TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
En
esta
localidad
de
San
Ignacio
Capital
de
la
Provincia
Moxos
del
Departamento
del
Beni
a
horas
16:00
día
lunes
23
del
mes
de
septiembre
de
2013
años,
en
este
despacho
judicial,
el
señor
Juez
Dr.
RONALD
SUAREZ
VACA
en
presencia
de
la
suscrita
Secretaria
Abogada
Dra.
KATHIA
PRADEL
VACA,
instala
la
audiencia
señalada
para
la
fecha
dispuesta
dentro
del
proceso
de
RESOLUCIÓN
DE
CONTRATOS
PRIVADOS
DE
VENTA,
POR
INCUMPLIMIENTO
EN
EL
PAGO
Y
NULIDAD
DE
INSCRIPCION
ANTE
DERECHOS
REALES
que
sigue
TERESA
ANTELO
ARDAYA
DE
RIVERO
contra
ALICIA
MIRTHA
CABALLERO
PEREZ
Vda.
DE
MEDINA,
NATASHA
SAMANTA
MEDINA
CABALLERO
y
CARLOS
ANTONIO
MEDINA
CABALLERO
por
secretaría
sírvase
informar
si
las
partes
fueron
legalmente
citadas
y
si
se
encuentran
presentes
en
audiencia.
SECRETARIA.-
La
palabra
señor
juez,
informo
a
su
autoridad
que
las
partes
fueron
legalmente
citadas
encontrándose
corriente
el
expediente,
no
se
encuentra
presente
la
señora
TERESA
ANTELO
ARDAYA
DE
RIVERO,
parte
demandante
pero
sí
su
apoderado
el
señor
RUBÉN
RIVERO
FORERO,
se
encuentra
presente
el
abogado
defensor
de
oficio
DR.
ALONSO
OLIVA
SALAZAR
por
la
parte
demandada.
Con
carácter
previo
la
Dra.
Corina
Llanos
Cholima,
pidió
la
palabra
y
cedida
que
le
fue
presentó
un
pase
profesional
y
leído
en
audiencia
el
señor
juez
ordenó
que
se
arrime
al
expediente
admitiendo
el
patrocinio
del
abogado.
JUEZ.-
habiendo
escuchado
a
la
suscrita
Abogada
donde
informa
la
no
comparecencia
de
la
demandante
corresponde
resolver.
Auto
No
.
31/2013
Vistos
:
El
Art.
82
de
la
Ley
1715
Agraria
en
su
parágrafo
II
señala
que
las
partes
deberán
comparecer
a
la
audiencia
en
forma
personal,
salvo
motivo
fundado
que
justificare
la
comparecencia
por
representante;
que
la
suscrita
secretaria
ha
informado
que
no
se
encuentra
la
parte
demandante,
pero
sí
su
representante
legal;
por
otro
lado
no
ha
presentado
justificativo
alguno
la
parte
demandante
para
no
estar
presente
en
audiencia.
Por
otro
lado
se
tiene
que
mediante
acta
de
Fs.
206
Vlta.
Se
conmino
a
las
partes
estar
presentes
en
audiencia
bajo
apercibimiento
de
declarar
desistida
la
demanda.
Por
tanto
en
aplicación
del
Art.
64
parágrafo
II
de
la
Ley
1760,
libro
de
Procedimientos
agrarios
del
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
y
el
Dr.
José
Armando
Urioste
Viera
Pág.
44,
Flujogramas
de
Procedimiento
Agrario
(actualizado
con
las
modificaciones
de
la
Ley
3545
y
el
Decreto
Supremo
29215
escritos
por
el
Dr.
Nelson
Luís
Ramallo
Salazar
y
Dra.
Roxana
Carmen
Rojas
Durán
Pág.
7,
al
no
estar
presente
la
parte
principal
señora
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero
se
declara
desistida
la
presente
acción
pudiendo
la
parte
que
se
crea
agraviada
en
sus
derechos
hacer
uso
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley.
Con
lo
que
concluyo
el
presente
acto.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
04/2014
Expediente:
Nº
717/2013
Proceso:
Resolución
de
contratos
privados
de
venta.
Demandante:
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero.
Demandados:
Alicia
Mirtha
Caballero
Pérez
vda.
de
Medina,
Natasha
Samanta
Medina
Caballero
y
Carlos
Antonio
Medina
Caballero.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
Sucre,
03
de
enero
de
2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
221
a
224
de
obrados,
interpuesto
por
Rubén
Rivero
Forero
en
representación
legal
de
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero,
impugnando
el
Auto
Definitivo
N°
31/2013
de
23
de
septiembre
de
2013
cursante
a
fs.
213
y
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
que
declaró
desistida
la
acción
de
Resolución
de
contratos
privados
de
venta
seguido
por
Teresa
Antelo
Ardaya
contra
Alicia
Mirtha
Caballero
Pérez
vda.
de
Medina,
Natasha
Samanta
Medina
Caballero
y
Carlos
Hugo
Medina
Caballero,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Teresa
Antelo
Ardaya
mediante
su
apoderado
Rubén
Rivero
Forero,
mediante
memorial
de
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
221
a
224
de
obrados
argumenta
que
la
resolución
impugnada
no
se
adecúa
a
la
normativa,
pues
al
no
haberse
otorgado
la
palabra
al
apoderado
en
la
audiencia,
se
desconoció
su
personería
y
se
tuvo
como
no
presente
a
la
parte
actora,
vulnerando
así
sus
derechos
a
la
defensa
y
garantías
procesales,
toda
vez
que
en
el
proceso
agrario
no
existe
la
sanción
por
inasistencia
injustificada
de
la
actora,
peor
aún
si
no
se
observó
la
personería
del
apoderado;
por
lo
que
solicita
se
case
la
resolución
impugnada.
Por
su
parte
el
defensor
de
oficio
designado
para
representar
a
la
demandada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
226
a
227
de
obrados,
indica
que
el
memorial
de
recurso
de
casación
no
cumple
con
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
al
art.
87
de
la
Ley
N°
1715
ya
que
no
fundamenta
los
agravios
sufridos,
ni
cita
las
leyes
violadas
o
aplicadas
incorrectamente,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
1.En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
que
si
bien
el
art.
82-II
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
las
partes
deben
comparecer
personalmente
a
la
audiencia,
salvo
motivo
fundado
que
justifique
su
comparecencia
por
representante,
no
es
menos
cierto
que,
el
"desistimiento
de
la
acción",
como
sanción
establecida
de
oficio
por
el
juzgador,
porque
supuestamente
el
actor
no
se
presentó
personalmente
a
la
audiencia
ni
justificó
su
comparecencia
por
representante,
no
se
halla
prevista
en
la
normativa
que
regula
el
proceso
oral
agrario
ni
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
dicha
Ley,
al
no
establecer
expresamente
que
si
el
actor
no
asiste
a
la
audiencia
señalada
o
no
justifique
su
comparecencia
por
representante,
se
declarará
el
desistimiento
de
la
acción,
más
aún
cuando
el
desistimiento
es
un
acto
jurídico
que
proviene
de
la
voluntad
de
una
de
las
partes
en
litigio
que
es
el
actor,
quién
puede
desistir
del
proceso
o
del
derecho
(no
de
la
acción),
modo
especial
que
constituye
uno
de
los
modos
de
conclusión
extraordinaria
del
proceso
y
que
se
encuentra
regulada
en
las
normas
de
los
arts.
304
a
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
siendo
por
tal
la
voluntad
del
demandante
y
no
del
juzgador
la
que
determina
la
declaratoria
de
desistimiento
del
proceso
o
del
derecho.
En
ese
sentido
la
declaración
de
"desistimiento
de
la
acción"
declarada
de
oficio
como
una
sanción
por
el
juzgador
en
el
Auto
emitido
en
audiencia
cuya
acta
cursa
a
fs.
213
y
vta.
de
obrados,
desvirtúa
la
naturaleza
de
la
institución
del
desistimiento
y
vulnera
gravemente
la
garantía
al
debido
proceso
que
goza
el
actor
como
todo
sujeto
procesal,
consagrada
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
además
de
manera
especial
desconoce
uno
de
los
alcances
de
esa
garantía,
referida
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
conocida
como
derecho
a
una
tutela
judicial
efectiva,
contenida
en
el
art.
8.1
de
la
Convención
Americana
Sobre
Derechos
Humanos,
norma
que
forma
parte
del
ordenamiento
jurídico
nacional
y
del
bloque
de
constitucionalidad,
derecho
que
le
asiste
a
toda
persona
que
pone
en
movimiento
el
aparato
judicial
ante
una
demanda.
2.De
otro
lado
es
menester
señalar
que
el
Auto
Interlocutorio
definitivo
de
23
de
septiembre
de
2013
impugnado,
ingresa
en
franco
desconocimiento
de
la
intervención
del
apoderado
de
la
parte
actora
que
fue
expresamente
admitida
por
el
juez
de
la
causa,
al
evidenciar
que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
189
de
obrados,
Rubén
Rivero
Forero,
esposo
de
la
demandante,
se
apersona
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
47/2013,
personería
que
es
reconocida
por
el
juez
a
quo
mediante
proveído
de
26
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
189
vta.
de
obrados,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
art.
60
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
supletoriedad
reconocida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
establece
como
efectos
de
la
admisión
de
personería
por
mandato
que
"admitida
la
personería,
el
apoderado
asume
todas
las
responsabilidades
que
las
leyes
le
imponen
y
sus
actos
obligan
al
poderdante
como
si
él
personalmente
los
practicara
",
(las
negrillas
son
nuestras);
por
consiguiente
el
apoderado
se
encontraba
hábil
para
representar
a
la
parte
actora
en
todas
las
instancias
del
proceso
como
fue
la
audiencia
oral,
en
consecuencia
no
tiene
coherencia
el
accionar
del
juzgador,
cuando
primero
admite
la
personería
del
apoderado
de
la
demandante,
para
posteriormente
en
audiencia
oral
extrañar
la
presencia
de
la
parte
actora,
y
no
tomar
en
cuenta
la
presencia
de
su
representante
legal.
Al
no
haberlo
entendido
así,
el
juez
de
la
causa,
excedió
las
facultades
conferidas
por
la
ley
y
no
consideró
que
el
proceso
pertenece
a
las
partes,
entre
ellas
al
actor
quien
al
poner
en
marcha
el
proceso,
espera
obtener
mediante
el
mismo
el
reconocimiento
de
sus
derechos
y
los
medios
para
concretarlos
en
medidas
de
carácter
coercitivo
que
los
hagan
efectivos
y
tampoco
consideró
que
el
principio
de
dirección
consagrado
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
no
es
un
poder
absoluto
sino
que
el
mismo
se
encuentra
limitado
por
las
reglas
del
ordenamiento
jurídico
que
le
imponen
tramitar
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad
y
con
arreglo
a
los
procedimientos
preestablecidos
y
los
derechos
constitucionales
a
la
defensa
en
juicio
y
al
debido
proceso.
Que,
los
vicios
procesales
señalados
en
el
presente
caso,
afecta
la
validez
y
la
eficacia
del
proceso
y
se
constituye
en
infracción
a
las
garantías
constitucionales
citadas
precedentemente
establecidas
en
los
arts.
115
de
la
C.P.E.,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
orden,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
de
autos
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS,
hasta
fs.
213
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
reconociendo
la
personería
del
representante
de
la
actora,
debiendo
tramitar
el
proceso
acorde
a
la
normativa
agraria
y
disposiciones
civiles
adjetivas
aplicables
al
caso,
cuidando
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022