TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
17/2014
Expediente
:
Nº
891
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
(s)
:
Franz
Fernández
Padilla
Demandado
(s)
:
Félix
Serrudo
Yucra
Distrito
:
Sucre
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
Sucre,
marzo
31
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
78
a
79
de
obrados,
interpuesto
por
Félix
Serrudo
Yucra,
contra
la
Sentencia
No.
01/2014
de
14
de
enero
de
2014
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
en
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Franz
Fernández
Padilla
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
82
a
84,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
66
a
72
de
obrados,
Félix
Serrudo
Yucra
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
Señala
que
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo
es
atentatoria,
injusta
y
viola
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
393
y
397,
concordantes
con
los
arts.
2,
parágrafos
II,
III
y
IV
y
art.
3,
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
1715
que
garantizan
la
función
económica
social
y
función
social,
normas
en
las
que
basa
su
derecho
sobre
la
parcela
en
litigio,
por
lo
que
la
sentencia
emitida,
desconoce
su
legítimo
derecho
posesorio
en
una
superficie
de
1.4070
ha
(una
hectárea
con
cuatro
mil
setenta
metros),
tal
como
se
tiene
del
plano
catastral
emitido
por
el
INRA,
rompiendo
el
principio
de
función
social
y
económico
social
establecido
por
la
Ley
N°
1715.
2.-
Indica
que
en
materia
agraria
no
basta
tener
título
de
propiedad
sino
que
es
necesario
estar
en
posesión
afirmando
que
en
el
presente
caso
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
ni
por
un
instante,
motivo
por
lo
que
su
persona
interpuso
una
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
consecuencia
para
que
sea
procedente
la
acción
reivindicatoria
es
necesario
el
cumplimiento
de
tres
presupuestos
1)
haber
estado
en
posesión,
2)
haber
perdido
la
posesión
y
3)
ser
propietario;
de
lo
que
se
colige
que
el
fin
fundamental
de
la
acción
reivindicatoria
es
recuperar
la
posesión
del
predio
que
se
perdió
como
efecto
del
despojo,
recalcando
que
en
el
presente
caso
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión,
por
lo
que
no
se
puede
hablar
de
despojo
tal
como
el
juez
a
quo
erróneamente
lo
ha
entendido,
señalando
que
en
consecuencia
podemos
decir
que
esta
acción
no
es
sino
el
perfecto
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
3.-
Por
otro
lado
señala,
que
no
se
ha
valorado
de
manera
adecuada
la
prueba
documental
y
testifical
producida
durante
el
proceso,
llegando
al
extremo
de
dar
credibilidad
a
conocimientos
referenciales
de
los
testigos
de
cargo
citando
a
cada
uno
de
ellos,
pero
no
así
en
relación
a
sus
testigos
propuestos
que
de
manera
clara
señalaron
que
su
persona
ha
estado
en
posesión
desde
pequeño
junto
a
su
padre
y
a
su
muerte
él
solo,
por
lo
que
en
el
saneamiento
se
respetó
su
parte,
no
entendiendo
por
qué
razón
se
pretende
desconocer
ese
derecho.
Finalmente
indica
que
estando
fundamentada
la
violación
de
varias
disposiciones
jurídicas
que
se
han
pasado
por
alto
en
la
sentencia
o
se
han
aplicado
erróneamente,
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
250
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
para
que
una
vez
verificada
las
violaciones
jurídicas,
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cumplimiento
que
constituye
una
carga
procesal
para
la
(s)
parte
(s)
recurrente
(s)
,
estando,
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debido
cumplimiento,
por
tratarse
de
normas
de
orden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
público
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
En
este
contexto,
para
que
este
tribunal
ingrese
al
análisis
de
fondo
de
todo
recurso
de
casación
y/o
nulidad
planteado,
debe
enmarcarse
y
sujetarse
a
los
mandatos
establecidos
por
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
este
sentido
se
deberá
"Citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos,
especificaciones
que
deberán
hacerse
en
el
recurso
y
no
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente".
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
deberá,
necesariamente,
fundarse
en
las
causas
desarrolladas
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
debiendo
el
recurrente
identificar
la
norma
legal
infringida
y/o
vulnerada
y
precisar
si
se
acusa
violación,
interpretación
errónea
y/o
aplicación
indebida
de
la
ley
por
tratarse
de
figuras
jurídicas
de
naturaleza
diferente,
toda
vez
que
la
primera
implica
una
infracción
directa
de
la
ley
por
aplicación
incorrecta
de
sus
preceptos,
en
el
segundo
supuesto
habrá
que
acreditarse
que
la
autoridad
jurisdiccional,
ha
otorgado
(a
los
preceptos
jurídicos)
un
sentido
equivocado,
mientras
que,
cuando
se
acusa
aplicación
indebida
de
la
ley
se
deberá
probar
la
forma
en
la
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
aplicado
preceptos
legales
a
hechos
no
regulados
por
la
norma,
imponiéndose
al
recurrente,
por
mandato
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
obligación
de
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
y,
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
,
debiendo
acreditarse,
éste
último
supuesto
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
resultando
de
ello
que
todo
recurso
de
casación
no
podrá
limitarse
a
señalar
que
se
acusa
error
de
derecho
y
error
de
hecho
sino
que
deberá
precisar
si
el
recurso
se
funda
en
el
"error
de
hecho"
o
en
"el
error
de
derecho"
en
el
que
incurrió
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
o
en
definitiva
precisar
si
se
funda
en
ambas
figuras
debiendo
en
uno
u
otro
caso
especificarse
en
qué
consistió
el
error
de
hecho
y
en
qué
el
error
de
derecho
con
identificación
de
la
prueba
erróneamente
valorada
por
la
autoridad
jurisdiccional.
Que,
revisado
el
contenido
del
memorial
cursante
de
fs.
78
a
79
de
obrados,
se
concluye
que:
1.-
El
recurrente,
de
forma
por
demás
generalizada
funda
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
amparándose
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sin
precisar
si
se
acusa
"violación",
"interpretación
errónea"
o
"aplicación
indebida"
de
la
ley
o
"error
de
hecho"
o
"error
de
derecho"
en
la
apreciación
de
la
prueba
y,
si
bien
señala
que
la
sentencia
viola
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
el
art.
2-II-III-IV
y
art.
3-I
de
la
Ley
N°
1715,
se
limita
a
transcribir
las
precitadas
normas
legales,
afirmando
de
forma
textual:
"(...)
normas
en
los
que
se
basa
mi
derecho
que
tengo
en
relación
a
la
parcela
mencionada,
por
lo
que
la
sentencia
emitida
por
su
probidad,
desconoce
mi
legitimo
derecho
posesorio
(...),
así
mismo
rompe
con
el
principio
de
la
función
social
y
económico
social
establecida
por
la
Ley
1715",
efectuando
afirmaciones
que
no
cumplen
con
el
mandato
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
no
precisa
la
forma
en
la
que,
la
sentencia
recurrida,
viola
las
normas
constitucionales
señaladas
en
el
memorial
de
casación.
2.-
Si
bien,
a
continuación
se
afirma
que
el
demandado
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio
objeto
del
litigio,
transcribiendo
los
presupuestos
que,
considera,
deben
probarse
en
una
acción
reivindicatoria,
no
identifica
la
norma
o
normas
que
considera
haber
sido
violadas,
erróneamente
interpretadas
o
indebidamente
aplicadas,
restringiendo
sus
argumentos,
nuevamente,
a
meras
afirmaciones,
ésta
vez,
en
torno
a
la
posesión
del
predio
omitiendo
adecuar
su
memorial
de
casación
a
lo
normado
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Finalmente,
se
limita
a
señalar
que
no
se
ha
valorado
de
manera
adecuada
la
prueba
"documental"
y
"testifical
de
descargo",
sin
precisar
la
prueba
documental
que
se
observa
a
más
de
que,
el
recurrente,
omite
precisar
si
el
administrador
de
justicia
al
momento
de
valorar
la
prueba,
incurrió
en
"error
de
hecho"
o
"error
de
derecho"
,
más
aún,
no
precisa
de
qué
forma,
fue
desconocido
o
sobredimensionado,
por
el
juzgador,
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
(error
de
derecho),
como
tampoco
especifica
que
pruebas
que,
habiendo
sido
valoradas
(erróneamente),
debieron
ser
omitidas
por
el
juez
de
primera
instancia
o
cuales,
que
habiendo
sido
excluidas
(erróneamente),
debieron
ser
integradas,
en
su
sentencia,
por
el
juzgador
(error
de
hecho),
debiendo
el
recurrente,
en
éste
último
caso,
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
cursen
en
los
antecedentes
del
proceso,
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
y
no
simplemente
efectuar,
como
lo
hace
en
el
recurso,
una
serie
de
afirmaciones
generalizadas
respecto
a
la
posesión
del
predio.
Finalmente,
a
más
de
lo
previamente
desarrollado,
en
el
petitorio
final
del
memorial
de
casación,
se
solicita
"para
que
el
tribunal
de
alzada
una
vez
verificada
las
violaciones
jurídicas,
ANULE
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas",
confundiendo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
no
existiendo
la
debida
congruencia
entre
las
normas
que
se
citan
en
el
memorial
de
casación,
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
petitorio
final,
es
decir
que
el
recurrente
señala
que
se
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
a
continuación
pide
se
aplique
la
sanción
prevista
para
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
previstas
por
ley,
éste
tribunal
se
encuentra
impedido
de
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
recurso
planteado,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.;
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
78
a
79
de
obrados,
interpuesto
por
Félix
Serrudo
Yucra,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022