TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
05/2015
Expediente
:
Nº
1304
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Ronier
Vicente
Saavedra
Medrano
Demandado
(s)
:
Luis
Fernando
Quitón
Daza
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
enero
21
de
2015
Magistrado
Segundo
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
210
a
213
vta.,
interpuesto
por
Ronier
Vicente
Saavedra
Medrano,
contra
la
Sentencia
N°
09/2014
de
3
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
201
a
207,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
acciónate
contra
Luis
Fernando
Quitón,
memorial
de
respuesta
de
fs.
216
a
217
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
09/2014
de
3
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
201
a
207,
Ronier
Vicente
Saavedra
Medrano,
interpone
recurso
de
casación,
bajo
los
argumentos
siguientes:
Desarrolla
una
serie
de
argumentos
que
giran
en
torno
al
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
prueba
que
debe
versar
sobre
el,
llega
a
la
conclusión
de
que
el
objeto
y
finalidad
de
estas
acciones
es
amparar
la
posesión
y
no
dilucidar
la
legitimidad
o
ilegalidad
de
la
misma
o
el
derecho
propietario,
ya
que
estos
aspectos
se
encuentran
reservados
para
otra
vía.
Asimismo,
indica
que
lo
determinado
por
las
autoridades,
sean
judiciales
o
administrativas,
inexcusablemente
debe
contener
la
debida
fundamentación
o
motivación,
garantizando
con
ello
el
debido
proceso,
aspecto
no
reflejado
en
la
sentencia
impugnada;
respecto
al
derecho
de
posesión
ejercido
por
más
de
6
años
en
forma
pública,
pacifica,
continuada
e
ininterrumpida,
sin
arrendatario,
inquilino
bajo
ningún
contrato;
refiere
que
cualquier
dejadez
se
encuentra
castigada
por
las
legislaciones
del
mundo,
como
por
ejemplo,
la
perención
de
instancia
o
la
dejadez
de
un
bien
inmueble
por
5
y/o
10
años,
por
lo
que
en
relación
al
presente
caso
(dejadez
de
un
predio)
conllevaba
un
saneamiento-simple
conforme
al
D.S.
N°
29215
ya
que
al
mismo
tiempo
se
hizo
conocer
que
el
demandado
nunca
ha
vivido
en
el
predio
o
menos
aun
toleraba
su
presencia
por
más
de
7
años,
por
todo
ello
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
además
que
al
correrse
en
traslado
la
demanda,
el
demandado
confeso
que
se
vio
obligado
a
destechar
el
área
y
cerrar
con
candado
las
puertas
de
ingreso
por
razones
de
seguridad,
aspecto
que
constituye
una
verdadera
confesión
judicial
conforme
lo
dispone
el
art.
404
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
por
ello
su
persona
hubiera
demostrado
ampliamente
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Añade
además
que
al
presentar
su
demanda
solicito
la
prohibición
de
no
innovar
establecido
en
el
art.
184
del
Cód.
Ptdo.
Civ.
y
por
más
de
existir
más
de
un
Auto
que
prohíbe
este
aspecto,
el
demandado
no
dio
cumplimiento
a
la
prohibición
dispuesta.
Indica
que
a
fs.
98
adjuntó
el
Certificado
de
Inscripción
Electoral
de
su
concubina,
mismo
que
precisa
la
fecha
de
su
inscripción
en
la
localidad
de
Rumy
Mayu,
dirección
Sirpita,
por
lo
que
mal
se
podría
que
sea
un
detentador
o
poseedor
precario,
por
lo
que
habiéndose
determinado
la
admisibilidad
de
las
pruebas,
conforme
lo
expuesto
supra
se
ha
demostrado
su
petición
de
tutela
de
posesión.
Asimismo
señala
que
el
juez
no
ha
tomado
las
medidas
necesarias
para
tramitar
la
causa
con
el
debido
proceso
ya
que
existió
presión
y
amenazas
por
parte
del
demandado,
transgrediéndose
los
arts.
3
inc.
3,
4
inc.
6,
184,
605
y
387
inc.
I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
arts.
30
incs.
6,
7,
12
y
13
de
la
L.
N°
025,
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
los
principios
constitucionales
establecidos
en
los
arts.
115
incs.
I
y
II
y
119
incs.
I
y
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
apreciar
en
forma
errónea
la
prueba
documental
y
testifical.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
solicitando
a
este
Tribunal
case
la
Sentencia
N°
09/2014
de
3
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
201
a
208
y
sea
con
las
formalidades
de
rigor.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
216
a
217
vta.,
Luis
Fernando
Quitón
Daza
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
pidiendo
se
rechace
o
se
declare
infundado
el
mismo,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
actualmente
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
mismo
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Previo
a
ingresar
al
análisis
del
recurso
presentado,
es
preciso
señalar
que
el
accionante
no
diferencia
de
forma
clara
los
recursos
interpuestos
(fondo
y
forma),
toda
vez
que,
sus
argumentos
se
encuentran
entre
mezclados,
sin
embargo
y
entendiendo
que
los
justiciables
tienen
derecho
a
tener
conocimiento
claro
y
cabal
del
por
qué
de
la
decisión
asumida
por
este
Tribunal
y
en
virtud
al
principio
pro
actione,
que
garantiza
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
exponiéndose
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
corresponde
ingresar
al
examen
correspondiente,
teniéndose
que:
I.-
En
relación
a
la
medida
precautoria
de
no
innovar
y
que
el
accionante
hubiera
demostrado
ampliamente
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
en
base
a
la
prueba
documental,
testifical
y
la
inspección
judicial
producida,
misma
que
habría
sido
apreciada
erróneamente
por
el
a
quo,
transgrediéndose
los
arts.
3
inc.
3,
4
inc.
6,
184,
605
y
387
parágrafos
I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
arts.
30
incs.
6,
7,
12
y
13
de
la
L.
N°
025,
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
los
principios
constitucionales
establecidos
en
los
arts.
115
parágrafos
I
y
II
y
119
parágrafos
I
y
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
apreciar
en
forma
errónea
la
prueba
documental
y
testifical
(recurso
en
el
fondo).
Cabe
resaltar
que
de
la
lectura
integra
del
recurso
de
casación
interpuesto,
este
Tribunal
concluye
que
son
estos
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
este
sentido
debemos
considerar
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
basado
en
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
cumpliendo
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayada
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
En
éste
contexto
se
concluye
que
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
se
fundan
básicamente
en
la
valoración
de
la
prueba
producida
en
el
presente
caso,
no
obstante
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
limita
solo
a
realizar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
al
análisis
efectuado
por
el
juzgador,
para
terminar
citando
las
supuestas
normas
infringidas
por
el
a
quo,
pero
no
así
la
forma
en
que
han
sido
vulneradas
o
la
forma
en
la
que
el
juzgador
incurrió
en
error
de
hecho
o
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
o
como
debió
interpretar
los
alcances
de
las
normas
"supuestamente
infringidas"
y/o
la
posible
solución
y/o
interpretación
a
otorgar.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
(mínimas)
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
II.-
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Sentencia
impugnada
(recurso
en
la
forma)
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
denominado
también
recurso
de
nulidad,
debemos
señalar
que
este
tiene
como
finalidad
subsanar
los
defectos
formales
o
procesales
en
que
se
hubiere
incurrido
durante
la
tramitación
del
proceso,
infracciones
que
se
sancionan
con
la
nulidad
de
obrados,
por
lo
que
el
recurso
de
casación
debe
estar
adecuado
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
la
falta
de
fundamentación
y/o
motivación
de
la
sentencia
produciría
un
error
de
forma
por
vulnerarse
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Qué,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que:
"La
Sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado",
de
la
misma
forma
el
art.
192
núm.
2)
dispone:
"La
sentencia
se
dará
por
fallo
y
contendrá:
2)
La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda"
De
lo
previamente
señalado,
podemos
concluir
que
toda
sentencia
dictada
por
autoridad
jurisdiccional,
debe
necesariamente
cumplir
con
la
fundamentación
o
motivación
y
que
a
entender
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0126/2014,
de
5
de
diciembre
de
2014,
forman
parte
del
debido
proceso
en
este
sentido
tiene
señalado:
"...el
derecho
al
debido
proceso
es
de
aplicación
inmediata,
vincula
a
todas
las
autoridades
judiciales
o
Administrativas
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
que
ha
previsto
el
Constituyente
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
y
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones
judiciales".
En
consecuencia,
la
SCP
0405/2012
de
22
de
junio,
reiterando
el
razonamiento
contenido
en
la
SC
0752/2002-R
de
25
de
junio,
determinó
que:
"...el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
(...)
consecuentemente
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juez
a
tomar
la
decisión
"
(las
negrillas
son
nuestras",
en
esta
misma
línea
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0133/2014
de
10
de
enero
de
2014
haciendo
referencia
a
la
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones
como
elemento
al
debido
proceso
tiene
señalado:
"(...)
entre
ellos,
la
SC
0752/2002-R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R
de
19
de
diciembre
señaló
lo
siguiente:
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aun
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas.
(...)"
(Las
negrillas
y
subrayados
nos
corresponden).
Ahora
bien
una
vez
lo
desarrollado
supra,
pasamos
a
verificar
si
la
Sentencia
acusada
se
encuentra
dentro
de
los
parámetros
de
los
arts.
190
y
192
núm.
2)
(fundamentación
y
motivación)
teniéndose
que:
Si
bien
la
Sentencia
Agroambiental
N°
09/2104
de
3
de
octubre
de
2014
no
se
encuentra
correctamente
estructurada,
la
misma
es
clara,
precisa
y
suficiente
ya
que
satisface
todos
los
puntos
demandados,
expresando
la
autoridad
jurisdiccional,
las
convicciones
que
nacieron
en
el
transcurso
del
proceso
y
que
giraron
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
de
manera
justificada
y
razonada,
exponiendo
los
hechos
y
el
derecho
y
citando
las
normas
que
hacen
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
lo
que
mal
se
podría
decir
que
carece
de
fundamentación
y
motivación,
esto
debido
a
que
como
lo
entendió
el
Tribunal
Constitucional
ya
desarrollado
la
sentencia
no
implica
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
mínima
de
forma
y
fondo.
Por
lo
expuesto,
al
no
haberse
acreditado
la
vulneración
del
art.
192
núm.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
a
la
fundamentación
y
motivación
de
la
sentencia
acusada,
corresponde
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
e
INFUNDADO
el
recurso
de
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
210
a
213
vta.,
interpuesto
por
Ronier
Vicente
Saavedra
Medrano.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022