TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
04/2013
Expediente:
No
09/2013
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Guido
Rojas
López
Demandado:
Hernán
Parada
Medina
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
19
de
septiembre
del
2013
Juez:
Dr.
J.
Johnny
Moreno
Mendoza
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que;
Guido
Rojas
López,
se
apersonó
a
este
despacho
judicial
agroambiental,
mediante
memorial
de
fs.
3
a
5,
de
obrados,
manifestando
que,
a
través
del
documento
privado
de
fecha
29
de
octubre
del
2.004,
debidamente
reconocido
mediante
auto
de
fecha
27
de
marzo
del
2.013,
suscribimos
con
el
señor
HERNAN
PARADA
MEDINA
un
contrato
de
ganado
al
partido,
por
el
que
me
entregó
la
cantidad
de
250
vacas
y
20
Toros
reproductores
para
que
mi
persona
los
cuide
y
maneje
en
las
propiedades
denominadas
"Santa
Rita"
y
"Ruyulin",
sin
embargo
solo
me
entregó
la
cantidad
de
225
y
10
toros,
cuyo
contrato
según
la
cláusula
TERCERA
en
su
calidad
de
PROPIETARIO
y
mi
persona
en
calidad
de
PARTIDARIO,
convenimos
en
PARTIRNOS
O
DIVIDIRNOS
ANUALMENTE
y
EN
PARTES
IGUALES
EL
MULTIPLICO
TOTAL
DEL
GANADO
DE
CADA
AÑO,
compromiso
asumido
que
no
se
cumplió
durante
cinco
años
que
estuve
cuidando
el
ganado
vacuno,
por
cuanto
cada
año
en
la
época
de
marcación
y
cuando
debíamos
proceder
a
la
partición
no
aparecía
y
cuando
llegaba
me
prometía
que
en
segundo
año
haríamos
la
partición
de
todo
el
multiplico.
Solo
el
primer
año
dividimos
de
a
veinte
torillos
y
las
hembras
se
quedaron
para
dividirnos
al
final
del
contrato,
pero
los
posteriores
años
no
dividimos
la
parición
conforme
decía
el
contrato,
debido
a
las
evasivas
del
propietario.
Pasado
el
segundo
año,
siguió
con
las
mismas
evasivas
hasta
que
llegó
la
fecha
del
vencimiento
del
contrato
29
de
octubre
de
2.009
(5
años)
y
tampoco
apareció
el
PROPIETARIO
DEL
GANADO,
solo
llegó
su
señora
esposa,
expresando
que
ella
se
haría
cargo
del
cuidado
del
ganado
y
la
partición
del
ganado
que
quedaba
pendiente
debería
realizarlo
con
su
esposo
es
decir
con
el
señor
HERNAN
PARADA
MEDINA
y
me
exigió
que
abandonará
el
lugar
por
cuanto
otro
trabajador
se
haría
cargo
del
cuidado
del
ganado.
Señor
Juez,
a
pesar
de
mi
avanzada
edad
y
durante
cinco
años
junto
a
mi
esposa
responsable
y
sacrificadamente
cuidamos
el
ganado
vacuno
entregado
por
el
señor
Hernán
Parada
Medina
sin
recibir
una
sola
cabeza
del
multiplico,
que
en
total
sumaba
la
cantidad
de
769
cabezas,
de
cuya
cantidad
según
la
cláusula
TERCERA
del
contrato,
debía
corresponderme
la
cantidad
de
384
cabezas
de
ganado
vacuno,
los
mismos
que
ya
eran
mayores
por
cuanto
ni
se
había
procedido
a
la
partición
por
más
de
cinco
años,
sin
embargo
al
partidario
poco
a
nada
le
importó
el
sacrificio,
esfuerzo
y
dedicación
empleado
durante
los
5
años,
para
mandar
a
sacarnos
sin
darnos
una
sola
cabeza,
este
extremo
me
obligó
a
cobijarme
en
una
comunidad
para
poder
rehacer
alguna
actividad
que
me
permita
ingreso
para
el
sustento
de
mi
familia;
cuando
me
encuentro
con
el
señor,
me
promete
entregarme
lote,
pagarme,
pero
al
final
hasta
la
fecha
me
dio
un
solo
centavo.
FUNDAMENTO
LEGAL.-
El
art.
450
del
Código
Civil,
expresa
con
meridiana
claridad
que
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
construir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica",
en
el
presente
caso
según
la
cláusula
TERCERA
debíamos
haber
partido
el
MULTIPLICO
del
ganado
entregado
en
forma
ANUAL
Y
EN
PARTES
IGUALES,
este
compromiso
nunca
se
cumplió
por
el
propietario
del
ganado
y
de
las
dos
propiedades
donde
estuvo
siendo
cuidado
el
ganado
vacuno.
El
art.
568
parágrafo
I)
del
Código
Civil
establece
"En
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
INCUMPLE
POR
SU
VOLUNTAD
LA
OBLIGACION,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
JUDICIALMENTE
EL
CUMPLIMIENTO
O...sigue...más
el
resarcimiento
del
daño...sigue",
señor
Juez,
ha
transcurrido
más
de
3
años
y
10
meses
sin
que
el
obligado
me
hubiera
entregado
por
lo
menos
para
cubrir
los
gastos
de
mi
curación
que
me
encuentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enfermo
por
mi
avanzada
edad;
solo
he
recibido
promesas
de
este
señor
que
me
agarraría
en
anticrético
un
inmueble
en
esta
ciudad
para
que
viva,
que
me
compraría
un
lote
de
terreno,
pero
hasta
la
fecha
no
he
recibido
un
solo
centavo
ni
la
mitad
de
una
cabeza
de
ganado
vacuno
producto
de
mi
sacrificio
y
esfuerzo
por
más
de
5
años;
cuando
este
señor
debió
honrar
su
obligación
conforme
lo
dispone
el
art.
302
I)
del
Código
Civil,
nada
de
esto
ocurrió;
al
contrario
pareciera
que
se
burla
de
mi
persona
por
ser
de
la
tercera
edad.
El
art.
39
numeral
8)
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
faculta
a
los
Jueces
Agroambientales
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
ACTIVIDAD
AGRARIA",
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
trata
evidentemente
de
una
actividad
agraria.
PETICION
.-
Por
lo
expuesto
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
art.
450
y
568
del
Código
Civil
y
art.
39
numeral
8)
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
interpongo
demanda
ordinaria
de
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
PRIVADO
DE
GANADO
AL
PARTIDO
de
fecha
29
de
octubre
del
2004
debidamente
reconocido
mediante
auto
de
fecha
27
de
marzo
de
2013,
demanda
que
la
dirijo
contra
HERNAN
PARADA
MEDINA,
quien
debe
entregarme
la
cantidad
de
384
cabezas
de
ganado
vacuno,
ya
que
a
la
finalización
del
referido
contrato
29
de
octubre
del
2009
,
quedaron
la
cantidad
de
769
CABEZAS
DE
GANADO
VACUNO
O
SU
EQUIVALENTE
EN
DINERO,
que
a
la
fecha
de
conclusión
del
contrato
eran
ya
mayores
y
solicito
a
su
autoridad
admita
la
demanda,
corra
traslado
al
demandado,
imprima
el
tramite
previsto
en
el
art.
79
a
86
de
la
Ley
1715
modificada
por
le
Ley
3545
y
en
definitiva
se
pronuncie
sentencia
declarando
PROBADA
mi
demanda,
disponiendo
la
entrega
de
la
cantidad
de
384
cabezas
de
ganado
o
su
equivalente
en
dinero,
a
tercero
día
de
su
legal
notificación
y
sea
con
expresa
condenación
en
costas,
daños
y
perjuicios,
ya
que
son
más
de
3
años
y
10
meses
sin
que
hubiera
honrado
el
compromiso
suscrito,
extremo
que
me
he
visto
obligado
a
refugiarme
en
una
comunidad
para
solventar
a
mi
familia.
Que
admitida
la
demanda,
mediante
auto
de
fs.
06,
de
fecha
24
de
mayo
del
2013,
se
corrió
en
traslado
al
demandado,
para
que
conteste
la
demanda
en
el
término
de
quince
días;
el
cual
una
vez
citado
legalmente,
en
tiempo
hábil,
se
apersonan
al
despacho
judicial
agroambiental
de
Trinidad,
mediante
memorial
de
fs.12
a
16
de
obrados,
contestando
la
misma
de
forma
negativa:
En
tiempo
y
forma
oportuna
me
apersono
y
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
345
y
siguientes
del
C.P.C.
y
art.78
y
79
de
la
Ley
1715,
contesto
negativamente
la
demanda
ordinaria
de
cumplimiento
de
contrato
privado
de
ganado
al
partido
y
pago
de
daños
y
perjuicio
instaurada
en
contra
de
mi
persona
por
el
señor
Guido
Rojas
López,
por
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
que
a
continuación
detallo:
El
actor
al
plantear
la
demanda
ha
expuesto
4
hechos
concretos
y
sobre
lo
mismo
señalo
lo
siguiente:
1.-
El
demandante
señala
que
en
fecha
29
de
octubre
de
2004,
suscribimos
un
contrato
de
ganado
al
partido
por
el
que
le
entregue
la
cantidad
de
250
vacas
y
20
toros
reproductores
para
que
este
los
cuide
en
mi
propiedad
"Santa
Rita
y
Ruyolin";
señala
el
demandante
posteriormente
que
mi
persona
solo
le
habría
entregado
225
y
10
toros.
2.-
El
demandante
señala
que
según
la
cláusula
TERCERA
ambas
partes
convenimos
en
partirnos
o
dividirnos
anualmente
y
en
partes
iguales
el
multiplico
el
total
de
ganado
de
cada
año,
y
señala
que
este
compromiso
no
se
cumplió
durante
cinco
años
que
dice
que
estuvo
cuidando
el
ganado;
sin
embargo
señala
que
solo
el
primer
año
dividimos
de
a
20
torillos
y
que
supuestamente
las
hembras
se
quedaron
para
partirlas
al
final
del
contrato,
según
dice
el
demandante
debido
a
las
evasivas
del
propietario.
(Con
relación
a
este
hecho
me
cabe
manifestar
que
el
mismo
es
contradictorio,
confuso,
denotándose
por
este
motivo
la
improcedencia
de
la
acción
incoada.
)
3.-
Señala
el
demandante
que
supuestamente
mi
persona
siguió
con
evasivas
hasta
que
llegó
la
fecha
del
vencimiento
del
contrato
el
29
de
octubre
de
2009
(5
años)
y
que
tampoco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apareció
mi
persona
como
propietario
del
ganado,
y
que
solo
llegó
mi
esposa,
expresando
que
ella
se
haría
cargo
del
cuidado
del
ganado
y
que
supuestamente
le
habría
que
la
partición
del
ganado
que
quedaba
pendiente
debería
realizarla
con
mi
persona.
4.-
Señala
el
demandante
que
a
pesar
de
su
avanzada
edad
y
durante
5
años,
junto
a
su
esposa
supuestamente
cuido
el
ganado
y
señala
que
no
recibió
una
sola
cabeza
del
multiplico
que
en
total
sumaba
la
cantidad
de
769
cabezas
de
cuya
cantidad
este
señala
que
según
la
cláusula
TERCERA
del
contrato
le
correspondida
que
en
fecha
29
de
octubre
del
2009,
se
le
entregaran
384
cabezas
de
ganado
vacuno
de
las
769
CABEZAS
DEL
MULTIPLICO,
que
según
el
demandante
a
la
fecha
de
conclusión
del
contrato
eran
mayores.
(Situación
que
es
totalmente
falsa
puesto
que
la
cantidad
de
cabezas
que
fueron
entregadas
por
el
demandante
a
la
señorita
Sonia
Jiménez
Céspedes,
en
presencia
del
señor
Francisco
Parada
Guaribana
y
el
Sr.
Osman
Jiménez
Céspedes,
teniendo
en
cuenta
el
ganado
del
capital
y
el
multiplico
fueron
aproximadamente
266
cabezas
de
ganado
con
las
marcas
(
),
(
),
(
),
(
)
y
(
)
las
cuales
me
pertenecen,
es
decir
menos
de
las
270
cabezas
de
ganado
que
mi
persona
le
entregara
en
fecha
29
de
octubre
de
2004
y
menos
503
de
las
769
cabezas
señaladas
por
el
sr.
Guido
Rojas
López,
en
su
demanda.
)
1.-
El
demandante
presenta
como
prueba
documental
un
libro
de
Novedades,
el
cual
dice
en
el
otrosí
2do.-
de
su
demanda
se
trataría
del
libro
de
novedades
sobre
el
manejo
del
ganado
vacuno,
donde
según
el
anotaba
las
pariciones
anuales
y
las
muertes
del
ganado
vacuno,
así
como
el
ganado
que
supuestamente
sacaba
mi
persona
y
que
según
él
nunca
repuse
dicho
ganado
vacuno.
Al
respecto
del
citado
libro
en
calidad
de
prueba
por
el
demandante,
me
cabe
manifestarle
a
su
autoridad
que
el
mismo
a
todas
luces
se
refleja
que
es
un
libro
nuevo,
pues
así
se
evidencia
por
las
siguientes
observaciones:
El
libro
de
novedades
sobre
el
manejo
de
ganado
vacuno
de
haber
sido
utilizado
en
el
campo
por
el
señor
Guido
Rojas
López,
desde
el
año
2004
hasta
el
2009,
deberían
estar
en
condiciones
que
reflejen
la
antigüedad
del
mismo,
ya
que
su
autoridad
podrá
apreciar
que
el
borde
de
las
páginas
del
citado
libro
se
encuentran
inmaculadas
es
decir
totalmente
blancas,
al
igual
que
en
su
interior.
La
escritura
que
contiene
las
primeras
nueve
páginas
del
libro,
se
puede
apreciar
que
la
tinta
de
color
negro
perteneciera
a
un
solo
bolígrafo,
y
si
tenemos
en
cuenta
que
hablamos
de
un
contrato
suscrito
el
año
2004
y
que
dicho
libro
supuestamente
refleja
lo
acontecido
desde
dicho
año
hasta
el
2009,
difícilmente
pudieron
haber
sido
realizadas
con
el
mismo
bolígrafos.
Por
otra
parte
al
haber
sido
el
citado
libro
escrito
por
el
señor
Guido
Rojas
López,
y
al
pretender
hacer
valer
el
mismo
a
los
efectos
de
demostrar
que
cumplió
con
lo
dispuesto
en
la
cláusula
cuarta
del
documento
privado
de
ganado
al
partido
de
fecha
29
de
octubre
de
2004,
libro
del
cual
mi
persona
desconoce
su
existencia
puesto
que
el
demandante
debió
presentar
el
verdadero
libro
que
el
manejaba
y
no
uno
fabricado
recientemente.
Por
lo
tanto
observo
dicha
prueba
documental
la
cual
al
margen
de
ser
falsa,
no
tiene
ningún
valor
legal
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
1308
parr.
I)
del
Cód.
Civil,
que
textualmente
señala
"LOS
REGISTROS
Y
PAPELES
DOMESTICOS
NJO
SIRVEN
DE
DOCUMENTOS
A
FAVOR
DE
QUIEN
LOS
HA
ESCRITO
"
La
presente
contestación
de
demanda
tiene
como
fundamento
propios
los
siguientes
hechos:
1.-
En
1er.
Lugar
cabe
manifestar
que
evidentemente
en
fecha
29
de
octubre
de
2004,
suscribimos
el
documento
privado
de
ganado
el
partido,
el
cual
en
la
cláusula
tercera
señala
que
"la
partición
del
multiplico
total
del
ganado
se
la
efectuará
anualmente
en
partes
iguales,
oportunidad
en
la
que
antes
de
efectuarse
la
partición
recontara
el
animal
capital
Y
SE
HARA
EL
COMPUTO
DE
MUERTES
JUSTIFICADAS
PARA
SU
RECONOCIMIENTO
Y
LUEGO
EL
FALTANTE
QUE
NO
SE
JUSTIFIQUE,
SERAN
DEVUELTAS
A
COMPLETAR
EL
CAPITAL
POR
EL
PARTIDARIO,
DE
LA
PARTE
QUE
LE
CORRESPPONDE
COMO
CONSECUENCIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DE
ESTE
CONTRATO".
Tal
como
lo
demostrare
en
el
desarrollo
del
proceso
niego
todos
los
extremos
de
la
demanda
pues
el
demandante
en
lugar
de
haberme
entregado
las
250
vacas
y
20
toros
reproductores
que
le
entregara
situación
que
es
totalmente
falsa
puesto
que
la
cantidad
de
cabezas
que
fueron
entregadas
por
el
demandante
a
la
señorita
Sonia
Jiménez
Céspedes,
teniendo
en
cuenta
el
ganado
del
capital
y
el
multiplico
fueron
266
cabezas
de
ganado
con
las
marcas
(
),
(
),
(
),
(
)
y
(
)
las
cuales
me
pertenecen,
tal
como
lo
demuestro
por
el
certificado
emitido
por
la
Policía
Rural
y
Front4eriza
del
Beni,
es
decir
menos
de
las
270
cabezas
de
ganado
que
mi
persona
le
entregara
en
fecha
29
de
octubre
de
2004.
2.-
Entre
las
obligaciones
y
derechos
del
partidario
establecido
en
el
artículo
CUARTA,
se
encuentran:
Llevar
un
libro
de
registro
de
nacimientos
y
muertes
del
animal
capital
y
multiplico
debidamente
establecido.
El
ganado
que
le
tocara
al
Partidario,
quedará
bajo
la
custodia
del
mismo,
sin
ningún
costo
adicional
hasta
que
le
propietario
lo
disponga.
Exhibir
el
libro
de
registro
en
cualquier
a
sola
solicitud
del
propietario,
sin
excusa
alguna
bajo
pena
de
ser
rescindido
el
contrato
unilateralmente
por
el
propietario.
Los
costos
de
atención,
conservación
y
alimentación
del
ganado
recibido
serán
de
exclusiva
obligación
del
partidario.
Responder
por
las
muertes
o
pérdidas
del
ganado
vacuno
recibido,
en
caso
que
se
demuestre
que
ha
sido
por
negligencia
y/o
no
esté
debidamente
registrado
en
los
libros
de
registro
correspondiente.
No
podrá
el
partidario
hacer
disposición
arbitraria
y
unilateral
de
los
bienes
objeto
del
presente
contrato,
sin
previa
autorización
expresa
del
propietario.
El
ganado
multiplico
será
signado
con
la
marca
del
propietario.....y
contraseña
que
el
partidario
proponga
y
que
será
de
conocimiento
del
propietario
en
el
cachete
y
señal
correspondiente,
este
símbolo
diferenciara
el
multiplico
del
capital.
El
propietario
del
ganado
correrá
con
los
costos
de
vacunación
necesarias
contra
las
diferentes
enfermedades
de
la
zona
propias
del
ganado
vacuno.
3.-
Señor
Juez,
por
las
agendas
que
acompaño
se
logra
evidenciar
que
mi
persona
en
diferentes
oportunidades,
entregó
diferentes
sumas
de
dinero
al
sr.
Guido
Rojas
López,
por
concepto
de
compra
de
ganado
vacuno
que
a
este
le
correspondía
por
concepto
de
división
del
multiplico.
4.-
Cabe
manifestar
a
su
autoridad
que
el
señor
Guido
Rojas
López,
el
año
2005,
abandona
la
estancia
y
se
viene
a
Trinidad
dejando
encargado
a
su
cuñado
que
no
tenía
ninguna
experiencia
en
trabajo
de
ganadería,
el
cual
además
desatiende
el
ganado
por
dedicarse
a
consumir
bebida
alcohólicas
y
como
consecuencia
el
ganado
se
hace
arisco
(cerril),
no
entraba
al
corral
como
debería
ser.
Ante
tal
problema
mi
persona
se
vio
en
la
obligación
de
contratar
primeramente
al
señor
Remberto
Ayala
Zabala,
hombre
criado
en
el
trabajo
de
ganadería
con
experiencia
en
el
rubro
de
muchos
años
y
la
certificación
de
probidad
y
honradez
de
ganadero
conocido
en
el
medio,
salarios
y
alimentos
que
de
acuerdo
a
la
cláusula
cuarta
del
documento
privado
de
ganado
al
partido
de
fecha
29
de
octubre
de
2004,
cuyo
costo
debió
ser
asumido
por
el
partidario
porque
fue
para
administrar
el
ganado,
sin
embargo
el
demandado
nunca
cubrió
los
gastos
por
los
pagos
de
salarios
y
alimentos
del
sr.
Remberto
Ayala
Zabala,
los
cuales
desde
su
contratación
en
el
mes
de
agosto
del
año
2005,
hasta
el
mes
de
mayo
del
año
2007,
a
razón
de
$us.
100,00.-
(Cien
00/100
Dólares)
de
salario
por
mes
y
duodécimas
de
aguinaldo
y
además
beneficios
sociales
a
la
culminación
de
la
relación
laboral
fueron
cancelados
por
mi
persona
en
la
suma
total
de
aproximadamente
$us.
3.740,00.-
(Tres
Mil
Setecientos
Cuarenta
00/100
Dólares),
sin
embargo
el
sr.
Guido
Rojas
López,
hubiera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siquiera
hecho
la
intención
de
devolver
dicho
dinero
a
mi
persona,
pues
reitero
a
su
autoridad
de
acuerdo
a
la
cláusula
cuarta
del
documento
privado
de
ganado
al
partido
de
fecha
29
de
octubre
de
2004,
el
PARTIDARIO
asumía
la
obligación
de
"LOS
COSTOS
DE
ATENCION,
CONSERVACION
Y
ALIMENTACION
DEL
GANADO
RECIBIDO
SERAN
DE
EXCLUSIVA
OBLIGACION
DEL
PARTIDARIO"
5.-
El
sr.
Guido
Rojas
López,
pretende
confundir
a
la
autoridad
y
falsea
la
verdad
cuando
señala
la
existencia
de
un
número
de
769
cabezas
de
ganado
del
multiplico,
pues
tal
como
lo
demostraremos
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
a
realizarse,
las
instalaciones
(corrales)
de
las
cuales
dispone
la
propiedad
"Royulin"
y
"Santa
Rita",
no
cabe
ni
el
30%
de
las
769
cabezas
de
ganado
del
multiplico,
señaladas
por
el
demandante,
es
más
el
mismo
jamás
reunió
y
demostró
la
existencia
en
el
conteo
en
el
corral
como
yo
se
las
entregué,
pues
para
conocimiento
de
su
autoridad,
en
este
tipo
de
contrato
las
entregas
de
ganados
por
ambas
partes,
se
las
hace
en
el
corral,
y
por
mi
parte
todas
las
entregas
fueron
hechas
en
el
corral.
6.-Una
demostración
de
las
consideraciones
que
por
su
edad
conferí
al
sr.
Guido
Rojas
López,
fue
que
mande
a
una
dama
la
Srta.
Sonia
Jiménez
Céspedes,
a
que
haga
el
recibo
de
la
estancia,
he
inhibiéndome
de
asistir
por
asco
ante
la
conducta
mañosa
que
demostró
el
partidario
durante
los
cinco
años,
habiéndome
informado
la
Srta.
Sonia
Jiménez
Céspedes,
que
al
llegar
a
la
estancia
encontraron
un
número
determinado
de
vacas
gordas,
las
mismas
que
iban
a
ser
sacadas
por
partidario
sr.
Guido
Tojas
López
sin
mi
consentimiento,
así
podemos
aducir
cuantas
veces
más,
pudo
haber
sacado
ganado
cuando
no
había
nadie
mirándolo
24
horas.
Al
día
y
de
ahí
que
el
ganado
que
le
fuera
entregado
en
fecha
29
de
octubre
del
2009
a
la
Srta.
Sonia
Jiménez
Céspedes
por
parte
del
señor
Guido
Rojas
López,
solo
llegó
a
266
cabezas
de
ganado
con
las
marcas
(
),
(
),
(
),
(
)
y
(
),
las
cuales
me
pertenecen
es
decir
menos
de
las
270
cabezas
de
ganado
que
mi
persona
le
entregara
en
fecha
29
de
octubre
de
2004
y
menos
503
de
las
señaladas
por
el
señor
Guido
Rojas
López,
en
su
demanda.
7.-
Según
liquidación
total
y
descontando
lo
que
mi
persona
le
había
comprado,
la
Srta.
Sonia
Jiménez
Céspedes,
ante
el
pedido
que
le
hiciera
el
señor
Guido
Rojas
López,
y
debido
a
la
consideración
de
su
avanzada
edad,
como
una
generosa
contribución
le
aumentó
15
cabezas,
esto
pese
a
que
ni
siquiera
llegó
a
cubrir
el
capital
entregado
de
270
cabezas
esto
de
acuerdo
al
documento
privado
de
fecha
29
de
octubre
de
2004.
Quiero
además
hacer
conocer
a
su
autoridad
que
posteriormente,
que
no
se
me
hizo
conocer
ninguna
irregularidad,
sino
que
a
la
hora
aparece
con
esta
denuncia,
es
más
la
conformidad
con
el
cumplimiento
de
mi
parte
del
contrato
esta
automáticamente
demostrada
a
través
de
la
entrega
y
arreo
sin
violencia
del
ganado
que
sacó
el
Sr.
Guido
Rojas
López,
y
a
los
efectos
de
demostrar
la
veracidad
de
cuanto
expongo
ofrezco
las
testificales
de
los
ciudadanos
Srta.
Sonia
Jiménez
Céspedes,
el
sr.
Osman
Jiménez
Céspedes,
Sr.
Francisco
Parada
Guaribana
y
Sr.
Adolfo
Chávez
Dorado,
Sr.
Ronald
Mareca
y
el
Sr.
Remberto
Ayala
Zabala.
8.-
Otra
prueba
que
demuestra
que
mi
persona
en
ningún
momento
incumplió
con
el
contrato
es
que
ninguna
de
las
266
cabezas
de
ganado
que
el
demandante
Sr.
Guido
Rojas
López
entregara
a
la
Srta.
Sonia
Jiménez
Céspedes,
en
fecha
29
de
octubre
de
2009,
llevan
las
marcas
(
),
(
),
(
),
(
)
y
(
),
las
cuales
me
pertenecen;
y
no
llevaban
la
contramarca
en
el
cachete
y
la
marca
del
PARTIDARIO,
conforme
lo
dispuesto
en
la
cláusula
cuarta
del
documento
privado
de
ganado
al
partido
de
fecha
29
de
octubre
de
2004,
que
señala
textualmente
"El
ganado
del
multiplico
será
signado
con
la
marca
del
propietario.....
y
contraseña
que
el
partidario
proponga
y
que
será
del
conocimiento
del
propietario
en
el
cachete
y
señal
correspondiente,
este
símbolo
diferenciaría
el
multiplico
del
capital".
Por
lo
indicado
a
vuestra
autoridad
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
345
y
siguientes
del
C.P.C.,
art.
78
y
79
de
la
Ley
N°
1715,
expresamente
solicito:
1.-
Se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
2.-
Pronunciamiento
expreso
sobre
costas
procesales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
La
declaración
de
temeridad
y
malicia
del
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
Una
vez
contestada
la
demanda
por
Hernán
Parada
Medina
en
tiempo
hábil
y
de
forma
negativa
tal
cual
cursan
los
antecedentes
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
en
aplicación
del
art.
82
par.1
de
la
Ley
1715
Agraria,
mediante
providencia
de
fecha
24
de
junio
de
2013,
cursante
a
fojas
17
de
obrados,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario;
la
misma
que
no
se
desarrolló
en
la
fecha
indicada,
señalándose
nuevamente
día
y
hora
tal
como
cursa
en
el
decreto
de
01
de
julio
del
2013
cursante
a
fs.
19
Vlta.,
audiencia
que
se
desarrolló
conforme
lo
dispone
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria,
cursando
los
actuados
en
el
acta
de
fs.
21
a
23
del
expediente.
Durante
el
desarrollo
de
la
audiencia,
conforme
consta
en
los
actuados
pertinentes,
al
no
existir
conciliación
entre
las
partes,
se
señaló
el
objeto
de
la
prueba,
mediante
auto
EXPRESO
cursante
a
fs.
22
a
23
del
expediente,
conforme
a
las
naturalezas
de
las
acciones
incoadas
por
la
parte
demandante
y
la
parte
demandada,
las
que
enmarcan
la
competencia
del
juzgador.
A
tiempo
de
dictar
resolución
final,
admitiéndose
al
mismo
tiempo
la
prueba
pertinente,
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
Asimismo
durante
la
producción
de
la
prueba,
al
existir
prueba
pendiente
a
dicho
efecto,
en
tiempo
hábil,
y
en
aplicación
del
art.
84
parág.
I
de
la
Ley
1715
Agraria,
en
audiencia,
se
dispuso
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
conforme
consta
en
la
parte
del
acta
de
fs.
23
del
expediente;
audiencia
complementaria
de
la
cual
fue
necesaria
disponer
en
primer
término
una
prórroga,
en
aplicación
del
art.
84
parág.
I
infine
de
la
ley
Agraria
mencionada,
esto
mediante
auto
expreso
dictado
en
audiencia,
constando
el
mismo
en
el
acta
de
fs.
42
del
expediente,
e
inclusive
tomando
en
cuenta
las
razones
de
fuerza
mayor,
y
al
hacer
uso
de
la
facultad
que
otorga
el
art.
378
del
C.P.C.
conc.
Con
el
art.
440
parágrafo
IV
del
citado
compilado
legal
civil,
se
dispuso
en
tiempo
hábil,
mediante
auto
expreso
dictado
en
fecha
14
de
julio
del
presente
año
,
cursante
a
fs.
42
de
obrados,
se
modifica
la
ampliación
de
la
prorroga
dispuesta
inicialmente,
tomando
en
cuenta
que
lo
que
establece
la
necesidad
de
la
disposición
de
la
prórroga,
de
acuerdo
al
criterio
del
juez,
justamente
son
las
actuaciones
necesarias
que
se
tengan
que
producir,
en
la
misma,
y
que
por
razones
de
fuerza
mayor,
no
se
produjeron
en
los
términos
señalados
para
la
audiencia
y
su
complementaria
así
como
la
prorroga
inicialmente,
por
motivos
climatológicos
y
de
fuerza
mayor
no
imputables
a
las
partes
ni
al
suscrito
juzgador,
mediante
auto
expreso
en
audiencia
se
modifica
la
fecha
de
la
prorroga
dispuesta
de
la
audiencia
complementaria,
actuados
que
cursan
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
77
Vlta.,
a
78
a
de
obrados,
por
motivos
de
fuerza
mayor
se
vuelva
a
modificar
la
conclusión
de
la
prórroga
de
la
audiencia
complementaria
tal
como
cursa
en
el
acta
de
fs.
103
y
Vlta.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
a
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
a
la
previsión
del
art.
83
inciso
5)
de
la
Ley
1715
Agraria,
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios:
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA.
La
documental
aparejada
a
la
demanda,
cursante
de
fs.
1
respecto
al
sobre
para
la
confesión
provocada
así
como
el
acta
respectivamente
de
fs.
57
a
58
y
Vlta.,
de
obrados,
fs.
2
cuaderno
de
anotaciones,
fs.
8
respecto
al
proceso
de
medidas
preparatorias
seguido
por
Guido
Rojas
contra
Hernán
parada
Medina,
Las
testificales
de
cargo
de
Fs.
35
a
36,
de
fs.
37
y
Vlta.,
la
de
fs.
49
y
Vlta.,
de
obrados
y
la
señalada
por
el
378
del
C.P.C.,
de
oficio
la
inspección
ocular
acta
de
fs.
71
y
Vlta.,
así
como
el
peritaje
de
oficio
de
fs.
89
a
93
y
su
complementación
de
fs.
106
a
110.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA.
La
parte
demandada,
produjo
en
calidad
de
prueba
documental,
ofrecida
oportunamente
y
admitida
a
tiempo
de
señalar
el
objeto
de
prueba
en
audiencia,
de
la
propia
documental
aparejada
por
el
demandante,
la
de
fs.
9
corresponde
a
5
agendas
de
anotación
de
los
años
2004,
2005,
2006,
2007
y
2008,
fs.
10,
fs.
11,
testificales
acta
de
fs.
46
y
Vlta.,
acta
de
fs.
47
a
48,
acta
de
fs.
74ª
75
del
expediente,
acta
de
fs.
61
y
Vlta.,
planilla
del
SENASAG
de
fs.
70,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
certificación
remitidas
por
el
SENASAG
de
fs.
84
a
85,
peritaje
a
las
agendas
de
fs.
111
a
117,
así
como
la
señalada
por
el
378
del
C.P.C.,
de
oficio
la
inspección
ocular
acta
de
fs.
71y
Vlta.,
así
como
el
peritaje
de
oficio
de
fs.
89
a
93
y
su
complementación
de
fs.
106
a
110,
no
tomándose
en
cuenta
las
testificales
producidas
de
Adolfo
Chávez
Dorado
habiéndose
presentado
tacha
relativa
contra
este
y
haber
probado
su
vínculo
familiar
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada
de
fs.
28
de
obrados
de
no
se
toma
en
cuenta
su
declaración,
no
así
la
tacha
presentada
contra
los
testigos
Sonia
Jiménez
Céspedes
y
Osman
Jiménez
Céspedes
al
no
probar
con
la
documentación
presentada
que
exista
un
vínculo
familiar
con
el
demandado.
CONSIDERANDO:
Qué,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
en
audiencia,
mediante
auto
contenido
en
el
acta
de
fs.
21
a
23
del
expediente,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
de
Cumplimiento
de
contrato
de
ganado
al
partido
más
daños
y
perjuicios;
y
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
producidas,
durante
la
tramitación
del
proceso,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
I.-
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
1ro.-
La
existencia
de
la
relación
contractual
de
Ganado
al
Partido,
efectuada
por
el
demandante
y
el
demandado,
a
ejecutarse
dentro
de
la
propiedad
Santa
Rita
y
Ruyulin,
ubicado
en
el
cantón
san
Andrés
de
la
Provincia
Marban
del
Departamento
del
Beni.
Conforme
a
la
prueba
documental
aparejada
a
la
demanda,
consistente
documento
privado
de
ganado
al
partido
reconocido
que
fue
vía
judicial
la
firma
y
rubrica,
de
fs.
8
dicho
proceso
cursa
en
un
sobre,
los
cuales
merecen
la
fe
probatoria
que
les
otorgan
los
arts.
398,
400
numeral
1)
y
401
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
así
como
los
arts.
1296,
1297
y
1311
del
Código
Civil.
I.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
1ro.-
Que
la
exigibilidad
de
la
obligación
estaba
sujeto
a
plazo,
término
y
condición,
y
que
ascienden
a
384
cabezas
de
ganado
vacuno,
exigible
del
monto
adeudado.
Conforme
se
evidencia,
a
lo
convenido
en
el
documento
privado
del
contrato
de
ganado
al
partido,
suscrito
entre
las
partes,
conforme
lo
reconoce
la
parte
demandante
a
fs.
3
a
5,
así
como
el
demandado
a
fs.
12
a
16,
así
como
la
confesión
del
propio
demandante
a
tiempo
de
realizar
la
inspección
judicial
donde
el
suscrito
juez
le
pregunta
al
demandante
que
cuantas
cabezas
juntaron,
contestando
juntamos
casi
cuatrocientas
cabezas
de
ganado
vacuno,
y
cuando
se
le
pregunta
si
había
alguna
constancia
de
que
había
juntado
esas
400
cabezas
de
ganado
vacuno
el
Sr.
Guido
Rojas
contesta
no,
acta
de
fs.
71;
lo
que
constituye
una
confesión
judicial
espontánea
de
ambas
partes,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404
parág.
II
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
lo
que
demuestra
el
hecho
de
manera
genérica
y
contradiciéndose
de
manera
precisa
al
monto
respectivo
de
cabezas
de
ganado
vacuno,
que
en
su
caso
deberá
precisarse
conforme
a
la
prueba
documental
aparejada
como
de
cargo,
si
correspondiere
en
caso
de
la
procedencia
de
la
acción.
2do.-
Cual
el
momento
del
perfeccionamiento
del
contrato
de
ganado
al
partido
haciendo
exigible
la
obligación.
Consecuentemente
se
llega
a
determinar
que
no
se
trató
de
un
contrato
puro
y
simple
de
ganado
al
partido,
sino
que
estuvo
sujeto
a
ciertos
plazos,
y
además
sujeto
a
determinadas
condiciones
a
fin
exigirse
el
pago,
cosa
que
no
cumplió
el
demandante
al
no
haber
cumplido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
cláusula
CUARTA
d
el
documento
privado
de
Ganado
al
Partido,
al
no
existir
constancia
de
haber
cumplido
dicha
cláusula,
además
de
la
propia
confesión
del
demandante
cuando
dice
que
no
existió
ninguna
constancia
al
momento
de
entregar
el
ganado
que
junto
aproximadamente
unas
400
cabezas
de
ganado
vacuno
acta
de
fs.
71
y
Vlta.,
del
expediente,
lo
que
constituye
una,
confesión
judicial
espontánea
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404
parág.
II
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
lo
que
demuestra
el
hecho
de
manera
precisa
el
monto
respectivo.
Al
respecto,
se
debe
tener
presente
que
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
510,
514,
519
y
520
del
Cód.
Civil,
en
nuestra
legislación
rige
el
principio
de
la
libertad
contractual,
consecuentemente,
las
partes
pueden
determinar
libremente
el
contenido
de
los
contratos
que
celebren
y
acordar
contratos
diferentes
de
los
comprendidos
en
el
Cód.
Civil,
y
solamente
subordinada
a
los
límites
impuestos
por
la
ley
y
a
la
realización
de
intereses
dignos
de
protección
jurídica.
Asimismo
se
tiene
claro
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
519
del
Cód.
Civil,
en
relación
a
la
eficacia
del
contrato,
este
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley.
Con
estos
antecedentes
generales,
igualmente
se
tiene
en
cuenta
que
la
interpretación
de
los
contratos,
conforme
a
lo
normado
en
el
art.
510
del
Código
Civil,
en
cuanto
a
los
efectos
de
su
interpretación,
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras;
estableciéndose
además
que
en
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes,
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
éstos
y
las
circunstancias
del
contrato,
y
por
último
en
esta
interpretación
se
debe
tener
presente
la
totalidad
de
las
causas,
es
decir
que
las
cláusulas
del
contrato
se
interpretan
las
unas
por
medio
de
las
otras,
atribuyendo
a
cada
una
el
sentido
que
resulta
del
conjunto
del
acto,
conforme
a
la
previsión
del
art.
514
del
Cód.
Civil.
A
dicho
efecto
en
esta
interpretación,
al
respecto
se
tiene
claro
que
a
efectos
del
cumplimiento
del
contrato
del
ganado
al
partido,
necesariamente
se
tiene
que
remitir
primero
a
la
cláusula
CUARTA
del
documento
privado
reconocido
DE
GANADO
AL
PARTIDO
de
referencia,
no
es
puro
y
simple,
sino
que
se
encuentra
condicionado,
de
esta
cláusula,
cuando
se
conviene
que:
"Entre
las
obligaciones
y
derechos
del
partidario
están"
cláusula
cuarta.
Es
así
que
en
la
cláusula
quinta
se
menciona,
determina
dos
condiciones
para
su
cumplimiento,
primero
garantizando
el
fiel
y
estricto
cumplimiento
del
presente
documento,
y
segundo
que
en
caso
de
incumplimiento
se
responsabiliza
por
pago
de
daños
y
perjuicios.
Habiendo
presentado
como
prueba
de
cargo
un
cuaderno
que
cursa
de
fs.
2,
prueba
domestica
que
está
contemplada
en
el
art.
1.308
del
Código
Civil
concordante
con
el
art
375
del
C.P.C.,,
hecha
por
el
propio
demandante
sin
existir
ninguna
constancia
de
haber
informado
al
demandado
bajo
constancia,
no
se
valora
las
testificales
al
no
ser
uniformes
ni
conteste,
no
mereciendo
fundamentación
al
respecto.
3ro.-
El
pago
de
daños
y
perjuicios.
Sobre
el
punto,
no
merece
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
toda
vez
que
al
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción
demandada,
conforme
a
los
puntos
de
hechos
establecidos
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
no
corresponde
ningún
pago
por
daños
y
perjuicios
reclamados.
I.3.-
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO.-
1ro.-
Que
la
suscripción
del
documento
privado
de
ganado
al
partido
entre
el
demandante
y
demandado,
el
cumplimiento
estaba
sujeto
a
término
y/o
condiciones.
2do.-
Que
cumplió
con
todas
las
clausulas
y
lo
acordado
dentro
del
contrato
de
ganado
al
partido
y
que
no
adeuda
384
cabezas
de
ganado
al
partido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
acuerdo
al
fundamento
considerado
en
el
punto
2do.
De
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
el
demandante,
a
más
que
de
acuerdo
al
peritaje
realizado
de
oficio
de
fs.
89
a
93
y
su
complementación
de
fs.
106
a
110
de
obrados,
donde
se
le
debía
entregar
al
propietario
567
cabezas
de
ganado
vacuno,
contradictoriamente
manifestado
por
el
propio
demandante
cuando
confiesa
que
juntaron
casi
unas
400
cabezas
de
ganado
y
no
existe
constancia,
valor
probatorio
de
una
confesión
judicial
espontánea
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404
parág.
II
y
art.
441
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
2do.-
Que
no
corresponde
pago
de
daños
y
perjuicios.
Conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complementada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
establece
en
su
art.
39
parág.
I
inciso
8),
que
será
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
conjuntamente
a
las
acciones
reales
previstas,
también
las
acciones
personales
y
mixtas,
derivadas
de
los
conflictos
emergentes
del
ejercicio
del
derecho
propietario,
posesorio
y
actividades
desarrolladas
en
los
predios
o
fundos
rústicos
agrarios.
Que
la
presente
acción
de
Cumplimiento
de
contrato
Privado
de
ganado
al
partido
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
se
prevé,
o
establece
dentro
de
la
competencia
contemplada
a
las
acciones
personales,
ampliada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
antes
mencionada,
a
más
de
que
la
propia
jurisprudencia
civil,
reconoce
esta
competencia
a
la
judicatura
agroambiental.
Considerando
que
ante
la
naturaleza
de
la
acción
interpuesta,
referida
a
una
pretensión
de
Cumplimento
de
Contrato
de
ganado
al
partido,
por
presunto
incumplimiento
del
pago,
dentro
del
plazo
o
término
estipulado;
teniendo
en
cuenta
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
las
consideraciones
relativas
a
los
puntos
de
hecho
probados
y
no
probados
por
las
partes,
que
el
plazo
o
término,
se
encuentra
sujeto
al
cumplimiento
de
ciertas
condiciones
que
no
han
sido
cumplidas;
lo
que
no
hace
exigible
el
cumplimiento
de
esta
obligación,
al
no
haberse
demostrado
los
presupuesto
necesarios
establecido
como
condición
para
su
cumplimento
y
hacer
efectiva
la
obligación,
conforme
a
los
términos
estipulados
en
el
contrato
clausula
CUARTA
Y
QUINTA
,
que
forman
parte
de
esta
obligación
de
garantía
de
evicción
y
saneamiento,
respectivamente;
y
teniendo
presente
que
este
caso,
por
esta
causa,
de
manera
unilateral,
lo
que
hace
improcedente
la
acción
interpuesta,
al
haber
incumplido
el
demandante
con
lo
que
dispone
el
art.
375
del
C.P.C.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
trinidad,
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Cercado
y
Marbán,
en
aplicación
de
los
arts.
190
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
y
86
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
de
los
demás
citados
al
exordio;
administrando
justicia
en
primera
instancia,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
3
a
5
Y
Vlta.,
de
Cumplimiento
de
Contrato
privado
de
ganado
al
partido
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesta
por
GUIDO
ROJAS
LOPEZ
,
con
costas,
conforme
a
la
previsión
del
art.
198
del
Cód.
De
Proced.
Civil.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
071/2013
Expediente
:
N°
718-RCN-2013
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante
:
Guido
Rojas
López
Demandado
:
Hernán
Parada
Medina
Distrito
:Beni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial
:
Trinidad
Fecha
:
Sucre,
14
de
noviembre
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
130
a
134
vta.,
interpuesto
por
Guido
Rojas
López
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
seguido
por
el
recurrente
contra
Hernán
Parada
Medina,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Guido
Rojas
López,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
04/2013
de
19
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
121
a
127
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
señala,
que
conforme
al
art.
3
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que
los
jueces
deben
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad,
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
no
se
pronuncio
expresamente
sobre
la
tacha
interpuesta
a
los
testigos
de
descargo,
simplemente
se
limitó
a
mencionar
en
sentencia
que
no
se
los
tomo
en
cuenta
por
no
haberse
probado
la
tacha,
procedimiento
que
refiere
el
recurrente
es
absolutamente
irregular
desconociendo
los
art.
152
y
154
I)
del
Pdto.
Civil,
toda
vez
que
se
tramitó
la
tacha
como
un
incidente
debió
merecer
una
resolución
que
declare
probada
o
improbada
la
misma.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
señala
que
la
estructura
de
la
sentencia
fijada
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
numeral
2)
es
clara
cuando
menciona
"La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
ANÁLISIS
Y
EVALUACIÓN
FUNDAMENTADA
DE
LA
PRUEBA
Y
CITA
DE
LAS
LEYES
EN
QUE
SE
FUNDA"
(sic),
citando
además
la
Sentencia
Constitucional
N°
S.C.
0871/2010
que
fija
los
elementos
básicos
de
la
fundamentación
de
las
resoluciones
que
hacen
al
debido
proceso;
extremos
estos
que
a
decir
del
recurrente
adolece
la
sentencia
impugnada
en
el
entendido
que
no
existe
una
debida
fundamentación
por
no
describir
de
manera
individualizada
las
pruebas
aportadas,
sin
valorar
además
de
manera
concreta
y
explícita
los
medios
probatorios
producidos
por
la
partes
y
las
dispuestas
de
oficio,
irregularidades
estas,
que
vulneran
el
debido
proceso.
Refiere
que
la
exigibilidad
de
la
obligación
estaba
sujeta
a
plazo,
término
y
condición
que
asciende
a
384
cabezas
de
ganado
vacuno,
señala
que
se
ha
demostrado
la
relación
contractual
sin
embargo
el
juez
a
quo
de
forma
incongruente
interpreta
el
contrato
de
forma
arbitraria
al
señalar
que
la
exigibilidad
estuviera
sujeta
a
plazo
y
condición
cuando
el
contrato
habla
de
partición
del
multiplico
en
forma
anual,
en
partes
iguales,
y
no
refiere
a
que
debe
previamente
cumplirse
la
cláusula
cuarta,
la
cual
se
insertó
para
una
posible
resolución
del
contrato
dispuesta
en
la
cláusula
séptima,
es
decir
que
la
cláusula
tercera
no
está
sujeta
a
condición
alguna
sino
al
tiempo
establecido
en
la
cláusula
segunda
a
cuyo
vencimiento
del
plazo
debía
partirse
el
ganado
por
lo
menos
del
último
año,
extremos
estos
que
no
ocurrieron
y
que
el
juzgador
soslaya
esta
prueba
inobjetable
para
remplazarla
con
la
confesión
espontánea
dándole
mayor
valor
y
vulnerando
el
art.
397-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
fundamentar
correctamente
el
plazo,
término
y
condición
inserto
en
el
documento
privado
de
fs.
8
de
obrados,
el
que
establece
un
plazo
para
la
partición
del
ganado
(anual)
y
segundo
a
la
culminación
del
contrato
(29
de
octubre
de
2009),
por
lo
que
los
fundamentos
expuestos
no
tienen
ninguna
relación
con
el
objeto
del
punto
a
demostrarse,
aplicándose
incorrectamente
el
art.
404-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
a
que
si
se
hubiera
o
no
juntado
el
ganado
al
momento
del
incumplimiento
del
contrato
cuando
el
documento
privado
expresa
de
forma
textual
que
la
partición
del
multiplico
es
anual
y
a
la
conclusión
del
contrato.
Continua
señalando
que
el
juez
a
quo
hace
incorrecta
interpretación
de
la
cláusula
cuarta
sobre
las
obligaciones
del
partidario
y
no
de
una
condición
para
el
cumplimiento
de
la
cláusula
tercera
ni
la
segunda,
refieren
que
el
contrato
se
perfeccionó
al
momento
de
su
suscripción,
por
cuanto
en
esta
fecha
se
entregó
el
ganado
vacuno,
por
lo
que
no
existe
otra
contradicción
para
el
perfeccionamiento
y
su
exigibilidad
como
lo
dispone
el
art.
508
II)
del
Cód.
Civ.
por
cuanto
el
termino
final
llego
el
29
de
octubre
de
2009
y
el
propietario
no
entregó
lo
que
correspondía
al
recurrente
en
su
calidad
de
partidario
por
4
años,
tomando
en
cuenta
que
el
primer
año
solo
dividieron
los
machos
conforme
a
la
confesión
provocada
y
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testificales
que
no
fueron
valoradas
tan
solo
enunciadas.
Haciendo
un
resumen
del
proceso
con
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
demostrarse,
señala
que
no
se
valoró
correctamente
la
prueba
aportada,
que
el
informe
pericial
de
fs.
106
a
110,
de
forma
clara
establece
que
debía
entregarse
al
partidario
298
cabezas
de
ganado
vacuno
a
los
4
años
descontando
el
primer
año
que
fueron
incumplidos
por
el
demandando
sin
embargo,
respecto
del
incumplimiento
de
los
presupuestos
para
el
cumplimiento
del
contrato,
refiere
una
vez
más
a
la
partición
anual
y
ninguna
otra
condición,
motivo
por
el
que
incluso
existe
prueba
sobre
arreglo
de
torillos
el
primer
año
demostrándose
la
violación
del
art.
397
del
Pdto.
Civ.
Finalmente
acusa
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
respecto
de
los
arts.
510,
514,
519
y
520
del
Cód.
Civ.,
los
cuales
nada
tendrían
que
ver
con
el
objeto
de
la
pretensión
deducida
al
tratarse
de
un
contrato
cuyo
término
concluyó
el
29
de
octubre
de
2009.
Concluye
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
momento
de
resolver
las
tachas
propuestas
o
deliberando
en
el
fondo
declaren
probada
la
demanda
disponiendo
la
entrega
de
las
cabezas
de
ganado
vacuno
con
imposición
de
costas
y
daños.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
I.-
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
recurrente
acusa
que
la
tacha
planteada
contra
los
testigos
de
descargo
no
fue
resuelta
conforme
a
procedimiento,
vulnerándose
los
arts.
152
y
154
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
concluyéndose
de
la
revisión
de
antecedentes,
que
de
manera
clara
y
precisa
el
juez
en
la
audiencia
de
11
de
julio
de
2013,
acta
cursante
de
fs.
33
a
34
vta.,
aplicando
correctamente
el
art.
447
parágrafo
I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
a
tiempo
de
dictar
sentencia,
en
caso
de
ser
probada
la
tacha,
desestimaría
las
declaraciones
de
los
testigos,
extremo
este
que
quedo
cumplido
a
momento
de
dictarse
la
sentencia
recurrida
toda
vez
que
de
la
lectura
de
la
misma
se
advierte
su
expreso
pronunciamiento
cuando
se
señala:
"...
no
tomándose
en
cuenta
las
testificales
producidas
de
Adolfo
Chávez
Dorado...,
al
haber
probado
vinculo
familiar
de
acuerdo
a
la
documentación
presente
de
fs.
28
no
se
toma
en
cuenta
su
declaración,
no
así
la
tacha
presentada
en
contra
de
los
testigos
Sonia
Jiménez
Céspedes
y
Osman
Jiménez
Céspedes...",
consecuentemente,
el
juez
no
vulnero
los
arts.
152
y
154
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haber
dado
aplicación
correcta
a
lo
previsto
por
el
art.
447
parágrafo
I)
del
mismo
cuerpo
legal
y
no
como
erróneamente
plantea
la
parte
recurrente
al
confundir
que
las
tachas
deben
ser
tramitadas
como
incidente
desconociendo
que
la
tacha
de
testigos,
son
objeciones
impuestas
no
a
los
hechos
declarados
por
los
testigos
si
no
a
la
validez
o
fuerza
probatoria
de
sus
declaraciones,
en
consecuencia
estas
pueden
ser
o
no
ser
consideradas
por
el
juez
a
momento
de
dictar
sentencia
según
se
pruebe
o
no
alguna
causal
establecida
en
los
art.
445
y
446
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
relación
a
que
la
sentencia
vulnero
el
art.
192
parágrafo
II
y
art.
397
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectuó
la
exposición
y
consideración
de
la
prueba
producida,
y
se
realizó
el
análisis
fáctico
y
legal
correspondiente,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida
con
relación
al
cumplimiento
del
contrato
sobre
ganado
al
partido,
siendo
incensurable
en
casación
la
valoración
de
la
misma
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
se
encuentra
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspectos
estos
que
no
se
dan
en
el
caso
de
autos,
sin
embargo
es
necesario
referir
que
la
sentencia
ha
resuelto
la
pretensión
deducida
en
la
demanda,
toda
vez
que
si
bien
el
contrato
de
ganado
al
partido,
fue
suscrito
con
el
objeto
de
hacer
la
partición
anual
del
multiplico
de
ganado,
no
es
menos
evidente
que
ambas
partes
contratantes
incumplieron
este
término
del
contrato
a
partir
del
segundo
año
de
celebrado
el
mismo,
en
ese
contexto
al
no
haber
planteado
la
resolución
del
contrato
por
incumplimiento
tanto
el
propietario
como
el
partidario
conforme
al
art.
568
del
Cód.
Civ.
consintieron
la
partición
del
multiplico
del
ganado
a
momento
de
la
conclusión
del
mismo
es
decir
al
29
de
octubre
de
2009,
hecho
este
que
fue
correctamente
apreciado
por
el
juez
quien
a
momento
de
interpretar
el
contrato
aplicó
correctamente
el
art.
510
del
Cód.
Civ.
determinando
que
ante
tal
situación,
la
común
intención
de
las
partes
fue
continuar
con
la
ejecución
del
contrato
modificando
tácitamente
la
partición
anual
del
ganado
al
partido
para
deferirla
al
momento
del
vencimiento
del
plazo
del
contrato,
máxime
si
hasta
la
fecha
del
vencimiento
del
mismo
ninguna
de
las
partes
opto
por
la
resolución
del
contrato
conforme
a
la
cláusula
séptima,
sino
mas
bien
se
continuó
con
la
ejecución
hasta
el
vencimiento
del
plazo
dispuesto
en
la
cláusula
segunda,
consiguientemente
el
juez
calificó
correctamente
los
hechos
a
probar
por
las
partes
a
partir
de
la
interpretación
antes
mencionada,
tramitando
correctamente
el
proceso
conforme
a
las
normas
que
rigen
la
materia
agraria.
Por
los
fundamentos
descritos
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
130
a
134
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Guido
Rojas
López.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
No
interviene
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022