TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
09/2013
Expediente:
Nº
028/2013
Proceso:
R
Reivindicación
Demandante:
Fernando
Calvi
Vargas
Demandados:
Sinforoso
Olivera
Galarza,
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
6
de
septiembre
de
2013
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
de
Reivindicación
interpuesto
por
Fernando
Calvi
Vargas
contra
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera,
todos
mayores
de
edad
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedente
del
proceso
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memoriales
de
20
de
febrero
y
10
de
mayo
de
2013
Fernando
Calvi
Vargas
interpone
la
demanda
de
reivindicación
exponiendo
lo
siguiente:
la
presente
demanda
la
dirijo
contra
los
señores
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera,
estando
en
tiempo
y
forma
oportuna
por
derecho
que
me
asiste
planteo
la
presente
demanda
de
Reivindicación
sobre
el
bien
inmueble
en
la
que
me
encontraba
en
posesión
que
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Falsuri
con
los
fundamentos
que
paso
a
exponer.
Mi
persona
Fernando
Calvi
desde
mi
niñez
hace
mas
de
80
años
atrás
y
desde
la
época
de
mis
abuelos
hemos
poseído
unos
terrenos
en
la
comunidad
de
Falsuri
posteriormente
hemos
adquirido
en
calidad
de
compra
junto
a
mis
hermanos
los
terrenos
de
mi
señora
madre
ya
que
ella
adquirió
por
sucesión
hereditaria
los
derechos
sobre
los
terrenos
que
perteneció
a
mis
abuelos
y
desde
ese
entonces
hemos
poseído.
Posteriormente
en
el
año
1953
cuando
se
llevo
a
cabo
la
Reforma
Agraria
toda
mi
familia
hemos
realizado
los
trámites
para
la
consolidación
de
nuestro
derecho
sobre
nuestros
terrenos
en
los
cuales
nos
encontrábamos
en
posesión
pacifica,
continua,
habiendo
concluido
el
trámite
de
consolidación
con
la
emisión
a
nuestro
favor
de
los
respectivos
Títulos
Ejecutoriales
los
cuales
se
encuentran
registrados
en
la
oficina
de
Derechos
Reales.
Posteriormente
mi
hermano
David
Calvi
Vargas
ha
ofrecido
en
venta
su
terreno
que
tenía
en
el
lugar
con
su
respectivo
titulo
Ejecutorial
y
mi
persona
ha
realizado
la
compra
de
7.760
mts.2
a
mi
hermano
de
esta
manera
he
llegado
a
ser
propietario
de
2
parcelas
que
forman
un
solo
cuerpo
y
se
encuentran
en
la
comunidad
de
Falsuri
dentro
de
el
ex
-
fundo
Falsuri
II
dentro
del
cantón
de
Anocaraire
de
la
Provincia
Quillacollo.
La
parcela
N°
1
con
una
superficie
de
15.000
mts2.
Obtenido
por
consolidación
con
la
emisión
de
un
Titulo
Ejecutorial
N°
000311,
expediente
35105,
superficie
1.5000
Has.
Que
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
foja
26,
partida
26
del
libro
Primero
de
propiedad
Agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
en
fecha
16
de
mayo
de
1958,
actualmente
con
matricula
N°
3.09.4.04.0000079,
asiento
A-1
con
las
siguientes
colindancias
al
Norte
con
la
propiedad
de
Francisco
Bustamante
al
Sud
con
la
propiedad
de
Hilarión
Vásquez
al
Este
con
Matilde
Antezana
y
al
Oeste
con
la
parcela
N°
2
que
he
adquirido
de
David
Calvi
Vargas.
La
parcela
N°2
con
una
superficie
de
7.760
mts2.
obtenido
por
consolidación,
con
Titulo
Ejecutorial
N°
000314,
expediente
35105,
superficie
0.7760
Has.
Que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
32
fojas
32
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
7
de
agosto
de
1988
parcela
que
correspondía
a
David
Calvi
Vargas
y
del
cual
he
comprado
y
el
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
Fs.1576,
partida,
1576
del
libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
de
Quillacollo
en
fecha
24
de
abril
de
2003
con
las
siguientes
colindancias
al
Norte
con
Francisco
Bustamante
al
Sud,
Hilarión
Vásquez,
al
Este
Fernando
Calvi
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Roberto
Calvi
Vargas
y
Otro.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Durante
muchos
años
he
trabajado
en
mis
terrenos
realizando
toda
clase
de
mejoras
y
sembradíos
como
maíz,
papa
y
otros
productos
del
lugar
con
la
finalidad
de
mejorar
y
aprovechar
el
terreno
recurrí
al
Banco
Agrícola
de
Bolivia
para
que
se
otorgue
un
crédito,
habiendo
perforado
un
pozo
y
de
la
misma
forma
he
realizado
la
remodelación
de
la
casa
que
se
encuentra
en
la
parcela
1
encomendando
dicha
obra
antes
al
año
2006.
En
todo
ese
tiempo
he
trabajado
con
diferentes
comunarios
del
lugar
donde
ese
ínterin
comencé
a
trabajar
con
la
Sra.
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera
con
quien
he
suscrito
contratos
de
trabajo
en
el
terreno
y
habiendo
cumplido
ha
cabalidad
con
los
convenios
y
la
forma
de
trabajo
que
teníamos;
sucede
que
los
ahora
demandados
desde
el
año
2006
ya
no
me
permiten
el
ingreso
a
mis
2
parcelas
y
a
mi
casa
que
se
encuentran
en
mi
terreno;
con
la
Sra.
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera
hemos
suscrito
un
contrato
de
sociedad
temporal
para
que
podamos
sembrar
en
mis
terrenos
y
una
vez
concluida
la
siembra
el
producto
de
la
cosecha
se
repartía
al
50%
a
cada
una
de
las
partes,
el
esposo
el
Sr.
Sinforoso
Olivera
no
intervenía
en
ese
trato
ya
que
el
se
dedicaba
al
transporte
como
chofer,
bajo
esta
modalidad
hemos
trabajado
durante
6
años
aproximadamente,
hasta
que
de
manera
violenta
ambos
esposos
ya
no
me
han
dejado
ingresar
a
mi
propiedad
ni
a
mi
terreno,
habiendo
ingresado
a
mi
casa
deschapando
y
procediendo
hacer
desaparecer
las
cosas
que
tenía
en
la
casa,
ante
esta
situación
he
recurrido
a
realizar
los
reclamos
respectivos
a
varias
instancias
y
me
tuve
que
ir
a
vivir
a
la
ciudad
de
Cochabamba,
este
actuar
ha
sido
como
una
venganza
ya
que
mi
persona
inclusive
de
favor
les
ha
otorgado
en
calidad
de
préstamo
una
suma
de
$us.
2.000
los
mismos
que
he
exigido
la
devolución
y
por
la
negativa
he
iniciado
un
proceso
ejecutivo
y
en
represalia
por
esta
situación
el
año
2006
ya
no
me
permitieron
el
ingreso
a
mi
propiedad;
produciéndose
el
despojo
y
la
desposesión
que
tenia
sobre
mis
dos
parcelas
para
poder
recuperar
la
posesión
de
mi
inmueble
y
los
enceres
de
mi
casa
he
iniciado
un
proceso
penal
en
contra
de
los
demandados
que
se
encuentra
en
tramite
y
a
la
fecha
existe
la
imputación
contra
los
demandados
y
desde
entonces
he
peregrinado
ante
diferentes
instancias
sin
haber
obtenido
ningún
resultado
favorable
hasta
la
fecha;
refiere
también
al
fundamento
de
derecho
y
al
petitorio
solicitando
que
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
reinvindique
las
2
parcelas
detalladas
en
la
presente
demanda,
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
con
la
restitución
de
las
parcelas
1
,
2
y
en
caso
de
incumplimiento
se
aplique
lo
dispuesto
por
el
art.
613
del
C.P.C.
ordenándose
el
lanzamiento
de
los
demandados
y
se
condene
en
costas
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
de
reivindicación
por
Auto
de
21
de
mayo
de
2013
cursante
a
fs.
37
vlta.
se
corre
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera,
quienes
fueron
citadas
legalmente
tal
como
consta
a
fs.38
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
19
de
julio
de
2013
el
demandado
Sinforoso
Olivera
Galarza
contesta
y
opone
excepción
en
la
demanda
exponiendo
lo
siguiente:
he
sido
notificado
con
una
demanda
de
reivindicación
la
misma
que
niego
y
rechazo
en
todos
sus
extremos
toda
ves
que
el
demandante
nunca
ha
trabajado
el
terreno
objeto
de
la
demanda,
por
consiguiente
no
ha
estado
jamás
en
posesión
el
Sr.
Fernando
Calvi,
al
contrario
desde
su
origen
el
Sr.
Valentín
Guarachi
ha
cultivado
el
terreno
objeto
de
esta
demanda
haciéndolo
conjuntamente
mi
persona
desde
el
año
1977
al
fallecimiento
de
mi
suegro
el
año
1992
continuamos
trabajando
el
mismo
junto
a
mi
esposa
estando
en
posesión
real
y
efectiva
en
forma
directa
del
predio
que
por
consiguiente
poseo
y
trabajo
desde
el
año
1977
por
lo
que
conforme
a
la
ley
1715
es
sujeto
a
procedimiento
de
Saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
incoado
por
mi
persona
que
actualmente
se
encuentran
con
resolución
instructiva
de
pericia
de
campo
por
lo
que
estos
hechos
posesorios
son
de
plena
competencia
del
INRA
instancia
que
por
ley
resolverá
tanto
la
posesión
como
el
derecho
propietario
del
terreno
objeto
de
esta
acción;
en
tal
virtud
interpongo
la
excepción
de
incompetencia
debiendo
separarse
del
conocimiento
de
la
causa
y
remitir
antecedentes
ante
el
INRA
sobre
el
predio
denominado
Groverito
II
de
la
zona
de
Falsuri,
declarando
probada
la
excepción
y
pido
sea
conforme
a
ley.
Por
otra
parte
la
codemandada
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera
mediante
memorial
de
22
de
julio
de
2013
contesta
y
opone
excepción
con
lo
siguiente:
he
sido
notificado
con
una
demanda
de
Reivindicación
la
misma
que
niego
y
rechazo
en
todos
sus
extremos
los
terrenos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
conjunto
actualmente
son
sujetos
de
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
a
nombre
de
mi
esposo
el
mismo
que
se
encuentra
con
resolución
instructiva
de
pericias
de
campo
por
lo
que
estos
hechos
de
carácter
posesorio
son
de
plena
competencia
del
INRA
y
no
del
Juzgado
Agroambiental
instancia
que
por
ley
resolverá
la
posesión
y
el
derecho
propietario
en
tal
virtud
interpongo
la
excepción
de
incompetencia
debiendo
separase
del
conocimiento
de
la
causa
y
remitir
antecedentes
al
INRA
del
predio
denominado
Groverito
II
declarando
probada
la
excepción.
Sin
perjuicio
de
la
excepción
de
incompetencia
tengo
a
bien
contestar
a
la
demanda
toda
vez
que
el
demandante
nunca
ha
trabajado
el
terreno
objeto
de
la
demanda
menos
ha
hecho
cumplir
ninguna
función
social
por
consiguiente
no
habiendo
estado
jamás
en
posesión
Fernando
Calvi
mucho
menos
su
hermano
y/o
Familia,
al
contrario
desde
su
origen
mi
padre
Valentín
Guarachi
ha
cultivado
ambos
predios
objeto
de
la
demanda
y
al
fallecimiento
el
año
1992
mi
esposo
junto
a
mi
persona
hemos
entrado
en
posesión
real
y
efectiva
en
forma
directa
de
los
2
predios
señalados
prosiguiendo
la
actividad
agrícola
desarrollada
a
nuestro
favor,
desde
cuya
fecha
poseemos
y
trabajamos
en
forma
continua
dichos
predios,
el
terreno
en
su
conjunto
actualmente
es
sujeto
de
procedimiento
se
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
por
lo
que
estos
hechos
de
carácter
posesorio
son
de
plena
competencia
del
INRA
y
no
del
Juzgado
Agroambiental,
instancia
que
por
ley
resolverá
la
posesión
y
el
derecho
propietario
del
terreno
asimismo
refiere
al
art.
1453
y
otras
disposiciones
legales
para
luego
indicar
que
los
fundamentos
de
la
acción
reivindicatoria
no
son
evidentes
y
el
demandante
jamás
ha
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
como
tampoco
no
se
ha
ciencia
cierta
si
cuenta
con
el
derecho
propietario
que
debe
asistirle
obligatoriamente
por
ley;
respecto
a
los
fundamentos
de
hecho
Fernando
Calvi
con
aire
de
patrón
de
dueño
eterno
de
propiedad
agrícola
y
que
ahora
es
ajena
pretende
que
sus
derechos
sigan
intactos
e
incólumes
desde
la
Reforma
Agraria
peor
cuando
indica
falsamente
que
mi
persona
ha
suscrito
contratos
de
trabajo
convenios
u
otros,
penosamente
el
Sr.
Fernando
Calvi
presenta
ahora
un
contrato
que
desconozco
y
además
de
un
recibo
que
supuestamente
contiene
mi
firma
y
refiere
un
acto
de
represalia
el
mismo
que
reitero
que
jamás
ha
estado
en
posesión
de
los
predios
demandados
por
lo
que
nunca
existió
eyección
alguna
como
indica
a
manera
de
sustentar
su
demanda
por
lo
que
pido
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
y
probada
la
excepción
y
pido
sea
con
expresa
condenación
en
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplidas
las
formalidades
legales
precedentes
conforme
al
procedimiento
que
establece
la
ley
1715
en
sujeción
al
art.82
I-II
de
la
referida
ley
mediante
Auto
de
26
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.65
se
señala
la
audiencia
para
cumplir
las
actividades
procesales
que
estable
el
art.83
de
la
ley
1715,
sin
embargo
dicha
audiencia
no
pudo
efectuarse
tal
como
consta
en
el
Acta
a
fs.67
y
en
consecuencia
se
señalo
nueva
audiencia
para
el
fin
señalado
y
en
cumplimiento
de
dicho
señalamiento
se
celebra
la
audiencia
y
de
cuyos
actuados
se
tiene
el
Acta
correspondiente
de
fs.
94
a96
donde
queda
acreditado
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
asimismo
estando
interpuesta
la
excepción
de
incompetencia
por
demandados
fue
resuelta
mediante
Auto
de
12
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.94
vlta.
y
95
la
misma
que
no
mereció
ningún
recurso
y
continuando
con
la
tramitación
del
proceso
y
lo
dispuesto
por
procedimiento
dando
lugar
al
debido
proceso
para
las
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
los
fundamentos,
lo
señalado
en
las
audiencias
por
las
partes,
las
pruebas
literales,
testifícales,
las
confesión
provocada
y
la
Inspección
Judicial
valoradas
para
dictarse
la
presente
sentencia
se
debe
tomar
en
cuenta
el
hecho
o
los
hechos
alegados
en
las
pretensiones
del
demandante
y
el
responde
de
los
demandados
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
audiencia
al
cumplir
la
actividad
procesal
del
art.83-5
de
la
ley
1715
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.376,
397,
476
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.1286
y
1283
del
C.C.
por
lo
que
realizada
la
valoración
y
compulsa
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
en
su
conjunto
se
tiene
los
hechos
siguientes
probados
y
no
probados:
Que,
de
acuerdo
al
Titulo
Ejecutorial
de
fs.35
de
obrados
se
acredita
que
Fernando
Calvi
Vargas
adquiere
en
consolidación
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
1.
5000
Ha.
ósea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
15.000
mts2.
cuyas
colindancias
constan
en
el
Titulo
Ejecutorial
del
inmueble
situado
en
el
Cantón
de
Anocaraire
y
sobre
del
Ex
-
Fundo
II
de
la
Provincia
Quillacollo,
Titulo
Ejecutorial
N°000311
del
expediente
N°35105
y
la
Resolución
Suprema
197454
de
fecha
26
de
septiembre
de
1986
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
Reales
a
fs.26
Partida
26
del
Libro
de
propiedad
Agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
en
fecha
16
de
mayo
de
1988
que
tiene
el
valor
probatorio
del
art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
del
art.393
del
D.S.
N°29215
reglamentario
de
la
Ley
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente
referida
como
parcela
1
en
la
demanda;
también
se
acredita
mediante
el
Testimonio
de
la
Escritura
Publica
de
13
de
marzo
de
2002
mediante
la
cual
Fernando
Calvi
adquiere
por
compra
a
David
Calvi
Vargas
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
7.760
mts2.
documento
que
se
encuentra
registrado
debidamente
en
Derechos
Reales
a
Fs.1576
Ptda.
1576
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
de
Quillacollo
de
fecha
24
de
abril
de
2013,
documentos
que
evidencian
el
derecho
propietario
de
Fernando
Calvi
sobre
las
2
parcelas
asimismo
mediante
el
certificado
de
emisión
de
Titulo
que
cursa
a
fs.9
el
vendedor
David
Calvi
tenia
el
derecho
propietario
por
consolidación
mediante
Resolución
Suprema
de
4
de
junio
de
1981
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
y
este
extremo
se
acredita
también
por
el
Formulario
de
Derechos
reales
de
fs.10
donde
señala
que
revisado
las
Fs.
y
Ptda.
32
de
7
de
agosto
de
1998
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
aparece
el
registro
del
Titulo
de
propiedad
de
un
lote
de
terreno
de
0.7760
Has.
ubicado
en
Anocaraire
ex
-
fundo
Falsuri
inscrito
a
nombre
de
David
Calvi
Vargas
por
consolidación
a
merito
del
Titulo
Ejecutorial
000314
de
fecha
26
de
septiembre
de
1986
con
Resolución
Suprema
195444
de
fecha
4
de
junio
de
1981
por
lo
que
se
evidencia
que
la
fracción
de
terreno
tiene
antecedente
en
titulo
ejecutorial
viabilizando
para
la
demanda
que
el
derecho
propietario
o
el
Titulo
de
dominio
de
propiedad
del
demandante
tiene
antecedentes
en
Titulo
Ejecutorial
a
los
fines
del
proceso.
Por
otra
parte
sobre
el
derecho
propietario
de
las
fracciones
demandadas
de
15.000
mts2.
y
7.760
mts2.
corresponde
tomar
en
cuenta
para
la
presente
demanda
el
certificado
de
propiedad
de
fs.3
que
el
primero
se
halla
inscrita
bajo
la
matricula
/partida
3094040000079
emitido
el
7
de
febrero
de
2012,
asimismo
para
el
segundo
se
halla
inscrito
en
Derechos
Reales
tal
como
se
acredita
en
el
formulario
de
Derechos
reales
en
el
certificado
de
tradición
de
2
de
febrero
de
2012
a
fs.10;
por
lo
señalado
precedentemente
se
tiene
como
hecho
probado
el
derecho
propietario
del
actor
mediante
Títulos
idóneos
o
Títulos
auténticos
de
dominio.
Que
mediante
la
testifical
de
fs.97
el
testigo
manifiesta
que
conoce
el
terreno
por
que
estuvo
presente
en
la
misma
a
objeto
de
hacer
una
evaluación
de
una
vivienda
para
poder
habilitar
o
remodelar
y
que
el
demandante
le
mostró
cultivo
en
los
terrenos
y
vio
que
había
sembradío,
refiere
a
unas
5
o
6
habitaciones
del
inmueble.
El
testigo
de
fs.101
manifiesta
que
conoce
el
terreno
por
una
inspección
que
le
pidió
que
efectuara
el
Sr.
Calvi
cuando
se
desempeñaba
con
el
cargo
de
Subprefecto,
conoció
el
terreno
desde
el
año
2005,
asimismo
sabe
que
la
casa
que
existe
en
el
mismo
es
del
Sr.
Calvi
por
que
le
mostro
algunos
papeles
también
señala
que
una
Señora
estaba
recogiendo
flores
y
la
Sra.
era
Nicolasa
(la
demandada)
que
estaba
ahí
y
le
entrego
flores,
con
relación
a
la
vivienda
refiere
que
es
de
medias
aguas
y
que
sabe
que
el
terreno
estaba
trabajando
en
compañía
porque
se
lo
dijeron.
La
testigo
de
fs.103
indica
que
conoce
la
propiedad
del
Sr.
Calvi
en
la
comunidad
de
Falsuri
porque
fue
el
Sr.
Calvi
que
le
mostro
su
propiedad
que
era
grande
y
con
su
esposo
pudieron
ver
alfa
alfa,
papa
y
había
una
casa
en
el
terreno,
además
el
Sr.
Calvi
le
dijo
que
trabajaba
en
compañía
y
no
sabe
quien
era
la
persona
luego
refiere
que
el
Sr.
Calvi
el
año
2008
le
dijo
que
no
le
dejaban
entrar
a
su
propiedad
que
era
Sinforoso
(demandado)
que
se
había
apropiado
de
sus
terrenos,
que
es
un
terreno
grande
y
que
vio
también
sembradíos
de
alfa,
papa,
quilquiña
y
sembradíos
de
flores
que
era
lo
que
podía
divisar.
Por
otra
parte
la
parte
actora
mediante
la
prueba
cursante
a
fs.19
consistente
en
un
documento
privado
de
13
de
marzo
de
2002
acredita
de
que
con
la
demandada
Nicolása
Guarachi
de
Olivera
suscribió
un
contrato
de
sociedad
temporal
de
trabajo
con
las
clausulas
que
refiere
dicho
documento
y
en
la
cual
también
interviene
la
esposa
del
actor
Nieves
Heredia
de
Calvi,
por
lo
que
en
conclusión
conforme
a
lo
expuesto
precedentemente
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actora
a
probado
por
las
testificales
la
posesión
real
y
efectiva
realizando
la
actividad
agraria
anterior
a
la
desposesión
.
Que,
también
mediante
la
prueba
testifical
de
descargo
se
establece
que
los
demandados
se
encuentran
en
el
terreno
realizando
actividad
agraria
cultivando
productos
como
papa,
flores,
avena,
alfa
alfa,
que
en
la
actualidad
se
pudo
observar
también
sobre
este
extremo
en
la
inspección
judicial;
asimismo
se
encuentra
ocupando
la
casa
que
se
encuentra
dentro
del
terreno
demandado,
también
conforme
a
la
prueba
aportada
y
por
lo
que
consta
en
la
inspección
judicial
los
demandados
se
encuentran
realizando
actividad
agraria
como
detentadores
ya
que
por
la
prueba
testifical
por
lo
manifestado
a
momento
de
responder
a
la
demanda
indicando
que
los
terrenos
objeto
de
la
presente
demanda
se
encuentran
en
proceso
de
Saneamiento
lo
cual
permite
presumir
que
los
demandados
se
encuentran
en
el
terreno
sin
contar
con
algún
título
de
dominio
por
lo
que
no
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
contaran
con
justo
titulo
en
el
caso
presente,
los
demandados
si
bien
se
encuentran
dentro
del
predio
trabajando
esto
no
demuestra
tener
titulo
autentico
o
de
dominio
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
bien
objeto
de
litigio
por
lo
que
detentan
ilegítimamente.
En
consecuencia
la
parte
actora
con
lo
manifestado
precedentemente
también
probaron
la
desposesión
y
que
son
poseedores
sin
contar
sin
justo
titulo
siendo
por
lo
tanto
detentadores
del
terreno.
Los
demandados
mediante
la
prueba
cursante
en
obrados
y
conforme
a
la
prueba
admitida
consistente
en
la
confesión
provocada
al
demandante
la
testifical
y
la
inspección
no
han
podido
desvirtuar
los
puntos
ha
probar
de
la
parte
demandante
por
cuanto
sobre
el
derecho
propietario
los
testigos
no
manifiestan
sobre
este
extremo,
y
la
parte
demandada
solamente
refieren
a
que
el
actor
ya
no
es
dueño
del
terreno
y
que
pertenecería
a
otra
persona
tal
como
pretenden
querer
demostrar
este
extremo
con
el
interrogatorio
de
confesión
provocada
al
actor
en
la
pregunta
3
al
señalar
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
ubicado
en
Falsuri
fue
rematado
habiéndose
adjudicado
el
Sr.
Oscar
Centellas
López
el
año
2010
sobre
este
extremo
el
demandante
refiere
a
fs.108
al
responder
a
dicha
pregunta
está
en
proceso
actualmente
en
penal
por
un
poder
falso
en
este
momento
está
en
el
Tribunal
en
lo
tercero
e
iniciado
proceso
contra
el
Juez
la
propiedad
pequeña
es
inembargable
y
es
patrimonio
familiar
de
donde
se
colige
que
si
lo
manifestado
de
que
ya
no
fuera
dueño
el
Sr.
Calvi
entonces
el
derecho
propietario
correspondería
al
Sr.
Centellas
por
lo
tanto
también
la
posesión
y
en
consecuencia
no
existe
una
explicación
del
porqué
a
la
fecha
se
encuentran
en
el
terreno
los
demandados
si
saben
que
corresponde
a
otro
propietario,
sin
embargo
revisada
la
documentación
y
obrados
no
se
acredita
ni
el
remate
ni
mucho
menos
que
el
derecho
propietario
corresponda
a
otra
persona
y
no
al
demandante
y
además
contradictoriamente
la
parte
demandada
manifiesta
que
estarían
realizando
el
trámite
de
Saneamiento
ante
el
INRA.
Finalmente
en
la
Confesión
provocada
que
presta
la
demandada
Nicolasa
Guarachi
señala:
"Yo
no
he
trabajado
ni
en
compañía
en
nada
con
don
Fernando
Calvi
en
sus
terrenos"
en
contradicción
a
lo
que
consta
a
fs.19
ya
referido
y
a
las
testificales
de
fs.101
y
103
por
ultimo
es
necesario
referimos
también
que
por
los
testigos
de
descargo
como
el
de
fs.102
y
104
que
no
saben
si
los
demandados
tienen
sus
títulos
de
propiedad;
por
lo
que
en
resumen
de
lo
señalado
precedentemente
los
demandados
no
han
podido
desvirtuar
la
prueba
de
contrario.
CONSIDERANDO:
El
presente
proceso
se
ha
tramitado
conforme
a
procedimiento
por
lo
que
corresponde
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
.
Por
prescripción
del
art.30
y
39
inc.5
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
por
lo
que
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena
para
sustanciar
la
acción
planteada
por
la
parte
actora
en
la
presente
causa.
En
cuanto
a
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
el
demandante
estamos
frente
a
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
tiene
por
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
tal
como
establece
el
art.1453-I
del
C.C.
y
el
art.
105-II
del
sustantivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
civil
que
definen
como
"
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarle
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
y"
el
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad"
al
respecto
la
doctrina
señala
que
la
acción
reivindicatoria
constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
una
cosa
de
nuestra
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
esta
poseyendo
otro,
con
sus
frutos
productos
o
rentas.
De
las
normas
citadas
surgen
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
cuales
son:
la
titularidad
sobre
el
predio
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
del
actor
sobre
la
fracción
o
fracciones
que
pretende
reivindicar;
la
posesión
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión
y
que
el
predio
o
inmueble
que
se
pretende
reivindicar
este
en
manos
de
los
demandados
que
la
poseen
o
la
detentan
de
manera
ilegal,
que
son
los
presupuestos
de
validez
para
la
acción
reivindicatoria.
El
primer
presupuesto
se
refiere
a
la
legitimación
activa,
por
lo
que
el
demandante
debe
demostrar
la
titularidad
del
derecho
propietario
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
sobre
el
predio
agrario
que
pretende
reivindicar
y
al
respecto
por
determinación
del
art.175
de
la
anterior
C.P.E.
y
el
art.393
del
D.S.
N°29215
del
reglamento
a
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente
establecen
que
en
materia
agraria
el
Titulo
Autentico
de
dominio
que
acredita
el
derecho
de
propiedad
es
el
Titulo
Ejecutorial
o
en
su
caso
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial
en
el
caso
presente
el
actor
cuenta
con
el
titulo
autentico
de
dominio
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno
de
las
extensiones
superficiales
de
15.000
mts2.
y
7.760
mts2.
De
tal
manera
el
actor
ha
demostrado
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
en
litis
conforme
existe
jurisprudencia
como
el
Auto
Nacional
Agrario
de
S2da.
N°44
de
31
de
julio
de
2003
por
lo
que
se
ha
acreditado
el
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción;
el
otro
requisito
se
refiere
a
la
legitimación
pasiva
donde
el
actor
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda
y
que
ha
sido
despojado
por
los
demandados
quienes
son
poseedores
ilegítimos
y
además
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
y
no
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
cuentan
con
justo
titulo
en
consecuencia
para
la
procedencia
de
esta
acción
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario
sino
que
el
titular
del
predio
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
del
mismo
y
que
la
perdió.
Al
respecto
se
entiende
por
posesión
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
como
lo
define
el
art.87
del
C.C.
;
esta
disposición
implícitamente
conlleva
2
elementos
constitutivos:
el
material
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
el
psicológico
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
de
actividad
sobre
la
tierra,
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
propio
y
en
bien
de
la
colectividad
constituyendo
por
lo
tanto
la
necesidad
de
que
los
predios
cumplan
una
función
social.
Los
terrenos
objeto
de
litis
están
comprendidas
como
pequeña
propiedad
y
por
su
naturaleza
cumplen
una
función
social
destinado
al
bienestar
de
la
familia
de
acuerdo
a
lo
que
dispone
el
art.394
de
la
C.P.E.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Quillacollo,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
falla
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.
29
a
32
y
37;
con
costas.
En
consecuencia
en
ejecución
de
Sentencia
se
Reivindicara
las
dos
parcelas
señaladas
en
la
demanda
dentro
de
las
colindancias
de
acuerdo
a
los
títulos
acompañados,
asimismo
se
procederá
con
la
restitución
de
los
terrenos
a
favor
del
actor
por
parte
de
los
demandados,
en
caso
de
incumplimiento
se
ordenara
el
lanzamiento
de
los
demandados
de
las
parcelas
reivindicadas
y
si
fuera
necesario
la
remisión
de
antecedentes
ante
el
Ministerio
Publico,
por
lo
dispuesto
en
el
art.613
del
C.P.C.
no
se
concede
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
es
firmada
y
pronunciada
en
audiencia
en
la
ciudad
de
Quillacollo
a
los
seis
días
del
mes
de
septiembre
del
año
dos
mil
trece
REGISTRESE
y
notifíquese
a
las
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
06
/2014
Expediente:
Nº
701-RCN-2013
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación.
Demandante:
Fernando
Calvi
Vargas.
Demandados:
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Huarachi
Rocha
de
Olivera.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
Sucre,
23
de
enero
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
140
a
149,
interpuesto
por
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
09/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
134
a
138
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Fernando
Calvi
Vargas
contra
los
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
174
a
178
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
140
a
149,
interpuesto
por
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha,
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
09/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
134
a
138
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
En
la
primera
parte
los
recurrentes
hacen
una
relación
del
memorial
de
demanda,
posteriormente
se
refiere
a
los
principios
que
rigen
la
jurisdicción
agroambiental
para
ingresar
a
indicar
que
el
memorial
de
demanda
en
la
suma
solicita
la
reivindicación,
empero
en
el
petitorio
hace
referencia
a
cuatro
aspectos
fundamentales,
este
error
material
constituye
una
demanda
defectuosa
que
vulnera
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
una
se
refiere
al
derecho
de
propiedad
y
la
otra
a
los
daños
y
perjuicios
consiguientemente
la
demanda
incumple
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
dicha
inobservancia
cae
dentro
de
la
nulidad.
Continúan
manifestando
que
el
juez
oficiosamente
dispone
que
se
acompañe
la
documentación
original
del
título
original
o
fotocopia
legalizada,
actuación
que
considera
irregular
puesto
que
es
la
parte
quien
debe
cumplir
con
la
ley
y
no
asesorar
el
juez
lo
que
constituye
otro
vicio
procesal
sancionado
con
nulidad,
empero
admite
la
demanda
como
reivindicación,
sin
observar
ni
aplicar
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
tratándose
de
una
demanda
defectuosa
debió
observar
las
formalidades
y
requisitos
conforme
el
art.
327
del
mencionado
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
hacerlo
incurrió
en
nulidad
conforme
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indican
también
que
plantearon
excepción
de
incompetencia
en
razón
que
los
terrenos
objeto
de
la
litis
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento,
excepción
que
fue
resuelta
declarando
improbada
sin
ninguna
fundamentación.
De
la
misma
manera,
el
juez
en
forma
lacónica
determina
el
objeto
de
la
prueba
apartándose
de
los
argumentos
de
la
propia
demanda
y
señalando
para
la
parte
demandada
solamente
desvirtuar
los
puntos
a
probar
para
la
parte
demandante,
infringiendo
el
principio
del
debido
proceso;
en
la
misma
audiencia
ha
momento
de
la
admisión
de
la
prueba,
dicen
haber
objetado
la
misma
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
la
fiscalía
por
carecer
de
valor
legal
y
no
haberse
obtenido
lícitamente,
habiendo
interpuesto
posteriormente
un
recurso
de
reposición
para
que
se
excluya
esta
prueba,
sin
embargo
de
ello,
esta
prueba
fue
admitida.
Posteriormente
refieren
que
a
la
declaración
de
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
las
actas
de
las
declaraciones,
no
existe
constancia
que
se
les
hubiere
tomado
el
juramento
de
ley,
de
decir
la
verdad
y
nada
más
que
la
verdad,
informándoles
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
consecuencias
penales
en
caso
de
existir
declaraciones
falsas.
Continúan
manifestando
que
al
apersonamiento
de
Nieves
Heredia
de
Calvi,
acompañando
certificado
de
matrimonio
en
fotocopia
simple
e
ilegible
se
realizó
cuando
habían
precluido
las
etapas
del
juicio
oral,
el
juez
admite
su
personería
incurriendo
en
un
acto
ilegal
que
infringe
el
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115
de
la
C.
P.
E.
también
se
refiere
a
que
en
la
sentencia
debe
existir
coherencia
entre
lo
demandado,
la
contestación
y
el
objeto
de
la
prueba,
bajo
el
principio
de
integralidad
del
recurso
tierra,
denotando
una
total
incongruencia
entre
las
peticiones
deducidas,
otorgando
más
de
lo
pedido,
con
disposiciones
contrarias,
así
como
disposiciones
derogadas
y
abrogadas,
infringiendo
la
previsión
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
falta
de
motivación,
y
congruencia
sancionado
con
la
nulidad
conforme
al
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Indican
que
plantean
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
así
como
existir
disposiciones
contradictorias
y
la
falta
de
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
habiéndose
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
Referente
al
título
ejecutorial
de
fs.
35
de
obrados
es
una
simple
fotocopia
legalizada
por
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
de
Partido
3°
en
lo
Civil
y
Comercial,
documento
que
fue
objetado
en
razón
de
que
no
cumple
con
las
formalidades
legales
de
validez,
que
no
se
puede
admitir
en
juicio
fotocopias
de
documentos
básicos
y
declarativos
de
derechos
extintivos
de
obligaciones,
las
fotocopias
deben
cumplir
con
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
el
documento
de
fs.
35
no
ha
sido
extendida
por
funcionario
competente
tenedor
del
original,
se
debe
considerar
que
esta
fotocopia
data
del
año
1986,
este
título
ejecutorial
no
se
encuentra
saneado,
violando
el
art.
1309
y
1311del
Cód.
Civ.
y
el
art.
129
de
la
L.
N°
025
y
la
L.
N°
1715.
Indican
también
que
el
testimonio
de
la
compra
de
terreno
de
Fernando
Calvi
Vargas
a
David
Calvi,
ubicado
en
la
comunidad
de
Falsuri,
fue
registrado
en
Quillacollo
en
24
de
abril
de
2003,
la
L.
N°
1715,
promulgada
en
1996,
dispone
que
todos
los
terrenos
que
se
encuentran
con
título
ejecutorial,
deben
sujetarse
al
nuevo
régimen
agrario
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
función
social.
Continúan
manifestando
que
la
valoración
de
las
declaraciones
testificales
en
la
sentencia
se
distorsiona
peligrosamente,
omitiendo
valorar
la
prueba
testifical
de
descargo
pretendiendo
ocultar
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
haciendo
referencia
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
fs.
136
vta.
y
de
fs.
97,
indicando
que
entran
en
contradicción
y
la
distorsión
que
hace
la
sentencia
introduciendo
expresiones
distintas
a
las
declaradas
por
los
testigos.
Posteriormente
hacen
un
análisis
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
101
y
103
manifestando
que
no
se
consideró
esta
prueba
en
forma
integral
constituyendo
la
violación
de
los
arts.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1330
del
Cód.
Civ.,
con
manifiesta
parcialización
con
la
parte
actora,
de
otro
lado
hace
referencia
a
la
prueba
de
fs.
19
consistente
en
un
documento
privado
de
un
contrato
de
sociedad
temporal
en
que
interviene
Nieves
Heredia
de
Calvi,
el
mismo
es
una
fotocopia
simple
que
data
del
año
2002
y
que
el
juez
tomó
como
un
elemento
probatorio
sobre
la
supuesta
posesión
del
actor.
Indican
que
el
art.
397
de
la
C.P.E.
establece
que
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria",
los
propietarios
deben
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social,
para
conservar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
De
acuerdo
a
los
antecedentes
manifiestan
los
recurrentes
que
se
encuentran
en
posesión
desde
sus
padres,
que
en
vida
fue
Valentín
Guarachi,
que
trabajó
los
terrenos
desde
la
reforma
agraria
de
1953,
en
el
terreno
dicen
tener
sus
viviendas,
y
que
se
dedican
a
trabajar
la
tierra.
Señalan
que
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
determina
cuales
son
los
requisitos
de
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación,
el
derecho
propietario
del
actor,
conforme
a
la
prueba
del
actor
se
puede
evidenciar
que
este
no
cuenta
con
derecho
propietario,
solo
se
presentó
fotocopias
de
los
títulos
de
propiedad
por
lo
que
no
demostró
ser
propietario
del
terreno
objeto
del
proceso,
extremo
corroborado
por
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone
la
reversión
por
el
abandono
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
propiedad,
no
existe
ninguna
prueba
que
indique
que
el
actor
estuviera
en
posesión
real
y
material
del
terreno,
tampoco
existe
prueba
alguna
del
despojo
clandestino
con
violencia,
no
existe
prueba
testifical
ni
otra
que
demuestre
haber
existido
el
despojo,
conforme
a
esto
se
aplicó
erróneamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
los
demandantes
no
han
demostrado
ni
justificado
los
puntos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
Concluyen
indicando
que
interponen
recurso
de
casación,
solicitando
que
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
así
relacionado
el
presente
proceso
e
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones
en
el
marco
del
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
reclamos
y
que
estos
merezcan
respuesta
del
Tribunal
de
Casación,
se
pasa
a
considerar
el
recurso
bajo
los
siguientes
términos:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
Corresponde
señalar
que
en
materia
de
nulidades
procesales
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
virtud
al
principio
de
especificidad,
previsto
en
el
art.
251-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
nulidad
debe
ser
expresamente
determinada
en
la
ley,
principio
que
descansa
en
el
hecho
de
que
en
materia
de
nulidades,
debe
hacerse
un
análisis
cuidadoso
de
los
casos
en
que
sea
estrictamente
indispensable
la
nulidad
y
así
lo
determine
la
ley,
se
sustenta
en
el
ánimo
de
contener
los
frecuentes
impulsos
de
los
litigantes,
que
son
propensos
a
identificar
motivos
de
nulidad
en
las
actuaciones
procesales.
El
principio
de
trascendencia
que
en
el
caso
de
autos
también
debe
observarse,
el
mismo
que
nos
enseña
que
en
materia
de
nulidades
rige
el
principio
-en
virtud
del
cual
no
hay
nulidad
de
forma
si
la
alteración
procesal
no
tiene
trascendencia
sobre
las
garantías
esenciales
de
defensa
en
juicio-,
es
decir,
que
se
impone
para
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
del
proceso
y
que
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes.
Responde
a
la
máxima
"no
hay
nulidad
sin
perjuicio",
es
decir,
que
no
puede
hacerse
valer
cuando
la
parte
mediante
la
infracción,
no
haya
sufrido
un
gravamen.
Otro
principio,
es
el
de
convalidación
en
virtud
del
cual
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento,
si
no
se
observa
en
tiempo
oportuno,
operándose
la
ejecutoria
del
acto,
es
decir;
que
"frente
a
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
válidos
y
no
nulos,
se
halla
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
firmes
sobre
los
cuales
pueda
consolidarse
el
derecho",
lo
que
significa
que
si
la
parte
afectada
no
impugna
mediante
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
y
deja
vencer
los
términos
de
interposición
sin
hacerlo,
debe
presumirse
que
la
nulidad
aunque
exista,
no
le
perjudica
gravemente
y
que
renuncia
a
los
medios
de
impugnación,
operándose
la
preclusión
de
su
etapa
procesal
y
los
actos
aun
nulos
quedan
convalidados.
Finalmente,
tenemos
el
principio
de
protección,
que
establece
que
la
nulidad
solo
puede
hacerse
valer
cuando
a
consecuencia
de
ella
quedan
indefensos
los
intereses
del
litigante,
sin
ese
ataque
al
derecho,
la
nulidad
no
tiene
por
que
reclamarse
y
su
declaración
carece
de
sentido.
Así
establecidos
los
principios
en
que
se
basa
toda
nulidad
procesal,
en
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
estaban
en
la
obligación
de
hacer
conocer
sus
observaciones
ante
el
inferior
y
no
recién
acusar
vicios
de
nulidad
en
el
recurso
de
casación,
especialmente
si
solicitan
la
aplicación
de
la
sanción
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
evidente
desconocimiento
a
los
principios
señalados
precedentemente
que
implícitamente
reconocen
que
en
casación
no
podrá
alegarse
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
oportunamente
ante
los
jueces
inferiores,
salvo
los
casos
que
interesan
al
orden
público.
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
existir
incongruencia
entre
la
suma
de
la
demanda
y
el
petitorio,
de
la
revisión
de
obrados
se
puede
ver
con
meridiana
claridad
que
la
suma
del
memorial
indica
que
"DEMANDA
REINVINDICACIÓN",
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
petitorio
manifiesta
en
el
punto
primero
"Se
declare
PROBADA
LA
DEMANDA
en
todas
sus
partes
y
en
consecuencia
se
REINVINDIQUE
las
dos
parcelas
detalladas
en
la
presente
demanda...",
razón
por
la
cual
se
puede
ver
que
no
existe
ninguna
incongruencia
en
la
demanda,
asimismo,
en
el
presente
caso
en
este
punto
la
parte
demandada
al
no
haber
hecho
uso
de
los
medios
de
impugnación
que
la
ley
le
franquea
este
supuesto
vicio
ha
dejado
convalidar,
siendo
inoportuno
reclamar
este
hecho
en
casación.
En
cuanto
a
la
acusación
de
que
el
juez
de
la
causa
supuestamente
al
observar
la
demanda
y
solicitar
a
la
parte
actora
que
arrime
a
los
antecedentes
procesales
los
títulos
originales
que
respaldan
su
derecho
propietario,
el
juez
ha
obrado
de
acuerdo
los
deberes
que
le
impone
el
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
su
calidad
de
director
del
proceso
y
de
ninguna
manera
se
ha
constituido
en
abogado
de
una
de
las
partes
resultando
por
lo
tanto
infundada
esta
acusación.
Asimismo,
no
existe
mérito
para
la
nulidad
de
obrados
en
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación
al
resolver
la
excepción
de
incompetencia,
por
cuanto,
la
excepción
de
incompetencia
planteada
por
los
demandados,
esta
mereció
la
respuesta
del
juez
en
su
oportunidad
resolviendo
de
acuerdo
a
derecho
en
merito
a
que
la
suspensión
temporal
de
la
competencia
del
juez
solo
opera
en
los
procesos
Interdictos
y
de
ninguna
manera
en
un
proceso
de
reivindicación,
este
proveído
no
fue
impugnado
por
ningún
medio
legal
causando
estado
esta
resolución,
por
otro
lado
tampoco
denunciaron
los
recurrentes
la
falta
de
señalar
puntos
de
hecho
a
probar
por
la
parte
demandada,
este
punto
tampoco
fue
observado
en
su
oportunidad
al
no
haber
hecho
uso
de
ningún
recurso
en
su
oportunidad
ha
dejado
precluir
el
momento
procesal
para
realizar
el
reclamo
mediante
los
medios
de
impugnación
que
la
ley
les
franquea,
dejando
que
opere
el
principio
de
convalidación
en
las
actuaciones
observadas
por
los
recurrentes.
En
cuanto
al
hecho
de
haber
objetado
la
admisión
de
la
prueba
documental
de
fs.
19
y
vta.,
aspecto
que
mereció
la
interposición
de
un
recurso
de
reposición,
extrañándose
en
obrados
la
existencia
de
resolución
de
este
recurso,
este
actuado
procesal
se
puede
evidenciar
de
la
lectura
del
acta
de
audiencia,
cuando
a
fs.
19
vta,
se
señala:
"...
esta
prueba,
la
parte
demandada
pidió
que
no
se
admita
sin
embargo
luego
de
un
recurso
de
reposición
fue
admitida"
este
aspecto
tampoco
fue
oportunamente
denunciado
por
los
ahora
recurrentes
habiendo
dejado
convalidar
el
supuesto
vicio
que
ahora
en
casación
trae
siendo
por
lo
tanto
inoportuno
al
haber
prelucido
su
derecho
a
la
impugnación
en
este
punto.
En
cuanto
a
la
falta
de
cumplimiento
del
art.
458
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
inicio
de
las
declaraciones
testificales,
este
hecho
tampoco
fue
objeto
de
ninguna
impugnación
en
su
momento
procesal,
a
mas
de
no
ser
una
causal
de
nulidad
esto
en
merito
al
art.
17
de
la
L.
N°
025,
que
nos
refiere
a
que
la
nulidad
opera
solo
para
actos
determinados
en
atención
del
principio
de
legalidad
que
sostiene
que
no
existe
nulidad
si
esta
no
está
expresamente
determinada
en
la
ley.
Respecto
al
hecho
de
haberse
admitido
la
personería
de
Nieves
Heredia
de
Calvi,
en
forma
extemporánea,
en
este
punto
no
se
debe
perder
de
vista
que
este
apersonamiento
realiza
esta
co
demandante
dando
por
bien
hecho
lo
actuado
por
el
co
demandado,
poniéndose
a
derecho
a
fin
de
evitar
posteriores
nulidades
por
indefensión
a
la
falta
de
una
las
partes
principales
en
el
proceso,
razón
por
la
cual
este
punto
también
deviene
en
infundado.
En
cuanto
a
que
en
la
sentencia
existiera
incongruencia
entre
lo
pedido
y
lo
resuelto
sobre
la
supuesta
falta
de
motivación
y
fundamentación,
no
se
debe
perder
de
vista
que
la
demanda
versa
sobre
reivindicación
figura
jurídica
en
la
cual
se
debe
probar
el
titulo
de
dominio
o
de
propiedad,
la
posesión
libre
y
continuada
hasta
la
desposesión
y
la
desposesión,
en
la
sentencia
son
estos
los
aspectos
sobre
los
cuales
el
juez
de
la
causa
se
pronuncia,
y
de
la
misma
manera
la
parte
resolutiva
versa
sobre
la
reivindicación
y
de
ninguna
manera
se
encuentra
falta
de
fundamentación
o
incongruencia
en
la
sentencia
en
examen.
Por
todo
lo
expuesto,
se
concluye
que
del
examen
del
recurso
la
compulsa
de
los
antecedentes
que
informan
del
proceso,
el
Tribunal
de
casación
no
encuentra
ninguna
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente
corresponde
dar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
dentro
del
marco
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
.-
Del
análisis
y
examen
del
recurso
planteado
en
el
fondo,
se
tiene
las
siguientes
conclusiones:
Respecto
a
la
extensión
de
la
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
35,
que
dicho
título
no
se
encuentra
saneado
violándose
por
ello
los
arts.
1309,
1311
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
129
de
la
L.
N°
1715,
y
que
todos
los
terrenos
agrícolas
deben
sujetarse
al
régimen
agrario
según
la
L.
N°
1715,
se
tiene
que:
De
la
revisión
del
expediente
se
evidencia
que
a
fs.
34
cursa
Título
Ejecutorial
N°
000311
emitido
a
favor
de
Fernando
Calvi
Vargas,
mismo
que
se
encuentra
autenticado
por
disposición
del
Juez
de
Partido
Tercero
en
lo
Civil
tenedor
circunstancial
de
dicho
documento,
el
cual
según
su
recurso
fue
objetado
por
los
recurrentes,
que
revisado
el
expediente
no
consta
objeción
o
desconocimiento
alguno
por
los
mismos
es
mas
dicha
prueba
es
admitida
dentro
de
la
audiencia
principal
cursante
a
fs.
95
vta.
de
obradospor
lo
que
el
juez
actuó
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
1311que
señala,
"Las
Copias
Fotográficas
u
otras
obtenidas
por
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
estos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
autentico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
autorizado,
previa
orden
judicial
o
de
autoridad
competente,
o
a
falta
de
esto,
si
la
parte
a
quien
se
oponga
no
las
desconoce
expresamente"
(
las
negrillas
nos
corresponden),
no
existiendo
por
tal
violación
alguna
de
los
arts.
1309,
1311
del
Cód.
Civ.,
En
esa
línea
y
de
la
lectura
y
análisis
del
expediente,
se
encuentra
evidentemente
que
a
fs.
35,
se
encuentran
los
títulos
de
propiedad
inicial
de
los
dos
predios
en
fotocopias
simples,
empero
no
es
menos
cierto
y
evidente
que
estos
documentos
observados
por
los
recurrentes,
solo
constituyen
un
antecedente
de
los
documentos
de
compra
y
venta,
es
decir
estas
simples
fotocopias
solo
constituyen
en
derecho
agrario
el
antecedente
en
título
ejecutorial
de
los
documentos
que
ahora
respaldan
el
derecho
de
propiedad
que
presentan
los
actores
en
calidad
de
subadquirentes
de
los
dos
predios
objeto
de
la
presente
demanda,
en
esa
línea;
que
si
bien
la
sentencia
no
se
refiere
a
las
fotocopias
de
los
Títulos
de
Propiedad
de
fs
7
y
35
respectivamente,
empero
la
sentencia
al
hacer
una
valoración
integral
de
la
prueba
es
clara
al
individualizar
las
propiedades
y
establecer
la
titularidad
del
objeto
de
la
demanda,
concluyendo
en
términos
claros
que
el
derecho
de
propiedad
se
encuentra
debidamente
probada
a
favor
de
sus
titulares,
haciendo
una
relación
de
los
registros
en
base
a
las
certificaciones
que
cursan
en
obrados,
haciendo
un
análisis
y
valoración
de
toda
la
prueba
documental
aportada,
razón
por
la
cual
la
acusación
en
este
punto
resulta
infundado.
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
129
de
la
L.
N°
025
la
misma
que
señala
"A
petición
escrita
o
verbal
de
las
partes,
podrán
obtener
fotocopias
simples
de
los
actuados
judiciales,
sin
necesidad
de
noticia
de
parte
adversa,
debiendo
constar
dicha
actuación
en
el
expediente,
salvo
en
los
casos
en
que
la
publicidad
sea
restringida
conforme
a
ley",
dicha
norma
solo
prevé
la
situación
procesal
de
las
partes
dentro
de
un
proceso
a
solicitar
fotocopias
sin
legalizares
decir,
lo
acusado
por
los
recurrentes
no
tiene
asidero
legal
alguno
dentro
del
presente
proceso,
asimismo
acusa
la
violación
de
la
L.
N°
1715,
que
de
dicho
título
no
hubiera
sometido
a
saneamiento
y
que
todos
los
terrenos
agrícolas
deben
someterse
a
un
nuevo
régimen
agrario
según
establece
la
L.
N°
1715,
los
recurrentes
no
realizan
fundamentación
alguna
menos
especifican
el
o
los
arts.
supuestamente
vulnerados
o
aplicados
erróneamente,
por
lo
que
no
corresponde
pronunciamiento
alguno
al
respecto.
Con
relación
al
documento
de
fs.
19cabe
indicar
que
el
mismo
no
fue
observado
en
su
oportunidad
y
con
las
formalidades
señaladas
en
el
art.
346-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
podría
negarse
su
validez
y
menos
acusarse
la
aplicación
errónea
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
a
mas
que
esta
norma
no
fue
aplicada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
empero
los
antecedentes
procesales
indican
que
estos
documentos
que
respaldan
el
derecho
de
propiedad,
fueron
objeto
de
trámite
de
consolidación
concluyendo
con
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
que
sirven
actualmente
al
derecho
de
propiedad
en
un
simple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedente
en
título
ejecutorial
y
de
ninguna
manera
son
estos
los
documentos
que
respaldan
el
derecho
de
propiedad
de
los
actores,
los
documentos
que
respaldan
el
derecho
de
propiedad
son
los
contratos
de
compra
y
venta
debidamente
registrados
en
los
registros
de
DD.RR.
que
se
encuentran
en
los
antecedentes.
Respecto
a
no
haberse
considerado
en
forma
integral
la
prueba
testifical
otorgandoleel
valor
legal,
conforme
dispone
el
art.
476
del
Cód.
Psdto.
Civ.,
violándose
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.
se
tiene:
Que
antes
de
ingresar
al
análisis
es
pertinente
señalar
que
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces,
resultando
esta
operación
incensurable
en
casación,
a
menos
que
los
jueces
de
instancia
hayan
incurrido
en
faltas
a
las
reglas
de
la
lógica,
la
sana
critica
y
la
experiencia,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
en
especial
de
la
sentencia
de
evidencia
que
las
declaraciones
de
los
testigos
han
sido
valoradas
dentro
del
marco
que
les
otorga
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
concordancia
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
De
otro
lado,
se
puede
manifestar
que
las
declaraciones
de
los
testigos
han
sido
valoradas
dentro
del
marco
que
le
otorga
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
concordancia
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
es
decir
el
juez
a
valorado
la
prueba
conforme
a
lo
que
estipula
la
ley,
apreciando
las
pruebas
conforme
al
prudente
criterio
y
sana
critica,
en
el
recurso
en
análisis,
si
bien
hace
mención
a
los
supuestos
errores
de
hecho
y
de
derecho
cometidos
por
el
juez,
empero
no
ha
demostrado
por
ningún
medio
de
prueba
ni
por
documento
idóneo
o
actos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
razón
por
la
cual
esta
valoración
de
la
prueba
realizada
por
el
juez
de
instancia
tiene
la
calidad
de
ser
incensurable
en
casación.
En
cuanto
a
la
posesión
real
y
efectiva
que
afirman
tener
los
demandados,
del
análisis
de
los
antecedentes
se
puede
ver
con
meridiana
claridad
que
lleva
a
la
convicción
que,
si
bien
el
terreno
ha
sido
trabajado
por
la
parte
demandada
empero
no
es
menos
cierto
que
la
posesión
fue
tolerada
por
el
demandante,
esto
en
mérito
al
documento
de
fs.
19,
en
el
que
claramente
se
puede
ver
con
claridad
un
contrato
de
sociedad
temporal
el
cual
se
encuentra
dentro
de
la
permisión
que
le
otorga
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
referente
al
contrato
de
aparcería,
razón
por
la
cual
la
posesión
continua
en
manos
del
actor.
Así
mismo,
en
merito
a
lo
afirmado
líneas
arriba
el
juez
en
la
sentencia
al
declarar
probada
la
demanda
entiende
que
no
ha
existido
desposesión
o
despojo,
esto
en
razón
de
que
la
posesión
fue
tolerada
por
el
propietario
a
favor
de
los
recurrentes
calidad
de
socio
realizando
un
trabajo
de
aparcería.
Así
mismo
por
los
antecedentes
que
informan
del
proceso,
indican
que
no
la
parte
demandante
ha
realizado
actos
que
demuestran
que
este
nunca
perdió
la
posesión
en
manos
de
sus
socios
aparceros,
que
se
encuentran
en
los
lotes
cumpliendo
con
el
contrato,
así
mismo
corresponde
manifestar
que
si
bien
el
demandante
ha
sido
sometido
a
un
proceso
ejecutivo
el
mismo
no
consta
como
concluyo
el
mismo,
de
lo
que
se
infiere
que
tampoco
existe
prueba
que
refiera
la
perdida
de
la
propiedad
en
manos
de
un
tercero,
también
se
puede
colegir
que
existe
un
proceso
penal
iniciado
a
instancia
del
demandante
con
imputación
formal
en
contra
de
los
demandados
por
la
eyección
del
terreno
y
el
despojo
que
sufrió
el
mismo
el
mencionado
proceso
se
encuentra
en
trámite.
Por
todo
lo
esgrimido
líneas
arriba
se
tiene
que
el
Juez
de
instancia
a
fallado
adecuando
su
pronunciamiento
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Aplicado
supletoriamente
dentro
de
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
siendo
de
aplicación
el
art.
271-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
140
a
149.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha
de
Olivera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022