Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2015

Fecha: 26-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia: 10/14
Demandante: Víctor Hugo Durán Conde y otra
Demandado: Teófilo Oliva Solíz y otra
Proceso: Acción reivindicatoria
S E N T E N C I A Nº 010/2014
Expediente: Nº 644/2014.
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Demandantes: Víctor Hugo Durán conde y Cristina Durán Salazar
Demandados: Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 26 de noviembre de 2014.
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca
Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete de veintiséis de noviembre de dos
mil catorce, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con
asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambientalde reivindicación,
interpuesta por Víctor Hugo Durán conde y Cristina Durán Salazar contra Teófilo Oliva Solís y
Andrea Durán Salazar de Oliva, con relación a la parcela "455" con una superficie de una
hectárea con mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados sito en la comunidad "La
Barranca", municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 16 a 17,complementación de fs. 20, Auto Admisorio de fs. 21,
respuesta cursante de fs. 46 a 47 Auto de fs. 48 vlta, las pruebas admitidas en audiencia
saliente de fs. 51 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
C O N S I D E R A N D O I
Víctor Hugo Durán Conde y Cristina Durán Salazar, adjuntando documental, en su petitorio
saliente de fs. 16 a 17,indican que: pone en conocimiento que son propietarios de una
parcela de terreno ubicada en la comunidad de "La Barranca", parcela 455, con una
superficie de 1.1567 Has.
Municipio de Sucre,
provincia Oropeza del
departamento de
Chuquisaca, derecho propietario adquirido por dotación y reconocimiento de derecho
propietario, inscrito en Derechos Reales de la Capital bajo Matrícula N° 1010100002322,
Asiento N° "A-2" de Titularidad de 7 de marzo de 2014.
Continúan indicando que, en el proceso de saneamiento legal realizado por el INRA
Chuquisaca, se perfeccionó su derecho propietario, otorgando el Título Ejecutorial, que ha
determinado quien es el propietario, sobre todo el cumplimiento de la función económica
social y función social del terreno, protegido y definido por el art. 393 de la CPE, y art. 397-I.
también lo dispuesto por el art. 2-IV y siguientes de la Ley 1715 INRA, que son concordantes
con lo que señala la Constitución Política del Estado. Asimismo, el art. 2-III y IV de la Ley 3545
(transcribe los preceptos legales señalados), noma que se constituye en el sostén jurídico de
su derecho propietario; que asimismo, se debe tomar en cuenta lo que dispone el art. 1453
del Código Civil, (transcribiendo éste precepto legal), por lo que lo único que buscan es la
tutela correspondiente de su derecho, frente al despojo y avasallamiento que han sufrido y
que actualmente ha construido una pequeña casa.
Concluyen pidiendo que, por los fundamentos expuestos y conforme a lo previsto por el art.
39-8) de la Ley 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, y art. 1453 del Código
Civil, interpone la demanda acción reivindicatoria contra Andrea Durán Salazar y Teófilo Oliva
Solís, pidiendo que luego del trámite de ley, declare probada la demanda, con costas más

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daños y perjuicios, así como la entrega del terreno como legítimos propietarios.
Observada la demanda, a fs. 20 y vlta, subsanan la misma indicando:
1. Que la demanda es contra Andrea Durán Salazar y Teófilo Oliva Solís, y el terreno objeto de
la demanda está ubicado en la comunidad de "La Barranca", municipio de Sucre, provincia
Oropeza, departamento de Chuquisaca, con una
superficie de 1.1567 Has. Tal como se tiene demostrado por el Título Ejecutorial y testimonio
de reconocimiento de derecho propietario que hace Víctor Hugo Durán Conde a favor de
Cristina Durán Salazar.
2. Que la demanda surge como consecuencia de que Andrea Durán Salazar y Teófilo Oliva
Solís, se han adueñado por la fuerza de la totalidad de la parcela de terreno señalado, que a
la fuerza han procedido a sembrar pese a su oposición y construido una pequeña casa,
despojándolos de su derecho propietario, hecho que surgió desde fines de 2012 y principio de
2013, que hasta se han cosechado su sembradío el pasado año.
3. Que su derecho se sustenta en los título de propiedad extendidos como consecuencia del
proceso de saneamiento legal realizado por el INRA Chuquisaca, producto del cual se les
otorgó el Título de propiedad, que está inscrito en Derechos Reales de la Capital, el
Testimonio también inscrito en Derechos Reales de la Capital; que además han trabajado en
los terrenos desde su infancia, nunca hubo oposición alguna a su posesión; que en el proceso
de saneamiento los demandados les ayudaron y no entienden porque ahora les despojan de
su pacífica y contínua posesión que tenían, por eso demandan la acción reivindicatoria para
que los terrenos vuelvan a su propiedad, como dueños.
4. Que en su petición demandan la acción reivindicatoria contra Andrea Durán Salazar y
Teófilo Oliva Solís, sobre la parcela de 1.1567 Has.
C O N S I D E R A N D O II
Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 21,corridaen traslado, de fs. 46 a 47,
Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva, responden la demandada indicando:
1. Amparados en el art. 122 de la CPE, piden la declinatoria de competencia del suscrito
juzgador por lo siguiente: Habiendo presentado un recurso ante el "Tribunal Agroambiental
Plurinacional" sobre la nulidad de Título que tiene muchos vicios de nulidad el saneamiento
en la con comunidad de "La Barranca" sobre sus terrenos, creen que este Tribunal es el
llamado para que pueda definir sobre los terrenos, que les demanda el supuesto dueño Víctor
Hugo Durán Conde.
2. Que solicita el rechazo de la temeraria demanda de acción reivindicatoria por los
siguientes aspectos:
Que en 2 de agosto de 1967, el Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución
Suprema N° 140349 dotan el Título a Pedro Durán en el ex fundo Jatun Barranca, registrado
en Derechos Reales de Chuquisaca, con la Matricula N° 1011990040363 de 9 de febrero de
1983, dotación de acuerdo a los requisitos de ese entonces Reforma Agraria.
Que, luego por sucesión hereditaria pasa a nombre de su hijo Mamerto Durán Barrón,
cancelando todos los impuestos sucesorios a la propiedad, padre de la demandada.
Que, de acuerdo a Certificación Tradicional emitida por las oficinas de Derechos Reales de
Sucre, en 25 de abril de 2014, en su último asiento indica que Andrea Durán Salazar es
propietaria del inmueble, de 25 de noviembre de 1992.
Que, amparado en el art. 56 de la CPE, donde garantiza la propiedad privada individual y
colectiva, garantiza la sucesión hereditaria, pide hacer respetar su derecho propietario como
manda nuestra Carta Magna, respaldada por el art. 393 de la misma CPE, donde el Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual.
Que, desde que ha nacido en 1955, siempre ha vivido con sus padres en esta Comunidad,
dedicándose solamente a la agricultura, cumpliendo la función social, la función económica y

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dedicándose a la agricultura como dice la Ley 1715, del INRA, viviendo junto a su esposo y
sus hijos en la misma comunidad hasta el día de hoy.
3. Que, hacen algunas observaciones al saneamiento a favor de Víctor Hugo Durán Conde,
está viciado de nulidad por haber incurrido en la causal prevista en el art. 50-1-2-b in fine de
la Ley 1715, por haber falseado en su declaración jurada con relación a la posesión del
terreno.
Que asimismo, pone en conocimiento que Víctor Hugo Durán Conde ha nacido en Sucre,
luego se va a vivir unos 30 años más o menos a la población de Sopachuy, ahora tiene su
domicilio en el barrio Juana Azurduy de Padilla de la ciudad de Sucre, lo que demuestra que
nunca ha vivido en la comunidad de Jatun Barranca, lejos de su propiedad, para lo cual
presenta como prueba un reporte de nacimiento del Registro Civil.
Que, de la misma forma hacen la observación, que el padre del demandante se llama
Santiago Barrón, pero curiosamente aparece en su reporte de nacimiento de Víctor Hugo
Durán Conde, como Santiago Durán, donde da mucha susceptibilidad de la documentación
que maneja este señor.
Que el demandado indica que ha perdido la posesión como propietario de este bien inmueble,
pero desde cuando ha sido dueño si ni siquiera está afiliado a la comunidad, que ellos como
propietarios antiguos no están haciendo ninguna invasión de tierras ajenas.
Que, el saneamiento es un proceso técnico jurídico destinado a regularizar el derecho
propietario sobre un fundo, y no es un proceso para quitar tierras a personas que viven y
cumplen la función social trabajando muchos años.
Que se pronuncian sobre la prueba documental que presenta, que es totalmente falso,
piensan que primero está la Constitución Política del Estado y no un decreto de acuerdo a las
leyes y la pirámide Kelseniana.
Asimismo hacen la observación de la lista de testigos que presentan, porque ninguno de ellos
vive en la comunidad Jatun Barranca, son de otras comunidades como ser KoraKora.
Que, denuncia que nunca estuvo de acuerdo con el saneamiento, por eso no firmó nada como
podrá comprobar con la prueba que presenta, que ha presentado varios oficios al INRA dando
a conocer su criterio, porque la CPE indica que no se le obliga a la persona a hacer algo que
va en su contra.
Concluyen señalandoque no sabe como el INRA hace el saneamiento en sus terrenos y le
dota a este señor terrenos que tiene dueño desde 1967.
C O N S I D E R A N D O III
Conformeal art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública en la fecha y hora
señalada (fs. 51 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la
Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento delaspartes.
En ausencia de los demandados, los actores por intermedio de su abogado señalan que no
existen nuevos hechos que alegar, ratificándose en los contenidos de la demanda.
Conforme a procedimiento, se resolvió la excepción de incompetencia en audiencia.
Asimismo, en vía de saneamiento se concedió el expediente al actor para que pueda verificar
si encuentra algún vicio o causa de nulidad hasta esta instancia de la audiencia, la parte
actora señala que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.
Continuando con la audiencia, no pudo intentarse la conciliación sobre los hechos
controvertidos, ante la ausencia de los demandados, quedando abierta la posibilidad de
conciliar hasta antes de la lectura de sentencia.
Acto seguido, se dictó el Auto que fija el Objeto de la Prueba, corrido en traslado, no fue

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observado; admitiéndose la prueba documental ofrecida por el actor que será analizada
según corresponda de acuerdo a su pertinencia, igualmente la testifical y la inspección
judicial.
Asimismo, se rechazó prueba documental de descargo por incumplir la previsión del art. 1311
del Código Civil; se admitió la testifical y la confesión provocada, que será analizada de
acuerdo a su pertinencia.
A Esta altura de la audiencia, se constituyen los demandados con su abogado y pese haber
precluido el plazo para interponer más excepciones, presentan la excepción de litis
pendencia; ampliando lo favorable, se resolvió la excepción presentada por los demandados
conforme a procedimiento, en audiencia.
Asimismo, los demandados presentaron recusación sin sustento legal, señalando simple y
llanamente que "recusan al juez", sin referir las causales en que se funda; al no haber
sustentado la recusación en ninguna causal prevista por ley, peor haber observado los
requisitos previstos en el art. 10° de la Ley N° 1760, al amparo del parágrafo IV del artículo
10° de la Ley N° 1760, se resolvió la recusación en audiencia, rechazando la misma, que no
fue observada por las partes.
C O N S I D E R A N D O IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: Los actores:Víctor Hugo Durán conde y Cristina Durán Salazar, mediante
el Título Ejecutorial saliente a fs. 1 y el Testimonio de Escritura Pública N° 217/2014, suscrito
en la Notaría de Fe Publica N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
cursante de fs. 4 a 5 prueban que son propietario de una pequeña propiedad agrícola con una
superficie de una hectárea mil quinientos sesenta y siete metros, resultado del saneamiento
realizado por el INRA, sito en la comunidad "La Barranca, parcela 455" municipio de Sucre,
provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, documentos que se encuentran
registrados en Derechos Reales en el Folio con Matrícula N° 1010100002322, bajo al Asiento
N° A-1 de Titularidad; en 6 de mayo de 2013 yFolio con Matrícula N° 1010100002322, bajo al
Asiento N° A-2 de Titularidad; en 7 de marzo de 2014 respectivamente.
Testifical: Los testigos de cargo, uniformemente declaran que conocen el terreno en cuestión
y que pertenece a Cristina Durán y Víctor Hugo Durán; que éstos han trabajado la parcela
desde hace tiempo; que Cristina Duran y Víctor Hugo Durán sembraron arveja en la parcela y
sobre esta siembra volvieron a sembrar Maíz los demandados; asimismo que los actores
alambraron la parcela y éste alambrado fue retirado por los demandados; igualmente que los
demandados construyeron una casa en el lugar; testifical confirmada por la certificación
otorgada a los actores por el Comité Ejecutivo de la Comunidad de Barranca y Centralía
Alegría, saliente a fs. 10.
Prueba de descargo : Los demandados presentan fotocopias simples cursantes de fs. 32 a
44, que no se las toma en cuenta en resolución por no cumplir la disposición del art. 1311 del
Código Civil y no encontrarse dentro el objeto de la prueba.
La testifical de descargo consistente en el testimonio de Agustina Durán Medrano y Justina
Durán Salazar, indican que la primera es prima hermana de la demandada Andrea Durán y la
segunda que es hermana de esta última; enmarcándose éstas testigos en la previsión del art.
446-1) del Procedimiento Civil, por lo que no son creídas éstas testigos.
La confesión provocada, no favorece a los convocantes no obstante es uniforme en cuanto a
que en el convocado Víctor Hugo Duran Conde es miembro de la comunidad "La Barranca".
De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más
eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía duda; y previo recorrido dela parcela en
cuestión, se evidencia que parte de la misma fue sembrada con arveja por la actora y
posteriormente sobre éste sembradío sembraron maíz los demandados, acción que es

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reconocida por las partes.
Asimismo, se observa una edificación de ladrillos que fue construida por los demandados,
igualmente reconocido por las partes litigantes.
C O N S I D E R A N D O V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS: Los actores han probado el derecho propietario de su
pequeña parcela, que el derecho propietario tiene su origen en el Título Ejecutoriales de
adjudicación N° PPD-NAL-079923, otorgado en 28 de septiembre de 2012 por el Presidente
del Estado Plurinacional y Testimonio de Escritura Pública N° 217/2014, suscrito en la Notaría
de Fe Publica N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Asimismo, han
probado la posesión que ejercían y como consecuencia de ésta posesión fueron despojados
por los demandados.
HECHOS NO PROBADOS: Los demandados no han probado el derecho propietario de la
parcela en cuestión, tampoco que siempre hayan estado cumpliendo la función social de la
propiedad.
C O N S I D E R A N D O VI
Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715,
modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces
agrarios hoy agroambientales conocer la acción reivindicatoria, para garantizar el ejercicio
del derecho de la propiedad agraria, competencia confirmada por la documental saliente a fs.
11 y la aprobación de las partes, en cuanto a la actividad agraria.
Conforme al art. 1453 del Código Civil, el presupuesto esencial para la procedencia de la
acción reivindicatoria, es el derecho propietario , la posesión y el despojo ;
consecuentemente, para la procedencia de de la acción reivindicatoria se debe probar, el
derecho propietario de la parcela agraria en litigio, con arreglo a la materia, la posesión real
de la tierra y el despojo sufrido.
Al respecto, para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillen en su trabajo "Código
de Procedimiento Civil concordado y anotado", constituyen actos materiales que implican
perturbación o amenazas de perturbación entre otros hechos, los siguientes: "El intento de
destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler
un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener
derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto de paso". Del estudio y lo analizado
supra, se evidencia que los demandados al haber ingresado a sembrar sobre lo ya sembrado,
haber construido y edificado con ladrillo una casa, son actos materiales de despojo.
Las normas agrarias son eminentemente sociales por el contenido preponderantemente
social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, el derecho propietario de un fundo
agrario, se acredita por del Título Ejecutorial y la posesión conforme prescriben los art. con
8.I.2) y II y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715, modificada
parcialmente mediante la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, art. 2-IV de la
Ley N° 1715, disposiciones que son concordantes con los arts. 393, y 172-27) de la
Constitución Política del Estado.
Del estudio y examen legal de las pruebas aportadas se evidencia que los actores, en el
saneamiento, estuvieron presentes y en posesión de la propiedad, consecuencia de ello
fueron titulados, no otra cosa significa que el Presidente del Estado Plurinacional otorgara los
Títulos Ejecutoriales a los actores bajo la modalidad de adjudicación, motivo por el que se
prueba que los actores son propietarios del bien rústico en cuestión, resultado de la titulación
emanada del Presidente del Estado Plurinacional, igualmente probaron que se encontraban
en posesión del predio en cuestión y que fueron despojados de los predios por los
demandados.

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Consecuentemente, por lo desarrollado se evidencia que los actores han probado el derecho
propietario de las parcelas en cuestión, adquiridos mediante los respectivos Títulos
Ejecutoriales en la modalidad de adjudicación, igualmente han probado la posesión y el
despojo de su terreno, por lo que corresponde declarar probada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a
nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de
los arts. 39 - 5), 76, 8 - I - 2) y II, 2-IV y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de
la Constitución Política del Estado, art. 1453 del Código Civil,con arreglo al arts. 397 y 476 del
Procedimiento Civil, concordantes con el art. 1286 del Código Civil, falla declarando
PROBADA la acción reivindicatoria interpuesta porVíctor Hugo Durán conde y Cristina Durán
Salazar
contra Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar
de Oliva,
disponiendo que
ejecutoriada como se encuentre la sentencia, la entrega de la parcela "455" con una
superficie de una hectárea con mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados sito en la
comunidad "La Barranca", municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de
Chuquisaca, a los actores, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.
FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA---------------------------------------JUEZ
ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL----------------------------- SECRETARIO
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 013/2015
Expediente : No 1390/2015
Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandantes : Víctor Hugo Duran Conde y Cristina
Durán Salazar
Demandados : Andrea Durán Salazar de Oliva y
Teófilo Oliva Solís
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Sucre
Fecha : Sucre, 2 de marzo del 2015
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 81 a 82 y vta. de obrados,
interpuesto por Andrea Durán Salazar de Oliva y Teófilo Oliva Solís, contra la Sentencia N°
010/2014 de 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 72 a 77, que declara probada la
demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre dentro del proceso de
Reivindicación seguido por Víctor Hugo Durán Conde y Cristina Durán Salazar, contestación al
recurso de fs. 85 a 86, antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Andrea Durán Salazar de Oliva y Teófilo Oliva Solís, interponen
recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:
Que, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes corresponde al Tribunal Superior la
revisión de oficio las formalidades previstas por ley o en su caso anular obrados hasta el vicio
mas antiguo;
por otro lado,
refiere que la actitud sesgada del
juez habría omitido el
cumplimiento de los principios procedimentales, agrarios y de la Constitución, entendiéndose
estos como vulneración a la defensa, igualdad de las partes establecidas en el art. 76 de la L.
N° 1715, y art. 115 de la C.P.E., siendo que estas vulneraciones se observarían en los
interrogatorios a los testigos de cargo cuando se le habría pretendido desmenuzar sus
declaraciones provocando con ésto nerviosismo a los mismos, así como el juez a quo no
habría permitido al abogado de la parte demandada formular preguntas a los testigos para

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llegar a la verdad histórica de los hechos, y la sentencia refería únicamente a los testigos de
cargo y no así los testigos de descargo; de la misma manera sigue manifestando que la
sentencia no menciona los motivos por las cuales se le recusa, además adolecería de una
correcta valoración de las reglas de la sana critica ya que no se apreciaría las circunstancias
y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos de
descargo; los recurrentes continúan manifestando, la sentencia es un resumen didáctico de
los hechos y acontecimientos producidos durante el desarrollo del proceso y no una simple
lacónica manifestación si son probadas o improbadas, por el contrario la sentencia debe ser
precisa y hacer un correcto análisis doctrinario y jurisprudencial acorde a la naturaleza
jurídica del proceso, valorando las pruebas ofrecidas y admitidas; finalmente manifiesta que
los considerandos de la sentencia objetada, adolecen de serios errores de apreciación de las
pruebas que tiene como punto alto en la parte resolutiva, por lo que en definitiva pide que el
Tribunal de alzada pronuncie Auto Nacional Agrario, revocando la sentencia y declarando
improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Corrido en traslado, los demandantes responden al recurso mediante
memoriales cursantes de fs. 85 a 86 de obrados manifestando:
Que, cualquier documento de propiedad que pudieran tener los demandados, no tiene valor
legal ya que al haberse realizado proceso de saneamiento, todos los documentos anteriores
quedarían sin efecto, además los demandados habrían sido participes del proceso de
saneamiento y que nunca habrían realizado observación alguna; de la misma manera
manifiestan que los demandados en su recurso hacen referencia al art. 76 de la L. N° 1715
sin especificar
que principios se habrían vulnerado,
en cuanto al
debido proceso,
los
demandados habían asumido plena defensa produciendo pruebas testificales y documentales
haciendo uso de los recursos correspondientes, en cuanto a la valoración de la prueba
conforme a la sana crítica no debe estar ajeno del derecho, ya que las declaraciones
testificales fueron de manera uniforme siendo que la parte demandada tuvo el derecho al
contra interrogatorio y el juez lo único que habría hecho es someter a la sana critica, pero lo
que no se puede someter a la sana critica son las pruebas documentales que tienen sobre
esa propiedad agraria; finalmente, destacan que el recurso de casación está sometida al
cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en el art. 258 del Cod. Pdto. Civ. y el recurso
interpuesto por los demandados no habría cumplido con lo previsto por dicha norma, ya que
no es claro, no hace referencia las leyes violadas o la aplicación indebida o errónea de las
mismas, por lo que refiere que este recurso debió ser rechazado, casando la sentencia o en
su caso declarar infundado el recurso. CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación dado
sus efectos es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de
una serie de requisitos contenidos en la norma civil adjetiva que en su art. 258-2 aplicable en
el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L.
Nº 1715, dispone que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto que se impugna, precisando las leyes conculcadas, omitidas y/o aplicadas
falsa o erróneamente, en perjuicio de sus derechos, especificando y fundamentando si se
trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma
que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda
vez que el recurso de casación tiene la finalidad de invalidar una sentencia o auto definitivo
en los casos expresamente señalados por ley.
En el caso sub lite, los recurrentes Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva,
interponen recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo no especifican ni
fundamentan cada uno de ellos, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma
genérica sin detallar en que consiste la violación, falsedad, error u omisión que había
incurrido el Juez a quo; si bien hacen mención a normativa Constitucional y adjetiva,
solamente las cita de manera general y lacónica y no acusa expresa y puntualmente su
violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose por tanto
simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos
procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo
dispuesto por el art. 87-I de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable

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supletoriamente en estos casos, por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 puesto que la
norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley que
tiene por finalidad que este Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre
los argumentos de fondo y forma del recurso.
Al respecto corresponde señalar, que si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia
o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando
incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el
petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo
previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen se supletoriedad dispuesta
en el art. 78 de la L. N° 1715, fundamentando debidamente ya que con éste recurso se busca
invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy
distinta la finalidad que tiene el recurso de casación o nulidad en la forma, por lo que no se
debe confundir el objetivo de cada instituto.
Y cuando se considera que el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir
cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso
extraordinario de casación o nulidad en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de
procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto.
Civ. destacando qué normas procesales fueron supuestamente conculcadas, por lo que previa
fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar
la nulidad por infracción a normas procesales, considerando además la aplicación de
principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad,
trascendencia, convalidación y preclusión.
En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art.
258-2) del Civil Adjetivo y la carencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, y no
siendo los argumentos claros y específicos para que este Tribunal pueda referirse a los
mismos, ingresando a revisar el fondo de la controversia, corresponde dar estricto
cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por
mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el Art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L.
N° 3545; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81 a 82 y vta. de obrados,
con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el
Juez a quo.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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