TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
15/2015
Expediente
:
No.
1392/2015.
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato.
Demandante
:
Nelly
Justiniano
Yabeta.
Demandado
:
Jorge
Zabala
Yuco.
Distrito
:
Beni.
Asiento
Judicial
:
San
Ignacio
de
Moxos.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
93
a
97
de
obrados,
interpuesto
por
Jorge
Zabala
Yuco,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
21
de
noviembre
de
2014
que
cursa
de
fs.
84
a
91
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
mediante
la
cual
se
declara
probada
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
alquiler
de
fundo
rústico
y
alquiler
de
ganado
vacuno
a
doblar
capital
y
resarcimiento
o
pago
de
daños
y
perjuicios,
e
Improbada
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
de
alquiler
de
fundo
rústico
y
ganado
vacuno
en
alquiler
a
doblar
capital,
sin
costas;
dentro
de
la
demanda
seguida
por
Nelly
Justiniano
Yabeta
en
contra
de
Jorge
Zabala
Yuco
y
reconvención
iniciada
por
éste
contra
la
demandante
principal,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Jorge
Zabala
Yuco,
cursante
de
fs.
93
a
97
de
obrados
se
ampara
en
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
norma
legal
concordante
con
el
art.
213-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
con
los
arts.
250,
252
y
253-1-2-3,
257,
258-1-2,
271-4
del
mismo
Código;
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
Juzgador
en
Sentencia
habría
incumplido
con
lo
que
establecen
los
arts.
190
y
192-2-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
hacer
una
copia
textual
y
literal
de
la
demanda,
reconvención
y
contestación
de
ambas,
no
cumpliendo
con
una
fundamentación
jurídica
congruente
y
consistente,
sustentada
en
normas
que
la
respalden;
transgrediendo
así
el
debido
proceso
y
el
principio
de
seguridad
jurídica
consagrado
en
el
art.
9-4
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
178
de
la
misma
norma
constitucional,
al
respecto
realiza
citas
de
fallos
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
y
del
Tribunal
Constitucional.
Que
en
Sentencia
se
habría
aplicado
indebidamente
la
norma,
al
considerar
y
resolver
sólo
respecto
al
cumplimiento
de
contrato
por
parte
del
demandante,
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
del
primer
periodo,
siendo
que
éste
ya
estaba
cumplido
y
no
habría
considerado
ni
resuelto
el
cumplimiento
del
contrato
demandado
en
la
acción
reconvencional,
correspondiente
al
segundo
periodo
el
cual
habría
sido
renovado
tácitamente,
según
lo
establecería
el
art.
710
del
Cód.
Civ.
Que
se
habrían
aplicado
de
manera
contradictoria
disposiciones
legales
establecidas
en
el
Código
Adjetivo
vigente
y
aplicables
a
los
contratos
de
arrendamiento
de
fundos
rústicos
y
por
ende
del
ganado
vacuno,
que
su
persona
habría
demostrado
(que
el
demandante)
no
está
cumpliendo
con
el
segundo
periodo
ya
comenzado
y
establecido
en
el
contrato
al
querer
rescindirlo
unilateralmente
sin
considerar
que
el
art.
572
del
Cód.
Civ.,
dispone
que
no
habrá
lugar
a
la
resolución
del
contrato
si
el
cumplimiento
de
una
de
las
partes
es
de
poca
gravedad
o
escasa
importancia
teniendo
en
cuenta
el
interés
de
la
otra
parte.
Además
que
el
Juzgador
en
Sentencia
no
se
habría
pronunciado
sobre
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
parte
de
la
"demandante
demandada
reconvencionista".
Que
en
Sentencia,
se
habría
incurrido
en
apreciación
incorrecta
de
las
pruebas
presentadas,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
mismas,
toda
vez
que:
con
la
carta
notariada
presentada
por
el
demandado
ahora
recurrente,
se
acreditaría
que
fue
notificado
con
la
misma
cuando
ya
estaba
cumpliendo
con
el
segundo
periodo,
que
aunque
no
lo
hayan
formalizado
por
escrito,
en
el
contrato
las
partes
se
habrían
comprometido
a
renovarlo
por
un
segundo
periodo,
por
lo
que
se
atentaría
a
la
verdad
material
que
evidencia
la
indicada
carta
notarial.
Que
las
pruebas
testificales
de
descargo
no
merecieron
pronunciamiento
en
Sentencia
siendo
que
éstas
demostrarían
que
el
demandado
ha
cumplido
con
lo
establecido
en
el
contrato
y
que
éste
fue
suscrito
desde
un
comienzo
por
12
años,
vulnerándose
así
los
arts.
192-2
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
respecto
a
la
valoración
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
confesoria
espontánea
y
provocada,
en
Sentencia
de
manera
"inconsciente"
se
expondría
que
la
demandante
ha
cumplido
y
respetado
lo
acordado
en
el
contrato
de
seis
años
y
que
esto
lo
habría
afirmado
el
ahora
recurrente
Jorge
Zabala
Yuco,
al
respecto
éste
refiere
que
lo
que
manifestó
fue
que
"efectivamente
el
primer
periodo
se
había
cumplido
pero
seguimos
en
el
segundo
periodo,
que
no
es
lo
mismo."
Que
no
se
habría
valorado
la
inspección
ocular
realizada
en
el
fundo
rústico
"Chajarico"
objeto
del
litigio,
en
lo
que
concierne
a
las
mejoras
realizadas
por
el
demandado
que
ascenderían
a
$US
92.527,25,
que
no
fue
observado
ni
objetado
por
la
parte
demandante
y
que
fueron
realizadas
para
ser
utilizadas
en
los
dos
periodos
del
contrato
y
que
se
consolidarán
a
favor
de
la
demandante
a
la
finalización
de
los
mismos,
en
2
de
agosto
de
2020
y
que
se
entregarán
junto
al
multiplico
de
su
ganado;
al
respecto
cita
autos
supremos
y
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
sobre
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
Juez,
que
debe
ser
de
manera
conjunta
con
la
finalidad
de
que
éste,
tome
no
sólo
conocimiento
sino
certeza
de
los
hechos
dilucidados
en
el
curso
de
la
tramitación
de
la
causa.
Por
lo
expuesto,
pide
finalmente
Casar
la
Sentencia
recurrida
y
que
se
declare
probada
la
reconvención
de
cumplimiento
de
contrato,
con
relación
a
la
conclusión
del
segundo
periodo
del
contrato
de
alquiler
de
fundo
rústico
y
ganado
vacuno.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
señalado
recurso
de
casación,
Nelly
Justiniano
Yabeta
mediante
memorial
de
fs.
99
a
102
de
obrados,
responde
al
mismo
bajo
los
siguientes
argumentos
jurídicos:
Que
el
recurso
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
está
redactado
en
términos
claros,
no
señala
el
folio
donde
se
encuentra
la
Sentencia,
omite
explicar
en
qué
consiste
la
violación
de
los
artículos
que
señala,
que
el
recurso
planteado
mezcla
aspectos
de
violación
de
normas
sustantivas
y
adjetivas,
de
suerte
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
indebidamente
se
sustenta
en
la
vulneración
de
normas
procesales
y
cuando
se
refiere
a
una
norma
sustantiva,
omite
fundamentar
del
por
qué
se
considera
que
hubo
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
o
el
error
de
derecho
o
de
hecho
individualizando
las
pruebas
documentales;
por
lo
que
por
falta
de
estos
requisitos,
el
recurso
debería
ser
declarado
Improcedente.
Que,
respecto
al
fondo
de
los
argumentos
del
recurso,
contesta
precisando
que
la
Sentencia
ha
realizado
una
minuciosa
evaluación
de
las
pruebas
y
normas
jurídicas
aplicables,
realizando
una
labor
de
razonamiento
jurídico
para
llegar
a
una
conclusión;
que
el
recurrente
admite
y
reconoce
que
la
Sentencia
contiene
cita
de
disposiciones
jurídicas
que
ha
aplicado
al
caso
presente,
que
por
consiguiente
considera
que
la
misma
cuenta
con
la
fundamentación
y
motivación
necesarias
y
que
es
concisa
y
clara,
por
lo
que
no
sería
evidente
que
el
fallo
carezca
de
fundamentación
jurídica.
Que,
en
el
caso
de
autos
no
estarían
frente
a
un
"contrato
de
arrendamiento"
propiamente
dicho,
sino
frente
a
un
"contrato
de
ganado
a
doblar
capital"
llamado
comúnmente
también
como
"contrato
de
ganado
en
alquiler",
que
se
estilaría
celebrar
en
el
Beni
(región
perteneciente
al
oriente
boliviano),
en
tal
sentido,
continúa
el
demandante,
no
existiría
ninguna
razón
legal
para
concluir
que
al
contrato
objeto
de
controversia
debió
aplicarse
el
art.
710
del
Cód.
Civ.,
referido
a
la
"tácita
reconducción"
como
pretende
el
recurrente;
que
el
propio
Jorge
Zabala
Yuco
en
su
memorial
de
contestación
y
reconvención
reconoce,
admite
y
confiesa
espontáneamente
que
el
contrato
en
cuestión
fue
"a
plazo
fijo"
y
si
mediaba
"mutuo
acuerdo"
podría
ser
renovado
por
otros
seis
años,
siendo
claro
que
no
hubo
ese
mutuo
acuerdo
y
por
esa
causa
tuvo
que
plantear
la
presente
demanda,
ya
que
el
recurrente
en
lugar
de
hacer
entrega
del
ganado
y
del
fundo
para
negociar
una
renovación
del
contrato,
incumplió
esta
obligación
no
devolviéndole
hasta
ahora
ni
el
ganado
ni
el
fundo.
Que
la
Sentencia
sería
clara
al
determinar
que
el
llamado
"segundo
periodo"
era
sólo
un
compromiso
a
cumplirse
si
mediaba
acuerdo
conforme
lo
establece
el
contrato
respectivo
y
así
lo
admite,
reconoce
y
confiesa
el
propio
demandado
en
su
contestación,
no
existiendo
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
además
el
demandado
habría
confesado
en
su
recurso
de
casación
que
el
día
de
la
inspección
no
pudo
juntar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
por
el
poco
tiempo
que
tuvo,
que
ello
demostraría
que
éste
no
tiene
ni
tuvo
el
ganado
vacuno
disponible
para
entregarlo
y
por
eso
nunca
lo
exhibió
ni
entregó.
Respecto
a
la
prueba
de
los
testigos,
refiere
que
sus
testimonios
genéricos
no
podrían
contradecir
documentos
que
merecen
plena
fe
como
el
contrato
y
la
propia
confesión
espontánea
y
provocada
de
Jorge
Zabala
Yuco,
conforme
con
el
art.
1328-2)
del
Cód.
Civ.
En
cuanto
a
la
violación
de
la
norma,
porque
la
Sentencia
no
consideró
la
carta
notariada
de
fecha
21
de
agosto
de
2014,
que
acredita
la
notificación
con
la
misma
cuando
ya
estaba
cumpliendo
con
el
segundo
periodo
del
contrato,
reitera
que
no
estarían
frente
a
un
contrato
de
arrendamiento
con
cláusula
de
tácita
reconducción
como
pretende
el
recurrente,
no
existiendo
mutuo
acuerdo
para
suscribir
un
nuevo
contrato
por
otro
periodo.
Que
la
presente
causa
habría
sido
definida
en
base
a
prueba
documental
presentada
como
preconstituida,
cuyo
valor
legal
está
señalado
en
la
ley,
sin
posibilidad
de
ser
destruida
por
prueba
de
testigos,
conforme
con
el
art.
1327
del
Cód.
Civ.,
menos
por
lo
testigos
presentados
por
el
demandado
que
no
aportaron
nada
nuevo.
Que
la
confesión
espontánea
y
la
provocada
de
Jorge
Zabala
Yuco,
son
contundentes
y
coincidentes
con
la
prueba
documental,
medios
probatorios
que
tiene
un
valor
legal
asignado
por
la
propia
ley,
en
el
caso
de
autos,
la
Sentencia
les
otorga
el
valor
correspondiente
como
prueba
plena;
así
el
recurrente
no
habría
demostrado
de
qué
manera
la
Sentencia
le
dio
una
valoración
distinta
a
la
que
debió
darle,
conforme
le
obliga
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
lo
concerniente
a
que
la
Sentencia
no
habría
tomado
en
cuenta
las
mejoras
verificadas
en
la
inspección
judicial,
precisa
que
las
mejoras
no
forman
parte
de
la
litis
por
no
haber
sido
un
punto
de
hecho
a
probarse,
de
modo
que
resultaría
ello
un
reclamo
fuera
de
lugar.
Por
lo
expuesto
pide
que
este
Tribunal
declare
el
recurso
Improcedente
y
si
el
mismo
es
considerado
en
el
fondo,
tendría
que
ser
declarado
Infundado,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales,
como
es
el
caso
de
autos
referido
a
una
acción
personal
de
cumplimiento
de
contrato
que
tiene
por
objeto
la
actividad
productiva
agraria;
en
tal
sentido
corresponde
efectuar
el
correspondiente
análisis,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
cuanto
a
que
el
Juzgador
en
Sentencia
habría
efectuado
sólo
una
copia
de
los
argumentos
de
las
partes,
sin
realizar
fundamentación
jurídica
congruente,
consistente
y
sustentada
en
normas
legales;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
confutada
se
advierte
que
ello
no
es
evidente,
pues
la
misma
contiene
una
relación
sucinta
de
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación
y
sus
respectivas
contestaciones,
al
reflejar
claramente
la
posición
de
las
partes,
asimismo
en
los
puntos
posteriores
de
la
Sentencia
se
efectúa
una
relación
de
los
actuados
procesales
cumplidos,
la
mención
de
los
medios
probatorios
y
su
valoración,
además
existe
mención
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
parte
de
la
demandante
a
la
vez
demandada
reconvencionista;
así
como
la
normas
legales
sobre
las
cuales
funda
su
decisión
dicho
fallo;
en
tal
sentido,
no
se
han
vulnerado
los
arts.
190
y
192-2-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concernientes
a
la
Sentencia
y
sus
requisitos;
ni
mucho
menos
principios
o
valores
constitucionales
de
debido
proceso
o
seguridad
jurídica,
conforme
con
los
arts.
9-4
y
178
de
la
CPE.,
como
injustificadamente
sostiene
el
recurrente.
Que,
en
relación
a
la
Sentencia
la
cual
sólo
habría
resuelto
lo
concerniente
a
la
demanda
principal
de
cumplimiento
de
contrato
del
primer
periodo,
mismo
que
a
decir
del
recurrente
se
encontraría
satisfecho,
y
no
así
respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
del
segundo
periodo
el
cual
considera
que
se
encontraría
renovado
tácitamente;
corresponde
señalar
no
ser
evidente,
puesto
que
la
Sentencia
hace
referencia
a
la
demanda
reconvencional
en
un
acápite
denominado:
"Acción
Reconvencional
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
alquiler
de
fundo
rústico
y
ganado
vacuno
respecto
de
la
continuación
del
segundo
periodo"
efectuando
posteriormente
una
relación
de
los
hechos
probados
y
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probados
correspondientes.
Que,
en
lo
referente
a
haber
demostrado
el
recurrente
en
el
proceso
que
el
demandante
no
está
cumpliendo
con
el
segundo
periodo
del
contrato
objeto
de
litigio,
ya
comenzado
y
establecido
en
el
mismo,
pretendiendo
más
bien
rescindirlo
unilateralmente
sin
considerar
el
art.
572
del
Cód.
Civ.;
la
Sentencia
confutada
refiere
al
respecto
que
"no
se
cumplió
el
primer
periodo
(del
contrato)
como
se
tenía
pactado
para
poder
pedir
un
segundo",
afirmación
sustentada
en
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
3
de
obrados
y
en
la
confesión
espontánea
del
demandado
en
su
memorial
de
contestación,
demostrando
que
el
plazo
del
contrato
en
su
primer
periodo
se
encuentra
vencido
al
2
de
agosto
de
2014
(cláusula
cuarta
del
contrato)
fecha
en
la
cual
el
demandado
no
ha
cumplido
con
su
obligación
establecida
en
el
contrato
(cláusula
quinta)
de
devolver
el
fundo
rústico
otorgado
en
alquiler,
ni
el
capital
y
dobles
consistente
en
176
cabezas
de
ganado
vacuno
hembra
en
su
totalidad,
de
especificaciones
y
edades
diferentes.
Es
decir,
mal
podría
pedir
el
demandado
reconvencionista
el
cumplimiento
del
contrato
suscrito,
sin
previamente
cumplir
con
las
contraprestaciones
que
le
corresponden
en
el
vínculo
contractual;
así,
menos
podría
pedir
el
cumplimiento
de
un
segundo
periodo
(o
renovación
del
contrato)
si
previamente
no
ha
cumplido
con
la
obligación
asumida
en
el
primer
periodo,
conforme
con
los
alcances
del
art.
568-I
del
Cód.
Civ.,
norma
según
la
cual
únicamente
la
parte
que
ha
cumplido
está
legitimada
para
demandar
el
cumplimiento
de
la
otra
parte.
En
ese
sentido,
de
los
términos
de
la
demanda
y
de
la
Sentencia,
se
desprende
que
en
ningún
momento
el
actor
demanda
la
"rescisión"
del
contrato,
resultando
manifiestamente
inaplicable
el
art.
572
del
Cód.
Civ.
citado,
el
cual
además
no
corresponde
a
la
"rescisión"
sino
a
la
"resolución"
del
contrato;
en
tal
sentido
la
afirmación
de
presuntamente
pretender
"rescindir"
el
contrato,
no
podría
constituir
incumplimiento
del
demandante
del
segundo
periodo
o
renovación,
ya
que
no
consta
la
renovación
del
contrato,
como
tampoco
podría
haber
sido
renovado
si
se
toma
en
cuenta
que
no
hay
constancia
de
entrega
del
predio
y
del
ganado
acreditando
que
respecto
al
primer
periodo
existe
conformidad
de
las
partes.
Que,
en
lo
concerniente
a
la
renovación
del
contrato,
respecto
a
la
cual
el
demandado
ahora
recurrente
pretende
la
aplicación
de
la
tácita
renovación
dispuesta
por
el
art.
710
del
Cód.
Civ.,
y
que
no
habría
sido
interpretado
en
ese
sentido
por
el
Juzgador
en
Sentencia;
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
contrato
objeto
de
litigio
cursante
de
fs.
1
a
3
de
obrados,
corresponde
a
un
"contrato
de
alquiler
de
ganado
vacuno
y
de
propiedad
agraria",
el
cual
no
se
ajusta
a
la
noción
del
"contrato
de
arrendamiento"
previsto
por
el
art.
685
del
Cód.
Civ.,
definido
como
"el
contrato
por
el
cual
una
de
las
partes
concede
a
la
obra
el
uso
o
goce
temporal
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
a
cambio
de
un
canon."
Así,
en
el
contrato
motivo
de
la
litis
no
está
convenido
el
pago
periódico
de
un
canon
de
alquiler
o
arriendo
sino
más
bien
el
cumplimiento
de
la
obligación
en
un
solo
momento
y
en
una
fecha
definida
(cláusula
quinta),
por
consiguiente
no
se
ubica
dentro
de
los
contratos
de
ejecución
continuado
o
de
"tracto
sucesivo"
como
es
el
arrendamiento
o
alquiler,
el
cual
dada
su
principal
característica
de
acordar
entregas
o
prestaciones
periódicas
que
perviven
durante
un
tiempo
determinado,
eventualmente
admiten
una
"tácita
renovación"
en
los
términos
del
art.
710
del
Cód.
Civ.,
extremo
que
no
ocurre
en
el
contrato
objeto
de
demanda
que
no
estipula
pagos
periódicos
a
título
de
canon
de
alquiler,
resultando
infundada
la
pretensión
del
ahora
recurrente
y
correcta
la
decisión
del
Juzgador
en
Sentencia.
Que,
el
demandado
Jorge
Zabala
Yuco,
confiesa
de
manera
espontánea
en
la
contestación
a
la
demanda
que
el
plazo
para
el
cumplimiento
del
contrato
era
de
seis
años
mismo
que
transcurrió
del
2
de
agosto
de
2008
al
2
de
agosto
de
2014,
sin
que
expresamente
ambos
contratantes
hayan
manifestado
su
decisión
de
renovar
el
mismo;
entendiendo
el
propio
demandado
que
dicha
renovación
no
era
tácita
y
necesariamente
debía
darse
de
forma
expresa
y
por
escrito,
no
otra
cosa
podría
concluirse
cuando
mediante
carta
notariada
dirigida
a
la
ahora
demandante
Nelly
Justiniano
Zabala,
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
dice.
"solicito
a
su
persona
la
renovación
del
contrato
por
un
segundo
periodo,..."
Igual
razonamiento
merece
lo
alegado
por
el
recurrente
cuando
sostiene
que
la
carta
notariada
remitida
a
su
persona
por
la
demandante,
de
fecha
21
de
agosto
de
2014
(fs.
4
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados),
acreditaría
una
notificación
cuando
ya
estaba
cumpliendo
con
el
segundo
periodo
del
contrato;
pues
conforme
lo
señalado,
no
existe
evidencia
que
las
partes
hayan
renovado
el
señalado
contrato
cuya
cláusula
cuarta
refiere
claramente
que
el
mismo
tiene
una
vigencia
hasta
el
2
de
agosto
de
2014;
por
lo
que
respecto
a
la
valoración
de
la
señalada
carta
notarial,
no
se
evidencia
que
el
Juzgador
no
le
haya
dado
el
valor
e
interpretación
fundada
en
derecho.
Que,
en
lo
referente
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
según
la
cual
el
recurrente
acreditaría
que
el
demandado
ha
cumplido
con
el
contrato
suscrito
por
12
años;
las
declaraciones
testificales
no
pueden
contradecir
un
contrato
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
como
es
el
cursante
de
fs.
1
a
3
de
obrados,
conforme
lo
dispone
el
art.
1328-2)
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
192-2
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
testifical.
Que,
en
relación
a
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
confesoria
espontánea
y
provocada,
en
cuanto
a
lo
declarado
por
el
mismo
recurrente
Jorge
Zabala
Yuco;
se
evidencia
que
el
Juez
efectuó
una
correcta
interpretación
de
lo
declarado
por
el
mencionado
recurrente,
puesto
que
aun
cuando
éste
alega
encontrarse
en
el
segundo
periodo
(renovación)
del
contrato,
admitió
expresamente
que
el
contrato
fue
cumplido
y
respetado
por
el
demandante
en
lo
acordado
en
el
contrato
de
seis
años,
es
decir
hasta
fecha
2
de
agosto
de
2014
(según
la
cláusula
quinta
del
indicado
acuerdo).
En
cuanto
a
la
valoración
en
Sentencia
de
la
inspección
ocular
practicada
en
el
predio
rústico
denominado
"Chajarico"
objeto
del
contrato
sujeto
a
controversia,
argumentando
el
demandado
ahora
recurrente
la
no
valoración
de
las
mejoras
efectuadas
por
éste
que
declara
tienen
un
valor
de
$US
92.527,25;
es
necesario
precisar
que
la
existencia
o
el
valor
de
las
mejoras
no
formaron
parte
de
los
puntos
de
hecho
a
probar;
como
tampoco
podría
reputarse
que
mediante
las
mismas
el
demandado
hubiere
cumplido
con
el
contrato
culminado
en
2
de
agosto
de
2014,
puesto
que
como
se
tiene
señalado,
llegando
dicha
fecha
no
consta
el
cumplimiento
con
la
entrega
del
ganado,
las
mejoras
existentes
y
el
fundo
conforme
tenía
comprometido
en
el
contrato;
habiéndose
acreditado
además,
conforme
sostiene
la
Sentencia,
que
mediante
inspección
judicial,
cuyas
actas
cursan
de
fs.
69
vta.
a
70
vta.,
sólo
se
encontraron
56
cabezas
de
ganado,
de
propiedad
de
Jorge
Zabala
Yuco
conforme
él
mismo
refiere
y
sólo
2
cabezas
de
ganado
con
la
marca
de
la
demandante
Nelly
Justiniano
Yabeta,
concluyéndose
con
ello
que
no
se
cumplió
con
la
existencia
ni
menos
con
la
entrega
del
doble
adeudado
de
ganado
vacuno
por
parte
del
demandado,
conforme
al
contrato
de
alquiler
de
fundo
rústico
y
alquiler
de
ganado
vacuno
a
doblar
capital
que
se
suscribió.
En
consecuencia,
se
constata
que
el
Juzgador
en
Sentencia
ha
efectuado
una
correcta
e
integral
apreciación
de
los
medios
probatorios
producidos
durante
la
tramitación
de
la
causa,
aplicando
correctamente
la
norma,
sin
incurrir
en
una
vulneración
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
ni
las
demás
normas
citadas
precedentemente;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
144-I-1
de
la
L.
N°
025
y
art.
36-1),
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Jorge
Zabala
Yuco,
cursante
de
fs.
93
a
97
de
obrados,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
21
de
noviembre
de
2014,
cursante
de
fs.
84
a
91
de
obrados;
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022