Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2014

Fecha: 15-Oct-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 67/2014
Expediente : No 1182/2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes : Víctor García y Guadalupe Medina Barco
Demandado : Juan Valencia Aranibar
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 15 de octubre del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : Los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 498 a 502 y de 504 a 506,
interpuesto por Guadalupe Medina Barco y Víctor García, respectivamente, contra la
Sentencia N° 07/2014 de fecha 13 de junio de 2014 cursante de fs. 488 a 494 pronunciado
por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Víctor García y Guadalupe Medina Barco, en contra de Juan Valencia
Aranibar, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Guadalupe Medina Barco, interpone recurso de casación en el fondo
y la forma argumentando lo siguiente:
Como recurso de casación en la forma:
Que, el juez de la causa habría anulado obrados de manera arbitraria con el pretexto de
integrarles al proceso en calidad de terceros interesados a los hermanos del demandado,
ordenando la citación con un auto de admisión de fs. 55 vta. anulado por el mismo juez,
debiendo haber sido notificado con el auto de fs. 131 y vta. y auto complementario, en
consecuencia el proceso se habría sustanciado con dos autos de admisión, por lo que dicha
notificación estaría viciada de nulidad.
Por otro lado, refiere que mediante auto confusa que cursa de fs. 127 vta. a 129 y vta.
integra al proceso a los herederos de Francisco Valencia y Ricarda Aranibar sin aclarar en que
condición los integró como demandados o terceros interesados y nuevamente mediante auto
de 11 de junio del 2013 que cursa a fs. 131 nuevamente llama e integra a los terceros
interesados conminándoles a responder dentro el plazo de ley, bajo conminatoria de
nombrarles defensor de oficio, dando a entender que los incorpora como demandados, por lo
que el juez a quo no habría honrado las reglas del debido proceso al no observar los plazos y
las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.
Asimismo, el juez a quo no habría determinado correctamente su competencia mediante
documento legal, emanado por el INRA, para verificar si el predio estaba sometido a un
proceso de saneamiento o no y si el mismo estaría concluido, ya que la certificación que
cursa a fs. 95 estaría anulado por auto que corre de fs. 127 vta. a 129 y vta. de obrados;
igualmente, no se habría cumplido con los plazos establecidos en el art. 79 de la L. N° 1715
habiendo concluido el presente proceso en casi dos años vulnerando el principio de celeridad
que rige la materia; finalmente, refiere que cursa de fs. 472 a 473 cursa acta de primera
Audiencia Pública en la que no señala de manera puntual los hechos a probar ya que se
limitaría en señalar para el demandado y terceros interesados "Los términos de sus
responde", cuando se debió precisar los puntos a probar relacionados con el objeto de la
acción, vulnerando el principio del debido proceso, solicitando se anule obrados hasta fs. 131
inclusive.
Como recurso de casación en el fondo :
En cuanto al error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el
Considerando 3 de la sentencia objetada, el juez a quo llegaría a la convicción de que los
demandantes no habrían demostrado los puntos del objeto de la prueba y mas al contrario
basaría su sentencia en declaraciones testificales de descargo,
inspección y confesión
provocada,
sin considerar las declaraciones testificales de cargo de:
Carmen Delgadillo
Loayza, Ruth Rosario Maldonado Murguía, Lucio Sotelo Duran y de Juan Andrade, quienes
uniformemente habrían declarado que los demandantes se hallaban en posesión; asimismo,
en la inspección al
predio que es motivo de litis,
se verificaría la existencia de una

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construcción, instalación de alcantarillado y agua potable, la perforación de pozo y otras
mejoras así como los importes cancelados año tras año, con lo que habrían demostrado la
posesión que ejercían; En cuando al error de hecho , el juez a quo tergiversaría y falsearía
el contenido de las pruebas y no habría valorado plenamente su derecho propietario; en
cuanto al error de derecho , al no valorar las pruebas correctamente, habría vulnerado los
dispuesto por los arts. 476 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 y 1330 del Cod. Civ.; refiriéndose
además, que las pruebas se deben basar sobre los hechos y no sobre derechos ya que con la
transferencia por sus padres también habría sido transmitido la posesión; la recurrente acusa
también que no se valoró la confesión provocada.
En cuanto a la indebida aplicación del art. 67 del Cod. Pdto. Civ. refiere que al haber
integrado al proceso a los herederos de Francisco Valencia y Ricarda Aranibar basada en la
S.C.
N° 0136/2003-R y 1351/2003-R,
manifiesta que este proceso es de Interdicto de
Recobrar la Posesión, donde se discute el hecho y no el derecho cuyas resoluciones son
provisionales y no correspondía integrar al proceso ya que el denunciado por despojo es Juan
Valencia y no sus hermanos, si bien existe la posibilidad de incorporar al proceso conforme al
art. 67 del Cod. Pdto. Civ. la misma debe ser dirigida contra varias personas, aspecto que no
ocurrió en el caso presente, y que el juez a quo habría aplicado incorrectamente el referido
artículo, pidiendo se case la sentencia recurrida declarando probada la misma.
CONSIDERANDO: Que, Víctor García mediante memorial cursante de fs. 504 a 506 interpone
recurso de casación en la forma y el fondo, manifestando que el juez de la causa vulneró el
art. 191 del Cod. Pdto. Civ. al no valorar las pruebas aportadas por su parte, señalando la
literal que corre de fs. 9 a 15 de obrados que tiene todo el valor legal ya que habría sido
legalizada por el actuario del Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, conforme al art. 1311 del
Cod. Civ., como tampoco habría sido valorada las pruebas de fs. 123 a 126; por otro lado, la
sentencia recurrida indica, carecería de un análisis y evaluación de las pruebas, ya que no
menciona las pruebas de fs. 45, 46 y 47, 256 a 259 que fueron aceptadas por el mismo juez,
con lo que habría demostrado que estaba en posesión hasta el día de la eyección, la
declaración que cursa a fs. 46 tampoco habría sido valorada donde el tractorista que fue
contratado por Juan Valencia Aranibar declaraba que "En fecha 14 de enero del 2012 Don
Juan Valencia Aranibar me contrato para arar sus terrenos es así que mande a mi hijo Luis
para que proceda el arado posteriormente me di cuenta que el terreno arado había sido de la
señora Guadalupe Medina" habiendo añadido "Si tenía sembradío de alfa alfa, porque
personalmente sembré hace 4 años atrás", sigue manifestando, que las pruebas de fs. 256 a
262 tampoco fueron valoradas ni compulsada, con la que se probaría que Juan Valencia
Aranibar no estaría en posesión antes del año 2012, así las pruebas de fs. 123 a 126 no
fueron valorados por el juez a quo, mas al contrario habría sido excluida ilegalmente como se
demostraría del acta de fs. 473 y vta., dando valor legal a lo manifestado por el demandado,
por lo que pide casar la sentencia recurrida declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el
mismo mediante memorial cursante de fs. 508 a 511, responde al recurso de casación
interpuesto por Guadalupe Medina Barco al tenor de los siguientes argumentos:
Que, el recurso de casación en el fondo y forma, incumple lo establecido por los arts. 253 y
258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que no señala cuales son las normas legales que considera que
fueron vulneradas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas, al no especificar las leyes
violadas, tampoco señalaría cual norma debería aplicarse, por lo que refiere que la recurrente
realiza únicamente una crítica generalizada al fallo, por lo que al no haberse cumplido los
requisitos establecidos por la ley pide, se declare Improcedente el recurso de casación y/o
nulidad. En caso de que el recurso sea considerado, responde manifestando:
Al recurso en la forma:
En cuanto al auto de 21 de octubre de 2013 donde se dispone la citación de los terceros, los
mismos habrían sido legalmente citados con la demanda y auto de admisión, mediante
edictos que cursan a fs. 281, 304 a 306 de obrados.
Por otra parte, refiere que un acto acusado de nulidad, debe causar perjuicio a la parte, sin

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embargo y de la revisión de obrados, se tiene que no es cierto que se haya citado a los
terceros llamados al proceso con un auto anulado, y no habría sido observado por las partes
durante la audiencia oral agraria, por lo que refiere que resulta aberrante solicitar una
nulidad de obrados en esta etapa.
Con relación a que el Juez a quo no habría aclarado en qué condición integra a los herederos
de Francisco Valencia Y Ricardo Aranibar, manifiesta que de acuerdo a lo previsto por el art.
67 del Cod. Pdto. Civ., varias personas podrán ser demandantes y demandados en el mismo
proceso cuando las acciones fueron conexas por el título; al respecto, a momento de
responder la demanda, ellos habían señalado que estában en posesión de toda la familia; es
decir, Juan Valencia Aranibar, Tito Valencia Aranibar, Celia Celina Valencia Aranibar, Marina
Martha Valencia Aranibar e Hilarión Valencia Aranibar, razón por la cual el Juez a fin de no
vulnerar el derecho de sus hermanos, los convocó para que asuman defensa, así como de
otros presuntos herederos, por lo que queda demostrado que el hecho de que el Juez haya
integrado a sus hermanos, no causó perjuicio, irregularidad o nulidad como manifiesta el
recurrente.
Con relación a los plazos y las forma esenciales de la admisión, tramitación y conclusión del
proceso oral agrario, manifiesta que este aspecto no tiene ningún asidero legal porque no
están dentro de las causales de casación y/ o nulidad.
En cuanto a la fijación de los puntos de hecho a probar, refiere que los mismos no resultan
ser inciertos y dudosos, ya que de la revisión del acta de audiencia, se tendría que el Juez de
la causa, sí fijó los puntos de hechos a probar; los cuales debieron ser reclamados por la
parte demandada y no por la recurrente ya que no le causa perjuicios ni agravios.
Al recurso de casación en el fondo:
Con relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales contraviniendo
lo dispuesto por el art. 476 del Cod. Pdto. Civ. y arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., refiere que la
parte recurrente no cumple con las disposiciones legales y se trata tan solo de un memorial
desordenado que no indica cuales serian los errores de hecho o de derecho y simplemente se
limitaría en realizar una transcripción de las declaraciones de sus testigos, con relación a que
el juez habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
testificales, manifiesta que con la declaración de los testigos de cargo de fs. 67, 70, 72, 75 y
77, no se acreditó ninguna posesión ni el despojo de los demandantes, mucho menos se
acreditó la fecha de la eyección, por lo que no se habría cumplido con la carga de la prueba,
además que el Juez de la causa habría hecho una correcta valoración de las pruebas de cargo
y de descargo.
Asimismo, el demandado responde al recurso de casación interpuesto por Víctor García
manifestando, que de la revisión de obrados, se tiene que Víctor García, fue notificado con la
sentencia de 13 de junio de 2014 a hrs. 16:40, conforme la diligencia de notificación cursante
a fs. 496, sin embargo el demandante interpone recurso de casación el 26 de junio de 2014 a
hrs. 11:40 conforme se tiene de la nota cursante a fs. 306 de obrados, por lo que interpuso el
recurso de forma extemporáneamente, es decir cinco días después, consiguientemente y
conforme lo establecido por el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. impetra de que se niegue la
concesión del recurso y declarar ejecutoriada la sentencia y en caso de concederse el
recurso, conforme lo establecido por el art. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. y art. 78 de la
LN° 1715, se declare Improcedente el recurso de casación planteado por el demandado Víctor
García
CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del

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referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que
corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso:
1.- Que, Víctor García y Guadalupe Medina Barco, instauran demanda de interdicto de
recobrar la posesión contra Juan Valencia Aranibar, manifestando que mediante Escritura
Pública N° 1290/97 de fecha 12 de agosto de 1997 registrado debidamente en DD.RR. bajo la
Partida N° 3173 del Libro 1° (presentados en copia simple) que son legítimos propietarios de
una fracción de terreno agrícola ubicado en la Zona de Linde del municipio de Tiquipaya,
Provincia Quillacollo, con una superficie de 1189.50 m2 y que en fecha 14 de enero del 2012
al promediar las 17:00 horas el mencionado demandado, habría ingresado de manera
abusiva al predio que es objeto de litis haciendo arar con tractor; interpuesta así la referida
acción, el juez de la causa mediante auto de fecha 4 de febrero del 2013 que cursa a fs. 55
vta. admite la demanda; sin embargo, ante la aseveración del demandado de la existencia de
otros herederos, a través de otro auto que cursa de fs. 128 a 129 y vta., anula obrados hasta
fs. 55 y vta. es decir hasta el auto de admisión exhortando al demandante "...la parte actora
debe designar las generales de ley y los domicilios reales de los co-herederos dejados por
Francisco Valencia y Ricarda Aranibar para efectos de el art. 67 del Adjetivo Civil, debiendo
subsanar dentro el plazo de 10 días computables a partir de la fecha, bajo conminatoria del
art. 333 del mismo cuerpo legal", posteriormente en fecha 11 de junio del 2013 mediante
nuevo auto que cursa a fs. 131 admite la demanda, y a los efectos del art. 67 del Cod. Pdto.
Civ. llama e integra al proceso a: Marina Martha, Celia Celina, Hilarión, Teodoro Tito,
Mario y Wilfredo Valencia Aranibar herederos de Francisco Valencia Aguilar y Ricarda
Aranibar, emplazándoles a los mismos para que responda dentro del plazo, bajo
apercibimiento de nombrarles defensor de oficio; por otra parte, mediante auto de fecha 8 de
octubre del 2013, que cursa de fs. 264 a 265 se vuelve a anular obrados hasta fs. 132
disponiendo a su vez la complementación del auto admisorio de fs. 131 y vta. a objeto de
integrar nuevamente a: Alejandro y Juana Valencia Aranibar, como posibles nuevos
herederos, ordenando su citación respecto a Juana Valencia Aranibar mediante Edictos en un
medio de circulación nacional por tres veces consecutivas, desprendiéndose de dichos
actuados que el
juez de la causa incurre en una irregularidad,
al
no definir
clara y
expresamente en que calidad intervendran los nombrados supra, limitándose únicamente en
señalar que se les "llama e integra" al proceso disponiendo su citación, sin tomar en cuenta
que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título
II,
Capítulo I
del
Libro Primero del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como lo definido por la justicia
constitucional con relación a "terceros interesados", originando de esta manera duda y
confusión respecto de la participación de dichas personas en el proceso, extremo que
también fue observado y reclamado oportunamente por el abogado de los demandantes
conforme consta a fs. 129 de la primera audiencia pública que cursa de fs. 127 a 129 y vta.,
cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante tal
circunstancia, correspondía identificar y determinar en el auto de admisión de demanda a los
demandados y/o terceros interesados que intervendrán en el proceso, tomando en cuenta los
derechos y facultades que por ley les asiste y en su caso les limita a cada uno de ellos en su
participación en el desarrollo del proceso, existiendo por ende diferencias en cuanto a su
accionar según la calidad en que participan en el mismo, así como los efectos legales que
produce la resolución del litigio, por ello, la definición de la calidad de los sujetos procesales
que intervienen en el juicio (demandante, demandado o tercero interesado), se torna
imperioso, necesario e imprescindible a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle en
el marco de la legalidad, ignorando de este modo el juez de instancia por los razonamientos
precedentemente expuestos, la importancia y trascendencia del auto de admisión de
demanda, puesto que con ella asume y apertura su competencia, contraviniendo de esta
manera al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, cuya
inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones por vulnerar normas procesales que
son de orden público.

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2.- Por otro lado, pese a que el juez de instancia mediante auto de admisión de demanda
cursante a fs.
131,
dispone expresa y puntualmente que debe recabarse "certificación
actualizada del INRA" respecto de que si el predio en litigio se encuentra o no en proceso de
saneamiento, dicha actuación no se ha cumplido, por ende, no se ha establecido de manera
expresa, clara y puntual, si el predio motivo de la litis, se encuentra o no sometido a proceso
de saneamiento o que ésta hubiere concluido en todas sus etapas, cuando en derecho
correspondía su definición con la certificación que el mismo solicitó y que permita definir al
órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda
de interdicto de recobrar la posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545 que señala que "...los jueces solo podrán conocer y
resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de
aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", lo cual
implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los
procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para
otorgar la tutela impetrada, no alcanza a predios en proceso de saneamiento legal de la
tierra, constituyendo norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y
cumplimiento; evitando de ésta manera que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad en
observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1)
del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78
de la L. N° 1715.
3.- De otro lado, verificado como fue el caso de autos, corresponde referir que el juez a quo
admite por proveído de fs. 473 las literales que cursan de fs. 45 a 47, sin embargo los
mismos no fueron valorados en sentencia, siendo este aspecto, una causal para anular
obrados, puesto que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios y
admitida como fuera la misma a sus pretensiones, corresponde al juzgador su valoración o
apreciación fundada y motivada,
actividad que se efectúa en sentencia,
cuyo
pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia debe estar
enmarcada en las formalidades previstas por
ley,
puesto que con ella se define la
controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su
pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre
otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód.
Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas,
positivas y precisas, que recaen sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido
demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o
condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en
mérito a dichos principios, que la parte considerativa, a más de efectuar la exposición
sumaria del hecho o del derecho que se litiga y cita de las leyes en que se funda, debe
contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; requisito que no se cumplió
conforme a derecho en la Sentencia ahora impugnada en el presente recurso de casación,
toda vez que en la misma no se contempla el respectivo e inexcusable análisis y evaluación
fundamentada de la prueba, al prescindir el juez de instancia de dicha labor respecto de la
literal cursante de fs. 45 a 47 como se dijo supra, otorgando el valor que la ley les asigna y/o
sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de
manera expresa, clara, puntual, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que
fueron fijados en el objeto de la prueba, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto.
Civ., 1288 y 1330 del Cód. Civ., lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de
casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de
instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es
inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia; por ello, la evaluación y
fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el
órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como
se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al
prescindir dicha apreciación con relación a los medios probatorios señalados, viciando de este
modo de nulidad dicha actuación judicial al transgredir el debido proceso y el principio de
seguridad jurídica consagrado en el art. 9-4 de la C.P.E. que se constituye en garantizador del

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cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes concordante con el art. 178 de la
misma norma constitucional cuando establece que la potestad de impartir justicia emana del
pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad,
seguridad jurídica, probidad y celeridad, viciando de esta modo dicha actuación procesal.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, cuya
observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia
por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma, que es
el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo
del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo
aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el
art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 131 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental de Cochabamba dictar nuevo auto de admisión, identificando de manera
expresa y clara la calidad de los intervinientes en el proceso, disgregando su condición de
demandado y/o terceros interesados, para luego tramitar la causa conforme la normativa
agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba, la
multa de Bs. 100, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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