Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2014

Fecha: 17-Ene-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR
ASOCIACIÓN DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIO DE CARRASCO
TROPICAL (AFPAC) REPRESENTADO LEGALMENTE POR MARCO ANTONIO FUENTES
RIOS CONTRA EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL
En la localidad de Ivirgarzama Provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba a
horas 17:00 p.m. del día de hoy jueves 30 de Enero del año 2014, siendo el día y hora
señalados para el verificativo de la presente Audiencia Publica dentro el proceso de Ejecutivo
seguido por Asociación de Fomento a la Producción Agropecuario de Carrasco Tropical
(AFPAC) Representado legalmente por Marco Antonio Fuentes Ríos Contra Eduardo Sánchez
Villarroel; compuesto por el Juzgado Agroambiental del Asiento Judicial de Ivirgarzama por el
Sr. Juez Dr. Pedro Montaño Moya y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analia Gimena
Montaño Ramírez, instalado el acto el Sr. Juez, dispuso que por Secretaria se proceda a la
lectura de antecedentes e informe de la presencia de las partes; y sus abogados. Se informa
por secretaria que se encuentra presente el demandante (AFPAC) Representado legalmente
por Marco Antonio Fuentes Ríos quien esta asistido de su abogado Dr. Valentín Gutiérrez
Quispe, de la misma forma se indica que se encuentra presente en audiencia el demandado
el Sr. Eduardo Sánchez Villarroel, quien está asistido de su abogado Dr. Christyan Vargas
Fernández. A continuación el Sr. Juez, expresa a las partes que el objeto de la presente
audiencia es para la lectura de la sentencia, Acto seguido el señor juez ordena que se de
lectura de la sentencia.
SENTENCIA No. 01/2014
Expediente: Nro: 42/2013
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria Carrasco Tropical
(AFPAC) representado por Marco Antonio Fuentes Ríos
Demandado: Eduardo Sánchez Villarroel
Distrito: Cochabamba
Asiento: Judicial Ivirgarzama
Fecha: 30 de enero de 2014
Juez: Dr. Pedro Montaño Moya.
Pronunciado en el Juzgado Agroambiental del Ivirgarzama, a horas diecisiete cero cero del día
de hoy jueves treinta de enero del año dos mil catorce, dentro del proceso ejecutivo, seguido
por Asociación de Fomento a la Producción agropecuaria Carrasco Tropical (AFPAC)
representado por Marco Antonio Fuentes Ríos, en contra de Eduardo Sánchez Villarroel,
quienes son vecinos de la Localidad de Libertad y de la Localidad de Valle Sajta, de la
Provincia Carrasco, mayores de edad hábiles por derecho.
VISTOS : Los antecedentes del proceso de principio a fin.
CONSIDERANDO I : Que por memorial de fecha 29 de agosto de 2013, presentada en fecha
17 de octubre de 2013, que fue observa por proveído de fecha 23 de octubre de 2013 y por
memorial de fecha 11 de noviembre de 2012 con nota de cargo de fecha 11 de noviembre de
2013 que subsana lo observado Marco Antonio Fuentes Ríos, plantea demanda ejecutiva, con
el fundamento, de que Eduardo Sánchez Villarroel contrajo una obligación con la institución
que representa de un préstamo de dinero en la suma de (veinte mil seiscientos cuarenta
y ocho 18/100 Bs ., mas los interés convencionales de 1% mensual sobre el capital
prestado, no obstante de reiteras exigencias el obligado no ha cumplido con la obligación
contraída.
En base a los argumentos expuestos y de conformidad a lo establecido por el Art. 1297 del
Código Civil y Art. 327 del Código Adjetivo y Art. 23-8 de la ley 3545 y Art. 152 -12 de la ley
025 interpone demanda ejecutiva, en contra de Eduardo Sánchez Villarroel que en sentencia

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declare probada la demanda y ordenando el pago de la suma de 20.648,18 Bs. (veinte mil
seiscientos cuarenta y ocho 18/100) y ordenando el pago al tercero día bajo conminatoria
de ley, sea con costa daños y perjuicio.
CONSIDERANDO: Por su parte el demandado en el memorial de responde de fs. 45 y 46 de
obrados contesta, en su responde manifiesta negando los extremos de la demanda, con el
argumento si bien existe un documento de préstamo de dinero, el mutuo de un contrato por
el que una de las parte entrega cierta suma de dinero o bienes fungibles, en el presente caso
no se ha cumplido con este precepto, ya que no fue entregado el dinero. Asimismo opone
excepción de impersoneria del demandante con el argumento de que en el poder no expresa
la individualización de que demanda y con qué objeto. Por los argumentos expuestos y en
aplicación de los art. 507 núm. 2 y 5 de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Art. 78
de la ley 1715 pide la apertura de plazo probatorio según lo previsto por el Art. 510 del
Procedimiento Civil.
Que .- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs. 3, de 14 al
26, y la cursante de fojas 33 al 42, se rechaza las literales cursantes de fojas 1,2, del 4 al 13
por ser impertinentes. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil. Por su
parte el demandado no ha aportado prueba alguna.
Que.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia 6 de enero del año en curso de fs. 47 Se
señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.48 de obrados, el cual fue
suspendido por la inasistencia del abogado de la parte demandada, y se señala nueva
audiencia para el 21 de enero del año en curso, celebrada la audiencia por acta de fojas 53
de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han
cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal.
Escuchada la ratificación por parte del actor y del demandado y no habiendo sido posible la
conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la
presente causa.
C O N S I D E R A N D O II: SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente
sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la
pretensión de los actores, el responde de la demandada, conforme al objeto de la prueba
fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del
Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de
cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
Que .- Según documento privado reconocido de fs. 14 al 15 de obrados, se evidencian que
Valentín Gutiérrez Quispe Representante de AFPAC por un lado y por otro Eduardo Sánchez
Villarroel, suscriben un documento de prestado de dinero, de la suma de 20.648.18 Bs.,
(vente mil seiscientos cuarenta y ocho. 18/100 Bolivianos), con su respectiva reconocimiento
de firmas y rubricas ante el
notario de Fe pública de tercera clase de la localidad de
Ivirgarzama.
Que: En el presente proceso, se ha tramitado demanda ejecutiva, al respecto cabe hacer
algunas consideraciones de orden legal:
Que : Por prescripción del Art. 39 inc.8, 9) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 art. 17 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, La judicatura agraria es el órgano de administración de la justicia agraria, tiene la
jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión
derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y
aprovechamiento de aguas y , otros que le señale la ley. Por ende esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por las partes.
A continuación ingresaremos a desmenuzar el objeto de prueba, fijado para ambas partes:
Que: PARA LOS ACTORES QUIENES DEBEN DEMOSTRAR:
Que: El documento de trasferencia objeto de la presente demanda, no ha sido

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cumplido a cabalidad por el demandado.
En la especie, el demandado Eduardo Sanchez Villarroel de acuerdo a la cláusula cuarta, se
ha comprometido a pagar la suma acordada por el préstamo mas los interés; habiéndose
cumplido con éste primer punto para la procedencia de su acción.
Que: la parte demandante ha demostrado que no ha cumplido con su obligación de
pago de capital y interés el demandado.
El demandado no ha entregado hasta la fecha al demandante el capital y el interés
demostrado de esta manera éste segundo presupuesto para hacer viable su acción.
Que: Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a los actores.
El hecho de que los actores no han demostrado documentalmente los daños y perjuicios
ocasionados en la presente causa, tampoco se puede hablar de daños y perjuicios.
Que: El demandado debe demostrar los términos de su responde.
En autos, Eduardo Sánchez Villarroel no ha demostrado ninguno de los puntos de hecho a
probarse en la presente causa.
Que.- En Conclusión .- considerando que el documento de fecha 22 de diciembre de 2008
cursante en obrados de fojas 14 y 15 por mandato del Art. 1282. 1287 y 1280 del Código Civil
merecen plena fe probatoria corresponde diferir favorablemente la petición de la entidad
ejecutante por cuanto esta demostró que el ejecutado adeuda la suma de 20.648. 18/100
Bolivianos, obligación que a la fecha se encuentra a pendiente de pago.
En la especie la Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria Carrasco Tropical
(AFPAC) representado por Marco Antonio Fuentes Rios, han demostrado todos los
presupuestos de su acción, cual era de haber cumplido por su parte su obligación y el
incumplimiento de la parte demandada; en consecuencia, conforme era su obligación en
observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.568 del Código Civil y
tampoco el demándate ha cumplido debidamente con la carga de la prueba.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Ivirgarzama, de la Provincia
Carrasco, del Departamento de Cochabamba, administrando justicia en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda
principal de fs.28 y 29, subsanado a fs.43 de obrados, interpuesta por la Asociación de
Fomento a la Producción agropecuaria Carrasco Tropical (AFPAC) representado por Marco
Antonio Fuentes Rios, en contra de Eduardo Sánchez Villarroel NO HA LUGAR al pago de
daños y perjuicios solicitados por el actor. Con costas.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la Localidad de Ivirgarazama, de la Provincia Carrasco, del
departamento de Cochabamba.-
REGISTRESE ,
quedando notificados las partes en la
presente audiencia.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 21/2014
Expediente : No 925/2014
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Asociación de Fomento a la Producción
Agropecuario de Carrasco Tropical
Demandado : Eduardo Sánchez Villarroel
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Ivirgarzama
Fecha : Sucre, 11 de abril del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

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VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 78 a 79, interpuesto contra la Sentencia N°
01/2014 de fecha 30 de enero del 2014 cursante de fs. 55 a 56, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Ivirgarzama del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso ejecutivo,
seguido por la Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria de Carrasco Tropical,
contra Eduardo Sánchez Villarroel, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia de fecha 30 de enero del 2014,
declara probada la demanda ejecutiva incoada con el fundamento: que, de conformidad al
art. 39-8 de la L. N° 1715 la judicatura agraria tiene plena competencia para resolver
conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria así como de
la actividad forestal y del uso y aprovechamiento de aguas, por lo que refiere tener plena
competencia; y en el caso presente, el demandado no habría cumplido su obligación
conforme lo acordado en la cláusula cuarta del documento de préstamo, y las pruebas
aparejadas por el demandante en el proceso, de conformidad a los arts. 1282, 1287 y 1280
del Cod. Civ. merece plena fe probatoria por lo que resuelve fallar declarando probada la
demanda y sin lugar al pago de daños y perjuicios, solicitado por la parte actora.
CONSIDERANDO : Que, Eduardo Sánchez Villarroel, interpone recurso de casación y nulidad
argumentando lo siguiente:
1.- Con relación a la incompetencia, el recurrente refiere que las competencias del Juez
Agroambiental están claramente establecidas por el art. 39 de la L. N° 1715 y el caso
presente es un supuesto préstamo de dinero tal cual lo señala el art. 487 del Cod. Pdto. Civ.,
además no se habría tramitado como un proceso ejecutivo sino conforme a la ley 1715, por lo
que el juez de la causa seria incompetente.
2.- En cuanto a los vicios de nulidad, manifiesta que el juez a quo habría ordenado la
subsanación de la personería del demandante dentro el tercer día y no habría sido cumplido
en el plazo establecido por el juez, puesto que el art. 139 del Cod. Pdto. Civ. los plazos son
fatales, perentorios e improrrogables y estos actos no fueron observados por el juez a quo.
3.- Refiriéndose a la litispendencia y prescripción, Eduardo Sánchez Villarroel en el recurso de
casación y nulidad refiere que su parte contraria efectuó dos demandas, una mediante
proceso ejecutivo que fue rechazada por falta de personería del demandante que a la fecha
estaría ejecutoriada por no haberse hecho ningún recurso y otra que es el presente caso, lo
que no permite nuestra norma legal, toda vez que las normas procesales son de
cumplimiento obligatorio de conformidad al art. 90 de la Cod. Pdto. Civ. pidiendo que el
Tribunal de Casación "revoque" la sentencia impugnada y/o en su caso anule obrados.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el
mismo mediante memorial cursante de fs. 81 y vta., contesta al tenor de los siguientes
argumentos:
Que, el presente caso se desarrolló de conformidad al art. 79 de la L. N° 1715 y la parte
recurrente tenia los recursos que le franquea la ley y en esta instancia no corresponde
plantear excepciones de incompetencia, litispendencia y prescripción; asimismo refiere que
de conformidad al art. 258 del Cod. Pdto. Civ. el recurso debe reunir requisitos lo que se
extraña en el presente recurso, por lo que al amparo del art. 87-II absuelve lo corrido e
impetra se rechace dicho recurso.
CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las
reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en
la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que

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interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso:
Que, Marco Antonio Fuentes Rios, a través del memorial de fs. 28 a 29 formaliza demanda
ejecutiva manifestando que Eduardo Sánchez Villarroel contrajo una obligación dineraria con
la Asociación de Fomento a la Producción Agropecuario de Carrasco por la suma de Bs. 20,
648,18 más un interés de 1% mensual sobre capital y hasta antes del inicio del presente
proceso, el referido socio no tendría el mínimo interés de cumplir con dicha obligación y
existiendo suma liquida y plazo vencido, al amparo del art. 23-8 de la L. N° 3545 y art.
152-12 de la L. N° 025 instaura demanda ejecutiva, misma que, conforme se evidencia del
auto cursante a fs. 43 vta., el Juez Agroambiental de Ivirgarzama admite dicha demanda sin
antes observar fiel y cumplidamente la previsión contenida en la Disposición Transitoria
Segunda de la L. N° 025 promulgada en 24 de junio de 2010, que dice "Una vez posesionadas
las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y
Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del
Capítulo II, y Capitulo III del Título III , entraran en vigencia todas las demás normas de la
presente Ley"; lo que implica que el art. 152 de la L. N° 025 al encontrarse en el referido
Capítulo III del Título III que en su numeral 12 establece "Conocer procesos ejecutivos ,
cuya obligación tenga como garantía la propiedad o derecho de aprovechamiento o uso de
recursos naturales"; no se encuentra vigente para su aplicación por los Juzgados
Agroambientales; por lo que en derecho, el juez a quo ejerciendo efectivamente su rol de
director del proceso conforme al principio de Dirección consagrado en el art 76 de la L. N°
1715, antes de admitir la demanda, debió observar precisamente la mencionada Disposición
Transitoria Segunda de la L. N° 025 para verificar si su autoridad tiene competencia para
asumir procesos ejecutivos, como es el caso de autos; actuación necesaria e imprescindible
que corresponde ejercer al juez de instancia para garantizar que el proceso se lleve a cabo
dentro de las normas del debido proceso; si bien es de competencia de los Jueces
Agroambientales conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la
propiedad, posesión y actividad agraria, conforme prevé el art. 39-8 de la L. N° 1715
modificado por el art. 23 de la L.N° 3545; sin embargo, el proceso ejecutivo se encuentra
reglado en el art. 486 y siguientes del Cod. Pdto. Civ. reformado por la L. N° 1760, de
aplicación por la jurisdicción ordinaria civil y no así para la jurisdicción agroambiental
conforme al análisis precedente.
En ese contexto, se concluye que el Juez de Ivirgarzama al haber admitido, sustanciado y
concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia y tramitar la
causa
sin existir
un procedimiento
especifico
para
sustanciar
una
acción ejecutiva
agroambiental, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Segunda la L.
N° 025 de 24 de junio de 2010, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es
obligatorio, vulnerando asimismo los principios de dirección y de competencia del proceso
señalados por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación
de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art.
252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de la
misma norma civil adjetiva citada.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, ANULA OBRADOS por no corresponder a la Judicatura Agroambiental el
conocimiento de procesos ejecutivos, por no estar vigente lo previsto por el art.
152-12) de la L. N° 025, salvando los derechos de la parte actora para la vía legal
correspondiente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Ivirgarzama Dr. Pedro Montaño Moya, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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