TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
10/2013
Expediente:
Nº
104/2012
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
agua
o
Acequias
Demandantes:
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
Demandados:
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo;
Porfidio
Pérez
Mariscal;
Gerardo
Toledo
Ramos;
Reyna
Paravicini
de
Toledo;
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
18
de
septiembre
de
2013
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
del
proceso
oral
agrario,
en
la
demanda
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Agua
o
Acequia
interpuesto
por
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
contra
los
demandados
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo;
Porfidio
Perez
Mariscal;
Gerardo
Toledo
Ramos;
Reyna
Paravicini
de
Toledo;
Jose
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre;
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta
de
las
generales
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestaciones.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
5
de
noviembre
de
2012,
8
y
11
de
enero
de
2013
respectivamente
y
cursante
en
obrados,
de
fs.40
a
52
adjuntando
antecedentes
de
fs.1
a
40
Ciprian
Mariscal
M.
y
Maura
Corrales
R.
interponen
la
demanda
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
precedentemente
señalando
conforme
consta
la
documentación
que
acompañamos
acreditamos
que
somos
legítimos
propietarios
de
3
fracciones
de
terreno
ubicados
en
la
localidad
de
Chojñacollo
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
aclarando
que
2
de
dichos
terrenos
son
contiguos
y
el
otro
es
donde
se
encuentra
nuestro
domicilio
pero
a
escasos
4
metros
que
corresponde
al
pasaje
de
dominio
publico
debemos
indicar
que
son
terrenos
de
producción
agrícola
ubicados
en
la
calle
Antofagasta
Norte
ingresando
por
el
camino
que
va
a
la
comunidad
de
Pandoja
con
la
debida
especificación
de
que
por
nuestros
terrenos
pasa
el
canal
de
agua
de
riego
desde
hace
mas
de
40
años
dedicándonos
a
la
producción
agrícola;
ocurre
que
las
personas
que
responden
a
los
nombres
de
Leonor
Bustamante
Mejia
de
Trijo;
Porfidio
Pérez
Mariscal;
Gerardo
Toledo
Ramos;
Reyna
Paravicini
de
Toledo;
Jose
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre
en
forma
irrespetuosa
el
6
de
septiembre
de
2012
a
horas
10
aproximadamente
han
procedido
a
destrozar
y
ha
obstruir
el
canal
de
agua
de
riego
y
la
acequia
además
han
tapado
por
el
lado
Norte
y
Oeste
de
nuestros
terrenos
perjudicando
nuestra
producción,
aclarando
que
el
canal
del
lado
Norte
pasa
por
mi
terreno
de
Norte
a
Sud
alimentando
mi
sembradío
que
tengo
al
interior
de
mi
vivienda
consistente
en
hortalizas
verduras
árboles
frutales,
aclarando
igualmente
que
ese
mismo
día
a
horas
09:30
a.m.
aproximadamente
se
llego
a
un
acuerdo
entre
todos
los
vecinos
afectados
incluyendo
a
los
demandados,
acuerdo
constante
en
el
Acta
pero
los
demandados
minutos
después
del
acuerdo
procedieron
a
destrozar
y
tapar
el
canal
y
la
acequia
referida;
posteriormente
en
fecha
19
de
septiembre
de
2012
a
horas
21:45
procedieron
a
agredirnos
físicamente
y
ha
impedir
que
regáramos
nuestro
sembradío
tapando
y
obstruyendo
nuevamente
el
canal
de
agua
de
riego
que
pasa
por
el
pasaje
de
4
mts.
al
sembradío
de
papa,
e
igualmente
tapando
la
acequia
del
lado
Norte
ocasionando
un
grave
perjuicio
a
nuestra
actividad
agropecuaria,
aclaro
que
día
antes
el
18
de
septiembre
tuvimos
una
reunión
de
directorio
de
la
OTB
en
la
cual
me
autorizaron
verbalmente
que
destape
el
canal
de
riego
y
la
acequia
y
el
día
19
cuando
me
disponía
a
rehabilitar
el
canal
nuevamente
procedieron
a
tapar
estos
canales.
Por
otra
parte
el
5
de
noviembre
de
2012
a
horas
20
nuevamente
procedieron
a
tapar
la
acequia
del
lado
Norte
con
tepes
de
pasto
y
tierra
para
evitar
que
regáramos
nuestro
sembradío
de
papa
y
nuestro
huerto
de
verduras.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estos
actos
se
vienen
realizando
desde
hace
varios
meses
atrás
y
pese
a
nuestros
reclamos
a
la
OTB
Chojñacollo
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo
y
a
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Quillacollo,
los
aludidos
se
resisten
a
dejar
pasar
el
agua
de
riego
aclaramos
que
en
busca
de
solucionar
este
conflicto
se
suscribió
un
acta
disponiéndose
la
reapertura
del
canal,
se
han
hecho
varias
inspecciones
tanto
de
la
Central
Campesina
como
de
la
Municipalidad
de
Quillacollo.
Debemos
especificar
que
los
codemandados
Leonor
Bustamante
M.de
Trijo
y
Porfidio
Pérez
M.
son
colindantes
con
nuestra
vivienda
al
lado
Norte
la
primera
y
al
lado
Este
el
segundo
aclarando
que
tenemos
un
pasaje
de
3
mts.
lugar
donde
procedieron
tapar
el
canal
de
riego.
Por
otra
parte
Gerardo
Toledo
R.
y
Reyna
P.
de
Toledo
tiene
su
domicilio
al
lado
Sud
de
nuestra
propiedad
ingresando
por
un
pasaje
a
unos
40
mts.
y
ellos
también
han
procedido
a
destruir
el
canal
de
riego
que
alimenta
nuestro
sembradío,
asimismo
los
codemandados
José
y
Felicidad
mariscal
tiene
sus
terrenos
ubicado
al
lado
Oeste
de
nuestro
terreno
respectivamente
y
al
Norte
con
la
acequia
de
riego
que
pasando
por
sus
terreno
alimenta
de
agua
a
nuestro
terreno,
debemos
especificar
que
cuando
se
efectuó
la
apertura
y
el
ensanche
de
calle
por
la
Municipalidad
de
Quillacollo
se
acordó
que
entre
todos
los
vecinos
afectados
se
respetarían
los
canales
de
riego
y
las
acequias
firmando
el
acta
de
6
de
septiembre
de
2012.
Asimismo
los
demandantes
aclaran
que
el
restablecimiento
de
las
servidumbres
de
agua
de
riego
deben
realizarse
en
3
lugares
el
primero
deberá
restablecerse
la
acequia
ubicada
al
lado
Norte
de
nuestro
inmueble
entre
nuestra
propiedad
y
la
Propiedad
de
Leonor
Bustamante
y
Porfidio
Pérez
en
20
mts.
de
largo
aprox.
El
segundo
restablecimiento
de
canal
de
riego
ubicado
en
plena
curva
de
la
calle
que
va
a
Pandoja
realizado
en
todo
el
largo
de
6
mts.
aclarando
que
ya
existe
un
camino
de
4
mts.
de
ancho
y
el
tercer
restablecimiento
ubicado
sobre
la
calle
que
va
a
Pandoja
en
los
terrenos
de
Jose
Mariscal
y
José
Mariscal
en
un
largo
de
40
mts.
Por
lo
anotado
se
dicte
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
con
costas
y
disponga
el
restablecimiento
de
servidumbres
de
agua
de
riego
se
ordene
a
los
demandados
abstenerse
de
volver
a
obstruir
el
paso
de
agua
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
14
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.
53,
se
corre
el
traslado
correspondiente
para
su
citación
legal
a
los
demandados
quienes
contestan
a
la
demanda
por
memorial
dentro
de
los
plazos
establecidos.
Que
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre
mediante
memorial
de
28
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.59
y
60
se
apersonan
y
responden
a
la
demanda
exponiendo:
Habiendo
sido
notificado
con
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
aguas
de
riego
es
cierto
y
evidente
que
nuestras
personas
somos
dueños
y
absolutos
propietarios
de
2
parcelas
de
terreno
ubicado
específicamente
en
la
calle
Antofagasta
Norte
sobre
el
camino
que
ingresa
a
la
Comunidad
de
Pandoja
terrenos
que
tienen
una
actividad
agrícola,
por
otro
lado
hacemos
conocer
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Quillacollo
realizo
el
ensanchamiento
y
empedrado
de
calles
en
nuestra
zona
y
en
especial
en
el
camino
a
Pandoja,
situación
que
origino
que
algunos
canales
de
riego
se
taparan
con
escombros
echados
por
las
maquinarias
de
la
Alcaldía
destruido
las
franjas
de
seguridad
que
conectaban
el
canal
de
riego,
pero
en
ningún
momento
nuestras
personas
nos
hemos
dado
a
la
tarea
de
tapar
dichos
canales
de
riego
y
que
dichos
servicios
también
alimentan
de
agua
a
nuestros
terrenos
siendo
lo
expuesto
por
los
demandantes
totalmente
falso;
el
representante
de
nuestra
comunidad
mediante
cartas
ha
solicitado
a
la
Alcaldía
la
reposición
de
los
canales
de
riego
no
siendo
de
esta
manera
responsabilidad
nuestra
la
reposición
de
dichos
canales
a
favor
de
los
demandantes
ya
que
los
mismos
son
de
dominio
publico
por
lo
expuesto
solicitamos
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
y
otros.
Que,
por
memorial
de
30
de
enero
de
2013
dentro
el
plazo
establecido
los
codemandados
Reyna
P.
de
Toledo
y
Gerardo
Toledo
se
apersonan
y
contestan
a
la
demanda
señalando:
que
tengo
a
bien
a
contestar
la
demanda
negando
a
la
misma
en
toda
forma
de
derecho
oponiendo
las
excepciones
de
Falsedad
,
Ilegalidad,
Falta
de
acción
de
Derecho
e
Improcedencia
y
se
sirva
declarar
en
sentencia
improbada
la
demanda
y
probada
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excepciones
a
cuyo
efecto
fundamento
que
somos
propietarios
de
uh
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Chojñacollo
ingresando
al
mismo
del
camino
principal
actualmente
empedrado
que
condice
a
Pandoja
por
un
pasaje
de
4
mts.
de
ancho
pasaje
por
el
cual
transitamos
ingresando
a
pie
como
con
vehículo.
Ocurre
que
los
demandantes
de
manera
arbitraria
abusiva
y
prepotente
sin
permiso
de
la
OTB
o
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo
a
principios
del
mes
de
mayo
del
año
pasado
procedieron
a
cavar
en
el
ingreso
del
pasaje
una
acequia
impidiendo
el
libre
ingreso
de
nuestro
vehículos
hacia
nuestro
domicilio
posterior
a
ello
y
ante
nuestro
reclamos
en
fecha
6
de
septiembre
del
año
en
curso
con
la
intermediación
de
la
Central
Sindical
Unica
de
Trabajadores
Campesinos
se
arribo
a
un
consenso
por
el
cual
se
habilito
el
canal
de
Oeste
a
Este
dejando
libre
y
expedito
el
pasaje,
siendo
de
advertir
que
anteriormente
este
canal
fue
inhabilitado
por
los
trabajos
que
realizo
la
Alcaldía
del
empedrado
a
Pandoja,
mas
los
demandantes
lejos
de
respetar
el
acuerdo
de
6
de
septiembre
en
fecha
19
procedieron
nuevamente
en
forma
abusiva
a
obstruir
el
ingreso
del
pasaje
servidumbral
a
nuestro
domicilio
cavando
una
acequia
en
los
4
metros
de
ancho
sin
que
por
lo
menos
hayan
puesto
tubos
o
tapado
con
cemento
la
acequia
para
permitir
el
acceso
de
nuestra
movilidades,
refiere
al
art.268
del
Código
Civil
y
además
que
indica
que
nuestra
vivienda
se
encuentra
ubicada
a
unos
100
mts
hacia
el
Este
del
terreno
de
sembradío
de
los
demandados,
no
usamos
ningún
riego
menos
tenemos
terrenos
de
sembradío,
consecuentemente
no
nos
oponemos
ni
nunca
nos
hemos
opuesto
a
que
los
demandantes
usen
los
canales
de
riego
que
tradicionalmente
usaron
sino
que
nos
oponemos
al
hecho
de
que
los
demandantes
procedan
a
excavar
una
acequia
en
el
ingreso
del
pasaje
que
utilizamos
lugar
en
el
que
jamás
anteriormente
hubo
dicha
servidumbre,
habiendo
para
ello
los
demandantes
perforado
recientemente
en
el
patio
de
su
vivienda
un
orificio
que
conecta
precisamente
a
la
excavación
a
la
acequia
en
el
pasaje
de
manera
que
resulta
elemental
que
para
demandar
el
restablecimiento
de
servidumbre
de
agua
es
menester
acreditar
el
uso
tradicional
y
no
como
pretenden
los
adversos
abrir
y
consolidar
a
la
fuerza
la
acequia
en
el
pasaje
que
jamás
existió.
Otra
cosa
es
que
los
demandantes
cambiando
el
curso
de
las
acequias
y
en
ves
de
utilizar
el
canal
de
riego
de
Oeste
a
Este
conforme
se
convino
en
el
acta
de
6
de
septiembre
del
año
pasado
y
por
beneficiarse
por
doble
partida
para
regar
seguramente
otros
sembradíos
pretendan
ignorar,
cambiar
el
curso
del
canal
de
riegos
haciendo
ingresar
y
salir
por
su
vivienda
un
canal
de
riego
que
anteriormente
jamás
existió.
En
cuanto
a
la
restitución
de
servidumbre
de
agua
del
lado
norte
que
demandan
los
adversos
mi
persona
nada
tiene
que
ver
ni
mi
esposo
al
no
colindar
mi
vivienda
con
dicha
servidumbre.
Que,
finalmente
cursa
en
obrados
el
memorial
de
31
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.76
mediante
la
cual
Porfidio
Pérez
M.
y
Leonor
Bustamante
M.
de
Trijo
responden
am
la
demanda
dentro
el
plazo
establecido
exponiendo:
hemos
sido
citados
con
demanda
agraria
cuyo
contenido
es
confuso
no
es
especifico
tanto
en
los
hechos
como
en
las
pruebas
ofrecidas
y
las
rechazamos
y
en
cuanto
a
los
argumentos
facticos
aquellos
son
falaces
y
carentes
de
veracidad,
pues
el
primero
de
los
nombrados
se
encontraba
en
el
trópico
en
esas
fechas
a
las
que
hacen
mención
y
desconozco
sobre
los
extremos
de
la
demanda,
la
segunda
nombrada
en
fecha
19
de
septiembre
de
2012
en
horas
de
la
noche
a
eso
de
las
21:30
tocaron
la
puerta
y
era
la
hija
de
la
señora
Reyna
quien
me
indico
que
a
su
madre
la
estaban
pegando
la
familia
de
Ciprian
Mariscal
y
cuando
fui
la
Sra.
Reyna
estaba
ensangrentada,
pero
no
vi
la
pelea
eso
es
todo
lo
que
vi
por
ello
negamos
los
fundamentos
confusos
de
la
demanda,
pidiendo
se
dicte
sentencia
pidiendo
se
declara
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplidas
las
formalidades
legales
precedentes
conforme
al
procedimiento
que
establece
la
ley
1715
en
sujeción
al
art.82
I-II
de
la
referida
ley
mediante
Auto
de
04
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.77
vlta.
se
señala
la
audiencia
para
cumplir
las
actividades
procesales
que
estable
el
art.83
de
la
ley
1715,
sin
embargo
dicha
audiencia
no
pudo
efectuarse
tal
como
consta
en
el
Acta
a
fs.82
y
en
consecuencia
se
señalo
nueva
audiencia
para
el
fin
señalado
y
en
cumplimiento
de
dicho
señalamiento
se
celebra
la
audiencia
y
de
cuyos
actuados
se
tiene
el
Acta
correspondiente
de
fs.
83
y
84
donde
queda
acreditado
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
asimismo
estando
interpuesta
las
excepciones
de
Falsedad
Ilegalidad
y
Falta
de
Acción
de
y
derecho
e
Improcedencia
fue
resuelta
mediante
Auto
de
26
de
febrero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2013
cursante
a
fs.83
y
83
vlta.
la
misma
que
no
mereció
ningún
recurso
y
continuando
con
la
tramitación
del
proceso
y
lo
dispuesto
por
procedimiento
dando
lugar
al
debido
proceso
para
las
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
los
fundamentos,
lo
señalado
en
las
audiencias
por
las
partes,
las
pruebas
literales,
testifícales,
las
confesión
provocada
y
la
Inspección
Judicial
valoradas
para
dictarse
la
presente
sentencia
se
debe
tomar
en
cuenta
el
hecho
o
los
hechos
alegados
en
las
pretensiones
del
demandante
y
el
responde
de
los
demandados
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
audiencia
al
cumplir
la
actividad
procesal
del
art.83-5
de
la
ley
1715
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.376,
397,
476
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.1286
y
1283
del
C.C.
por
lo
que
realizada
la
valoración
y
compulsa
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
en
su
conjunto
se
tiene
los
hechos
siguientes
probados
y
no
probados:
Que
conforme
a
la
demanda
y
las
contestaciones
que
cursan
en
obrados
se
establece
lo
siguiente:
La
demanda
refiere
al
restablecimiento
de
las
acequias
en
3
lugares
que
para
fines
de
la
presente
Sentencia
específicamente
nos
referiremos:
el
primer
restablecimiento
de
la
acequia
ubicada
al
lado
Norte
del
inmueble
de
los
demandantes
y
que
va
paralela
a
la
pared
de
la
propiedad
de
Leonor
Bustamante
y
en
un
largo
de
20
mts.
aproximadamente,
y
50
cmts.
De
ancho
y
40
cmts.
de
fondo
este
restablecimiento
de
acequia
es
interpuesta
contra
Leonor
Bustamante
y
Porfirio
Pérez
fs.52.
El
segundo
restablecimiento
demandado
esta
ubicado
en
plena
curva
de
una
calle
que
va
a
la
localidad
de
Pandoja
es
decir
al
ingreso
de
un
pasaje
con
un
ancho
de
6
mts.
con
50
cmts.
de
ancho
y
40
cmts.
de
fondo
y
en
dicho
pasaje
se
demanda
el
restablecimiento
a
los
demandados
Gerardo
Toledo
y
Reina
Paravicini
de
Toledo
fs.52.
El
tercer
restablecimiento
demandado
es
un
canal
de
riego
que
se
encontraría
ubicado
paralelo
a
la
calle
principal
que
va
a
la
localidad
de
Pandoja
es
decir
en
el
límite
Norte
de
los
terrenos
de
José
Mariscal
y
Felicidad
Mariscal
lugar
donde
se
plantea
el
restablecimiento
en
un
largo
de
40
mts.
un
ancho
de
50
cmts.
por
40
cmts.
de
fondo
fs.52
contra
los
demandados
José
y
Felicidad
Mariscal.
Que,
estando
así
determinado
los
lugares
donde
debe
de
restablecerse
se
tiene
lo
siguiente:
Para
el
restablecimiento
de
la
acequia
cuyos
demandados
son
Leonor
Bustamante
y
Porfirio
Pérez
conforme
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
la
inspección
judicial
se
acredita
que
la
acequia
denominada
del
lado
Norte
que
ingresa
a
un
terreno
que
a
momento
de
la
inspección
judicial
se
encuentra
con
sembradío
de
Alfa
alfa
es
a
partir
de
este
lugar
que
en
forma
paralela
y
apegada
a
la
vivienda
de
la
demandada
Leonor
Bustamante
la
acequia
recorre
hasta
el
ingreso
a
la
vivienda
de
los
demandantes
que
haciendo
un
codo
a
la
altura
de
una
puerta
se
dirige
hacia
el
Sud,
pasa
por
la
vivienda
del
demandante
para
salir
al
pasaje.
Con
relaciona
esta
acequia
los
testigos
de
cargo
conforme
a
los
interrogatorios
y
también
de
descargo
son
referidas
no
en
una
forma
tan
precisa,
sin
embargo
por
la
inspección
judicial
se
pudo
observar
y
hacer
una
descripción
tal
como
consta
en
el
acta
correspondiente
y
al
respecto
la
declaración
de
la
testigo
de
fs.99
con
relación
a
la
acequia
servidumbral
señala:
"hace
3
años
si
hubo
después
ya
no
porque
remojaba
la
casa
de
mi
mama
y
lo
tapamos
junto
a
mis
hermanos
y
si
le
damos
paso
a
un
alfar
que
esta
delante
de
la
casa
de
don
Porfidio
a
un
costado,
también
refiere
con
relación
al
canal
de
riego
en
el
pasaje
sobre
la
antigüedad
y
dice
"no
me
acuerdo
pero
si
regaba
de
ves
en
cuando
pero
como
remojaba
la
casa
de
adobe
de
mi
mama
porque
es
de
adobe".
Con
lo
que
queda
establecida
la
existencia
real
del
pasaje
y
que
en
una
parte
fue
tapada
por
la
demandada
y
familiares.
Por
otra
parte
sobre
esta
misma
acequia
se
demando
a
Porfirio
Pérez
y
sin
embargo
conforme
a
la
prueba
testifical
el
demandado
no
habría
participado
en
la
destrucción
o
tapado
de
la
acequia
demandada,
en
consecuencia
no
ha
probado
la
demanda
contra
dicho
demandado.
Con
relación
a
la
segunda
acequia
demandada
a
ser
restablecida
los
demandados
son
Gerardo
Toledo
y
Reina
Paravicini
de
Toledo
quienes
conforme
a
la
demanda
habrían
tapado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
u
obstruido
la
servidumbre
de
acequia
que
se
encontraba
al
ingreso
de
un
pasaje
de
6
mts.
de
ancho
aproximadamente
por
lo
que
con
relación
a
esta
acequia
demandada
por
la
prueba
testifical
que
cursa
a
fs.90,
91,
101,
102
y
107
refieren
a
la
existencia
del
pasaje
sin
embargo
es
necesario
también
referirnos
a
los
testigos
de
descargo
sobre
esta
acequia
quienes
manifiestan
que
en
el
mencionado
pasaje
no
existía
una
acequia
ante
esta
situación
corresponde
señalar
que
durante
la
inspección
judicial
por
las
acciones
que
se
habrían
efectuado
en
el
mencionado
lugar
no
se
observo
acequia
por
que
la
misma
habría
sido
tapado,
tal
como
se
puede
apreciar
en
la
fotografía
2
de
fs.28,
sin
embargo
es
necesario
referirnos
a
lo
que
indican
los
demandados
Gerardo
Toledo
y
Otra
codemandada
al
señalar
en
su
memorial
de
responde
lo
siguiente:
"Ocurre
los
demandantes
de
manera
arbitraria
abusiva
y
prepotente
sin
permiso
de
la
OTB
menos
de
la
comunidad
de
Chojñacollo
o
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo
a
principios
del
mes
de
mayo
del
año
pasado
procedieron
a
cavar
en
el
ingreso
del
pasaje
una
acequia,
impidiendo
el
libre
ingreso
de
nuestros
vehículos
hacia
nuestro
domicilio",
esta
afirmación
realizada
por
lo
codemandados
corrobora
en
cierta
forma
que
evidentemente
habría
existido
una
acequia
que
resulta
de
la
continuidad
de
la
acequia
que
viene
del
Norte,
es
decir
de
la
señalada
para
la
demandada
Leonor
Bustamante
y
que
pasa
por
la
vivienda
del
demandante
y
salía
hacia
el
pasaje
e
ingresaba
al
terreno
para
riego,
por
otra
parte
al
estar
obstruido
la
acequia
o
canal
paralelo
al
camino
esta
afirmación
de
haber
hecho
a
principios
de
mayo
una
acequia
resulta
como
la
solución
para
conducir
el
agua
hacia
el
terreno
del
demandante
así
sea
momentáneamente.
Que,
con
relación
a
la
tercera
acequia
demandada
para
su
restablecimiento
como
servidumbre
la
misma
está
referida
a
una
acequia
que
recorría
a
partir
de
un
canal
principal
y
donde
se
encuentra
una
toma
de
agua
para
dirigirse
de
Oeste
a
Este
pasando
por
los
terrenos
de
José
Mariscal
y
Felicidad
Mariscal
y
llegar
al
terreno
del
demandante
e
incluso
pasar
a
los
otros
terrenos
aledaños,
con
relación
a
esta
acequia
descrita
como
la
que
recorre
de
Oeste
a
Este
por
los
trabajos
realizados
de
mejoramiento
de
caminos
en
la
zona,
este
canal
fue
tapado
u
obstruido
por
quienes
eran
los
encargados
de
dicho
mejoramiento
realizando
el
empedrado
y
el
perfil
de
vía
con
los
escombros
o
materiales
dejados
como
consecuencia
de
los
trabajos
realizados,
tal
como
señalan
los
testigos
de
cargo
y
descargo
refiriéndose
a
esta
acequia
o
canal
de
riego,
por
lo
que
no
se
puede
atribuir
la
destrucción
o
tapado
de
la
acequia
a
los
demandaos
José
Mariscal
y
Felicidad
Mariscal
lo
señalado
se
encuentra
acreditado
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
manifestados
para
la
acequia
que
corría
paralelo
al
camino
ahora
empedrado
y
también
por
lo
que
consta
de
la
inspección
judicial
en
resumen
sobre
el
restablecimiento
de
esta
parte
de
la
acequia
demandada
contra
José
Mariscal
y
Felicidad
Mariscal
no
son
atribuibles
a
los
demandados
teniéndose
como
un
hecho
no
probado.
CONSIDERANDO:
Que,
las
servidumbres
de
acueducto
dada
su
importancia
podemos
llamarlas
principales
y
secundarias
considerando
como
las
acequias
o
canales
principales
aquellas
que
por
su
uso
conducen
el
agua
en
forma
permanente
y
a
partir
del
cual
surgen
las
acequias
o
canales
secundarios
que
conducen
las
aguas
hacia
los
predios
de
los
usuarios,
el
ancho
de
las
acequias
o
canales
se
establece
por
el
uso
que
se
le
da
y
la
cantidad
de
agua
que
se
conduce
es
en
este
sentido
que
el
art.151
de
la
ley
3464
de
2
de
agosto
de
1953
establece
"Las
propiedades
agrícolas
o
pecuarias
con
igual
derecho
usaran
el
caudal
necesario
o
para
sus
explotaciones
regadío
o
abrevaderos
el
art.153
refiere
"
Sin
perjuicio
del
sistema
de
mitas
o
turnos
se
establece
como
regla
general
que
el
agua
que
ingrese
en
una
propiedad
será
aprovechada
en
ella
por
el
caudal
requerido
para
su
utilización
sin
que
nadie
pueda
obstaculizar
su
uso
agrícola.
Por
otra
parte
los
usuarios
tiene
el
derecho
de
acueducto
que
comprende
llevar
el
agua
por
un
rumbo
que
permita
el
libre
descenso
de
las
aguas
hacia
los
terrenos
cultivados
en
las
condiciones
que
beneficien
de
tal
manera
que
los
propietarios
de
los
fundos
colindantes
por
los
que
pasa
la
acequia
o
canal
no
pueden
obstaculizar
o
perjudicar
el
uso
de
las
aguas,
claro
esta
que
siempre
y
cuando
no
produzca
algún
daño
o
anegación
al
terreno
en
este
caso
sirviente,
en
consecuencia
los
canales
o
acequias
de
riego
por
usos
y
costumbres
y
las
disposiciones
pertinentes
son
actividades
reconocidas
para
garantizar
la
producción
y
la
seguridad
alimentaria
de
tal
manera
que
si
se
procede
a
tapar,
destruir
u
obstaculizar
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cualquier
medio
el
uso
y
el
aprovechamiento
de
las
aguas
constituye
un
perjuicio
para
la
producción,
en
este
entendido
también
hay
que
referirse
a
lo
que
establece
el
art.266
del
Código
Civil
que
refiere:
"
El
propietario
de
un
fundo
tiene
derecho
a
conducir
por
los
fundos
vecinos
el
agua
que
precise
para
usos
agrarios
o
industriales,
el
art.168
del
Código
Civil
establece
"
El
acueducto
que
se
construye
en
el
fundo
vecino
puede
atravesar
por
encima
o
por
debajo
de
otros
acueductos
siempre
que
se
tomen
las
previsiones
necesarias
para
evitar
en
ellos
el
daño
o
alteración".
Conforme
a
lo
expuesto
y
considerando
que
los
terrenos
o
fundos
rústicos
deben
cumplir
la
función
social
o
la
función
económica
social
los
canales
de
riego
deben
estar
expeditas
y
en
el
caso
presente
por
la
serie
de
acciones
efectuadas
en
las
mencionadas
servidumbres
está
impidiendo
que
no
se
pueda
cumplir
con
la
actividad
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
se
ejerce
FALLA
en
primera
Instancia
declarando
PROBADA
la
demanda,
contra
la
demandada
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trigo,
con
costas;
en
ejecución
de
sentencia
la
demandada
restablecerá
la
servidumbre
ubicado
paralela
a
su
pared
ósea
colindante
a
su
propiedad
en
el
largo
y
ancho
originalmente
existente
de
20
mts.
y
50
cmts.
respectivamente,
dicha
restitución
sea
en
el
plazo
de
10
días
ejecutoriada
que
sea
la
sentencia.
IMPROBADA
la
demanda
contra
Porfirio
Pérez
Mariscal
con
costas;
PROBADA
la
demanda
contra
Gerardo
Toledo
Ramos
y
Reina
Paravicini
de
Toledo
con
costas
y
en
ejecución
de
sentencia
los
demandados
restablecerán
la
servidumbre
demandada
que
se
encuentra
establecido
en
el
pasaje
en
un
largo
de
6
mts.
aproximadamente
y
un
ancho
de
50
cmts.
dicha
restitución
sea
en
el
plazo
de
10
días
ejecutoriada
que
sea
la
sentencia.
IMPROBADA
la
demanda
contra
los
demandados
JOSE
MARISCAL
M.
Y
FELICIDAD
MARISCAL
M.
con
costas.
Con
relación
a
los
daños
y
perjuicios
reclamados
por
los
demandantes
serán
averiguables
o
calificables
en
ejecución
de
Sentencia.
contra
los
demandados
Leonor
Bustamante
de
Trijo
y
Gerardo
Toledo
Ramos
y
Otra
por
haber
sido
declarada
probada
la
demanda
contra
los
referidos.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
dieciocho
dias
del
mes
de
septiembre
de
dos
mil
trece
REGÍSTRESE.-
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
y
la
entrega
de
las
copias
a
las
partes
para
los
fines
que
en
derecho
les
asiste.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
74/2013
Expediente:
Nº
729-RCN-2013
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre.
Demandantes:
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas.
Demandados:
Leonor
Bustamante
Mejia
y
Porfirio
Perez
Mariscal.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Monteagudo.
Fecha:
Sucre,
6
de
noviembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
recursos
de
casación,
primero
el
recurso
de
fs.
234
a
238,
planteado
en
la
forma
y
en
el
fondo
por
Leonor
Bustamante
de
Trijo,
segundo
de
fs.
242
a
245
vta.,
interpuesto
por
Reyna
Paravicino
de
Toledo,
tercero
de
fs.
248
a
249
vta.,
planteado
por
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
contra
la
Sentencia
N°
10/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
cursante
de
fs.
228
a
232,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
seguido
por
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
contra
Leonor
Bustamante
Mejia
y
Porfirio
Perez
Mariscal,
memorial
de
responde
de
fs.
124
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
emitió
la
Sentencia
N°
010/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
228
a
232
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución,
por
memorial
de
fs.
234
a
238
de
obrados,
Leonor
Bustamante
de
Trigo,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
exponiendo
en
su
memorial
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
Casación
en
la
forma;
Primero.-
indica
que
según
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
régimen
de
supletoriedad,
la
demanda
versa
sobre
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Aguas
de
Riego
y
Reparación
de
Daños
y
Perjuicios,
demanda
que
es
observada
por
el
juez,
para
posteriormente
ser
admitida
solo
por
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Aguas
de
Riego
y
que
pese
a
las
observaciones
la
demanda
fue
interpuesta
de
manera
defectuosa
incumpliendo
los
num.
2,
5,
6
y
9)
del
art.
327
y
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
el
juez
a
quo
debió
aplicar
el
art.
333
del
mismo
procedimiento
civil,
al
no
haberlo
hecho
así
resulta
anómala
e
ilegal
infringiendo
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
demandan
dos
acciones
y
se
admite
solamente
una
este
hecho
contraviene
la
previsión
contenida
en
el
art.
327
y
334
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
violando
los
arts.
3
y
90
del
mencionado
procedimiento
civil,
al
ser
estas
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio.
Segundo
indica
que
la
sentencia
impugnada
es
inexistente,
al
no
tener
sintaxis
correlativa
de
lo
argumentado,
es
confusa
y
desordenada,
esta
sentencia
es
incongruente
y
extra
petita,
al
admitir
la
demanda
de
Restablecimiento
de
servidumbre
de
aguas
y
haber
fallado
en
cuanto
a
la
calificación
de
daños
y
perjuicios,
esta
determinación
judicial
resulta
ultra
petita,
hecho
que
vicia
de
nulidad
lo
sentenciado
incurriendo
en
error
de
hecho
que
infringe
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Tercero.-
indica
que
por
otro
lado
el
auto
que
señala
los
puntoso
de
hecho
a
probar
por
las
partes
es
general
y
no
es
preciso,
el
juez
a
quo
debió
señalar
con
claridad
y
precisión
determinando
los
aspectos
más
importantes
de
la
controversia
sobre
los
que
versara
la
prueba
debiendo
circunscribirse
a
la
demanda
y
la
contestación
con
el
fin
de
que
se
pueda
analizar
hacer
los
derechos
y
demostrar
con
prueba
sus
pretensiones,
al
no
ocurrir
así
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
la
previsión
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715
lo
que
acarrea
la
nulidad
del
acto.
Cuarto.-
Manifiesta
que,
en
obrados
cursa
la
interposición
del
recurso
de
reposición
bajo
alternativa
de
apelación
cursante
de
fs.
200
a
201,
disponiendo
su
traslado
a
Leonor
Bustamante,
este
recurso
no
fue
resuelto
por
el
juez
a
quo
atentando
contra
los
principios
de
oralidad,
concentración
y
celeridad
que
deben
cumplirse
en
todo
proceso
oral
agrario,
de
manera
que
se
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
251
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Quinto.-
indica
que
la
sentencia
recurrida,
si
bien
hace
referencia
a
los
nombres
de
las
partes,
empero
no
es
preciso
y
expreso
en
sus
determinaciones,
es
incongruente,
a
decir
en
la
parte
dispositiva
de
fs.
232
de
obrados
cuando
se
señala,
"...
en
ejecución
de
sentencia
contra
los
demandados
Leonor
Bustamante
de
Trigo
y
Gerardo
Toledo
Ramos
y
otra
por
haber
sido
declarada
probada
la
demanda
contra
los
referidos",
al
respecto
refiere
que
al
decir
"y
otra"
hace
suponer
que
existe
otra
tercera
persona
sancionada,
siendo
que
la
sentencia
debe
ser
precisa
en
cuanto
hechos
y
personas,
especifico
con
el
nombre
completo
del
demandado
sancionado
y
no
dar
lugar
a
dudas
subjetivas
que
vician
el
debido
proceso,
también
refiere
que
se
debe
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
resolutivas,
exigencia
que
se
torna
aun
más
relevante,
cuando
son
dictadas
por
jueces
unipersonales
y
cuando
un
juez
omite
los
motivos
y
fundamentación
en
la
resolución
no
solo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
el
debido
proceso,
por
lo
que
es
lo
mismo
cual
es
la
RATIO
DECIDENDI
que
llevo
al
juez
a
tomar
la
decisión,
la
sentencia
impugnada
no
tienen
motivación
ni
fundamentación
de
hecho
ni
de
derecho,
consecuentemente
se
han
infringido
los
arts.
3,
90
y
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
anule
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
que
se
interponga
la
demanda
con
todas
las
formalidades
de
rigor
establecidas
en
el
art.
327
de
la
normativa
citada.
Recurso
de
casación
en
el
fondo;
Primero.-
Indica
que
el
juez
a
quo
ha
basado
sus
fundamentos
para
dictar
sentencia
en
una
errónea
e
insuficiente
valoración
de
las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producidas,
apartándose
de
las
reglas
de
la
lógica
y
experiencia
que
infringen
la
sana
crítica
del
juzgador
que
al
momento
de
apreciar
y
valorar
las
pruebas,
existe
error
de
hecho
cuando
se
ha
incurrido
en
apreciaciones
confusas
otorgándole
sentidos
diferentes
a
las
pruebas,
es
así
que
cursa
en
obrados
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
84,
referente
al
pasaje
de
3
a
4
metros
de
ancho
existente
entre
la
propiedad
del
demandante
Ciprian
Mariscal
y
de
la
señora
Leonor
Bustamante,
donde
se
ha
podido
verificar
que
en
el
pasaje
no
existe
acequia
servidumbral,
que
textualmente
se
indica
en
el
acta
de
inspección
judicial
a
fs.
84
vta.
de
obrados,
que
se
encuentra
corroborada
por
las
declaraciones
confesorias
de
fs.
110,
que
demuestran
que
Leonor
Bustamante
de
Trigo,
no
ha
incurrido
en
ningún
acto
material
en
la
litis,
sin
embargo
en
la
sentencia
apartándose
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
no
se
ha
valorado
de
forma
íntegra
las
circunstancias
y
motivos
de
las
declaraciones
incurriendo
en
una
falta
de
apreciación
y
errónea
aplicación
del
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Continua
y
refiere
que
el
art.
1321
del
C.C.
ha
sido
interpretada
erróneamente
por
el
juez
a
quo
para
determinar
una
decisión
judicial
contra
su
persona,
al
declarar
bajo
juramento
corroborado
por
la
inspección
ocular
en
el
que
no
existe
ningún
elemento
que
le
involucre
en
la
comisión
del
acto
de
obstrucción
de
acequias,
que
le
obliguen
a
restablecer
la
servidumbre
de
agua
o
acequia
en
la
que
no
participó,
por
lo
que
en
la
aplicación
de
la
disposición
sustantiva
civil,
debió
interpretarse
absolviéndose
de
responsabilidad,
asimismo,
transcribe
parte
de
la
apreciación
de
los
hechos
y
la
prueba
valorada
en
la
sentencia
recurrida,
señalando
que
son
los
hijos
de
Leonor
Bustamante
Trigo
los
que
supuestamente
hubieren
obstruido
hace
tres
años
atrás,
sin
embargo
el
juez
a
quo
se
ha
apartado
del
principio
de
legalidad,
al
valorar
la
prueba
sin
considerar
que
las
declaraciones
son
nulas
de
pleno
derecho
por
infracción
del
art.
458
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
del
art.
1330
del
C.C.,
al
haber
otorgado
fe
probatoria
a
la
prueba
testifical
que
están
sancionadas
con
nulidad,
apreciación
que
no
solo
afecta
a
las
normas
sustantivas
y
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
prevista
en
el
art.
115
de
C.P.E.,
ya
que
ni
la
prueba
de
cargo
y
ni
descargo
han
determinado
que
su
persona
tenga
responsabilidad
en
la
obstrucción
o
destrucción
de
la
acequia
servidumbral
reclamada,
donde
el
fallo
judicial
se
aparta
de
la
sana
critica
en
la
apreciación
de
hecho
y
valoración
de
las
pruebas,
interpretándose
arbitrariamente
los
elementos
probatorios
ofrecidos
en
la
causa
y
una
apreciación
del
supuesto
fáctico,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
delibeando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
con
relación
a
su
persona
con
costas.
Por
su
parte
Reyna
Paravicini
de
Toledo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
242
a
245
y
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
exponiendo
los
siguientes
argumentos:
De
la
omisión
en
la
valoración
de
pruebas.-
Refiere
que
el
juez
a
quo
no
ha
dado
cumplimento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
033/2013
de
24
de
mayo
de
2004,
cursante
a
fs.
157
a
170,
en
la
que
se
anulo
obrados
hasta
fs.
117,
en
el
que
debió
pronunciase
nueva
sentencia
conforme
a
los
datos
del
proceso,
sobre
lo
demandando
y
probado
por
las
partes,
y
citando
parte
del
acta
cursante
a
fs.
83
vta.
punto
segundo,
refiere
que
en
el
presente
caso
la
demandante
no
ha
probado
con
prueba
plena
y
fehacientemente
objetiva
clara
y
contundente
que
sea
la
autora
de
la
obstrucción
de
los
canales
de
riego
que
señala
su
demanda,
no
ha
probado
que
realizó
los
hechos
y
acciones
expuesto
sobre
las
acequias
y
canales
en
las
longitudes
señaladas,
ni
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
1
a
39
y
testifical
dan
convicción
que
ella
habría
obstruido
la
acequia
sobre
el
pasaje,
contrariamente
se
tiene
el
oficio
de
fs.
7
acompañado
por
la
demandante,
en
el
que
el
señor
correa
en
calidad
de
presidente
de
la
O.T.B
de
la
Comunidad
de
Chojñacollo,
pidió
a
la
alcaldía
de
Quillacollo
la
reposición
de
los
canales
de
riego
que
fueron
obstruidos
por
los
trabajos
de
empedrado,
de
la
misma
manera
la
copia
legalizada
de
fs.
8
es
contundente
en
afirmar
que
la
comunidad
de
Chojñacollo
arribo
al
consenso
de
habilitar
los
canales
de
riego,
pruebas
que
no
fueron
mencionadas,
menos
valoradas
en
la
sentencia
recurrida,
omisión
que
vulnera
el
art.
192-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.
De
la
incorrecta
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas.-
Manifiesta
que
la
sentencia
recurrida,
incurre
en
una
incorrecta
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
como
el
acta
de
inspección
en
el
que
consta
que
el
juez
a
quo
no
ingreso
a
la
vivienda
de
los
demandantes,
violando
y
vulnerando
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinación
del
juzgado
establecido
en
los
puntos
1)
y
2)
del
auto
de
26
de
febrero
de
2013
en
cuanto
al
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ni
las
pruebas
que
describe
incriminan
a
esta
parte
como
actora
de
haber
obstruido
cales
de
riego
o
acequia
del
pasaje,
asimismo,
refiere
que
el
testigo
de
cargo
Francisco
Pérez
Loza,
en
su
declaración
de
fs.
90
afirma
que
no
conoce
a
Gerardo
Toledo
y
Reina
Paravicini,
interrogado
por
la
demandante
respecto
a
quienes
habrían
procedido
a
tapar
la
acequia,
manifestó
"taparon
Juan
Bustamante,
Leonor
Bustamante,
Porfidio
Perez
y
José
Mariscal,
respecto
a
la
acequia
que
corre
de
norte
a
sud
si
pasa
por
la
casa
del
demandante
Ciprian
Mariscal
o
por
el
borde
de
su
casa
afirmó
"pasar
por
el
borde
de
la
calle
pero
al
empedrar
lo
habían
tapado
la
acequia",
el
testigo
Jorge
Gutiérrez
Aguilar,
en
su
declaración
de
fs.
97
señala,
respecto
a
la
obstrucción
de
los
canales:
"Los
vecinos
en
presencia
de
las
autoridades
de
la
Alcaldía
y
miembros
de
la
Central
Campesina,
destruyeron
todos
los
canales,
para
luego
contradecirse
ya
no
señala
a
los
vecinos,
sino
que
quienes
obstruyeron
fueron
al
norte
Leonor
Bustamante
y
al
sud
la
familia
Toledo,
sin
especificar
nombres
y
a
qué
familia
Toledo
se
refiere,
declaración
insuficiente
que
no
hace
plena
prueba;
del
tercer
testigo
de
cargo,
refiere
que
se
le
debe
valorar
por
tener
el
cargo
de
Pdte.
de
agua
de
riego,
quien
ignora
y
no
sabe
quienes
habrían
obstruido
el
canal
de
riego,
afirmando
que
toda
acequia
que
estaba
a
la
orilla
de
la
calle
fue
obstruida
por
los
trabajos
del
empedrado
y
que
la
acequia
del
lado
sud,
pasaba
por
la
puerta
de
Don
Ciprian,
afirmación
que
contradice
lo
afirmado
en
la
sentencia
recurrida,
en
sentido
de
que
la
acequia
del
lado
sud
pasaba
por
la
casa
del
demandante
y
que
por
un
orificio
conectaba
a
la
acequia
que
pasaba
por
el
pasaje
de
4
mts;
el
cuarto
testigo
de
cargo
Emilio
Trigo
Cabrera,
en
su
declaración
de
fs.
102
va
más
allá
en
cuanto
a
acreditar
la
errónea
apreciación
de
las
pruebas
por
el
juzgador,
cuando
afirma
que
no
vio
ninguna
obstrucción
de
canales,
y
que
en
el
pasaje
del
lado
de
la
casa
de
Don
Ciprian
no
existía
ningún
canal
de
riego;
y
el
quinto
testigo
de
cargo
Luis
Aliendre
García,
en
su
declaración
de
fs.
107
afirma
al
responder
que
"existe
un
pasaje,
el
pasaje
fue
abierto
para
lotear
el
terreno
y
lo
vendieron
y
la
acequia
con
el
ensanche
del
camino
lo
han
tapado",
al
respecto
manifiesta
que
de
los
cinco
testigos
de
cargo,
ninguno
acusa
a
esta
parte
de
haber
obstruido
o
tapado
la
acequia
y
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
refiere
que
de
manera
uniforme
afirmaron
que
no
hubo
acequia
alguna
en
el
pasaje
de
4
mts.,
y
al
no
haber
existido
acequia
en
la
entrada
del
pasaje
como
es
posible
que
el
juzgador,
con
el
argumento
de
que
corrobora
en
cierta
forma
el
hecho
de
que
esta
parte
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
afirmo
que
la
parate
demandante
en
el
mes
de
mayo
del
año
pasado
cavo
una
acequia
en
el
ingreso
del
pasaje,
llegando
a
la
conclusión
de
la
existencia
de
la
acequia
en
el
pasaje
y
que
la
demanda
hace
referencia
a
la
obstrucción
de
acequias
ocurridas
en
fechas
6
y
19
de
septiembre
de
2012
y
no
así
en
el
mes
de
mayo,
por
lo
que
la
sentencia
recurrida
al
declarar
probada
la
demanda
en
cuanto
a
esta
parte
y
disponer
el
restablecimiento
de
la
acequia
infringe
y
vulnera
lo
dispuesto
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
en
ninguno
de
los
considerandos
establece
que
esta
parte
habría
tapado
u
obstruido
la
acequia
sobre
el
pasaje,
sino
que
condena
al
restablecimiento
de
la
acequia,
sin
que
exista
prueba
plena
aun
en
el
supuesto
caso
de
ser
evidente
que
existía
una
acequia
en
el
ingreso
del
pasaje
lo
que
no
es
evidente
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
descrita,
no
se
ha
establecido
de
manera
clara,
fehaciente
como
contundente
que
esta
parte
haya
obstruido
o
tapado
acequia
alguna
infringiendo
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
C.C.
y
art.
190
de
su
procedimiento,
al
incurrir
en
una
errónea
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
De
la
incoherencia
e
incongruencia
en
los
considerandos
segundo,
tercero
y
cuarto,
vulnerando
los
arts.
190
y
192-2-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.-
manifiesta
que
el
primer
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
después
de
realizar
un
resumen
de
la
demanda
planteada,
en
su
parte
in
fine
fs.
228
a
229
vta.,
incurre
en
una
total
incoherencia
e
incongruencia
cuando
señala:
"El
segundo
restablecimiento
de
canal
de
hija
de
la
señora
Reyna
quien
me
indico
que
a
su
madre
la
estaba
pegando
la
familia
de
Ciprian
Mariscal
y
cuando
fui
la
Sra.
Reyna
estaba
ensangrentada,
pero
no
vi
la
pelea
eso
es
todo
lo
que
vi,
por
ello
negando
los
fundamentos
confusos
de
la
demanda,
pidiendo
se
dicte
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas"
al
respecto
indica
que
en
este
primer
considerando
se
menciona
"de
canal
de
hija",
por
otro
lado
se
resume
el
memorial
de
demanda,
y
se
afirma
"pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas"
como
si
la
parte
demandante
hubiere
pedido
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declare
improbada
la
demanda;
otra
incoherencia
se
da
en
el
segundo
y
tercer
considerando,
después
de
mencionarse
el
ingreso
ya
a
la
fase
del
juicio
oral
agrario
y
después
de
mencionarse
en
el
tercer
considerando
"por
lo
que
realizada
la
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
en
su
conjunto
se
tiene
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados"
a
fs.
230
de
la
sentencia
consta
"por
lo
anotado
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
con
costas..",
continua
y
señala
que
en
el
cuarto
considerando,
pese
a
que
conforme
al
segundo
y
tercer
considerando
ya
se
ingreso
a
la
consideración
de
los
hechos
probados
y
no
probados,
se
refiere
a
los
memoriales
de
contestación
de
las
partes,
cuando
este
análisis
debió
realizarse
en
el
primer
o
segundo
considerando,
por
lo
que
se
evidencia
que
la
sentencia
recurrida
no
es
coherente
y
congruente
con
lo
dispuesto
en
el
art.
192-1)
al
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
dictarse
considerandos
incoherentes
e
incongruentes,
donde
necesariamente
debe
existir
adecuada
congruencia
entre
lo
demandado,
lo
demostrado
y
probado
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
lo
resuelto
por
el
juzgador
en
la
sentencia,
requisito
sin
los
cuales
no
se
podría
hablar
de
una
sentencia
justa
y
ajustada
al
proceso,
por
lo
que
al
haberse
infringido
y
violado
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
190
y
192-1),
2)
y
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
corresponde
casar
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declarar
improbada
la
demanda
con
constas.
Por
su
parte
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas,
mediante
memorial
de
fs.
248
a
249
vta.,
también
interpone
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Manifiestan
que
durante
la
tramitación
del
proceso
agrario,
se
ha
ofrecido
y
producido
la
prueba
de
cargo
en
la
que
fundaron
su
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
agua
de
riego
adjuntado
la
documentación
que
hacen
referencia,
con
lo
que
demostraron
objetivamente
que
los
hechos
demandados
se
han
cometido
por
los
demandados,
indicando
que
se
ha
aplicado
erróneamente
los
arts.
375,
376,
377
y
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
266,
267,
268,
1283,
1284,
1285
y
1286
del
C.C.,
respecto
a
los
co
demandados
Porfirio
Pérez
Mariscal,
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
Mendieta,
máxime
si
con
la
prueba
de
cargo
e
inclusive
las
testificales
de
descargo,
igualmente
se
ha
demostrado
su
responsabilidad
por
la
destrucción
y
tapado
de
las
acequias,
como
se
aprecia
de
la
testifical
de
cargo
y
descargo
que
son
coincidentes
con
el
muestrario
fotográfico
presentado
por
su
parte
y
corroborados
por
la
inspección
visu
realizada
en
el
lugar
de
los
hechos,
por
lo
que
presentan
el
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
recurrida,
solicitando
se
case
la
misma
contra
los
co
demandados
anteriormente
citados.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
o
los
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
10/2012
de
18
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
228
a
232,
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora;
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
la
correspondiente
sintaxis,
congruencia
y
la
dicción
haciendo
que
su
redacción
sea
ininteligible
al
no
guardar
relación
entre
una
foja
y
otra
así
como
la
falta
del
análisis
y
evaluación
de
los
hechos,
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
que
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz
,
al
advertirse,
por
un
lado,
que
la
redacción
de
la
foja
228
vta.,
no
guarda
coherencia
con
la
foja
229
y
de
la
misma
manera
la
foja
229
vta
con
la
foja
230,
haciendo
de
la
redacción
de
la
misma
totalmente
ininteligible
difícil
de
poder
entender
lo
analizado
y
lo
resuelto
en
este
actuado
judicial
que
tiene
importancia
capital
dentro
de
la
decisión
del
proceso.
Por
otro
lado,
corresponde
aclarar
que
la
sentencia
debe
contener
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
en
revisión
que
las
apreciaciones
son
contradictorias
en
cuanto
se
refiere
a
la
valoración
de
los
hechos
probados
por
el
demandante
por
la
forma
desordenada
en
que
fue
arrimada
y
foliada
la
sentencia
al
expediente,
puesto
que
no
se
emitió
la
sentencia
en
forma
motivada
y
relacionada
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
relacionar
el
hecho
o
los
hechos
a
un
tipo
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada
de
lo
que
se
tiene
y
que,
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleja
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
de
los
aspectos
fáctico
y
legal
y
consideración
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
señalada
Sentencia
N°
10/2013
de
18
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
228
a
232
de
obrados,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio.
2)
De
otra
parte,
es
menester
señalar
que
la
competencia
de
este
órgano
jurisdiccional
especializado
en
materia
agroambiental,
al
ser
de
orden
público,
se
encuentra
plenamente
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
la
regulan,
previstas
en
el
art.
189
de
la
carta
magna
y
arts.
144-I-1)
y
152-11)
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
por
lo
que
la
competencia
asumida
en
el
caso
sub
lite
se
encuentra
ajustada
a
derecho.
En
tal
sentido,
al
no
haber
el
juez
a
quo
puesto
la
debida
atención
y
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
ha
incurrido
en
la
violación
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
228
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
cuidando
que
la
misma
contenga
la
correspondiente
sintaxis,
congruencia
y
la
dicción
haciendo
que
su
redacción
sea
ininteligible
y
no
guarde
relación
entre
una
foja
y
contenga
el
análisis
y
evaluación
de
los
hechos
y
del
derecho
aplicable
al
caso
concreto
que
se
enmarca
en,
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
observando
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo,
la
multa
de
Bs.
400.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022