TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
05/2014
Expediente:
Nº
12/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Alejandro
Huanca
Apaza
Demandada:
Eusebio
Huanca
Apaza
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
26
de
noviembre
de
2014
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Alejandro
Huanca
Apaza,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Certificado
de
archivo
de
la
UMSA.,
fotocopia
legalizada
de
registros,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
testamento,
certificación
otorgado
por
el
corregidor
del
cantón
Ulloma,
acta
de
reconocimiento
de
paternidad,
certificado
de
contribución
territorial,
copias
legalizadas
de
transferencias,
plano,
testimonio
extendido
por
el
INRA,
certificación
emitida
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
2
a
fs.
18
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.
22
a
23,
señala
que,
por
la
documentación
presentada
se
acredita
que
es
legitimo
propietario
y
poseedor
de
los
terrenos
que
en
vida
le
pertenecían
a
sus
padres
Nicolás
Huanca
y
Jacinta
Apaza
de
Huanca.
Que,
según
informe
del
INRA
y
plano,
los
copropietarios
de
las
tierras
de
la
comunidad
Chaqueña,
cantón
Ulloma
de
la
provincia
Pacajes,
son
Enrique
Huanca
y
Basilio
Huanca
y
su
persona.
Y
según
los
documentos
que
acompaña,
son
propietarios
de
los
terrenos,
por
más
de
tres
generaciones,
vale
decir
desde
sus
abuelos,
habiendo
cumplido
con
todos
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad.
Que,
estando
en
posesión
de
dichas
tierras
como
propietario
autorizo
verbalmente
a
solicitud
de
Eusebio
Huanca
Apaza,
y
por
compasión,
que
en
ese
momento
despertó
en
el
porque
tenia
familia
numerosa
y
no
tenia
donde
poder
sembrar,
le
otorgo
en
calidad
de
préstamo
una
parte
de
su
sayaña
de
manera
temporal
por
ocho
años,
desde
1980,
tiempo
después
Eusebio
Huanca
(demandado),
se
fue
a
vivir
a
la
Paz.
Que,
es
únicamente
desde
el
2011,
de
forma
ilegal,
nuevamente
aparece
por
la
comunidad
queriendo
hacer
uso
de
sus
tierras,
como
si
fueran
propietario,
desde
entonces
el
demandante
viene
reclamando
a
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
y
hagan
respetar
sus
derechos.
Sin
embargo,
el
Jilakata
no
hace
nada,
es
mas
se
parcializa
con
Eusebio
Huanca,
indicándole
que,
sean
las
partes
quienes
arreglen
el
conflicto,
es
recién
el
20
de
diciembre
de
2013,
que
la
autoridad
originaria
Florencio
Apaza,
a
tantas
suplicas
les
reunió
y
les
exigió
documentos
que
demuestren
su
derecho
propietario
y
Eusebio
Huanca,
no
presento
ningún
documento
y
es
mas
le
amenazo
con
una
demanda
por
que
tenia
papeles
es
donde
se
produjo
la
eyección.
Por
lo
cual,
por
los
fundamentos
expuestos
y
las
pruebas,
al
amparo
del
Art.
24
de
la
CPE.
Y
los
Arts.
39
inc.
7);
76,
79
y
sgtes.
de
la
Ley
INRA,
solicita
se
admita
su
demanda
de
Interdicto
de
Recuperar
la
posesión,
contra
Eusebio
Huanca
Tito,
y
se
pronuncie
sentencia,
declarándose
probada
y
en
ejecución
de
sentencia
se
restituya
la
parte
afectada
el
terreno
a
su
legitimo
propietario,
y
el
pago
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
se
observa
la
demanda
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
327
del
CPC.,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
prevista
en
la
Ley
Nº
1715.
En
cuya
razón,
la
parte
demandante
según
memorial
cursante
a
fs.
26
de
obrados
subsana,
en
la
parte
que
corresponde
a
la
fecha
de
la
eyección,
señalándose
el
15
de
octubre
de
2013,
y
respecto
de
la
superficie
es
de
212
hectáreas,
y
cuyas
colindancias
son
las
indicadas
en
el
plano
adjunto
a
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
mediante
informe
cursante
de
fs.
31
de
obrados,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
señala
que,
no
identifico
ninguna
demanda
de
saneamiento
en
la
comunidad
en
la
sayaña
Chaqueña,
comunidad
Kapajeña
de
la
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
ni
a
nombre
del
demandante
ni
demandado,
por
lo
que,
no
se
encuentra
dentro
de
las
limitaciones
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545.
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
22
de
abril
de
2014,
se
corre
traslado
al
demandado;
Eusebio
Huanca
Tito,
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
Ronald
Amador
Huanca
Canqui,
devuelve
cedulon,
por
cuanto
en
su
domicilio
no
existe
ni
vive
ninguna
persona
de
apellidos
HUANCA
TITO.
Hechos
que
son
puestos
en
conocimiento
de
la
parte
demandante,
según
proveído
de
16
de
mayo
de
2014.
Que,
la
parte
demandante
corrige
apellido
materno
del
demandado,
por
lo
cual,
mediante
auto
de
20
de
mayo
de
2014,
se
rectifica
el
nombre
del
demandado,
por
el
correcto
de
EUSEBIO
HUANCA
APAZA.
Que,
toda
vez
que
se
desconoce
el
domicilio
del
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza,
según
acta
de
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
cursante
a
fs.
88
de
obrados,
se
dispone
su
notificación
mediante
edictos,
los
cuales
cursan
a
fs,
103
a
104
de
obrados.
Que,
la
parte
demandada
adjuntando
testamento,
certificación
emitida
por
la
autoridad
originaria
de
Tarapacá
Chaqueña,
informe
sobre
el
conflicto
también
emitida
por
las
autoridades
originarias
y
acta
de
conformidad,
suscrita
entre
las
partes
y
las
autoridades
originarias,
contesta
mediante
memorial
de
fs.
99
a
100,
negando
el
tenor
de
la
demanda
y
por
el
contrario
indica
que
ya
se
habría
solucionado
el
conflicto
por
haberse
suscrito
un
acta
de
reconciliación,
según
informe
de
las
autoridades
originarias,
por
lo
cual
los
reclamos
no
se
justifican,
ya
que
su
derecho
deriva
del
testamento
que
hizo
Dña.
Facunda
Apaza
de
Huanca
su
madre
y
que,
el
demandante
fue
testigo
de
dicho
acto.
Que,
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda
plantea
reconvención
de
conformidad
al
Art.
80
de
la
Ley
Nº
1715,
en
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
en
concordancia
con
el
Art.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
lo
cual,
solicita
se
declare
probada
su
reconvención
dirigida
contra
Alejandro
Huanca
Apaza,
disponiendo
se
retenga
la
posesión.
Respuesta
y
reconvención
complementada
mediante
memorial
cursante
de
fs.
124
a
126
de
obrados.
Que,
admitida
la
reconvención,
mediante
auto
de
fecha
6
de
octubre
de
2014,
cursante
a
fs,
127
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante
quien
mediante
memorial
de
fs.
147
a
149,
responde
argumentando
que:
la
parte
demandada
que
reconviene
argumenta
sus
pretensiones
en
un
testamente
en
el
cual,
supuestamente
firma
como
testigo,
lo
cual
es
falso,
ya
que
su
persona
jamás
firmo
ningún
testamento
como
testigo,
y
además
en
todo
caso
ese
testamento
corresponde
al
terreno
que
esta
ubicado
colindante
a
la
comunidad
Pichaca
y
Chillagua,
que
es
donde
tenían
derecho
propietario
sus
padres.
Que,
es
recién
el
año
2013,
que
las
autoridades
originarias
elaboran
un
acta,
en
el
cual
se
puede
establecer
que,
en
un
párrafo
del
acta
tocan
el
presente
conflicto,
donde
el
demandante
presento
testamento
de
su
mama
y
el
demandado
no
presento
documentos,
punto
que
es
totalmente
confuso,
ya
que,
de
manera
posterior
entra
a
tocar
otro
punto
de
otras
personas,
al
final
no
se
sabe
quienes
reconciliaron.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
10
de
noviembre
de
2014,
se
señala
primera
audiencia
pública
para
el
día
lunes
17
de
noviembre
del
año
en
curso.
Audiencia
que
fue
desarrollada
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
82
y
83
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545,
cuya
acta
circunstanciada
cursa
de
fs.
256
a
163
de
obrados.
Concluida
la
misma
y
no
habiéndose
recepcionado
toda
la
prueba
testifical,
y
siedo
que
las
partes
solicitaron
inspección
judicial,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
día
y
hora
de
audiencia
complementaria,
para
el
día
jueves
20
de
noviembre
de
2014,
en
la
parcela
en
conflicto,
cuya
acta
circunstanciada
cursa
de
fs.
165
a
fs.
167
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
efectuado
la
inspección
judicial
a
solicitud
de
las
partes,
y
habiéndose
recabado
los
elementos
suficientes
en
la
misma,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
PRIMERO:
Ha
probado
que,
se
encontraba
en
posesión
de
dicha
fracción
de
la
sayaña,
anteriormente,
si
bien
le
hubiera
cedido,
en
calidad
de
préstamo,
se
encontraba
en
posesión
de
manera
posterior
conforme
lo
señalo
su
testigo
de
cargo
y
en
consideración
a
la
unidad
de
predio
denominada
sayaña.
SEGUNDO:
Ha
probado
que,
la
desposesión
se
cometió
sin
violencia,
por
actos
recientes
realizados
en
la
fracción
en
conflicto,
como
el
colocado
de
techo
recientemente
en
el
único
cuarto
existente,
asimismo,
los
dos
corrales
verificados,
no
denotan
actividad
ganadera
,
sin
embargo,
según
el
demandado
reconvencionista,
alega
tener
posesión
sobre
los
mismos.
TERCERO:
Ha
probado
que
la
desposesión
se
hace
manifiesta
en
el
momento
de
elaborarse
un
acta,
suscrita
por
las
autoridades
originarias
y
las
partes
en
diciembre
de
2013.
HECHOS
NO
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
NINGUNO:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
(reconvención):
NINGUNO:
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
probado
que
su
posesión
fuera
legal
y
de
buena
fe,
en
cuanto
a
los
informes
y
certificación
emitida
por
la
autoridad
originaria,
en
la
persona
de
Humberto
Apaza,
AUTORIDAD
ORIGINARIA
TARAPACA
CHAQUEÑA,
en
todos
sus
extremos,
son
desvirtuados
de
manera
fehaciente
por
la
declaración
de
la
misma
autoridad
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial
en
la
parcela
en
conflicto.
SEGUNDO:
No
ha
probado
que,
el
demandante
lo
este
perturbando
en
su
posesión
o
existan
amenazas
de
perturbación
en
su
contra.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
los
actos
de
perturbación
se
hubieran
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
de
las
normas
y
principios
establecidos
dentro
de
un
Estado
Constitucional,
se
tuvo
a
bien
valorar
la
prueba
aportada
por
las
partes.
Sin
embargo,
no
se
puede
soslayar
que
dentro
de
la
presente
causa
le
corresponde
la
carga
de
la
prueba
a
las
partes
que
demandan
respecto
de
su
pretensión,
en
el
presente
caso
de
autos,
existiendo
acción
reconvencional,
cada
una
de
ellas
debió
probar
lo
que
alega.
Sin
embargo,
a
falta
de
las
mismas
y
con
la
finalidad
de
dirimir
el
conflicto
en
la
medida
de
arribar
a
un
fallo
justo
y
ecuánime,
el
juzgador
apela
también
a
la
sana
crítica
como
principio
fundamental
de
un
Estado
Constitucional,
antecedentes
y
elementos
recogidos
en
la
inspección
judicial.
Que,
la
parte
demandante,
acreditando
prueba
literal
de
cargo,
presento
documentos
como
el
plano
de
la
sayaña,
un
certificado
emitido
por
las
autoridades
originarias
de
la
única
parcela
con
la
que
cuenta
en
la
zona
y
otros
documentos
que
dan
fe
de
sus
pretensiones,
así
como
un
testigo
de
cargo
el
cual,
ratifica
lo
manifestado
por
el
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
parte
demandada
reconviniente,
presenta
como
prueba
literal
de
cargo
y
descargo
a
la
vez
de
posesión
y
cumplimiento
de
usos
y
costumbres
en
la
comunidad
Tarapacá
Chaqueña,
prueba
que
es
desvirtuada
por
la
misma
AUTORIDAD
ORIGINARIA
de
TARAPACA
CHAQUEÑA,
Humberto
Apaza,
quien
en
sus
propias
palabras
manifestó
que,
"
yo,
no
conozco
el
caso
a
fondo
y
los
colindantes
son
los
que
conocen
bien,
ignoro
cuando
se
ha
dividido
el
terreno,
era
bueno
que
las
autoridades
del
año
pasado
estén,
el
único
antecedente
que
tengo
es
que,
han
firmado
un
acta".
Que,
en
la
etapa
de
la
inspección
judicial
se
debe
tomar
los
mayores
elementos
de
juicio,
con
la
finalidad
de
acceder
a
la
verdad
material
de
los
hechos,
y
en
consideración
a
que
el
la
provincia
Pacajes
del
departamento
de
la
Paz,
se
caracteriza
por
ser
una
zona
árida,
y
sus
suelos
de
vocación
ganadera,
fundamentalmente
poblada
por
camélidos
típicos
del
altiplano,
cuyas
propiedades
son
denominadas
sayañas,
las
cuales
tienen
extensiones
considerables,
con
referencia
a
otras
zonas.
Y
verificada
la
fracción
de
parcela
en
conflicto,
la
misma
se
encuentra
ubicada
justamente
colindante
tanto
con
el
domicilio
real,
así
como
al
área
de
pastoreo
del
demandante
Alejandro
Huanca
Apaza.
Que,
las
mejoras
realizadas
por
el
demandado
reconvencionista
Eusebio
Huanca
Apaza,
son
de
reciente
data
en
el
caso
de
una
cabaña,
que
tiene
techo
nuevo
y
no
se
encontraron
indicios
de
haberse
habitado
recientemente,
y
en
cuanto
a
los
corrales
estos
tampoco
fueron
utilizados
en
los
meses
anteriores.
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
debe
ser
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
presente
caso
de
autos
únicamente
en
lo
que
corresponde
a
su
identificación
conforme
lo
establece
la
Ley
Nº
1715,
Art.
78,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545,
en
cumplimiento
de
los
dos
precedentes
legales
contenidos
en
dicho
articulado,
y
en
el
presente
caso
de
autos,
el
demandado
reonvencionista,
aun
que
se
encuentra
en
posesión
la
misma
es
precaria
y
no
demostró
que
fuera
continua
y
legal
y
en
el
caso
del
segundo
precepto,
tampoco
llego
a
demostrarlo,
incumpliendo
de
esta
manera
con
ambos
presupuestos
legales.
Que,
el
hecho
de
que,
al
demandado
no
se
lo
pudo
ubicar,
para
notificársele
con
la
demanda,
según
se
evidencia
por
los
memoriales
de
fs.
63
y
73
de
obrados,
presentado
por
su
hijo
Ronald
Amador
Huanca
Canqui,
y
menos
en
la
fracción
de
sayaña
en
conflicto,
por
lo
que,
en
desconocimiento
del
domicilio
real
del
demandado,
se
dispuso
su
notificación
mediante
edicto,
aspecto
al
cual,
el
demandado
no
se
refirió
ni
positiva
ni
negativamente,
lo
cual
hace
entender
la
discontinuidad
en
la
posesión
que
reclama.
Que,
en
aplicación
del
principio
agrario
de
la
unidad
de
predio,
y
siendo
que
se
pudo
evidenciar
la
posesión
del
demandante
en
la
referida
sayaña,
y
no
obstante
de
haber
perdido
la
posesión
en
una
fracción
de
la
misma,
por
lo
cual
se
considera
como
cumplimiento
de
la
función
social
totalidad
de
la
sayaña
antes
de
la
eyección.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
en
la
parcela
en
conflicto.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
en
cuanto
al
plazo
para
iniciar
dichas
acciones,
602
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
y,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
competencia
que
emana
del
pueblo
y
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
instaurada
por
Alejandro
Huanca
Apaza
contra
Eusebio
Huanca
Apaza,
referente
a
una
fracción
de
su
Sayaña
e
IMPROBADA
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
instaurada
por
Eusebio
Huanca
Apaza,
ubicada
en
el
cantón
Ulloma,
provincia
Pacajes,
del
departamento
de
La
Paz,
sin
costas,
por
tratarse
de
un
doble
proceso.
La
presente
sentencia,
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
reconvencionista,
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
8
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante,
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Con
lo
que
término
el
acto,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez,
los
presentes
y
por
ante
mí
de
lo
que
Certifico.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
14/2015
Expediente:
Nº
1396/2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Alejandro
Huanca
Apaza
Demandado:
Eusebio
Huanca
Apaza
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
3
de
marzo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
176
a
180
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
05/2014
de
26
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
169
a
173,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Alejandro
Huanca
Apaza,
contra
Eusebio
Huanca
Apaza,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Eusebio
Huanca
Apaza
Reyes
interpone
recurso
de
casación,
argumentando,
entre
otros
aspectos,
el
siguiente
fundamento
de
relevancia
jurídica
para
la
resolución
del
presente
recurso:
Los
vicios
que
se
encuentran
en
la
sentencia
que
jamás
debió
ser
dictada,
vienen
del
hecho
de
que
el
juzgador
funda
la
resolución
de
excepciones
en
sentido
de
que
el
acuerdo
conciliatorio
no
cumple
lo
establecido
en
el
art.
92
de
la
L.
No.
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
sin
embargo
reconoce
que
las
autoridades
de
la
Justicia
Originaria
Campesina
tienen
su
propia
hermenéutica,
su
propia
conducción
de
la
resolución
de
conflictos,
por
lo
que
con
la
sentencia
-señala
el
recurrente-
el
juzgador
ha
vulnerado
el
art.
77
de
la
L.
No.
1715
con
relación
con
los
arts.
190-I,
191-I
y
II,
192-I-II
y
III
de
la
C.P.E.,
12-II
y
15
de
la
L.
No.
073
y
15
de
la
L.
No.
004,
ya
que
tampoco
tomó
en
cuenta
como
prueba
los
informes
de
las
autoridades
originarias
en
franco
desconocimiento
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
las
mismas
reconocen
su
derecho
propietario
y
el
hecho
de
que
se
juzgó
este
entredicho
en
su
justicia
Indígena
Originaria
Campesina,
siendo
un
precedente
peligroso
e
ilegal
el
revisar
las
decisiones
de
esa
justicia
por
la
justicia
ordinaria
y
agroambiental
al
haberse
ya
resuelto
conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
por
lo
que
la
autoridad
agroambiental
no
debió
fallar
sobre
otro
fallo,
todo
ello
por
el
pluralismo
jurídico
que
respeta
y
garantiza
la
coexistencia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convivencia
e
independencia
de
los
diferentes
sistemas
jurídicos
dentro
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
lo
cual
no
respetó
el
juez
a
quo
(Cita
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
No.
34/2012),
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
al
actor
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
mencionado
demandado,
éste
por
memorial
de
fs.
184
a
188
de
obrados,
no
se
pronuncia
expresa
y
puntualmente
sobre
el
aspecto
expuesto
por
el
recurrente
en
su
recurso
de
casación
descrito
precedentemente,
ingresando
más
a
mencionar
que
el
recurso
de
referencia
no
se
ajusta
a
lo
previsto
por
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
efectuar
consideraciones
sobre
los
otros
aspectos
que
fueron
recurridos,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
caso
de
autos,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia
como
es,
el
referido
a
la
competencia,
al
constituir
un
deber
de
los
jueces
y
tribunales
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
les
compete,
que
dada
su
trascendencia
se
constituye
en
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad,
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ello
la
determinación
de
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
se
torna
imprescindible
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
aspecto
que
pasó
inadvertido
por
el
juez
de
la
causa,
cuya
inobservancia
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
sin
estar
clara
y
plenamente
definida
su
competencia.
En
efecto,
conforme
a
lo
mencionado
y
solicitado
por
la
misma
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
22
a
23
y
vta.
y
en
el
otrosí
1
del
memorial
de
fs.
36,
respectivamente,
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha
en
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
37,
dispone
oficiar
a
la
Autoridad
Originaria
de
la
Comunidad
de
Chaqueña
y/o
Tanapaca
de
la
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
Jilakata
Humberto
Apaza,
a
efecto
de
que
informe
sobre
los
antecedentes
del
predio
en
conflicto
y
asimismo
señale
si
las
partes
se
encuentran
consignados
en
las
lista
de
la
Comunidad,
habiendo
dicha
autoridad
Originaria
remitido
la
nota
de
21
de
abril
de
2014
cursante
a
fs.
40
en
la
que
manifiesta
que
el
caso
de
los
comunarios
Alejandro
Huanca
Apaza
y
Eusebio
Huanca
Apaza
referente
a
la
tenencia
de
la
propiedad
agraria
en
la
estancia
Chaqueña
ya
fue
solucionado
en
la
gestión
de
2013
suscribiendo
un
acta
de
reconciliación
(adjunta
el
acta
cursante
de
fs.
38
a
39),
señalando
expresamente:
"Por
lo
tanto,
Señor
Juez,
Solicito
con
todo
respeto
a
su
Autoridad
el
caso
que
se
encuentra
en
la
Oficinas
de
Agroambiental
de
Viacha,
pueda
ser
transferida
a
la
Autoridad
Originaria
de
la
Comunidad
y
a
la
Autoridad
de
Marca
Ulloma(...)"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde);
posteriormente,
la
indicada
Autoridad
Originaria,
por
nota
de
12
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
52
de
obrados,
informando
que
las
partes
en
conflicto
se
encuentran
registradas
en
la
nómina
de
la
Comunidad
Tanapaca
"Chaqueña"
y
efectuando
una
relación
de
antecedentes
sobre
el
predio
en
cuestión,
reitera
al
Juez
Agroambiental
de
Viacha
señalando:
"Señor
Juez,
nuevamente
Solicito
a
su
Autoridad,
el
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debe
ser
transferido
de
las
oficinas
de
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
VIACHA
a
las
Autoridades
Originarias
de
la
comunidad,
para
dar
solución
en
forma
pacífica
con
los
comunarios
en
conflicto.
De
persistir
el
conflicto,
Hay
tenemos,
MARCA
MALLCU,
de
Marca
Ulloma,
MALLCU
de
JACHHA
SUYO
PACAJQI
y
MALLCU
DE
CONAMCA.
Esto
ya
solicite
en
anterior
fecha
y
no
fui
respondido
a
mi
Autoridad
."
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde),
solicitudes
a
las
cuales
el
Juez
a
quo
por
proveídos
de
fs.
41
y
53,
se
limitó
a
señalar:
"En
conocimiento
de
parte
interesada"
y
"Téngase
presente
el
informe
que
antecede"
(sic),
respectivamente,
sin
que
emita
pronunciamiento
alguno
respecto
de
lo
peticionado
por
la
nombrada
Autoridad
Originaria
como
correspondía
en
derecho,
más
aún
tratándose
de
un
aspecto
que
atañe
a
la
competencia
de
ambas
jurisdicciones
cuyos
mecanismos
de
coordinación,
cooperación
y
complementariedad
están
previstas
en
la
L.
Nº
025
en
su
art.
5
y
en
el
art.
13-I
y
II
de
la
L.
Nº
073,
puesto
que
con
la
petición
emanada
de
dicha
autoridad
Originaria,
se
promovió
por
ésta
la
figura
de
inhibitoria
,
tomando
en
cuenta
que
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
está
reconocida
constitucionalmente
en
el
capítulo
cuarto
del
Título
III
de
la
Segunda
parte
de
la
C.P.E.
en
el
marco
del
principio
de
pluralismo
jurídico
consagrado
por
el
art.
178-I
de
la
misma
carta
magna,
lo
cual
ameritaba
el
pronunciamiento
expreso,
motivado
y
fundamentado
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Viacha
ante
la
inhibitoria
antes
señalada,
aceptando
o
negando
la
misma
y
disponiendo
lo
que
corresponda
según
la
decisión
que
se
adopte,
conforme
prevé
el
art.
17
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
tratarse
de
un
asunto
de
vital
y
trascendental
importancia
como
es
la
competencia,
esta
debe
ser
definida
incluso
de
oficio
por
el
juzgador
garantizando
de
este
modo
que
el
proceso
se
desarrolle
en
el
marco
de
su
competencia
y
del
debido
proceso,
evitando
de
esta
manera
caer
en
la
nulidad
de
actos
prevista
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
viciando
por
tal
de
nulidad
la
tramitación
del
caso
de
autos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha
al
no
haber
emitido
pronunciamiento
expreso,
motivado
y
fundamentado
sobre
la
inhibitoria
de
competencia
suscitada
por
la
autoridad
Originaria
de
Tarapacá
Chaqueña,
no
ha
ejercido
conforme
a
derecho
con
el
principio
de
director
del
proceso
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
la
L.
Nº
3545,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
41
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
pronunciarse
de
manera
expresa,
motivada
y
fundamentada
respecto
de
la
inhibitoria
suscitada
por
Humberto
Apaza,
autoridad
Originaria
de
Tarapaca
Chaqueña,
definiendo
sobre
su
competencia,
aplicando
y
sustanciando
la
causa
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
normativa
de
la
materia
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022