Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2014

Fecha: 31-Ene-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 001/2014
Causa : No. 03/2014.
Proceso : Desalojo
Demandantes : Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando
Landivar
Demandado : Luis Alberto Quintela Vaca
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Pailón
Fecha : 31 de enero de 2014
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto
VISTOS: La demanda de desalojo interpuesto por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar
Fernando Landivar, en contra de Luis Alberto Quintela Vaca y todo lo actuado a fs. 170, se
tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar, mediante memorial cursante
de fs. 58 a 65 vta., demandan desalojo de los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, en contra de Luis
Alberto Quintela Vaca, afirmando que son únicos, legales y legítimos propietarios de los
predios denominados Cupesí 1 y Cupesí 2, ubicados en el cantón Tres Cruces, Segunda
Sección Municipal,
provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz,
afirmando con
relación al
predio Cupesí
1,
que tiene una superficie de 329.4703 Has.
(Trescientos
veintinueve hectáreas con cuatro mil setecientos tres metros cuadrados), es de propiedad de
Oscar Fernando Landivar Amelunge, que ha sido sometido a proceso de saneamiento que
concluyó con la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0437/2010, emitida el 4 de junio de
2010, con expediente Nº 1-17574, con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-149641 de 21 de octubre
de 2010, con la calificación de pequeña propiedad ganadera, derecho de propiedad inscrito
en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7052050000018, bajo el asiento A-1 de 28 de
septiembre de 2011.
Que, con relación al predio Cupesí 2, afirman que tiene una superficie de 14.8431 Has.
(Catorce hectáreas con ocho mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados), es de
propiedad de Carlos Román Paz Amelunge, que también fue sometido a proceso de
saneamiento que concluyó con Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0437/2010 de 4 de
junio de 2010, con expediente agrario Nº 1-17574, Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-149642 de
21 de octubre de 2010,
con la calificación de pequeña propiedad agrícola,
derecho de
propiedad inscrito en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7052050000019, bajo el asiento
A-1 de 28 de septiembre de 2011.
Que, sobre la posesión y mejoras sobre el predio Esmeralda, actualmente denominado Cupesí
1 y Cupesí 2, transferido a favor de Carlos Román Paz Amelunge por la empresa Agropecuaria
BB S.R.L., el 21 de noviembre de 2000, afirman que estos se encontraban en su totalidad
desmontada y alambrada en todo su perímetro, donde los anteriores propietarios realizaban
cultivos agrícolas desde 1990 y desde noviembre del 2000 hasta octubre de 2006 ellos
ejercieron posesión quieta, pacífica pública y continuada realizando actividad ganadera y
agrícola con cultivos de sorgo, soya, algodón, etc., cumpliendo la función social, al estar
calificados
como pequeña propiedad ganadera y agrícola;
manifiestan que con ese
antecedente con la finalidad de regularizar y perfeccionar su derecho propietario, solicitaron
la ejecución del proceso de saneamiento de esos predios, al INRA y que concluyó con la
emisión de títulos ejecutoriales que se encuentran registrados en Derechos Reales.
Que,
por otro lado,
manifiestan que BASF BOLIVIA S.R.L.,
dentro del
proceso ejecutivo
seguido contra Agropecuaria B.B. SRL. se adjudica el fundo La Esmeralda con una superficie
de 1537,9400 Has. (Mil quinientos treinta y siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos
metros cuadrados), el 7 de septiembre de 2006, inscrita en Derechos Reales con la matrícula
7051020000199 y el
predio El
Barbecho con una superficie de 1950.0000 Has.
(Mil
novecientos cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados), el 14 de agosto de 2006,
inscrita en Derechos Reales con la matrícula Nº 7051020000344, y que los primeros días del
mes de octubre de 2006, después de que realizaron el levantamiento de la cosecha de

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algodón, Luis Fernando Calvo Moscoso ingresó a sus predios de manera violenta y abusiva,
destruyendo alambrados perimetrales, introduciendo tractores agrícolas, romplanearon y
destruyeron los campos de cultivos, realizando al mismo tiempo alambrados encerrando sus
alambrados perimetrales, habiendo ante esos hechos presentado denuncia ante el Corregidor
del lugar; afirman que también presentaron denuncia ante la Dirección Departamental del
INRA, que realizó una inspección ocular del predio La Esmeralda I y II, Cupesí I y II y San Juan,
el 17 y 18 de noviembre de 2006, emitiéndose un informe y como emergencia del mismo el
Director Departamental del INRA emitió la Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 053/2006
de 18 de noviembre de 2006, por el que solicita al comandante de la Policía del
Departamento, disponer el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas
precautorias, en los predios Cupesí I y II y la Esmeralda, para el retiro de las mejoras
introducidas por Luis Fernando Calvo Moscoso y otros como apoderado de la empresa BASF
BOLIVIA SRL, y no obstante aquello, manifiesta que éste continuó ejecutando sus actos
usurpativos bajo el argumento de que dichos predios se había adjudicado judicialmente BASF
BOLIVIA SRL, que posteriormente transfiere el predio La Esmeralda con una superficie de
1537.9400 Has (Mil quinientos treinta y siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos metros
cuadrados) a favor de André Luis Rech el 10 de noviembre de 2006, inscrito en Derechos
Reales bajo la Matrícula Nº 7051020001501, el 23 de noviembre de 2006, quién luego realiza
mediante escritura pública Nº 1271 de 12 de septiembre de 2008 la división y partición de la
propiedad en dos parcelas, la primera denominada Esmeralda Parcela 1 con una superficie de
7522749.00 Mts2, registrada bajo la matrícula Nº 7051020001823, de 26 de septiembre de
2008; la segunda denominada Esmeralda Parcela 2, con una superficie de 7856651.00 Mts2.,
registrada con la matrícula Nº 7051020001824 el 26 de septiembre de 2008, quedando los
predios Cupesí 1 y Cupesí 2, sobrepuestas al predio La Esmeralda Parcela 1 y posteriormente
André Luiz Rech, mediante contrato de 14 de julio de 2011, transfiere el predio La Esmeralda
Parcela 1 a favor de Luis Alberto Quintela Vaca, quién actualmente se encuentra ocupando
sin justo título los predios Cupesí 1 y Cupesí 2.
Que, con la finalidad de establecer certeza jurídica de su derecho propietario sobre los
predios Cupesí 1 y Cupesí 2, en la superficie total de 344.3134 Has., sobrepuestas al predio
La Esmeralda Parcela 1, frente al pretendido derecho de André Luis Rech, afirman que
iniciaron demanda de mejor derecho de propiedad, ante la jurisdicción agroambiental, contra
André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, el mismo que luego de haberse sustanciado
concluyó con la sentencia Nº 003/2013, pronunciada el 9 de octubre de 2013, que se
encuentra ejecutoriado y que declara probada en parte la demanda de mejor derecho de
propiedad y cancelación de inscripción en derechos reales, declarando la prelación jurídica y
su mejor derecho de propiedad sobre los predios Cupesí 1 de 329.4703 Has y Cupesí II de
14.8431 Has., frente al predio La Esmeralda Parcela 1, en la superficie que se sobrepone con
sus predios, ordenando la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de la matrícula
del predio La Esmeralda en la superficie sobrepuesta, sentencia que al estar inscrita en
Derechos Reales, el pretendido derecho de los demandados André Luis Rech y Luis Alberto
Quintela Vaca en la superficie que comprenden los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, quedó sin
efecto legal
alguno,
tornándose en inócuo y sin sustento legal,
afirmando que por ello
mediante carta diligenciada el 8 de enero de 2014, por la Dra. Fabiola Barrancos, Notaría de
Fe Pública Nº 112, solicitaron a Luis Alberto Quinteola Vaca para que en el plazo de cinco días
computables a partir de la recepción de la misiva, desocupe y entregue de manera voluntaria
los predios Cupesí 1 y Cupesí 2 en la superficie de 344.3134 Has. pero que el plazo se
encuentra vencido y Luis Alberto Quintela Vaca no ha desocupado los predios de propiedad
de los demandantes, afirmando que por ello la ocupación que viene ejerciendo Luis Alberto
Quintela Vaca, sobre los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, se torna en ilegal y arbitraria,
señalando que por mandato de los Arts. 56.I), 393, 397 de la Constitución Política del Estado,
Art. 105 del Código Civil, la propiedad es un derecho subjetivo reconocido por el
ordenamiento jurídico a una persona natural o jurídico con la finalidad de satisfacer intereses
dignos de tutela, que requiere de una garantía externa que asegure las facultades otorgadas
a sus titulares para que se haga efectivo el ejercicio pleno de ese derecho para que no se
torne en pura ilusión las facultades conferidas a su titular; asimismo manifiesta que de un
tiempo a esta parte los avasallamientos a la propiedad privada individual y colectiva y fiscal

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con el ingreso con violencia, amedrentamiento, amenazas, tumulto de personas y/o
clandestina, generaron una situación de caos y desorden, provocando daños a sus titulares,
poniendo en riesgo inclusive la seguridad alimentaria en el caso de predios agrarios, que por
ello, el legislador para precautelar el derecho propietario, el interés público, la seguridad
alimentaria ha sancionado la Ley 447, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30
de diciembre de 2013, que incorpora en su Art. 5 el procedimiento jurisdiccional
agroambiental de desalojo, y que amparado en los Arts. 105.II del Código Civil, Arts. 2, 3, 4 y
5 de la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras formulan demanda desalojo
de los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, en contra de Luis Alberto Quintela Vaca, pidiendo que
previo procedimiento se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y disponga que
en el plazo máximo de 96 horas proceda al desalojo voluntario de los citados predios,
acompañando en calidad de prueba documental la cursante de fs. 1 a 57 de obrados.
Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 009/2014, y corrido en traslado, el demandado
Luis Alberto Quintela Vaca, mediante memorial cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados,
contesta negando y rechazando la demanda, manifestando que el fundo rústico La
Esmeralda, fue adquirido de la empresa BASF BOLIVIA S.R.L. (Ex Cyanamid S.A.), mediante
auto de adjudicación de 26 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez Primero de Partido
en lo Civil y Comercial de la Capital, dentro del proceso seguido contra Agropecuaria BB
S.R.L., adjudicándose el citado predio de 1537.9400 Has. (Mil quinientas treinta y siete
hectáreas con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados), ubicado en el cantón el Cerro de
Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, derecho perfeccionado
mediante escritura pública Nº 411/06 de 7 de septiembre de 2006, conferida ante la Notaría
de Fe Pública Nº 96, a cargo de la Dra. Maritza Bernal Viera, registrada en Derechos Reales
bajo la Matrícula Nº 7051020000199, Asiento A-2, a nombre de BASF S.R.L.; asimismo afirma
que como emergencia del fenecido proceso de adjudicación, el Juez Primero de Partido en lo
Civil y Comercial de la Capital, el 1 de septiembre de 2006, luego de una inspección judicial,
verificó que ninguno de los demandantes se encontraban en esa propiedad, que nunca
estuvieron en posesión del predio como falsamente aducen en el proceso de saneamiento
donde no se pudo haber realizado algún trabajo que pueda significar el cumplimiento de la
función económica social. Afirma asimismo que el predio La Esmeralda de propiedad de la
empresa Agropecuaria B.B., que trabajaba el predio con plantaciones de algodón, sorgo,
sésamo y girasol, fue otorgada en garantía a BASF SRL, empresa que quebró y el terreno
quedó en total abandono, transfiriendo de manera ilegal dicha empresa la posesión a favor
de Carlos Paz Amelunge, conforme al contrato de compensación y transferencia de 21 de
noviembre de 2000, ya que ambas partes conocían de la hipoteca del predio a favor de BASF
SRL, conociendo que en cualquier momento se realizaría la subasta del mismo y posterior
desapoderamiento que fue lo que ocurrió; manifiesta que con esa posesión ilegal el señor Paz
Amelunge, solicitó proceso de saneamiento mientras se tramitaba el remate judicial
conforme al folio real del predio La Esmeralda, matrícula Nº 7051020000199, el propietario
original de dicho predio fue Carlos Román Paz Amelunge, quién transfirió a la ejecutada
empresa Agropecuaria BB, el 4 de agosto de 1992, posteriormente siguió un juicio ejecutivo a
la citada empresa, donde trabó embargo sobre el mismo inmueble y anotó preventivamente
el 18 de septiembre de 1998, siendo cancelado el 8 de febrero de 2001, conforme a los
asientos B-1 y C-1 del folio real referido, dejando evidenciado su mala fe, señalando que el
mismo Paz Amelunge realizó esos actos jurídicos sobre el predio que ahora intenta
desconocer, pretendiendo legitimar su derecho en base a una transferencia de posesión por
339 hectáreas, sobre el mismo bien rematado y adjudicado, afirma que Agropecuaria BB
S.R.L. transfiere la posesión y no la propiedad, señalando que Carlos Román Paz Amelunge
tuvo únicamente la posesión detentada para la propietaria Agropecuaria BB S.R.L.,
extinguiéndose la misma con la venta judicial, manifiesta que no acredita la constitución de
derecho real u otro derecho real y que son posesiones ilegales las que afectan derechos
legalmente constituidos por terceros, que ante un supuesto conflicto de sobreposición el
ingreso violento al predio cuando fue con autorización judicial, dio lugar a que el Director
Departamental del INRA dicte la Resolución Administrativa JAC DD SC Nº 005/2007 de 26 de
enero de 2007, aceptando el recurso de revocatoria presentado por BASF BOLIVIA S.R.L.
contra la resolución administrativa Nº DD SC ADM 053/2006 de 18 de octubre de 2006 y

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dispone la inmovilización del área en conflicto ordenándose la priorización del saneamiento a
fin de que se determine el derecho propietario, pero que no se cumplió y que los títulos que
dan origen a los predios Cupesí 1 y Cupesí 2 se encuentran viciados de nulidad, al originarse
en posesiones ilegales. Afirma que es propietario del fundo rústico denominado Parcela 1
desde el 14 de julio de 2011, conforme al contrato de transferencia de fundo rústico,
encontrándose en posesión de dicho predio que tiene una superficie de 752.2749 hectáreas,
mas grande que los predios Cupesí 1 y Cupesí 2.
Que, por otro lado manifiesta que la Ley 447 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras de 30 de diciembre de 2013, base del presente proceso de desalojo no es aplicable a
la problemática ya que claramente señala que tiene por objeto en su Art. 1 "Proteger y
defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales
de los avasallamientos y tráfico de tierras",
afirmando que su derecho de propiedad y
posesión del predio La Esmeralda deriva de un derecho legalmente adquirido y la
sobreposición con los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, deriva de un conflicto que debe ser
solucionado por el INRA, como lo establece la Resolución Administrativa JAJ DD SCA Nº
005/2007. Asimismo manifiesta que el Art. 2 de la Ley 447 tiene por finalidad "Precautelar el
derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de
uso mayor
y evitar
los asentamientos irregulares de poblaciones",
afirmando que el
asentamiento en el predio La Esmeralda no ha sido irregular, deriva de una adjudicación
judicial y posesión judicial, proviene de un derecho legalmente adquirido y generó conflicto
que debió ser resuelto por el INRA; Por otro lado señala que el Art. 3 de dicha ley señala "Para
fines de ésta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así
como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica,
temporal
o
continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del estado, bienes de dominio público y tierras fiscales.", afirmando que dicho
artículo no se aplica a su derecho sobre el predio La Esmeralda, por haber ingresado al predio
derivado de una adjudicación y posesión judicial, reiterando que su derecho debe ser
revisado, convalidada y dirimido por el INRA; asimismo manifiesta que se ha iniciado ante el
Tribunal Agroambiental una demanda de nulidad de títulos, la misma que se encuentra en
pleno trámite, por lo que al existir un proceso pendiente de resolución y que afectará el
derecho pretendido por los actores en la demanda de desalojo, se hace inaplicable el proceso
de desalojo, pidiendo se imprima el trámite de ley y se dicte sentencia declarando improbada
la misma con imposición de costas a los demandantes, acompañando en calidad de prueba
las cursantes de fs. 77 a 119.
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de cada una de las actividades
previstas en el Art. 5, numeral 4 de la Ley 477, habiéndose fijado como objeto de la prueba
los siguientes puntos:
La parte demandante deberá demostrar: 1) Derecho de propiedad con antecedente de
dominio en un título ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales sobre los predios
objeto de demanda; 2) Que el demandado se encuentre en posesión sin derecho o justo
título.
La parte demandada, deberá desvirtuar los puntos fijados para la parte actora.
I. HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
1)Por la prueba documental cursante a fs. 1, consistente en Título Ejecutorial Nº SSPP-
NAL-149641, correspondiente al predio denominado Cupesí 1, de 329.4703 Has. (Trescientos
veintinueve hectáreas con cuatro mil setecientos tres metros cuadrados), ubicado en el
cantón Tres Cruces, Sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,
plano de ubicación de fs. 2 y Matrícula Nº 7052050000018 de registro de propiedad en
Derechos Reales de fs. 3, se acredita que el co-demandante Oscar Fernando Landivar, tiene

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derecho de propiedad sobre el citado predio, con antecedente de dominio en el proceso
agrario con expediente Nº I-17574 y el Título Ejecutorial antes mencionado.
Asimismo por la prueba documental cursante a fs. 4, consistente en el Titulo Ejecutorial Nº
SSPP-NAL-149642, correspondiente al predio denominado Cupesí 2, de 14.8431 Has. (Catorce
hectáreas con ocho mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados), ubicado en el cantón
Tres Cruces, Sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, plano de
ubicación de fs. 5 y Matrícula Nº 7052050000019 de registro de propiedad en Derechos
Reales de fs. 6, se acredita que el co-demandante Carlos Román Paz Amelunge, tiene
derecho de propiedad sobre el citado predio, con antecedente de dominio el proceso agrario
con expediente Nº I-17574 y el Título Ejecutorial antes mencionado.
2)Por la prueba documental cursante a fs. 26, consistente en la Matrícula Nº
7.05.1.02.0001823, testimonio de fs. 27 a 55 vta., extraído de las piezas principales del
expediente original relativo al fenecido proceso sobre mejor derecho de propiedad y
cancelación de partidas en derechos reales que siguió Carlos Román Paz Amelunge y Oscar
Fernando Landivar contra André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, por el que se declara
probada en parte la demanda de mejor derecho y cancelación de registro en Derechos Reales
interpuesta por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar en contra de André
Luis Rech y la ampliación de demanda en contra de Luis Alberto Quintela Vaca, declarando la
prelación jurídica y el mejor derecho de propiedad de los demandantes sobre los predios
Cupesí 1 de 329.4703 Has. (Trescientos veintinueve hectáreas con cuatro mil setecientos tres
metros cuadrados) y Cupesí 2, de 14.8431 Has. (Catorce hectáreas con ocho mil
cuatrocientos treinta y un metros cuadrados), frente al predio La Esmeralda Parcela 1, en la
parte que se sobrepone con los predios de los demandantes, ordenándose la cancelación de
la inscripción en Derechos Reales de la Matrícula Nº 705102000823, en la superficie de
344.3134 Has. (Trescientos cuarenta y cuatro hectáreas con tres mil ciento treinta y cuatro
metros cuadrados), sobrepuestos a los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, e improbada en parte la
demanda contra André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, sobre la parte del predio La
Esmeralda Parcela 1 que no se encuentra sobrepuesta a los predios Cupesí 1 y Cupesí 2
objeto de demanda y sobre la totalidad del predio La Esmeralda Parcela 2, por estar fuera del
área en conflicto; carta notariada de fs. 56, por el que Carlos Román Paz Amelunge y Oscar
Fernando Landivar Amelunge, dirigido a Luis Alberto Quintela Vaca, por el que le piden la
desocupación y entrega voluntaria de los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, otorgándole el plazo de
cinco días desde la recepción de la misiva, la misma que, según el cargo de la citada carta
notariada y el acta de entrega de fs. 57, fue entrega a horas 18:30 del 8 de enero de 2014;
acta de audiencia de inspección judicial cuya parte pertinente cursa a fs. 154 vta., donde se
verificó que los predios Cupesí 1 y Cupesí 2 se encuentran sembradas con soya en todos sus
tablones por el demandado Luis Alberto Quintela Vaca, que tiene un tiempo aproximado de
un mes y medio hasta el día de la inspección judicial; la prueba testifical de fs. 161 vta., 165
vta., se demuestra que el demandado Luis Alberto Quintela vaca se encuentra en posesión de
los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, sin derecho o justo título.
Por la parte demandada:
No existen hechos probados.
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
No existen hechos no probados.
Por la parte demandada:
1)No ha desvirtuado que la parte actora tiene derecho de propiedad con antecedente de
dominio en un proceso agrario y títulos ejecutoriales sobre los predios Cupesí 1 y Cupesí 2.
2)No ha desvirtuado que se encuentra en posesión de los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, sin
derecho o justo título, tomando en cuenta que a través del proceso de mejor derecho de
propiedad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, se declaró la prelación jurídica de

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la parte actora y se canceló en Derechos Reales la inscripción del predio La Esmeralda
Parcela 1 del que derivaba su derecho, en la superficie sobrepuesta a los predios Cupesí 1 y
Cupesí 2.
CONSIDERANDO:
Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los
puntos fijados como objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la
demanda de desalojo, corresponde que las mismas sean valoradas conforme a normativa
constitucional y legal aplicable al caso, es así que el Art. 56, parágrafo I de la Constitución
Política del Estado, reconoce a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; asimismo el Art. 393 del citado Texto
Constitucional, señala que "El Estado reconoce, protege y garantiza al propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función
económica social según corresponda." De igual manera el Art. 397 de la Constitución Política
del Estado que establece: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social
o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad.", "II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la
tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se
realiza en pequeñas propiedades y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares ...",
Por otro lado el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de
11 de febrero de 1993, señala que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social." En ese marco para la protección de
la propiedad privada, propiedad estatal y tierras fiscales del avasallamiento de tierras el
legislador ha sancionado la Ley Nº 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que
en su Art. 1 numeral 1 establece como objeto de la citada Ley: "Establecer el régimen
jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada
individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el
tráfico de tierras.", siendo su finalidad según el Art. 2 de la citada Ley el "... precautelar el
derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de
uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones." Para ello, en el Art. 3 de la
misma Ley define lo que se entiende por avasallamiento al señalar: "Para fines de ésta Ley,
se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la
ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica ,
temporal
o
continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales
, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales." (Las negrillas
son nuestras). Y en los Arts. 4 y 5 de la misma ley se otorga competencia a los jueces
agroambientales para resolver y sustanciar el procedimiento de desalojo.
En consecuencia, de conformidad al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en
virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, corresponde
establecer el valor probatorio de las pruebas de cargo y de descargo producidas por las
partes:
La parte demandante:
1)El co-demandante Oscar Fernando Landivar, por el Título Ejecutorial de fs. 1, plano de
ubicación de fs. 2 y Matrícula Nº 7052050000018 de registro de propiedad en Derechos
Reales de fs. 3, con antecedente de dominio en el proceso agrario con expediente Nº I-17574,
ha probado ser propietario del predio Cupesí 1.
Asimismo el co-demandante Carlos Román Paz Amelunge, por el Título Ejecutorial de fs. 4,
plano de ubicación de fs. 5 y Matrícula Nº 7052050000019 de registro de propiedad en
Derechos Reales, con antecedente de dominio el proceso agrario con expediente Nº I-17574,
ha probado ser propietario del predio Cupesí 2.
A la anterior prueba documental, que acredita el derecho propietario de los actores sobre los

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predios objeto de demanda, de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se los reconoce la
calidad de plena prueba conforme a lo previsto por los Arts. 1296, 1311 parágrafo I y 1538
del Código Civil, reconociendo su carácter de oponible frente a terceros.
2)Por la prueba documental cursante a fs. 26, consistente en la Matrícula Nº
7.05.1.02.0001823, testimonio de fs. 27 a 55 vta., extraído de las piezas principales del
expediente original relativo al fenecido proceso sobre mejor derecho de propiedad y
cancelación de partidas en derechos reales que siguió Carlos Román Paz Amelunge y Oscar
Fernando Landivar contra André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca; la carta notariada de
fs. 56 y acta de entrega de carta notariada de fs. 57, acta de audiencia de inspección judicial
cuya parte pertinente cursa a fs. 154 vta.; y la prueba testifical de fs. 161 vta., 165 vta., de
conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad
prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se reconoce su calidad de plena prueba conforme a lo
previsto por los Arts. 1296, 1311 parágrafo I, 1538, 1330 y 1334 del Código Civil, con los
cuales los actores han probado que el demandado Luis Alberto Quintela Vaca, se encuentra
en posesión sin derecho o justo título, al tener una sentencia judicial de mejora derecho de
propiedad y cancelación de inscripción en Derechos Reales en su contra, donde se declara la
prelación jurídica de los derechos de los actores sobre los predios Cupesí 1 y Cupesí 2 frente
a su predio La Esmeralda Parcela 1 en la superficie sobrepuesta a los predios de los actores.
La parte demandada:
No ha desvirtuado que la parte actora tenga derecho de propiedad sobre los predios Cupesí 1
y Cupesí 2, ya que el proceso de saneamiento sobre el área ocupado por dichos predios se
encuentra concluido con la respectiva emisión de los respectivos títulos ejecutoriales a favor
de los actores, asimismo no ha desvirtuado que se encuentra en posesión sin derecho o justo
título, toda vez que la prueba documental que acompaña en fotocopias simples cursante de
fs. 77 a 119, fue objetada y desconocida por la parte actora conforme a lo dispuesto por el
Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, por lo que fue rechazado las mismas y que pese a estar
ordenado su obtención a las autoridades tenedoras de los originales, los mismos no fueron
presentados hasta antes de la dictación de la presente sentencia.
Con relación a que es inaplicable la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, Ley Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras, porque en el presente caso no existiría avasallamiento o
asentamiento irregular porque el ingreso del demandado derivaría de una adjudicación
judicial y posesión judicial. Al respecto, los aspectos por los cuales es aplicable al caso la
citada Ley son: el Art. 1 de la citada Ley, entre otros, tiene por objeto proteger la propiedad
privada individual como es el caso de los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, de los avasallamientos,
cuya definición se encuentra en el Art. 3 de la misma Ley, en el que se detalla las situaciones
que se entienden por avasallamiento siendo estas las siguientes: 1) las invasiones u
ocupaciones de hecho, 2) la ejecución de trabajos o mejoras, en ambos casos con incursión
violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho
de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales. En el presente caso, si bien el ingreso del demandado al predio deriva de una
adjudicación judicial (Juez en materia civil), pero en el proceso de mejor derecho de
propiedad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por los mismos actores
contra André Luis Rech y el actual demandado Luis Alberto Quintela Vaca, cuyo testimonio
cursa de fs. 27 a 55 vta., se ha demostrado conforme consta a fs. 43 vta. en el punto 2, que
el antecedente agrario del Predio La Esmeralda del que derivaban los derechos del
demandado fueron anulados por Resolución Suprema Nº 209475 de 29 de agosto de 1991, y
en sentencia se declaró la prelación jurídica del derecho de Oscar Fernando Landivar sobre el
predio Cupesí 1 y de Carlos Román Paz Amelunge sobre el predio Cupesí 2, frente al derecho
de André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca sobre el predio La Esmeralda Parcela 1, en la
superficie que se sobrepone a los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, habiéndose ordenado la
cancelación de la inscripción en Derechos Reales sobre la superficie sobrepuesta, el mismo
que ha sido cumplida, quedando sin efecto legal el derecho de Luis Alberto Quintela Vaca

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sobre el Predio La Esmeralda Parcela 1 en la superficie que se sobrepone a los predios Cupesí
1 y Cupesí 2, por lo que a partir de ese momento la ocupación del demandado en los citados
predios resulta ser de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, pacífica y continuada, pero
sin la acreditación de derecho de propiedad, siendo arbitraria, ilegal y sin autorización de sus
propietarios,
por
lo que la posesión del
demandado se enmarca en la definición de
avasallamiento previsto por el Art. 3 de la Ley 477; asimismo no es evidente que en la
actualidad exista un conflicto que deba ser resuelto o dirimido por el INRA, porque dicha
Institución ya concluyó con la tramitación del saneamiento con la emisión de los respectivos
títulos ejecutoriales sobre los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, a favor de sus actuales
propietarios, los demandantes de desalojo y con ello el INRA perdió competencia para revisar
sus resoluciones o anular títulos ejecutoriales. Finalmente, el hecho de que exista un proceso
de nulidad de títulos de los actores ante el Tribunal Agroambiental, como alega la parte
demandada en su memorial de contestación, ello no impide la tramitación del proceso de
desalojo, toda vez que el procedimiento de desalojo no limita otras acciones jurisdiccionales o
constitucionales, que deben tramitarse por separado, conforme lo dispone el Art. 5, parágrafo
III de la Ley 477, por lo que el procedimiento de desalojo resulta plenamente aplicable al
presente caso.
CONSIDERANDO:
Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio
reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que:
La parte demandante:
1)Ha probado tener derecho de propiedad sobre los predios objeto de demanda.
2)Ha probado que el demandado se encuentra en posesión de los predios objeto de demanda
sin derecho o justo título.
Finalmente se concluye que la parte actora ha dado cumplimiento a la carga de la prueba
prevista por el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
Por su parte, el demandado no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el
Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por
el Art. 78 de la Ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y
secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con
asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia
FALLA: Declarando PROBADA la demanda de desalojo cursante de fs. 58 a 65 vta.,
interpuesta por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar, en contra de Luis
Alberto Quintela Vaca, y se ordena al demandado a desalojar los predios Cupesí 1, de
329.4703 Has. (Trescientos veintinueve hectáreas con cuatro mil setecientos tres metros
cuadrados), de propiedad de Oscar Fernando Landivar, y Cupesí 2, de 14.8431 Has. (Catorce
hectáreas con ocho mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados), de propiedad de Carlos
Román Paz Amelunge, ambos predios ubicado en el cantón Tres Cruces, Sección Segunda,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los planos de ubicación de
fs. 2 y 5 de obrados. Con costas.
Para acogerse al desalojo voluntario se le otorga al demandado un plazo de 96 horas
(noventa y seis horas), computables a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa
juzgada, donde tendrá la posibilidad de poder acordar con la parte actora la forma y
momento oportuno del desalojo, tomando en cuenta que actualmente los predios objeto de
demanda se encuentran con siembra de soya.
De no acogerse al desalojo voluntario, tomando en cuenta el tiempo que dura el ciclo
biológico de la soya sembrada, se dispone un plazo para el desalojo hasta que la soya se
encuentre en estado de cosecha que se estima máximo hasta el 30 de marzo de 2014, bajo
alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así

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como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477, mas el pago de
daños y perjuicios.
La medida precautoria de prohibición de nueva siembra y de nuevos trabajos al margen de la
siembra, se levantarán una vez cumplido el desalojo.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de
Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los treinta y un días del mes de
enero del año dos mil catorce.
Regístrese, comuníquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 27/2014
Expediente : No 945/2014
Proceso : Desalojo
Demandante : Carlos Román Paz Amelunge y Oscar
Fernando Landivar
Demandados : Luis Alberto Quintela Vaca,
representado por Hery Tapia Dávalos
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Pailón
Fecha : Sucre, 5 de mayo del 2014
Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación de fs. 180 a 184 y vta., interpuesto contra la Sentencia N°
01/2014 de fecha 31 de enero del 2014 cursante de fs. 172 a 177, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Pailón del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo,
instaurado por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar contra Luis Alberto
Quintela Vaca, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Luis Alberto Quintela Vaca a través de su apoderado Julio Hery Tapia
Dávalos interpone recurso de casación argumentando lo siguiente:
Que, la propiedad "La Esmeralda Parcela 1" fue adquirido por la empresa BASF BOLIVIA S.R.L.
mediante auto de adjudicación de fecha 26 de octubre del 2005 pronunciada por el juez 1° de
Partido en lo Civil de la capital dentro el proceso ejecutivo seguido contra AGROPECUARIA BB
S.R.L. derecho propietario adquirido legalmente a través de un proceso judicial y registrado
debidamente en DD.RR. a nombre de la empresa BASF S.R.L.; asimismo, refiere que existe
una resolución administrativa del INRA que dispone la inmovilización del área en conflicto y
que no habría sido cumplido por la parte accionante; además que los Títulos Ejecutoriales de
los predios "Cupesí 1" y "Cupesí 2" estarían viciados de nulidad ya que las mismas tendrían
su origen en posesiones ilegales que afectarían derechos de terceros legalmente adquiridos y
que el propietario y poseedor actual del predio "La Esmeralda" es su poderdante Luis Alberto
Quintela Vaca.
En cuanto a la fundamentación del presente recurso, manifiesta que la sentencia recurrida no
hace un análisis correcto de los antecedentes procesales, puesto que incluso se le habría
coartado el derecho a producir pruebas, vulnerando de esta manera el principio de a la
seguridad jurídica y el derecho a la defensa, debido a la velocidad con la que se dicto la
sentencia; por otro lado manifiesta que la L. N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de
Tierras, de ninguna manera puede ser aplicable al caso presente, ya que dicha ley tendría la
finalidad de proteger y defender la propiedad privada, colectiva, estatal y tierras fiscales de
avasallamiento y el trafico de tierras; sin embargo el predio "La Esmeralda" fue adquirido
legalmente por su apoderado con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477 y la sobre
posición con los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" por lo que la revisión y la convalidación debe

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ser mediante un proceso de saneamiento realizado por el INRA, situación que no ha sucedido
a la fecha, por lo que no se puede alegar que su poder conferente no acreditó su derecho
propietario; por otro lado, manifiesta que con la finalidad de hacer valer sus derechos sobre
el predio "La Esmeralda" habían presentado pruebas sobre el inicio de un proceso de Nulidad
de Titulo presentado ante el Tribunal Agroambiental, situación que no fue valorada por el juez
a quo ha momento de dictar sentencia; finalmente, refiere que la L. N° 477 es de carácter
irretroactivo y la ley referida fue publicada el 31 de diciembre del 2013 y de conformidad al
art. 123 de la C.P.E. la ley solo dispone para lo venidero, excepto en materia laboral cuando
favorece al trabajador y en materia penal cuando favorece al imputado y la posesión de su
mandante del predio "La Esmeralda" fue desde el año 2011 fecha en la que adquirió de su
anterior propietario, con la que habrían demostrado que la posesión fue anterior a la
promulgación de la Ley de Avasallamiento; por lo argumentos expuestos impetra se case la
sentencia recurrida.
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, la misma mediante
memorial que cursa de fs. 187 a 192, responde al tenor de los siguientes argumentos:
Que, el recurso de casación planteado no precisa si es en el fondo o en la forma así como no
cumple con los requisitos formales establecidos en los arts. 250 y 258-2) del Cod. Pdto. Civ.
ya que no acusa la infracción o aplicación indebida de las normas sustantivas o adjetivas, así
como no fundamenta ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error en la que
habría incurrido el juez a quo, limitándose únicamente en realizar una relación de los
antecedentes y del derecho a la propiedad así como a la existencia de una supuesta
sobreposesión y que la misma debió ser dirimida por un órgano administrativo como es el
INRA; sin embargo, esta instancia ya habría concluido con la tramitación del proceso de
saneamiento al haber emitido Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 Y SPP-NAL-149642 de
fecha 21 de octubre del 2010 sobre el predio "Cupesi 1" y "Cupesi 2" a favor de sus personas
Oscar Fernando Landivar y Carlos Román Paz Amelunge, en consecuencia el INRA ya habría
perdido toda competencia para revisar las resoluciones administrativas y los Títulos
Ejecutoriales, por lo que la parte recurrente al haber inobservado la norma procesal civil
citada supra, se hace inviable el recurso de casación planteado; sin embargo, para el
hipotético caso de que el Tribunal Agroambiental considera el presente caso, Carlos Román
Paz Amelunge responde al recurso planteado con los fundamentos y términos expuestos en
el memorial de respuesta que cursa de fs. 187 a 192 de obrados, solicitando en definitiva se
declare improcedente el recurso o en su defecto declarar infundado por carecer de
motivación y fundamentación jurídica.
CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que
corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso:
Que, en el presente caso motivo de recurso, se advierte que la acción de Desalojo fue
interpuesta por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar contra Luis Alberto
Quintela Vaca al amparo de la L. N° 477 Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras,
normativa que contempla el procedimiento que debe observarse en la tramitación de dicha
acción y por ser de orden público es de estricto cumplimiento.
En ese contexto, el art. 5-I-4 de la referida ley, prevé los actos procesales que debe
desarrollarse durante la audiencia, deduciéndose los mismos a los contemplados en los tres

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incisos que contiene dicha norma procesal, previniendo en el inciso c) como acto procesal, la
"presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", lo que implica que el Juez
Agroambiental recepcionará las pruebas ofrecidas por las partes y procederá a su valoración,
por lo que introducir en dicho acto procesal otras actuaciones no contempladas en dicha
norma, es desnaturalizar su esencia y tramitación y por ende vulnera sus preceptos.
En el caso de autos, se advierte que el juez de la causa, "fija el objeto de la prueba",
conforme se evidencia a fs. 155 del acta de inspección ocular, acto procesal no contemplado
en la L. N° 477, siendo el mismo propio del juicio oral agrario, que no es el caso presente,
vulnerando en consecuencia la normativa procesal que regula el desarrollo de la audiencia en
el procedimiento de desalojo, su inobservancia constituye una vulneración al debido proceso
que afecta al orden público.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas
supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, por lo que su inobservancia por parte del juez a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo
previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por
el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 152 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental de Pailón, desarrollar las actividades procesal prevista por el art. 5-I-4) de
la L. N° 477 y tramitarlas conforme a dicho procedimiento.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Pailón Dr. Cecilio Vega Oporto, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por
la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora por ser de voto
disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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