TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.1/2.013
EXPEDIENTE:
No.10/2.013.
PROCESO:
Interdicto
De
Retener
La
Posesión.
DEAMANDANTE:
Narcizo
Machaca
Álvarez.
DEMANDADO:
Teófilo
Pedro
Condori
Y
Otros.
DISTRITO:
La
Paz.
ASIENTO
JUDICIAL:
Apolo.
FECHA:
1
1
de
Septiembre
de
2.013
años.
JUEZ:
Dr.
Alfredo
Tapia
Valencia.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver,
y
CONSIDERANDO.-
Que,
de
la
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
NARCIZO
MACHACA
ALVAREZ
a
Fs.
65
subsanado
a
Fs.95
de
obrados
en
contra
de
TEOFILO
PEDRO
CONDORI
Y
LUIS
INOCENCIO
QUISPE
CHAMBI.
El
demandante
en
su
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
manifiesta
en
su
acción
Interdicta,
que
es
propietario
de
una
parcela
de
tierra
en
el
sector
denominado
Collpa
Rumy
Senka
ubicado
en
la
Comunidad
Originaria
Quechua
Palillos
del
Cantón
Santa
Cruz
del
Valle
Ameno,
adquirido
en
fecha
14
de
Abril
de
1.986
de
su
señor
padre
CARLOS
MACHACA
YARARY
,
quien
a
la
vez
consolidó
su
derecho
propietario
de
la
citada
parcela
mediante
Acta
de
Posesión
en
fecha
30
de
noviembre
de
1.959,
ministrada
su
posesión
por
el
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Caupolican(hoy
Provincia
Franz
Tamayo)
con
antecedente
predial
en
titulo
ejecutorial
con
las
siguientes
colindancias:
al
Norte
con
camino
Apolo-
Azariamas,
al
Sur
con
camino
los
Altos-
Santa
Cruz
del
Valle
Ameno,
(por
la
cima
de
la
serranía),al
Este
con
el
camino
Apolo
Azariamas
y
al
Oeste
con
la
serranía
con
una
extensión
superficial
de
106,000
Hectáreas
conforme
al
plano
del
indicado
predio
rural
agrario
y
el
documento
privado
de
transferencia
referido.
Fundamentalmente,
señala
que
ocupa
y
trabaja
desde
su
niñez
ayudando
a
su
padre:
Carlos
Machaca
Yarary
posteriormente
una
vez
realizado
la
transferencia
a
su
nombre
entró
en
posesión
de
la
totalidad
del
predio
realizando
trabajo
en
la
agricultura
y
ganadería
para
el
sustento
de
su
familia
cumpliendo
dicho
propiedad
rural
con
la
función
social,
pero
manifiesta
que
acontece
que
en
la
actualidad
estaría
siendo
perturbado
en
su
posesión
en
una
fracción
de
predio
cultivable
de
Collpa
Rumy
Senka,
específicamente
la
que
colinda
con
el
camino
Apolo-
Azariamas
ubicado
hacia
el
Este
del
referido
predio
descrito
en
su
demanda;
cuyos
actos
materiales
de
perturbación
se
traducirían
en
los
siguientes
hechos:
señala
que
desde
el
mes
de
Septiembre
del
año
2.012
años,
las
personas
que
responden
a
nombres
de:
Teófilo
Pedro
Condori,
en
su
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Originaria
Quechua
Palillos
juntamente
con
el
comunario:
Luis
Inocencio
Quispe
Chambi,
viene
perturbando
su
posesión
al
ingresar
a
una
parte
de
su
parcela
sin
su
consentimiento,
donde
habría
procedido
a
arrancar
desde
su
raíz
el
pasto
sembrado
que
tendría
al
interior
de
los
maizales
y
los
habría
remplazado
con
cultivo
de
caña
dentro
de
los
dos
sembradíos
de
maíz,
también
refiere
que
a
los
costados
de
sus
maizales
las
personas
nombradas
habrían
chaqueado
y
realizado
siembra
de
arroz
con
la
excusa
y
pretexto
de
que
estarían
chaqueando
y
sembrando
para
la
comunidad
y
asimismo
expresa
que,
en
el
mes
de
septiembre
de
2.012
años
en
el
mismo
sector
del
predio
de
aproximadamente
media
Hectárea
hacia
el
lado
Oeste
de
los
maizales
apareció
un
desmonte
con
sembradío
de
maíz
realizado
arbitrariamente
por
el
comunarios:
LUIS
INOCENCIO
QUISPE
CHAMBI
alentado
por
el
dirigente
sindical
TEOFILO
PEDRO
CONDORI.
Con
estos
antecedentes
y
amparado
en
el
Art.602
del
código
de
procedimiento
civil
y
Art.1462
del
código
civil,
en
proceso
oral
y
Agrario
interpone
acción
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
TEOFILO
PEDRO
CONDORI
Y
LUIS
INOCENCIO
QUISPE
CHAMBI
,
pidiendo
se
admita
su
demanda
y
luego
de
tramitada
el
mismo,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda
y
se
la
ampare
en
la
posesión
y
cese
de
la
perturbación
en
la
parte
de
su
predio
denominado
Collpa
Rumy
Senka
concretamente
del
área
y
sector
colindante
con
el
camino
Apolo-
Azariamas
ubicado
hacia
el
extremo
Este
de
dicho
predio,
condenándole
se
imponga
multa
por
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
y
también
se
condene
en
costas
a
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
Mediante
auto
cursante
a
Fs.97
de
obrados
se
ADMITE
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
quienes
mediante
memorial
de
Fs.
105
y
con
los
argumentos
que
contiene
el
mismo,
los
demandados
contestan
a
la
demanda
dentro
del
plazo
de
quince
días
calendario,
rechazando
de
forma
genérica
los
argumentos
del
actor,
sin
ofrecer
ninguna
prueba
de
descargo,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
Art.79
parágrafo
II
de
la
ley
1715
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
la
ley
3545
de
reconducción
comunitaria.
III.-
Una
vez
contestada
la
demanda
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.82
de
la
ya
citada
ley
especial
y
a
los
fines
del
Art.83,
mediante
providencia
de
Fs.106
Vta.
de
obrados
se
señala
Audiencia
Publica
Central
de
Juicio
Oral
Agrario,
cuyas
actas
cursan
a
Fs.
110
a
Fs.120
de
obrados
en
las
que
se
desarrollan
todas
las
actuaciones
procesales
pertinentes
conforme
lo
establece
el
numeral
1
a
5
del
Art.83,
siendo
que
las
partes
en
el
proceso,
conforme
señala
el
numeral
1
del
referido
articulo
ratifican
los
fundamentos
de
la
demanda
así
como
la
contestación,
los
demandados
en
la
fase
de
desarrollo
de
la
audiencia
en
lo
pertinente
al
numeral
3
del
ya
citado
articulo
de
forma
extemporánea
plantean
excepción
de
incompetencia;
con
el
fundamento
de
que
la
Comunidad
Originaria
Quechua
Palillos
se
encontraría
en
pleno
proceso
Administrativo
de
Saneamiento
Simple,
por
la
que
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Apolo
es
incompetente
para
sustanciar
y
conocer
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
sin
haber
adherido
ninguna
prueba
documental
que
sustente
su
petición
de
la
excepción
de
incompetencia,
a
pesar
de
ser
extemporáneo,
ya
que
su
derecho
ha
precluido
a
momento
de
contestar
la
demanda,
que
habiéndose
corrido
en
traslado
al
accionante
y/o
actor,
se
ha
resuelto
mediante
Auto
correspondiente
la
improcedencia
en
merito
al
informe
emitido
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
cursa
a
Fs.81
a
91
de
obrados
por
oficio
emitido
a
esta
Institución
en
estricto
cumplimiento
de
la
disposición
transitoria
primera
de
la
ley
1715
con
la
modificatoria
establecido
por
la
Ley
3545,
que
establece
que
la
Comunidad
Originaria
Quechua
Palillos
de
cantón
Santa
Cruz
del
Valle
Ameno
ubicado
en
el
Municipio
de
Apolo
de
la
provincia
Franz
Tamayo
sometido
al
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple(SAN
SIM),
con
la
clasificación
de
propiedad
comunitaria
se
encuentra
titulado.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
central
en
aplicación
del
numeral
4
del
Art.83,
se
ha
instado
a
la
partes
a
la
conciliación
como
medio
alternativo
de
solución
de
conflictos
haciendo
conocer
las
ventajas
y
beneficios
de
este
Instituto
jurídico,
exhortado
los
mismos,
el
demandante
expresó
la
buena
voluntad
de
conciliar
y
no
así
los
demandados
quienes
expresamente
manifiestan
su
rotundo
rechazo
de
conciliar.
Acto
seguido
en
la
audiencia
central,
en
estricto
cumplimiento
del
numeral
5
del
Art.83
se
dispone
la
fijación
de
objeto
de
la
prueba
y
la
admisión
de
las
pruebas
documentales
y
testificales
de
cargo
que
es
como
sigue:
Para
el
demandante:
1.-
acreditar
la
posesión
del
predio
en
conflicto.
2.-
Que
los
demandados
cometieron
actos
perturbatorios
a
su
posesión
en
la
parcela
que
se
encuentra
al
lado
de
la
carretera
Apolo-
Azariamas.
3.-
Que
la
demanda
ha
sido
interpuesto
dentro
del
año
de
cometido
de
supuestos
actos
perturbatorios.
Para
los
demandados:
1.-
Demostrar
que
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
fracción
de
la
parcela
ubicado
al
lado
de
la
carretera
Apolo-Azariamas.
2.-
disvirtuar
todo
los
extremos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
documentales
propuestas
y
producidas
por
la
parte
demandante
que
cursan
en
proceso
a
Fs.1
a
64
y
a
Fs.94
de
obrados
que
las
mismas
han
sido
admitidas
y
otros
depurados
por
no
cumplir
con
el
voto
de
la
ley,
los
testigos
de
cargo
propuestos
oportunamente,
quienes
han
atestado
en
audiencia
de
forma
uniforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuyas
actas
cursan
en
obrados
a
Fs.115
a
Fs.118
y
por
último
la
Inspección
Judicial
dispuesto
por
el
suscrito
juez
para
tener
mayores
elementos
de
convicción
en
situ
todo
ello
en
previsión
y
mandato
del
Art.378
del
código
de
procedimiento
civil
aplicable
de
forma
supletoria
conforme
lo
faculta
el
Art.79
de
la
ley
especial
que
la
misma
se
llevó
a
cabo
en
el
predio
en
conflicto
donde
se
ha
constatado
con
objetividad
los
acto
materiales
perturbatorios
en
los
cuatro
lugares
de
sembradío
cuya
acta
de
Inspección
Judicial
y
placas
fotográficas
cursan
en
obrados
a
Fs.122
a
Fs.137
y
testigo
ofrecido
por
la
parte
actora
comunario
de
la
comunidad
San
Antonio
de
Palillos
señor:
VICTOR
CHAVEZ
ORTIZ,
en
la
vía
informativa,
manifestó
que
los
demandados
son
las
personas
quienes
en
el
mes
de
Agosto
y
noviembre
de
2.012
años
han
chaqueado
y
sembrado
arroz
y
caña
de
azúcar
en
la
propiedad
del
comunario:
Narcizo
Machaca
Álvarez
quien
está
en
posesión
hace
muchos
años
cuya
posesión
continua
a
la
muerte
de
su
padre
como
heredero,
es
mas
es
originario
de
la
Comunidad
de
San
Antonio
de
Palillos,
por
todo
lo
relacionado,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
que
a
continuación
de
describe
y
se
detalla,
I.-HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE.-
Conforme
a
la
fijación
de
objeto
de
prueba;
la
prueba
de
cargo
consistentes
en
pruebas
documentales
y/o
literales,
testificales
e
Inspección
Judicial,
se
tiene
como
hechos
probados:
a).-
Su
posesión
real
y
efectiva
de
una
parte
de
la
parcela
denominada
Collpa
Rumy
Senka
ubicado
en
la
Comunidad
Originaria
Quechua
Palillos
de
Cantón
Santa
Cruz
del
Valle
Ameno
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
de
la
fracción
que
colinda
con
el
camino
Apolo-
Azariamas
ubicado
hacia
el
extremo
Este
desde
el
año
1.986,
es
decir
desde
que
su
padre:
CARLOS
MACHACA
YARARI
que
en
vida
lo
transfirió
en
calidad
de
compra
venta
desde
entonces
estuvo
en
posesión
de
forma
continuada
e
ininterrumpida
desarrollando
actividad
agrícola
en
toda
su
extensión,
es
decir
en
la
superficie
de
dos
hectáreas
aproximadamente
chaqueados
en
cuatro
sectores
de
las
que
dos
de
ellos
tiene
sembradío
de
maizales
y
pastos
clase
brachearia
conforme
se
ha
constatado
en
situ
y
en
las
otras
dos
se
evidencia
sembrado
de
caña
de
azúcar
y
arroz
este
ultimo
se
encuentra
ya
cosechado.
b).-
Los
Actos
materiales
perturbatorios
a
su
posesión
por
los
demandados
consistentes
en
los
chaqueos
y
la
destrucción
y
arrancado
de
los
pastos
sembrados
de
la
especie
brachearia
en
una
desproporcionalidad
cuantificable
en
cuanto
al
daño
causado
en
el
interior
de
los
maizales
y
el
sembrado
de
caña
de
azúcar
y
arroz
en
partes
de
la
fracción
de
la
parcela
en
cuestión
objeto
de
la
presente
litis
realizado
por
los
demandados
entre
el
mes
de
septiembre
y
noviembre
del
año
2.012,
conforme
se
ha
verificado
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
y
asimismo
la
demanda
de
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
se
la
intentó
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
materiales
de
perturbación
conforme
lo
refiere
el
Art.602
y
603
del
código
de
procedimiento
civil.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS
.-Los
demandados,
no
han
probado
en
absoluto,
que
el
demandante
tomó
posesión
del
predio
recientemente
mas
aún
que
el
mismo
no
seria
comunario,
como
tampoco
probaron
ni
desvirtuaron
de
no
ser
autores
de
los
actos
perturbatorios
que
se
le
atribuyen
respecto
a
la
fracción
de
la
parcela
ubicado
Apolo-
Azariamas.
CONSIDERANDO.-
Que,
la
acción
de
interdicta
de
Retener
la
Posesión,
procede
en
circunstancias
en
las
que
el
actor
demuestra
plenamente
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio;
que
los
demandados
hayan
cometido
actos
perturbatorios
y
que
los
mismos
se
hayan
cometidos
dentro
del
año
así
lo
establece
los
presupuestos
procesales
previsto
en
el
Art.602
del
adjetivo
civil
aplicable
en
forma
supletoria
en
el
procedimiento
agroambiental,
presupuestos
que
en
el
caso
de
la
sub
lite
se
ha
cumplido
incuestionablemente
a
cabalidad.
CONSIDERANDO.-
Que,
para
precisar
con
toda
la
certeza
y
objetividad,
la
comunidad
San
Antonio
de
Palillos
de
Cantón
Santa
Cruz
del
Valle
Ameno,
antes
Ex
Fundo
Palillos,
fue
fundado
el
año
1.973
por
la
decisión
de
los
propios
comunario
representados
por
sus
autoridades
originarias
arraigado
a
sus
usos
y
costumbres
preservando
su
identidad
cultural,
sin
embargo
el
año
1.986
se
divide
esta
comunidad
en
dos
comunidades
a
saber:
San
Marcos
de
Palillos
y
San
Antonio
de
Palillos
hasta
el
año
2.007
donde
nuevamente
llegan
a
unirse
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
sola
comunidad
denominado
Comunidad
Originaria
Quechua
Palillos
cuya
personería
jurídica
fue
tramitado
por
comunario
Narcizo
Machaca
Álvarez
y
finalmente
en
2.010
por
la
existencia
de
conflictos
y
divergencias
por
tierras,
en
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
fracciona
y
se
divide
quedando
definitivamente
como
comunidad
Originario
Quechua
Palillos
y
Comunidad
San
Antonio
de
Palillos,
así
lo
establece
el
informe
evacuado
por
las
autoridades
originarios
y
comité
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
San
Antonio
de
Palillos
que
cursa
en
obrados
a
Fs.51
el
mismo
corroborado
por
el
informe
agrario
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo-Tupaj
Katari
cursante
a
Fs.40
de
cuaderno
de
autos,
la
fracción
de
terreno
de
collpa
Rumy
Sinka
motivo
de
la
litis
ha
quedado
en
la
Comunidad
Originaria
Quehua
Palillos
que
colinda
con
camino
carretero
Apolo
-
Azariamas,
esta
parte
de
la
fracción
del
predio
anteriormente
estuvo
en
posesión
realizando
actividades
del
rubro
agrario
el
señor:
CARLOS
MACHACA
YARARI
y
que
en
la
actualidad
es
poseída
por
el
actor
Narcizo
Machaca
Álvarez
hijo
consanguíneo
del
antes
nombrado,
quien
tiene
sembradíos
de
Maíz
y
pastos
de
la
especie
brachearia,
con
ello
acreditando
la
función
social
del
predio.
CONCLUSIONES.-
Conforme
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
la
pruebas
propuestas
y
producidas
en
juicio
oral
agroambiental,
que
las
mismas
fueron
valoradas
de
forma
integral,
en
merito
a
la
sana
critica,
la
lógica,
prudente
criterio
y
por
los
principios
establecidos
por
el
Art.
76
de
la
Ley
especial
1715
modificado
por
la
ley
3545
asumido
por
el
juzgador,
cabe
efectuar
algunas
consideraciones
de
orden
legal,
por
determinación
del
Art.
602
y
603
del
adjetivo
civil
y
el
Art.
1.462
del
sustantivo
civil,
preceptos
jurídicos
aplicables
de
forma
supletoria
establecido
por
el
Art.78
de
la
ley
1715
modificado
por
la
ley
3545,
que
establece
que
la
Acción
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
será
planteado
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
y
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
mueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
actos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continuada
y
no
interrumpida.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia
o
contra
sus
sucesores
o
coparticipes.
Al
respecto
me
cabe
señalar
que
los
doctrinarios:
Guillermo
Cabanellas
y
Manuel
Osorio
,
señalan
que
este
interdicto,
es
decir
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
el
caso
de
Autos
tiene
por
objeto
al
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro
surgiendo
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1.-
que
quien
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble,
2.-
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3.-
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
los
hechos.
En
el
presente
caso
de
autos,
se
discute
sobre
la
posesión
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real,
toda
vez
que
el
Art.
87
del
código
civil
de
forma
imperativa
señala:
parágrafo
I
la
posesión
es
un
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
atención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
Esta
norma
sustantiva
aludida
implícitamente
establece
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
el
elemento
material
que
se
traduce
en
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
el
psicológico
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetua,
en
materia
agroambiental,
la
posesión
representa
y
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra
que
las
mismas
se
traducen
y
se
manifiestan
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
baya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor,
constituyéndose
en
definitiva
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
ende
la
posesión,
así
lo
establece
nuestra
norma
constitucional
en
el
Art.397,
por
lo
precedentente
fundamentado;
se
concluye
que
el
demandante,
probó
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijado,
habiéndose
cumplido
con
la
aplicación
de
la
norma
adjetiva
agroambiental,
en
el
caso
sub
lite,
el
actor
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
previsto
en
el
Art.375
numeral
1
del
código
de
procedimiento
civil,
en
estricta
concordancia
con
el
Art.1.283
del
código
civil,
en
cambio
los
demandados,
no
han
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ellos,
sin
haber
ofrecido
sus
pruebas
de
descargo
conforme
lo
establece
el
Art.79
parágrafo
II
de
la
ley
1715
incumpliendo
con
la
carga
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
que
le
incumbe,
en
conformidad
a
la
referida
disposición
adjetiva
civil
y
sustantiva
civil
citado
precedentemente
aplicados
en
supletoriedad
por
el
mandato
del
Art.78
de
la
ley
1715
modificado
por
la
ley
3545.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Apolo
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
con
la
competencia
otorgada
y
prevista
por
el
Art.
39
numeral
7
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
la
Reforma
Agraria
modificado
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
administrando
justicia
agroambiental,
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencias
que
ejerce
por
ley,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
NARSIZO
MACHACA
ALVAREZ
en
contra
de
de
demandados:
TEOFILO
PEDRO
CONDORI
y
LUIS
INOCENCIO
QUISPE
CHAMBI,
esta
resolución
de
funda
en
las
bases
legales
precedentemente
descritas.
En
consecuencia,
se
AMPARA
al
demandante
manteniéndose
en
su
posesión
del
la
fracción
de
terreno
en
la
superficie
de
dos
hectáreas
aproximadamente,
sobre
la
carretera
Apolo-
Azariamas
fracción
de
predio
rural
ubicado
en
la
actual
Comunidad
Quechua
Palillos(anteriormente
comunidad
san
Antonio
de
Palillos)
de
Cantón
Santa
Cruz
del
Valle
Ameno
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
conminando
a
los
demandantes
de
abstenerse
de
perturbar
en
su
posesión
al
demandante
y
asimismo
se
dispone
a
los
demandados
a
retirar
el
sembradío
de
caña
de
azúcar
en
primera
cosecha
otorgándoles
el
plazo
de
un
año,
es
decir
hasta
primeros
del
mes
de
Septiembre
de
año
2.014
que
la
misma
correrá
una
vez
ejecutoriado
la
resolución
y
se
codena
en
costas
a
los
demandados,
en
cuanto
a
los
daños
ocasionados
en
el
predio
en
ejecución
de
sentencia
el
actor
solicitará
su
resarcimiento
por
cuerda
separada,
regístrese
donde
corresponde
y
hágase
conocer
a
las
partes
con
la
notificación
respectiva
de
la
presente
resolución
con
las
formalidades
de
ley,
que
la
misma
es
leída
en
audiencia
en
toda
su
integridad
a
los
11
días
del
mes
de
Septiembre
de
2.013
años
a
horas
17.30.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
69/2013
Expediente:
Nº
706
-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s):
Narcizo
Machaca
Álvarez
Teófilo
Pedro
Condori
y
Luis
Inocencio
Quispe
Chambi
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Apolo
Fecha:
Sucre,
noviembre
13
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
151
a
152,
interpuesto
por
Teófilo
Pedro
Condori
e
Inocencio
Quispe
Chambi,
contra
la
Sentencia
N°
1/2013
de
11
de
septiembre
de
2013
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Narcizo
Machaca
Álvarez
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
154,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
151
a
152,
Teófilo
Pedro
Condori
e
Inocencio
Quispe
Chambi
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
1/2013
de
11
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
138
a
142
vta.
de
obrados,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señalan
que
el
juez
a
quo
no
apreció
ni
valoró
la
prueba
de
cargo
y
si
bien
no
se
contestó
la
demanda
en
tiempo
oportuno
y
su
derecho
precluyo,
este
hecho
no
justifica
que
se
obre
sin
objetividad
en
la
valoración
de
las
pruebas
documentales,
testificales
e
inspección
judicial,
desconociéndose
su
condición
de
autoridades
naturales,
además
su
espacio
comunal
su
institucionalidad,
la
consolidación
de
sus
entidades
territoriales,
su
forma
de
organizarse,
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordenamiento
territorial
y
su
libre
determinación
establecidos
en
el
art.
2
de
la
C.P.E.,
toda
vez
que
el
demandante
no
se
presentó
en
el
proceso
de
saneamiento
como
tercero,
anulándose
el
Titulo
Ejecutorial
665764
de
acuerdo
a
Resolución
Suprema
07187
de
15
de
marzo
de
2007,
habiendo
quedando
al
interior
de
la
propiedad
clasificada
como
propiedad
Comunitaria
Originaria
Quechua
Palillos,
ubicada
en
el
Cantón
Santa
Cruz
del
Valle
Ameno,
en
la
que
existen
comunarios
afiliados
que
deben
regirse
por
normas
internas
de
ordenamiento
territorial
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres,
hecho
que
el
juez
a
quo
no
contempló
ya
que
el
señor
Machaca
no
es
comunario
de
la
comunidad
originaria
Quechua
Palillos
conforme
la
versión
del
testigo
Víctor
Chávez
Ortiz
cursante
a
fs.
128,
asimismo,
señalan
que
en
cuanto
a
su
posesión,
la
declaración
de
fs.
125
aclara
que
el
demandante
recién
realizó
trabajos
el
año
2012,
aspecto
ratificado
en
el
acta
de
audiencia
pública
de
22
de
agosto,
hecho
que
prueba
fehacientemente
que
no
existió
continuidad
en
la
posesión
del
predio,
apreciaciones
realizadas
por
el
juez
de
primera
instancia,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
derecho,
toda
vez
que
en
el
acta
de
audiencia
pública
de
25
de
marzo
en
franca
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
y
parcialización
prejuzgó
el
mismo,
señalando
que
el
demandante
tienen
propiedades
y
sembradíos
hecho
ratificado
en
sentencia.
Finalmente,
señalan
que
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
pronunciada
el
11
de
septiembre
de
2013
solicitando
a
este
tribunal
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
perentorio
de
(8)
días
computables
a
partir
de
su
notificación
con
dicha
resolución.
Que,
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y/o
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
debiendo
acusarse
la
violación
de
normas
sustantivas
que
valoradas
en
sentencia,
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
Agroambiental
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
obligando
al
recurrente
a,
no
simplemente
expresar
la
voluntad
de
impugnar,
sino
principalmente
a
fundamentar
esa
impugnación
conforme
al
contenido
de
la
precitada
norma
legal,
formalidades
cuyo
incumplimiento
da
lugar
a
la
improcedencia
del
recurso
planteado,
en
apego
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
272
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
del
análisis
del
contenido
del
recurso
en
examen
se
concluye
que
los
recurrentes
se
limitan
a
emitir
afirmaciones
en
torno
a
la
valoración
de
la
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial,
sin
citar
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas,
indebidamente
aplicadas
o
erróneamente
interpretadas,
en
el
mismo
sentido
y
en
relación
a
la
valoración
de
la
prueba,
no
precisan
si
se
acusa
error
de
hecho
o
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
menos
especifican
en
relación
a
qué
pruebas
se
incurrió
en
"error
de
derecho"
o
"error
de
hecho",
aspecto
que
debe
ser
debidamente
discriminado
en
un
recurso
de
ésta
naturaleza,
siendo
que
en
el
primer
caso
el
recurrente
se
encuentra
obligado
a
identificar
la
prueba
y
fundamentar
la
forma
en
la
que
fue
desconocido
o
sobredimensionado
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
(error
de
derecho)
con
especificación
de
la
ley
o
leyes
vulneradas
con
éste
accionar
y
en
el
segundo
supuesto
se
debe
identificar
las
pruebas
que,
habiendo
sido
valoradas
(erróneamente),
debieron
ser
omitidas
por
el
juez
de
primera
instancia
o
precisar
cuáles,
que
habiendo
sido
excluidas
(erróneamente),
debieron
ser
integradas
en
la
sentencia
(error
de
hecho),
debiendo,
en
éste
último
caso,
a
través
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
o
actos
auténticos
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
A
más
de
lo
previamente
señalado,
si
bien
los
recurrentes
señalan
estarse
interponiendo
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitan,
en
el
petitorio
final,
que
el
tribunal
de
casación
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
confundiendo
su
recurso,
en
sentido
de
que
todo
recurso
de
casación
en
el
fondo
busca,
en
esencia,
que
el
tribunal
competente,
case
la
resolución
recurrida
y
emita
una
nueva
acorde
a
los
antecedentes
que
cursan
obrados
y
no,
como
se
pide,
la
nulidad
de
lo
actuado
por
haberse
identificado
infracción
de
normas
adjetivas.
Las
consideraciones
previamente
desarrolladas
impiden
a
éste
tribunal
ingresar
al
análisis
del
fondo
de
lo
acusado
por
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
normado
por
el
art.
258,
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Corresponde
asimismo,
aclarar
que
el
recurso
de
casación
en
examen
fue
interpuesto,
en
el
término
de
ley,
únicamente,
por
Luis
Inocencio
Quispe
Chambi,
en
tanto
que,
respecto
a
Teófilo
Pedro
Condori
el
mismo
fue
presentado
de
forma
extemporánea,
conforme
se
acredita
de
la
diligencia
de
notificación
con
la
sentencia
que
cursa
a
fs.
144
de
obrados,
en
la
que
se
hace
constar
que
la
misma
fue
practicada
a
hrs.
8:03
a.m.
del
día
12
de
septiembre
de
2013,
en
tanto
que
el
recurso
fue
interpuesto
a
hrs.
9:13
a.m.
del
20
de
septiembre
de
2013,
debiendo
considerarse
que
los
plazos
establecidos
para
la
interposición
de
éste
tipo
de
recursos
corren
de
momento
a
momento,
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados,
determinan
que
éste
tribunal
aplique,
en
relación
a
Luis
Inocencio
Quispe
Chambi,
los
mandatos
de
los
arts.
271-1)
y
272
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
tanto
que,
respecto
a
en
tanto
que,
respecto
a
Teófilo
Pedro
Condori
los
contenidos
de
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
precitado
cuerpo
legal
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
arts.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
151
a
152,
interpuesto
por
Teófilo
Pedro
Condori
y
Luis
Inocencio
Quispe
Chambi.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Se
llama
la
atención
al
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
por
haber
concedido
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Teófilo
Pedro
Condori,
fuera
del
término
previsto
por
ley.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022