Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2014

Fecha: 15-Oct-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 69/2014
Expediente : 1174/2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Cira Fernández Muñoz, Margarita Mariela Villa
Fernández y Fausto Villa Fernández
Demandado : David Villa Farfán
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : San Lorenzo
Fecha : Sucre, 15 de octubre de 2014
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 vta., interpuesto por Cira
Fernández Muñoz, Margarita Mariela Villa y Fausto Villa Fernández, contra la Sentencia Nº
05/2014 de fecha 21 de julio de 2014, cursante de fs. 80 a 84, dictada por el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, que declara improbada la demanda interdicta de recobrar la
posesión, incoada por los recurrentes Cira Fernández Muños y otros, contra David Villa
Farfán, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo argumentan los
recurrentes:
- Acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea y
aplicación indebida del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., recayendo en la causal establecida en el
art. 253-1-3 del Cód. Pdto. Civ., al haber el juez de instancia tomado una convicción errada de
los hechos, al señalar que sus personas como actores no habrían demostrado que el
demandado se encuentra en posesión actual del predio y que sin embargo también concluye
en su sentencia, que les asistiría a los actores la posesión del terreno objeto del proceso
antes de la eyección; la fecha de la eyección o despojo sufrido y que el demandante es el
causante de la eyección producido en el inmueble en litigio, y concluye que "el demandado
no logró desvirtuar lo manifestado por los demandantes", resultando en consecuencia que el
Juez a quo identifica como única causal para declarar improbada la demanda el hecho de que
el demandado no se encontraba en posesión actual del terreno. Señalan también que el art.
607 del Cód. Pdto. Civ., es bastante claro cuando identifica el alcance y los requisitos que
hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión de donde señala que se deber
tener presente que los presupuestos indispensables son la posesión y la desposesión del
actor, que a esto se suma la temporalidad del año exigido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
- Observan que en la declaración de Daniel Donaire Villa que cursa a fs. 61 a 62 de obrados
de manera clara habría señalado que los demandantes han estado trabajando ese terreno
desde hace 10 años atrás aproximadamente de manera continua y en posesión que la han
tenido hasta el 28 de diciembre de 2012 y que ante la pregunta de quien estaría actualmente
ocupando el terreno, el testigo habría señalado que "Don David, el que está presente en esta
audiencia y ya van a ser dos años desde su posesión y no se con que derecho ingreso a
ocupar ese terreno el demandado"
- Continúan señalando que la declaración de Paulina Portal que cursa a fs. 66 a 67, señala
que los demandantes estaban en posesión desde hace 10 años y que ejercieron esa posesión
hasta hace 2 años atrás, aclarando que actualmente estaría en posesión Don David Villa
Fernández.
Señalan los recurrentes que estas declaraciones ratifican su posesión y la
desposesión por el demandado y que la demanda fue ejercida dentro del año del hecho, por
lo que se tendría probada la demanda en los presupuestos exigidos por ley.
-
Que mediante las testificales de cargo se habría demostrado que el
demandado se
encuentra en posesión y sembró maíz durante 2 años, es más en la inspección judicial
durante el recorrido del predio objeto del proceso se evidenció vestigios de sembradíos de
maíz, que habría sido realizados por el demandado David Villa, y que el Juez de instancia no
realizó una valoración integral de la prueba al haber declarado improbada su demanda, por lo
que no se habría dado una correcta interpretación y aplicación adecuada del art. 607 del Cód.
Pdto. Civ., y 1462 del Cód. Civil basando su fallo en una errónea valoración de la prueba y en
consecuencia enmarcándose en los presupuestos del art. 253-1-3 del Cód. Pdto. Civ., por lo

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que pide se Case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Corrido en traslado en recurso de casación en el fondo, David Villa Farfán
a través el memorial de fs. 95 a 97 y vta., contesta el mismo en los siguientes términos:
- Que la parte recurrente de manera falaz describe aspectos que sus propios testigos no
habrían señalado, tratando de menoscabar los fundamentos utilizados por el señor juez, sin
haber tomado en cuenta que el art. 607 es claro al señalar para que prospere un interdicto de
recobrar la posesión es ineludible que la persona que lo intente o ha llevado a cabo la
eyección debe continuar con la posesión, aspecto que no habría sido probado por la parte
demandante, al margen de que nunca se llegó a probar la eyección por la serie de
contradicciones de los mismos testigos.
- Que los testigos producidos no guardan relación con el hecho denunciado y/o pretensiones
de los demandantes, así la declaración de Daniel Donaire Villa afirma que se equivoca en la
ubicación del predio objeto del proceso; así también Paulina Portal declara que los
demandantes estuvieron en posesión hasta hace 2 años antes es decir, que teniendo en
cuenta la fecha de la declaración (julio de 2014) resultaría que los demandados estuvieron en
el terreno hasta el mes de julio de 2012, surgiendo la contradicción con lo declarado por
Daniel Donaire quien señalo que la posesión fue hasta el 28 de diciembre de 2012.
- Que la declaración de Pedro Mamaní, afirma que los demandantes estuvieron en posesión
alrededor de 6 o 7 años, contradiciendo lo afirmado por los testigos Donaire y Portal, en razón
a que éstos afirman que la posesión es ese terreno por parte de los demandantes ha sido por
10 años.
- Señala que no existe prueba alguna que demuestre que los demandantes hubieran sido
despojados del terreno y menos aún por David Villa, porque sencillamente los demandantes
no estuvieron en posesión, sino el padre de ellos y el hermano del demandado, pero que en
cumplimiento del acuerdo de todos los hermanos e hijos de Carmelo Villa, en su condición de
herederos habrían acordado que cada uno de los hermanos tenían que sembrar dicho terreno
uno por año hasta proceder a la partición final del referido inmueble.
- Que, si bien es evidente los testigos presentados por su parte fueron parientes de él, se
debe considerar que también son parientes de ambas partes, y que debiera tenerse en
cuenta en tanto que sólo los directos involucrados que acordaron el pacto de hermanos son
los que pueden esclarecer el hecho y aunque fueron sujetos de la tacha relativa, serian los
únicos que declararon la verdad.
- Finalmente señala, que los demandantes, ahora recurrentes tienen el derecho a sembrar un
año, tal como se acordó con su extinto padre, pero que se rechaza la mala intención de
apropiarse de un terreno del cual sólo son dueños de una alícuota parte. En conclusión
solicita se dicte auto definitivo confirmando la Sentencia objeto de la casación.
CONSIDERANDO : En las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de
hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se
resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba
pertinente que debe aportarse en el Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión, será el
referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la que demuestre derechos
propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal
correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de
defensa de los derechos posesorios, por otra parte, es necesario precisar, que en cuanto a la
posesión agraria, su ejercicio se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no
basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino una posesión real y
continuada en una superficie determinada. Así se tiene que en el interdicto de recobrar la
posesión, conforme previenen los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, debe demostrarse la posesión anterior sobre el
terreno cuya recuperación se pretende, el despojo sufrido y que éste se produjo dentro del
año anterior a la demanda. Consecuentemente los presupuestos previstos en el art. 607 del

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Cód. Pdto. Civ. para la procedencia de la acción posesoria del interdicto de recobrar la
posesión son: Que el actor hubiere sido despojado con violencia o sin ella de la posesión en
que hubiere estado el día que sufrió la eyección y que los demandados hubiesen sido los
autores del despojo.
Que, previo al ingreso del análisis del caso en cuestión, es pertinente precisar en torno al
tratamiento de la prueba en el recurso de casación, señalando que la examinación de la
prueba comprende es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de
unidad de la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en Sentencia las pruebas
esenciales y decisivas, conforme el art. 397-II del Código Adjetivo de la materia, ponderando
ellas por sobre las otras; constituyendo en si la prueba un instrumento de convicción en el
Juez, en el cual decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria y en
consideración al interés general, por los fines mismos del derecho como remarca Couture, de
donde se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la
materialidad de la prueba, es decir cuando el juzgador aprecia mal los hechos por considerar
una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado algo que no
surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o cuando el Juez altera o
modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error
que tiene que ser manifestado de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio,
lo cual implica irrefutablemente una magnitud de yerro; en cambio el error de derecho tiene
relación con la otorgación del valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de
prueba, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor
predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se
recurre a la sana critica.
En el marco normativo expuesto, corresponde analizar los argumentos expuestos por el
recurrente con referencia a los antecedentes remitidos teniendo así las siguientes
conclusiones:
-Respecto a la apreciación errada de la prueba por parte del juez con relación al alcance del
art. 607 del Cód. Pdto. Civ., donde habría establecido como uno de los presupuestos de la
prueba que el demandado "no se encuentra en posesión actual del objeto del proceso".
El art. 607 del Cód. Pdto. Civ., textualmente señala "Quien quiera que poseyendo alguna
cosa, civil o naturalmente, o que en ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella,
se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere
sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre éstos dos extremos para reintegrarlo en
la posesión", en este entendido se tiene que el presupuesto indispensable para la
procedencia de éste tipo de acción es "la desposesión del actor", de manera más concreta
Morales Guillen en su obra Cód. Pdto. Civ. concordado y anotado, señala que quien hubiese
sido despojado, puede intentar el interdicto, requiere para la procedencia de éste que el actor
o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia. Esta referencia simple, más
asequible a la comprensión común, parece la más indicada. Este interdicto se da no sólo al
que se halla en la posesión de la cosa que se le despojó, como el propietario, sino aún al que
se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o
el prendario, esto es, aunque no sea el dueño y aún cuando la posesión o la tenencia
estuviera viciada. Cuya lógica se entiende en el sentido de que este interdicto se trata de
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo.
Así también Morales Guillen concluye al respecto que: "...resulta también que compete el
interdicto de recobrar, no sólo al que tiene posesión real sobre cosas corporales, sino también
al titular de derechos o cosas incorporales".
En este sentido la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que éste tipo de proceso sólo se
discuten dos extremos: la posesión y la eyección , para que se ordene la restitución de lo
despojado en caso de probarse la demanda.
Ahora bien en el presente caso, el Juez a quo, en la audiencia de 17 de junio de 2014, cuya
acta cursa de fs. 53 a 55, al determinar el objeto de la prueba estableció para la parte actora
probar: a) La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso, antes de la eyección

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denunciada; b) Fecha de la eyección o despojo denunciado y c) Demostrar que el
demandado es el causante de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se
encuentra en actual posesión del mismo.
De la sentencia que cursa a de fs. 80 a 84, específicamente en la foja 83, el Juez de instancia
señala que los hechos probados por la parte actora serían: "La posesión efectiva del terreno
objeto del proceso, antes de la eyección sufrida; La fecha de eyección o despojo sufrido y que
el demandado es el causante de la eyección producida en el inmueble rural en litigio"
De lo precedentemente citado se tiene que el Juez llega a la convicción de que la parte actora
en el presente proceso ha cumplido los tres presupuestos de la prueba, pero de manera
contradictoria en la misma sentencia determina como un elemento probatorio independiente
el hecho de que el demandando "no se encuentra en posesión actual del predio" y en tal
circunstancia determina declarar improbada la demanda. Sin duda al no ser uno de los
presupuestos de procedencia de la acción interdicto de recobrar la posesión, el hecho de que
el demandado tenga que estar posesión del predio objeto de la acción, el Juez ha realizado
una errónea interpretación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., lo que adecua su conducta a la
causal establecida en el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ., al haber desnaturalizado el alcance del
interdicto de recobrar la posesión.
Con relación a la valoración errónea de la prueba y a los otros aspectos señalados por el
recurrente en la casación de fondo interpuesta, se tiene que éstos se subsumen al argumento
central de la presente acción cual era probar la errónea interpretación del alcance del art.
607 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia resulta innecesaria su valoración con relación al
argumento anteriormente resuelto.
Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que los recurrentes en la interposición del
recurso han demostrado lo previsto en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez, que se establecido la
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por lo que corresponde dar aplicación a
los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de
la C.P.E., y el art. 144 I. 1, de la L. Nº 025, CASA la Sentencia N°05/2014 de 21 de julio de
2014 y resolviendo en el fondo declara PROBADA la acción interdicto de Recobrar la
Posesión interpuesta por Cira Fernández Muñoz, Margarita Mariela y Faustino Villa Fernández,
contra David Villa Farfán, disponiendo que el referido demandado en el plazo de 15 días
computables a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en el caso de auto por el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, restituya a favor de los demandantes la posesión que ejercía
sobre el predio objeto del presente proceso, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento
de desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc.1) del art. 613 del Cód. Pdto. Civ.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San
Lorenzo la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación
Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad
Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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