INRA
manifestando
que
se
esta
en
proceso
de
saneamiento
y
que
se
otorgo
el
plazo
de
15
días
para
complementar
y
presentar
la
resolución
administrativa
de
inicio
de
saneamiento,
lo
que
no
cumplieron
los
demandado.
Por
lo
que
se
tuvo
que
señalar
audiencia
central
para
el
día
30
de
julio
(ver
fs.
40
a
46
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
con
el
numeral
uno,
donde
la
parte
aclaro
que
los
terrenos
en
litigio
son
solo
PAREJANA
y
HUASA
PAMPA,
y,
en
relación
al
numeral
dos
se
dio
la
palabra
a
la
parte
demandada
para
que
fundamente
sus
excepciones,
y
solo
se
ratifico;
y
se
corrió
traslado
a
la
parte
demandante
para
que
conteste
las
excepciones,
después
con
auto
se
resolvió
las
mismas
declarando
improbada
por
no
estar
establecidas
dentro
del
Art.
81
de
la
Ley
No
1715,
no
se
convoco
a
conciliar,
por
lo
que
se
encontraba
solo
uno
de
los
demandados,
fue
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
determinados
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5,
del
mencionado
artículo;
y
admitido
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
inspección
judicial
de
los
terrenos
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
la
parte
demandante
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
procedimiento,
inspección
en
el
cual
los
demandados
presentaron
un
memorial
solicitando
que
se
oficio
al
INRA,
para
que
certifique
sobre
el
proceso
de
saneamiento,
lo
que
no
correspondió
por
cuanto
los
demandados
tuvieron
suficiente
tiempo
para
presentar
y
no
lo
hicieron
por
lo
que
precluyo
su
solicitud,
en
la
inspección
en
el
cual
se
observa
que
existe
dentro
del
terreno
denominado
Parejana
esta
la
vivienda
del
demandante
que
data
de
unos
veinte
años
atrás,
y
esto
fue
ratificado
por
los
comunarios
al
ser
preguntados
por
la
suscrita
Jueza,
se
converso
con
varios
comunarios
que
manifestaron
que
evidentemente
la
vivienda
ya
es
de
muchos
años
atrás
unos
20
años
o
mas,
en
esta
etapa
se
trato
de
conciliar
con
las
partes
de
forma
personal
los
demandados
Melanio
Campos
Toro
manifestó
que
los
terrenos
son
de
propiedad
de
sus
padres
y
que
el
señor
Romulo
Saygua
ha
construido
su
casa
con
el
consentimiento
de
su
padre
ya
hace
muchos
años,
pero
que
son
de
su
propiedad.
Después
de
muchas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deliberaciones,
lastimosamente
no
se
llego
a
ningún
acuerdo;
al
realizar
la
inspección
en
el
terreno
de
Huasa
Pampa
se
evidencia
que
el
terreno
es
de
dos
hectáreas
aproximadamente
y
que
es
grande
se
encontró
animales
vacunos
varios
y
de
carga,
que
estaban
pasteando,
se
noto
que
no
fue
trabajado
el
año
pasado,
pero
sigue
vestigios
de
al
anterior
siembra
por
cuanto
están
pasteando
los
animales
que
se
menciono
y
esta
en
posesión
del
demandante
por
cuantos
los
animales
son
de
sus
sobrinas
pero
están
a
cuidado
de
él,
así
consta
en
audiencia
complementaria
al
realizar
la
inspección.
CONSIDERANDO
:
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
en
su
conjunto
de
conformidad
con
los
Arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
procedimiento,
se
puede
establecer
lo
siguiente
De
la
prueba
presentada
y
producida
por
la
parte
demandante
.-
1).-
De
la
inspección
judicial
efectuada:
En
la
inspección
judicial
efectuada
bajo
permisión
del
art.
1334
del
código
civil
y
art.
427
de
su
procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
los
terrenos
rurales
objeto
del
presente
proceso,
existe
posesión
real
y
efectiva
de
parte
del
demandante,
donde
en
una
de
las
parcelas
se
encuentra
la
vivienda
del
demandante
donde
esta
su
casa
de
dos
pisos,
una
cocina
rustica,
baño,
lavandería,
que
también
están
dos
lugares
donde
esta
sus
productos
de
papa,
se
encontró
animales
en
el
terreno
denominado
Huasa
Pampa,
como
ser
vacas
y
burros
los
cuales
están
a
cuidado
del
demandante
y
es
de
aproximadamente
dos
hectáreas
y
que
el
junto
con
sus
sobrinas
vienes
poseyendo
dicho
terreno
en
su
totalidad.
2).-
De
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo:
Respecto
a
las
declaraciones
testifícales
de
cargo,
no
se
recibió
por
lo
que
se
fueron
hacer
sus
trabajos,
se
recibió
declaraciones
de
dos
autoridades,
la
que
esta
en
actual
ejercicio
que
es
el
señor
REMIGIO
BAUTISTA
y
el
que
ceso
sus
funciones
señor
MARIO
LOPEZ,
el
señor
una
vez
que
la
juzgadora
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas
y
tomando
en
cuenta
los
puntos
de
hecho
que
debían
ser
probados
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
siguiente:
a).-
Que,
las
declaraciones
de
las
autoridades
como
ser
REMIGIO
BAUTISTA
como
secretario
general
de
la
comunidad
de
Molle
Molle,
manifestó
que
no
conoce
muy
bien
del
problema
y
Mario
López
autoridad
cesante,
manifestó
que
vive
don
Rómulo
Saygua.
b).-
Que,
los
testigos
como
son
CELEDONIA
JUANA
CONDORI
FLORES,
MARIA
SAYGUA
DE
SUYU
Y
ANTONIA
SAYGUA
VASQUEZ
en
la
vía
informativa
manifestaron
que
son
parientes
del
demandante
y
que
una
de
ellas
le
ayuda
a
trabajar,
por
las
declaraciones
hechas
por
los
comunarios
del
lugar
es
cierto
y
evidente
la
posesión
de
don
Rómulo
Saygua
en
los
terrenos
motivo
de
litis.
3).-
De
la
prueba
documental
admitida
para
la
parte
demandante:
a)
De
la
lectura
del
tenor
del
título
ejecutorial
de
fs
1
de
obrados,
que
esta
a
nombre
de
JUANA
CHOCLLO
Vda
de
SAYGUA
y
OTROS
denominado
Molle
Molle,
situado
en
el
cantón
Tomoyo,
Provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí
con
una
superficie
de
772
hectáreas
7.100
metros
cuadrados.
Numero
de
beneficiario
en
el
plano
"H".
que
demuestra
que
por
sucesión
hubiera
adquirido
el
demandante.
b).-
a
fs
2
a
20
se
encuentra
inicio
de
querella
del
demandante
contra
los
mismos
demandados
en
la
presente
causa,
donde
de
la
lectura
minuciosa,
es
cierto
que
se
inicio
por
causa
de
los
terrenos
hoy
motivo
del
litigio,
pero
no
fue
presentado
como
concluyo
dicho
proceso
penal
el
cual
no
da
certeza
de
nada
lo
peticionado
o
demostrado
en
dicho
proceso
c)
A
fs
21
a
23
de
obrados
se
encuentra
testimonio
de
transferencia
de
compra
y
venta
que
otorga
JUANA
CHOCLLO
VDA
DE
SAYGUA
a
favor
de
los
esposos
Romulo
Saygua
Chocllo
y
Eugenia
Calli
Oscusiri
de
Saygua
sobre
terreno
rustico
Molle
Molle
del
cantón
Tomoyo
de
la
provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí,
de
fecha
22
de
octubre
de
1989,
el
cual
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
registrado
en
Derechos
Reales
el
13
de
diciembre
de
1989.
También
esta
sello
correspondiente
al
Instituto
Geográfico
Militar
y
de
catastro
de
la
nación
de
inmueble
rural
registrado
en
fecha
30
de
octubre
de
1989.
d)
Esta
un
plano
de
propiedad
de
Romulo
Saygua
Chocllo,
de
superficie
de
5
has.
3109
Tomoyo,
Provincia
Chayanta
den
departamento
de
Potosí.
La
prueba
presentada
y
producida
por
la
parte
demandada
1)
Confesión
judicial
provocada.
Que
fue
absuelta
por
el
demandante
que
cursa
a
fs
95
de
obrados,
en
el
que
manifiesta
que
si
formo
actas,
pero
que
le
obligaron
a
firmar,
de
que
los
demandados
estarán
saneando
que
él
no,
que
donde
vive
es
de
la
señora
Benigna
Toro,
y
manifiesta
que
no.
2)
No
presento
ni
produjo
prueba
testifical
de
descargo.
3)
Prueba
documental.
a)
A
fs
52
cursa
acta
de
conformidad
de
fecha
13
de
junio
de
2012,
donde
esta
que
ambos
hermanos
se
respetaran
sus
terrenos
y
que
se
llevaran
como
familia,
b)
A
fs
53
esta
otra
acta
de
conformidad
que
data
de
la
mima
fecha
que
refiere
al
terreno
denominado
parejana,
y
que
fue
hecho
con
Benita
Toro
y
Melanio
Campos,
y
están
sellos
y
firmas
de
autoridades
de
lugar.
c)
A
fs
54
a
56
están
certificaciones
de
buena
conducta
para
los
señores
Martin
Cruz
y
Enrique
Levito.
d)
a
fs
57,
Certificación
que
refiere
de
que
la
señora
Eulalia
Saygua
Chocllo
es
nacida
en
el
lugar
y
que
cumple
usos
y
costumbres.
e)
A
fs
58
informe
sobre
los
problemas
entre
los
hermanos
Rómulo
Saygua
y
Eulalia
Saygua
y
que
no
pudieron
dar
solución.
f)
A
fs
59
un
oficio
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Originarios
Quechuas
de
Potosí,
que
refiere
al
problema
y
que
manifiestan
que
no
deben
infringir
los
derechos
de
hombres
y
mujeres.
g)
A
fs
60,
61
dos
notificaciones,
los
cuales
tratan
de
los
problemas
entre
Romulo
Saygua
y
Eulalia
Saygua.
h)
Esta
el
interrogatorio
para
el
demandante
el
cual
fue
absuelto.
i)
a
fs
74
y
75
esta
oficio
al
INRA
Potosí
y
un
Informe
que
data
de
10
de
abril
que
refiere
al
trabajo
de
campo
en
el
saneamiento.
Y
el
memorial
que
presenta
dicho
informe
fue
presentado
en
el
juzgado
en
fecha
20
de
junio
de
2013
y
en
la
cual
la
suscrita
juez
previo
a
continuar
con
el
proceso
pidió
complementen
con
la
resolución
administrativa
de
inicio
formal
de
saneamiento
y
se
otorgo
15
días
de
su
notificación,
lo
cual
no
presentaron
y
se
prosiguió
con
el
proceso.
De
un
análisis
conjunto
y
conversado
mi
persona
en
forma
directa
con
los
comunarios
de
Molle
Molle,
manifestaron
que
no
pueden
mentir
que
si
es
la
casa
de
don
Romulo
dentro
del
terreno
denominado
Parejana,
y
que
el
vive
ahí
mas
de
20
años.
Con
relación
al
problema
con
su
hermana;
que
también
manifiestan
le
corresponde
a
su
hermana
Eulalia
Saygua
parte
del
terreno,
pero
preguntado
por
mi
persona
la
señora
manifestó
a
viva
voz,
que
son
cinco
hermanos,
y
que
el
señor
Romulo
Saygua
hubiera
criado
los
hijos
de
los
tres
hermanos
fallecidos
y
esto
fue
corroborado
por
los
comunarios
y
también
manifestó
que
ella
vivó
en
Santa
Cruz
unos
20
años.
CONSIDERANDO:
Que
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
inspección
judicial
y
la
confesión
judicial
provocada,
se
llega
a
las
siguientes.
Conclusiones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE.
El
demandante
probó
a)
Estar
en
posesión
de
los
terrenos
denominados
Parejana
y
Huasa
Pampa.
b)
Que
los
demandados
Benigna
Toro
de
Campos
y
Melanio
Campos
Toro
le
perturban
en
su
posesión
respecto
al
predio
denominado
PAREJANA;
y
que
los
demandados
Dionisio
Llampa
y
Eulalia
Saygua
Chocllo
le
perturban
en
su
posesión
sobre
el
predio
denominado
Huasa
Pampa.
c)
Que
los
hechos
de
perturbación
si
datan
de
la
gestión
dos
mil
doce
así
consta
en
las
literales
y
testifícales
y
sobre
todo
en
la
inspección
que
se
corroboro
este
hecho,
en
la
que
estaba
empezando
los
trabajos
de
campo
para
saneamiento.
Y
a
partir
de
ahí
pretendieron
despojarle
de
su
posesión.
HECHOS
QUE
NO
FUERON
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE
.
El
demandante
no
probó,
que
los
señores
GABRIEL
SAYGUA
CONTRERAS,
MARIUO
CRUZ
GARNICA
Y
ENRIQUE
LEVITO
hayan
perturbado
en
su
posesión,
a
más
de
solo
estar
de
autoridades
la
gestión
pasada.
PUNTO
DE
HECHO
QUE
NO
FUE
DESVIRTUADO
POR
LOS
DEMANDADOS
.
1.-
Que,
los
predios
motivo
de
litis
se
encontraban
en
proceso
de
saneamiento,
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
los
terrenos
motivo
de
litis
y
que
ellos
no
le
perturbaban
en
su
posesión.
CONCLUSIÓN.
De
todo
lo
analizado
y
valorado
por
la
suscrita
Juez,
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca
lo
siguiente.
Que
el
demandante
demostró
los
tres
puntos
de
hechos
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
dio
cumplimiento
a
lo
exigido
por
ley
para
la
procedencia
del
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715
(LEY
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir
,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física).
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versare
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que,
las
presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien,
así
esta
establecido
en
la
jurisprudencia
del
Anterior
Tribunal
Agrario
nacional
y
siguiendo
la
línea
el
Tribunal
Agroambiental
en
sus
Autos
Nacionales
Agroambientales
S1ª
Nº
21/2013,
S1ª
Nº01/2012,
S1ª
Nº
10/2012
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
todos
los
hechos
expresados
en
su
demanda.
Que
el
Art.
375
(carga
de
la
prueba)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
establece
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
1)
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2)
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
Que,
conforme
señala
el
Art.
397
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.................
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
Correspondiendo
en
consecuencia
resolver.
POR
TANTO
:
El
suscrita
jueza
Agroambiental
de
Uncía
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Colquechaca,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
de
ellas
ejerce;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
26
y
27,
27
vta
complementado
a
fs
29
de
obrados
de
ROMULO
SAYGUA
CHOCLLO
con
relación
a
los
demandados
BENIGNA
TORO
DE
CAMPOS
y
MELANIO
CAMPOS
TORO
del
terreno
denominado
PAREJANA
y
con
respecto
a
DIONISIO
LLAMPA
y
ELULALIA
SAYGUA
CHOCLLO
en
el
terreno
denominado
Huasa
Pampa,
e
improbada
con
relación
a
los
demandados
GABRIEL
SAYGUA
CONTRERAS,
MARIO
CRUZ
GARNICA
Y
ENRIQUE
LEVITO,
por
lo
que
se
mantiene
en
su
posesión
de
los
predios
PAREJANA
Y
HUASA
PAMPA
ubicados
en
la
comunidad
de
Molle
Molle,
cantón
Tomoyo,
Municipio
de
Ravelo,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
con
costas.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
denominado
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Regístrese.
Maribel
Ruiz
Molina.-
JUEZ
AGROAMBIENTAL
UNCÍA.-
EN
SUPLENCIA
LEGAL
DE
COLQUECHACA
Habiendo
sido
leído
íntegramente
la
presente
sentencia,
con
la
que
se
notifique
a
las
partes
conforme
a
ley,
teniendo
las
partes
que
se
creyere
afectada
con
la
presente
resolución
acudir
a
los
recursos
que
le
otorga
la
ley
y
no
habiendo
nada
mas
que
tratar
se
suspende
la
presente
audiencia
Con
lo
que
termino
a
horas
17:40
firmando
en
constancia
la
señora
Jueza
y
la
suscrita
secretaria
que
certifica.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
067/2013
Expediente:
698-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Rómulo
Saygua
Chocllo
Demandados:
Eulalia
Saigua
Chocllu,
Dionisio
Llampa
Contreras,
Benigna
Toro
de
Campos,
Melanio
Campos
Toro,
Gabriel
Saigua
Contreras,
Mario
Cruz
Garnica
y
Enrique
Levito
Yupanqui
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
5
de
noviembre
de
2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
135
a
137,
interpuesto
por
Benigna
Toro
de
Campos,
Melanio
Campos
Toro,
Eulalia
Saigua
Chocllu
y
Dionisio
Llampa
Contreras,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2013
de
26
de
agosto
de
2013,
cursante
de
fs.
122
a
128
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Rómulo
Saygua
Chocllo
contra
los
ahora
recurrentes
y
Gabriel
Saigua
Contreras,
la
respuesta
de
fs.
153
a
154
vta.,
los
demás
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que
Benigna
Toro
de
Campos,
Melanio
Campos
Toro,
Eulalia
Saigua
Chocllu
y
Dionisio
Llampa
Contreras,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2013
de
26
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
122
a
128
de
obrados,
fundamentando
que
desde
el
momento
de
la
contestación
a
la
demanda
y
siguientes
actos
procesales
hicieron
conocer
al
juez
a
quo
que
las
parcelas
objeto
de
la
demanda
se
encontraban
en
proceso
de
saneamiento
y
que
en
consecuencia
era
incompetente
para
conocer
y
resolver
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
al
encontrarse
en
proceso
de
saneamiento
los
predios
objeto
de
la
litis
son
de
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Departamento
de
Potosí,
conforme
a
la
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM-OF.
DDP-
RES.INC.PDTO
N°003/2012,
que
dispone
se
sustancie
el
proceso
de
saneamiento
interno
en
el
Polígono
N°
115
correspondiente
a
ISLUCO,
MARACORI
y
MOLLE
MOLLE
conforme
lo
establece
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
y
en
el
caso
de
identificar
parcelas
que
no
se
encuentren
dentro
del
ámbito
de
aplicación
del
artículo
referido,
se
proceda
con
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
común,
con
lo
que
se
determina
contundentemente
que
la
juez
jamás
tuvo
o
abrió
competencia
para
conocer
y
resolver
el
proceso
en
el
presente
caso
de
autos.
Asimismo,
realizan
una
interpretación
del
art.
122
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
respecto
a
la
nulidad
de
los
actos
y
la
competencia,
al
igual
que
los
arts.
17
-
I
y
III)
de
la
L.
N°
025
y
252
de
Cód.
Pdto.
Civ.
referidos
estos
a
las
nulidades
procesales,
concluyendo
que
se
vulneró
la
parte
in
fine
del
art.
152
núm.
10)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
norma
legal
que
dispone:
"Conocer
los
interdictos
de
adquirir
la
posesión,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios
y
daño
temido
y
obra
nueva
perjudicial,
para
otorgar
la
tutela
sobre
la
actividad
en
predios
previamente
saneados",
en
consecuencia
solicitan
se
anule
todo
el
proceso,
así
como
la
sentencia
disponiendo
el
archivo
de
obrados,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado,
mediante
memorial
de
fs.
153
a
154
vta.,
es
contestado
por
Rómulo
Saygua
Chocllo
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
y/o
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
recurrentes,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
señala
que
la
competencia
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
de
lo
que
se
desprende
que
a
momento
de
considerarse
una
demanda,
la
autoridad
jurisdiccional
debe,
necesariamente
y
de
forma
previa
a
cualquier
otra
actuación
que
hace
al
proceso
en
sí,
reconocer
o
negar
su
competencia.
Que,
la
competencia
es
un
presupuesto
de
validez
del
proceso,
por
lo
mismo,
el
acto
de
aceptar
o
negar,
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional,
su
competencia
en
un
caso
determinado,
atañe
al
orden
público
y
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia
que
asiste
a
todo
ser
humano
sin
distinción
conforme
lo
normado
por
el
art.
14-I
de
la
C.P.E.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
señala:
"(Acciones
interdictas
durante
el
saneamiento)
Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
el
caso
en
análisis,
se
observa
que
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía
(el
primero
en
conocer
la
causa)
mediante
auto
de
1
de
febrero
de
2013
y
antes
de
admitir
su
competencia
solicita
se
oficie
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
para
que
certifique
si
los
predios
objeto
de
la
demanda
se
encuentran
o
no
en
proceso
de
saneamiento,
solicitud
esta
que
es
respondida
mediante
Informe
Técnico
cursante
a
fs.
32
de
obrados
mediante
el
cual
se
señala
que
por
falta
de
datos
técnicos
no
se
ubicó
con
precisión
los
predios
objetos
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
de
lo
que
se
infiere
que
no
se
pudo
determinar
si
los
predios
se
encontraban
o
no
en
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
de
esto
el
juez
que
primero
conoció
la
causa,
mediante
auto
de
fs.
34
admitió
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sin
compulsar
correctamente
la
certificación
del
INRA
cursante
a
fs.
32,
soslayando
el
precitado
informe
e
incumpliendo
así
el
deber
que
todo
juez
tiene
de
someter
a
un
análisis
su
competencia.
Que,
admitida
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
76
Benigna
Toro
de
Campos
y
Melanio
Campos
Toro,
adjuntan
informe
emitido
por
el
INRA
cursante
a
fs.
75
de
obrados
del
cual
se
advierte
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
en
la
comunidad
Molle
Molle;
asimismo,
ponen
en
conocimiento
de
la
nueva
juez
que
se
hizo
cargo
del
juzgado,
que
con
anterioridad
se
solicitó
una
certificación
para
evidenciar
si
los
predios
objeto
del
caso
de
autos
se
encontraban
en
proceso
de
saneamiento,
pero
sin
embargo
de
esto
la
juez
no
realizó
un
análisis
integral
de
los
datos
del
proceso,
quien
advertida
de
esto
incurre
en
el
mismo
error
del
juez
que
dispuso
la
admisión
de
la
demanda,
pues
tampoco
como
directora
del
proceso
solicita
documentación
idónea
para
determinar
si
los
predios
objeto
de
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
se
encontraban
en
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
determinar
si
la
causa
se
venía
tramitando
con
la
competencia
que
la
ley
le
asigna.
Que
ambas
actuaciones
vulneran,
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545,
la
cual
obliga
a
determinar
de
forma
previa,
si
en
los
procesos
sometidos
al
conocimiento
de
la
judicatura
agroambiental
se
encuentra
concluido
el
saneamiento
en
todas
sus
etapas,
o
en
su
caso
que
este
no
hubiera
sido
iniciado
mediante
la
resolución
respectiva,
extremo
este
que
es
imprescindible
y
debe
ser
tomado
en
cuenta
a
momento
de
sustanciar
los
procesos
interdictos
agrarios,
debiendo
para
ello
el
juez
de
la
causa
disponer
de
oficio
se
presente
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva,
es
decir
información
o
certificación
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
permita
verificar
tales
extremos
con
el
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
información
que
si
bien,
en
un
inicio,
fue
solicitada
antes
de
admitir
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
no
mereció
tratamiento
conforme
a
los
datos
que
se
tienen
analizados
ut
supra,
desconociéndose
así
un
requisito
que
es
de
carácter
imprescindible
para
la
admisión
y
posterior
sustanciación
del
presente
proceso,
por
tratarse
de
un
factor
esencial
y
determinante
para
asumir
o
no
competencia.
En
consecuencia,
la
actuación
de
los
jueces
que
tramitaron
el
proceso
puesto
a
su
conocimiento,
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
mismos
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida,
que
interesa
al
orden
público
ha
viciado
de
nulidad
este
trámite
y
el
acto
esencial
del
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
C.P.E.,
art.
4-I
inc.
2)
de
la
L.N°
025,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
cursante
a
fs.
40
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
disponer
que
de
oficio
se
individualicen
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
con
los
debidos
datos
técnicos
(planos
georeferenciados
actualizados)
y
posteriormente
solicitar
la
certificación
correspondiente
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
Potosí,
documentación
que
permitirá
verificar
si
los
terrenos
demandados
se
encuentran
o
no
en
proceso
de
saneamiento,
sea
a
efectos
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
Se
llama
severamente
la
atención
a
la
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
quien
deberá
posteriormente
realizar
un
análisis
minucioso
de
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
el
objeto
de
evitar
nulidades
como
en
el
presente
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Uncía
la
multa
de
Bs.
200,
que
les
serán
descontados
de
sus
haberes
por
el
Encargado
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Potosí
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022