TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
69/2014
Expediente
:
1174/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Cira
Fernández
Muñoz,
Margarita
Mariela
Villa
Fernández
y
Fausto
Villa
Fernández
Demandado
:
David
Villa
Farfán
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
San
Lorenzo
Fecha
:
Sucre,
15
de
octubre
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
89
a
91
vta.,
interpuesto
por
Cira
Fernández
Muñoz,
Margarita
Mariela
Villa
y
Fausto
Villa
Fernández,
contra
la
Sentencia
Nº
05/2014
de
fecha
21
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
80
a
84,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
que
declara
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
incoada
por
los
recurrentes
Cira
Fernández
Muños
y
otros,
contra
David
Villa
Farfán,
respuesta
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentan
los
recurrentes:
-
Acusan
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
recayendo
en
la
causal
establecida
en
el
art.
253-1-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
el
juez
de
instancia
tomado
una
convicción
errada
de
los
hechos,
al
señalar
que
sus
personas
como
actores
no
habrían
demostrado
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
y
que
sin
embargo
también
concluye
en
su
sentencia,
que
les
asistiría
a
los
actores
la
posesión
del
terreno
objeto
del
proceso
antes
de
la
eyección;
la
fecha
de
la
eyección
o
despojo
sufrido
y
que
el
demandante
es
el
causante
de
la
eyección
producido
en
el
inmueble
en
litigio,
y
concluye
que
"el
demandado
no
logró
desvirtuar
lo
manifestado
por
los
demandantes",
resultando
en
consecuencia
que
el
Juez
a
quo
identifica
como
única
causal
para
declarar
improbada
la
demanda
el
hecho
de
que
el
demandado
no
se
encontraba
en
posesión
actual
del
terreno.
Señalan
también
que
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
bastante
claro
cuando
identifica
el
alcance
y
los
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
donde
señala
que
se
deber
tener
presente
que
los
presupuestos
indispensables
son
la
posesión
y
la
desposesión
del
actor,
que
a
esto
se
suma
la
temporalidad
del
año
exigido
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-
Observan
que
en
la
declaración
de
Daniel
Donaire
Villa
que
cursa
a
fs.
61
a
62
de
obrados
de
manera
clara
habría
señalado
que
los
demandantes
han
estado
trabajando
ese
terreno
desde
hace
10
años
atrás
aproximadamente
de
manera
continua
y
en
posesión
que
la
han
tenido
hasta
el
28
de
diciembre
de
2012
y
que
ante
la
pregunta
de
quien
estaría
actualmente
ocupando
el
terreno,
el
testigo
habría
señalado
que
"Don
David,
el
que
está
presente
en
esta
audiencia
y
ya
van
a
ser
dos
años
desde
su
posesión
y
no
se
con
que
derecho
ingreso
a
ocupar
ese
terreno
el
demandado"
-
Continúan
señalando
que
la
declaración
de
Paulina
Portal
que
cursa
a
fs.
66
a
67,
señala
que
los
demandantes
estaban
en
posesión
desde
hace
10
años
y
que
ejercieron
esa
posesión
hasta
hace
2
años
atrás,
aclarando
que
actualmente
estaría
en
posesión
Don
David
Villa
Fernández.
Señalan
los
recurrentes
que
estas
declaraciones
ratifican
su
posesión
y
la
desposesión
por
el
demandado
y
que
la
demanda
fue
ejercida
dentro
del
año
del
hecho,
por
lo
que
se
tendría
probada
la
demanda
en
los
presupuestos
exigidos
por
ley.
-
Que
mediante
las
testificales
de
cargo
se
habría
demostrado
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
y
sembró
maíz
durante
2
años,
es
más
en
la
inspección
judicial
durante
el
recorrido
del
predio
objeto
del
proceso
se
evidenció
vestigios
de
sembradíos
de
maíz,
que
habría
sido
realizados
por
el
demandado
David
Villa,
y
que
el
Juez
de
instancia
no
realizó
una
valoración
integral
de
la
prueba
al
haber
declarado
improbada
su
demanda,
por
lo
que
no
se
habría
dado
una
correcta
interpretación
y
aplicación
adecuada
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1462
del
Cód.
Civil
basando
su
fallo
en
una
errónea
valoración
de
la
prueba
y
en
consecuencia
enmarcándose
en
los
presupuestos
del
art.
253-1-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
pide
se
Case
la
Sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Corrido
en
traslado
en
recurso
de
casación
en
el
fondo,
David
Villa
Farfán
a
través
el
memorial
de
fs.
95
a
97
y
vta.,
contesta
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
-
Que
la
parte
recurrente
de
manera
falaz
describe
aspectos
que
sus
propios
testigos
no
habrían
señalado,
tratando
de
menoscabar
los
fundamentos
utilizados
por
el
señor
juez,
sin
haber
tomado
en
cuenta
que
el
art.
607
es
claro
al
señalar
para
que
prospere
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
ineludible
que
la
persona
que
lo
intente
o
ha
llevado
a
cabo
la
eyección
debe
continuar
con
la
posesión,
aspecto
que
no
habría
sido
probado
por
la
parte
demandante,
al
margen
de
que
nunca
se
llegó
a
probar
la
eyección
por
la
serie
de
contradicciones
de
los
mismos
testigos.
-
Que
los
testigos
producidos
no
guardan
relación
con
el
hecho
denunciado
y/o
pretensiones
de
los
demandantes,
así
la
declaración
de
Daniel
Donaire
Villa
afirma
que
se
equivoca
en
la
ubicación
del
predio
objeto
del
proceso;
así
también
Paulina
Portal
declara
que
los
demandantes
estuvieron
en
posesión
hasta
hace
2
años
antes
es
decir,
que
teniendo
en
cuenta
la
fecha
de
la
declaración
(julio
de
2014)
resultaría
que
los
demandados
estuvieron
en
el
terreno
hasta
el
mes
de
julio
de
2012,
surgiendo
la
contradicción
con
lo
declarado
por
Daniel
Donaire
quien
señalo
que
la
posesión
fue
hasta
el
28
de
diciembre
de
2012.
-
Que
la
declaración
de
Pedro
Mamaní,
afirma
que
los
demandantes
estuvieron
en
posesión
alrededor
de
6
o
7
años,
contradiciendo
lo
afirmado
por
los
testigos
Donaire
y
Portal,
en
razón
a
que
éstos
afirman
que
la
posesión
es
ese
terreno
por
parte
de
los
demandantes
ha
sido
por
10
años.
-
Señala
que
no
existe
prueba
alguna
que
demuestre
que
los
demandantes
hubieran
sido
despojados
del
terreno
y
menos
aún
por
David
Villa,
porque
sencillamente
los
demandantes
no
estuvieron
en
posesión,
sino
el
padre
de
ellos
y
el
hermano
del
demandado,
pero
que
en
cumplimiento
del
acuerdo
de
todos
los
hermanos
e
hijos
de
Carmelo
Villa,
en
su
condición
de
herederos
habrían
acordado
que
cada
uno
de
los
hermanos
tenían
que
sembrar
dicho
terreno
uno
por
año
hasta
proceder
a
la
partición
final
del
referido
inmueble.
-
Que,
si
bien
es
evidente
los
testigos
presentados
por
su
parte
fueron
parientes
de
él,
se
debe
considerar
que
también
son
parientes
de
ambas
partes,
y
que
debiera
tenerse
en
cuenta
en
tanto
que
sólo
los
directos
involucrados
que
acordaron
el
pacto
de
hermanos
son
los
que
pueden
esclarecer
el
hecho
y
aunque
fueron
sujetos
de
la
tacha
relativa,
serian
los
únicos
que
declararon
la
verdad.
-
Finalmente
señala,
que
los
demandantes,
ahora
recurrentes
tienen
el
derecho
a
sembrar
un
año,
tal
como
se
acordó
con
su
extinto
padre,
pero
que
se
rechaza
la
mala
intención
de
apropiarse
de
un
terreno
del
cual
sólo
son
dueños
de
una
alícuota
parte.
En
conclusión
solicita
se
dicte
auto
definitivo
confirmando
la
Sentencia
objeto
de
la
casación.
CONSIDERANDO
:
En
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse
en
el
Interdicto
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios,
por
otra
parte,
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria,
su
ejercicio
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada.
Así
se
tiene
que
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
previenen
los
arts.
607
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debe
demostrarse
la
posesión
anterior
sobre
el
terreno
cuya
recuperación
se
pretende,
el
despojo
sufrido
y
que
éste
se
produjo
dentro
del
año
anterior
a
la
demanda.
Consecuentemente
los
presupuestos
previstos
en
el
art.
607
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cód.
Pdto.
Civ.
para
la
procedencia
de
la
acción
posesoria
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
son:
Que
el
actor
hubiere
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
de
la
posesión
en
que
hubiere
estado
el
día
que
sufrió
la
eyección
y
que
los
demandados
hubiesen
sido
los
autores
del
despojo.
Que,
previo
al
ingreso
del
análisis
del
caso
en
cuestión,
es
pertinente
precisar
en
torno
al
tratamiento
de
la
prueba
en
el
recurso
de
casación,
señalando
que
la
examinación
de
la
prueba
comprende
es
de
todo
el
universo
probatorio
producido
en
el
proceso
(principio
de
unidad
de
la
prueba)
siendo
obligación
del
Juez
el
de
valorar
en
Sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
conforme
el
art.
397-II
del
Código
Adjetivo
de
la
materia,
ponderando
ellas
por
sobre
las
otras;
constituyendo
en
si
la
prueba
un
instrumento
de
convicción
en
el
Juez,
en
el
cual
decide
los
hechos
en
razón
de
principios
de
lógica
probatoria
y
en
consideración
al
interés
general,
por
los
fines
mismos
del
derecho
como
remarca
Couture,
de
donde
se
entiende
por
error
de
hecho
cuando
el
juzgador
se
ha
equivocado
en
la
materialidad
de
la
prueba,
es
decir
cuando
el
juzgador
aprecia
mal
los
hechos
por
considerar
una
prueba
que
no
obra
materialmente
en
proceso,
o
cuando
da
por
demostrado
algo
que
no
surge
del
medio
probatorio
que
existe
objetivamente
en
autos,
o
cuando
el
Juez
altera
o
modifica,
cercenando
o
incrementando,
el
contenido
objetivo
de
la
prueba
existente,
error
que
tiene
que
ser
manifestado
de
modo
que
sea
identificado
sin
mayor
esfuerzo
o
raciocinio,
lo
cual
implica
irrefutablemente
una
magnitud
de
yerro;
en
cambio
el
error
de
derecho
tiene
relación
con
la
otorgación
del
valor
probatorio
que
la
ley
le
ha
asignado
a
un
medio
de
prueba,
por
lo
que
la
valoración
del
elemento
probatorio
cuando
la
ley
le
asigna
un
valor
predeterminado,
vincula
al
Juez
con
esa
valoración
legal,
y
si
no
fue
preestablecido,
se
recurre
a
la
sana
critica.
En
el
marco
normativo
expuesto,
corresponde
analizar
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente
con
referencia
a
los
antecedentes
remitidos
teniendo
así
las
siguientes
conclusiones:
-Respecto
a
la
apreciación
errada
de
la
prueba
por
parte
del
juez
con
relación
al
alcance
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
donde
habría
establecido
como
uno
de
los
presupuestos
de
la
prueba
que
el
demandado
"no
se
encuentra
en
posesión
actual
del
objeto
del
proceso".
El
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
textualmente
señala
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
que
en
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
éstos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión",
en
este
entendido
se
tiene
que
el
presupuesto
indispensable
para
la
procedencia
de
éste
tipo
de
acción
es
"la
desposesión
del
actor",
de
manera
más
concreta
Morales
Guillen
en
su
obra
Cód.
Pdto.
Civ.
concordado
y
anotado,
señala
que
quien
hubiese
sido
despojado,
puede
intentar
el
interdicto,
requiere
para
la
procedencia
de
éste
que
el
actor
o
su
causante,
hubiere
tenido
la
posesión
actual
o
la
tenencia.
Esta
referencia
simple,
más
asequible
a
la
comprensión
común,
parece
la
más
indicada.
Este
interdicto
se
da
no
sólo
al
que
se
halla
en
la
posesión
de
la
cosa
que
se
le
despojó,
como
el
propietario,
sino
aún
al
que
se
halla
en
la
tenencia
o
mera
ocupación
de
la
misma,
como
el
depositario,
el
comodatario
o
el
prendario,
esto
es,
aunque
no
sea
el
dueño
y
aún
cuando
la
posesión
o
la
tenencia
estuviera
viciada.
Cuya
lógica
se
entiende
en
el
sentido
de
que
este
interdicto
se
trata
de
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo.
Así
también
Morales
Guillen
concluye
al
respecto
que:
"...resulta
también
que
compete
el
interdicto
de
recobrar,
no
sólo
al
que
tiene
posesión
real
sobre
cosas
corporales,
sino
también
al
titular
de
derechos
o
cosas
incorporales".
En
este
sentido
la
jurisprudencia
ha
sido
uniforme
al
señalar
que
éste
tipo
de
proceso
sólo
se
discuten
dos
extremos:
la
posesión
y
la
eyección
,
para
que
se
ordene
la
restitución
de
lo
despojado
en
caso
de
probarse
la
demanda.
Ahora
bien
en
el
presente
caso,
el
Juez
a
quo,
en
la
audiencia
de
17
de
junio
de
2014,
cuya
acta
cursa
de
fs.
53
a
55,
al
determinar
el
objeto
de
la
prueba
estableció
para
la
parte
actora
probar:
a)
La
posesión
efectiva
del
predio
rural
objeto
del
proceso,
antes
de
la
eyección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denunciada;
b)
Fecha
de
la
eyección
o
despojo
denunciado
y
c)
Demostrar
que
el
demandado
es
el
causante
de
la
eyección
producida
en
el
predio
rural
en
litigio
y
que
se
encuentra
en
actual
posesión
del
mismo.
De
la
sentencia
que
cursa
a
de
fs.
80
a
84,
específicamente
en
la
foja
83,
el
Juez
de
instancia
señala
que
los
hechos
probados
por
la
parte
actora
serían:
"La
posesión
efectiva
del
terreno
objeto
del
proceso,
antes
de
la
eyección
sufrida;
La
fecha
de
eyección
o
despojo
sufrido
y
que
el
demandado
es
el
causante
de
la
eyección
producida
en
el
inmueble
rural
en
litigio"
De
lo
precedentemente
citado
se
tiene
que
el
Juez
llega
a
la
convicción
de
que
la
parte
actora
en
el
presente
proceso
ha
cumplido
los
tres
presupuestos
de
la
prueba,
pero
de
manera
contradictoria
en
la
misma
sentencia
determina
como
un
elemento
probatorio
independiente
el
hecho
de
que
el
demandando
"no
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio"
y
en
tal
circunstancia
determina
declarar
improbada
la
demanda.
Sin
duda
al
no
ser
uno
de
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
hecho
de
que
el
demandado
tenga
que
estar
posesión
del
predio
objeto
de
la
acción,
el
Juez
ha
realizado
una
errónea
interpretación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
adecua
su
conducta
a
la
causal
establecida
en
el
art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
desnaturalizado
el
alcance
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Con
relación
a
la
valoración
errónea
de
la
prueba
y
a
los
otros
aspectos
señalados
por
el
recurrente
en
la
casación
de
fondo
interpuesta,
se
tiene
que
éstos
se
subsumen
al
argumento
central
de
la
presente
acción
cual
era
probar
la
errónea
interpretación
del
alcance
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
resulta
innecesaria
su
valoración
con
relación
al
argumento
anteriormente
resuelto.
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
los
recurrentes
en
la
interposición
del
recurso
han
demostrado
lo
previsto
en
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez,
que
se
establecido
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
y
el
art.
144
I.
1,
de
la
L.
Nº
025,
CASA
la
Sentencia
N°05/2014
de
21
de
julio
de
2014
y
resolviendo
en
el
fondo
declara
PROBADA
la
acción
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Cira
Fernández
Muñoz,
Margarita
Mariela
y
Faustino
Villa
Fernández,
contra
David
Villa
Farfán,
disponiendo
que
el
referido
demandado
en
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
sentencia
emitida
en
el
caso
de
auto
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
restituya
a
favor
de
los
demandantes
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
inc.1)
del
art.
613
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022