Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2013

Fecha: 11-Sep-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No.1/2.013
EXPEDIENTE: No.10/2.013.
PROCESO: Interdicto De Retener La Posesión.
DEAMANDANTE: Narcizo Machaca Álvarez.
DEMANDADO: Teófilo Pedro Condori Y Otros.
DISTRITO: La Paz.
ASIENTO JUDICIAL: Apolo.
FECHA: 1 1 de Septiembre de 2.013 años.
JUEZ: Dr. Alfredo Tapia Valencia.
VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver, y
CONSIDERANDO.- Que, de la demanda de interdicto de Retener la Posesión interpuesta por
NARCIZO MACHACA ALVAREZ a Fs. 65 subsanado a Fs.95 de obrados en contra de
TEOFILO PEDRO CONDORI Y LUIS INOCENCIO QUISPE CHAMBI. El demandante en su
fundamentación de hecho y de derecho manifiesta en su acción Interdicta, que es propietario
de una parcela de tierra en el sector denominado Collpa Rumy Senka ubicado en la
Comunidad Originaria Quechua Palillos del Cantón Santa Cruz del Valle Ameno, adquirido en
fecha 14 de Abril de 1.986 de su señor padre CARLOS MACHACA YARARY , quien a la vez
consolidó su derecho propietario de la citada parcela mediante Acta de Posesión en fecha 30
de noviembre de 1.959, ministrada su posesión por el Juez Agrario de la Provincia
Caupolican(hoy Provincia Franz Tamayo) con antecedente predial en titulo ejecutorial con las
siguientes colindancias: al Norte con camino Apolo- Azariamas, al Sur con camino los Altos-
Santa Cruz del Valle Ameno, (por la cima de la serranía),al Este con el camino Apolo
Azariamas y al Oeste con la serranía con una extensión superficial de 106,000 Hectáreas
conforme al plano del indicado predio rural agrario y el documento privado de transferencia
referido.
Fundamentalmente, señala que ocupa y trabaja desde su niñez ayudando a su padre: Carlos
Machaca Yarary posteriormente una vez realizado la transferencia a su nombre entró en
posesión de la totalidad del predio realizando trabajo en la agricultura y ganadería para el
sustento de su familia cumpliendo dicho propiedad rural con la función social, pero manifiesta
que acontece que en la actualidad estaría siendo perturbado en su posesión en una fracción
de predio cultivable de Collpa Rumy Senka, específicamente la que colinda con el camino
Apolo- Azariamas ubicado hacia el Este del referido predio descrito en su demanda; cuyos
actos materiales de perturbación se traducirían en los siguientes hechos: señala que desde el
mes de Septiembre del año 2.012 años, las personas que responden a nombres de: Teófilo
Pedro Condori, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Originaria Quechua
Palillos juntamente con el comunario: Luis Inocencio Quispe Chambi, viene perturbando
su posesión al ingresar a una parte de su parcela sin su consentimiento, donde habría
procedido a arrancar desde su raíz el pasto sembrado que tendría al interior de los maizales y
los habría remplazado con cultivo de caña dentro de los dos sembradíos de maíz, también
refiere que a los costados de sus maizales las personas nombradas habrían chaqueado y
realizado siembra de arroz con la excusa y pretexto de que estarían chaqueando y
sembrando para la comunidad y asimismo expresa que, en el mes de septiembre de 2.012
años en el mismo sector del predio de aproximadamente media Hectárea hacia el lado Oeste
de los maizales apareció un desmonte con sembradío de maíz realizado arbitrariamente por
el comunarios: LUIS INOCENCIO QUISPE CHAMBI alentado por el dirigente sindical
TEOFILO PEDRO CONDORI.
Con estos antecedentes y amparado en el Art.602 del código de procedimiento civil y
Art.1462 del código civil, en proceso oral y Agrario interpone acción Interdicto de Retener la
Posesión, dirigiendo su acción en contra de TEOFILO PEDRO CONDORI Y LUIS INOCENCIO
QUISPE CHAMBI , pidiendo se admita su demanda y luego de tramitada el mismo, se dicte
sentencia declarando probada su demanda y se la ampare en la posesión y cese de la
perturbación en la parte de su predio denominado Collpa Rumy Senka concretamente del
área y sector colindante con el camino Apolo- Azariamas ubicado hacia el extremo Este de
dicho predio, condenándole se imponga multa por los daños y perjuicios ocasionados y
también se condene en costas a los demandados.

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II.- Mediante auto cursante a Fs.97 de obrados se ADMITE la demanda, corriéndose en
traslado a los demandados quienes mediante memorial de Fs. 105 y con los argumentos que
contiene el mismo, los demandados contestan a la demanda dentro del plazo de quince días
calendario, rechazando de forma genérica los argumentos del actor, sin ofrecer ninguna
prueba de descargo, incumpliendo lo establecido por el Art.79 parágrafo II de la ley 1715 de
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificado por
la ley 3545 de reconducción
comunitaria.
III.- Una vez contestada la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto por el Art.82 de la ya
citada ley especial y a los fines del Art.83, mediante providencia de Fs.106 Vta. de obrados se
señala Audiencia Publica Central de Juicio Oral Agrario, cuyas actas cursan a Fs. 110 a Fs.120
de obrados en las que se desarrollan todas las actuaciones procesales pertinentes conforme
lo establece el numeral 1 a 5 del Art.83, siendo que las partes en el proceso, conforme señala
el numeral 1 del referido articulo ratifican los fundamentos de la demanda así como la
contestación, los demandados en la fase de desarrollo de la audiencia en lo pertinente al
numeral 3 del ya citado articulo de forma extemporánea plantean excepción de
incompetencia; con el fundamento de que la Comunidad Originaria Quechua Palillos se
encontraría en pleno proceso Administrativo de Saneamiento Simple, por la que el suscrito
Juez Agroambiental de Apolo es incompetente para sustanciar y conocer la acción interdicta
de retener la posesión sin haber adherido ninguna prueba documental que sustente su
petición de la excepción de incompetencia, a pesar de ser extemporáneo, ya que su derecho
ha precluido a momento de contestar la demanda, que habiéndose corrido en traslado al
accionante y/o actor, se ha resuelto mediante Auto correspondiente la improcedencia en
merito al informe emitido por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa
a Fs.81 a 91 de obrados por oficio emitido a esta Institución en estricto cumplimiento de la
disposición transitoria primera de la ley 1715 con la modificatoria establecido por la Ley
3545, que establece que la Comunidad Originaria Quechua Palillos de cantón Santa Cruz del
Valle Ameno ubicado en el Municipio de Apolo de la provincia Franz Tamayo sometido al
proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple(SAN SIM), con la
clasificación de propiedad comunitaria se encuentra titulado.
CONSIDERANDO.- Que, en el desarrollo de la audiencia central en aplicación del numeral 4
del Art.83, se ha instado a la partes a la conciliación como medio alternativo de solución de
conflictos haciendo conocer las ventajas y beneficios de este Instituto jurídico, exhortado los
mismos, el demandante expresó la buena voluntad de conciliar y no así los demandados
quienes expresamente manifiestan su rotundo rechazo de conciliar.
Acto seguido en la audiencia central, en estricto cumplimiento del numeral 5 del Art.83 se
dispone la fijación de objeto de la prueba y la admisión de las pruebas documentales y
testificales de cargo que es como sigue:
Para el demandante:
1.- acreditar la posesión del predio en conflicto.
2.- Que los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión en la parcela que se
encuentra al lado de la carretera Apolo- Azariamas.
3.- Que la demanda ha sido interpuesto dentro del año de cometido de supuestos actos
perturbatorios.
Para los demandados:
1.- Demostrar que el demandante nunca estuvo en posesión de la fracción de la parcela
ubicado al lado de la carretera Apolo-Azariamas.
2.- disvirtuar todo los extremos de la demanda.
CONSIDERANDO.- Que, en virtud a las pruebas documentales propuestas y producidas por
la parte demandante que cursan en proceso a Fs.1 a 64 y a Fs.94 de obrados que las mismas
han sido admitidas y otros depurados por no cumplir con el voto de la ley, los testigos de
cargo propuestos oportunamente, quienes han atestado en audiencia de forma uniforme

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cuyas actas cursan en obrados a Fs.115 a Fs.118 y por último la Inspección Judicial dispuesto
por el suscrito juez para tener mayores elementos de convicción en situ todo ello en previsión
y mandato del Art.378 del código de procedimiento civil aplicable de forma supletoria
conforme lo faculta el Art.79 de la ley especial que la misma se llevó a cabo en el predio en
conflicto donde se ha constatado con objetividad los acto materiales perturbatorios en los
cuatro lugares de sembradío cuya acta de Inspección Judicial y placas fotográficas cursan en
obrados a Fs.122 a Fs.137 y testigo ofrecido por la parte actora comunario de la comunidad
San Antonio de Palillos señor: VICTOR CHAVEZ ORTIZ, en la vía informativa, manifestó que
los demandados son las personas quienes en el mes de Agosto y noviembre de 2.012 años
han chaqueado y sembrado arroz y caña de azúcar en la propiedad del comunario: Narcizo
Machaca Álvarez quien está en posesión hace muchos años cuya posesión continua a la
muerte de su padre como heredero, es mas es originario de la Comunidad de San Antonio de
Palillos, por todo lo relacionado, corresponde establecer los hechos probados y los no
probados que a continuación de describe y se detalla,
I.-HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.- Conforme a la fijación de objeto de
prueba; la prueba de cargo consistentes en pruebas documentales y/o literales, testificales e
Inspección Judicial, se tiene como hechos probados:
a).- Su posesión real y efectiva de una parte de la parcela denominada Collpa Rumy Senka
ubicado en la Comunidad Originaria Quechua Palillos de Cantón Santa Cruz del Valle Ameno
de la Provincia Franz Tamayo de la fracción que colinda con el camino Apolo- Azariamas
ubicado hacia el extremo Este desde el año 1.986, es decir desde que su padre: CARLOS
MACHACA YARARI que en vida lo transfirió en calidad de compra venta desde entonces
estuvo en posesión de forma continuada e ininterrumpida desarrollando actividad agrícola en
toda su extensión, es decir en la superficie de dos hectáreas aproximadamente chaqueados
en cuatro sectores de las que dos de ellos tiene sembradío de maizales y pastos clase
brachearia conforme se ha constatado en situ y en las otras dos se evidencia sembrado de
caña de azúcar y arroz este ultimo se encuentra ya cosechado.
b).- Los Actos materiales perturbatorios a su posesión por los demandados consistentes en
los chaqueos y la destrucción y arrancado de los pastos sembrados de la especie brachearia
en una desproporcionalidad cuantificable en cuanto al daño causado en el interior de los
maizales y el sembrado de caña de azúcar y arroz en partes de la fracción de la parcela en
cuestión objeto de la presente litis realizado por los demandados entre el mes de septiembre
y noviembre del año 2.012, conforme se ha verificado en la Audiencia de Inspección Judicial y
asimismo la demanda de Interdicta de Retener la Posesión se la intentó dentro del año de
producido los hechos materiales de perturbación conforme lo refiere el Art.602 y 603 del
código de procedimiento civil.
II.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS .-Los demandados, no han probado
en absoluto, que el demandante tomó posesión del predio recientemente mas aún que el
mismo no seria comunario, como tampoco probaron ni desvirtuaron de no ser autores de los
actos perturbatorios que se le atribuyen respecto a la fracción de la parcela ubicado Apolo-
Azariamas.
CONSIDERANDO.- Que, la acción de interdicta de Retener la Posesión, procede en
circunstancias en las que el actor demuestra plenamente su posesión real y efectiva sobre el
predio; que los demandados hayan cometido actos perturbatorios y que los mismos se hayan
cometidos dentro del año así lo establece los presupuestos procesales previsto en el Art.602
del adjetivo civil aplicable en forma supletoria en el procedimiento agroambiental,
presupuestos que en el caso de la sub lite se ha cumplido incuestionablemente a cabalidad.
CONSIDERANDO.- Que, para precisar con toda la certeza y objetividad, la comunidad San
Antonio de Palillos de Cantón Santa Cruz del Valle Ameno, antes Ex Fundo Palillos, fue
fundado el año 1.973 por la decisión de los propios comunario representados por sus
autoridades originarias arraigado a sus usos y costumbres preservando su identidad cultural,
sin embargo el año 1.986 se divide esta comunidad en dos comunidades a saber: San Marcos
de Palillos y San Antonio de Palillos hasta el año 2.007 donde nuevamente llegan a unirse en

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una sola comunidad denominado Comunidad Originaria Quechua Palillos cuya
personería jurídica fue tramitado por comunario Narcizo Machaca Álvarez y
finalmente en 2.010 por la existencia de conflictos y divergencias por tierras, en el proceso
de saneamiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se fracciona y se
divide quedando definitivamente como comunidad Originario Quechua Palillos y Comunidad
San Antonio de Palillos, así lo establece el informe evacuado por las autoridades originarios y
comité de Saneamiento de la Comunidad San Antonio de Palillos que cursa en obrados a
Fs.51 el mismo corroborado por el informe agrario por la Federación Sindical Única de
Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo-Tupaj Katari cursante a Fs.40 de
cuaderno de autos, la fracción de terreno de collpa Rumy Sinka motivo de la litis ha quedado
en la Comunidad Originaria Quehua Palillos que colinda con camino carretero Apolo -
Azariamas, esta parte de la fracción del predio anteriormente estuvo en posesión realizando
actividades del rubro agrario el señor: CARLOS MACHACA YARARI y que en la actualidad es
poseída por el actor Narcizo Machaca Álvarez hijo consanguíneo del antes nombrado,
quien tiene sembradíos de Maíz y pastos de la especie brachearia, con ello acreditando la
función social del predio.
CONCLUSIONES.- Conforme lo analizado precedentemente y de acuerdo a la pruebas
propuestas y producidas en juicio oral agroambiental, que las mismas fueron valoradas de
forma integral, en merito a la sana critica, la lógica, prudente criterio y por los principios
establecidos por el Art. 76 de la Ley especial 1715 modificado por la ley 3545 asumido por el
juzgador, cabe efectuar algunas consideraciones de orden legal, por determinación del Art.
602 y 603 del adjetivo civil y el Art. 1.462 del sustantivo civil, preceptos jurídicos aplicables
de forma supletoria establecido por el Art.78 de la ley 1715 modificado por la ley 3545, que
establece que la Acción Interdicto de Retener la Posesión será planteado por quien se
encuentre en posesión actual y tenencia de un bien inmueble o mueble, que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro
del año de producido dichos actos y la posesión haya durado en forma continuada y no
interrumpida. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo
en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes. Al respecto me cabe señalar
que los doctrinarios: Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio , señalan que este interdicto,
es decir el Interdicto de Retener la Posesión en el caso de Autos tiene por objeto al amparo o
la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro surgiendo los
presupuestos para su procedencia, cuales son: 1.- que quien intentare se encuentre en
posesión actual o tenencia del bien inmueble, 2.- que alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3.- que se intente
dentro del año de producido los hechos.
En el presente caso de autos, se discute sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro
derecho real, toda vez que el Art. 87 del código civil de forma imperativa señala: parágrafo I
la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Esta norma
sustantiva aludida implícitamente establece dos elementos constitutivos que son: a) el
elemento material que se traduce en el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el
psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario
con carácter absoluto y perpetua, en materia agroambiental, la posesión representa y
significa el ejercicio permanente sobre la tierra que las mismas se traducen y se manifiestan
en el trabajo y la actividad productiva que baya en beneficio de la familia del agricultor,
constituyéndose en definitiva que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y por ende la posesión, así lo establece nuestra norma
constitucional en el Art.397, por lo precedentente fundamentado; se concluye que el
demandante, probó plenamente el objeto de la prueba fijado, habiéndose cumplido con la
aplicación de la norma adjetiva agroambiental, en el caso sub lite, el actor ha cumplido con la
carga de la prueba previsto en el Art.375 numeral 1 del código de procedimiento civil, en
estricta concordancia con el Art.1.283 del código civil, en cambio los demandados, no han
probado el objeto de la prueba fijado para ellos, sin haber ofrecido sus pruebas de descargo
conforme lo establece el Art.79 parágrafo II de la ley 1715 incumpliendo con la carga de la

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prueba que le incumbe, en conformidad a la referida disposición adjetiva civil y sustantiva
civil citado precedentemente aplicados en supletoriedad por el mandato del Art.78 de la ley
1715 modificado por la ley 3545.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Apolo de
la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la competencia otorgada y prevista por el Art. 39 numeral 7 de la Ley del Servicio
Nacional de la Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria,
administrando justicia agroambiental, en virtud de la Jurisdicción y Competencias que ejerce
por ley, FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión
incoada por NARSIZO MACHACA ALVAREZ en contra de de demandados: TEOFILO PEDRO
CONDORI y LUIS INOCENCIO QUISPE CHAMBI, esta resolución de funda en las bases
legales precedentemente descritas.
En consecuencia, se AMPARA al demandante manteniéndose en su posesión del la fracción
de terreno en la superficie de dos hectáreas aproximadamente, sobre la carretera Apolo-
Azariamas fracción de predio rural
ubicado en la actual
Comunidad Quechua
Palillos(anteriormente comunidad san Antonio de Palillos) de Cantón Santa Cruz del Valle
Ameno de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, conminando a los
demandantes de abstenerse de perturbar en su posesión al demandante y asimismo se
dispone a los demandados a retirar el sembradío de caña de azúcar en primera cosecha
otorgándoles el plazo de un año, es decir hasta primeros del mes de Septiembre de año
2.014 que la misma correrá una vez ejecutoriado la resolución y se codena en costas a los
demandados, en cuanto a los daños ocasionados en el predio en ejecución de sentencia el
actor solicitará su resarcimiento por cuerda separada, regístrese donde corresponde y hágase
conocer
a las partes con la notificación respectiva de la presente resolución con las
formalidades de ley, que la misma es leída en audiencia en toda su integridad a los 11 días
del mes de Septiembre de 2.013 años a horas 17.30.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 69/2013
Expediente: Nº 706 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s): Narcizo Machaca Álvarez Teófilo Pedro Condori y Luis Inocencio
Quispe Chambi
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Apolo
Fecha: Sucre, noviembre 13 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 152, interpuesto por Teófilo Pedro
Condori e Inocencio Quispe Chambi, contra la Sentencia N° 1/2013 de 11 de septiembre de
2013 emitido por el Juez Agroambiental de Apolo, dentro del proceso de Interdicto de Retener
la Posesión seguido por Narcizo Machaca Álvarez contra los ahora recurrentes, memorial de
respuesta de fs. 154, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 151 a 152, Teófilo Pedro Condori e Inocencio
Quispe Chambi interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 1/2013 de
11 de septiembre de 2013 cursante de fs. 138 a 142 vta. de obrados, bajo los argumentos
que a continuación se detallan:
Señalan que el juez a quo no apreció ni valoró la prueba de cargo y si bien no se contestó la
demanda en tiempo oportuno y su derecho precluyo, este hecho no justifica que se obre sin
objetividad en la valoración de las pruebas documentales, testificales e inspección judicial,
desconociéndose su condición de autoridades naturales, además su espacio comunal su
institucionalidad, la consolidación de sus entidades territoriales, su forma de organizarse, su

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ordenamiento territorial y su libre determinación establecidos en el art. 2 de la C.P.E., toda
vez que el demandante no se presentó en el proceso de saneamiento como tercero,
anulándose el Titulo Ejecutorial 665764 de acuerdo a Resolución Suprema 07187 de 15 de
marzo de 2007, habiendo quedando al interior de la propiedad clasificada como propiedad
Comunitaria Originaria Quechua Palillos, ubicada en el Cantón Santa Cruz del Valle Ameno, en
la que existen comunarios afiliados que deben regirse por normas internas de ordenamiento
territorial de acuerdo a los usos y costumbres, hecho que el juez a quo no contempló ya que
el señor Machaca no es comunario de la comunidad originaria Quechua Palillos conforme la
versión del testigo Víctor Chávez Ortiz cursante a fs. 128, asimismo, señalan que en cuanto a
su posesión, la declaración de fs. 125 aclara que el demandante recién realizó trabajos el año
2012, aspecto ratificado en el acta de audiencia pública de 22 de agosto, hecho que prueba
fehacientemente que no existió continuidad en la posesión del predio, apreciaciones
realizadas por el juez de primera instancia, incurriendo en error de hecho y derecho, toda vez
que en el acta de audiencia pública de 25 de marzo en franca vulneración al derecho a la
defensa y parcialización prejuzgó el mismo, señalando que el demandante tienen
propiedades y sembradíos hecho ratificado en sentencia.
Finalmente, señalan que interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia
pronunciada el 11 de septiembre de 2013 solicitando a este tribunal anular obrados hasta el
vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las
juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de
casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que
deberá presentarse en el plazo perentorio de (8) días computables a partir de su notificación
con dicha resolución.
Que, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo,
cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y/o error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas; debiendo acusarse la violación de normas sustantivas que
valoradas en sentencia, hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal
Agroambiental case la sentencia recurrida.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, obligando al recurrente a, no
simplemente expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente a fundamentar esa
impugnación conforme al contenido de la precitada norma legal, formalidades cuyo
incumplimiento da lugar a la improcedencia del recurso planteado, en apego a la previsión
contenida en el art. 272 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, del análisis del contenido del recurso en examen se concluye que los recurrentes se
limitan a emitir afirmaciones en torno a la valoración de la prueba documental, testifical e
inspección judicial, sin citar la ley o leyes que se consideran violadas, indebidamente
aplicadas o erróneamente interpretadas, en el mismo sentido y en relación a la valoración de
la prueba, no precisan si se acusa error de hecho o error de derecho en la apreciación de la
prueba, menos especifican en relación a qué pruebas se incurrió en "error de derecho" o
"error de hecho", aspecto que debe ser debidamente discriminado en un recurso de ésta
naturaleza, siendo que en el primer caso el recurrente se encuentra obligado a identificar la
prueba y fundamentar la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado el valor
probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes
vulneradas con éste accionar y en el segundo supuesto se debe identificar las pruebas que,
habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera
instancia o precisar cuáles, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser
integradas en la sentencia (error de hecho), debiendo, en éste último caso, a través de

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documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador.
A más de lo previamente señalado, si bien los recurrentes señalan estarse interponiendo un
recurso de casación en el fondo, solicitan, en el petitorio final, que el tribunal de casación
anule obrados hasta el vicio más antiguo, confundiendo su recurso, en sentido de que todo
recurso de casación en el fondo busca, en esencia, que el tribunal competente, case la
resolución recurrida y emita una nueva acorde a los antecedentes que cursan obrados y no,
como se pide,
la nulidad de lo actuado por haberse identificado infracción de normas
adjetivas.
Las consideraciones previamente desarrolladas impiden a éste tribunal ingresar al análisis del
fondo de lo acusado por no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 258, numeral
2) del Cód. Pdto. Civ.
Corresponde asimismo, aclarar que el recurso de casación en examen fue interpuesto, en el
término de ley, únicamente, por Luis Inocencio Quispe Chambi, en tanto que, respecto a
Teófilo Pedro Condori el mismo fue presentado de forma extemporánea, conforme se acredita
de la diligencia de notificación con la sentencia que cursa a fs. 144 de obrados, en la que se
hace constar que la misma fue practicada a hrs. 8:03 a.m. del día 12 de septiembre de 2013,
en tanto que el recurso fue interpuesto a hrs. 9:13 a.m. del 20 de septiembre de 2013,
debiendo considerarse que los plazos establecidos para la interposición de éste tipo de
recursos corren de momento a momento, conforme a lo normado por el art. 257 del Cód.
Pdto. Civ.
Los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados, determinan que éste tribunal aplique,
en relación a Luis Inocencio Quispe Chambi, los mandatos de los arts. 271-1) y 272 y 2) del
Cód. Pdto. Civ. en tanto que, respecto a en tanto que, respecto a Teófilo Pedro Condori los
contenidos de los arts. 271-1) y 272-1) del precitado cuerpo legal aplicables a la materia por
disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; arts. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud
de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación en el
fondo cursante de fs. 151 a 152, interpuesto por Teófilo Pedro Condori y Luis Inocencio
Quispe Chambi.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
Se llama la atención al Juez Agroambiental de Apolo, por haber concedido el recurso de
casación interpuesto por Teófilo Pedro Condori, fuera del término previsto por ley.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.
No firma el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse de viaje en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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