TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
04/2015
Expediente
:
Nº
1321
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación
Demandante
(s)
:
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Luján
ambas
Cruz
Alemán
Demandado
(s)
:
Domingo
Cruz
Sánchez
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
San
Lorenzo
Fecha
:
Sucre,
enero
16
de
2015
Magistrado
Relato
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
307
a
310,
interpuesto
por
Domingo
Cruz
Sánchez,
contra
la
Sentencia
N°
07/2014
de
22
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
290
a
293
vta.,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
en
el
proceso
de
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación,
seguido
por
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Luján,
ambas
Cruz
Alemán
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
315
a
318
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
07/2014
de
22
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
290
a
293
vta.,
Domingo
Cruz
Sánchez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
Bajo
el
título
de
casación
en
el
fondo
(art.
253
numerales
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
;
señala
que:
I.1.-
La
sentencia
recurrida
no
podía
anular
un
Acta
de
Conciliación
que
reconocía
la
servidumbre
de
paso
a
favor
del
fundo
del
demandante,
suscrita
entre
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
y
Domingo
Cruz
Sánchez,
esto
debido
a
que
el
a
quo
en
ningún
momento
integró
a
la
litis
a
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
participando
solo
sus
hijas
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Luján,
ambas
Cruz
Alemán,
aspecto
que
viola
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.2.-
La
sentencia
recurrida
infringe
lo
establecido
por
el
art.
262
del
Cód.
Civ.,
que
otorga
al
propietario
del
fundo
dominante
el
derecho
a
obtener
pasó
por
un
fundo
vecino
y
que
en
el
presente
caso
ya
se
encontraba
constituido,
consecuentemente
el
juzgador
no
puede
ni
debe
dejar
un
fundo
enclavado,
como
lo
hace
en
la
sentencia,
incluso
conforme
se
demuestra
por
las
fotocopias
legalizadas
existe
la
Sentencia
ejecutoriada
N°
04/2013
pronunciada
por
la
misma
autoridad
jurisdiccional
que
declara
probada
la
demanda
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
interpuesta
contra
Elena
Jaramillo
Alemán
Vda.
de
Cruz
y
sus
hijas
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Luján
Cruz
Alemán
a
favor
del
ahora
demando,
existiendo
asi
dos
sentencias
contradictorias
que
según
línea
jurisprudencial
constitucional
no
pueden
coexistir,
salvo
que
el
fallo
pronunciado
que
adquirió
ejecutoria
amerite
una
revisión
extraordinaria
de
sentencia
en
los
casos
y
formas
previstas
por
el
art.
297
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos
señala
que
la
Sentencia
impugnada
conculca
el
art.
262
del
Cód.
Civ.,
norma
legal
de
aplicación
general,
por
tratarse
de
un
principio
universal
emergente
de
derechos
concordantes
con
los
principios
constitucionales
relativos
a
la
función
social
de
la
propiedad.
II.-
Con
el
rótulo
de
recurso
de
casación
en
la
forma
indica
que:
II.1-
La
Sentencia
N°
07/2014
resulta
incongruente
ya
que
en
el
Considerando
V,
el
juzgador
analiza
y
valora
la
"Excepción
de
Prescripción
de
la
Acción
de
Anulación"
cuando
esta
excepción
nunca
fue
planteada
por
su
persona
ya
que
solo
interpuso
la
excepción
de
"Falta
de
Acción
y
Derecho"
aspecto
que
no
se
encuentra
fundamentado
en
la
sentencia
impugnada,
más
al
contrario
existe
una
errónea
valoración
y
fundamentación
por
parte
del
a
quo
respecto
a
la
excepción
de
prescripción,
concluyéndose
que
la
sentencia
pronunciada
es
extra
petita
y
por
consiguiente
incongruente,
incurriéndose
en
la
causal
de
casación
normada
por
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.2.-
La
Sentencia
recurrida
infringe
lo
establecido
en
el
art.
254
núm.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
no
se
integró
a
la
litis
a
Elena
Alemán
Jaramillo
Vda.
de
Cruz,
debiendo
considerarse
que
no
puede
anularse
un
Acta
de
Conciliación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
que
se
integre
a
todas
las
partes
suscribientes,
afectándose
así
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
además
que
la
sentencia
no
alcanzaría
a
la
parte
que
no
fue
incluida
conforme
lo
establece
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
omisión
que
se
encuentra
sancionada
con
la
nulidad
procesal,
conforme
lo
establece
el
art.
90
del
adjetivo
civil,
habiéndose
por
lo
mismo
violado
las
normas
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso.
Concluye
solicitando
se
case
la
Sentencia
N°
07/2014
de
22
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
290
a
293
vta.
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
de
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación,
en
consecuencia
probada
su
demanda
reconvencional,
o
en
ejercicio
de
la
actividad
fiscalizadora
se
anule
obrados
por
el
vicio
procesal
denunciado.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
en
examen,
por
memorial
cursante
de
fs.
315
a
318
vta.,
Esther
Elizabeth
Cruz
Alemán
y
Violeta
Lujan
Cruz
Alemán,
contestan
el
mismo,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
interpuesto
o
en
su
defecto
se
lo
declare
infundado,
con
costas
y
multa
por
la
malicia
y
la
temeridad
del
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitará
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
de
ser
desarrollados
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo."
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88).
En
éste
contexto
y
con
la
finalidad
de
dar
una
solución
justa
a
la
controversia,
es
pertinente
realizar
algunas
puntualizaciones
de
orden
jurídico
doctrinal
en
razón
a
que
los
justiciables
tienen
el
derecho
a
tener
conocimiento
claro
y
cabal
del
por
qué
de
la
decisión
asumida
por
este
Tribunal.
La
Sentencia
Constitucional
N°
0332/2012
de
18
de
junio
de
2012
en
relación
al
instituto
jurídico
de
la
conciliación
tiene
señalado:
"De
acuerdo
a
la
doctrina
jurídica,
la
conciliación
constituye
en
una
"Avenencia
entre
partes
discordes
que
resuelven
desistir
de
su
actitud
enemistosa
,
por
renuncias
recíprocas
o
unilaterales...
Avenencia
de
las
partes
en
un
acto
judicial,
previo
a
la
iniciación
de
un
pleito.
(...).
La
conciliación
configura
un
acto,
un
procedimiento
y
un
posible
acuerdo.
Como
acto
representa
el
cambio
de
puntos
de
vista,
de
pretensiones
y
propuestas
de
composición
entre
partes
que
discrepan.
Como
procedimiento,
la
conciliación
se
integra
por
los
trámites
y
formalidades
de
carácter
convencional
o
de
imposición
legal
para
posibilitar
una
coincidencia
entre
los
que
tienen
planteado
un
problema
jurídico
o
un
conflicto
económico-social.
Como
acuerdo,
la
conciliación
representa
la
fórmula
de
arreglo
concertado
por
las
partes...
El
resultado
puede
ser
positivo
o
negativo.
En
el
primer
caso,
las
partes
se
avienen;
en
el
segundo,
cada
una
de
ellas
queda
en
libertad
para
iniciar
las
acciones
que
le
correspondan."
(CABANELLAS,
Guillermo,
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual",
Tomo
II,
pág.
255)."
(las
negrillas
nos
corresponden),
dicho
de
otro
modo,
la
conciliación,
siendo
el
resultado
de
un
acuerdo
de
partes,
es
asimilado
a
un
contrato,
por
lo
mismo
si
dicho
documento
adolece
de
algún
vicio
que
lo
invalide,
podrá
demandarse,
ante
autoridad
competente,
su
nulidad
o
anulabilidad
.
El
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"Teoría
General
de
los
Contratos
Conforme
al
Código
Civil
Boliviano",
pág.
385,
señala
que:
"La
anulabilidad
o
nulidad
relativa
es
aquella
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ineficacia
contractual
que
depende
del
ejercicio
de
la
correspondiente
acción
impugnatoria
por
parte
de
aquellas
personas
a
las
que
la
ley
reconoce
legitimación
para
ello",
en
ésta
línea,
el
art.
555
del
Cód.
Civ.
señala:
"La
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida",
normativa
que
debe
de
ser
interpretada
en
sentido
amplio
y
no
restrictivo,
en
éste
ámbito,
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil
Concordado
y
Anotado",
Cuarta
Edición,
Pág.
798,
haciendo
referencia
a
las
características
de
la
nulidad
y
la
anulabilidad,
señala:
"...La
nulidad
puede
ser
invocada
por
todo
aquél
que
tenga
interés
jurídico
(artículo
551),
la
anulabilidad
sólo
por
el
perjudicado
(artículo
555)..."
(las
negrillas
nos
corresponden),
dando
a
entender
que
la
legitimación
para
demandar
la
anulabilidad
recae
únicamente
en
los
afectados
(suscribientes
y
terceros)
con
el
acuerdo
y/o
contrato
realizado.
El
alcance
de
la
Sentencia
se
encuentra
regulado
en
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
literalmente
indica:
"Las
disposiciones
de
la
sentencia
sólo
comprenderán
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
y
a
las
que
trajeren
o
derivaren
sus
derechos
de
aquellas",
por
lo
que,
la
sentencia
dictada
por
autoridad
jurisdiccional
proyecta
sus
efectos
únicamente
a
quienes
participaron
en
el
proceso
y
no
a
quienes
nunca
tuvieron
el
legitimo
derecho
de
contradecir
el
mismo.
El
litisconsorte
se
encuentra
establecido
en
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
textualmente
señala:
"Varias
personas
podrán
demandar
o
ser
demandadas
en
el
mismo,
cuando
las
acciones
fueren
conexas
por
el
título,
el
objeto,
o
por
ambos
elementos
a
la
vez",
entre
éstos,
se
identifica
al
litisconsorcio
necesario
que
a
entender
de
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
Primera
Edición,
Pág.
142,
haciendo
mención
a
Palacio
señala:
"el
litisconsorte
es
necesario
cuando
la
sentencia
solo
puede
dictarse
útilmente
frente
a
todos
los
participantes
de
la
relación
procesal
substancial
controvertida
en
el
proceso,
de
modo
tal
que
la
eficacia
de
este
se
halla
subordinada
a
la
citación
de
estas
personas".
La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011,
en
relación
al
debido
proceso
ha
señalado
"(...),
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
'debido
proceso
legal'
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables.
Al
efecto,
es
útil
recordar
que
el
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia.
A
ese
fin
atiende
el
conjunto
de
actos
de
diversas
características
generalmente
reunidos
bajo
el
concepto
de
debido
proceso
legal
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Revisados
los
actuados
que
cursan
en
el
expediente
N°
1321-RCN-2014,
se
concluye
que:
A
fs.
22,
cursa
Acta
de
Conciliación
de
29
de
septiembre
de
2010,
firmada
por
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
y
Domingo
Cruz
Sánchez.
De
fs.
96
a
97,
cursa
demanda
de
anulabilidad
de
acta
de
conciliación,
interpuesta
por
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Lujan
ambas
Cruz
Alemán
contra
Domingo
Cruz
Sánchez.
A
fs.
98,
cursa
Auto
de
12
de
junio
de
2013,
a
través
del
cual,
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
admite
la
demanda
de
anulabilidad
de
conciliación
interpuesta
por
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Lujan
ambas
Cruz
Alemán
contra
Domingo
Cruz
Sánchez.
De
fs.
119
a
123
vta.,
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Domingo
Cruz
Sánchez,
en
el
que
se
plantea
la
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho
y
reconviene
mediante
demanda
de
Reconocimiento
de
Servidumbre
de
Paso
y
Homologación
de
Acta
de
Conciliación.
De
fs.
190
a
193
cursa
auto
de
22
de
noviembre
de
2013,
cuya
parte
resolutiva
resuelve:
1)
Dejar
sin
efecto
la
providencia
de
fs.
124
y
en
su
consecuencia
admite
la
demanda
reconvencional;
2)
Corre
en
traslado
la
excepción
de
Falta
de
Acción
y
Derecho
y
3)
Confirma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
126
de
obrados.
De
fs.
201
a
202
vta.,
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
Reconvención
planteada
por
Domingo
Cruz
Sánchez.
A
fs.
206
vta.,
cursa
decreto
de
6
de
enero
de
2014,
que
señala
Audiencia
Principal
y
Pública
para
el
14
de
enero
de
2014
a
horas
9:00
am.
De
fs.
211
a
215
vta.,
cursa
Acta
de
Audiencia
Principal
y
Pública
de
16
de
enero
de
2014.
A
fs.
234
cursa
memorial
de
7
de
febrero
de
2014,
presentado
por
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
solicitando
la
excusa
de
la
autoridad
jurisdiccional.
A
fs.
235
cursa
decreto
de
10
de
febrero
de
2014
que
considera
el
memorial
de
fs.
234.
De
fs.
290
a
293
vta.
cursa
Sentencia
N°
07/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
que
en
su
parte
resolutiva
declara
probada
la
demanda
de
Anulabilidad
del
Acta
de
Conciliación
y
en
merito
a
ello
anula
y
deja
sin
efecto
y
sin
valor
legal
alguno
el
Acta
de
Conciliación
cursante
a
fs.
22
suscrita
por
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
y
Domingo
Cruz
Sánchez
e
improbada
la
demanda
reconvencional
de
Reconocimiento
de
la
Servidumbre
de
Paso
y
Homologación
del
Acta
de
Conciliación"
En
éste
contexto,
queda
claramente
establecido
que
quien
suscribe
el
acta
de
conciliación
de
fs.
22,
conjuntamente
el
demandado,
es
la
señora
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
,
quien
no
ha
participado
en
el
curso
del
proceso,
en
tal
razón
la
sentencia
emitida
por
el
a
quo,
no
surte
efectos
en
relación
a
ella,
por
lo
mismo
debió
la
autoridad
jurisdiccional,
disponer
se
la
integre
en
calidad
de
litisconsorte
(necesario)
y
al
no
haber
actuado
en
éste
sentido
omitió
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
apartándose
así
de
su
rol
de
director
del
proceso,
conforme
mandan
los
arts.
3
inc.
1)
y
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
toda
vez
que
vulnero
el
debido
proceso
en
su
vertiente
del
derecho
a
la
defensa,
respecto
de
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz,
omitiendo
considerar
que
quienes
de
forma
directa
se
ven
afectados
por
los
términos
de
un
acuerdo
conciliatorio,
son
precisamente
quienes
lo
suscriben,
en
tal
sentido
cualesquier
decisión
(resolución)
que
llegue
a
afectarlo,
positiva
o
negativamente,
no
solo
debe
ser
de
su
conocimiento,
sino
que
debe
ser
el
resultado
de
un
proceso
en
el
que
haya
tenido
una
participación
activa
y
en
calidad
de
parte
que
a
entender
del
Autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
primera
edición,
pág.
91,
"(...)
es
quien
pretende
y
frente
a
quien
se
pretende
,
o,
más
ampliamente,
quien
reclama
y
frente
a
quien
se
reclama
la
satisfacción
de
una
pretensión
jurídica
."
y
al
encontrarse
cuestionado
el
acta
de
conciliación
por
Esther
Elizabeth
y
Violeta
Luján
ambas
Cruz
Alemán
(pretensión
jurídica),
el
a
quo
deberá
integrar
a
la
litis
a
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
en
calidad
de
demandada,
en
el
entendido
de
que
la
pretensión
de
la
parte
actora
se
contrapone
a
un
documento
cuyo
contenido
fue
consentido,
como
se
tiene
dicho,
no
solo
por
Domingo
Cruz
Sánchez
sino
también
por
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
.
Que,
el
Juez
Agroambiental
como
director
del
proceso,
se
encuentra
obligado
a
tramitarlo
conforme
a
normativa
en
vigencia,
en
el
marco
del
debido
proceso,
así
lo
dispone
el
art.
115-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que,
a
la
letra
señala:
"El
Estado
garantizará
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
por
lo
que
corresponde
a
este
Tribunal
aplicar
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
de
la
L.
N°
439
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
206
vta.
de
obrados,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia
integrar
al
proceso
a
Elena
Alemán
Vda.
de
Cruz
a
efectos
de
que
ejerza
defensa
en
el
presente
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez-Tarija,
la
multa
de
Bs.
300
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022