Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2014

Fecha: 01-Ene-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 17/2014
Expediente : Nº 891 - RCN - 2014
Proceso : Reivindicación
Demandante (s) : Franz Fernández Padilla
Demandado (s) : Félix Serrudo Yucra
Distrito : Sucre
Asiento Judicial : Sucre
Fecha : Sucre, marzo 31 de 2014
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79 de obrados, interpuesto por Félix
Serrudo Yucra, contra la Sentencia No. 01/2014 de 14 de enero de 2014 pronunciada por el
Juez Agroambiental de Sucre en el proceso de Reivindicación, seguido por Franz Fernández
Padilla contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 82 a 84, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 66 a 72 de obrados, Félix Serrudo
Yucra interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se
detallan:
1.- Señala que la sentencia emitida por el juez a quo es atentatoria, injusta y viola la
Constitución Política del Estado en sus arts. 393 y 397, concordantes con los arts. 2,
parágrafos II, III y IV y art. 3, parágrafo I de la Ley N° 1715 que garantizan la función
económica social y función social, normas en las que basa su derecho sobre la parcela en
litigio, por lo que la sentencia emitida, desconoce su legítimo derecho posesorio en una
superficie de 1.4070 ha (una hectárea con cuatro mil setenta metros), tal como se tiene del
plano catastral emitido por el INRA, rompiendo el principio de función social y económico
social establecido por la Ley N° 1715.
2.- Indica que en materia agraria no basta tener título de propiedad sino que es necesario
estar en posesión afirmando que en el
presente caso el
demandante nunca estuvo en
posesión ni por un instante, motivo por lo que su persona interpuso una demanda de
interdicto de retener la posesión, en consecuencia para que sea procedente la acción
reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres presupuestos 1) haber estado en
posesión, 2) haber perdido la posesión y 3) ser propietario; de lo que se colige que el fin
fundamental de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión del predio que se perdió
como efecto del despojo, recalcando que en el presente caso el demandante nunca estuvo en
posesión, por lo que no se puede hablar de despojo tal como el juez a quo erróneamente lo
ha entendido, señalando que en consecuencia podemos decir que esta acción no es sino el
perfecto interdicto de recobrar la posesión.
3.- Por otro lado señala, que no se ha valorado de manera adecuada la prueba documental y
testifical
producida
durante el
proceso,
llegando
al
extremo
de dar
credibilidad a
conocimientos referenciales de los testigos de cargo citando a cada uno de ellos, pero no así
en relación a sus testigos propuestos que de manera clara señalaron que su persona ha
estado en posesión desde pequeño junto a su padre y a su muerte él solo, por lo que en el
saneamiento se respetó su parte, no entendiendo por qué razón se pretende desconocer ese
derecho.
Finalmente indica que estando fundamentada la violación de varias disposiciones jurídicas
que se han pasado por alto en la sentencia o se han aplicado erróneamente, al amparo del
art. 87 de la L. N° 1715 y arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación
en el fondo, para que una vez verificada las violaciones jurídicas, anule obrados hasta el vicio
más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cumplimiento que
constituye una carga procesal para la (s) parte (s) recurrente (s) , estando, éste
tribunal, obligado a velar por su debido cumplimiento, por tratarse de normas de orden

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público que rigen la tramitación de los procesos.
En este contexto, para que este tribunal ingrese al análisis de fondo de todo recurso de
casación y/o nulidad planteado, debe enmarcarse y sujetarse a los mandatos establecidos por
el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del
art. 78 de la L. Nº 1715, en este sentido se deberá "Citar en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos,
especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no en memoriales o escritos anteriores
ni suplirse posteriormente".
Que, el recurso de casación en el fondo deberá, necesariamente, fundarse en las causas
desarrolladas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ:
1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley, debiendo el recurrente identificar la norma legal infringida y/o vulnerada y
precisar si se acusa violación, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley por
tratarse de figuras jurídicas de naturaleza diferente, toda vez que la primera implica una
infracción directa de la ley por aplicación incorrecta de sus preceptos, en el segundo
supuesto habrá que acreditarse que la autoridad jurisdiccional, ha otorgado (a los preceptos
jurídicos) un sentido equivocado, mientras que, cuando se acusa aplicación indebida de la ley
se deberá probar la forma en la que la autoridad jurisdiccional ha aplicado preceptos legales
a hechos no regulados por la norma, imponiéndose al recurrente, por mandato del art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., la obligación de especificar en qué consiste la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ;
2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y,
3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o
error de hecho , debiendo acreditarse, éste último supuesto a través de documentos o
actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; resultando de ello
que todo recurso de casación no podrá limitarse a señalar que se acusa error de derecho y
error de hecho sino que deberá precisar si el recurso se funda en el "error de hecho" o en "el
error de derecho" en el que incurrió el juzgador a tiempo de valorar la prueba o en definitiva
precisar si se funda en ambas figuras debiendo en uno u otro caso especificarse en qué
consistió el error de hecho y en qué el error de derecho con identificación de la prueba
erróneamente valorada por la autoridad jurisdiccional.
Que, revisado el contenido del memorial cursante de fs. 78 a 79 de obrados, se concluye que:
1.- El recurrente, de forma por demás generalizada funda su recurso de casación en el fondo
amparándose en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. sin precisar si se acusa "violación",
"interpretación errónea" o "aplicación indebida" de la ley o "error de hecho" o "error de
derecho" en la apreciación de la prueba y, si bien señala que la sentencia viola los arts. 393 y
397 de la C.P.E., concordantes con el art. 2-II-III-IV y art. 3-I de la Ley N° 1715, se limita a
transcribir las precitadas normas legales, afirmando de forma textual: "(...) normas en los que
se basa mi derecho que tengo en relación a la parcela mencionada, por lo que la sentencia
emitida por su probidad, desconoce mi legitimo derecho posesorio (...), así mismo rompe con
el principio de la función social y económico social establecida por la Ley 1715", efectuando
afirmaciones que no cumplen con el mandato del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir no
precisa la forma en la que, la sentencia recurrida, viola las normas constitucionales señaladas
en el memorial de casación.
2.- Si bien, a continuación se afirma que el demandado nunca estuvo en posesión del predio
objeto del litigio, transcribiendo los presupuestos que, considera, deben probarse en una
acción reivindicatoria, no identifica la norma o normas que considera haber sido violadas,
erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, restringiendo sus argumentos,
nuevamente, a meras afirmaciones, ésta vez, en torno a la posesión del predio omitiendo
adecuar su memorial de casación a lo normado por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

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3.- Finalmente, se limita a señalar que no se ha valorado de manera adecuada la prueba
"documental" y "testifical de descargo", sin precisar la prueba documental que se observa a
más de que, el recurrente, omite precisar si el administrador de justicia al momento de
valorar la prueba, incurrió en "error de hecho" o "error de derecho" , más aún, no precisa
de qué forma, fue desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que
le otorga la ley (error de derecho), como tampoco especifica que pruebas que, habiendo sido
valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales,
que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas, en su sentencia, por el
juzgador (error de hecho), debiendo el recurrente, en éste último caso, mediante documentos
o actos auténticos que cursen en los antecedentes del proceso, demostrar la equivocación
manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en el recurso, una serie de
afirmaciones generalizadas respecto a la posesión del predio.
Finalmente, a más de lo previamente desarrollado, en el petitorio final del memorial de
casación,
se solicita "para que el
tribunal
de alzada una vez verificada las violaciones
jurídicas, ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, con costas", confundiendo el recurso
de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma o nulidad, no existiendo la
debida congruencia entre las normas que se citan en el memorial de casación, art. 253 del
Cód. Pdto. Civ., y el petitorio final, es decir que el recurrente señala que se interpone recurso
de casación en el fondo y a continuación pide se aplique la sanción prevista para el recurso
de casación en la forma.
De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación
observando las formalidades previstas por ley, éste tribunal se encuentra impedido de
ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, correspondiendo en consecuencia aplicar
lo normado por los arts. 87-IV de la L. Nº 1715 y arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de
aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E.; art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212
y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 78 a 79 de obrados, interpuesto por Félix Serrudo Yucra, con
costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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