TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
65/2014
Expediente
:
1220
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Rufino
Aguilar
Mamani
Héctor
Vargas
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos
María
Isabel,
Héctor
Daniel,
José
Miguel,
María
Teresa
y
Martha
Verónica
Vargas
Gonzales,
Justino
Flores
y
Antonia
Solíz
Ventura
de
Flores
Demandado
:
Freddy
Flores
Serrudo
y
Máxima
Chamoso
Cáceres
de
Flores
Departamento
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
Sucre,
23
de
octubre
de
2014
Relatora
Magistrada
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
136
a
138
vta.
interpuesto
por
Rufino
Aguilar
Mamani,
Héctor
Vargas,
Justino
Flores
y
Antonia
Solíz
Ventura
de
Flores
contra
la
Sentencia
Nº
09/2014
de
12
de
agosto
de
2014
pronunciada
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Freddy
Flores
Serrudo
y
Máxima
Chamoso
Cáceres
de
Flores,
memorial
de
respuesta
de
fs.
141
a
146,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
impetrantes,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
09/2014
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
fundamentando
que
los
demandados
al
momento
de
contestar
la
demanda,
confesaron
que
se
encontraban
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
dicho
extremo
se
constituye
en
confesión
judicial
y
con
la
eficacia
jurídica
que
la
legislación
otorga
a
la
confesión
voluntaria
se
demostró
con
claridad
que
aquellos
realizaron
el
despojo
o
desposesión
con
la
intención
de
"agregar"
los
terrenos
objeto
de
la
litis
a
la
parcela
N°
39
que
es
propiedad
de
los
demandados,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
no
consideró
ésta
confesión
en
sentencia;
asimismo,
señalan
que
la
sentencia
adolece
de
sana
crítica
(art.
476
del
Cód.
Pdto
Civ.),
toda
vez
que
el
juez
no
apreció
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboran
o
disminuyen
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
demostrando
así
la
falta
de
profesionalismo
del
juzgador,
siendo
muy
pobre
y
no
considera
los
hechos
aportados
por
la
testigo
de
cargo
Julia
Serrudo,
quien
ratifica
lo
manifestado
por
la
parte
demandada
en
la
confesión
judicial
que
los
mojones
fueron
levantados
por
su
hijo
y
demandado
Freddy
Flores.
De
igual
forma
señalan
que
existe
incongruencia
y
oscuridad
en
la
sentencia,
la
misma
que
como
pieza
final
del
proceso
en
primera
instancia
debe
ser
precisa
y
acompañarse
de
un
correcto
análisis
doctrinario
y
jurisprudencial
acorde
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso,
debiendo
entre
otras
cosas
ser
valorativa
con
relación
a
la
prueba
admitida
y
ofrecida,
no
habiendo
el
juez
referido
en
sentencia
respecto
del
punto
III.5
del
informe
técnico
del
perito,
quien
verificó
la
existencia
en
los
predios
denominados
46
San
Luis
y
41
mojones
de
piedra
pintados
de
blanco.
Finalmente
refieren
que
Héctor
Vargas
Álvarez
se
representó
asimismo
y
por
sus
otros
hijos
José
Miguel
y
María
Teresa,
pero
que
al
haberse
presentado
la
protesta
conforme
al
art.
59
II
del
Cód.
Pdto.
Civ,
se
dispuso
tener
por
inexistente
lo
actuado,
olvidando
el
juez
de
instancia
declarar
sin
efecto
jurídico
la
representación
de
la
hija
mayor
edad
Martha
Verónica
y
no
así
de
todos
ellos
como
erradamente
lo
hizo.
Por
los
motivos
expuestos
solicita
que
elevado
el
proceso
ante
al
Tribunal
Agroambiental,
se
case
la
sentencia
o
en
su
caso
anule
obrados,
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que
corrido
el
traslado
correspondiente,
los
demandados
contestan
el
recurso
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
términos
expuestos
y
descritos
en
el
memorial
de
fs.
141
a
146,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
por
no
reunir
los
requisitos
legales
previstos,
con
costas
en
todas
sus
instancias.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
lectura
del
recurso
interpuesto
se
evidencia
la
falta
de
técnica
en
los
recurrentes,
toda
vez
que
en
la
suma
del
memorial,
se
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
embargo
de
esto
y
al
momento
de
realizar
su
petitorio,
pretenden
que
este
Tribunal
también
anule
el
proceso,
situación
por
la
cual
es
necesario
aclarar
que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
sólo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
demanda
de
puro
derecho,
debiendo
sujetarse
al
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
sgts.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
éste
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa
lo
cual,
se
encuentra
inmerso
en
el
art.
254
del
referido
procedimiento
civil.
Consecuentemente,
de
lo
referido,
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
de
todo
recurso
de
casación
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma,
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
de
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente,
lo
cual
deberá
estar
ligado
al
art.
258
inc.
2)
de
la
referida
norma
procedimental,
sin
embargo,
estas
exigencias
no
deben
ser
consideradas
desde
un
punto
de
vista
de
rigurosidad,
pues
es
importante
que
la
administración
de
justicia
vaya
acorde
a
los
cambios
que
sufrió
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
con
la
entrada
en
vigencia
de
la
nueva
Ley
Fundamental
de
febrero
de
2009
de
índole
garantista,
bajo
esos
alcances
será
imperativo
realizar
una
lectura
y
análisis
integral
del
recurso
de
casación
interpuesto,
en
cuyo
caso
extractando
lo
más
relevante
de
la
relación
de
hechos,
se
tiene
que
el
recurso
versa
en
razón
a
que
el
a
quo
no
hubiera
apreciado
la
prueba.
Realizadas
estas
consideraciones
y
del
análisis
propiamente
del
recurso
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
Que,
por
disposición
del
principio
jurídico
que
señala:
"Dadme
los
hechos
que
te
daré
el
derecho",
el
juez
de
instancia
realizó
una
correcta
interpretación
de
los
hechos
que
han
originado
la
presente
acción
reivindicatoria,
en
consecuencia
es
necesario
puntualizar
que
es
atribución
privativa
de
los
jueces
y
tribunales
de
grado,
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
producida,
de
acuerdo
al
valor
que
le
otorga
la
ley
y
en
su
caso
el
criterio
prudente
y
la
sana
crítica,
teniendo
presente
lo
dispuesto
en
los
arts.
1283-I-II
y
1286
del
Cód.
Civ.
y
arts.
375
incs.
1)
y
2)
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
el
recurso
de
casación
opuesto
bajo
los
alcances
del
art.
253
inc.
3)
del
ritual
civil,
sólo
tiene
lugar
cuando
se
incurre
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
en
este
segundo
caso,
cuando
se
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
que
acrediten
fehacientemente
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
contexto,
se
evidencia
que
en
la
sentencia
impugnada,
el
juez
de
instancia,
valoró
cada
una
de
las
declaraciones
testifícales,
al
igual
que
los
documentos
adjuntos
en
obrados
así
como
la
inspección
judicial,
mediante
las
cuales
el
llegó
al
convencimiento
de
que
si
bien
los
actores
acreditaron
el
derecho
propietario
conforme
a
los
títulos
ejecutoriales
cursantes
a
fs.
5
a
6
y
10
de
obrados,
amparándose
además
de
forma
correcta
que
al
contar
los
demandantes
con
los
respectivos
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA
demostraron
así
la
posesión
anterior
respecto
de
los
predios
objeto
de
la
litis,
sin
embargo
no
es
menos
cierto
que
respecto
al
otro
elemento
que
hace
procedente
la
reivindicación
es
decir
la
desposesión
y/o
el
despojo,
así
como
la
posesión
ilegal
de
los
demandados
en
los
terrenos
que
se
pretenden
reivindicar,
estos
extremos
no
fueron
probados
por
los
demandantes
tal
y
como
se
tiene
fijado
en
los
puntos
de
hecho
a
probar
cursante
a
fs.
90
de
obrados,
más
aún
si
en
estricta
aplicación
del
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
entre
otros
la
materia,
el
juez
de
instancia
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
de
los
predios
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
108
a
109
de
obrados,
por
lo
que
habiendo
realizado
la
valoración
conjunta
de
todos
los
medios
probatorios
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso
y
en
especial
con
la
inspección
judicial,
que
resulta
siendo
la
reina
de
las
pruebas
en
ésta
materia,
llegando
el
juez
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convencimiento
de
que
los
actores
no
lograron
demostrar
que
hubiesen
sido
desposeídos
de
los
predios
objeto
de
la
presente
demanda
reivindicatoria
y
menos
aún
que
los
demandados
se
encuentren
en
posesión
de
los
mismos,
toda
vez
que
su
decisión
también
se
circunscribió
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
A
mayor
abundamiento,
respecto
a
este
tipo
de
acción,
el
art.
1453-I)
del
Código
Civil,
textualmente,
establece:
I.
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
De
una
correcta
interpretación
de
esta
disposición
legal,
se
establece
que
son
tres
las
condiciones
o
presupuestos
que
deben
darse
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria:
1.-
Acreditar
el
derecho
propietario;
2.-
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
ya
que
en
esta
materia
no
basta
con
ser
propietario,
sino
haber
efectuado
actos
de
ejercicio
y
goce
en
mérito
a
la
función
social
o
función
económico
social,
según
corresponda;
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
presupuestos
que
deben
concurrir
en
forma
simultánea,
inexcusable
e
indivisible
y
que
no
pueden
darse
en
forma
aislada,
consecuentemente
se
evidencia
que
el
a
quo
en
cuanto
a
la
acción
puesta
a
su
conocimiento,
obró
de
forma
razonable,
máxime
si
la
actividad
de
valoración
de
la
prueba
es
privativa
del
juzgador
de
instancia,
incensurable
en
casación,
así
lo
ha
interpretado
el
Tribunal
constitucional
en
la
sentencia
SCP
1762/2013-R
de
21
de
octubre,
cuando
señaló
que
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
apreciarlas
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica
siendo
incensurable
en
casación;
y
que
excepcionalmente
podrá
producirse
una
revisión
o
revaloración
de
la
prueba,
en
la
medida
en
que
en
el
recurso
se
acuse
y
se
pruebe
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
(art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
disposición
que
expresa
que
deberán
cumplirse
dos
condiciones,
es
decir,
que
deberá
demostrarse
el
error
por
documentos
o
actos
auténticos,
que
a
su
vez
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo,
con
relación
a
que
el
juez
de
instancia
dejó
sin
valor
lo
actuado
por
el
demandante
Héctor
Vargas
Álvarez
en
representación
de
sus
hijos,
de
la
lectura
de
la
sentencia
se
evidencia
que
el
juez
al
momento
de
resolver
la
representación
realizada
por
el
actor
Héctor
Vargas
Álvarez
por
sí
y
por
sus
hijos
María
Isabel,
Héctor
Daniel,
José
Miguel,
María
Teresa
y
Martha
Verónica
todos
de
apellido
Vargas
Gonzales,
dispuso
tenerse
por
inexistente
lo
actuado
solo
por
Martha
Verónica
Vargas
Gonzales
quien
al
ser
mayor
de
edad
no
actuó
conforme
al
art.
59-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
mantuvo
inalterable
lo
actuado
con
relación
a
los
demás
hijos
del
demandante,
evidenciándose
así
que
lo
acusado
por
los
recurrentes,
no
es
evidente
cuando
afirman
lo
contrario
en
su
recurso
de
casación.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
144-1
de
la
L.
N°
025,
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
136
a
138
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022