TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
14/2014
Expediente
:
Nº
902
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Ramón
Donato
Gareca
Romero
Demandado
(s)
:
Lucio
Vaca
Tejerina
y
Marina
Blas
Mamani
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Yacuiba
Fecha
:
Sucre,
marzo
25
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
84
a
86
de
obrados,
interpuesto
por
Lucio
Vaca
Tejerina
y
Marina
Blas
Mamani,
contra
la
Sentencia
de
20
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
79
vta.
a
83
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
en
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Ramón
Donato
Gareca
Romero
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
91
a
92
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Lucio
Vaca
Tejerina
y
Marina
Blas
Mamani
por
memorial
cursante
de
fs.
84
a
86
de
obrados,
recurren
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
de
20
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
79
vta.
a
83
de
obrados,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señalan
que,
el
juez
a
quo
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
declara
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
ordenando
en
consecuencia,
la
restitución
de
la
fracción
del
terreno
rural
que
se
encuentran
en
su
poder
denominado
"La
Bomba",
dentro
del
plazo
de
5
días
calendario,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
y
condenándoles
además
con
costas,
indicando
que
la
primera
normativa
violentada
es
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
art.
607
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que,
al
admitir
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
se
tomó
en
cuenta
el
carácter
de
supletoriedad
que
contempla
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
respecto
al
procedimiento
a
ser
aplicado
en
la
demanda,
violándose
la
forma
esencial
del
mismo,
aspecto
que
conlleva
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
A
continuación
mencionan
que
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
fueron
violentados
por
haberse
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
testificales,
siendo
que
la
sentencia
recurrida
es
lesiva
a
sus
intereses
al
no
haberse
realizado
una
apreciación
y
valoración
correcta
de
las
declaraciones
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
toda
vez
que
se
creó
una
confusión
al
afirmar
los
testigos
de
cargo
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
pero
sin
especificar
donde;
es
decir
en
la
fracción
en
la
que
actualmente
viven
"La
Bomba
II"
o
en
la
fracción
dividida
por
un
camino
donde
se
encuentra
el
demandante
hace
20
años
"La
Bomba
I",
tal
como
se
tiene
manifestado
en
la
demanda,
el
demandante
es
propietario
de
una
parcela
de
terreno
denominada
"La
Bomba"
con
una
superficie
de
10.8156
ha.
y
que
su
ex
trabajador
y
su
concubina
procedieron
al
corte
de
alambres
y
al
retiro
de
postes
que
formaban
parte
del
cierre
perimetral
de
su
predio,
con
el
fin
de
proceder
a
un
ilegal
ingreso
a
su
propiedad
descargando
materiales
de
construcción
de
un
aljibe,
para
almacenamiento
de
agua
para
su
consumo
y
que
después
de
este
hecho,
el
mismo
toma
contacto
con
sus
personas
para
realizar
el
reclamo
pensando
que
aquel
antijurídico
fue
realizado
para
evitar
daños
en
su
propiedad,
accionar
que
causa
confusión
toda
vez
que
primero
indica
que
es
propietario
del
predio
"La
Bomba"
luego
reconoce
que
son
propietarios
del
predio
denominado
"La
Bomba"
donde
se
encuentra
su
vivienda,
contigua
a
ella
se
haya
la
lonja
de
terreno
motivo
de
la
presente
litis,
conforme
se
tiene
consignado
en
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
54
a
55
de
obrados,
por
lo
que
a
meridiana
claridad
se
tiene
que
son
dos
fracciones
divididas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
un
camino,
señalan
además
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
no
son
claras,
ni
precisas
al
contrario
son
ambiguas
y
confusas
ya
que
manifiestan
que
conocen
la
propiedad
denominada
"La
Bomba"
que
pertenece
al
demandante,
sin
aclarar
que
son
dos
fracciones
divididas
por
un
camino,
una
con
una
superficie
de
3884.39
m2
que
es
donde
se
encuentran
en
posesión
por
más
de
27
años
y
que
supuestamente
fueron
despojados
y
la
otra
fracción
que
tiene
una
superficie
de
9879.77
m2
que
es
en
el
que
el
demandante
trabaja
hace
mas
de
20
años,
asimismo
indican
que
son
los
recurrentes
los
que
viven
en
el
terreno
en
conflicto
dedicándose
a
la
cría
de
animales
y
a
la
siembra,
siendo
que
sus
personas
rompieron
el
alambre
para
meter
material
de
construcción
del
aljibe
que
se
construyó
para
la
obtención
de
agua
en
el
terreno
que
supuestamente
fue
despojado,
algo
ilógico
y
sin
asidero
jurídico
que
se
produzca
un
despojo
si
nunca
se
tuvo
posesión
alguna
en
el
referido
terreno
por
el
demandante.
Finalmente,
al
amparo
de
los
arts.
87,
90,
251,
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
78
del
la
L.
N°
1715
y
art.
1330
del
Cód.
Civ.
plantean
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma,
pidiendo
se
dicte
la
correspondiente
resolución
en
aras
de
la
justicia,
con
costas.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
91
a
92
vta.,
Ramón
Donato
Gareca
Romero,
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
improcedente
e
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
señalado
por
el
art.
87,
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1715,
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
ahora
jueces
agroambientales,
es
de
8
días
perentorios
,
computados
a
partir
de
su
notificación,
señalando
a
continuación,
parágrafo
III:"(...).
El
juez
rechazara
el
recurso
si
fuese
presentado
fuera
de
termino
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
disposición
concordante
con
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
"El
tribunal
o
juez
de
segundo
grado
deberá
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación
y
declarar
ejecutoriada
la
sentencia
o
auto
recurrido
en
los
siguientes
casos:
1)
Cuando
se
hubiere
interpuesto
el
recurso
después
de
vencido
el
término".
En
este
contexto
normativo,
para
que
éste
Tribunal
pueda
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
recurso
interpuesto,
debe
acreditarse
en
primera
instancia
el
haberse
dado
cumplimiento
a
los
mandatos
contenidos
en
las
normas
legales
desarrolladas
ut
supra.
Que,
de
la
revisión
prolija
del
expediente
se
tiene
que
a
fs.
79
vta.
de
obrados,
cursa
acta
de
reinstalación
de
audiencia
en
la
que
se
señala
"En
las
oficinas
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yacuiba,
siendo
a
hrs.
17:00
del
día
lunes
20
de
enero
del
presente
año
se
reinstala
la
Audiencia
Principal
suspendida
el
día
jueves
16
de
enero
del
presente
año,
para
dar
lectura
a
la
Sentencia
,
(...)
informándose
por
secretaria
que
se
encuentra
presente
en
la
misma
el
demandante
Sr.
Ramón
Donato
Gareca
(...),
los
demandados
Sr.
Lucio
Vaca
Tejerina
y
Sra.
Marina
Blas
Mamani
(...)",
y
a
fs.
83
de
obrados
el
juez
a
quo
falla
declarando
probada
la
demanda,
señalando
en
el
último
párrafo:
"La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
(...),
quedando
notificadas
ambas
partes
con
la
presente
resolución",
otorgándose
a
continuación
(en
la
misma
fecha)
fotocopias
legalizadas
de
todo
lo
obrado
conforme
consta
de
la
nota
de
entrega
cursante
a
fs.
83
vta.
de
obrados
a
la
parte
demandada.
Contra
la
precitada
sentencia,
por
memorial
cursante
de
fs.
84
a
86
Lucio
Vaca
Tejerina
y
Marina
Blas
Mamani
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
que,
según
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
86
de
obrados,
fue
presentado
al
Juzgado
Agroambiental
de
Yacuiba
el
29
de
enero
de
2014
a
horas
16:20.
Que,
por
lo
supra
mencionado
éste
tribunal
concluye
que
la
notificación
a
las
partes
con
la
Sentencia
Agroambiental
impugnada,
fue
realizada
el
20
de
enero
del
2014
,
aspecto
corroborado
por
los
recurrentes
en
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
84
a
86
de
obrados,
en
el
que
textualmente
señalan:
"Señor
juez,
he
sido
notificada
con
la
sentencia
de
fecha
20
de
enero
de
2014
(...)",
por
lo
que,
conforme
al
art.
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
plazo
para
interponer
el
recurso
en
examen
fenecía
el
28
de
enero
del
2014
,
toda
vez
que
la
precitada
norma
legal
hace
referencia
a
un
plazo
perentorio
que
corre
de
momento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
momento
,
a
más
de
que
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
en
examen
no
se
adecúa
a
los
requerimientos
que
fija
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
al
verse
imposibilitado
éste
tribunal
para
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
recurso
de
casación
planteado,
corresponde
emitir
pronunciamiento
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
84
a
86
de
obrados,
interpuesto
por
Lucio
Vaca
Tejerina
y
Marina
Blas
Mamani.
Se
llama
severamente
la
atención
al
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
por
haber
concedido
el
recurso
en
examen
fuera
del
término
de
ley.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
de
instancia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022