TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
67/2014
Expediente
:
No
1182/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes
:
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco
Demandado
:
Juan
Valencia
Aranibar
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
15
de
octubre
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
498
a
502
y
de
504
a
506,
interpuesto
por
Guadalupe
Medina
Barco
y
Víctor
García,
respectivamente,
contra
la
Sentencia
N°
07/2014
de
fecha
13
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
488
a
494
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco,
en
contra
de
Juan
Valencia
Aranibar,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Guadalupe
Medina
Barco,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
argumentando
lo
siguiente:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma:
Que,
el
juez
de
la
causa
habría
anulado
obrados
de
manera
arbitraria
con
el
pretexto
de
integrarles
al
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados
a
los
hermanos
del
demandado,
ordenando
la
citación
con
un
auto
de
admisión
de
fs.
55
vta.
anulado
por
el
mismo
juez,
debiendo
haber
sido
notificado
con
el
auto
de
fs.
131
y
vta.
y
auto
complementario,
en
consecuencia
el
proceso
se
habría
sustanciado
con
dos
autos
de
admisión,
por
lo
que
dicha
notificación
estaría
viciada
de
nulidad.
Por
otro
lado,
refiere
que
mediante
auto
confusa
que
cursa
de
fs.
127
vta.
a
129
y
vta.
integra
al
proceso
a
los
herederos
de
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Aranibar
sin
aclarar
en
que
condición
los
integró
como
demandados
o
terceros
interesados
y
nuevamente
mediante
auto
de
11
de
junio
del
2013
que
cursa
a
fs.
131
nuevamente
llama
e
integra
a
los
terceros
interesados
conminándoles
a
responder
dentro
el
plazo
de
ley,
bajo
conminatoria
de
nombrarles
defensor
de
oficio,
dando
a
entender
que
los
incorpora
como
demandados,
por
lo
que
el
juez
a
quo
no
habría
honrado
las
reglas
del
debido
proceso
al
no
observar
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
Asimismo,
el
juez
a
quo
no
habría
determinado
correctamente
su
competencia
mediante
documento
legal,
emanado
por
el
INRA,
para
verificar
si
el
predio
estaba
sometido
a
un
proceso
de
saneamiento
o
no
y
si
el
mismo
estaría
concluido,
ya
que
la
certificación
que
cursa
a
fs.
95
estaría
anulado
por
auto
que
corre
de
fs.
127
vta.
a
129
y
vta.
de
obrados;
igualmente,
no
se
habría
cumplido
con
los
plazos
establecidos
en
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
habiendo
concluido
el
presente
proceso
en
casi
dos
años
vulnerando
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
materia;
finalmente,
refiere
que
cursa
de
fs.
472
a
473
cursa
acta
de
primera
Audiencia
Pública
en
la
que
no
señala
de
manera
puntual
los
hechos
a
probar
ya
que
se
limitaría
en
señalar
para
el
demandado
y
terceros
interesados
"Los
términos
de
sus
responde",
cuando
se
debió
precisar
los
puntos
a
probar
relacionados
con
el
objeto
de
la
acción,
vulnerando
el
principio
del
debido
proceso,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
fs.
131
inclusive.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
En
cuanto
al
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
en
el
Considerando
3
de
la
sentencia
objetada,
el
juez
a
quo
llegaría
a
la
convicción
de
que
los
demandantes
no
habrían
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
y
mas
al
contrario
basaría
su
sentencia
en
declaraciones
testificales
de
descargo,
inspección
y
confesión
provocada,
sin
considerar
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de:
Carmen
Delgadillo
Loayza,
Ruth
Rosario
Maldonado
Murguía,
Lucio
Sotelo
Duran
y
de
Juan
Andrade,
quienes
uniformemente
habrían
declarado
que
los
demandantes
se
hallaban
en
posesión;
asimismo,
en
la
inspección
al
predio
que
es
motivo
de
litis,
se
verificaría
la
existencia
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción,
instalación
de
alcantarillado
y
agua
potable,
la
perforación
de
pozo
y
otras
mejoras
así
como
los
importes
cancelados
año
tras
año,
con
lo
que
habrían
demostrado
la
posesión
que
ejercían;
En
cuando
al
error
de
hecho
,
el
juez
a
quo
tergiversaría
y
falsearía
el
contenido
de
las
pruebas
y
no
habría
valorado
plenamente
su
derecho
propietario;
en
cuanto
al
error
de
derecho
,
al
no
valorar
las
pruebas
correctamente,
habría
vulnerado
los
dispuesto
por
los
arts.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1286
y
1330
del
Cod.
Civ.;
refiriéndose
además,
que
las
pruebas
se
deben
basar
sobre
los
hechos
y
no
sobre
derechos
ya
que
con
la
transferencia
por
sus
padres
también
habría
sido
transmitido
la
posesión;
la
recurrente
acusa
también
que
no
se
valoró
la
confesión
provocada.
En
cuanto
a
la
indebida
aplicación
del
art.
67
del
Cod.
Pdto.
Civ.
refiere
que
al
haber
integrado
al
proceso
a
los
herederos
de
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Aranibar
basada
en
la
S.C.
N°
0136/2003-R
y
1351/2003-R,
manifiesta
que
este
proceso
es
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
donde
se
discute
el
hecho
y
no
el
derecho
cuyas
resoluciones
son
provisionales
y
no
correspondía
integrar
al
proceso
ya
que
el
denunciado
por
despojo
es
Juan
Valencia
y
no
sus
hermanos,
si
bien
existe
la
posibilidad
de
incorporar
al
proceso
conforme
al
art.
67
del
Cod.
Pdto.
Civ.
la
misma
debe
ser
dirigida
contra
varias
personas,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
caso
presente,
y
que
el
juez
a
quo
habría
aplicado
incorrectamente
el
referido
artículo,
pidiendo
se
case
la
sentencia
recurrida
declarando
probada
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
Víctor
García
mediante
memorial
cursante
de
fs.
504
a
506
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
manifestando
que
el
juez
de
la
causa
vulneró
el
art.
191
del
Cod.
Pdto.
Civ.
al
no
valorar
las
pruebas
aportadas
por
su
parte,
señalando
la
literal
que
corre
de
fs.
9
a
15
de
obrados
que
tiene
todo
el
valor
legal
ya
que
habría
sido
legalizada
por
el
actuario
del
Juzgado
de
Instrucción
de
Tiquipaya,
conforme
al
art.
1311
del
Cod.
Civ.,
como
tampoco
habría
sido
valorada
las
pruebas
de
fs.
123
a
126;
por
otro
lado,
la
sentencia
recurrida
indica,
carecería
de
un
análisis
y
evaluación
de
las
pruebas,
ya
que
no
menciona
las
pruebas
de
fs.
45,
46
y
47,
256
a
259
que
fueron
aceptadas
por
el
mismo
juez,
con
lo
que
habría
demostrado
que
estaba
en
posesión
hasta
el
día
de
la
eyección,
la
declaración
que
cursa
a
fs.
46
tampoco
habría
sido
valorada
donde
el
tractorista
que
fue
contratado
por
Juan
Valencia
Aranibar
declaraba
que
"En
fecha
14
de
enero
del
2012
Don
Juan
Valencia
Aranibar
me
contrato
para
arar
sus
terrenos
es
así
que
mande
a
mi
hijo
Luis
para
que
proceda
el
arado
posteriormente
me
di
cuenta
que
el
terreno
arado
había
sido
de
la
señora
Guadalupe
Medina"
habiendo
añadido
"Si
tenía
sembradío
de
alfa
alfa,
porque
personalmente
sembré
hace
4
años
atrás",
sigue
manifestando,
que
las
pruebas
de
fs.
256
a
262
tampoco
fueron
valoradas
ni
compulsada,
con
la
que
se
probaría
que
Juan
Valencia
Aranibar
no
estaría
en
posesión
antes
del
año
2012,
así
las
pruebas
de
fs.
123
a
126
no
fueron
valorados
por
el
juez
a
quo,
mas
al
contrario
habría
sido
excluida
ilegalmente
como
se
demostraría
del
acta
de
fs.
473
y
vta.,
dando
valor
legal
a
lo
manifestado
por
el
demandado,
por
lo
que
pide
casar
la
sentencia
recurrida
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
508
a
511,
responde
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Guadalupe
Medina
Barco
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
incumple
lo
establecido
por
los
arts.
253
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
señala
cuales
son
las
normas
legales
que
considera
que
fueron
vulneradas,
mal
interpretadas
o
indebidamente
aplicadas,
al
no
especificar
las
leyes
violadas,
tampoco
señalaría
cual
norma
debería
aplicarse,
por
lo
que
refiere
que
la
recurrente
realiza
únicamente
una
crítica
generalizada
al
fallo,
por
lo
que
al
no
haberse
cumplido
los
requisitos
establecidos
por
la
ley
pide,
se
declare
Improcedente
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad.
En
caso
de
que
el
recurso
sea
considerado,
responde
manifestando:
Al
recurso
en
la
forma:
En
cuanto
al
auto
de
21
de
octubre
de
2013
donde
se
dispone
la
citación
de
los
terceros,
los
mismos
habrían
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
y
auto
de
admisión,
mediante
edictos
que
cursan
a
fs.
281,
304
a
306
de
obrados.
Por
otra
parte,
refiere
que
un
acto
acusado
de
nulidad,
debe
causar
perjuicio
a
la
parte,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
y
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
no
es
cierto
que
se
haya
citado
a
los
terceros
llamados
al
proceso
con
un
auto
anulado,
y
no
habría
sido
observado
por
las
partes
durante
la
audiencia
oral
agraria,
por
lo
que
refiere
que
resulta
aberrante
solicitar
una
nulidad
de
obrados
en
esta
etapa.
Con
relación
a
que
el
Juez
a
quo
no
habría
aclarado
en
qué
condición
integra
a
los
herederos
de
Francisco
Valencia
Y
Ricardo
Aranibar,
manifiesta
que
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
67
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
varias
personas
podrán
ser
demandantes
y
demandados
en
el
mismo
proceso
cuando
las
acciones
fueron
conexas
por
el
título;
al
respecto,
a
momento
de
responder
la
demanda,
ellos
habían
señalado
que
estában
en
posesión
de
toda
la
familia;
es
decir,
Juan
Valencia
Aranibar,
Tito
Valencia
Aranibar,
Celia
Celina
Valencia
Aranibar,
Marina
Martha
Valencia
Aranibar
e
Hilarión
Valencia
Aranibar,
razón
por
la
cual
el
Juez
a
fin
de
no
vulnerar
el
derecho
de
sus
hermanos,
los
convocó
para
que
asuman
defensa,
así
como
de
otros
presuntos
herederos,
por
lo
que
queda
demostrado
que
el
hecho
de
que
el
Juez
haya
integrado
a
sus
hermanos,
no
causó
perjuicio,
irregularidad
o
nulidad
como
manifiesta
el
recurrente.
Con
relación
a
los
plazos
y
las
forma
esenciales
de
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
del
proceso
oral
agrario,
manifiesta
que
este
aspecto
no
tiene
ningún
asidero
legal
porque
no
están
dentro
de
las
causales
de
casación
y/
o
nulidad.
En
cuanto
a
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
refiere
que
los
mismos
no
resultan
ser
inciertos
y
dudosos,
ya
que
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia,
se
tendría
que
el
Juez
de
la
causa,
sí
fijó
los
puntos
de
hechos
a
probar;
los
cuales
debieron
ser
reclamados
por
la
parte
demandada
y
no
por
la
recurrente
ya
que
no
le
causa
perjuicios
ni
agravios.
Al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Con
relación
al
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
testificales
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
refiere
que
la
parte
recurrente
no
cumple
con
las
disposiciones
legales
y
se
trata
tan
solo
de
un
memorial
desordenado
que
no
indica
cuales
serian
los
errores
de
hecho
o
de
derecho
y
simplemente
se
limitaría
en
realizar
una
transcripción
de
las
declaraciones
de
sus
testigos,
con
relación
a
que
el
juez
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
testificales,
manifiesta
que
con
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
67,
70,
72,
75
y
77,
no
se
acreditó
ninguna
posesión
ni
el
despojo
de
los
demandantes,
mucho
menos
se
acreditó
la
fecha
de
la
eyección,
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
además
que
el
Juez
de
la
causa
habría
hecho
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo.
Asimismo,
el
demandado
responde
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Víctor
García
manifestando,
que
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
Víctor
García,
fue
notificado
con
la
sentencia
de
13
de
junio
de
2014
a
hrs.
16:40,
conforme
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
496,
sin
embargo
el
demandante
interpone
recurso
de
casación
el
26
de
junio
de
2014
a
hrs.
11:40
conforme
se
tiene
de
la
nota
cursante
a
fs.
306
de
obrados,
por
lo
que
interpuso
el
recurso
de
forma
extemporáneamente,
es
decir
cinco
días
después,
consiguientemente
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
impetra
de
que
se
niegue
la
concesión
del
recurso
y
declarar
ejecutoriada
la
sentencia
y
en
caso
de
concederse
el
recurso,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
78
de
la
LN°
1715,
se
declare
Improcedente
el
recurso
de
casación
planteado
por
el
demandado
Víctor
García
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Que,
Víctor
García
y
Guadalupe
Medina
Barco,
instauran
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Juan
Valencia
Aranibar,
manifestando
que
mediante
Escritura
Pública
N°
1290/97
de
fecha
12
de
agosto
de
1997
registrado
debidamente
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
3173
del
Libro
1°
(presentados
en
copia
simple)
que
son
legítimos
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
agrícola
ubicado
en
la
Zona
de
Linde
del
municipio
de
Tiquipaya,
Provincia
Quillacollo,
con
una
superficie
de
1189.50
m2
y
que
en
fecha
14
de
enero
del
2012
al
promediar
las
17:00
horas
el
mencionado
demandado,
habría
ingresado
de
manera
abusiva
al
predio
que
es
objeto
de
litis
haciendo
arar
con
tractor;
interpuesta
así
la
referida
acción,
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
fecha
4
de
febrero
del
2013
que
cursa
a
fs.
55
vta.
admite
la
demanda;
sin
embargo,
ante
la
aseveración
del
demandado
de
la
existencia
de
otros
herederos,
a
través
de
otro
auto
que
cursa
de
fs.
128
a
129
y
vta.,
anula
obrados
hasta
fs.
55
y
vta.
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
exhortando
al
demandante
"...la
parte
actora
debe
designar
las
generales
de
ley
y
los
domicilios
reales
de
los
co-herederos
dejados
por
Francisco
Valencia
y
Ricarda
Aranibar
para
efectos
de
el
art.
67
del
Adjetivo
Civil,
debiendo
subsanar
dentro
el
plazo
de
10
días
computables
a
partir
de
la
fecha,
bajo
conminatoria
del
art.
333
del
mismo
cuerpo
legal",
posteriormente
en
fecha
11
de
junio
del
2013
mediante
nuevo
auto
que
cursa
a
fs.
131
admite
la
demanda,
y
a
los
efectos
del
art.
67
del
Cod.
Pdto.
Civ.
llama
e
integra
al
proceso
a:
Marina
Martha,
Celia
Celina,
Hilarión,
Teodoro
Tito,
Mario
y
Wilfredo
Valencia
Aranibar
herederos
de
Francisco
Valencia
Aguilar
y
Ricarda
Aranibar,
emplazándoles
a
los
mismos
para
que
responda
dentro
del
plazo,
bajo
apercibimiento
de
nombrarles
defensor
de
oficio;
por
otra
parte,
mediante
auto
de
fecha
8
de
octubre
del
2013,
que
cursa
de
fs.
264
a
265
se
vuelve
a
anular
obrados
hasta
fs.
132
disponiendo
a
su
vez
la
complementación
del
auto
admisorio
de
fs.
131
y
vta.
a
objeto
de
integrar
nuevamente
a:
Alejandro
y
Juana
Valencia
Aranibar,
como
posibles
nuevos
herederos,
ordenando
su
citación
respecto
a
Juana
Valencia
Aranibar
mediante
Edictos
en
un
medio
de
circulación
nacional
por
tres
veces
consecutivas,
desprendiéndose
de
dichos
actuados
que
el
juez
de
la
causa
incurre
en
una
irregularidad,
al
no
definir
clara
y
expresamente
en
que
calidad
intervendran
los
nombrados
supra,
limitándose
únicamente
en
señalar
que
se
les
"llama
e
integra"
al
proceso
disponiendo
su
citación,
sin
tomar
en
cuenta
que
sobre
la
intervención
y
capacidad
de
las
partes
debe
observarse
lo
regulado
por
el
Título
II,
Capítulo
I
del
Libro
Primero
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
lo
definido
por
la
justicia
constitucional
con
relación
a
"terceros
interesados",
originando
de
esta
manera
duda
y
confusión
respecto
de
la
participación
de
dichas
personas
en
el
proceso,
extremo
que
también
fue
observado
y
reclamado
oportunamente
por
el
abogado
de
los
demandantes
conforme
consta
a
fs.
129
de
la
primera
audiencia
pública
que
cursa
de
fs.
127
a
129
y
vta.,
cuando
en
derecho
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
ante
tal
circunstancia,
correspondía
identificar
y
determinar
en
el
auto
de
admisión
de
demanda
a
los
demandados
y/o
terceros
interesados
que
intervendrán
en
el
proceso,
tomando
en
cuenta
los
derechos
y
facultades
que
por
ley
les
asiste
y
en
su
caso
les
limita
a
cada
uno
de
ellos
en
su
participación
en
el
desarrollo
del
proceso,
existiendo
por
ende
diferencias
en
cuanto
a
su
accionar
según
la
calidad
en
que
participan
en
el
mismo,
así
como
los
efectos
legales
que
produce
la
resolución
del
litigio,
por
ello,
la
definición
de
la
calidad
de
los
sujetos
procesales
que
intervienen
en
el
juicio
(demandante,
demandado
o
tercero
interesado),
se
torna
imperioso,
necesario
e
imprescindible
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
se
desarrolle
en
el
marco
de
la
legalidad,
ignorando
de
este
modo
el
juez
de
instancia
por
los
razonamientos
precedentemente
expuestos,
la
importancia
y
trascendencia
del
auto
de
admisión
de
demanda,
puesto
que
con
ella
asume
y
apertura
su
competencia,
contraviniendo
de
esta
manera
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
cuya
inobservancia
implica
la
nulidad
de
dichas
actuaciones
por
vulnerar
normas
procesales
que
son
de
orden
público.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Por
otro
lado,
pese
a
que
el
juez
de
instancia
mediante
auto
de
admisión
de
demanda
cursante
a
fs.
131,
dispone
expresa
y
puntualmente
que
debe
recabarse
"certificación
actualizada
del
INRA"
respecto
de
que
si
el
predio
en
litigio
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
saneamiento,
dicha
actuación
no
se
ha
cumplido,
por
ende,
no
se
ha
establecido
de
manera
expresa,
clara
y
puntual,
si
el
predio
motivo
de
la
litis,
se
encuentra
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento
o
que
ésta
hubiere
concluido
en
todas
sus
etapas,
cuando
en
derecho
correspondía
su
definición
con
la
certificación
que
el
mismo
solicitó
y
que
permita
definir
al
órgano
jurisdiccional
su
competencia
para
asumir
conocimiento
o
no
de
la
referida
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
señala
que
"...los
jueces
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
de
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas",
lo
cual
implica
que,
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
para
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
la
tutela
impetrada,
no
alcanza
a
predios
en
proceso
de
saneamiento
legal
de
la
tierra,
constituyendo
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento;
evitando
de
ésta
manera
que
se
desarrolle
un
proceso
sin
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
3.-
De
otro
lado,
verificado
como
fue
el
caso
de
autos,
corresponde
referir
que
el
juez
a
quo
admite
por
proveído
de
fs.
473
las
literales
que
cursan
de
fs.
45
a
47,
sin
embargo
los
mismos
no
fueron
valorados
en
sentencia,
siendo
este
aspecto,
una
causal
para
anular
obrados,
puesto
que
una
vez
propuestos
u
ofrecidos
por
las
partes
los
medios
probatorios
y
admitida
como
fuera
la
misma
a
sus
pretensiones,
corresponde
al
juzgador
su
valoración
o
apreciación
fundada
y
motivada,
actividad
que
se
efectúa
en
sentencia,
cuyo
pronunciamiento,
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaen
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa,
a
más
de
efectuar
la
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
debe
contener
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba;
requisito
que
no
se
cumplió
conforme
a
derecho
en
la
Sentencia
ahora
impugnada
en
el
presente
recurso
de
casación,
toda
vez
que
en
la
misma
no
se
contempla
el
respectivo
e
inexcusable
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
al
prescindir
el
juez
de
instancia
de
dicha
labor
respecto
de
la
literal
cursante
de
fs.
45
a
47
como
se
dijo
supra,
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
puntual,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
conforme
prevén
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1288
y
1330
del
Cód.
Civ.,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
que
fueron
ofrecidas
y
admitidas
por
el
órgano
jurisdiccional
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
por
el
juez
de
la
causa
al
prescindir
dicha
apreciación
con
relación
a
los
medios
probatorios
señalados,
viciando
de
este
modo
de
nulidad
dicha
actuación
judicial
al
transgredir
el
debido
proceso
y
el
principio
de
seguridad
jurídica
consagrado
en
el
art.
9-4
de
la
C.P.E.
que
se
constituye
en
garantizador
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
concordante
con
el
art.
178
de
la
misma
norma
constitucional
cuando
establece
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta,
entre
otros,
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
probidad
y
celeridad,
viciando
de
esta
modo
dicha
actuación
procesal.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma,
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
131
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
dictar
nuevo
auto
de
admisión,
identificando
de
manera
expresa
y
clara
la
calidad
de
los
intervinientes
en
el
proceso,
disgregando
su
condición
de
demandado
y/o
terceros
interesados,
para
luego
tramitar
la
causa
conforme
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
la
multa
de
Bs.
100,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022