TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
04/2013
EXPEDIENTE:
Nº
14/2.013
PROCESO
:
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
DEMANDANTE
:
Domingo
Cruz
Sánchez
DEMANDADAS:
Elena
Alemán
Jaramillo
vda.
de
Cruz,
Esther
Elizabeth
Cruz
alemán
y
Violeta
Luján
Cruz
Alemán
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Localidad
de
San
Lorenzo
FECHA:
día
lunes
16
de
septiembre
del
año
2013
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
documentos
presentados
por
la
parte
actora
y
por
la
parte
demandada,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
10,
se
presenta
el
Sr.:
Domingo
Cruz
Sánchez,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
11
a
12
vta.
de
obrados;
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
Que,
su
persona
es
propietaria
y
actual
poseedor
de
una
parcela
de
terreno
agrícola
a
riego,
ubicada
en
la
comunidad
de
"Erquis
Sud",
predio
denominado
"Villa
San
Lorenzo"
parcela
N°
114,
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
Que,
en
la
referida
parcela
se
encuentra
en
posesión
continua
por
más
de
30
años
y
para
ingresar
a
la
misma
cuenta
con
una
Servidumbre
de
Paso,
tratándose
de
un
camino
de
4
mts.
Lineales
de
ancho,
por
un
largo
estimado
de
120
mts.
Lineales,
cuyo
punto
de
ingreso
se
encuentra
en
el
camino
carretero
Tarija-Erquis
Sud,
por
la
propiedad
de
la
Sra.
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz.
Que,
cuando
el
INRA
procedió
con
la
titulación
de
sus
tierras,
pretendieron
dejar
esta
servidumbre
fuera
del
plano;
pero
la
Sra.
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz,
manifestó
que
no
era
necesario
y
que
ella
siempre
respetaría
dicha
servidumbre,
razón
por
la
cual
habrían
firmado
un
Acta
de
Compromiso.
Que,
esta
servidumbre
de
paso
(camino)
es
el
único
medio
más
próximo
para
que
pueda
salir
al
camino
carretero.
Que,
la
servidumbre
de
paso
colinda
por
el
Norte,
con
su
propiedad
con
un
ancho
de
4
mls.;
por
el
Sud,
con
el
camino
carretero
Tarija-Erquis
Sud
con
4
mls.;
al
Este,
con
la
parcela
N°
279
de
propiedad
de
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz,
con
120
mls.
de
largo
aproximadamente
y
por
el
Oeste,
con
la
propiedad
de
Vidal
Ponce
(Parcela
N°
307)
con
120
mls.
Dicha
servidumbre
se
encuentra
a
un
costado
de
la
propiedad
de
la
demandada.
Que,
su
persona
como
era
costumbre,
realizaba
la
limpieza
de
la
servidumbre
de
paso
y
con
ese
fin
hizo
llevar
algunas
volquetadas
de
ripio
y
cuando
pretendía
aplanar
el
mismo
a
lo
largo
de
la
servidumbre,
la
Sra.
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz
le
habría
denunciado
ante
el
Ministerio
Público
por
el
delito
de
amenazas.
Que,
en
fecha
10
de
febrero
del
2013,
la
Sra.
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz,
directamente
procedió
a
cortar
el
ingreso
hacia
el
terreno
del
demandante,
cerrando
la
entrada
por
la
servidumbre
de
paso,
colocando
postes
con
alambre
de
púa,
privándole
de
ése
modo
y
de
manera
arbitraria
de
la
llamada
servidumbre
de
paso.
Por
las
razones
expuestas,
demanda
la
Restitución
de
la
Servidumbre
de
Paso
que
recae
sobre
la
Parcela
N°
279
de
propiedad
de
la
demandada
Sra.
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz,
todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
Art.
255,
256
y
262
del
Código
Civil,
con
relación
al
Art.
327
de
su
Procedimiento.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
13
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
la
demandada,
quien
fue
citada
legalmente
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
16
de
obrados.
Que,
la
demandada
adjuntado
documentos
cursantes
a
fs.
17
a
62,
contesta
de
manera
negativa
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
63
a
66
y
al
mismo
tiempo,
reconviene
por
la
Acción
de
Anulabilidad
del
Acta
de
Conciliación
de
fecha
29
de
septiembre
del
2010,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
Que,
es
falso
que
haya
existido
camino
o
servidumbre
de
paso,
lo
que
sí
existía,
era
un
permiso
que
le
dio
el
hermano
del
demandante
llamado
Leonardo
Cruz
(esposo
difunto
de
la
demandada),
para
que
el
demandante
ingresara
pie
por
un
pequeño
sendero,
porque
su
terreno
es
de
siembra
en
su
totalidad.
Que,
a
la
muerte
de
su
esposo,
el
demandante
le
hizo
firmar
un
Acta
de
Conciliación,
donde
la
demandada
sin
conocer
la
realidad
le
estaba
otorgando
un
paso
de
4
mls.
de
ancho.
Que,
el
demandante
tiene
otras
entradas
para
llegar
a
su
terreno;
en
éste
sentido
niega
la
demanda
y
pide
se
declare
Sin
Lugar
a
la
acción
del
demandante.
Que,
las
Srtas.
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Luján
Cruz
Alemán,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
79
a
80
de
obrados,
se
apersonan
al
proceso
y
reconvienen
por
la
Acción
de
Anulabilidad
del
Acta
de
Conciliación
de
fecha
29
de
septiembre
del
2010
Respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
la
Acción
de
Anulabilidad
del
Acta
de
Conciliación
de
fecha
29
de
septiembre
del
2010,
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
Auto
Interlocutorio
de
fs.
73
a
75
de
obrados,
el
Juzgador
Rechaza
In
Extenso
dicha
demanda
reconvencional
,
la
misma
que
cobra
ejecutoria
en
virtud
a
que
las
reconvencionistas
no
interpone
ningún
recurso
otorgado
por
Ley.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
una
vez
calificado
el
proceso
y
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
a
través
del
Acta
de
Audiencia
Principal
y
Pública
cursante
a
fs.
95
a
97
de
obrados,
se
procede
a
efectuar
la
"Inspección
Judicial"
de
la
llamada
Servidumbre
de
Paso,
audiencia
en
la
cual
se
determinó
lo
sgte.:
-En
el
ingreso
a
la
porción
de
terreno
objeto
de
servidumbre
de
paso,
se
pudo
observar
la
existencia
de
2
postes
de
madera,
los
mismos
que
se
encuentran
con
alambres
de
púa
de
6
líneas
que
obstruyen
el
paso
a
la
servidumbre.
-La
demandada
manifestó
que
dicho
cerramiento
fue
realizado
por
ella
y
por
sus
2
hijas.
-Que,
al
otro
lado
del
postaje
y
alambrado
de
referencia,
se
pudo
advertir
huellas
de
un
pequeño
camino
de
unos
3
a
4
metros
de
ancho
(Servidumbre
de
Paso).
-El
acceso
o
Servidumbre
de
Paso,
termina
en
un
canal
de
riego
construido
con
cemento,
donde
empieza
hacia
el
Este
la
propiedad
de
la
parte
actora.
-Del
recorrido
efectuado,
se
puede
advertir
de
manera
innegable
la
existencia
de
un
acceso
de
camino
de
unos
3
a
4
metros
de
ancho
por
un
largo
de
unos
100
a
130
metros
de
largo,
desde
el
camino
Tarija-Erquis
Sud,
hasta
el
de
riego
que
separa
el
predio
del
demandado
del
predio
de
las
demandadas
.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
aportada
y
producida
en
su
conjunto
por
las
partes,
de
conformidad
con
los
arts.
255
y
siguientes
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397,
399,
427,
430
y
444
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.
De
las
Pruebas
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
Respecto
a
la
Prueba
Documental
de
Cargo:
a)
El
Título
Ejecutorial
de
fs.
1.
de
obrados,
acredita
que
el
demandante
Sr.
Domingo
Cruz
Sánchez,
ha
sido
adjudicado
con
un
inmueble
rural
denominado
"Parcela
114"
debidamente
registrado
en
DD.RR.,
con
las
sgtes.
características:
Una
superficie
total
de
2.4923
Has.,
cuyos
límites
y
colindancias
son
los
sgtes.:
Al
Norte,
con
la
parcela
N°
107
y
239;
al
Sud,
con
la
parcela
N°
78
y
226;
al
Este,
con
la
comunidad
de
Erquis
Norte
y
al
Oeste,
con
la
parcela
N°
279
de
propiedad
de
la
demandada.
b)
Las
7
tomas
fotográficas
cursantes
a
fs.
5
a
7
de
obrados,
acreditan
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso,
existencia
que
fue
corroborada
en
la
Inspección
Judicial
efectuada
a
dicha
Servidumbre
de
Paso.
2)
Respecto
a
la
Prueba
Testifical
de
Cargo:
La
declaración
de
los
3
testigos
de
cargo:
Vidal
Ponce
Ayarde
(fs.
127
a
128),
Daniel
Hernán
Vargas
(fs.
129
a
129
vta.)
y
Saturnino
Cardozo
(fs.
132
a
133),
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
y
que
demuestran
con
sus
testificales
que
desde
hace
muchos
años
existía
un
pasaje
o
servidumbre
de
paso,
que
permitía
de
manera
libre
acceder
a
su
propiedad
al
demandante
Sr.
Domingo
Cruz
Sánchez.
Además,
los
testigos
de
cargo
dan
cuenta
que
ése
camino
o
acceso
(servidumbre
de
paso),
ha
sido
cerrado
con
el
colocado
de
postes
y
alambre
de
púa,
aspecto
que
ha
sido
verificado
por
el
Juzgador
en
oportunidad
de
la
realización
de
la
Inspección
Judicial.
3)
Respecto
a
la
Confesión
Judicial
de
la
Sra.
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz.-
La
co-demandada
Sra.
Elena
Alemán
vda.
de
Cruz
prestó
su
Confesión
Provocada,
cuya
declaración
cursa
a
fs.
138
de
obrados,
cuyo
contenido
si
bien
no
nos
da
luces
para
corroborar
lo
sostenido
por
la
parte
actora;
sin
embargo,
a
la
pregunta
N°
3
de
dicho
cuestionario,
la
co-demandada
de
manera
lacónica
responde:
"Yo
no
he
cerrado",
respuesta
que
contradice
lo
manifestado
por
la
Confesante
durante
la
Inspección
Judicial
efectuada,
cuya
Acta
cursa
a
fs.
105
a
106
vta.,
en
la
cual
consta
la
sgte.
expresión:
"(...)
Preguntada
a
la
parte
demandada
sobre
quién
fue
la
autora
de
esos
trabajos,
la
demandada
mencionó
que
fue
realizado
por
ella
y
por
sus
hijas
(...)
"
(TEXTUAL).
II.
De
las
Pruebas
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandada,
se
tiene
lo
sgte.:
a)
Respecto
a
la
Prueba
Documental
de
Descargo:
1)
El
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
17
y
la
Matrícula
N°
6.05.0.10.0000486,
Asiento
A-1
de
fecha
7
de
septiembre
del
2011,
acredita
que
las
ciudadanas:
Elena
Alemán
Jaramillo,
Violeta
Luján
Cruz
Alemán
y
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán,
han
sido
adjudicadas
en
calidad
de
co-
propietarias
con
2
parcelas
(fracciones)
de
terreno
rural,
con
las
sgtes.
características:
Parcela
N°
279
,
con
una
superficie
total
de:
0.8797
Has
.,
cuyas
colindancias
son
las
sgtes.:
Al
Norte,
con
la
Parcela
N°
114
de
propiedad
del
demandante
Sr.
Domingo
Cruz
Sánchez
;
al
Sud,
con
el
camino
a
Erquis
Sud;
al
Este
con
la
Parcela
N°
78
y
al
Oeste,
con
la
Parcela
N°
307
y
114.
Parcela
N°
80
,
con
una
superficie
total
de:
2.2476
Has
.,
cuyas
colindancias
son
las
sgtes.:
Al
Norte,
con
el
camino
a
Erquis
Sud;
al
Sud,
con
la
Parcela
N°
253;
al
Este,
con
la
Parcela
N°
277
y
al
Oeste,
con
la
Parcela
N°
76.
Ambas
parcelas,
tienen
un
solo
Título
Ejecutorial
con
una
superficie
global
de:
3.1273
Has.
b)
Respecto
a
la
Prueba
Testifical
de
Descargo:
La
parte
demandada
durante
el
período
probatorio,
produjo
la
declaración
testifical
de
2
testigos,
de
cuyas
declaraciones
podemos
extractar
lo
sgte.:
El
testigo
de
descargo
Sr.
Eloy
Jerez
Fernández,
refiere
de
manera
textual
lo
sgte.:
"(...)
fue
don
Leonardo
el
que
le
dio
permiso
a
su
hermano
Domingo
Cruz
para
que
ingresara
por
ése
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
camino,
este
permiso
lo
dio
solamente
de
manera
verbal;
pero,
don
Domingo
Cruz
y
la
Sra.
Elena
ha
hecho
un
Acta
a
través
del
cual
doña
Elena
le
permitió
ingresar
a
don
Domingo
(...)
"
(TEXTUAL).
Por
su
parte
el
testigo
de
descargo
Sr.
Santos
Remigio
Íñiguez,
manifestó:
"(...)
En
principio
ese
camino
cuando
yo
lo
conocí
era
un
camino
peatonal
para
ingresar
a
los
terrenos
que
se
encuentran
más
adentro.
Actualmente
es
camino
donde
transita
movilidad.
Con
movilidad
ese
camino
se
utiliza
desde
hace
unos
3
años
aproximadamente
y
peatonalmente
se
lo
utilizaba
desde
hace
unos
8
a
9
años.
Ese
camino
lo
utilizaba
peatonalmente
don
Domingo
Cruz
para
realizar
trabajos
en
su
terreno
que
se
encuentra
al
fondo,
posteriormente
cuando
ya
se
habilitó
el
camino
para
movilidad
lo
utilizaba
para
llevar
abono,
herramientas
y
sacar
productos
del
mismo
(...)
Actualmente
ese
camino
para
acceder
al
mismo
está
cerrado
con
alambre,
trabajo
que
lo
hizo
realizar
doña
Elena,
una
vez
que
falleció
su
esposo
Leonardo,
pero
no
sé
qué
problemas
tuvo
ella
con
don
Domingo
(...)"
(TEXTUAL).
CONSIDERANDO
V.-
De
todo
lo
analizado
precedentemente
y
valoradas
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes,
se
tiene
establecido
inobjetablemente
lo
sgte.:
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
a)Que,
desde
hace
muchos
años,
existía
un
pequeño
camino
de
acceso
a
la
propiedad
del
demandante,
camino
que
se
encuentra
dentro
la
propiedad
de
las
demandadas
y
que
permitía
de
manera
libre
acceder
a
la
propiedad
de
la
parte
actora.
b)Que,
en
febrero
del
2013,
se
procedió
a
cortar
el
ingreso
del
demandante
por
el
camino
de
referencia,
que
constituye
la
Servidumbre
de
Paso.
II.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
Las
demandadas
durante
el
período
probatorio,
respecto
a
los
Puntos
de
Hecho
que
debían
ser
probados:
a)No
lograron
demostrar
que
para
que
ingrese
el
demandante
a
su
terreno,
sólo
existía
un
permiso
y
no
la
existencia
de
una
Servidumbre
de
Paso,
conforme
se
demandó.
b)Tampoco
desvirtuaron
lo
manifestado
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
es
menester
referir
que
la
"Servidumbre"
según
el
tratadista
Manuel
Ossorio:
"Es
un
derecho
en
predio
ajeno
que
limita
el
dominio
en
éste
y
que
está
constituido
a
favor
de
las
necesidades
de
otra
finca
perteneciente
a
distinto
propietario,
o
de
quien
no
es
dueño
de
la
gravada"
(TEXTUAL).
"Es
un
derecho
real,
perpetuo
o
temporario
sobre
un
inmueble
ajeno,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él;
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición;
o
bien,
impedir
que
el
propietario
ejerza
algunos
de
sus
derechos
de
propiedad"
(TEXTUAL).
(Planiol).
Por
su
parte
la
"Servidumbre
de
Paso":
"permite
al
propietario
del
fundo
dominante,
sin
comunicación
con
vía
pública,
pasar
por
las
fincas
vecinas
con
salida
a
un
camino".
(TEXTUAL).
(Manuel
Ossorio).
Finalmente,
el
Art.
262
(PASO
FORZOSO)
del
Código
Civil
refiere
textualmente
lo
sgte.:
"I.-
El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio
.
II.-
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
estando
agotado
el
procedimiento
establecido
por
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA)
y
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
Demanda
de
"Restitución
de
Servidumbre
de
Paso"
incoada
a
fs.
11
a
12
vta.
de
obrados,
proceso
que
ha
sido
instaurado
por
el
Sr.:
Domingo
Cruz
Sánchez,
en
contra
de:
Elena
Alemán
Jaramillo
vda.
de
Cruz
y
las
Sras.:
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Luján
Cruz
Alemán
(que
se
apersonaron
durante
la
tramitación
del
proceso),
con
costas,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
materia
agroambiental,
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA;
consiguientemente,
se
dispone
que
dentro
de
los
10
días
sgtes.
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
las
Sras.:
Elena
Alemán
Jaramillo
vda.
de
Cruz,
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Luján
Cruz
Alemán,
restituyan
en
favor
del
demandante
Sr.:
Domingo
Cruz
Sánchez,
la
"Servidumbre
de
Paso"
desde
el
límite
con
el
camino
Tarija-Erquis
Sud,
hasta
el
canal
de
riego
que
separa
la
propiedad
del
demandante,
de
la
propiedad
de
las
demandadas
(parcela
Nº
279),
retirando
los
postes
y
alambrado
de
púa
que
impide
el
acceso
libre
a
la
propiedad
del
demandante,
bajo
conminatoria
de
expedirse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento
en
caso
necesario
.
La
restitución
de
la
Servidumbre
de
Paso,
debe
ser
efectuada
en
todo
lo
ancho
y
lo
largo
de
la
Servidumbre
de
Paso,
ancho
que
permita
acceder
por
el
mismo
en
movilidad
al
terreno
del
demandante,
desde
el
camino
carretero
Tarija-Erquis
Sud,
hasta
el
canal
de
riego
que
separa
la
propiedad
de
las
partes.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
REGISTRESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
70/2013
Expediente:
Nº
724
-
RCN
-
2013
Proceso:
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante
(s):
Domingo
Cruz
Sánchez
Demandado
(s):
Elena
Alemán
Jaramillo,
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Lujan
Cruz
Alemán
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
noviembre
13
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
147
a
148
vta.,
interpuesto
por
Elena
Alemán
Jaramillo
por
sí
y
en
representación
de
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Lujan
Cruz
Alemán
contra
la
Sentencia
No.
04/2013
de
16
de
septiembre
de
2013
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
seguido
por
Domingo
Cruz
Sánchez
contra
las
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
154
a
156,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Elena
Alemán
Jaramillo
por
sí
y
en
representación
de
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Lujan
Cruz
Alemán
por
memorial
de
fs.
147
a
148
vta.
de
obrados
interpone
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
fondo
contra
la
Sentencia
No.
04/2013
de
16
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
139
a
142
vta.,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Casación
en
la
Forma
;
señala
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
presentó
demanda
reconvencional
de
anulabilidad
del
acta
de
fs.
22,
la
cual
fue
rechazada
por
auto
de
16
de
mayo
de
2013,
sin
fundamento
alguno,
estando
el
juez
a
quo
obligado
a
admitirla,
rechazo
que
les
habría
causado
indefensión
en
el
proceso,
por
violación
del
art.
80
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
(art.
254.7
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
por
lo
que
solicita
se
anule
obrados
hasta
fs.
80
y
se
admita
la
reconvención
presentada.
Casación
en
el
Fondo
;
refiere
que
el
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
agrario
de
sus
titulares
y
que
al
disponer
el
juez
a
quo
la
Restitución
de
una
Servidumbre
que
no
se
consigna
en
el
título
ejecutorial
de
fs.
1
a
2
ni
el
plano
de
fs.
3
y
desconociéndose
un
documento
público
que
no
consigna
la
servidumbre
restituida,
incurriendo
en
violación
del
art.
393
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N
°
3545.
Asimismo,
aclara
que
no
es
evidente
que
su
persona
y
sus
hijas
hayan
afirmado
que
colocaron
el
alambre
de
púas
y
los
postes
y
que
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
declaró
haberlas
visto
cerrar
esa
inexistente
servidumbre.
Con
estos
fundamentos
solicitan
que
concedido
que
sea
el
recurso,
el
Tribunal
Agroambiental
dicte
resolución
anulando
obrados
y
disponiendo
se
admita
la
demanda
reconvencional
o
en
su
caso
case
la
sentencia
de
primera
grado.
Que
corrido
en
traslado,
el
mismo
es
respondido
por
memorial
de
fs.
154
a
156
por
Domingo
Cruz
Sánchez,
negando
los
extremos
principales
del
recurso
pidiendo
se
emita
Auto
Nacional
Agrario
que
lo
declare
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cuyo
cumplimiento
constituye
una
carga
procesal
para
el
o
los
recurrentes,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
en
este
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
de
un
recurso
de
casación
el
mismo
debe
adecuarse
al
marco
legal
establecido
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
norma
legal
que
en
lo
pertinente
expresa
que:
"El
recurso
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente".
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
el
memorial
de
casación
deberá
acusar
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
conforme
lo
señalado
por
el
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
deberá
fundarse
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
253
de
la
citada
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
deberá
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
ley,
la
existencia
de
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
o
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
juzgador
y,
en
uno
u
otro
caso,
adecuarse
a
los
parámetros
descritos
por
el
art.
258,
numeral
2)
desarrollado
ut
supra.
CONSIDERANDO.-
Que,
una
vez
revisado
los
antecedentes
y
analizados
ambos
recursos
planteados
se
concluye
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
forma
,
de
la
revisión
de
actuados
procesales
se
tiene
que
de
fs.
80
vta.
a
81
vta.
cursa
auto
de
16
de
mayo
de
2013
que
rechaza
in
extenso
la
demanda
reconvencional
de
anulabilidad
del
acta
de
conciliación
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
el
que
notificado
a
las
partes,
no
mereció
la
interposición
de
recurso
de
naturaleza
alguna,
existiendo
por
lo
mismo,
aceptación
tácita,
respecto
a
su
contenido
y
en
lo
principal
respecto
a
lo
resuelto
por
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
por
lo
que
conforme
al
principio
de
"convalidación
del
acto"
este
aspecto
no
puede
ser
acusado
como
causal
de
nulidad,
en
este
sentido,
lo
acusado
en
el
presente
recurso
no
tiene
asidero
legal,
correspondiendo
aplicar
lo
dispuesto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
fondo
,
de
la
revisión
del
mismo,
si
bien
las
recurrentes
acusan
la
violación
del
art.
393
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
además
de
mencionar
el
acta
de
inspección
y
pruebas
testificales,
se
limitan
a
realizar
afirmaciones
generales,
no
existiendo
fundamentación
en
derecho
respecto
a
lo
acusado,
no
precisando
si
el
juez
a
quo
incurrió
en
"error
de
derecho"
o
"error
de
hecho"
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
que
se
considera
erróneamente
valorada,
requisito
indispensable
para
analizar
el
fondo
del
recurso
planteado,
por
lo
que
este
tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
mismo,
debiendo
aplicar
lo
dispuesto
por
los
arts.
271-1)
y
272
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
arts.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Elena
Alemán
Jaramillo
por
sí
y
en
representación
de
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Lujan
Cruz
Alemán.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022