Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2013

Fecha: 21-Ago-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
JUEZA.- Se reinstala la audiencia de Interdicto de Retener la Posesión seguido a Instancias de
Romulo Saygua en contra de Melanio Campos y otros, por secretaria informe si las partes se
encuentran presentes y si están asistidos de sus abogados.
Informar a su autoridad, de que las partes tenían conocimiento de la presente que es
exclusivamente para lectura de sentencia, así consta en acta de fecha 21 de agosto de 2013;
y esta presente solo el demandante Romulo Saygua asistido de su abogado no están
presentes los demandados.
JUEZA.- Con el informe que acabamos de escuchar de parte de la señora secretaria y no
habiendo la posibilidad de conciliar se procede a la lectura de sentencia.
SENTENCIA No 05/2013
EXPEDIENTE: 003/2013
PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE : Rómulo Saigua Chocllo
DEMANDADOS ; Eulalia Saygua Chocllo, Dionisio Llampa, Benigna Toro De
Campos, Melanio Campos Toro, Gabriel Saygua Contreras,
Mario Cruz Garnica Y Enrique Levito Yupanqui.
DISTRITO: Potosí.
ASIENTO JUDICIAL : Uncía.
FECHA .- lunes 26 de agosto de 2013
JUEZ : Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina en suplencia legal
VISTOS:
La demanda, contestación con planteamientos de excepciones, documentos presentados,
pruebas aportadas y producidas por las partes, las obtenidas por la juzgadora y todo lo
demás que ver convino y se tuvo presente para la resolución; y;
CONSIDERANDO :
Que, adjuntando documentos en fs. 25, se presenta el señor Raymundo Saygua Chocllu,
quien manifiesta en lo principal.Que, los documentos que adjunta. 1.- Titulo Ejecutorial,
acredita que su madre JUANA CHOCLLO Vda de SAYGUA, era propietaria de 772. 7100 Has.
De terreno actualmente comunidad de Molle Molle, Cantón Tomoyo, provincia Chayanta del
Departamento de Potosí, derecho propietario que fue debidamente registrado en Derechos
Reales de Chuquisaca. 2.- testimonio, que acredita que Juana Chocllo Vda de Saygua en fecha
24 de octubre de 1989, me otorgo en venta inmueble estableciéndose en su cláusula cuarta
que consta la superficie, colindancias y demás datos que fue registrada en Derechos Reales
de Potosí en fecha 13 de diciembre de 1989. 3.-Si bien parte de los terrenos fueron
avasallados por algunas autoridades originarias, el plano que adjunto, acredita que a partir
de la compra he estado en posesión de los terrenos de manera publica continua y con
conocimiento de las diferentes autoridades y vecinos que avalaron mi posesión y derecho
propietario estos últimos meses del año se ha dado inicio de la preparación de terrenos para
la realización del saneamiento de tierras comunitarias de origen saneamiento que aún no se
ha iniciado formalmente sin embargo para que este saneamiento pueda favorecer a EULALIA
SAYGUA CHOCLLO, DIONISIO LLAMPA, BENIGNA TORO DE CAMPOS, MELANIO CAMPOS TORO,
las autoridades GABRIEL SAYGUA CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA y ENRIQUE LEVITO con
amenazas y agresiones verbales y físicas, han procedido a obligarme a firmar documentos de
entrega de mis terrenos denominados HASAPAMPA PARIJANA con una extensión de dos
hectáreas terrenos que sin embargo. la querella y demás documentos que adjunto acreditan
que como resultado de la eyección del que fui objeto, en el que me amenazaron, me
agredieron verbal y físicamente el mes de mayo del presente año.

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Los documentos, así como los hechos descritos demuestran sin lugar a dudas la posesión que
ejerzo sobre el inmueble que adquirí en calidad de venta de mi madre, desde hace muchos
años atrás, asimismo demuestra los diferentes actos de eyección o intento de desposeción
que sufro por parte de los demandantes en diferentes fechas de este año, junio, julio del
presente año, cuando con amenazas han intentado echarme de mi casa y mis terrenos, para
finalmente en agosto de 2012 golpearme con piedra en mi cabeza, todo esto con el afán de
apropiarse de manera ilegal de los terrenos que mi madre me vendió y que cancele con
arduo trabajo y que fui el único que se entrego totalmente a su atención y cuidado y realice
todos los actos necesarios al fallecimiento de mi madre.
Cumpliendo los requisitos exigidos por el Art. 39 inc. 7) de la Ley INRA o ley 1715 y con la
facultad que le confiere el mismo; demanda INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN en contra
de EULALIA SAYGUA CHOCLLO, DIONISIO LLAMPA, BENIGNA TORO DE CAMPOS, MELANIO
CAMPOS TORO, GABRIEL SAYGUA
CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA y ENRIQUE LEVITO YUPANQUI. solicita Dictar sentencia
declarando probada la demanda, amparándome en la posesión, condenándoles a los
demandados, al pago de costas daños y perjuicios y la multa correspondiente por la
perturbación ocasionada.
A fs 29 presenta memorial cumpliendo con lo dispuesto manifiesta que los terrenos objeto de
demanda son: QORKALUMA, CKAJLLA SARA TOQUETU, PAREJANA Y HUASA PAMPA
mencionando en cada una de ellos sus colindancias y que todos estos terrenos se encuentran
ubicados en la comunidad de Molle Molle, Cantón Tomoyo, Provincia Chayanta del
departamento de Potosí.
A fs. 33 de obrados presenta otro memorial donde adjunta informe del INRA - Potosí,
manifestando en el memorial que no existe proceso de saneamiento respecto a los terrenos
objeto de demanda interdicta.
CONSIDERANDO:
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 34 de obrados,
se corre traslado con la misma a los demandados EULALIA SAYGUA CHOCLLO, DIONISIO
LLAMPA, BENIGNA TORO DE CAMPOS, MELANIO CAMPOS TORO, GABRIEL SAYGUA
CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA y ENRIQUE LEVITO YUPANQUI.
Que, los demandados desde fs 52 a 63 adjuntan documentos, plantea excepción de
oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y contesta a la demanda y que en lo
principal refieren:
Señor Juez dentro del plazo establecido por en el Art. 79 de la Ley INRA y con la permisión
establecida en el Art. 78 y 81 de la citada norma oponemos excepción de obscuridad,
contradicción e imprecisión en la demanda (Art. 336 num. 4 del Código de Procedimiento
Civil). De la orden instruida de la cual fuimos notificados en forma irregular se colige que su
autoridad mediante auto de fecha 31 de enero del presente año, observo de que el
demandante no indico ni preciso con claridad sobre que terrenos o cuantos terrenos pretende
que se le ampare judicialmente, mediante auto de fecha 28 de febrero admite la misma. Del
contenido del memorial de demanda se colige que la misma es obscura, habida cuenta que
no designa con claridad y exactitud la cosa demandada. Que de forma espontánea afirma
que existe inicio a la preparación de terrenos para la realización del saneamiento de tierras
comunitarias de origen "el saneamiento es el proceso técnico jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria ( )". De lo anotado se infiere que el
derecho propietario de los terrenos, en relación a la pretensión del demandante no esta
regularizado ni perfeccionado.
Interpone la demanda en relación a los terrenos Huasa Pampa y Parijana en una extensión de
dos hectáreas, en la admisión de la demanda indica sobre los terrenos de QORKALUMA,
CKAJLLA SARA TOQUETU, PAREJANA Y HUASA PAMPA con una extensión de cinco hectáreas
con 3.109 metros cuadrados de lo anotado se infiere una evidente contradicción e
imprecisión en la demanda. Por otro lado manifiesta que las tierras que adquirió de su madre

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desde hace muchos años atrás la posee y que es conocida y respetada por todos los vecinos
de la comunidad, por consiguiente que usurpación habla el demandante, por lo que piden que
en sentencia declare probada la excepción de Obscuridad, contradicción e imprecisión en la
demanda, sea con imposición de costas, daños y perjuicios a nuestro favor.
Contesta demanda.- Toda vez que el mismo demandante confiesa espontáneamente que
hubiera firmado documentos de entrega de terrenos, sin embargo cabe hacer notar a su
digna autoridad que el demandante conforme exige el art. 57 del C.P.C. no se comporta con
lealtad y honestidad, toda vez que no dice la verdad porque nadie le obligo a firmar ningún
documento existe una acta de conformidad de fecha 13 de junio de 2012, en la comunidad de
Molle Molle, cantón Tomoyo, provincia Chayanta del departamento de Potosí en relación a los
terrenos Parejana, con dicho compromiso reconoció el derecho propietario de doña Benigna
Toro de Campos. este derecho propietario lo sustentamos con el testimonio que la señora
Luisa Campos Arcienega en su condición de propietaria exclusiva de los terrenos denominado
Parejana, que fue adquirido a titulo de dotación y que transfiere en calidad de venta a tres
hectáreas de superficie a los esposos HONORATO CAMPOS LOPEZ y BENIGNA TORO DE
CAMPOS derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales
de Potosí.
Por otro lado por la documental que nos permitimos adjuntar el demandante se comporta de
manera desleal con su hermana EULALIA SAYGUA CHOCLLO pretendiendo quedarse con
todos los terrenos de sus padres y no repartir en partes iguales habida cuenta que es una
herencia este aspecto ya tiene conocimiento el INRA del departamento de Potosí, por lo que
al sanearse se demostrara el derecho propietario de cada uno, sin embargo cabe hacer notar
que en la actualidad él solo esta usando y utilizando de manera abusiva.
Por lo que pretende burlar su compromiso suscrito y quedarse con los terrenos donde se
encuentra construida la casa y con la herencia de su hermana; por otro lado afecta la
dignidad de las autoridades demandadas lo demostramos con el informe de buena conducta
emitidas por las diferentes autoridades. Por lo expuesto pedimos que deniegue la demanda
interpuesta y en sentencia declare probada la misma y sea con imposición de costas daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO :
Que previo a dictar sentencia, se debe valorar y revisar la competencia de la suscrita Juez
para resolver el presente proceso, por cuanto establece la Disposición Transitoria Primera de
la Ley 3545 que modifica la Ley No 1715 que establece que previo a conocer los proceso
interdictos los jueces agrarios hoy agroambientales deben saber si los terrenos se encuentran
en proceso de saneamiento en cualquiera de sus modalidades y este requisito si se cumplió,
así consta a fs 32 de fecha 4 de febrero de 2013 admitida la demanda se corre en traslado a
los demandados, con lo que se abrió la competencia conforme establece el Art. 7 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales al contestar y plantear excepciones cerraron la
competencia de la suscrita Juez.
De la misma forma cuando se presento el memorial en fecha 20 de junio de la presente
gestión se pidió complementación a los demandados; y que presenten la resolución
administrativa de inicio efectivo de saneamiento, empero con presentar desaparecieron y no
volvieron a saber de su proceso, por cuanto para la notificación para dar inicio al juicio oral
agroambiental, se ha expedido orden instruida para que estén a derecho y se lleve adelante
el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Al momento de instalar la audiencia complementaria el abogado de los demandados
manifestó que existe resolución de saneamiento, pero no presento ningún documento,
revisado minuciosamente la demanda fue presentada en 31 de enero de 2013, la certificación
del INRA data de fecha 4 de febrero de 2013. Incidente de fecha 20 de junio, en la que se
solicito complementación y se otorgo 15 días, y no presentaron la resolución por lo que
precluyo, además la juzgadora aprehendió y previno el conocimiento de la causa con
plena jurisdicción y competencia habiendo los demandados consentido en la
competencia al contestar y plantear excepciones conforme prevé la ultima parte

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del Art. 14 del C.P.C. es mas conforme al Art. 8 del referido cuerpo legal adjetivo
civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No 1715. Hasta
hoy 26 de agosto de 2013, por conminatoria de la suscrita jueza presenta resolución
Administrativa de inicio de procedimiento SAN SIM - OF DDP-RES.INC. PDTO No 003/2012.
Resolución que podía haber sido presentada antes de contestar le demanda y también
tuvieron plazo de tres meses por cuanto la suscrita estaba con baja medica de pre y pos natal
y no presentaron nada, y hasta antes de iniciar el proceso oral agroambiental se otorgo el
plazo de quince días. Por todos estos antecedentes y conforme establece la ley el Art. 16 de
la Ley del Órgano Judicial en su parágrafo II, establece que la preclusión opera a la conclusión
de etapas y vencimiento de plazos, en los cuales los demandados no presentaron la
resolución administrativa de inicio efectivo de saneamiento al momento de contestar y
tampoco al momento de presentar su memorial de fecha 20 de junio, y so otorgo 15 días, por
lo que la suscrita juez tenia la obligación de continuar el proceso.
Conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado parágrafo I manda que"
toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". II "Que el Estado garantiza el derecho al
debido proceso, ala defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones. Y pese al tiempo otorgado incluso la resolución data de un año antes de iniciado el
proceso, y que el INRA lastimosamente emitió informe manifestado que no se pudo ubicar los
terrenos, los cuales se debe entender que no estaban en proceso de saneamiento.
Por lo que corresponde resolver.
CONSIDERANDO:
Que, dentro de la audiencia principal y pública, prevista y se debe seguir lo que dispone el
Art. 83 de la ley 1715 llamada ley INRA, señalada para el día 9 de abril, la cual se suspendió
por no realizarse las notificaciones conforme a ley y se señalo nuevamente para el 17 de abril
de 2013, la cual no se realizó, por cuanto la suscrita Jueza se encontraba con baja medica de
pre y pos natal, recién en fecha 20 de junio de la presente gestión los demandados
presentaron certificación del INRA manifestando que se esta en proceso de saneamiento y
que se otorgo el plazo de 15 días para complementar y presentar la resolución administrativa
de inicio de saneamiento, lo que no cumplieron los demandado.
Por lo que se tuvo que señalar audiencia central para el día 30 de julio (ver fs. 40 a 46 de
obrados), conforme a procedimiento con el numeral uno, donde la parte aclaro que los
terrenos en litigio son solo PAREJANA y HUASA PAMPA, y, en relación al numeral dos se dio la
palabra a la parte demandada para que fundamente sus excepciones, y solo se ratifico; y se
corrió traslado a la parte demandante para que conteste las excepciones, después con auto
se resolvió las mismas declarando improbada por no estar establecidas dentro del Art. 81 de
la Ley No 1715, no se convoco a conciliar, por lo que se encontraba solo uno de los
demandados, fue fijado el objeto de la prueba y determinados los puntos de hecho a ser
probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5, del mencionado artículo; y
admitido la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la
inspección judicial de los terrenos objeto del presente proceso, acto procedimental que fue
efectuado a petición expresa de la parte demandante que ofrecieron como prueba y bajo la
permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su procedimiento, inspección en el cual
los demandados presentaron un memorial
solicitando que se oficio al
INRA,
para que
certifique sobre el
proceso de saneamiento,
lo que no correspondió por
cuanto los
demandados tuvieron suficiente tiempo para presentar y no lo hicieron por lo que precluyo su
solicitud, en la inspección en el cual se observa que existe dentro del terreno denominado
Parejana esta la vivienda del demandante que data de unos veinte años atrás, y esto fue
ratificado por los comunarios al ser preguntados por la suscrita Jueza, se converso con varios
comunarios que manifestaron que evidentemente la vivienda ya es de muchos años atrás
unos 20 años o mas, en esta etapa se trato de conciliar con las partes de forma personal los
demandados Melanio Campos Toro manifestó que los terrenos son de propiedad de sus
padres y que el señor Romulo Saygua ha construido su casa con el consentimiento de su
padre ya hace muchos años, pero que son de su propiedad. Después de muchas

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deliberaciones, lastimosamente no se llego a ningún acuerdo; al realizar la inspección en el
terreno de Huasa Pampa se evidencia que el terreno es de dos hectáreas aproximadamente y
que es grande se encontró animales vacunos varios y de carga, que estaban pasteando, se
noto que no fue trabajado el año pasado, pero sigue vestigios de al anterior siembra por
cuanto están pasteando los animales que se menciono y esta en posesión del demandante
por cuantos los animales son de sus sobrinas pero están a cuidado de él, así consta en
audiencia complementaria al realizar la inspección.
CONSIDERANDO :
Que,
analizada y valorada la prueba testifical
e inspección judicial
en su conjunto de
conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del código Civil y 397, 427, 476 y
477 de su procedimiento, se puede establecer lo siguiente
De la prueba presentada y producida por la parte demandante .-
1).- De la inspección judicial efectuada:
En la inspección judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del código civil y art. 427 de
su procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que los terrenos
rurales objeto del presente proceso, existe posesión real y efectiva de parte del demandante,
donde en una de las parcelas se encuentra la vivienda del demandante donde esta su casa
de dos pisos, una cocina rustica, baño, lavandería, que también están dos lugares donde esta
sus productos de papa, se encontró animales en el terreno denominado Huasa Pampa, como
ser vacas y burros los cuales están a cuidado del demandante y es de aproximadamente dos
hectáreas y que el junto con sus sobrinas vienes poseyendo dicho terreno en su totalidad.
2).- De la declaración de los testigos de cargo:
Respecto a las declaraciones testifícales de cargo, no se recibió por lo que se fueron hacer
sus trabajos, se recibió declaraciones de dos autoridades, la que esta en actual ejercicio que
es el señor REMIGIO BAUTISTA y el que ceso sus funciones señor MARIO LOPEZ, el señor una
vez que la juzgadora ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas
obtenidas y tomando en cuenta los puntos de hecho que debían ser probados por la parte
demandante, se tiene lo siguiente:
a).- Que, las declaraciones de las autoridades como ser REMIGIO BAUTISTA como secretario
general de la comunidad de Molle Molle, manifestó que no conoce muy bien del problema y
Mario López autoridad cesante, manifestó que vive don Rómulo Saygua.
b).- Que, los testigos como son CELEDONIA JUANA CONDORI FLORES, MARIA SAYGUA DE
SUYU Y ANTONIA SAYGUA VASQUEZ en la vía informativa manifestaron que son parientes del
demandante y que una de ellas le ayuda a trabajar, por las declaraciones hechas por los
comunarios del lugar es cierto y evidente la posesión de don Rómulo Saygua en los terrenos
motivo de litis.
3).- De la prueba documental admitida para la parte demandante:
a) De la lectura del tenor del título ejecutorial de fs 1 de obrados, que esta a nombre de
JUANA CHOCLLO Vda de SAYGUA y OTROS denominado Molle Molle, situado en el cantón
Tomoyo, Provincia Chayanta del departamento de Potosí con una superficie de 772 hectáreas
7.100 metros cuadrados. Numero de beneficiario en el plano "H". que demuestra que por
sucesión hubiera adquirido el demandante.
b).- a fs 2 a 20 se encuentra inicio de querella del demandante contra los mismos
demandados en la presente causa, donde de la lectura minuciosa, es cierto que se inicio por
causa de los terrenos hoy motivo del litigio, pero no fue presentado como concluyo dicho
proceso penal el cual no da certeza de nada lo peticionado o demostrado en dicho proceso
c) A fs 21 a 23 de obrados se encuentra testimonio de transferencia de compra y venta que
otorga JUANA CHOCLLO VDA DE SAYGUA a favor de los esposos Romulo Saygua Chocllo y
Eugenia Calli Oscusiri de Saygua sobre terreno rustico Molle Molle del cantón Tomoyo de la
provincia Chayanta del departamento de Potosí, de fecha 22 de octubre de 1989, el cual esta

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registrado en Derechos Reales el 13 de diciembre de 1989. También esta sello
correspondiente al Instituto Geográfico Militar y de catastro de la nación de inmueble rural
registrado en fecha 30 de octubre de 1989.
d) Esta un plano de propiedad de Romulo Saygua Chocllo, de superficie de 5 has. 3109
Tomoyo, Provincia Chayanta den departamento de Potosí.
La prueba presentada y producida por la parte demandada
1) Confesión judicial provocada.
Que fue absuelta por el demandante que cursa a fs 95 de obrados, en el que manifiesta que
si formo actas, pero que le obligaron a firmar, de que los demandados estarán saneando que
él no, que donde vive es de la señora Benigna Toro, y manifiesta que no.
2) No presento ni produjo prueba testifical de descargo.
3) Prueba documental.
a) A fs 52 cursa acta de conformidad de fecha 13 de junio de 2012, donde esta que ambos
hermanos se respetaran sus terrenos y que se llevaran como familia,
b) A fs 53 esta otra acta de conformidad que data de la mima fecha que refiere al terreno
denominado parejana, y que fue hecho con Benita Toro y Melanio Campos, y están sellos y
firmas de autoridades de lugar.
c) A fs 54 a 56 están certificaciones de buena conducta para los señores Martin Cruz y
Enrique Levito.
d) a fs 57, Certificación que refiere de que la señora Eulalia Saygua Chocllo es nacida en el
lugar y que cumple usos y costumbres.
e) A fs 58 informe sobre los problemas entre los hermanos Rómulo Saygua y Eulalia Saygua y
que no pudieron dar solución.
f) A fs 59 un oficio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios
Quechuas de Potosí, que refiere al problema y que manifiestan que no deben infringir los
derechos de hombres y mujeres.
g) A fs 60, 61 dos notificaciones, los cuales tratan de los problemas entre Romulo Saygua y
Eulalia Saygua.
h) Esta el interrogatorio para el demandante el cual fue absuelto.
i) a fs 74 y 75 esta oficio al INRA Potosí y un Informe que data de 10 de abril que refiere al
trabajo de campo en el saneamiento. Y el memorial que presenta dicho informe fue
presentado en el juzgado en fecha 20 de junio de 2013 y en la cual la suscrita juez previo a
continuar con el proceso pidió complementen con la resolución administrativa de inicio formal
de saneamiento y se otorgo 15 días de su notificación, lo cual no presentaron y se prosiguió
con el proceso.
De un análisis conjunto y conversado mi persona en forma directa con los comunarios de
Molle Molle, manifestaron que no pueden mentir que si es la casa de don Romulo dentro del
terreno denominado Parejana, y que el vive ahí mas de 20 años.
Con relación al problema con su hermana; que también manifiestan le corresponde a su
hermana Eulalia Saygua parte del terreno, pero preguntado por mi persona la señora
manifestó a viva voz, que son cinco hermanos, y que el señor Romulo Saygua hubiera criado
los hijos de los tres hermanos fallecidos y esto fue corroborado por los comunarios y también
manifestó que ella vivó en Santa Cruz unos 20 años.
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con
relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical,
la inspección judicial y la confesión judicial provocada, se llega a las siguientes. Conclusiones.

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PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE.
El demandante probó
a) Estar en posesión de los terrenos denominados Parejana y Huasa Pampa.
b) Que los demandados Benigna Toro de Campos y Melanio Campos Toro le perturban en su
posesión respecto al predio denominado PAREJANA; y que los demandados Dionisio Llampa y
Eulalia Saygua Chocllo le perturban en su posesión sobre el predio denominado Huasa
Pampa.
c) Que los hechos de perturbación si datan de la gestión dos mil doce así consta en las
literales y testifícales y sobre todo en la inspección que se corroboro este hecho, en la que
estaba empezando los trabajos de campo para saneamiento. Y a partir de ahí pretendieron
despojarle de su posesión.
HECHOS QUE NO FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE .
El demandante no probó, que los señores GABRIEL SAYGUA CONTRERAS, MARIUO CRUZ
GARNICA Y ENRIQUE LEVITO hayan perturbado en su posesión, a más de solo estar de
autoridades la gestión pasada.
PUNTO DE HECHO QUE NO FUE DESVIRTUADO POR LOS DEMANDADOS .
1.- Que, los predios motivo de litis se encontraban en proceso de saneamiento, que el
demandante no se encontraba en posesión de los terrenos motivo de litis y que ellos no le
perturbaban en su posesión.
CONCLUSIÓN.
De todo lo analizado y valorado por la suscrita Juez, se llega a concluir de manera inequívoca
lo siguiente.
Que el demandante demostró los tres puntos de hechos a ser probados en el curso del
proceso, dio cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del interdicto de Retener
la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria
por imperio del art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare
se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción
se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre
una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real; es decir , el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención
y la posesión física).
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad,
brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba
versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".
Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en
ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así
esta establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y
siguiendo la línea el
Tribunal
Agroambiental
en sus Autos Nacionales
Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que
textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos

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que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos
existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha
probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda.
Que el Art. 375 (carga de la prueba) del Código de Procedimiento Civil establece que la carga
de la prueba incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al
demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo
del derecho del actor.
Que, conforme señala el Art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado establece
que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria................. de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"
Correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO :
El suscrita jueza Agroambiental de Uncía en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de
Colquechaca, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley
Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y en virtud de la
jurisdicción y competencia que de ellas ejerce; FALLA declarando PROBADA la demanda
Interdicta de Retener la Posesión de fs. 26 y 27, 27 vta complementado a fs 29 de obrados de
ROMULO SAYGUA CHOCLLO con relación a los demandados BENIGNA TORO DE CAMPOS y
MELANIO CAMPOS TORO del terreno denominado PAREJANA y con respecto a DIONISIO
LLAMPA y ELULALIA SAYGUA CHOCLLO en el terreno denominado Huasa Pampa, e improbada
con relación a los demandados GABRIEL SAYGUA CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA Y
ENRIQUE LEVITO, por lo que se mantiene en su posesión de los predios PAREJANA Y HUASA
PAMPA ubicados en la comunidad de Molle Molle, cantón Tomoyo, Municipio de Ravelo,
Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, con costas.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715,
denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Regístrese.
Maribel Ruiz Molina.- JUEZ AGROAMBIENTAL UNCÍA.- EN SUPLENCIA LEGAL DE
COLQUECHACA
Habiendo sido leído íntegramente la presente sentencia, con la que se notifique a las partes
conforme a ley, teniendo las partes que se creyere afectada con la presente resolución acudir
a los recursos que le otorga la ley y no habiendo nada mas que tratar se suspende la
presente audiencia
Con lo que termino a horas 17:40 firmando en constancia la señora Jueza y la suscrita
secretaria que certifica.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 067/2013
Expediente: 698-RCN-2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Rómulo Saygua Chocllo
Demandados: Eulalia Saigua Chocllu, Dionisio Llampa Contreras, Benigna Toro
de Campos, Melanio Campos Toro, Gabriel Saigua Contreras,
Mario Cruz Garnica y Enrique Levito Yupanqui
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 5 de noviembre de 2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 135 a 137, interpuesto por Benigna Toro
de Campos, Melanio Campos Toro, Eulalia Saigua Chocllu y Dionisio Llampa Contreras, contra
la Sentencia Agroambiental N° 05/2013 de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 122 a 128
de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión seguido por Rómulo Saygua Chocllo contra los ahora recurrentes y
Gabriel Saigua Contreras, la respuesta de fs. 153 a 154 vta., los demás antecedentes del
proceso y;
CONSIDERANDO: Que Benigna Toro de Campos, Melanio Campos Toro, Eulalia Saigua
Chocllu y Dionisio Llampa Contreras, interponen recurso de casación en la forma contra la
Sentencia Agroambiental N° 05/2013 de 26 de agosto de 2013 cursante de fs. 122 a 128 de
obrados, fundamentando que desde el momento de la contestación a la demanda y
siguientes actos procesales hicieron conocer al juez a quo que las parcelas objeto de la
demanda se encontraban en proceso de saneamiento y que en consecuencia era
incompetente para conocer y resolver la demanda interdicta de retener la posesión conforme
a la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que modifica la L. N° 1715, toda vez que
al encontrarse en proceso de saneamiento los predios objeto de la litis son de competencia
del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento de Potosí, conforme a la
fotocopias legalizadas de la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OF. DDP-
RES.INC.PDTO N°003/2012, que dispone se sustancie el proceso de saneamiento interno en el
Polígono N° 115 correspondiente a ISLUCO, MARACORI y MOLLE MOLLE conforme lo establece
el art. 351 del D.S. N° 29215 y en el caso de identificar parcelas que no se encuentren dentro
del ámbito de aplicación del artículo referido, se proceda con la ejecución del procedimiento
de saneamiento común, con lo que se determina contundentemente que la juez jamás tuvo o
abrió competencia para conocer y resolver el proceso en el presente caso de autos.
Asimismo, realizan una interpretación del art. 122 de la C.P.E., art. 13 de la Ley del Órgano
Judicial respecto a la nulidad de los actos y la competencia, al igual que los arts. 17 - I y III) de
la L. N° 025 y 252 de Cód. Pdto. Civ. referidos estos a las nulidades procesales, concluyendo
que se vulneró la parte in fine del art. 152 núm. 10) de la Ley del Órgano Judicial norma legal
que dispone: "Conocer los interdictos de adquirir la posesión, retener y recobrar la posesión
de predios agrarios y daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar la tutela sobre la
actividad en predios previamente saneados", en consecuencia solicitan se anule todo el
proceso, así como la sentencia disponiendo el archivo de obrados, con costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado, mediante memorial de
fs. 153 a 154 vta., es contestado por Rómulo Saygua Chocllo en los términos que contiene
dicho memorial, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación
interpuesto por los recurrentes, con costas.
CONSIDERANDO : Que, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial señala que la competencia
"Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un
juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado
asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad
jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualquier otra actuación que hace al
proceso en sí, reconocer o negar su competencia.
Que, la competencia es un presupuesto de validez del proceso, por lo mismo, el acto de
aceptar o negar, por parte de la autoridad jurisdiccional, su competencia en un caso
determinado, atañe al orden público y al derecho de acceso a la justicia que asiste a todo ser
humano sin distinción conforme lo normado por el art. 14-I de la C.P.E.
Que, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, señala: "(Acciones interdictas
durante el saneamiento) Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los
jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de
predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución
que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento
hubiese concluido en todas sus etapas."

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, en el caso en análisis, se observa que el Juez Agroambiental de Uncía (el primero en
conocer la causa) mediante auto de 1 de febrero de 2013 y antes de admitir su competencia
solicita se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que certifique si los
predios objeto de la demanda se encuentran o no en proceso de saneamiento, solicitud esta
que es respondida mediante Informe Técnico cursante a fs. 32 de obrados mediante el cual
se señala que por falta de datos técnicos no se ubicó con precisión los predios objetos del
proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de lo que se infiere que no se pudo determinar si
los predios se encontraban o no en proceso de saneamiento, sin embargo de esto el juez que
primero conoció la causa, mediante auto de fs. 34 admitió la demanda Interdicto de Retener
la Posesión sin compulsar
correctamente la certificación del
INRA cursante a fs.
32,
soslayando el precitado informe e incumpliendo así el deber que todo juez tiene de someter a
un análisis su competencia.
Que, admitida la demanda, mediante memorial de fs. 76 Benigna Toro de Campos y Melanio
Campos Toro, adjuntan informe emitido por el INRA cursante a fs. 75 de obrados del cual se
advierte la existencia de un proceso de saneamiento en la comunidad Molle Molle; asimismo,
ponen en conocimiento de la nueva juez que se hizo cargo del juzgado, que con anterioridad
se solicitó una certificación para evidenciar si
los predios objeto del
caso de autos se
encontraban en proceso de saneamiento, pero sin embargo de esto la juez no realizó un
análisis integral de los datos del proceso, quien advertida de esto incurre en el mismo error
del juez que dispuso la admisión de la demanda, pues tampoco como directora del proceso
solicita documentación idónea para determinar si los predios objeto de la demanda interdicto
de retener la posesión se encontraban en proceso de saneamiento a objeto de determinar si
la causa se venía tramitando con la competencia que la ley le asigna.
Que ambas actuaciones vulneran, la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, la cual
obliga a determinar de forma previa, si en los procesos sometidos al conocimiento de la
judicatura agroambiental se encuentra concluido el saneamiento en todas sus etapas, o en su
caso que este no hubiera sido iniciado mediante la resolución respectiva, extremo este que
es imprescindible y debe ser tomado en cuenta a momento de sustanciar los procesos
interdictos agrarios, debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se presente la
documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, es
decir información o certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que
permita verificar tales extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, información que si bien, en un inicio, fue
solicitada antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no mereció
tratamiento conforme a los datos que se tienen analizados ut supra, desconociéndose así un
requisito que es de carácter imprescindible para la admisión y posterior sustanciación del
presente proceso, por tratarse de un factor esencial y determinante para asumir o no
competencia.
En consecuencia, la actuación de los jueces que tramitaron el proceso puesto a su
conocimiento, ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la
L. N° 1715 y el deber impuesto a los mismos de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios
de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida, que interesa al orden público
ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al
Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N°
1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por
los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts.
17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción
que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs.
40 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uncía, disponer que de
oficio se individualicen los terrenos objeto de la litis, con los debidos datos técnicos (planos
georeferenciados actualizados) y posteriormente solicitar la certificación correspondiente al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
INRA Potosí, documentación que permitirá verificar si los terrenos demandados se encuentran
o no en proceso de saneamiento, sea a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
Se llama severamente la atención a la Juez Agroambiental de Uncía, quien deberá
posteriormente realizar un análisis minucioso de los procesos puestos a su conocimiento con
el objeto de evitar nulidades como en el presente caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
Uncía la multa de Bs. 200, que les serán descontados de sus haberes por el Encargado del
Consejo de la Magistratura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente
decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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