Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2015

Fecha: 01-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2015
Expediente : No. 1392/2015.
Proceso : Cumplimiento de Contrato.
Demandante : Nelly Justiniano Yabeta.
Demandado : Jorge Zabala Yuco.
Distrito : Beni.
Asiento Judicial : San Ignacio de Moxos.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 93 a 97 de obrados, interpuesto
por Jorge Zabala Yuco, contra la Sentencia N° 01/2014 de fecha 21 de noviembre de 2014
que cursa de fs. 84 a 91 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez
Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante la cual se declara probada la demanda de
cumplimiento de contrato de alquiler de fundo rústico y alquiler de ganado vacuno a doblar
capital y resarcimiento o pago de daños y perjuicios, e Improbada la demanda reconvencional
de cumplimiento de contrato de alquiler de fundo rústico y ganado vacuno en alquiler a
doblar capital, sin costas; dentro de la demanda seguida por Nelly Justiniano Yabeta en contra
de Jorge Zabala Yuco y reconvención iniciada por éste contra la demandante principal, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Zabala
Yuco, cursante de fs. 93 a 97 de obrados se ampara en el art. 87-I de la L. N° 1715, norma
legal concordante con el art. 213-I del Cód. Pdto. Civ., y con los arts. 250, 252 y 253-1-2-3,
257, 258-1-2, 271-4 del mismo Código; bajo los siguientes argumentos:
Que, el Juzgador en Sentencia habría incumplido con lo que establecen los arts. 190 y 192-2-3
del Cód. Pdto. Civ., al hacer una copia textual y literal de la demanda, reconvención y
contestación de ambas, no cumpliendo con una fundamentación jurídica congruente y
consistente, sustentada en normas que la respalden; transgrediendo así el debido proceso y
el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-4 de la CPE, concordante con el art.
178 de la misma norma constitucional, al respecto realiza citas de fallos del Tribunal Supremo
de Justicia y del Tribunal Constitucional.
Que en Sentencia se habría aplicado indebidamente la norma, al considerar y resolver sólo
respecto al cumplimiento de contrato por parte del demandante, en lo que se refiere al
cumplimiento del primer periodo, siendo que éste ya estaba cumplido y no habría
considerado ni resuelto el cumplimiento del contrato demandado en la acción reconvencional,
correspondiente al segundo periodo el cual habría sido renovado tácitamente, según lo
establecería el art. 710 del Cód. Civ.
Que se habrían aplicado de manera contradictoria disposiciones legales establecidas en el
Código Adjetivo vigente y aplicables a los contratos de arrendamiento de fundos rústicos y
por ende del ganado vacuno, que su persona habría demostrado (que el demandante) no
está cumpliendo con el segundo periodo ya comenzado y establecido en el contrato al querer
rescindirlo unilateralmente sin considerar que el art. 572 del Cód. Civ., dispone que no habrá
lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca
gravedad o escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte. Además que el
Juzgador en Sentencia no se habría pronunciado sobre los puntos de hecho a probar por parte
de la "demandante demandada reconvencionista".
Que en Sentencia, se habría incurrido en apreciación incorrecta de las pruebas presentadas,
incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de las mismas, toda vez que: con
la carta notariada presentada por el demandado ahora recurrente, se acreditaría que fue
notificado con la misma cuando ya estaba cumpliendo con el segundo periodo, que aunque
no lo hayan formalizado por escrito, en el contrato las partes se habrían comprometido a
renovarlo por un segundo periodo, por lo que se atentaría a la verdad material que evidencia
la indicada carta notarial.
Que las
pruebas
testificales
de descargo no merecieron
pronunciamiento en Sentencia siendo que éstas demostrarían que el demandado ha cumplido
con lo establecido en el contrato y que éste fue suscrito desde un comienzo por 12 años,
vulnerándose así los arts. 192-2 y 476 del Cód. Pdto. Civ. Que respecto a la valoración de la

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prueba confesoria espontánea y provocada, en Sentencia de manera "inconsciente" se
expondría que la demandante ha cumplido y respetado lo acordado en el contrato de seis
años y que esto lo habría afirmado el ahora recurrente Jorge Zabala Yuco, al respecto éste
refiere que lo que manifestó fue que "efectivamente el primer periodo se había cumplido pero
seguimos en el segundo periodo, que no es lo mismo." Que no se habría valorado la
inspección ocular realizada en el fundo rústico "Chajarico" objeto del litigio, en lo que
concierne a las mejoras realizadas por el demandado que ascenderían a $US 92.527,25, que
no fue observado ni objetado por la parte demandante y que fueron realizadas para ser
utilizadas en los dos periodos del contrato y que se consolidarán a favor de la demandante a
la finalización de los mismos, en 2 de agosto de 2020 y que se entregarán junto al multiplico
de su ganado; al respecto cita autos supremos y el art. 1286 del Cód. Civ., sobre la
apreciación de la prueba por parte del Juez, que debe ser de manera conjunta con la finalidad
de que éste, tome no sólo conocimiento sino certeza de los hechos dilucidados en el curso de
la tramitación de la causa.
Por lo expuesto, pide finalmente Casar la Sentencia recurrida y que se declare probada la
reconvención de cumplimiento de contrato, con relación a la conclusión del segundo periodo
del contrato de alquiler de fundo rústico y ganado vacuno.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, Nelly
Justiniano Yabeta mediante memorial de fs. 99 a 102 de obrados, responde al mismo bajo los
siguientes argumentos jurídicos:
Que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258 del Cód.
Pdto. Civ., no está redactado en términos claros, no señala el folio donde se encuentra la
Sentencia, omite explicar en qué consiste la violación de los artículos que señala, que el
recurso planteado mezcla aspectos de violación de normas sustantivas y adjetivas, de suerte
que el recurso de casación en el fondo indebidamente se sustenta en la vulneración de
normas procesales y cuando se refiere a una norma sustantiva, omite fundamentar del por
qué se considera que hubo interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o el error
de derecho o de hecho individualizando las pruebas documentales; por lo que por falta de
estos requisitos, el recurso debería ser declarado Improcedente.
Que, respecto al fondo de los argumentos del recurso, contesta precisando que la Sentencia
ha realizado una minuciosa evaluación de las pruebas y normas jurídicas aplicables,
realizando una labor de razonamiento jurídico para llegar a una conclusión; que el recurrente
admite y reconoce que la Sentencia contiene cita de disposiciones jurídicas que ha aplicado
al caso presente, que por consiguiente considera que la misma cuenta con la fundamentación
y motivación necesarias y que es concisa y clara, por lo que no sería evidente que el fallo
carezca de fundamentación jurídica.
Que, en el caso de autos no estarían frente a un "contrato de arrendamiento" propiamente
dicho, sino frente a un "contrato de ganado a doblar capital" llamado comúnmente también
como "contrato de ganado en alquiler", que se estilaría celebrar en el Beni (región
perteneciente al oriente boliviano), en tal sentido, continúa el demandante, no existiría
ninguna razón legal para concluir que al contrato objeto de controversia debió aplicarse el
art. 710 del Cód. Civ., referido a la "tácita reconducción" como pretende el recurrente; que el
propio Jorge Zabala Yuco en su memorial de contestación y reconvención reconoce, admite y
confiesa espontáneamente que el contrato en cuestión fue "a plazo fijo" y si mediaba "mutuo
acuerdo" podría ser renovado por otros seis años, siendo claro que no hubo ese mutuo
acuerdo y por esa causa tuvo que plantear la presente demanda, ya que el recurrente en
lugar de hacer entrega del ganado y del fundo para negociar una renovación del contrato,
incumplió esta obligación no devolviéndole hasta ahora ni el ganado ni el fundo.
Que la Sentencia sería clara al determinar que el llamado "segundo periodo" era sólo un
compromiso a cumplirse si mediaba acuerdo conforme lo establece el contrato respectivo y
así lo admite, reconoce y confiesa el propio demandado en su contestación, no existiendo
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; además el demandado
habría confesado en su recurso de casación que el día de la inspección no pudo juntar el

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ganado por el poco tiempo que tuvo, que ello demostraría que éste no tiene ni tuvo el ganado
vacuno disponible para entregarlo y por eso nunca lo exhibió ni entregó.
Respecto a la prueba de los testigos, refiere que sus testimonios genéricos no podrían
contradecir documentos que merecen plena fe como el contrato y la propia confesión
espontánea y provocada de Jorge Zabala Yuco, conforme con el art. 1328-2) del Cód. Civ.
En cuanto a la violación de la norma, porque la Sentencia no consideró la carta notariada de
fecha 21 de agosto de 2014, que acredita la notificación con la misma cuando ya estaba
cumpliendo con el segundo periodo del contrato, reitera que no estarían frente a un contrato
de arrendamiento con cláusula de tácita reconducción como pretende el recurrente, no
existiendo mutuo acuerdo para suscribir un nuevo contrato por otro periodo.
Que la presente causa habría sido definida en base a prueba documental presentada como
preconstituida, cuyo valor legal está señalado en la ley, sin posibilidad de ser destruida por
prueba de testigos, conforme con el art. 1327 del Cód. Civ., menos por lo testigos
presentados por el demandado que no aportaron nada nuevo.
Que la confesión espontánea y la provocada de Jorge Zabala Yuco, son contundentes y
coincidentes con la prueba documental, medios probatorios que tiene un valor legal asignado
por la propia ley, en el caso de autos, la Sentencia les otorga el valor correspondiente como
prueba plena; así el recurrente no habría demostrado de qué manera la Sentencia le dio una
valoración distinta a la que debió darle, conforme le obliga el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; en
lo concerniente a que la Sentencia no habría tomado en cuenta las mejoras verificadas en la
inspección judicial, precisa que las mejoras no forman parte de la litis por no haber sido un
punto de hecho a probarse, de modo que resultaría ello un reclamo fuera de lugar.
Por lo expuesto pide que este Tribunal declare el recurso Improcedente y si el mismo es
considerado en el fondo, tendría que ser declarado Infundado, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales, como es el caso de
autos referido a una acción personal de cumplimiento de contrato que tiene por objeto la
actividad productiva agraria; en tal sentido corresponde efectuar el correspondiente análisis,
bajo los siguientes argumentos:
Que, en cuanto a que el Juzgador en Sentencia habría efectuado sólo una copia de los
argumentos de las partes, sin realizar fundamentación jurídica congruente, consistente y
sustentada en normas legales; de la revisión de la Sentencia confutada se advierte que ello
no es evidente, pues la misma contiene una relación sucinta de los términos de la demanda y
la contestación y sus respectivas contestaciones, al reflejar claramente la posición de las
partes, asimismo en los puntos posteriores de la Sentencia se efectúa una relación de los
actuados procesales cumplidos, la mención de los medios probatorios y su valoración,
además existe mención de los puntos de hecho a probar por parte de la demandante a la vez
demandada reconvencionista; así como la normas legales sobre las cuales funda su decisión
dicho fallo; en tal sentido, no se han vulnerado los arts. 190 y 192-2-3 del Cód. Pdto. Civ.,
concernientes a la Sentencia y sus requisitos; ni mucho menos principios o valores
constitucionales de debido proceso o seguridad jurídica, conforme con los arts. 9-4 y 178 de
la CPE., como injustificadamente sostiene el recurrente.
Que, en relación a la Sentencia la cual sólo habría resuelto lo concerniente a la demanda
principal de cumplimiento de contrato del primer periodo, mismo que a decir del recurrente
se encontraría satisfecho, y no así respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de
contrato del segundo periodo el cual considera que se encontraría renovado tácitamente;
corresponde señalar no ser evidente, puesto que la Sentencia hace referencia a la demanda
reconvencional en un acápite denominado: "Acción Reconvencional de Cumplimiento de
Contrato de alquiler de fundo rústico y ganado vacuno respecto de la continuación del
segundo periodo" efectuando posteriormente una relación de los hechos probados y no

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probados correspondientes.
Que, en lo referente a haber demostrado el recurrente en el proceso que el demandante no
está cumpliendo con el segundo periodo del contrato objeto de litigio, ya comenzado y
establecido en el mismo, pretendiendo más bien rescindirlo unilateralmente sin considerar el
art. 572 del Cód. Civ.; la Sentencia confutada refiere al respecto que "no se cumplió el primer
periodo (del contrato) como se tenía pactado para poder pedir un segundo", afirmación
sustentada en la prueba documental de fs. 1 a 3 de obrados y en la confesión espontánea del
demandado en su memorial de contestación, demostrando que el plazo del contrato en su
primer periodo se encuentra vencido al 2 de agosto de 2014 (cláusula cuarta del contrato)
fecha en la cual el demandado no ha cumplido con su obligación establecida en el contrato
(cláusula quinta) de devolver el fundo rústico otorgado en alquiler, ni el capital y dobles
consistente en 176 cabezas de ganado vacuno hembra en su totalidad, de especificaciones y
edades diferentes. Es decir, mal podría pedir el demandado reconvencionista el cumplimiento
del contrato suscrito, sin previamente cumplir con las contraprestaciones que le
corresponden en el vínculo contractual; así, menos podría pedir el cumplimiento de un
segundo periodo (o renovación del contrato) si previamente no ha cumplido con la obligación
asumida en el primer periodo, conforme con los alcances del art. 568-I del Cód. Civ., norma
según la cual únicamente la parte que ha cumplido está legitimada para demandar el
cumplimiento de la otra parte.
En ese sentido, de los términos de la demanda y de la Sentencia, se desprende que en
ningún momento el actor demanda la "rescisión" del contrato, resultando manifiestamente
inaplicable el art. 572 del Cód. Civ. citado, el cual además no corresponde a la "rescisión"
sino a la "resolución" del contrato; en tal sentido la afirmación de presuntamente pretender
"rescindir" el contrato, no podría constituir incumplimiento del demandante del segundo
periodo o renovación, ya que no consta la renovación del contrato, como tampoco podría
haber sido renovado si se toma en cuenta que no hay constancia de entrega del predio y del
ganado acreditando que respecto al primer periodo existe conformidad de las partes.
Que, en lo concerniente a la renovación del contrato, respecto a la cual el demandado ahora
recurrente pretende la aplicación de la tácita renovación dispuesta por el art. 710 del Cód.
Civ., y que no habría sido interpretado en ese sentido por el Juzgador en Sentencia; es
necesario dejar claramente establecido que el contrato objeto de litigio cursante de fs. 1 a 3
de obrados, corresponde a un "contrato de alquiler de ganado vacuno y de propiedad
agraria", el cual no se ajusta a la noción del "contrato de arrendamiento" previsto por el art.
685 del Cód. Civ., definido como "el contrato por el cual una de las partes concede a la obra
el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon." Así, en el
contrato motivo de la litis no está convenido el pago periódico de un canon de alquiler o
arriendo sino más bien el cumplimiento de la obligación en un solo momento y en una fecha
definida (cláusula quinta), por consiguiente no se ubica dentro de los contratos de ejecución
continuado o de "tracto sucesivo" como es el arrendamiento o alquiler, el cual dada su
principal característica de acordar entregas o prestaciones periódicas que perviven durante
un tiempo determinado, eventualmente admiten una "tácita renovación" en los términos del
art. 710 del Cód. Civ., extremo que no ocurre en el contrato objeto de demanda que no
estipula pagos periódicos a título de canon de alquiler, resultando infundada la pretensión del
ahora recurrente y correcta la decisión del Juzgador en Sentencia.
Que, el demandado Jorge Zabala Yuco, confiesa de manera espontánea en la contestación a
la demanda que el plazo para el cumplimiento del contrato era de seis años mismo que
transcurrió del 2 de agosto de 2008 al 2 de agosto de 2014, sin que expresamente ambos
contratantes hayan manifestado su decisión de renovar el mismo; entendiendo el propio
demandado que dicha renovación no era tácita y necesariamente debía darse de forma
expresa y por escrito, no otra cosa podría concluirse cuando mediante carta notariada
dirigida a la ahora demandante Nelly Justiniano Zabala, cursante a fs. 5 de obrados, dice.
"solicito a su persona la renovación del contrato por un segundo periodo,..."
Igual razonamiento merece lo alegado por el recurrente cuando sostiene que la carta
notariada remitida a su persona por la demandante, de fecha 21 de agosto de 2014 (fs. 4 de

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obrados), acreditaría una notificación cuando ya estaba cumpliendo con el segundo periodo
del contrato; pues conforme lo señalado, no existe evidencia que las partes hayan renovado
el señalado contrato cuya cláusula cuarta refiere claramente que el mismo tiene una vigencia
hasta el 2 de agosto de 2014; por lo que respecto a la valoración de la señalada carta
notarial, no se evidencia que el Juzgador no le haya dado el valor e interpretación fundada en
derecho.
Que, en lo referente a la valoración de la prueba testifical, según la cual el recurrente
acreditaría que el demandado ha cumplido con el contrato suscrito por 12 años; las
declaraciones testificales no pueden contradecir un contrato reconocido en sus firmas y
rúbricas como es el cursante de fs. 1 a 3 de obrados, conforme lo dispone el art. 1328-2) del
Cód. Civ., por lo que no resulta evidente la vulneración de los arts. 192-2 y 476 del Cód. Pdto.
Civ., en cuanto al análisis y evaluación fundamentada de la prueba testifical.
Que, en relación a la incorrecta valoración de la prueba confesoria espontánea y provocada,
en cuanto a lo declarado por el mismo recurrente Jorge Zabala Yuco; se evidencia que el Juez
efectuó una correcta interpretación de lo declarado por el mencionado recurrente, puesto que
aun cuando éste alega encontrarse en el segundo periodo (renovación) del contrato, admitió
expresamente que el contrato fue cumplido y respetado por el demandante en lo acordado
en el contrato de seis años, es decir hasta fecha 2 de agosto de 2014 (según la cláusula
quinta del indicado acuerdo).
En cuanto a la valoración en Sentencia de la inspección ocular practicada en el predio rústico
denominado "Chajarico" objeto del contrato sujeto a controversia, argumentando el
demandado ahora recurrente la no valoración de las mejoras efectuadas por éste que declara
tienen un valor de $US 92.527,25; es necesario precisar que la existencia o el valor de las
mejoras no formaron parte de los puntos de hecho a probar; como tampoco podría reputarse
que mediante las mismas el demandado hubiere cumplido con el contrato culminado en 2 de
agosto de 2014, puesto que como se tiene señalado, llegando dicha fecha no consta el
cumplimiento con la entrega del ganado, las mejoras existentes y el fundo conforme tenía
comprometido en el contrato; habiéndose acreditado además, conforme sostiene la
Sentencia, que mediante inspección judicial, cuyas actas cursan de fs. 69 vta. a 70 vta., sólo
se encontraron 56 cabezas de ganado, de propiedad de Jorge Zabala Yuco conforme él mismo
refiere y sólo 2 cabezas de ganado con la marca de la demandante Nelly Justiniano Yabeta,
concluyéndose con ello que no se cumplió con la existencia ni menos con la entrega del doble
adeudado de ganado vacuno por parte del demandado, conforme al contrato de alquiler de
fundo rústico y alquiler de ganado vacuno a doblar capital que se suscribió.
En consecuencia, se constata que el Juzgador en Sentencia ha efectuado una correcta e
integral apreciación de los medios probatorios producidos durante la tramitación de la causa,
aplicando correctamente la norma, sin incurrir en una vulneración del art. 1286 del Cód. Civ.,
ni las demás normas citadas precedentemente; por lo que corresponde resolver en ese
sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 144-I-1 de la L.
N° 025 y art. 36-1), de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo
al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara
INFUNDADO , el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Zabala Yuco, cursante
de fs. 93 a 97 de obrados, contra la Sentencia N° 01/2014 de fecha 21 de noviembre de
2014, cursante de fs. 84 a 91 de obrados; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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