TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
001/2014
Causa
:
No.
03/2014.
Proceso
:
Desalojo
Demandantes
:
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
Demandado
:
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
31
de
enero
de
2014
Juez
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
desalojo
interpuesto
por
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar,
en
contra
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
y
todo
lo
actuado
a
fs.
170,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
58
a
65
vta.,
demandan
desalojo
de
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
en
contra
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
afirmando
que
son
únicos,
legales
y
legítimos
propietarios
de
los
predios
denominados
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
ubicados
en
el
cantón
Tres
Cruces,
Segunda
Sección
Municipal,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
afirmando
con
relación
al
predio
Cupesí
1,
que
tiene
una
superficie
de
329.4703
Has.
(Trescientos
veintinueve
hectáreas
con
cuatro
mil
setecientos
tres
metros
cuadrados),
es
de
propiedad
de
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge,
que
ha
sido
sometido
a
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
Nº
0437/2010,
emitida
el
4
de
junio
de
2010,
con
expediente
Nº
1-17574,
con
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-149641
de
21
de
octubre
de
2010,
con
la
calificación
de
pequeña
propiedad
ganadera,
derecho
de
propiedad
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Nº
7052050000018,
bajo
el
asiento
A-1
de
28
de
septiembre
de
2011.
Que,
con
relación
al
predio
Cupesí
2,
afirman
que
tiene
una
superficie
de
14.8431
Has.
(Catorce
hectáreas
con
ocho
mil
cuatrocientos
treinta
y
un
metros
cuadrados),
es
de
propiedad
de
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
que
también
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
Nº
0437/2010
de
4
de
junio
de
2010,
con
expediente
agrario
Nº
1-17574,
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-149642
de
21
de
octubre
de
2010,
con
la
calificación
de
pequeña
propiedad
agrícola,
derecho
de
propiedad
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Nº
7052050000019,
bajo
el
asiento
A-1
de
28
de
septiembre
de
2011.
Que,
sobre
la
posesión
y
mejoras
sobre
el
predio
Esmeralda,
actualmente
denominado
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
transferido
a
favor
de
Carlos
Román
Paz
Amelunge
por
la
empresa
Agropecuaria
BB
S.R.L.,
el
21
de
noviembre
de
2000,
afirman
que
estos
se
encontraban
en
su
totalidad
desmontada
y
alambrada
en
todo
su
perímetro,
donde
los
anteriores
propietarios
realizaban
cultivos
agrícolas
desde
1990
y
desde
noviembre
del
2000
hasta
octubre
de
2006
ellos
ejercieron
posesión
quieta,
pacífica
pública
y
continuada
realizando
actividad
ganadera
y
agrícola
con
cultivos
de
sorgo,
soya,
algodón,
etc.,
cumpliendo
la
función
social,
al
estar
calificados
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
agrícola;
manifiestan
que
con
ese
antecedente
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho
propietario,
solicitaron
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
esos
predios,
al
INRA
y
que
concluyó
con
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
que
se
encuentran
registrados
en
Derechos
Reales.
Que,
por
otro
lado,
manifiestan
que
BASF
BOLIVIA
S.R.L.,
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
contra
Agropecuaria
B.B.
SRL.
se
adjudica
el
fundo
La
Esmeralda
con
una
superficie
de
1537,9400
Has.
(Mil
quinientos
treinta
y
siete
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
metros
cuadrados),
el
7
de
septiembre
de
2006,
inscrita
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
7051020000199
y
el
predio
El
Barbecho
con
una
superficie
de
1950.0000
Has.
(Mil
novecientos
cincuenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
el
14
de
agosto
de
2006,
inscrita
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
Nº
7051020000344,
y
que
los
primeros
días
del
mes
de
octubre
de
2006,
después
de
que
realizaron
el
levantamiento
de
la
cosecha
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
algodón,
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
ingresó
a
sus
predios
de
manera
violenta
y
abusiva,
destruyendo
alambrados
perimetrales,
introduciendo
tractores
agrícolas,
romplanearon
y
destruyeron
los
campos
de
cultivos,
realizando
al
mismo
tiempo
alambrados
encerrando
sus
alambrados
perimetrales,
habiendo
ante
esos
hechos
presentado
denuncia
ante
el
Corregidor
del
lugar;
afirman
que
también
presentaron
denuncia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
que
realizó
una
inspección
ocular
del
predio
La
Esmeralda
I
y
II,
Cupesí
I
y
II
y
San
Juan,
el
17
y
18
de
noviembre
de
2006,
emitiéndose
un
informe
y
como
emergencia
del
mismo
el
Director
Departamental
del
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
noviembre
de
2006,
por
el
que
solicita
al
comandante
de
la
Policía
del
Departamento,
disponer
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
para
el
cumplimiento
de
las
medidas
precautorias,
en
los
predios
Cupesí
I
y
II
y
la
Esmeralda,
para
el
retiro
de
las
mejoras
introducidas
por
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
y
otros
como
apoderado
de
la
empresa
BASF
BOLIVIA
SRL,
y
no
obstante
aquello,
manifiesta
que
éste
continuó
ejecutando
sus
actos
usurpativos
bajo
el
argumento
de
que
dichos
predios
se
había
adjudicado
judicialmente
BASF
BOLIVIA
SRL,
que
posteriormente
transfiere
el
predio
La
Esmeralda
con
una
superficie
de
1537.9400
Has
(Mil
quinientos
treinta
y
siete
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
metros
cuadrados)
a
favor
de
André
Luis
Rech
el
10
de
noviembre
de
2006,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Nº
7051020001501,
el
23
de
noviembre
de
2006,
quién
luego
realiza
mediante
escritura
pública
Nº
1271
de
12
de
septiembre
de
2008
la
división
y
partición
de
la
propiedad
en
dos
parcelas,
la
primera
denominada
Esmeralda
Parcela
1
con
una
superficie
de
7522749.00
Mts2,
registrada
bajo
la
matrícula
Nº
7051020001823,
de
26
de
septiembre
de
2008;
la
segunda
denominada
Esmeralda
Parcela
2,
con
una
superficie
de
7856651.00
Mts2.,
registrada
con
la
matrícula
Nº
7051020001824
el
26
de
septiembre
de
2008,
quedando
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
sobrepuestas
al
predio
La
Esmeralda
Parcela
1
y
posteriormente
André
Luiz
Rech,
mediante
contrato
de
14
de
julio
de
2011,
transfiere
el
predio
La
Esmeralda
Parcela
1
a
favor
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
quién
actualmente
se
encuentra
ocupando
sin
justo
título
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2.
Que,
con
la
finalidad
de
establecer
certeza
jurídica
de
su
derecho
propietario
sobre
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
en
la
superficie
total
de
344.3134
Has.,
sobrepuestas
al
predio
La
Esmeralda
Parcela
1,
frente
al
pretendido
derecho
de
André
Luis
Rech,
afirman
que
iniciaron
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
ante
la
jurisdicción
agroambiental,
contra
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
el
mismo
que
luego
de
haberse
sustanciado
concluyó
con
la
sentencia
Nº
003/2013,
pronunciada
el
9
de
octubre
de
2013,
que
se
encuentra
ejecutoriado
y
que
declara
probada
en
parte
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
cancelación
de
inscripción
en
derechos
reales,
declarando
la
prelación
jurídica
y
su
mejor
derecho
de
propiedad
sobre
los
predios
Cupesí
1
de
329.4703
Has
y
Cupesí
II
de
14.8431
Has.,
frente
al
predio
La
Esmeralda
Parcela
1,
en
la
superficie
que
se
sobrepone
con
sus
predios,
ordenando
la
cancelación
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales
de
la
matrícula
del
predio
La
Esmeralda
en
la
superficie
sobrepuesta,
sentencia
que
al
estar
inscrita
en
Derechos
Reales,
el
pretendido
derecho
de
los
demandados
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
en
la
superficie
que
comprenden
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
quedó
sin
efecto
legal
alguno,
tornándose
en
inócuo
y
sin
sustento
legal,
afirmando
que
por
ello
mediante
carta
diligenciada
el
8
de
enero
de
2014,
por
la
Dra.
Fabiola
Barrancos,
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
112,
solicitaron
a
Luis
Alberto
Quinteola
Vaca
para
que
en
el
plazo
de
cinco
días
computables
a
partir
de
la
recepción
de
la
misiva,
desocupe
y
entregue
de
manera
voluntaria
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2
en
la
superficie
de
344.3134
Has.
pero
que
el
plazo
se
encuentra
vencido
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
no
ha
desocupado
los
predios
de
propiedad
de
los
demandantes,
afirmando
que
por
ello
la
ocupación
que
viene
ejerciendo
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
sobre
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
se
torna
en
ilegal
y
arbitraria,
señalando
que
por
mandato
de
los
Arts.
56.I),
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
105
del
Código
Civil,
la
propiedad
es
un
derecho
subjetivo
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
a
una
persona
natural
o
jurídico
con
la
finalidad
de
satisfacer
intereses
dignos
de
tutela,
que
requiere
de
una
garantía
externa
que
asegure
las
facultades
otorgadas
a
sus
titulares
para
que
se
haga
efectivo
el
ejercicio
pleno
de
ese
derecho
para
que
no
se
torne
en
pura
ilusión
las
facultades
conferidas
a
su
titular;
asimismo
manifiesta
que
de
un
tiempo
a
esta
parte
los
avasallamientos
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva
y
fiscal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
ingreso
con
violencia,
amedrentamiento,
amenazas,
tumulto
de
personas
y/o
clandestina,
generaron
una
situación
de
caos
y
desorden,
provocando
daños
a
sus
titulares,
poniendo
en
riesgo
inclusive
la
seguridad
alimentaria
en
el
caso
de
predios
agrarios,
que
por
ello,
el
legislador
para
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
seguridad
alimentaria
ha
sancionado
la
Ley
447,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013,
que
incorpora
en
su
Art.
5
el
procedimiento
jurisdiccional
agroambiental
de
desalojo,
y
que
amparado
en
los
Arts.
105.II
del
Código
Civil,
Arts.
2,
3,
4
y
5
de
la
Ley
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
formulan
demanda
desalojo
de
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
en
contra
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
pidiendo
que
previo
procedimiento
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
disponga
que
en
el
plazo
máximo
de
96
horas
proceda
al
desalojo
voluntario
de
los
citados
predios,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
la
cursante
de
fs.
1
a
57
de
obrados.
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Nº
009/2014,
y
corrido
en
traslado,
el
demandado
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
120
a
123
vta.
de
obrados,
contesta
negando
y
rechazando
la
demanda,
manifestando
que
el
fundo
rústico
La
Esmeralda,
fue
adquirido
de
la
empresa
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
(Ex
Cyanamid
S.A.),
mediante
auto
de
adjudicación
de
26
de
octubre
de
2005,
pronunciado
por
el
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
dentro
del
proceso
seguido
contra
Agropecuaria
BB
S.R.L.,
adjudicándose
el
citado
predio
de
1537.9400
Has.
(Mil
quinientas
treinta
y
siete
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
el
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
derecho
perfeccionado
mediante
escritura
pública
Nº
411/06
de
7
de
septiembre
de
2006,
conferida
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
96,
a
cargo
de
la
Dra.
Maritza
Bernal
Viera,
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Nº
7051020000199,
Asiento
A-2,
a
nombre
de
BASF
S.R.L.;
asimismo
afirma
que
como
emergencia
del
fenecido
proceso
de
adjudicación,
el
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
el
1
de
septiembre
de
2006,
luego
de
una
inspección
judicial,
verificó
que
ninguno
de
los
demandantes
se
encontraban
en
esa
propiedad,
que
nunca
estuvieron
en
posesión
del
predio
como
falsamente
aducen
en
el
proceso
de
saneamiento
donde
no
se
pudo
haber
realizado
algún
trabajo
que
pueda
significar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Afirma
asimismo
que
el
predio
La
Esmeralda
de
propiedad
de
la
empresa
Agropecuaria
B.B.,
que
trabajaba
el
predio
con
plantaciones
de
algodón,
sorgo,
sésamo
y
girasol,
fue
otorgada
en
garantía
a
BASF
SRL,
empresa
que
quebró
y
el
terreno
quedó
en
total
abandono,
transfiriendo
de
manera
ilegal
dicha
empresa
la
posesión
a
favor
de
Carlos
Paz
Amelunge,
conforme
al
contrato
de
compensación
y
transferencia
de
21
de
noviembre
de
2000,
ya
que
ambas
partes
conocían
de
la
hipoteca
del
predio
a
favor
de
BASF
SRL,
conociendo
que
en
cualquier
momento
se
realizaría
la
subasta
del
mismo
y
posterior
desapoderamiento
que
fue
lo
que
ocurrió;
manifiesta
que
con
esa
posesión
ilegal
el
señor
Paz
Amelunge,
solicitó
proceso
de
saneamiento
mientras
se
tramitaba
el
remate
judicial
conforme
al
folio
real
del
predio
La
Esmeralda,
matrícula
Nº
7051020000199,
el
propietario
original
de
dicho
predio
fue
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
quién
transfirió
a
la
ejecutada
empresa
Agropecuaria
BB,
el
4
de
agosto
de
1992,
posteriormente
siguió
un
juicio
ejecutivo
a
la
citada
empresa,
donde
trabó
embargo
sobre
el
mismo
inmueble
y
anotó
preventivamente
el
18
de
septiembre
de
1998,
siendo
cancelado
el
8
de
febrero
de
2001,
conforme
a
los
asientos
B-1
y
C-1
del
folio
real
referido,
dejando
evidenciado
su
mala
fe,
señalando
que
el
mismo
Paz
Amelunge
realizó
esos
actos
jurídicos
sobre
el
predio
que
ahora
intenta
desconocer,
pretendiendo
legitimar
su
derecho
en
base
a
una
transferencia
de
posesión
por
339
hectáreas,
sobre
el
mismo
bien
rematado
y
adjudicado,
afirma
que
Agropecuaria
BB
S.R.L.
transfiere
la
posesión
y
no
la
propiedad,
señalando
que
Carlos
Román
Paz
Amelunge
tuvo
únicamente
la
posesión
detentada
para
la
propietaria
Agropecuaria
BB
S.R.L.,
extinguiéndose
la
misma
con
la
venta
judicial,
manifiesta
que
no
acredita
la
constitución
de
derecho
real
u
otro
derecho
real
y
que
son
posesiones
ilegales
las
que
afectan
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros,
que
ante
un
supuesto
conflicto
de
sobreposición
el
ingreso
violento
al
predio
cuando
fue
con
autorización
judicial,
dio
lugar
a
que
el
Director
Departamental
del
INRA
dicte
la
Resolución
Administrativa
JAC
DD
SC
Nº
005/2007
de
26
de
enero
de
2007,
aceptando
el
recurso
de
revocatoria
presentado
por
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
contra
la
resolución
administrativa
Nº
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
octubre
de
2006
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
la
inmovilización
del
área
en
conflicto
ordenándose
la
priorización
del
saneamiento
a
fin
de
que
se
determine
el
derecho
propietario,
pero
que
no
se
cumplió
y
que
los
títulos
que
dan
origen
a
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2
se
encuentran
viciados
de
nulidad,
al
originarse
en
posesiones
ilegales.
Afirma
que
es
propietario
del
fundo
rústico
denominado
Parcela
1
desde
el
14
de
julio
de
2011,
conforme
al
contrato
de
transferencia
de
fundo
rústico,
encontrándose
en
posesión
de
dicho
predio
que
tiene
una
superficie
de
752.2749
hectáreas,
mas
grande
que
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2.
Que,
por
otro
lado
manifiesta
que
la
Ley
447
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013,
base
del
presente
proceso
de
desalojo
no
es
aplicable
a
la
problemática
ya
que
claramente
señala
que
tiene
por
objeto
en
su
Art.
1
"Proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
tráfico
de
tierras",
afirmando
que
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
del
predio
La
Esmeralda
deriva
de
un
derecho
legalmente
adquirido
y
la
sobreposición
con
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
deriva
de
un
conflicto
que
debe
ser
solucionado
por
el
INRA,
como
lo
establece
la
Resolución
Administrativa
JAJ
DD
SCA
Nº
005/2007.
Asimismo
manifiesta
que
el
Art.
2
de
la
Ley
447
tiene
por
finalidad
"Precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones",
afirmando
que
el
asentamiento
en
el
predio
La
Esmeralda
no
ha
sido
irregular,
deriva
de
una
adjudicación
judicial
y
posesión
judicial,
proviene
de
un
derecho
legalmente
adquirido
y
generó
conflicto
que
debió
ser
resuelto
por
el
INRA;
Por
otro
lado
señala
que
el
Art.
3
de
dicha
ley
señala
"Para
fines
de
ésta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
y
tierras
fiscales.",
afirmando
que
dicho
artículo
no
se
aplica
a
su
derecho
sobre
el
predio
La
Esmeralda,
por
haber
ingresado
al
predio
derivado
de
una
adjudicación
y
posesión
judicial,
reiterando
que
su
derecho
debe
ser
revisado,
convalidada
y
dirimido
por
el
INRA;
asimismo
manifiesta
que
se
ha
iniciado
ante
el
Tribunal
Agroambiental
una
demanda
de
nulidad
de
títulos,
la
misma
que
se
encuentra
en
pleno
trámite,
por
lo
que
al
existir
un
proceso
pendiente
de
resolución
y
que
afectará
el
derecho
pretendido
por
los
actores
en
la
demanda
de
desalojo,
se
hace
inaplicable
el
proceso
de
desalojo,
pidiendo
se
imprima
el
trámite
de
ley
y
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
misma
con
imposición
de
costas
a
los
demandantes,
acompañando
en
calidad
de
prueba
las
cursantes
de
fs.
77
a
119.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
se
procedió
al
desarrollo
de
cada
una
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
5,
numeral
4
de
la
Ley
477,
habiéndose
fijado
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
La
parte
demandante
deberá
demostrar:
1)
Derecho
de
propiedad
con
antecedente
de
dominio
en
un
título
ejecutorial
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
sobre
los
predios
objeto
de
demanda;
2)
Que
el
demandado
se
encuentre
en
posesión
sin
derecho
o
justo
título.
La
parte
demandada,
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
actora.
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
1,
consistente
en
Título
Ejecutorial
Nº
SSPP-
NAL-149641,
correspondiente
al
predio
denominado
Cupesí
1,
de
329.4703
Has.
(Trescientos
veintinueve
hectáreas
con
cuatro
mil
setecientos
tres
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Tres
Cruces,
Sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
plano
de
ubicación
de
fs.
2
y
Matrícula
Nº
7052050000018
de
registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales
de
fs.
3,
se
acredita
que
el
co-demandante
Oscar
Fernando
Landivar,
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
sobre
el
citado
predio,
con
antecedente
de
dominio
en
el
proceso
agrario
con
expediente
Nº
I-17574
y
el
Título
Ejecutorial
antes
mencionado.
Asimismo
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
4,
consistente
en
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
SSPP-NAL-149642,
correspondiente
al
predio
denominado
Cupesí
2,
de
14.8431
Has.
(Catorce
hectáreas
con
ocho
mil
cuatrocientos
treinta
y
un
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Tres
Cruces,
Sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
plano
de
ubicación
de
fs.
5
y
Matrícula
Nº
7052050000019
de
registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales
de
fs.
6,
se
acredita
que
el
co-demandante
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
tiene
derecho
de
propiedad
sobre
el
citado
predio,
con
antecedente
de
dominio
el
proceso
agrario
con
expediente
Nº
I-17574
y
el
Título
Ejecutorial
antes
mencionado.
2)Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26,
consistente
en
la
Matrícula
Nº
7.05.1.02.0001823,
testimonio
de
fs.
27
a
55
vta.,
extraído
de
las
piezas
principales
del
expediente
original
relativo
al
fenecido
proceso
sobre
mejor
derecho
de
propiedad
y
cancelación
de
partidas
en
derechos
reales
que
siguió
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
contra
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
por
el
que
se
declara
probada
en
parte
la
demanda
de
mejor
derecho
y
cancelación
de
registro
en
Derechos
Reales
interpuesta
por
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
en
contra
de
André
Luis
Rech
y
la
ampliación
de
demanda
en
contra
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
declarando
la
prelación
jurídica
y
el
mejor
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes
sobre
los
predios
Cupesí
1
de
329.4703
Has.
(Trescientos
veintinueve
hectáreas
con
cuatro
mil
setecientos
tres
metros
cuadrados)
y
Cupesí
2,
de
14.8431
Has.
(Catorce
hectáreas
con
ocho
mil
cuatrocientos
treinta
y
un
metros
cuadrados),
frente
al
predio
La
Esmeralda
Parcela
1,
en
la
parte
que
se
sobrepone
con
los
predios
de
los
demandantes,
ordenándose
la
cancelación
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales
de
la
Matrícula
Nº
705102000823,
en
la
superficie
de
344.3134
Has.
(Trescientos
cuarenta
y
cuatro
hectáreas
con
tres
mil
ciento
treinta
y
cuatro
metros
cuadrados),
sobrepuestos
a
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
e
improbada
en
parte
la
demanda
contra
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
sobre
la
parte
del
predio
La
Esmeralda
Parcela
1
que
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2
objeto
de
demanda
y
sobre
la
totalidad
del
predio
La
Esmeralda
Parcela
2,
por
estar
fuera
del
área
en
conflicto;
carta
notariada
de
fs.
56,
por
el
que
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge,
dirigido
a
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
por
el
que
le
piden
la
desocupación
y
entrega
voluntaria
de
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
otorgándole
el
plazo
de
cinco
días
desde
la
recepción
de
la
misiva,
la
misma
que,
según
el
cargo
de
la
citada
carta
notariada
y
el
acta
de
entrega
de
fs.
57,
fue
entrega
a
horas
18:30
del
8
de
enero
de
2014;
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
154
vta.,
donde
se
verificó
que
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2
se
encuentran
sembradas
con
soya
en
todos
sus
tablones
por
el
demandado
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
que
tiene
un
tiempo
aproximado
de
un
mes
y
medio
hasta
el
día
de
la
inspección
judicial;
la
prueba
testifical
de
fs.
161
vta.,
165
vta.,
se
demuestra
que
el
demandado
Luis
Alberto
Quintela
vaca
se
encuentra
en
posesión
de
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
sin
derecho
o
justo
título.
Por
la
parte
demandada:
No
existen
hechos
probados.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
No
existen
hechos
no
probados.
Por
la
parte
demandada:
1)No
ha
desvirtuado
que
la
parte
actora
tiene
derecho
de
propiedad
con
antecedente
de
dominio
en
un
proceso
agrario
y
títulos
ejecutoriales
sobre
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2.
2)No
ha
desvirtuado
que
se
encuentra
en
posesión
de
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
sin
derecho
o
justo
título,
tomando
en
cuenta
que
a
través
del
proceso
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
se
declaró
la
prelación
jurídica
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parte
actora
y
se
canceló
en
Derechos
Reales
la
inscripción
del
predio
La
Esmeralda
Parcela
1
del
que
derivaba
su
derecho,
en
la
superficie
sobrepuesta
a
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
de
desalojo,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
a
normativa
constitucional
y
legal
aplicable
al
caso,
es
así
que
el
Art.
56,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
reconoce
a
toda
persona
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social;
asimismo
el
Art.
393
del
citado
Texto
Constitucional,
señala
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
al
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda."
De
igual
manera
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
"II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
...",
Por
otro
lado
el
Art.
21
numeral
1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica",
ratificado
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993,
señala
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
Ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social."
En
ese
marco
para
la
protección
de
la
propiedad
privada,
propiedad
estatal
y
tierras
fiscales
del
avasallamiento
de
tierras
el
legislador
ha
sancionado
la
Ley
Nº
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
que
en
su
Art.
1
numeral
1
establece
como
objeto
de
la
citada
Ley:
"Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras.",
siendo
su
finalidad
según
el
Art.
2
de
la
citada
Ley
el
"...
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones."
Para
ello,
en
el
Art.
3
de
la
misma
Ley
define
lo
que
se
entiende
por
avasallamiento
al
señalar:
"Para
fines
de
ésta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica
,
temporal
o
continua
,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales
,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales."
(Las
negrillas
son
nuestras).
Y
en
los
Arts.
4
y
5
de
la
misma
ley
se
otorga
competencia
a
los
jueces
agroambientales
para
resolver
y
sustanciar
el
procedimiento
de
desalojo.
En
consecuencia,
de
conformidad
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
corresponde
establecer
el
valor
probatorio
de
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
producidas
por
las
partes:
La
parte
demandante:
1)El
co-demandante
Oscar
Fernando
Landivar,
por
el
Título
Ejecutorial
de
fs.
1,
plano
de
ubicación
de
fs.
2
y
Matrícula
Nº
7052050000018
de
registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales
de
fs.
3,
con
antecedente
de
dominio
en
el
proceso
agrario
con
expediente
Nº
I-17574,
ha
probado
ser
propietario
del
predio
Cupesí
1.
Asimismo
el
co-demandante
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
por
el
Título
Ejecutorial
de
fs.
4,
plano
de
ubicación
de
fs.
5
y
Matrícula
Nº
7052050000019
de
registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales,
con
antecedente
de
dominio
el
proceso
agrario
con
expediente
Nº
I-17574,
ha
probado
ser
propietario
del
predio
Cupesí
2.
A
la
anterior
prueba
documental,
que
acredita
el
derecho
propietario
de
los
actores
sobre
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predios
objeto
de
demanda,
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
los
reconoce
la
calidad
de
plena
prueba
conforme
a
lo
previsto
por
los
Arts.
1296,
1311
parágrafo
I
y
1538
del
Código
Civil,
reconociendo
su
carácter
de
oponible
frente
a
terceros.
2)Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26,
consistente
en
la
Matrícula
Nº
7.05.1.02.0001823,
testimonio
de
fs.
27
a
55
vta.,
extraído
de
las
piezas
principales
del
expediente
original
relativo
al
fenecido
proceso
sobre
mejor
derecho
de
propiedad
y
cancelación
de
partidas
en
derechos
reales
que
siguió
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
contra
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca;
la
carta
notariada
de
fs.
56
y
acta
de
entrega
de
carta
notariada
de
fs.
57,
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
154
vta.;
y
la
prueba
testifical
de
fs.
161
vta.,
165
vta.,
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
reconoce
su
calidad
de
plena
prueba
conforme
a
lo
previsto
por
los
Arts.
1296,
1311
parágrafo
I,
1538,
1330
y
1334
del
Código
Civil,
con
los
cuales
los
actores
han
probado
que
el
demandado
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
se
encuentra
en
posesión
sin
derecho
o
justo
título,
al
tener
una
sentencia
judicial
de
mejora
derecho
de
propiedad
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales
en
su
contra,
donde
se
declara
la
prelación
jurídica
de
los
derechos
de
los
actores
sobre
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2
frente
a
su
predio
La
Esmeralda
Parcela
1
en
la
superficie
sobrepuesta
a
los
predios
de
los
actores.
La
parte
demandada:
No
ha
desvirtuado
que
la
parte
actora
tenga
derecho
de
propiedad
sobre
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
ocupado
por
dichos
predios
se
encuentra
concluido
con
la
respectiva
emisión
de
los
respectivos
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
los
actores,
asimismo
no
ha
desvirtuado
que
se
encuentra
en
posesión
sin
derecho
o
justo
título,
toda
vez
que
la
prueba
documental
que
acompaña
en
fotocopias
simples
cursante
de
fs.
77
a
119,
fue
objetada
y
desconocida
por
la
parte
actora
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
por
lo
que
fue
rechazado
las
mismas
y
que
pese
a
estar
ordenado
su
obtención
a
las
autoridades
tenedoras
de
los
originales,
los
mismos
no
fueron
presentados
hasta
antes
de
la
dictación
de
la
presente
sentencia.
Con
relación
a
que
es
inaplicable
la
Ley
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
porque
en
el
presente
caso
no
existiría
avasallamiento
o
asentamiento
irregular
porque
el
ingreso
del
demandado
derivaría
de
una
adjudicación
judicial
y
posesión
judicial.
Al
respecto,
los
aspectos
por
los
cuales
es
aplicable
al
caso
la
citada
Ley
son:
el
Art.
1
de
la
citada
Ley,
entre
otros,
tiene
por
objeto
proteger
la
propiedad
privada
individual
como
es
el
caso
de
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
de
los
avasallamientos,
cuya
definición
se
encuentra
en
el
Art.
3
de
la
misma
Ley,
en
el
que
se
detalla
las
situaciones
que
se
entienden
por
avasallamiento
siendo
estas
las
siguientes:
1)
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
2)
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
en
ambos
casos
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
En
el
presente
caso,
si
bien
el
ingreso
del
demandado
al
predio
deriva
de
una
adjudicación
judicial
(Juez
en
materia
civil),
pero
en
el
proceso
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
seguido
por
los
mismos
actores
contra
André
Luis
Rech
y
el
actual
demandado
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
cuyo
testimonio
cursa
de
fs.
27
a
55
vta.,
se
ha
demostrado
conforme
consta
a
fs.
43
vta.
en
el
punto
2,
que
el
antecedente
agrario
del
Predio
La
Esmeralda
del
que
derivaban
los
derechos
del
demandado
fueron
anulados
por
Resolución
Suprema
Nº
209475
de
29
de
agosto
de
1991,
y
en
sentencia
se
declaró
la
prelación
jurídica
del
derecho
de
Oscar
Fernando
Landivar
sobre
el
predio
Cupesí
1
y
de
Carlos
Román
Paz
Amelunge
sobre
el
predio
Cupesí
2,
frente
al
derecho
de
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
sobre
el
predio
La
Esmeralda
Parcela
1,
en
la
superficie
que
se
sobrepone
a
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
habiéndose
ordenado
la
cancelación
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales
sobre
la
superficie
sobrepuesta,
el
mismo
que
ha
sido
cumplida,
quedando
sin
efecto
legal
el
derecho
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
Predio
La
Esmeralda
Parcela
1
en
la
superficie
que
se
sobrepone
a
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
por
lo
que
a
partir
de
ese
momento
la
ocupación
del
demandado
en
los
citados
predios
resulta
ser
de
hecho,
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
pacífica
y
continuada,
pero
sin
la
acreditación
de
derecho
de
propiedad,
siendo
arbitraria,
ilegal
y
sin
autorización
de
sus
propietarios,
por
lo
que
la
posesión
del
demandado
se
enmarca
en
la
definición
de
avasallamiento
previsto
por
el
Art.
3
de
la
Ley
477;
asimismo
no
es
evidente
que
en
la
actualidad
exista
un
conflicto
que
deba
ser
resuelto
o
dirimido
por
el
INRA,
porque
dicha
Institución
ya
concluyó
con
la
tramitación
del
saneamiento
con
la
emisión
de
los
respectivos
títulos
ejecutoriales
sobre
los
predios
Cupesí
1
y
Cupesí
2,
a
favor
de
sus
actuales
propietarios,
los
demandantes
de
desalojo
y
con
ello
el
INRA
perdió
competencia
para
revisar
sus
resoluciones
o
anular
títulos
ejecutoriales.
Finalmente,
el
hecho
de
que
exista
un
proceso
de
nulidad
de
títulos
de
los
actores
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
como
alega
la
parte
demandada
en
su
memorial
de
contestación,
ello
no
impide
la
tramitación
del
proceso
de
desalojo,
toda
vez
que
el
procedimiento
de
desalojo
no
limita
otras
acciones
jurisdiccionales
o
constitucionales,
que
deben
tramitarse
por
separado,
conforme
lo
dispone
el
Art.
5,
parágrafo
III
de
la
Ley
477,
por
lo
que
el
procedimiento
de
desalojo
resulta
plenamente
aplicable
al
presente
caso.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que:
La
parte
demandante:
1)Ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
los
predios
objeto
de
demanda.
2)Ha
probado
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
de
los
predios
objeto
de
demanda
sin
derecho
o
justo
título.
Finalmente
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
su
parte,
el
demandado
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Germán
Busch
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
desalojo
cursante
de
fs.
58
a
65
vta.,
interpuesta
por
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar,
en
contra
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
y
se
ordena
al
demandado
a
desalojar
los
predios
Cupesí
1,
de
329.4703
Has.
(Trescientos
veintinueve
hectáreas
con
cuatro
mil
setecientos
tres
metros
cuadrados),
de
propiedad
de
Oscar
Fernando
Landivar,
y
Cupesí
2,
de
14.8431
Has.
(Catorce
hectáreas
con
ocho
mil
cuatrocientos
treinta
y
un
metros
cuadrados),
de
propiedad
de
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
ambos
predios
ubicado
en
el
cantón
Tres
Cruces,
Sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
los
planos
de
ubicación
de
fs.
2
y
5
de
obrados.
Con
costas.
Para
acogerse
al
desalojo
voluntario
se
le
otorga
al
demandado
un
plazo
de
96
horas
(noventa
y
seis
horas),
computables
a
partir
de
que
la
sentencia
pase
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
donde
tendrá
la
posibilidad
de
poder
acordar
con
la
parte
actora
la
forma
y
momento
oportuno
del
desalojo,
tomando
en
cuenta
que
actualmente
los
predios
objeto
de
demanda
se
encuentran
con
siembra
de
soya.
De
no
acogerse
al
desalojo
voluntario,
tomando
en
cuenta
el
tiempo
que
dura
el
ciclo
biológico
de
la
soya
sembrada,
se
dispone
un
plazo
para
el
desalojo
hasta
que
la
soya
se
encuentre
en
estado
de
cosecha
que
se
estima
máximo
hasta
el
30
de
marzo
de
2014,
bajo
alternativa
de
ejecutarse
el
desalojo
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
la
sanción
prevista
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
Nº
477,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
La
medida
precautoria
de
prohibición
de
nueva
siembra
y
de
nuevos
trabajos
al
margen
de
la
siembra,
se
levantarán
una
vez
cumplido
el
desalojo.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
los
treinta
y
un
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
catorce.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
27/2014
Expediente
:
No
945/2014
Proceso
:
Desalojo
Demandante
:
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
Demandados
:
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
representado
por
Hery
Tapia
Dávalos
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
Sucre,
5
de
mayo
del
2014
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
180
a
184
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
31
de
enero
del
2014
cursante
de
fs.
172
a
177,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
desalojo,
instaurado
por
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
contra
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
a
través
de
su
apoderado
Julio
Hery
Tapia
Dávalos
interpone
recurso
de
casación
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
propiedad
"La
Esmeralda
Parcela
1"
fue
adquirido
por
la
empresa
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
mediante
auto
de
adjudicación
de
fecha
26
de
octubre
del
2005
pronunciada
por
el
juez
1°
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
capital
dentro
el
proceso
ejecutivo
seguido
contra
AGROPECUARIA
BB
S.R.L.
derecho
propietario
adquirido
legalmente
a
través
de
un
proceso
judicial
y
registrado
debidamente
en
DD.RR.
a
nombre
de
la
empresa
BASF
S.R.L.;
asimismo,
refiere
que
existe
una
resolución
administrativa
del
INRA
que
dispone
la
inmovilización
del
área
en
conflicto
y
que
no
habría
sido
cumplido
por
la
parte
accionante;
además
que
los
Títulos
Ejecutoriales
de
los
predios
"Cupesí
1"
y
"Cupesí
2"
estarían
viciados
de
nulidad
ya
que
las
mismas
tendrían
su
origen
en
posesiones
ilegales
que
afectarían
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
y
que
el
propietario
y
poseedor
actual
del
predio
"La
Esmeralda"
es
su
poderdante
Luis
Alberto
Quintela
Vaca.
En
cuanto
a
la
fundamentación
del
presente
recurso,
manifiesta
que
la
sentencia
recurrida
no
hace
un
análisis
correcto
de
los
antecedentes
procesales,
puesto
que
incluso
se
le
habría
coartado
el
derecho
a
producir
pruebas,
vulnerando
de
esta
manera
el
principio
de
a
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa,
debido
a
la
velocidad
con
la
que
se
dicto
la
sentencia;
por
otro
lado
manifiesta
que
la
L.
N°
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
de
ninguna
manera
puede
ser
aplicable
al
caso
presente,
ya
que
dicha
ley
tendría
la
finalidad
de
proteger
y
defender
la
propiedad
privada,
colectiva,
estatal
y
tierras
fiscales
de
avasallamiento
y
el
trafico
de
tierras;
sin
embargo
el
predio
"La
Esmeralda"
fue
adquirido
legalmente
por
su
apoderado
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
477
y
la
sobre
posición
con
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2"
por
lo
que
la
revisión
y
la
convalidación
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ser
mediante
un
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
situación
que
no
ha
sucedido
a
la
fecha,
por
lo
que
no
se
puede
alegar
que
su
poder
conferente
no
acreditó
su
derecho
propietario;
por
otro
lado,
manifiesta
que
con
la
finalidad
de
hacer
valer
sus
derechos
sobre
el
predio
"La
Esmeralda"
habían
presentado
pruebas
sobre
el
inicio
de
un
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
presentado
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
situación
que
no
fue
valorada
por
el
juez
a
quo
ha
momento
de
dictar
sentencia;
finalmente,
refiere
que
la
L.
N°
477
es
de
carácter
irretroactivo
y
la
ley
referida
fue
publicada
el
31
de
diciembre
del
2013
y
de
conformidad
al
art.
123
de
la
C.P.E.
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero,
excepto
en
materia
laboral
cuando
favorece
al
trabajador
y
en
materia
penal
cuando
favorece
al
imputado
y
la
posesión
de
su
mandante
del
predio
"La
Esmeralda"
fue
desde
el
año
2011
fecha
en
la
que
adquirió
de
su
anterior
propietario,
con
la
que
habrían
demostrado
que
la
posesión
fue
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
de
Avasallamiento;
por
lo
argumentos
expuestos
impetra
se
case
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
la
misma
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
187
a
192,
responde
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
recurso
de
casación
planteado
no
precisa
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
así
como
no
cumple
con
los
requisitos
formales
establecidos
en
los
arts.
250
y
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
ya
que
no
acusa
la
infracción
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
o
adjetivas,
así
como
no
fundamenta
ni
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
la
que
habría
incurrido
el
juez
a
quo,
limitándose
únicamente
en
realizar
una
relación
de
los
antecedentes
y
del
derecho
a
la
propiedad
así
como
a
la
existencia
de
una
supuesta
sobreposesión
y
que
la
misma
debió
ser
dirimida
por
un
órgano
administrativo
como
es
el
INRA;
sin
embargo,
esta
instancia
ya
habría
concluido
con
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
al
haber
emitido
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPP-NAL-149641
Y
SPP-NAL-149642
de
fecha
21
de
octubre
del
2010
sobre
el
predio
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2"
a
favor
de
sus
personas
Oscar
Fernando
Landivar
y
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
en
consecuencia
el
INRA
ya
habría
perdido
toda
competencia
para
revisar
las
resoluciones
administrativas
y
los
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
la
parte
recurrente
al
haber
inobservado
la
norma
procesal
civil
citada
supra,
se
hace
inviable
el
recurso
de
casación
planteado;
sin
embargo,
para
el
hipotético
caso
de
que
el
Tribunal
Agroambiental
considera
el
presente
caso,
Carlos
Román
Paz
Amelunge
responde
al
recurso
planteado
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
el
memorial
de
respuesta
que
cursa
de
fs.
187
a
192
de
obrados,
solicitando
en
definitiva
se
declare
improcedente
el
recurso
o
en
su
defecto
declarar
infundado
por
carecer
de
motivación
y
fundamentación
jurídica.
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
en
el
presente
caso
motivo
de
recurso,
se
advierte
que
la
acción
de
Desalojo
fue
interpuesta
por
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
contra
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
al
amparo
de
la
L.
N°
477
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
normativa
que
contempla
el
procedimiento
que
debe
observarse
en
la
tramitación
de
dicha
acción
y
por
ser
de
orden
público
es
de
estricto
cumplimiento.
En
ese
contexto,
el
art.
5-I-4
de
la
referida
ley,
prevé
los
actos
procesales
que
debe
desarrollarse
durante
la
audiencia,
deduciéndose
los
mismos
a
los
contemplados
en
los
tres
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incisos
que
contiene
dicha
norma
procesal,
previniendo
en
el
inciso
c)
como
acto
procesal,
la
"presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes",
lo
que
implica
que
el
Juez
Agroambiental
recepcionará
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes
y
procederá
a
su
valoración,
por
lo
que
introducir
en
dicho
acto
procesal
otras
actuaciones
no
contempladas
en
dicha
norma,
es
desnaturalizar
su
esencia
y
tramitación
y
por
ende
vulnera
sus
preceptos.
En
el
caso
de
autos,
se
advierte
que
el
juez
de
la
causa,
"fija
el
objeto
de
la
prueba",
conforme
se
evidencia
a
fs.
155
del
acta
de
inspección
ocular,
acto
procesal
no
contemplado
en
la
L.
N°
477,
siendo
el
mismo
propio
del
juicio
oral
agrario,
que
no
es
el
caso
presente,
vulnerando
en
consecuencia
la
normativa
procesal
que
regula
el
desarrollo
de
la
audiencia
en
el
procedimiento
de
desalojo,
su
inobservancia
constituye
una
vulneración
al
debido
proceso
que
afecta
al
orden
público.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
por
lo
que
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnera
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
152
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
desarrollar
las
actividades
procesal
prevista
por
el
art.
5-I-4)
de
la
L.
N°
477
y
tramitarlas
conforme
a
dicho
procedimiento.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022