Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2014

Fecha: 20-Ene-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 14/2014
Expediente : Nº 902 - RCN - 2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s) : Ramón Donato Gareca Romero
Demandado (s) : Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas
Mamani
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Fecha : Sucre, marzo 25 de 2014
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 84 a 86 de obrados,
interpuesto por Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas Mamani, contra la Sentencia de 20 de
enero de 2014 cursante de fs. 79 vta. a 83 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de
Yacuiba, en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Ramón Donato
Gareca Romero contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 91 a 92 vta. de
obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas Mamani por memorial cursante de
fs. 84 a 86 de obrados, recurren de casación y nulidad en el fondo y en la forma contra la
Sentencia de 20 de enero de 2014 cursante de fs. 79 vta. a 83 de obrados, bajo los
argumentos que a continuación se detallan:
Señalan que, el juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia declara probada la demanda
de interdicto de recobrar la posesión, ordenando en consecuencia, la restitución de la
fracción del terreno rural que se encuentran en su poder denominado "La Bomba", dentro del
plazo de 5 días calendario, bajo conminatoria de lanzamiento y condenándoles además con
costas, indicando que la primera normativa violentada es el art. 78 de la L. N° 1715 con
relación al art. 607 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. ya que, al admitir la demanda de interdicto de
recobrar la posesión no se tomó en cuenta el carácter de supletoriedad que contempla el art.
78 de la L. N° 1715, respecto al procedimiento a ser aplicado en la demanda, violándose la
forma esencial del mismo, aspecto que conlleva la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo.
A continuación mencionan que los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y el art. 375-1) del Cód.
Pdto. Civ. fueron violentados por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las
pruebas testificales, siendo que la sentencia recurrida es lesiva a sus intereses al no haberse
realizado una apreciación y valoración correcta de las declaraciones testificales tanto de
cargo como de descargo, toda vez que se creó una confusión al afirmar los testigos de cargo
que el demandante se encuentra en posesión pero sin especificar donde; es decir en la
fracción en la que actualmente viven "La Bomba II" o en la fracción dividida por un camino
donde se encuentra el demandante hace 20 años "La Bomba I", tal como se tiene
manifestado en la demanda, el demandante es propietario de una parcela de terreno
denominada "La Bomba" con una superficie de 10.8156 ha. y que su ex trabajador y su
concubina procedieron al corte de alambres y al retiro de postes que formaban parte del
cierre perimetral de su predio, con el fin de proceder a un ilegal ingreso a su propiedad
descargando materiales de construcción de un aljibe, para almacenamiento de agua para su
consumo y que después de este hecho, el mismo toma contacto con sus personas para
realizar el reclamo pensando que aquel antijurídico fue realizado para evitar daños en su
propiedad, accionar que causa confusión toda vez que primero indica que es propietario del
predio "La Bomba" luego reconoce que son propietarios del predio denominado "La Bomba"
donde se encuentra su vivienda, contigua a ella se haya la lonja de terreno motivo de la
presente litis, conforme se tiene consignado en el acta de inspección judicial cursante de fs.
54 a 55 de obrados, por lo que a meridiana claridad se tiene que son dos fracciones divididas

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por un camino, señalan además que las declaraciones de los testigos de cargo no son claras,
ni
precisas al
contrario son ambiguas y confusas ya que manifiestan que conocen la
propiedad denominada "La Bomba" que pertenece al demandante, sin aclarar que son dos
fracciones divididas por un camino, una con una superficie de 3884.39 m2 que es donde se
encuentran en posesión por más de 27 años y que supuestamente fueron despojados y la
otra fracción que tiene una superficie de 9879.77 m2 que es en el que el demandante trabaja
hace mas de 20 años, asimismo indican que son los recurrentes los que viven en el terreno
en conflicto dedicándose a la cría de animales y a la siembra, siendo que sus personas
rompieron el alambre para meter material de construcción del aljibe que se construyó para la
obtención de agua en el terreno que supuestamente fue despojado, algo ilógico y sin asidero
jurídico que se produzca un despojo si nunca se tuvo posesión alguna en el referido terreno
por el demandante.
Finalmente, al amparo de los arts. 87, 90, 251, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., art. 78 del la L.
N° 1715 y art. 1330 del Cód. Civ. plantean recurso de casación y nulidad en el fondo y en la
forma, pidiendo se dicte la correspondiente resolución en aras de la justicia, con costas.
Que, por memorial cursante de fs. 91 a 92 vta., Ramón Donato Gareca Romero, responde al
recurso de casación planteado, solicitando a este tribunal se declare improcedente e
infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo señalado por el art. 87, parágrafo I de la L. Nº 1715, el
plazo para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias pronunciadas por
los jueces agrarios ahora jueces agroambientales, es de 8 días perentorios , computados a
partir de su notificación, señalando a continuación, parágrafo III:"(...). El juez rechazara el
recurso si fuese presentado fuera de termino " (las negrillas nos corresponden), disposición
concordante con el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. que establece "El tribunal o juez de
segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la
sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el
recurso después de vencido el término".
En este contexto normativo, para que éste Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo del
recurso interpuesto, debe acreditarse en primera instancia el haberse dado cumplimiento a
los mandatos contenidos en las normas legales desarrolladas ut supra.
Que, de la revisión prolija del expediente se tiene que a fs. 79 vta. de obrados, cursa acta de
reinstalación de audiencia en la que se señala "En las oficinas del Juzgado Agroambiental de
Yacuiba, siendo a hrs. 17:00 del día lunes 20 de enero del presente año se reinstala la
Audiencia Principal suspendida el día jueves 16 de enero del presente año, para dar lectura
a la Sentencia , (...) informándose por secretaria que se encuentra presente en la misma
el demandante Sr. Ramón Donato Gareca (...), los demandados Sr. Lucio Vaca Tejerina y
Sra. Marina Blas Mamani (...)", y a fs. 83 de obrados el juez a quo falla declarando probada la
demanda, señalando en el último párrafo: "La presente resolución judicial tiene su
fundamento legal (...), quedando notificadas ambas partes con la presente resolución",
otorgándose a continuación (en la misma fecha) fotocopias legalizadas de todo lo obrado
conforme consta de la nota de entrega cursante a fs. 83 vta. de obrados a la parte
demandada.
Contra la precitada sentencia, por memorial cursante de fs. 84 a 86 Lucio Vaca Tejerina y
Marina Blas Mamani interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma que,
según el cargo de recepción cursante a fs. 86 de obrados, fue presentado al Juzgado
Agroambiental de Yacuiba el 29 de enero de 2014 a horas 16:20.
Que, por lo supra mencionado éste tribunal concluye que la notificación a las partes con la
Sentencia Agroambiental impugnada, fue realizada el 20 de enero del 2014 , aspecto
corroborado por los recurrentes en el recurso de casación cursante de fs. 84 a 86 de obrados,
en el que textualmente señalan: "Señor juez, he sido notificada con la sentencia de fecha 20
de enero de 2014 (...)", por lo que, conforme al art. art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo para
interponer el recurso en examen fenecía el 28 de enero del 2014 , toda vez que la
precitada norma legal hace referencia a un plazo perentorio que corre de momento

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a momento , a más de que el recurso de casación y/o nulidad en examen no se adecúa a los
requerimientos que fija el
art.
258 - 2) del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, al verse imposibilitado éste tribunal para ingresar al análisis de fondo del recurso de
casación planteado, corresponde emitir pronunciamiento conforme lo establecido en los arts.
271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicados a la materia por mandato del art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación en el fondo
y en la forma cursante de fs. 84 a 86 de obrados, interpuesto por Lucio Vaca Tejerina y
Marina Blas Mamani.
Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Yacuiba, por haber concedido el
recurso en examen fuera del término de ley.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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