TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
61/2014
Expediente:
Nº
1119-
RCN-2014
Proceso:
Deslinde
Demandante
(s):
Oscar
Valle
Vivancos
Demandado
(s):
Remberto
Castro
Severiche
Distrito:
Vallegrande
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
octubre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
"impugnación"
de
fs.
20
y
vta.
interpuesto
por
Oscar
Valle
Vivancos
contra
el
Auto
de
18
de
febrero
de
2014
cursante
de
fs.
17
a
18,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Vallegrande
dentro
del
proceso
de
deslinde
seguido
por
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Oscar
Valle
Vivancos,
por
memorial
de
fs.
20
y
vta.,
interpone
recurso
de
"impugnación",
señalando
que
el
art.
76
de
la
Ley
INRA,
estable
los
principios
de
inmediación,
servicio
a
la
sociedad
y
defensa;
que
el
art.
24
de
la
C.P.E.
establece
que
toda
persona
debe
ser
atendida
en
sus
peticiones;
que
el
C.P.C.
no
exige
título
ejecutorial
para
viabilizar
el
deslinde
conforme
lo
establece
el
art.
682
y
sgts.
del
C.P.C.;
que
el
INRA
le
instruyó
que
previo
al
saneamiento
se
resuelva
el
conflicto
con
Remberto
Castro
y
su
esposa,
para
que
pueda
acceder
al
título
ejecutorial;
y
que
la
escritura
pública
de
su
propiedad
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
arts.
1287,
1289
del
C.C.,
309,
400
del
código
adjetivo;
y
por
último
señala
que
rechazar
su
demanda
equivale
a
un
acto
de
denegación
de
justicia.
Concluye
solicitando
se
le
conceda
el
recurso
de
impugnación,
ante
el
superior
competente,
a
los
fines
de
ser
atendidos
con
todas
las
garantías
constitucionales.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala:
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitará
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
El
art.
115
de
la
C.P.E.,
señala:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.",
asimismo
el
art.
117
del
mismo
cuerpo
legal
prescribe:
"I.
Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso".
Por
otra
parte
es
necesario
puntualizar
que,
para
que
exista
"debido
proceso
legal",
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables.
Asimismo,
es
conveniente
recordar
que
el
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia.
Que,
con
éste
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
las
actuaciones
cursantes
en
obrados,
en
éste
sentido,
previa
compulsa
de
antecedentes
y
análisis
de
la
normativa
aplicable
al
caso
se
concluye
que:
Por
memorial
cursante
de
fs.
13
a
13
vta.
de
obrados,
Oscar
Valle
Vivancos,
formula
acción
de
deslinde
de
su
propiedad
ubicada
en
Alto
de
Citanos,
Provincia
Vallegrande,
contra
Remberto
Castro
Severiche
y
Clara
Sandoval
de
Castro;
por
decreto
de
11
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
14
de
obrados
la
Juez
Agroambiental
de
Vallegrande
observa
la
demanda
a
objeto
de
que
el
actor
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
cumpla
con
el
art.
327
incs.
5)
6)
7),
y
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
art.
333
de
la
referida
norma.
Posteriormente
por
Auto
de
18
de
febrero
de
2014
de
fs.
17
a
18,
en
aplicación
al
art
333
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
tiene
por
no
presentada
la
demanda.
Que,
toda
persona,
natural
o
jurídica,
previo
a
la
emisión
de
una
sentencia,
tiene
derecho
a
ser
oída
y
juzgada
en
un
debido
proceso,
único
mecanismo
que
permite
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
que
no
podrá
alcanzarse
sino
cuando
el
justiciable
pueda
asumir
legítima
defensa
en
un
proceso
en
el
que
se
garantice
la
igualdad
de
condiciones
frente
a
sus
pares.
Los
arts.
375,
373
y
377
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
en
lo
pertinente
prescriben
que:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
"Todos
los
medios
legales
así
como
los
moralmente
legítimos
son
hábiles
para
probar
la
verdad
de
los
hechos
en
que
se
fundare
la
acción
o
defensa"
y
"Las
partes
producirán
sus
pruebas
dentro
del
período
fijado
por
el
juez;
fuera
de
éste
período
serán
rechazadas
de
oficio,
excepto
las
preconstituidas
y
las
comprendidas
en
el
artículo
331",
concluyéndose
que
la
facultad
de
probar
los
hechos
en
que
se
funda
una
acción
o
demanda
se
ejerce
en
el
transcurso
del
proceso
y
no
de
forma
previa
al
mismo.
El
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
...",
concordante
con
el
art.
192
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
torno
al
tema
expresa:
"La
sentencia
se
dará
por
fallo
y
contendrá:
2)
La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda",
arribándose
a
la
conclusión
que
la
prueba
aportada
por
las
partes
del
proceso
debe
ser,
necesariamente,
evaluada
y
valorada
en
sentencia
y
no
a
tiempo
de
considerarse
la
admisión
de
la
demanda,
máxime
si
conforme
la
permisión
contenida
en
el
art.
331
del
adjetivo
civil
la
parte
actora
y/o
demandada
tienen
la
potestad
de
presentar
más
prueba
en
el
curso
del
proceso.
La
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
limita
a
los
supuestos
en
los
que
la
demanda
no
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
la
presentación
de
la
misma,
no
existiendo
norma
legal
que
permita
a
la
autoridad
jurisdiccional
observar
una
demanda,
menos
rechazarla
por
considerar,
a
priori,
que
la
prueba
documental
presentada
no
resulta
idónea
a
los
fines
de
la
acción
que
se
intenta.
Si
bien
la
juez
observó
en
el
punto
tres
del
proveído
de
fs.
14
respecto
a
la
acreditación
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
agrario
objeto
de
la
demanda
mediante
título
idóneo
o
antecedente
dominial,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
demandante,
se
observa
que
el
derecho
del
actor
emerge
de
una
compra-venta,
siendo
los
vendedores
Sostenes
Valle
Lara
y
Juana
Vivancos
Cuéllar,
quienes
a
su
vez
adquirieron
dicho
derecho
por
compra
a
Manuel
María,
Ceferino
y
Lucía
Valle
mediante
escritura
privada
y
reconocido
en
sus
firmas
ante
el
entonces
Juez
Parroquial
Primero
de
Vallegrande
conforme
señala
la
cláusula
primera
de
dicho
documento,
así
como
el
documento
que
data
del
6
de
julio
de
1950
y
que
cursa
de
fs.
4
a
5
de
obrados;
por
consiguiente,
el
demandante
presentó
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
3
y
de
fs.
4
a
5
de
obrados.
Por
lo
anteriormente
mencionado
se
debe
tomar
en
cuenta
que
toda
demanda
de
deslinde
tiene
por
objeto
determinar
los
límites
de
un
predio
y/o
propiedad
(agraria)
por
lo
que,
en
el
curso
del
proceso
no
se
discutirá,
precisamente
el
derecho
propietario
y
en
todo
caso,
dará
lugar
a
una
sentencia
declarativa
más
no
constitutiva
de
derechos.
De
lo
analizado
se
evidencia
que
la
demanda
cumple
con
en
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
encontrándose
la
demanda
correctamente
planteada
y
al
ser
tenida
como
no
presentada
por
la
juez
a
quo,
ésta
actuó
en
vulneración
de
los
arts.
24
de
la
C.P.
E.
y
79
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
afectando
derechos
fundamentales
como
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
garantizados
por
la
C.P.E.
en
su
art.
115
parágrafos
I)
y
II),
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional,
omitido
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
apartándose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
lo
prescrito
por
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
mismo
cuerpo
legal,
en
contradicción
al
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
a
éste
tribunal
aplicar
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
14
inclusive,
debiendo
la
a
quo
admitir
la
demanda
y
seguir
el
trámite
correspondiente,
cuidando
el
debido
proceso
y
la
dirección
del
mismo
de
acuerdo
a
normativa
en
vigencia.
Sin
responsabilidad
para
la
a
quo,
por
ser
su
error
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
al
haber
sido
de
voto
disidente
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
046/2014
de
28
de
mayo
de
2014.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022