TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia:
10/14
Demandante:
Víctor
Hugo
Durán
Conde
y
otra
Demandado:
Teófilo
Oliva
Solíz
y
otra
Proceso:
Acción
reivindicatoria
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
010/2014
Expediente:
Nº
644/2014.
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandantes:
Víctor
Hugo
Durán
conde
y
Cristina
Durán
Salazar
Demandados:
Teófilo
Oliva
Solís
y
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
26
de
noviembre
de
2014.
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca
Sentencia
dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
de
veintiséis
de
noviembre
de
dos
mil
catorce,
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudañez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agroambientalde
reivindicación,
interpuesta
por
Víctor
Hugo
Durán
conde
y
Cristina
Durán
Salazar
contra
Teófilo
Oliva
Solís
y
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva,
con
relación
a
la
parcela
"455"
con
una
superficie
de
una
hectárea
con
mil
quinientos
sesenta
y
siete
metros
cuadrados
sito
en
la
comunidad
"La
Barranca",
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
16
a
17,complementación
de
fs.
20,
Auto
Admisorio
de
fs.
21,
respuesta
cursante
de
fs.
46
a
47
Auto
de
fs.
48
vlta,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
51
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I
Víctor
Hugo
Durán
Conde
y
Cristina
Durán
Salazar,
adjuntando
documental,
en
su
petitorio
saliente
de
fs.
16
a
17,indican
que:
pone
en
conocimiento
que
son
propietarios
de
una
parcela
de
terreno
ubicada
en
la
comunidad
de
"La
Barranca",
parcela
455,
con
una
superficie
de
1.1567
Has.
Municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
derecho
propietario
adquirido
por
dotación
y
reconocimiento
de
derecho
propietario,
inscrito
en
Derechos
Reales
de
la
Capital
bajo
Matrícula
N°
1010100002322,
Asiento
N°
"A-2"
de
Titularidad
de
7
de
marzo
de
2014.
Continúan
indicando
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
legal
realizado
por
el
INRA
Chuquisaca,
se
perfeccionó
su
derecho
propietario,
otorgando
el
Título
Ejecutorial,
que
ha
determinado
quien
es
el
propietario,
sobre
todo
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
función
social
del
terreno,
protegido
y
definido
por
el
art.
393
de
la
CPE,
y
art.
397-I.
también
lo
dispuesto
por
el
art.
2-IV
y
siguientes
de
la
Ley
1715
INRA,
que
son
concordantes
con
lo
que
señala
la
Constitución
Política
del
Estado.
Asimismo,
el
art.
2-III
y
IV
de
la
Ley
3545
(transcribe
los
preceptos
legales
señalados),
noma
que
se
constituye
en
el
sostén
jurídico
de
su
derecho
propietario;
que
asimismo,
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
que
dispone
el
art.
1453
del
Código
Civil,
(transcribiendo
éste
precepto
legal),
por
lo
que
lo
único
que
buscan
es
la
tutela
correspondiente
de
su
derecho,
frente
al
despojo
y
avasallamiento
que
han
sufrido
y
que
actualmente
ha
construido
una
pequeña
casa.
Concluyen
pidiendo
que,
por
los
fundamentos
expuestos
y
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
39-8)
de
la
Ley
1715,
modificado
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
y
art.
1453
del
Código
Civil,
interpone
la
demanda
acción
reivindicatoria
contra
Andrea
Durán
Salazar
y
Teófilo
Oliva
Solís,
pidiendo
que
luego
del
trámite
de
ley,
declare
probada
la
demanda,
con
costas
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
daños
y
perjuicios,
así
como
la
entrega
del
terreno
como
legítimos
propietarios.
Observada
la
demanda,
a
fs.
20
y
vlta,
subsanan
la
misma
indicando:
1.
Que
la
demanda
es
contra
Andrea
Durán
Salazar
y
Teófilo
Oliva
Solís,
y
el
terreno
objeto
de
la
demanda
está
ubicado
en
la
comunidad
de
"La
Barranca",
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza,
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
1.1567
Has.
Tal
como
se
tiene
demostrado
por
el
Título
Ejecutorial
y
testimonio
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
que
hace
Víctor
Hugo
Durán
Conde
a
favor
de
Cristina
Durán
Salazar.
2.
Que
la
demanda
surge
como
consecuencia
de
que
Andrea
Durán
Salazar
y
Teófilo
Oliva
Solís,
se
han
adueñado
por
la
fuerza
de
la
totalidad
de
la
parcela
de
terreno
señalado,
que
a
la
fuerza
han
procedido
a
sembrar
pese
a
su
oposición
y
construido
una
pequeña
casa,
despojándolos
de
su
derecho
propietario,
hecho
que
surgió
desde
fines
de
2012
y
principio
de
2013,
que
hasta
se
han
cosechado
su
sembradío
el
pasado
año.
3.
Que
su
derecho
se
sustenta
en
los
título
de
propiedad
extendidos
como
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
legal
realizado
por
el
INRA
Chuquisaca,
producto
del
cual
se
les
otorgó
el
Título
de
propiedad,
que
está
inscrito
en
Derechos
Reales
de
la
Capital,
el
Testimonio
también
inscrito
en
Derechos
Reales
de
la
Capital;
que
además
han
trabajado
en
los
terrenos
desde
su
infancia,
nunca
hubo
oposición
alguna
a
su
posesión;
que
en
el
proceso
de
saneamiento
los
demandados
les
ayudaron
y
no
entienden
porque
ahora
les
despojan
de
su
pacífica
y
contínua
posesión
que
tenían,
por
eso
demandan
la
acción
reivindicatoria
para
que
los
terrenos
vuelvan
a
su
propiedad,
como
dueños.
4.
Que
en
su
petición
demandan
la
acción
reivindicatoria
contra
Andrea
Durán
Salazar
y
Teófilo
Oliva
Solís,
sobre
la
parcela
de
1.1567
Has.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
II
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
21,corridaen
traslado,
de
fs.
46
a
47,
Teófilo
Oliva
Solís
y
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva,
responden
la
demandada
indicando:
1.
Amparados
en
el
art.
122
de
la
CPE,
piden
la
declinatoria
de
competencia
del
suscrito
juzgador
por
lo
siguiente:
Habiendo
presentado
un
recurso
ante
el
"Tribunal
Agroambiental
Plurinacional"
sobre
la
nulidad
de
Título
que
tiene
muchos
vicios
de
nulidad
el
saneamiento
en
la
con
comunidad
de
"La
Barranca"
sobre
sus
terrenos,
creen
que
este
Tribunal
es
el
llamado
para
que
pueda
definir
sobre
los
terrenos,
que
les
demanda
el
supuesto
dueño
Víctor
Hugo
Durán
Conde.
2.
Que
solicita
el
rechazo
de
la
temeraria
demanda
de
acción
reivindicatoria
por
los
siguientes
aspectos:
Que
en
2
de
agosto
de
1967,
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Resolución
Suprema
N°
140349
dotan
el
Título
a
Pedro
Durán
en
el
ex
fundo
Jatun
Barranca,
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
con
la
Matricula
N°
1011990040363
de
9
de
febrero
de
1983,
dotación
de
acuerdo
a
los
requisitos
de
ese
entonces
Reforma
Agraria.
Que,
luego
por
sucesión
hereditaria
pasa
a
nombre
de
su
hijo
Mamerto
Durán
Barrón,
cancelando
todos
los
impuestos
sucesorios
a
la
propiedad,
padre
de
la
demandada.
Que,
de
acuerdo
a
Certificación
Tradicional
emitida
por
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
Sucre,
en
25
de
abril
de
2014,
en
su
último
asiento
indica
que
Andrea
Durán
Salazar
es
propietaria
del
inmueble,
de
25
de
noviembre
de
1992.
Que,
amparado
en
el
art.
56
de
la
CPE,
donde
garantiza
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
garantiza
la
sucesión
hereditaria,
pide
hacer
respetar
su
derecho
propietario
como
manda
nuestra
Carta
Magna,
respaldada
por
el
art.
393
de
la
misma
CPE,
donde
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual.
Que,
desde
que
ha
nacido
en
1955,
siempre
ha
vivido
con
sus
padres
en
esta
Comunidad,
dedicándose
solamente
a
la
agricultura,
cumpliendo
la
función
social,
la
función
económica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dedicándose
a
la
agricultura
como
dice
la
Ley
1715,
del
INRA,
viviendo
junto
a
su
esposo
y
sus
hijos
en
la
misma
comunidad
hasta
el
día
de
hoy.
3.
Que,
hacen
algunas
observaciones
al
saneamiento
a
favor
de
Víctor
Hugo
Durán
Conde,
está
viciado
de
nulidad
por
haber
incurrido
en
la
causal
prevista
en
el
art.
50-1-2-b
in
fine
de
la
Ley
1715,
por
haber
falseado
en
su
declaración
jurada
con
relación
a
la
posesión
del
terreno.
Que
asimismo,
pone
en
conocimiento
que
Víctor
Hugo
Durán
Conde
ha
nacido
en
Sucre,
luego
se
va
a
vivir
unos
30
años
más
o
menos
a
la
población
de
Sopachuy,
ahora
tiene
su
domicilio
en
el
barrio
Juana
Azurduy
de
Padilla
de
la
ciudad
de
Sucre,
lo
que
demuestra
que
nunca
ha
vivido
en
la
comunidad
de
Jatun
Barranca,
lejos
de
su
propiedad,
para
lo
cual
presenta
como
prueba
un
reporte
de
nacimiento
del
Registro
Civil.
Que,
de
la
misma
forma
hacen
la
observación,
que
el
padre
del
demandante
se
llama
Santiago
Barrón,
pero
curiosamente
aparece
en
su
reporte
de
nacimiento
de
Víctor
Hugo
Durán
Conde,
como
Santiago
Durán,
donde
da
mucha
susceptibilidad
de
la
documentación
que
maneja
este
señor.
Que
el
demandado
indica
que
ha
perdido
la
posesión
como
propietario
de
este
bien
inmueble,
pero
desde
cuando
ha
sido
dueño
si
ni
siquiera
está
afiliado
a
la
comunidad,
que
ellos
como
propietarios
antiguos
no
están
haciendo
ninguna
invasión
de
tierras
ajenas.
Que,
el
saneamiento
es
un
proceso
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
el
derecho
propietario
sobre
un
fundo,
y
no
es
un
proceso
para
quitar
tierras
a
personas
que
viven
y
cumplen
la
función
social
trabajando
muchos
años.
Que
se
pronuncian
sobre
la
prueba
documental
que
presenta,
que
es
totalmente
falso,
piensan
que
primero
está
la
Constitución
Política
del
Estado
y
no
un
decreto
de
acuerdo
a
las
leyes
y
la
pirámide
Kelseniana.
Asimismo
hacen
la
observación
de
la
lista
de
testigos
que
presentan,
porque
ninguno
de
ellos
vive
en
la
comunidad
Jatun
Barranca,
son
de
otras
comunidades
como
ser
KoraKora.
Que,
denuncia
que
nunca
estuvo
de
acuerdo
con
el
saneamiento,
por
eso
no
firmó
nada
como
podrá
comprobar
con
la
prueba
que
presenta,
que
ha
presentado
varios
oficios
al
INRA
dando
a
conocer
su
criterio,
porque
la
CPE
indica
que
no
se
le
obliga
a
la
persona
a
hacer
algo
que
va
en
su
contra.
Concluyen
señalandoque
no
sabe
como
el
INRA
hace
el
saneamiento
en
sus
terrenos
y
le
dota
a
este
señor
terrenos
que
tiene
dueño
desde
1967.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
III
Conformeal
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
se
instaló
la
audiencia
pública
en
la
fecha
y
hora
señalada
(fs.
51
y
siguientes),
desarrollándose
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
delaspartes.
En
ausencia
de
los
demandados,
los
actores
por
intermedio
de
su
abogado
señalan
que
no
existen
nuevos
hechos
que
alegar,
ratificándose
en
los
contenidos
de
la
demanda.
Conforme
a
procedimiento,
se
resolvió
la
excepción
de
incompetencia
en
audiencia.
Asimismo,
en
vía
de
saneamiento
se
concedió
el
expediente
al
actor
para
que
pueda
verificar
si
encuentra
algún
vicio
o
causa
de
nulidad
hasta
esta
instancia
de
la
audiencia,
la
parte
actora
señala
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
Continuando
con
la
audiencia,
no
pudo
intentarse
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
ante
la
ausencia
de
los
demandados,
quedando
abierta
la
posibilidad
de
conciliar
hasta
antes
de
la
lectura
de
sentencia.
Acto
seguido,
se
dictó
el
Auto
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba,
corrido
en
traslado,
no
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observado;
admitiéndose
la
prueba
documental
ofrecida
por
el
actor
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia,
igualmente
la
testifical
y
la
inspección
judicial.
Asimismo,
se
rechazó
prueba
documental
de
descargo
por
incumplir
la
previsión
del
art.
1311
del
Código
Civil;
se
admitió
la
testifical
y
la
confesión
provocada,
que
será
analizada
de
acuerdo
a
su
pertinencia.
A
Esta
altura
de
la
audiencia,
se
constituyen
los
demandados
con
su
abogado
y
pese
haber
precluido
el
plazo
para
interponer
más
excepciones,
presentan
la
excepción
de
litis
pendencia;
ampliando
lo
favorable,
se
resolvió
la
excepción
presentada
por
los
demandados
conforme
a
procedimiento,
en
audiencia.
Asimismo,
los
demandados
presentaron
recusación
sin
sustento
legal,
señalando
simple
y
llanamente
que
"recusan
al
juez",
sin
referir
las
causales
en
que
se
funda;
al
no
haber
sustentado
la
recusación
en
ninguna
causal
prevista
por
ley,
peor
haber
observado
los
requisitos
previstos
en
el
art.
10°
de
la
Ley
N°
1760,
al
amparo
del
parágrafo
IV
del
artículo
10°
de
la
Ley
N°
1760,
se
resolvió
la
recusación
en
audiencia,
rechazando
la
misma,
que
no
fue
observada
por
las
partes.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo:
Los
actores:Víctor
Hugo
Durán
conde
y
Cristina
Durán
Salazar,
mediante
el
Título
Ejecutorial
saliente
a
fs.
1
y
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
217/2014,
suscrito
en
la
Notaría
de
Fe
Publica
N°
4
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
cursante
de
fs.
4
a
5
prueban
que
son
propietario
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
con
una
superficie
de
una
hectárea
mil
quinientos
sesenta
y
siete
metros,
resultado
del
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
sito
en
la
comunidad
"La
Barranca,
parcela
455"
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
documentos
que
se
encuentran
registrados
en
Derechos
Reales
en
el
Folio
con
Matrícula
N°
1010100002322,
bajo
al
Asiento
N°
A-1
de
Titularidad;
en
6
de
mayo
de
2013
yFolio
con
Matrícula
N°
1010100002322,
bajo
al
Asiento
N°
A-2
de
Titularidad;
en
7
de
marzo
de
2014
respectivamente.
Testifical:
Los
testigos
de
cargo,
uniformemente
declaran
que
conocen
el
terreno
en
cuestión
y
que
pertenece
a
Cristina
Durán
y
Víctor
Hugo
Durán;
que
éstos
han
trabajado
la
parcela
desde
hace
tiempo;
que
Cristina
Duran
y
Víctor
Hugo
Durán
sembraron
arveja
en
la
parcela
y
sobre
esta
siembra
volvieron
a
sembrar
Maíz
los
demandados;
asimismo
que
los
actores
alambraron
la
parcela
y
éste
alambrado
fue
retirado
por
los
demandados;
igualmente
que
los
demandados
construyeron
una
casa
en
el
lugar;
testifical
confirmada
por
la
certificación
otorgada
a
los
actores
por
el
Comité
Ejecutivo
de
la
Comunidad
de
Barranca
y
Centralía
Alegría,
saliente
a
fs.
10.
Prueba
de
descargo
:
Los
demandados
presentan
fotocopias
simples
cursantes
de
fs.
32
a
44,
que
no
se
las
toma
en
cuenta
en
resolución
por
no
cumplir
la
disposición
del
art.
1311
del
Código
Civil
y
no
encontrarse
dentro
el
objeto
de
la
prueba.
La
testifical
de
descargo
consistente
en
el
testimonio
de
Agustina
Durán
Medrano
y
Justina
Durán
Salazar,
indican
que
la
primera
es
prima
hermana
de
la
demandada
Andrea
Durán
y
la
segunda
que
es
hermana
de
esta
última;
enmarcándose
éstas
testigos
en
la
previsión
del
art.
446-1)
del
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
no
son
creídas
éstas
testigos.
La
confesión
provocada,
no
favorece
a
los
convocantes
no
obstante
es
uniforme
en
cuanto
a
que
en
el
convocado
Víctor
Hugo
Duran
Conde
es
miembro
de
la
comunidad
"La
Barranca".
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda;
y
previo
recorrido
dela
parcela
en
cuestión,
se
evidencia
que
parte
de
la
misma
fue
sembrada
con
arveja
por
la
actora
y
posteriormente
sobre
éste
sembradío
sembraron
maíz
los
demandados,
acción
que
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocida
por
las
partes.
Asimismo,
se
observa
una
edificación
de
ladrillos
que
fue
construida
por
los
demandados,
igualmente
reconocido
por
las
partes
litigantes.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Los
actores
han
probado
el
derecho
propietario
de
su
pequeña
parcela,
que
el
derecho
propietario
tiene
su
origen
en
el
Título
Ejecutoriales
de
adjudicación
N°
PPD-NAL-079923,
otorgado
en
28
de
septiembre
de
2012
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
217/2014,
suscrito
en
la
Notaría
de
Fe
Publica
N°
4
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca.
Asimismo,
han
probado
la
posesión
que
ejercían
y
como
consecuencia
de
ésta
posesión
fueron
despojados
por
los
demandados.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Los
demandados
no
han
probado
el
derecho
propietario
de
la
parcela
en
cuestión,
tampoco
que
siempre
hayan
estado
cumpliendo
la
función
social
de
la
propiedad.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
VI
Que
el
numeral
5)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
hoy
agroambientales
conocer
la
acción
reivindicatoria,
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
competencia
confirmada
por
la
documental
saliente
a
fs.
11
y
la
aprobación
de
las
partes,
en
cuanto
a
la
actividad
agraria.
Conforme
al
art.
1453
del
Código
Civil,
el
presupuesto
esencial
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
es
el
derecho
propietario
,
la
posesión
y
el
despojo
;
consecuentemente,
para
la
procedencia
de
de
la
acción
reivindicatoria
se
debe
probar,
el
derecho
propietario
de
la
parcela
agraria
en
litigio,
con
arreglo
a
la
materia,
la
posesión
real
de
la
tierra
y
el
despojo
sufrido.
Al
respecto,
para
el
tratadista
Alsina,
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
trabajo
"Código
de
Procedimiento
Civil
concordado
y
anotado",
constituyen
actos
materiales
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
entre
otros
hechos,
los
siguientes:
"El
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio;
la
introducción
de
ganado
a
un
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
un
acueducto
de
paso".
Del
estudio
y
lo
analizado
supra,
se
evidencia
que
los
demandados
al
haber
ingresado
a
sembrar
sobre
lo
ya
sembrado,
haber
construido
y
edificado
con
ladrillo
una
casa,
son
actos
materiales
de
despojo.
Las
normas
agrarias
son
eminentemente
sociales
por
el
contenido
preponderantemente
social
del
recurso
tierra,
en
razón
del
interés
colectivo,
el
derecho
propietario
de
un
fundo
agrario,
se
acredita
por
del
Título
Ejecutorial
y
la
posesión
conforme
prescriben
los
art.
con
8.I.2)
y
II
y
44
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Nº
1715,
modificada
parcialmente
mediante
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
disposiciones
que
son
concordantes
con
los
arts.
393,
y
172-27)
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Del
estudio
y
examen
legal
de
las
pruebas
aportadas
se
evidencia
que
los
actores,
en
el
saneamiento,
estuvieron
presentes
y
en
posesión
de
la
propiedad,
consecuencia
de
ello
fueron
titulados,
no
otra
cosa
significa
que
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
otorgara
los
Títulos
Ejecutoriales
a
los
actores
bajo
la
modalidad
de
adjudicación,
motivo
por
el
que
se
prueba
que
los
actores
son
propietarios
del
bien
rústico
en
cuestión,
resultado
de
la
titulación
emanada
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
igualmente
probaron
que
se
encontraban
en
posesión
del
predio
en
cuestión
y
que
fueron
despojados
de
los
predios
por
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consecuentemente,
por
lo
desarrollado
se
evidencia
que
los
actores
han
probado
el
derecho
propietario
de
las
parcelas
en
cuestión,
adquiridos
mediante
los
respectivos
Títulos
Ejecutoriales
en
la
modalidad
de
adjudicación,
igualmente
han
probado
la
posesión
y
el
despojo
de
su
terreno,
por
lo
que
corresponde
declarar
probada
la
demanda.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
5),
76,
8
-
I
-
2)
y
II,
2-IV
y
44
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
1453
del
Código
Civil,con
arreglo
al
arts.
397
y
476
del
Procedimiento
Civil,
concordantes
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
falla
declarando
PROBADA
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
porVíctor
Hugo
Durán
conde
y
Cristina
Durán
Salazar
contra
Teófilo
Oliva
Solís
y
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva,
disponiendo
que
ejecutoriada
como
se
encuentre
la
sentencia,
la
entrega
de
la
parcela
"455"
con
una
superficie
de
una
hectárea
con
mil
quinientos
sesenta
y
siete
metros
cuadrados
sito
en
la
comunidad
"La
Barranca",
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
a
los
actores,
con
costas
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese.
FDO.
DR.
EDUARDO
CAREAGA
GUERECA---------------------------------------JUEZ
ANTE
MI
ROGER
IVÁN
CORTÉS
MICHEL-----------------------------
SECRETARIO
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
013/2015
Expediente
:
No
1390/2015
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Víctor
Hugo
Duran
Conde
y
Cristina
Durán
Salazar
Demandados
:
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva
y
Teófilo
Oliva
Solís
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
Sucre,
2
de
marzo
del
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
81
a
82
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva
y
Teófilo
Oliva
Solís,
contra
la
Sentencia
N°
010/2014
de
26
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
72
a
77,
que
declara
probada
la
demanda
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Víctor
Hugo
Durán
Conde
y
Cristina
Durán
Salazar,
contestación
al
recurso
de
fs.
85
a
86,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva
y
Teófilo
Oliva
Solís,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
Que,
de
acuerdo
a
las
disposiciones
legales
vigentes
corresponde
al
Tribunal
Superior
la
revisión
de
oficio
las
formalidades
previstas
por
ley
o
en
su
caso
anular
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo;
por
otro
lado,
refiere
que
la
actitud
sesgada
del
juez
habría
omitido
el
cumplimiento
de
los
principios
procedimentales,
agrarios
y
de
la
Constitución,
entendiéndose
estos
como
vulneración
a
la
defensa,
igualdad
de
las
partes
establecidas
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
y
art.
115
de
la
C.P.E.,
siendo
que
estas
vulneraciones
se
observarían
en
los
interrogatorios
a
los
testigos
de
cargo
cuando
se
le
habría
pretendido
desmenuzar
sus
declaraciones
provocando
con
ésto
nerviosismo
a
los
mismos,
así
como
el
juez
a
quo
no
habría
permitido
al
abogado
de
la
parte
demandada
formular
preguntas
a
los
testigos
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llegar
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
y
la
sentencia
refería
únicamente
a
los
testigos
de
cargo
y
no
así
los
testigos
de
descargo;
de
la
misma
manera
sigue
manifestando
que
la
sentencia
no
menciona
los
motivos
por
las
cuales
se
le
recusa,
además
adolecería
de
una
correcta
valoración
de
las
reglas
de
la
sana
critica
ya
que
no
se
apreciaría
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboren
o
disminuyan
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo;
los
recurrentes
continúan
manifestando,
la
sentencia
es
un
resumen
didáctico
de
los
hechos
y
acontecimientos
producidos
durante
el
desarrollo
del
proceso
y
no
una
simple
lacónica
manifestación
si
son
probadas
o
improbadas,
por
el
contrario
la
sentencia
debe
ser
precisa
y
hacer
un
correcto
análisis
doctrinario
y
jurisprudencial
acorde
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso,
valorando
las
pruebas
ofrecidas
y
admitidas;
finalmente
manifiesta
que
los
considerandos
de
la
sentencia
objetada,
adolecen
de
serios
errores
de
apreciación
de
las
pruebas
que
tiene
como
punto
alto
en
la
parte
resolutiva,
por
lo
que
en
definitiva
pide
que
el
Tribunal
de
alzada
pronuncie
Auto
Nacional
Agrario,
revocando
la
sentencia
y
declarando
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Corrido
en
traslado,
los
demandantes
responden
al
recurso
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
85
a
86
de
obrados
manifestando:
Que,
cualquier
documento
de
propiedad
que
pudieran
tener
los
demandados,
no
tiene
valor
legal
ya
que
al
haberse
realizado
proceso
de
saneamiento,
todos
los
documentos
anteriores
quedarían
sin
efecto,
además
los
demandados
habrían
sido
participes
del
proceso
de
saneamiento
y
que
nunca
habrían
realizado
observación
alguna;
de
la
misma
manera
manifiestan
que
los
demandados
en
su
recurso
hacen
referencia
al
art.
76
de
la
L.
N°
1715
sin
especificar
que
principios
se
habrían
vulnerado,
en
cuanto
al
debido
proceso,
los
demandados
habían
asumido
plena
defensa
produciendo
pruebas
testificales
y
documentales
haciendo
uso
de
los
recursos
correspondientes,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
conforme
a
la
sana
crítica
no
debe
estar
ajeno
del
derecho,
ya
que
las
declaraciones
testificales
fueron
de
manera
uniforme
siendo
que
la
parte
demandada
tuvo
el
derecho
al
contra
interrogatorio
y
el
juez
lo
único
que
habría
hecho
es
someter
a
la
sana
critica,
pero
lo
que
no
se
puede
someter
a
la
sana
critica
son
las
pruebas
documentales
que
tienen
sobre
esa
propiedad
agraria;
finalmente,
destacan
que
el
recurso
de
casación
está
sometida
al
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
el
recurso
interpuesto
por
los
demandados
no
habría
cumplido
con
lo
previsto
por
dicha
norma,
ya
que
no
es
claro,
no
hace
referencia
las
leyes
violadas
o
la
aplicación
indebida
o
errónea
de
las
mismas,
por
lo
que
refiere
que
este
recurso
debió
ser
rechazado,
casando
la
sentencia
o
en
su
caso
declarar
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
dado
sus
efectos
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
correspondiendo
la
carga
procesal
al
recurrente
y
condicionado
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
contenidos
en
la
norma
civil
adjetiva
que
en
su
art.
258-2
aplicable
en
el
ámbito
agrario
por
el
principio
imperativo
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
dispone
que
el
recurrente
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
impugna,
precisando
las
leyes
conculcadas,
omitidas
y/o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
en
perjuicio
de
sus
derechos,
especificando
y
fundamentando
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
siendo
que
la
norma
que
rige
la
tramitación
de
un
recurso
es
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria,
toda
vez
que
el
recurso
de
casación
tiene
la
finalidad
de
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley.
En
el
caso
sub
lite,
los
recurrentes
Teófilo
Oliva
Solís
y
Andrea
Durán
Salazar
de
Oliva,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo;
sin
embargo
no
especifican
ni
fundamentan
cada
uno
de
ellos,
circunscribiéndose
únicamente
en
manifestar
de
forma
genérica
sin
detallar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad,
error
u
omisión
que
había
incurrido
el
Juez
a
quo;
si
bien
hacen
mención
a
normativa
Constitucional
y
adjetiva,
solamente
las
cita
de
manera
general
y
lacónica
y
no
acusa
expresa
y
puntualmente
su
violación
o
que
normas
hubiesen
sido
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
por
tanto
simplemente
a
mencionar
y
efectuar
una
crítica
generalizada
de
los
antecedentes
y
actos
procesales
desarrollados
durante
el
proceso
oral
agrario,
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
dispuesto
por
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriamente
en
estos
casos,
por
disposición
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715
puesto
que
la
norma
establece
la
ineludible
obligación
de
cumplir
las
formalidades
previstas
por
ley
que
tiene
por
finalidad
que
este
Tribunal
pueda
analizar
y
manifestarse
conforme
a
Derecho
sobre
los
argumentos
de
fondo
y
forma
del
recurso.
Al
respecto
corresponde
señalar,
que
si
se
considera
que
el
Juez
de
la
causa,
dicta
sentencia
o
auto
definitivo
incurriendo
en
un
error
in
iudicando
es
decir
aplicando
o
interpretando
incorrectamente
una
norma
sustantiva,
se
debe
recurrir
en
el
fondo
y
para
lograr
que
el
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
este
tribunal,
deberá
cumplirse
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
se
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
fundamentando
debidamente
ya
que
con
éste
recurso
se
busca
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
vulneraciones
a
normas
sustantivas,
siendo
muy
distinta
la
finalidad
que
tiene
el
recurso
de
casación
o
nulidad
en
la
forma,
por
lo
que
no
se
debe
confundir
el
objetivo
de
cada
instituto.
Y
cuando
se
considera
que
el
Juez
de
la
causa
incurre
en
error
in
procedendo
es
decir
cometiendo
una
infracción
al
procedimiento,
la
parte
agraviada
tiene
derecho
al
recurso
extraordinario
de
casación
o
nulidad
en
la
forma,
tomando
en
cuenta
no
sólo
los
requisitos
de
procedencia
citados
anteriormente,
sino
también
los
contenidos
en
el
art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.
destacando
qué
normas
procesales
fueron
supuestamente
conculcadas,
por
lo
que
previa
fundamentación
y
en
estricta
observancia
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Civil
Adjetivo,
impetrar
la
nulidad
por
infracción
a
normas
procesales,
considerando
además
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
la
nulidad
procesal
como
es
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
el
presente
caso
de
autos,
ante
el
incumplimiento
de
las
exigencias
señaladas
por
el
art.
258-2)
del
Civil
Adjetivo
y
la
carencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
y
no
siendo
los
argumentos
claros
y
específicos
para
que
este
Tribunal
pueda
referirse
a
los
mismos,
ingresando
a
revisar
el
fondo
de
la
controversia,
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
82
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022