TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
PUBLICA
DENTRO
EL
PROCESO
EJECUTIVO
SEGUIDO
POR
ASOCIACIÓN
DE
FOMENTO
A
LA
PRODUCCIÓN
AGROPECUARIO
DE
CARRASCO
TROPICAL
(AFPAC)
REPRESENTADO
LEGALMENTE
POR
MARCO
ANTONIO
FUENTES
RIOS
CONTRA
EDUARDO
SANCHEZ
VILLARROEL
En
la
localidad
de
Ivirgarzama
Provincia
José
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
horas
17:00
p.m.
del
día
de
hoy
jueves
30
de
Enero
del
año
2014,
siendo
el
día
y
hora
señalados
para
el
verificativo
de
la
presente
Audiencia
Publica
dentro
el
proceso
de
Ejecutivo
seguido
por
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
Agropecuario
de
Carrasco
Tropical
(AFPAC)
Representado
legalmente
por
Marco
Antonio
Fuentes
Ríos
Contra
Eduardo
Sánchez
Villarroel;
compuesto
por
el
Juzgado
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Ivirgarzama
por
el
Sr.
Juez
Dr.
Pedro
Montaño
Moya
y
la
suscrita
Secretaria
Abogada
Dra.
Analia
Gimena
Montaño
Ramírez,
instalado
el
acto
el
Sr.
Juez,
dispuso
que
por
Secretaria
se
proceda
a
la
lectura
de
antecedentes
e
informe
de
la
presencia
de
las
partes;
y
sus
abogados.
Se
informa
por
secretaria
que
se
encuentra
presente
el
demandante
(AFPAC)
Representado
legalmente
por
Marco
Antonio
Fuentes
Ríos
quien
esta
asistido
de
su
abogado
Dr.
Valentín
Gutiérrez
Quispe,
de
la
misma
forma
se
indica
que
se
encuentra
presente
en
audiencia
el
demandado
el
Sr.
Eduardo
Sánchez
Villarroel,
quien
está
asistido
de
su
abogado
Dr.
Christyan
Vargas
Fernández.
A
continuación
el
Sr.
Juez,
expresa
a
las
partes
que
el
objeto
de
la
presente
audiencia
es
para
la
lectura
de
la
sentencia,
Acto
seguido
el
señor
juez
ordena
que
se
de
lectura
de
la
sentencia.
SENTENCIA
No.
01/2014
Expediente:
Nro:
42/2013
Proceso:
Ejecutivo
Demandante:
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
Agropecuaria
Carrasco
Tropical
(AFPAC)
representado
por
Marco
Antonio
Fuentes
Ríos
Demandado:
Eduardo
Sánchez
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Asiento:
Judicial
Ivirgarzama
Fecha:
30
de
enero
de
2014
Juez:
Dr.
Pedro
Montaño
Moya.
Pronunciado
en
el
Juzgado
Agroambiental
del
Ivirgarzama,
a
horas
diecisiete
cero
cero
del
día
de
hoy
jueves
treinta
de
enero
del
año
dos
mil
catorce,
dentro
del
proceso
ejecutivo,
seguido
por
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
agropecuaria
Carrasco
Tropical
(AFPAC)
representado
por
Marco
Antonio
Fuentes
Ríos,
en
contra
de
Eduardo
Sánchez
Villarroel,
quienes
son
vecinos
de
la
Localidad
de
Libertad
y
de
la
Localidad
de
Valle
Sajta,
de
la
Provincia
Carrasco,
mayores
de
edad
hábiles
por
derecho.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin.
CONSIDERANDO
I
:
Que
por
memorial
de
fecha
29
de
agosto
de
2013,
presentada
en
fecha
17
de
octubre
de
2013,
que
fue
observa
por
proveído
de
fecha
23
de
octubre
de
2013
y
por
memorial
de
fecha
11
de
noviembre
de
2012
con
nota
de
cargo
de
fecha
11
de
noviembre
de
2013
que
subsana
lo
observado
Marco
Antonio
Fuentes
Ríos,
plantea
demanda
ejecutiva,
con
el
fundamento,
de
que
Eduardo
Sánchez
Villarroel
contrajo
una
obligación
con
la
institución
que
representa
de
un
préstamo
de
dinero
en
la
suma
de
(veinte
mil
seiscientos
cuarenta
y
ocho
18/100
Bs
.,
mas
los
interés
convencionales
de
1%
mensual
sobre
el
capital
prestado,
no
obstante
de
reiteras
exigencias
el
obligado
no
ha
cumplido
con
la
obligación
contraída.
En
base
a
los
argumentos
expuestos
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
1297
del
Código
Civil
y
Art.
327
del
Código
Adjetivo
y
Art.
23-8
de
la
ley
3545
y
Art.
152
-12
de
la
ley
025
interpone
demanda
ejecutiva,
en
contra
de
Eduardo
Sánchez
Villarroel
que
en
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declare
probada
la
demanda
y
ordenando
el
pago
de
la
suma
de
20.648,18
Bs.
(veinte
mil
seiscientos
cuarenta
y
ocho
18/100)
y
ordenando
el
pago
al
tercero
día
bajo
conminatoria
de
ley,
sea
con
costa
daños
y
perjuicio.
CONSIDERANDO:
Por
su
parte
el
demandado
en
el
memorial
de
responde
de
fs.
45
y
46
de
obrados
contesta,
en
su
responde
manifiesta
negando
los
extremos
de
la
demanda,
con
el
argumento
si
bien
existe
un
documento
de
préstamo
de
dinero,
el
mutuo
de
un
contrato
por
el
que
una
de
las
parte
entrega
cierta
suma
de
dinero
o
bienes
fungibles,
en
el
presente
caso
no
se
ha
cumplido
con
este
precepto,
ya
que
no
fue
entregado
el
dinero.
Asimismo
opone
excepción
de
impersoneria
del
demandante
con
el
argumento
de
que
en
el
poder
no
expresa
la
individualización
de
que
demanda
y
con
qué
objeto.
Por
los
argumentos
expuestos
y
en
aplicación
de
los
art.
507
núm.
2
y
5
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
mandato
del
Art.
78
de
la
ley
1715
pide
la
apertura
de
plazo
probatorio
según
lo
previsto
por
el
Art.
510
del
Procedimiento
Civil.
Que
.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.
3,
de
14
al
26,
y
la
cursante
de
fojas
33
al
42,
se
rechaza
las
literales
cursantes
de
fojas
1,2,
del
4
al
13
por
ser
impertinentes.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
Por
su
parte
el
demandado
no
ha
aportado
prueba
alguna.
Que.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
6
de
enero
del
año
en
curso
de
fs.
47
Se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.48
de
obrados,
el
cual
fue
suspendido
por
la
inasistencia
del
abogado
de
la
parte
demandada,
y
se
señala
nueva
audiencia
para
el
21
de
enero
del
año
en
curso,
celebrada
la
audiencia
por
acta
de
fojas
53
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
por
parte
del
actor
y
del
demandado
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
II:
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores,
el
responde
de
la
demandada,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Sustantivo
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
Que
.-
Según
documento
privado
reconocido
de
fs.
14
al
15
de
obrados,
se
evidencian
que
Valentín
Gutiérrez
Quispe
Representante
de
AFPAC
por
un
lado
y
por
otro
Eduardo
Sánchez
Villarroel,
suscriben
un
documento
de
prestado
de
dinero,
de
la
suma
de
20.648.18
Bs.,
(vente
mil
seiscientos
cuarenta
y
ocho.
18/100
Bolivianos),
con
su
respectiva
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
ante
el
notario
de
Fe
pública
de
tercera
clase
de
la
localidad
de
Ivirgarzama.
Que:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
ejecutiva,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
Que
:
Por
prescripción
del
Art.
39
inc.8,
9)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
art.
17
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
La
judicatura
agraria
es
el
órgano
de
administración
de
la
justicia
agraria,
tiene
la
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
,
otros
que
le
señale
la
ley.
Por
ende
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
las
partes.
A
continuación
ingresaremos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba,
fijado
para
ambas
partes:
Que:
PARA
LOS
ACTORES
QUIENES
DEBEN
DEMOSTRAR:
Que:
El
documento
de
trasferencia
objeto
de
la
presente
demanda,
no
ha
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplido
a
cabalidad
por
el
demandado.
En
la
especie,
el
demandado
Eduardo
Sanchez
Villarroel
de
acuerdo
a
la
cláusula
cuarta,
se
ha
comprometido
a
pagar
la
suma
acordada
por
el
préstamo
mas
los
interés;
habiéndose
cumplido
con
éste
primer
punto
para
la
procedencia
de
su
acción.
Que:
la
parte
demandante
ha
demostrado
que
no
ha
cumplido
con
su
obligación
de
pago
de
capital
y
interés
el
demandado.
El
demandado
no
ha
entregado
hasta
la
fecha
al
demandante
el
capital
y
el
interés
demostrado
de
esta
manera
éste
segundo
presupuesto
para
hacer
viable
su
acción.
Que:
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado
a
los
actores.
El
hecho
de
que
los
actores
no
han
demostrado
documentalmente
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
en
la
presente
causa,
tampoco
se
puede
hablar
de
daños
y
perjuicios.
Que:
El
demandado
debe
demostrar
los
términos
de
su
responde.
En
autos,
Eduardo
Sánchez
Villarroel
no
ha
demostrado
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
Que.-
En
Conclusión
.-
considerando
que
el
documento
de
fecha
22
de
diciembre
de
2008
cursante
en
obrados
de
fojas
14
y
15
por
mandato
del
Art.
1282.
1287
y
1280
del
Código
Civil
merecen
plena
fe
probatoria
corresponde
diferir
favorablemente
la
petición
de
la
entidad
ejecutante
por
cuanto
esta
demostró
que
el
ejecutado
adeuda
la
suma
de
20.648.
18/100
Bolivianos,
obligación
que
a
la
fecha
se
encuentra
a
pendiente
de
pago.
En
la
especie
la
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
Agropecuaria
Carrasco
Tropical
(AFPAC)
representado
por
Marco
Antonio
Fuentes
Rios,
han
demostrado
todos
los
presupuestos
de
su
acción,
cual
era
de
haber
cumplido
por
su
parte
su
obligación
y
el
incumplimiento
de
la
parte
demandada;
en
consecuencia,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.568
del
Código
Civil
y
tampoco
el
demándate
ha
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
de
la
Provincia
Carrasco,
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
principal
de
fs.28
y
29,
subsanado
a
fs.43
de
obrados,
interpuesta
por
la
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
agropecuaria
Carrasco
Tropical
(AFPAC)
representado
por
Marco
Antonio
Fuentes
Rios,
en
contra
de
Eduardo
Sánchez
Villarroel
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
el
actor.
Con
costas.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
Localidad
de
Ivirgarazama,
de
la
Provincia
Carrasco,
del
departamento
de
Cochabamba.-
REGISTRESE
,
quedando
notificados
las
partes
en
la
presente
audiencia.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
21/2014
Expediente
:
No
925/2014
Proceso
:
Ejecutivo
Demandante
:
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
Agropecuario
de
Carrasco
Tropical
Demandado
:
Eduardo
Sánchez
Villarroel
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Ivirgarzama
Fecha
:
Sucre,
11
de
abril
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
78
a
79,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
30
de
enero
del
2014
cursante
de
fs.
55
a
56,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
del
Distrito
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
ejecutivo,
seguido
por
la
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
Agropecuaria
de
Carrasco
Tropical,
contra
Eduardo
Sánchez
Villarroel,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fecha
30
de
enero
del
2014,
declara
probada
la
demanda
ejecutiva
incoada
con
el
fundamento:
que,
de
conformidad
al
art.
39-8
de
la
L.
N°
1715
la
judicatura
agraria
tiene
plena
competencia
para
resolver
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria
así
como
de
la
actividad
forestal
y
del
uso
y
aprovechamiento
de
aguas,
por
lo
que
refiere
tener
plena
competencia;
y
en
el
caso
presente,
el
demandado
no
habría
cumplido
su
obligación
conforme
lo
acordado
en
la
cláusula
cuarta
del
documento
de
préstamo,
y
las
pruebas
aparejadas
por
el
demandante
en
el
proceso,
de
conformidad
a
los
arts.
1282,
1287
y
1280
del
Cod.
Civ.
merece
plena
fe
probatoria
por
lo
que
resuelve
fallar
declarando
probada
la
demanda
y
sin
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
solicitado
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
:
Que,
Eduardo
Sánchez
Villarroel,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
incompetencia,
el
recurrente
refiere
que
las
competencias
del
Juez
Agroambiental
están
claramente
establecidas
por
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
y
el
caso
presente
es
un
supuesto
préstamo
de
dinero
tal
cual
lo
señala
el
art.
487
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
además
no
se
habría
tramitado
como
un
proceso
ejecutivo
sino
conforme
a
la
ley
1715,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
seria
incompetente.
2.-
En
cuanto
a
los
vicios
de
nulidad,
manifiesta
que
el
juez
a
quo
habría
ordenado
la
subsanación
de
la
personería
del
demandante
dentro
el
tercer
día
y
no
habría
sido
cumplido
en
el
plazo
establecido
por
el
juez,
puesto
que
el
art.
139
del
Cod.
Pdto.
Civ.
los
plazos
son
fatales,
perentorios
e
improrrogables
y
estos
actos
no
fueron
observados
por
el
juez
a
quo.
3.-
Refiriéndose
a
la
litispendencia
y
prescripción,
Eduardo
Sánchez
Villarroel
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad
refiere
que
su
parte
contraria
efectuó
dos
demandas,
una
mediante
proceso
ejecutivo
que
fue
rechazada
por
falta
de
personería
del
demandante
que
a
la
fecha
estaría
ejecutoriada
por
no
haberse
hecho
ningún
recurso
y
otra
que
es
el
presente
caso,
lo
que
no
permite
nuestra
norma
legal,
toda
vez
que
las
normas
procesales
son
de
cumplimiento
obligatorio
de
conformidad
al
art.
90
de
la
Cod.
Pdto.
Civ.
pidiendo
que
el
Tribunal
de
Casación
"revoque"
la
sentencia
impugnada
y/o
en
su
caso
anule
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
81
y
vta.,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
presente
caso
se
desarrolló
de
conformidad
al
art.
79
de
la
L.
N°
1715
y
la
parte
recurrente
tenia
los
recursos
que
le
franquea
la
ley
y
en
esta
instancia
no
corresponde
plantear
excepciones
de
incompetencia,
litispendencia
y
prescripción;
asimismo
refiere
que
de
conformidad
al
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.
el
recurso
debe
reunir
requisitos
lo
que
se
extraña
en
el
presente
recurso,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
87-II
absuelve
lo
corrido
e
impetra
se
rechace
dicho
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
su
competencia,
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
evidenciándose
irregularidad
procesal
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interesa
al
orden
público,
a
ser
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
Marco
Antonio
Fuentes
Rios,
a
través
del
memorial
de
fs.
28
a
29
formaliza
demanda
ejecutiva
manifestando
que
Eduardo
Sánchez
Villarroel
contrajo
una
obligación
dineraria
con
la
Asociación
de
Fomento
a
la
Producción
Agropecuario
de
Carrasco
por
la
suma
de
Bs.
20,
648,18
más
un
interés
de
1%
mensual
sobre
capital
y
hasta
antes
del
inicio
del
presente
proceso,
el
referido
socio
no
tendría
el
mínimo
interés
de
cumplir
con
dicha
obligación
y
existiendo
suma
liquida
y
plazo
vencido,
al
amparo
del
art.
23-8
de
la
L.
N°
3545
y
art.
152-12
de
la
L.
N°
025
instaura
demanda
ejecutiva,
misma
que,
conforme
se
evidencia
del
auto
cursante
a
fs.
43
vta.,
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
admite
dicha
demanda
sin
antes
observar
fiel
y
cumplidamente
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
L.
N°
025
promulgada
en
24
de
junio
de
2010,
que
dice
"Una
vez
posesionadas
las
Magistradas
y
los
Magistrados
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
y
Consejo
de
la
Magistratura,
con
excepción
del
Capítulo
IV
del
Título
II;
Sección
II
y
III
del
Capítulo
II,
y
Capitulo
III
del
Título
III
,
entraran
en
vigencia
todas
las
demás
normas
de
la
presente
Ley";
lo
que
implica
que
el
art.
152
de
la
L.
N°
025
al
encontrarse
en
el
referido
Capítulo
III
del
Título
III
que
en
su
numeral
12
establece
"Conocer
procesos
ejecutivos
,
cuya
obligación
tenga
como
garantía
la
propiedad
o
derecho
de
aprovechamiento
o
uso
de
recursos
naturales";
no
se
encuentra
vigente
para
su
aplicación
por
los
Juzgados
Agroambientales;
por
lo
que
en
derecho,
el
juez
a
quo
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
conforme
al
principio
de
Dirección
consagrado
en
el
art
76
de
la
L.
N°
1715,
antes
de
admitir
la
demanda,
debió
observar
precisamente
la
mencionada
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
L.
N°
025
para
verificar
si
su
autoridad
tiene
competencia
para
asumir
procesos
ejecutivos,
como
es
el
caso
de
autos;
actuación
necesaria
e
imprescindible
que
corresponde
ejercer
al
juez
de
instancia
para
garantizar
que
el
proceso
se
lleve
a
cabo
dentro
de
las
normas
del
debido
proceso;
si
bien
es
de
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
39-8
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
23
de
la
L.N°
3545;
sin
embargo,
el
proceso
ejecutivo
se
encuentra
reglado
en
el
art.
486
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.
reformado
por
la
L.
N°
1760,
de
aplicación
por
la
jurisdicción
ordinaria
civil
y
no
así
para
la
jurisdicción
agroambiental
conforme
al
análisis
precedente.
En
ese
contexto,
se
concluye
que
el
Juez
de
Ivirgarzama
al
haber
admitido,
sustanciado
y
concluido
la
presente
causa,
sin
antes
verificar
legalmente
su
competencia
y
tramitar
la
causa
sin
existir
un
procedimiento
especifico
para
sustanciar
una
acción
ejecutiva
agroambiental,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
que
al
constituir
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
los
principios
de
dirección
y
de
competencia
del
proceso
señalados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
trasgresión
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
de
la
misma
norma
civil
adjetiva
citada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
por
no
corresponder
a
la
Judicatura
Agroambiental
el
conocimiento
de
procesos
ejecutivos,
por
no
estar
vigente
lo
previsto
por
el
art.
152-12)
de
la
L.
N°
025,
salvando
los
derechos
de
la
parte
actora
para
la
vía
legal
correspondiente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
Dr.
Pedro
Montaño
Moya,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022