TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
3/2013
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION.
DEMANDANTE:
AGUSTÍN
ROJAS
SÁNCHEZ.
DEMANDADOS:
TEODORO
ROJAS
SÁNCHEZ,
ADRÍAN
ROJAS
SÁNCHEZ
Y
DIEGO
CARO
FLORES.
__________________________________________________________________
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
03/2013
EXPEDIENTE:
Nº
18/2013
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Agustín
Rojas
Sánchez
DEMANDADOS:
Teodoro
y
Adrián
Rojas
Sánchez
y
Diego
Caro
Flores
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
martes
13
de
agosto
del
año
2013
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
producidas
y
las
obtenidas
por
el
Juzgador;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
20,
se
presenta
el
Sr.:
Agustín
Rojas
Sánchez,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
21
a
23
de
obrados,
quien
en
lo
principal
manifiesta
lo
sgte.:
1)
Que,
por
la
documental
que
adjunta,
acredita
ser
propietario
y
poseedor
desde
el
año
1983,
a
consecuencia
de
una
Partición
Avencional
de
bienes
rurales,
al
fallecimiento
de
sus
extintos
padres:
Felipe
Rojas
Gareca
y
Rosaura
Sánchez
de
Rojas,
parcelas
ubicadas
en
el
Cantón
Carachimayo
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
2)
Que,
en
las
2
parcelas
de
terreno
cuyo
croquis
adjunta,
se
han
producido
actos
violentos
de
perturbación
a
su
posesión,
por
3
ciudadanos:
Teodoro
Rojas
Sánchez,
Adrián
Rojas
Sánchez
y
Diego
Caro
Flores.
3)
Entre
los
actos
perturbatorios
señala
los
sgtes.:
En
la
Parcela
"A"
,
que
es
un
terreno
de
sembradío,
en
fecha
13
de
marzo
del
año
en
curso,
los
3
ciudadanos
señalados
precedentemente,
habrían
volteado
(destruido)
5
a
6
metros
lineales
de
una
pared
de
piedra,
pared
que
colinda
con
el
camino
vecinal
que
une
la
ciudad
de
Tarija
con
la
comunidad
de
Carachimayo.
Una
vez
que
habrían
ingresado
al
terreno,
habrían
destruido
parte
del
sembradío
de
maíz
ubicado
en
la
parte
próxima
a
la
pared
destruida
y
también
habrían
cortado
árboles
de
churqui,
un
taco
y
un
molle
para
luego
quemarlos.
En
la
Parcela
"B",
que
es
un
terreno
de
pastoreo,
los
3
ciudadanos
demandados,
habrían
procedido
a
destruir
el
alambrado
y
postaje
existente
en
la
colindancia
Sud
del
terreno;
es
decir,
la
parte
que
colinda
con
el
camino
vecinal
referido
precedentemente.
4)
Todos
los
actos
de
violencia
señalados,
habrían
sido
realizados
por
los
3
ciudadanos
mencionados
supra,
en
la
misma
fecha;
es
decir,
en
fecha
18
de
marzo
del
año
2013.
5)
A
consecuencia
de
que
permanentemente
se
ausenta
a
la
República
Argentina
por
razones
de
trabajo,
con
la
finalidad
de
no
abandonar
los
terrenos
de
su
propiedad,
habría
realizado
2
Contratos
de
Trabajo
a
Medias
(Contrato
de
Aparcería)
con
el
Sr.
Calixto
Ortega,
el
primero
suscrito
en
fecha
56
de
abril
del
2005
y
el
último
contrato
en
fecha
4
de
abril
del
2012;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuentemente,
su
posesión
habría
sido
pública
,pacífica
y
continuada,
primero
de
manera
personal
desde
el
año
1983
y
los
últimos
7
años
a
través
del
mencionado
ciudadano.
En
la
parte
petitoria,
solicita
que
luego
de
los
trámites
de
rigor
procesal
se
dicte
sentencia
declarando
por
Probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
judiciales
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
ser
calculados
en
ejecución
de
sentencia,
disponiendo
que
cesen
los
actos
perturbatorios
realizados
por
los
3
demandados,
manteniéndole
en
consecuencia
en
su
posesión
en
los
2
terrenos
que
son
el
objeto
del
presente
proceso.
A
dicho
fin,
basa
su
demanda
en
lo,
previsto
por
el
numeral
7.
Del
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
el
Art.
602
y
sgtes.
del
Código
de
Pdto.
Civil.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
40
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
3
demandados,
quienes
son
citados
legalmente
conforme
a
las
diligencias
de
fs.
43
(Teodoro
Rojas
Sánchez)
fs.
44
(Diego
Caro
Flores)
y
fs.
45
(Adrián
Rojas
Sánchez),
habiendo
contestado
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
261
a
266
de
obrados,
acompañando
documentos
en
fs.
210
(que
corren
de
fs.
50
a
260
de
obrados),
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
1)
Que,
son
falsas
las
aseveraciones
del
demandante
respecto
a
su
derecho
de
propiedad
como
a
su
posesión
respecto
a
las
2
parcelas
objeto
de
proceso,
ya
que
si
se
pone
a
leer
las
copias
legalizadas
del
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
que
el
demandante
acompaña,
éste
vive
en
la
República
Argentina
juntamente
a
su
familia
desde
hace
varios
años.
2)
Por
la
prueba
aportada
por
el
accionante,
se
puede
deducir
lo
sgte.:
a)
Por
el
documento
de
Partición
Avencional
que
adjunta
el
accionante,
se
puede
establecer
que
los
terrenos
que
figuran
en
dicho
documento
no
corresponden
a
los
terrenos
que
el
demandante
aseveran
como
suyas.
b)
Que,
dentro
de
la
superficie
que
el
demandante
dice
ser
suya,
también
se
encuentran
terrenos
pertenecientes
a
los
Sres.
Clemente
Flores
Sánchez
y
Pastora
Flores
Sánchez;
y
que
el
demandante
de
manera
abusiva
trata
de
apropiarse,
arguyendo
ser
propietario
de
terrenos
ajenos
que
jamás
estuvieron
en
su
posesión.
c)
En
cuanto
al
terreno
B,
cabe
mencionar
que
éste
jamás
fue
objeto
de
división
alguna;
es
decir,
éste
es
un
terreno
aún
en
lo
proindiviso
entre
todos
los
herederos.
d)
Que,
la
titularidad
y
la
posesión
legal
que
aduce
el
demandante,
carece
de
asidero
legal,
pues
el
documento
de
partición
no,
acredita
su
derecho
propietario
y
las
fotocopias
legalizadas
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
evidencian
que
el
actor
vive
en
la
República
Argentina,
lo
que
demuestra
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
de
los
cuales
aduce
ser
propietario.
3)
Asimismo,
el
en
memorial
de
Contestación,
los
demandados:
Teodoro
y
Adrián
Rojas
Sánchez
(mas
no
Diego
Caro
Flores
que
también
es
demandado),
interponen
la
Demanda
Reconvencional
de
"Nulidad
de
Documentos
Privados
Avencionales",
con
los
fundamentos
expuestos
en
dicha
demanda
reconvencional
expuestos
a
fs.
262
vta.
a
263
vta.
de
obrados;
solicitando
se
tenga
por
contestada
la
demanda
en
forma
negativa
y
se
admita
su
demanda
reconvencional
y
una
vez
seguidos
los
trámites
de
rigor
procesal,
se
dicte
Sentencia
declarando
por
Probada
la
misma
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
Nulidad
y
consecuente
ineficacia
legal
de
los
Documentos
Privados
de
Partición
Avencional,
suscritos
en
fecha
16
de
enero
del
año
1983
y
por
esos
efectos
se
ordenen
una
nueva
División
y
Partición
Judicial
de
los
terrenos
rústicos
de
cultivo
y
pastoreo
dejados
al
fallecimiento
de
los
Sres.:
Juan
Flores
Jerez
y
Rosaura
Sánchez
de
Flores.
Que,
el
Juzgador
con
la
facultad
prevista
en
el
Art.
333
del
Código
de
Pdto.
Civil,
observó
la
demanda
reconvencional
y
una
vez
aclarado
su
contenido
mediante
memorial
cursante
a
fs.
270
a
272
de
obrados,
con
los
fundamentos
jurídicos
expuestos
en
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
273
a
275
vta.
de
obrados,
el
Juzgador
Rechaza
In
Extenso
la
demanda
reconvencional
de
referencia,
resolución
judicial
que
luego
de
las
notificaciones
de
Ley,
no
mereció
la
interposición
de
recurso
alguno
conforme
se
tiene
en
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
288
a
290
vta.
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
y
se
determinó
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo;
y
admitiendo
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
de
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes
en
conflicto
judicial,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
en
lo,
principal
lo
sgte.:
En
la
Parcela
"A".-
1)
La
existencia
de
piedra
amontonada
en
el
ingreso
a
la
Parcela
"A",
piedras
que
son
parte
de
la
pared
de
piedra
que
colinda
con
el
camino
vecinal.
2)
A
unos
40
mls.
de
la
pared
de
piedra
se
pudo
observar
la
existencia
de
un
posteado
y
alambrado
que
recorre
el
predio
por
el
límite
Oeste
y
Norte,
trabajos
que
por
sus
características
y
por
las
6
muestras
fotográficas
presentadas
por
la
apoderado
del
demandante,
son
recientes
(24
de
julio
del
2013),
trabajos
que
conforme
a
lo
manifestado
por
los
Sres.
Clemente
y
Pastora
Flores
Sánchez
(presentes
en
la
Audiencia)
fueron
realizados
por
ellos,
en
mérito
a
que
ellos
serían
los
propietarios
de
2
lotes
de
terreno
con
las
sgtes.
dimensiones:
12,50
mls.
de
ancho,
por
30
mls.
de
fondo.
3)
Asimismo,
se
observó
vestigios
de
siembra
de
maíz
en
todo
el
terreno,
que
conforme
a
la
parte
actora
dicha
siembra
y
cosecha
fue
realizado
por
el
mediero
de
Agustín
Rojas
(demandante),
aspecto
que
no
fue
contradicho
por
ninguno
de
los
demandados
presentes
en
audiencia.
4)
Finalmente,
es
menester
señalar
que
todo
el
terreno
signado
como
Parcela
"A",
se
encuentra
en
posesión
de
la
parte
actora
.
Parcela
"B".-
1)
Esta
es
una
parcela
totalmente
de
pastoreo.
2)
En
una
pequeña
parte
de
la
colindancia
Norte,
se
puede
advertir
la
existencia
de
algunos
alambres
de
púa.
Asimismo,
existen
postes
de
quina
caídos
y
alambres
de
púa
destruidos
en
toda
la
colindancia
Oeste.
Sobre
el
particular,
el
co-demandado
Sr.
Adrián
Rojas
Sánchez,
refirió
que
frente
al
colocado
del
postaje
y
alambrado
señalado
precedentemente
y
que
fue
colocado
por
el
demandante
sin
haberles
puesto
en
su
conocimiento,
es
que
él
(Adrián
Rojas
Sánchez)
de
manera
conjunta
con
los
otros
2
co-demandados
(Teodoro
Rojas
Flores
y
Diego
Caro
Flores),
es
que
procedieron
a
voltear
dichos
postes
y
el
alambrado
existente
en
ésa
parcela
de
pastoreo,
así
como
en
la
Parcela
"A"
donde
voltearon
2
mls.
de
la
pared
de
piedra,
porque
nos
les
permitía
ingresar
libremente
a
sus
parcelas
que
se
encuentran
mucho
más
adentro,
declaración
voluntaria
que
no
fue
negado
por
los
otros
2
co-demandados
presentes
en
la
Inspección
Judicial
.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
Judicial
efectuada,
se
encuentran
consignados
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
294
a
295
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Humberto
Cáceres
Tarifa
(fs.
302
a
303
de
obrados),
Candelario
Domingo
Peñaloza
(fs.
303
vta.
a
304
vta.
de
obrados)
y
Hermeregildo
Rojas
Aramayo
(fs.
329
a
330
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
así
como
la
documental
y
las
tomas
fotográficas,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286
y
1330
todos
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
las
2
fracciones
de
terreno
rural
que
constituyen
el
objeto
del
presente
proceso,
son
terrenos
que
se
encuentran
en
posesión
actual
del
demandante
Sr.
Agustín
Rojas
Sánchez
por
intermedio
de
su
mediero
(aparcero)
Sr.
Calixto
Ortega.
2)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
Que,
los
testigos
de
cargo
Sres.:
Humberto
Cáceres
Tarifa,
Candelario
Domingo
Peñaloza
y
Hermeregildo
Rojas
Aramayo,
son
personas
idóneas
que
acreditan
de
manera
inobjetable
la
posesión
actual
del
demandante
respecto
a
las
2
parcelas
de
terreno
objeto
de
proceso.
3)
Asimismo,
los
3
ciudadanos
testigos
de
cargo
en
el
presente
proceso,
corroboran
la
declaración
voluntaria
del
co-demandado
Sr.:
Adrián
Rojas
Sánchez
(que
no
fue
negado
por
ninguno
de
los
2
co-demandados
presentes
en
la
Inspección
Judicial
de
los
predios
en
conflicto
judicial),
efectuada
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial,
respecto
a
que
fueron
los
3
demandados,
los
autores
directos
de
los
actos
perturbatorios
mencionados
en
la
demanda
incoada
por
el
Sr.
Agustín
Rojas
Sánchez.
4)
Respecto
a
la
fecha
en
la
cual
habrían
sido
efectuados
los
mencionados
actos
perturbatorios,
los
3
testigos
de
cargo,
de
manera
uniforme
coinciden
en
la
fecha
aproximada
en
la
cual
fueron
realizados
dichos
actos
perturbatorios
de
la
posesión.
5)
Finalmente,
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
que
hubiese
sufrido
la
parte
actora
realizados
en
las
2
parcelas
objeto
de
proceso,
los
mismos
se
pueden
colegir
tanto
de
la
declaración
voluntaria
del
co-demandado
Sr.:
Adrián
Rojas
Sánchez,
como
de
las
3
declaraciones
testificales
de
cargo
.
-
Respecto
a
la
prueba
documental.-
1)
El
Testimonio
de
una
Hijuela
de
División
y
Partición
adjuntada
a
la
demanda
por
la
parte
actora,
tomando
en
cuenta
que
en
el
presente
proceso
está
en
discusión
el
derecho
de
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
no
se
considera
en
la
presente
valoración.
2)
Respecto
al
Informe
de
fs.
10
y
Certificación
de
fs.
11
de
obrados,
los
mismos
son
analizados
en
otro
Considerando
de
la
presente
resolución
judicial.
3)
Finalmente,
respecto
a
las
16
tomas
fotográficas
cursantes
a
fs.
16
a
20
de
obrados,
al
haber
sido
tomadas
en
fecha
18
de
marzo
del
año
en
curso
(fecha
referida
en
la
demanda
en
el
cual
se
habrían
realizado
los
actos
perturbatorios
y
los
daños
ocasionados),
acreditan
fehacientemente
los
actos
de
perturbación
ocasionados
por
los
demandados
en
el
presente
proceso,
así
como
los
daños
cometidos
en
los
mismos.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
dentro
del
período
probatorio,
los
3
demandados
produjeron
la
declaración
de
2
testigos
de
descargo:
Paulina
Velásquez
Flores
(fs.
330
vta.
a
331
de
obrados)
y
Basilio
Rivera
Villa
(fs.
331
vta.
a
332
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandada,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
Respecto
a
la
declaración
de
la
testigo
de
descargo
Sra.:
Paulina
Velásquez
Flores,
se
llega
a
concluir
que
no
tiene
conocimiento
exacto
de
los
terrenos
que
son
objeto
del
presente
proceso
y
mucho
menos
respecto
a
los
poseedores
anteriores
y
actuales.
2)
En
relación
a
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Sr.:
Basilio
Rivera
Villa,
tampoco
tiene
conocimiento
exacto
de
ambos
predios
rurales
objeto
de
proceso;
es
decir,
confunde
éstos
con
los
2
lotes
de
terreno
cada
uno
de
ellos
con
las
sgtes.
dimensiones:
12,50
mls.
de
ancho,
por
30
mls.
de
fondo,
de
supuesta
propiedad
de
los
Sres.:
Clemente
y
Pastora
Flores
Sánchez;
consiguientemente,
dicha
declaración
fue
suspendida
en
mérito
a
que
su
contenido
no
podía
aportar
nada
para
esclarecer
le
problema
jurídico
planteado.
3)
Ambos
testigos
de
descargo,
no
lograron
desvirtuar
las
aseveraciones
realizadas
por
la
parte
actora
en
el
contenido
de
la
demanda
interpuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4)
Finalmente,
respecto
al
Informe
de
fs.
250
de
obrados,
su
contenido
es
analizado
infra.
-
RESPECTO
A
LAS
DECLARACIONES
EFECTUADAS
POR
LAS
2
AUTORIDADES
COMUNALES
Y
DEL
APARCERO,
CONVOCADOS
POR
EL
JUZGADOR
CON
LA
ATRIBUCIÓN
JURISDICCIONAL
OTORGADA
POR
EL
ART.
378
DEL
CÓDIGO
DE
PDTO.
CIVIL.-
El
Corregidor
de
la
comunidad
de
Carachimayo
Centro
Sr.:
Felipe
Dionildo
Orosco,
en
su
declaración
de
fs.
323
vta.
de
obrados,
referida
a
la
Certificación
de
fs.
10
de
obrados,
manifiesta
que
los
daños
ocasionados
en
ambas
parcelas
de
terreno
objeto
de
proceso,
son
daños
que
se
pueden
percibir;
sin
embargo,
manifiesta
que
él
no
estuvo
presente
en
el
momento
en
que
fueron
inferidos
los
mismos
y
que
los
3
nombres
que
aparecen
en
el
Informe,
fueron
referidos
por
el
demandante
a
tiempo
de
obtener
dicho
Informe.
Respecto
a
la
Certificación
de
fs.
250
de
obrados,
la
mencionada
autoridad
comunal
señala
que
si
bien
al
momento
de
pasar
por
el
terreno
de
sembradío
en
horas
de
la
mañana,
vio
sembrar
en
el
mismo
al
Sr.
Calixto
Ortega,
por
medio
de
unos
postes
ubicados
en
la
colindancia
Norte,
Sud
y
Oeste
del
terreno;
pero,
cuando
retornó
en
horas
de
la
tarde,
ya
no
vio
los
postes
referidos
y
que
tampoco
sabe
quién
o
quiénes
fueron
los
autores
de
su
retiro.
Por
su
parte
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
de
Carachimayo
Sr.
Ambrosio
Caro
Ortega,
respecto
a
la
Certificación
de
fs.
11
de
obrados,
en
su
declaración
cursante
a
fs.
324
de
obrados,
refiere
que
sabe
que
es
el
Sr.
Calixto
Ortega,
quien
siembra
dicho
terreno;
asimismo,
es
quien
hace
pastar
sus
animales
en
el
terreno
de
pastoreo
.
Pero,
no
sabe
qué
tratos
existe
entre
el
Sr.
Calixto
Ortega
(aparcero)
y
el
Agustín
Rojas
Sánchez
(demandante).
Asimismo,
manifiesta
que
es
el
demandante
quien
ha
hecho
construir
la
pared
de
piedra
que
colinda
con
el
camino
vecinal
que
pasa
por
el
lugar.
Referente
al
alambrado
colocado
en
el
terreno
de
siembra,
la
autoridad
comunal
manifiesta
que
fue
el
actor
Agustín
Rojas
Sánchez
quien
hizo
alambrar
hace
unos
3
años
.
Finalmente,
el
aparcero
Sr.:
Calixto
Ortega,
reconoce
totalmente
el
contenido
del
Documento
de
Contrato
a
Medias
(Contrato
de
Aparcería)
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
por
ser
evidente
su
contenido
total;
reconoce
que
dicho
contrato
fue
suscrito
entre
su
persona
y
el
demandante
Sr.
Agustín
Rojas
Sánchez
.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
Inspección
Judicial
y
la
Confesión
Judicial
Provocada,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
Fueron
probados
los
3
Puntos
de
Hecho
determinados
y
establecidos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
289
de
obrados,
así
como
los
daños
ocasionados
en
las
2
parcelas
de
terreno
que
fueron
el
objeto
de
proceso,
daños
que
fueron
demandados
de
manera
accesoria
en
la
demanda
interpuesta.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
En
el
curso
del
proceso,
los
demandados
no
lograron
desvirtuar
lo
manifestado
por
la
parte
actora
en
su
demanda.
CONSIDERANDO
VII.-
Que
,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física)".
Que
,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
2)
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)Que
,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación,
requisitos
que
fueron
cumplidos
en
el
presente
proceso.
Que
,
en
los
Procesos
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que
,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
JudicialNº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
y
la
eyección
(...)"
(TEXTUAL).
Que
,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
suficientemente
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA)
y
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
N°
3545;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
en
todas
sus
partes
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
21
a
23
de
obrados,
que
fuera
incoada
por
el
Sr.:
Agustín
Rojas
Sánchez,
en
contra
de
los
Sres.:
Teodoro
y
Adrián
Rojas
Sánchez
y
Diego
Caro
Flores;
con
costas
,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
y
en
su
mérito,
se
ampara
la
posesión
actual
del
Sr.:
Agustín
Rojas
Sánchez,
sobre
las
2
parcelas
de
terreno
signadas
en
el
Plano
de
fs.
27
de
obrados
con
las
letras:
"A"
(terreno
de
siembra)
y
"B"
(terreno
de
pastoreo),
que
fueron
objeto
del
presente
proceso
.
Respecto
a
los
daños
sufridos
por
el
demandante
en
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
de
proceso,
deben
ser
avaluados
en
ejecución
de
sentencia
conforme
a
Ley.
Finalmente,
en
uso
de
lo
previsto
por
el
Art.
593
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
salvan
los
derechos
de
los
demandados
perdidosos
para
demandar
en
la
vía
correspondiente
el
derecho
de
propiedad
de
las
2
parcelas
de
terreno
rural
que
fueron
objeto
del
presente
proceso.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada:
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria",
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
68/2013
Expediente:
Nº
675-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Agustín
Rojas
Sánchez.
Demandados:
Teodoro
Rojas
Sánchez,
Adrian
Rojas
Sánchez
y
otro.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
Sucre,
5
de
noviembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
341
a
342
vta.,
interpuesto
por
Teodoro
Rojas
Sánchez,
Adrian
Rojas
Sánchez
y
Diego
Caro
Flores
contra
la
Sentencia
N°
03/2013
de
13
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
333
a
337
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Agustín
Rojas
Sánchez
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
351
a
352,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
341
a
342
vta.
de
obrados,
Teodoro
Rojas
Sánchez,
Adrian
Rojas
Sánchez
y
Diego
Caro
Flores,
interponen
recurso
de
casación,
contra
la
Sentencia
N°
03/2013
de
13
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
333
a
337
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
A
manera
de
antecedentes
indican
que,
Agustín
Rojas
Sánchez
interpone
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
manifestando
que
es
propietario
y
poseedor
de
dos
parcelas
de
terreno
desde
1983,
esto
a
consecuencia
de
una
partición
avencional
de
bienes
rurales
al
fallecimiento
de
sus
padres
Felipe
Rojas
Gareca
y
Rosaura
Sánchez
de
Rojas,
sin
embargo
de
la
documentación
cursante
de
fs.
2
a
8
el
mismo
no
corresponde
a
los
predios
objeto
de
la
presente
litis,
mediante
esta
documentación
se
sorprendió
al
juzgador
para
que
avalara
que
a
titulo
de
propietario
los
demandantes
estarían
ocupando
estos
terrenos.
El
actor
manifiesta
además
que,
los
recurrentes
habrían
procedido
a
realizar
actos
perturbatorios
sobre
estas
dos
parcelas
sin
embargo
a
fs.
250
consta
un
informe
del
corregidor
de
Carachimayo,
en
el
cual
indica
que
pudo
verificar
los
postes
que
fueron
puestos
en
el
terreno
que
le
corresponde
a
Pastora
Flores,
contradiciendo
a
los
testigos
de
cargo.
Por
otro
lado
indican
que
el
demandante
continuamente
se
ausenta
a
la
Republica
de
Argentina
por
cuestiones
de
trabajo,
abandonando
los
terrenos,
por
lo
que
habría
realizado
dos
contratos
de
trabajo
a
medias
con
Calixto
Ortega,
quien
estaría
continuando
la
posesión.
En
la
inspección
judicial
se
evidenció
que
a
40
Mts.
de
la
pared
de
piedra
existe
un
posteado
y
alambrado
que
fueron
realizados
por
Clemente
y
Pastora
Flores
Sánchez,
en
merito
a
que
estos
son
propietarios
de
dos
lotes
de
terreno
coincidente
con
el
plano
cursante
a
fs.
247
de
obrados.
Asimismo
en
la
parcela
"B"
de
pastoreo
se
pudo
advertir
la
existencia
de
alambre
de
púas
y
postes
caídos.
En
la
parcela
"A"
la
propietaria
junto
a
su
hermano
Clemente
Flores,
continúan
realizando
actos
de
posesión
con
el
posteado,
no
se
pudo
corroborar
la
posesión
que
dice
tener
el
demandante.
Indican
los
recurrentes
que
si
hubieran
sido
los
que
realizaron
actos
perturbatorios,
estos
no
fueron
vistos
por
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
ni
por
las
autoridades.
También
dicen
que
la
sentencia
tiene
aspectos
que
deben
ser
subsanados,
como
que
el
demandante
en
cuanto
a
la
posesión
continuada,
pacífica,
es
solo
sobre
la
parcela
"A"
y
no
así
sobre
la
parcela
denominada
"B"
de
pastoreo
y
que
en
el
mismo
no
existía
ningún
animal
pastando
que
pudiera
demostrar
la
posesión
del
demandante,
por
lo
que
se
debió
haber
declarado
probada
en
parte
la
demanda.
Por
último
indican
que
el
recurso
tiene
asidero
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
los
arts.
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
conceda
el
recurso
de
casación
y
se
dicte
resolución
casando
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
En
la
sub
lite,
los
recurrentes
al
plantear
el
recurso
confunden
el
recurso
de
casación
con
el
de
apelación,
no
solo
en
la
suma
que
indica
que
"
APELAN
DE
CASACIÓN",
sino
también
a
lo
largo
de
la
redacción
del
recurso
en
el
que
realiza
una
relación
de
antecedentes
sin
precisar
con
exactitud
cual
la
norma
o
normas
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
en
la
sentencia
recurrida
incumpliendo
de
esta
manera
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Por
otra
parte,
cuando
se
recurre
de
casación
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
que
cuando
es
planteado
en
el
fondo
busca
la
modificación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
violaciones
a
normas
sustantivas
errores
(in
judicando),
señalando
con
precisión
las
normas
vulneradas
así
como
fundamentando
en
que
consiste
la
vulneración,
para
concluir
con
un
petitorio
claro
especificando
su
pretensión
y
solicitud,
aspecto
que
no
se
cumple
en
el
presente
caso,
en
ese
entendido,
estos
aspectos
que
fueron
incumplidos
merecen
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto
(
siendo
totalmente
diferente
la
casación
de
la
apelación),
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
Este
incumplimiento
de
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
impide
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental.
Asimismo
los
recurrentes
si
bien
señalan
que
la
sentencia
debió
ser
probada
solo
en
parte,
empero
lo
hacen
solo
en
forma
referencial,
por
lo
que
corresponde
aclarar
que
cuando
se
acusa
que
la
sentencia
otorga
más
de
lo
pedido
(
ultra
petitta
)
o
otorga
menos
de
lo
pedido
(
sitra
petita
)se
deberá
plantear
un
recurso
de
casación
en
la
forma
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
así
como
también
se
debe
especificar
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
consiguientemente
el
recurso
como
se
encuentra
formulado
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-1)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
341
a
342
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022